T-489-15
Sentencia T-489/15
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia
excepcional
Dado el carácter subsidiario de la
acción de tutela, ha explicado esta Corporación, que de manera excepcional es
procedente para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, cuando se
demuestre con los elementos de prueba que hay lugar a ello y que la no
cancelación afecta el mínimo vital del trabajador o de su núcleo familiar. En
ese orden, habrá lugar a que el juez constitucional conozca de este tipo de
casos en situaciones excepcionales, porque la regla general es que tal
controversia se discuta haciendo uso del medio de defensa judicial ordinario
previsto en el ordenamiento jurídico para reclamar este tipo de pretensiones.
TRASLADO
DE DOCENTES-Procedencia excepcional para la protección de derechos
fundamentales
De
manera reiterada esta Corporación ha señalado que por regla general la acción
de tutela no es procedente para obtener el traslado de un docente, en razón a
que para tal fin existen otros dispositivos dentro del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, se ha admitido que existen situaciones excepcionales en las que se
hace necesaria la intervención del juez de tutela porque el mecanismo ordinario
no es idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos
fundamentales o para evitar un perjuicio irremediable.
IUS
VARIANDI-Alcance y límites
ACCION
DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Improcedencia por
cuanto no se demostró que docente tenga estado grave de salud
Referencia: expediente T-4.908.207
Acción
de tutela instaurada por Daniel Palacios Murillo contra la Administración
Temporal de la Educación del Chocó
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, en el
proceso de tutela de la referencia.
I.
Antecedentes
El señor Daniel Palacios Murillo promovió
acción de tutela contra la Administración Temporal de la
Educación del Chocó, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
mínimo vital, salud y vida. Para sustentar su solicitud de amparo el
demandante relata los siguientes:
1.
Hechos.
1.1
Manifiesta
que se ha desempeñado como docente del Departamento del Chocó desde hace más de
40 años, prestando el servicio en distintos lugares, siempre con voluntad de
trabajo y gran vocación por la labor desempeñada.
1.2 Menciona que
actualmente labora en la vereda Veracruz del Municipio de Bojayá y desde hace
tres años padece leptospirosis y deficiencia renal, enfermedades que de no ser
tratadas a tiempo pueden generar graves complicaciones e incluso poner en
riesgo su vida.
1.3 Indica que
requiere de un tratamiento especializado en forma constante y en un
establecimiento médico asistencial de tercer nivel, por lo que ha tenido que
desplazarse a la ciudad de Medellín para ser atendido.
1.4
Señala
que como consecuencia de lo anterior le ha solicitado en reiteradas
oportunidades a la Administración Temporal de la Educación del Chocó que
tramite su traslado a la ciudad de Medellín, sin haber obtenido respuesta.
1.5
Afirma
que la Secretaría Departamental de Educación del Chocó suspendió el pago de los
salarios y demás prestaciones sociales a que tiene derecho, privándolo de los
medios de subsistencia que requiere para cubrir los tratamientos que están
excluidos del POS, y de la posibilidad de desplazarse y alojarse en la ciudad
de Medellín.
1.6
Manifiesta
que el 11 de julio de 2014 le solicitó a la Administración
Temporal de la Educación del Chocó, una licencia no remunerada por el término
de 30 días, a partir del 10 de agosto del mismo año.
1.7 En orden a lo
expuesto, solicita que
se le ordene a la Administración Temporal de la Educación del Chocó que
dentro del plazo de 48 horas, le pague los salarios y demás prestaciones
sociales dejadas de percibir desde julio de 2014 hasta la fecha, y disponga el
traslado a un sitio donde pueda recibir tratamiento médico especializado para
tratar las enfermedades que padece.
2.
Pruebas
aportadas al expediente.
2.1. Documentales
2.1.1
Copia
del Oficio AT-JU-471-2013 de 16 de abril de 2013 expedido por el Director del
Área Jurídica de Administración Temporal del Chocó, por el cual le solicitó al
Secretario de Educación de Antioquia, colaboración para suscribir un convenio
interadministrativo para trasladar al docente Daniel Palacios Murillo por
razones de salud, por lo que solicitan se indique si cuentan con una vacante
definitiva en la planta de cargos y la disponibilidad presupuestal para
financiarlo (cuaderno original, folio 72).
