T-490-98
Sentencia T-490/98
Sentencia
T-490/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
DERECHO DE
PETICION DEL INTERNO-Pronta
resolución
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta manifestación de solicitud en trámite
Referencia:
Expediente T-166235
Acción de Tutela
instaurada por José Ricardo Rodríguez Plazas contra la Cárcel Nacional Modelo.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a
revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Bogotá, en la tutela incoada, por el señor JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ PLAZAS
contra el Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo.
I. ANTECEDENTES Y DECISION QUE SE REVISA.
El demandante se
encuentra recluido en el Patio 1º. de la Cárcel Nacional Modelo de esta
ciudad, y desde hace un año viene solicitando se le conceda el beneficio
administrativo consagrado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993; ha elevado
“alrededor de siete escritos” solicitando explicación del por qué no se le ha
concedido tal beneficio, pese a llenar todos los requisitos para ello y la
entidad ha guardado silencio; por lo tanto considera vulnerado su derecho de
petición.
Conoció en primera y
única instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá,
quien en providencia del veintisiete de marzo de 1998, resolvió no tutelar el
derecho invocado. Manifestó la providencia revisada que:
“el tiempo
transcurrido desde la fecha de haberse impetrado el aludido beneficio, a
primera vista traduce podría considerarse que la entidad demandada incurrió en
violación del derecho de petición reclamado por el accionante, sino fuera
porque como así lo informó aquélla en el oficio No.72h. 2521 del 26 de los
cursantes y además lo probó mediante los oficios números 72h. 545 y 549 del 22
de septiembre de 1997…. se quiso comunicar al propio interesado que aún su
petición se encontraba en trámite …”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Respuesta oportuna y de fondo.
Es reiterada y
constante la jurisprudencia sobre el derecho cuya protección se invoca y que
esta vez, la sentencia que se revisa, considera que las respuestas que la
entidad demandada envió al petente satisfacen la garantía del artículo 23 de la
Carta.
En reciente
jurisprudencia, la Corte precisó una vez más los alcances del derecho de
petición en cuanto al contenido de las respuestas que realmente lo garantizan y
señaló:
“Debe precisarse,
sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una
obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del
solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se
sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la
eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene
cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud
presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá
ser de “fondo, clara precisa”[1]
y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento
esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[2]
“En ese orden de
ideas, ni el silencio ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el
derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la
solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar
que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la
contestación de la administración debe contener la respuesta al problema
planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la
actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el
artículo 2º de la Constitución”.(Cfr. T- 395 de 1998, M. P: Dr. Alejandro
Martínez Caballero ).
De igual manera,
esta misma Sala de revisión, en sentencia aún más reciente también señaló:
“El derecho de
petición, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la
respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que
es un dato irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una
negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface
sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones,
escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del
derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide,
que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece
certeza al interesado.
“Si ello es así,
mucho más lesivo resulta para un particular padecer la demora en la respuesta,
recibirla en algún momento tardío, pero en tonos vagos e imprecisos y además de
todo, verse obligado a presentar una tutela para así provocar una “contestación”,
que no respuesta, del demandado, al juez de tutela en explicación de su
negligencia. Se reduce el derecho de petición a tan vago propósito ?”(Cfr. T-
439 de 1998. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa ).
Particularmente, en
torno al derecho de petición ejercido por reclusos, la jurisprudencia ha
precisado:
“La pena
privativa de la libertad impuesta a una persona de conformidad con la ley no
implica, en el Derecho colombiano, la pérdida del derecho fundamental de
petición en cabeza del condenado, y, en consecuencia, éste puede dirigir
solicitudes respetuosas, en su propio interés o en interés colectivo, a las
autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC o a
otras, y todas ellas tienen la obligación correlativa de darles trámite y de
responder al interno con la prontitud que establecen el artículo 23 de la
Constitución y el Código Contencioso Administrativo”.( T- 305 de 1997.)
El oficio número
2521 del 26 de marzo del año en curso, al que hace alusión la providencia de
instancia, está dirigido al juez de tutela y no al solicitante, quien es el
único interesado en la respuesta eficaz y oportuna. Lo que se conteste al juez
de tutela ha dicho la jurisprudencia, no satisface el derecho de petición,
puesto que el interesado continúa con la incertidumbre respecto a sus
inquietudes.[3]
Los restantes
oficios, dirigidos tardíamente al peticionario, no resuelven tampoco su
petición inicial, puesto que en dos líneas se le contesta que su solicitud está
en trámite. Es casi obvio que toda solicitud está en trámite, por ello lo que
se requiere cuando se eleva petición es conocer el resultado de un trámite, la
decisión de la Administración en torno a dicho trámite, y sobre todo, una
respuesta de fondo frente a lo pedido.
Desde luego, tal
como lo ha precisado la Corte, el derecho de petición supone una
"resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin
contenido, al trámite que se sigue. Es necesario que se produzca una
determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que
decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o
desfavorablemente.[4]
Es claro que las
peticiones del actor permanecen sin respuesta desde hace año y medio, y por
ello se revocará el fallo de instancia para ordenar al asesor jurídico de la
cárcel modelo que responda de fondo y directamente al actor, las solicitudes
por él presentadas.
III. DECISIÓN
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVÓCAR
la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de 1998 por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.- CONCÉDESE
la tutela impetrada por JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ PLAZAS. En consecuencia, ORDÉNASE
al Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, las solicitudes elevadas
por el actor respecto al beneficio administrativo de las 72 horas contenido en
el art. 147 de la ley 65 de 1993.
Tercero.- DÉSE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffestein.
[2] Cfr.
Sentencia T-567 de 1992.
[3] Cfr.
Sentencias T-167 de 1996 y T-388 de 1997
[4] Cfr.
Sentencia T-305 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.