2.1.2
Copia
de la petición de 29 de abril de 2013, a través de la cual el demandante le
solicitó al Director del Área de Talento Humano de la Administración Temporal
del Sector Educativo del Chocó audiencia para dialogar acerca de la solicitud
de traslado al Municipio de Medellín, en razón a que ese ente territorial ya
aceptó la vinculación y está a la espera de la celebración del convenio
(cuaderno original, folio 62).
2.1.3 Copia
del escrito de 12 de noviembre de 2013, mediante el cual el actor le reiteró al
Director del Área de Talento Humano de la Administración Temporal del Sector
Educativo del Chocó la solicitud de traslado y rectificó en el sentido de que
no es al Departamento de Antioquia sino al Municipio de Medellín (cuaderno
original, folios 63 a 66).
2.1.4
Copia
del escrito de 17 de diciembre de 2013, a través del cual el demandante le
manifiesta a la Directora Técnica de la Prestación del Servicio Educativo del
Municipio de Medellín que está a la espera de una respuesta sobre la solicitud
de traslado remitida el 3 del mismo mes y año (cuaderno original, folio 69).
2.1.5
Copia
de la petición de 11 de junio de 2014, en la cual el demandante le solicitó al
Director de la Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó una
licencia no remunerada por el término de 30 días, a partir del 10 de agosto de
ese año, con el fin de “atender diligencias” en Bogotá (cuaderno
original, folio 19).
2.1.6
Copia
del escrito de 14 de julio de 2014, en el cual el actor le informó al Rector de
la Institución Educativa César Conto, lo siguiente:
1.
“Me
encuentro en control médico, por los problemas de salud que he venido
padeciendo como son: el riñón y la bacteria letospirosis (sic) en la ciudad de
Quibdó.
2.
Hace
más de un año debía realizarme controles en la ciudad de Medellín, pero fue
imposible debido a que según la Administración Temporal, tenía que permanecer
en la sede de Veracruz, a una costa (sic) de mi calidad de vida, y de la
violación del derecho a la salud.
3.
Una
vez realice los protocolos de documentación en la ciudad de Quibdó, me
trasladaré a Medellín, porque debo practicarme un examen de tercer nivel, como
es el de una gammagrafía renal, y un control bacteria letospirosis (sic) para
el Ministerio de Salud.
4.
El
riñón es un órgano que requiere tratamiento pronto, eficiente y eficaz, porque
de no hacerlo las consecuencias (sic) es trasplante y, COMFACHOCÓ, no puede
garantizarme este tratamiento en la ciudad de Quibdó.
5.
En
relación a los conflictos que se viene (sic) presentando en la sede de
Veracruz, he formulado una propuesta de traslado que es lo más conveniente para
evitar situaciones que desmejoren los ambientes en el desarrollo del proceso
académico. Además he venido solicitando traslado por razones de salud.
6.
En
relación a mi permanencia encuentro que se quiere mi presencia en la sede, un
aspecto que podría variar mi posición para continuar desempeñándome en esa
escuela sería con la elaboración de un documento que produzca la comunidad en
donde manifiesten expresamente esa voluntad.” (cuaderno original, folios 73 a
74 y 86 a 87).
2.1.7
Copia
de la petición radicada por el actor el 16 de julio de 2014, en la que le
manifestó a la Jefe de Talento Humano de la Administración Temporal del Chocó
que modifica la solicitud de traslado de la ciudad de Medellín a Bogotá
(cuaderno original, folios 70 y 84).
2.1.8
Mediante
respuesta de 27 de agosto de 2014 el Jefe de Talento Humano de la
Administración Temporal del Chocó atendió la modificación de la solicitud de
traslado voluntario de Medellín a Bogotá, dando cuenta de que se remitió oficio
al Secretario de Educación de Bogotá para que informara si cuenta con una
vacante definitiva en esa planta de cargos y si hay disponibilidad presupuestal
para financiar el empleo docente (cuaderno principal, folio 91).
2.1.9
El
Rector de la Institución Educativa César Conto de Bellavista, Bojayá, Chocó,
certificó que el actor no prestó su servicio docente entre el 7 y el 31 de
julio, el 2 y el 30 de agosto, el 1º y 31 de septiembre (sic), el 1º y el 31 de
octubre, el 1º y 30 de noviembre de 2014 (cuaderno original, folios 104 a
108).
2.2
Copia
de los extractos de la historia clínica del demandante:
2.2.1. El 14 de julio de 2010 se le
practicó al demandante una ecografía renal bilateral y vías urinarias en la IPS
Unidad de Diagnóstico por Imagen, cuya conclusión “hipertrofia prostática
benigna – próstata grado II” (cuaderno original, folios 80 y 81).
2.2.2. El 27 de julio de 2012 el
demandante asistió a consulta externa por la especialidad urología en la sede
ambulatoria de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia de Medellín,
donde fue tratado por el diagnóstico “TRAS HIDRONEFROSIS Y LAS NO
ESPECIFICADAS” (cuaderno original, folio 59)
2.2.3. El 18 de septiembre de 2012 el
demandante asistió a consulta médica con el Urólogo donde fue diagnosticado con
“DILATACIÓN RENAL BIL. URETERAL DCHA.” (cuaderno principal, folio 31).
2.2.4. El 4 de octubre de 2012 el
Laboratorio Departamental de Salud Pública de la Secretaría Seccional de Salud
y Protección Social de Antioquia de la Gobernación de ese Departamento, entregó
los exámenes de laboratorio de serología para leptospira practicados al
demandante, cuyo resultado de la prueba fue “positivo” (cuaderno
original, folios 68 y 83).
2.2.5. El 19 de octubre de 2012 el Médico
General de la Clínica León XIII incapacitó por enfermedad general al actor
hasta el 28 del mismo mes y año (cuaderno original, folio 71).
2.2.6. El 9 y el 15 de noviembre de 2012 en
los Laboratorios Clínico Patología y Citología PROLAB de Medellín y Departamental
de Salud Pública de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia de la Gobernación de ese Departamento, se le practicaron al
demandante los exámenes de laboratorio de serología para leptospira, cuyos
resultados de las pruebas fueron “negativo” (cuaderno original, folios
60 y 61).
2.2.7. Formato de evolución de la IPS
Universitaria de la Universidad de Antioquia de Medellín, según la cual el 22
de enero de 2013 el actor asistió a una cita por consulta externa por la
especialidad urología, diagnóstico “HIDRONEFROSIS CON ESTRECHEZ URETERAL NO
CLASIFICADA EN OTRA PARTE” (cuaderno original, folio 50).
2.2.8. El 26 de febrero de 2013, el
demandante acudió al servicio de urgencias de la ESE METROSALUD manifestando
“dificultad para orinar” y “dolor en el ano”. El mismo día, el Médico General
de la Unidad Hospitalaria Buenos Aires de esa Empresa Social del Estado le
formuló antibióticos (cuaderno original, folio 75).
2.2.9. Además de las pruebas relacionadas,
el demandante allegó al expediente otros documentos que hacen referencia a exámenes
médicos practicados en el año 2012 y 2013 e informes a través de los cuales el
demandante justificó su inasistencia al lugar de trabajo por encontrarse
asistiendo a citas médicas para atender situaciones de salud el 8 de abril y 9
de agosto de 2010, el 14 y 19 de enero de 2011, el 5, 6, 11 y 25 de julio de
2012, el 18 de enero de 2013 y 14 de julio de 2014 (cuaderno original, fls. 13 a
18, 20, 21, 23, 24, 29, 32 a 35, 39, 49, 52 a 54, 67 y 92).
3
Decisión
judicial objeto de revisión.
3.1. Respuesta de la entidad demandada.
3.1.1. La Administración Temporal de la Educación del Chocó informó que no
ha pagado los salarios que reclama el actor, porque el Rector de la institución
educativa donde labora certificó que entre los meses de julio y diciembre de
2014 el demandante no prestó el servicio docente y dada la ausencia
injustificada, lo reportó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario.
3.1.2. En relación con el traslado afirmó que la ubicación laboral no lo
imposibilita para recibir la atención médica que necesita, ya que la EPS a la
que está afiliado le presta el servicio que requiere en el lugar donde labora.
3.2.
Única instancia.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Quibdó mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, decidió i) negar
por improcedente el amparo invocado respecto de los derechos fundamentales al
mínimo vital, salud y vida; sin embargo ii) protegió el derecho fundamental de
petición en cuanto a la solicitud de traslado a la ciudad de Bogotá, elevada
por el actor el 15 de julio de 2014 ante la Administración
Temporal de la Educación del Chocó; y iii) le ordenó a la entidad que en el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa
providencia, emita respuesta a la solicitud mencionada.
En relación con la pretensión de obtener
el pago de los salarios, el Juez de instancia concluyó que el demandante acudió
a la acción de tutela 6 meses después de ocurrida la presunta vulneración,
lapso que excede los límites razonables para reclamar el amparo e incluso para
que se configure la violación del mínimo vital, “porque hace presumir que
aquel dinero no pudo haber sido la única esperanza de ingresos para el
accionante.” Además, advirtió que dada la naturaleza subsidiaria de este
mecanismo constitucional y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable,
la controversia planteada debe ser resuelta por la justicia ordinaria.
Sobre la solicitud de traslado por vía de
tutela, el A quo manifestó que es procedente de manera excepcional
cuando estén de por medio derechos fundamentales, lo cual no se acreditó en el
asunto sub-examine
4.
Pruebas
decretadas en sede de revisión.
5.1. Con base en el artículo 57 del
Acuerdo 05 de 1992 y sus modificaciones, que faculta a esta Corporación para
decretar pruebas en sede de revisión, para que dentro del asunto de tutela
reposen los elementos de juicio pertinentes y suficientes con el fin de adoptar
la decisión a que hubiere lugar, la Sala profirió el auto de 27 de mayo de
2015, mediante el cual dispuso:
·
Ordenar a Daniel Palacios Murillo que, en
el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente
auto, informe cuál es su situación de salud actual y
aporte los respectivos soportes, en caso de que los tenga en su poder.
·
Ordenar la EPS COMFACHOCÓ que, en el término de
tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte la
historia clínica del señor Daniel Palacios Murillo, identificado con cédula de
ciudadanía No. 11.789.468.
·
Ordenar a la Administración Temporal de
la Educación del Chocó que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a
la notificación del presente auto, aporte la historia laboral del señor Daniel
Palacios Murillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.789.468, e
informe con los respectivos soportes sobre: i) la respuesta a la solicitud de
licencia no remunerada elevada el 11 de julio de 2014, y ii) el trámite
efectuado a la solicitud de traslado del 15 de julio de 2014.
5.2. La apoderada general de la Administración
Temporal
de la Educación del Chocó rindió el informe solicitado en los siguientes
términos:
5.2.1. De acuerdo con la historia laboral
del demandante, ha sido docente “por espacio de 40 años aproximadamente,
dado que fue nombrado mediante el Decreto 0116 del 25 de marzo de 1975, y posesionado
el 04 de abril del mismo, y que efectivamente si se le han realizado varios
traslados”.
5.2.2. En relación con la licencia no
remunerada solicitada por el actor el 11 de julio de 2014, fue negada porque “usted
cuenta con servicio de salud por parte de CONFACHOCÓ (sic), le informo que debe
presentarse a esa entidad y cualquier situación que no le permita acceder al
servicio, puede solicitar el apoyo de nuestra coordinadora de Bienestar social
(sic)”.
5.2.3. En cuanto al trámite efectuado a la
solicitud de traslado del 15 de julio de 2014, informó que se dirigió a la
Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de gestionar
el traslado.
Sin embargo, mediante el Oficio No.
2110-S-2015-50925 de 7 de abril de 2015, el Jefe de la Oficina de Personal de
la Secretaría de Educación de Bogotá informó que no es posible conceder
el traslado porque no se acreditó lo siguiente: (i) dictamen médico
del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud; (ii) para
evaluar la disponibilidad presupuestal necesaria para la incorporación de un
docente a trasladar es necesario contar con el escalafón docente; y (iii) para
determinar si se cuenta con la vacante definitiva es necesario contar con el
área de desempeño del docente y la resolución del nombramiento en propiedad.
Por lo anterior, el Área de Talento Humano
de la Administración Temporal del Chocó le solicitó a COMFACHOCÓ IPS, practicarle
una valoración médico laboral al demandante a fin de allegar la documentación
requerida para tramitar el traslado.
5.2.4. Informó que el Rector de la
Institución Educativa Cesar Conto mediante “varios radicados SAC”, ha
certificado que el docente no prestó el servicio educativo durante los meses de
junio a diciembre de 2014 y lo que va corrido del 2015, sin soportes ni
justificación.
5.2.5. El 22 de mayo de 2015 el demandante
radicó una petición ante esa Administración Temporal, solicitando se le
garantizara su mínimo vital bajo el argumento de que mediante sentencia de
tutela de 5 de febrero de este año, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Quibdó le había concedido el amparo solicitado. La entidad negó
lo pedido porque el actor no demostró la afectación del mínimo vital y además,
los salarios no se han pagado porque no se presentó a trabajar.
5.2.6. Finalmente informó que las
peticiones han sido atendidas de manera oportuna, clara y de fondo.
5.3. La Administración Temporal del Chocó
allegó los siguientes documentos:
5.3.1. Copia del acta de posesión del
demandante en el cargo de docente, suscrita el 9 de abril de 1975 en la
Alcaldía Municipal de Baudó Pizarro.
5.3.2. De acuerdo con la información
reportada en el aplicativo SAC de la Administración Temporal del Chocó, el
demandante es docente nacionalizado grado 13 del escalafón nacional, desempeña
el cargo en propiedad y ha prestado el servicio en distintas instituciones
educativas de ese Departamento, siendo la última en la IE César Conto Escuela
Rural Veracruz en el Municipio de Bojayá.
5.3.3. Copia del reporte de días no
laborados desde julio hasta noviembre de 2014 y entre marzo y abril de 2015.
5.3.4. Copia del Oficio de 4 de junio de
2015, por el cual el Director de Talento Humano de la Administración Temporal
para el Sector Educativo del Chocó le informó al demandante que le solicitó a
COMFACHOCÓ – Salud Ocupacional la práctica de una valoración médica, por lo que
le solicita estar atento al llamado que le realicen para tal propósito[1].
5.3.5. Copia del Oficio de 5 de junio de
2015, mediante el cual el Director de Talento Humano de la Administración
Temporal para el Sector Educativo del Chocó le solicitó a COMFACHOCÓ –
Seccional Quibdó realizarle al demandante una valoración médico laboral.
5.4. El demandante informó que acude a la
tutela por razones de salud y expresó lo siguiente:
“2.
Realmente desde el año 2010 estuve en control médico en el Departamento del
Chocó, hasta el año 2012, pero al no encontrarse el diagnóstico correcto tuve
la necesidad de trasladarme a la ciudad de Medellín donde efectivamente
encontraron el problema.
3.
El problema consistió en una bacteria causada por roedores (rata) denominada
leptospirosis y dilatación renal, enfermedades que de no haber tomados las
medidas de trasladarme a Medellín hubiera muerto.
4.
El Departamento del Chocó no tiene una infraestructura clínica que permitiera
diagnosticar este problema, ni darle solución oportuna.
5.
Por este motivo decidí solicitar traslado a la Secretaría de Educación a un
escenario en donde se me garantizara una atención en condiciones dignas y que
garantizara mi vida.
6.
En todo caso he Tutelado el derecho a la salud y a la vida, pero considero que
la valoración jurídica realizada por la juez a pesar de la documentación
anexada, la respeto pero la considero injusta y poco objetiva.
7.
Otro hecho que debo calificar de injusto es que la Secretaría de Educación me
obligaba a continuar trabajando en la vereda de Veracruz sin tener en cuenta
las consecuencias que podría tener mi vida.”.
En sede de revisión allegó documentos que
habían sido aportados con la demanda[2]
junto con los siguientes:
5.4.1. Copia del extracto de la historia
clínica del demandante de la IPS Cardiodiagnóstico de Quibdó, del 24 de mayo de
2010, donde se ordenaron exámenes paraclínicos para determinar una posible
insuficiencia renal aguda vs crónica, displidemia mixta, intolerancia a
carbohidratos vs DM2 y enfermedad prostática. En aquel entonces le fue otorgada
una incapacidad de 20 días.
5.4.2. Copia de la historia clínica de la
IPS COMFACHOCÓ (sin fecha) a través de la cual se efectuó la revisión
solicitada por la Secretaría de Educación del Chocó, donde el paciente
referenció que tiene 59 años con antecedentes de leptospirosis e “insuficiencia
renal aguda vs crónica” por historia clínica de 2010 y episodios de hematuria.
Por lo cual se anotó que “no trae seguimiento por nefrología actualizado y que
se trata de un paciente en “buenas condiciones generales, activo, alerta,
enérgico”. Además, solicitó valoración por especialista para establecer
estado actual del paciente.
5.4.3. Fórmula médica del 19 de junio de
2015, diligenciada por el médico general de la IPS COMFACHOCÓ MAGISTERIO según
la cual le recetaron medicamentos para tratar una uretritis.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Planteamientos
de la acción y problema jurídico.
En el presente
caso el demandante es una persona de 59 años, que se ha desempeñado como
docente nacionalizado del sector oficial para el Departamento del Chocó durante
cuarenta años y que actualmente está adscrito a la Institución Educativa César
Conto de la Vereda Veracruz en el Municipio de Bojayá.
Del acervo
probatorio puede determinarse que el actor en el año 2012 fue diagnosticado con
“hidrofrenosis – dilatación renal bilateral” y leptospirosis, por lo que
había solicitado inicialmente su traslado a la ciudad de Medellín y, posteriormente
a la ciudad de Bogotá, aduciendo como justificación que sus enfermedades
requieren de controles médicos que no pueden ser brindados en el Chocó.
Del expediente se
extrae que desde julio de 2014 el demandante no se ha presentado a trabajar a
la institución educativa a la que está vinculado, sin que obre prueba de la
existencia de algún tipo de permiso, comisión o licencia, y tampoco se ha
allegado excusa médica que justifique su ausencia. Es más, no se ha aportado evidencia
que acredite su estado actual de salud, toda vez que la información presentada
data de los años 2010 a 2013.
La Administración Temporal del Sector
Educativo del Chocó informó que en este momento se está tramitando el traslado
a la ciudad de Bogotá y explicó que por tratarse de traslados entre entes
territoriales por razones de salud, es necesario cumplir algunos requisitos:
(i) el dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del
servicio de salud del docente; (ii) para evaluar la disponibilidad presupuestal
necesaria para la incorporación de un docente por traslado debe adjuntarse certificado
del escalafón docente; y (iii) para determinar si se cuenta con la vacante
definitiva es necesario contar con el área de desempeño del docente, así como
la resolución de nombramiento en propiedad.
El demandante acudió a la IPS COMFACHOCÓ a
practicarse el examen médico por parte de salud ocupacional a fin de acreditar
los requisitos de traslado mencionados. Sin embargo, nuevamente referenció los
diagnósticos de los años 2010 a 2012, sin aducir ni explicar su estado de salud
en este momento, por lo que el médico de esa institución solicitó valoración
con el especialista para establecer el estado actual del paciente.
La entidad informó que se abstuvo de pagar
los salarios del actor porque no se ha presentado a trabajar ni ha allegado
excusa que justifique su inasistencia desde julio de 2014.
La presente
solicitud de tutela fue interpuesta con la finalidad de obtener la protección de
los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, y que como
consecuencia, se ordene el traslado del actor a la ciudad de Bogotá y además,
se efectúe el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde
julio de 2014.
De esta manera la
Corte entrará a resolver este asunto bajo las pruebas obtenidas, a pesar de la
actividad probatoria desplegada en sede de revisión.
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar (i) si es procedente ordenar a través
de la presente acción de tutela el pago de los salarios y prestaciones sociales
dejadas de cancelar al demandante a fin de proteger el derecho fundamental al
mínimo vital; y (ii) si el recurso de amparo es procedente para ordenarle a la Administración
Temporal del Sector Educativo del Chocó trasladar al actor a la ciudad de
Bogotá, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y vida.
Para dar respuesta
a lo anterior, la Sala estudiará la procedencia excepcional (i) para reclamar
el pago de salarios y prestaciones sociales; (ii) para solicitar el traslado de
un docente, y (iii) bajo los argumentos expuestos por el actor y en orden a los
presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, se analizará el
caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para reclamar acreencias laborales.
El artículo 86 de la Constitución
establece que a través de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante
los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Sin embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial o la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior subyace la regla general de
la subsidiariedad en el ejercicio de la acción según la cual el recurso de
amparo procede como mecanismo definitivo ante la inexistencia o agotamiento de
los medios judiciales ordinarios de defensa establecidos, los cuales se
presumen idóneos y eficaces. Y cuando se acredita un perjuicio irremediable[3],
entendido como el“grave e inminente
detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas
urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[4], caso en el cual hay lugar a proteger de manera
transitoria los derechos para neutralizar su violación[5].
En ambos casos le
corresponde al juez constitucional valorar los elementos y circunstancias de
cada asunto puesto a su consideración a fin de darle paso a la procedencia del
recurso de amparo, por lo que debe verificar (i)
que no exista en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o
(ii) a pesar de existir, este no resulte idóneo y eficaz, y en todo caso, (iii)
la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un
perjuicio irremediable[6].
En aplicación de
la subsidiariedad esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no
procede para obtener el pago de acreencias laborales, en razón a que existe
otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria
laboral o de lo contencioso administrativo, según sea el caso, a menos que la
falta de pago le ocasione al trabajador un perjuicio irremediable[7].
En igual sentido, sobre la procedencia
excepcional de la tutela, en sentencia T-1087 de 2002 se dijo que “de manera
excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de
salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos
económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no
percepción afecte su mínimo vital”[8].
El
derecho al mínimo vital está consagrado en la Constitución en el artículo 53[9]
y encuentra su fundamento en los principios que inspiran el Estado social de derecho,
especialmente en la dignidad humana, la solidaridad, la igualdad y el trabajo
y, su salvaguardia, permite la realización de otras garantías de índole
superior. Ha sido definido por la jurisprudencia como “la porción de los
ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de
sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”[10].
La
noción de mínimo vital no es cuantitativa sino cualitativa porque depende de la
situación de cada persona
en particular[11],
circunstancia que le otorga a este concepto el carácter de indeterminado, en
tanto que depende de la valoración en concreto de las necesidades del
peticionario y su núcleo familiar y, en esa medida, no cualquier variación en
los ingresos implica necesariamente una vulneración de este derecho[12].
En
ese contexto como el mínimo vital es necesario para hacer efectivos otros
derechos, la Corte ha puesto especial atención en la satisfacción de esta
garantía a través del pago de los salarios[13]. Puntualmente, en
sentencia T-043 de 2001 se dijo que: “El pago oportuno y completo de
un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital,
considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para
solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación
y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación
de calidad de vida”[14].
Continuando
con esa línea jurisprudencial, en sentencia T-157 de 2014 la Corte manifestó
que cuando la falta de pago de salarios del trabajador afecta el mínimo vital y
se alega la existencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional
debe verificar el cumplimiento de las siguientes hipótesis fácticas mínimas:
““1) Que exista un
incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha
cumplido con sus obligaciones laborales;
“2) Que dicho
incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando
a) el incumplimiento es prolongado o
indefinido[15]. La no satisfacción de este requisito
lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá
ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela,
o
b) el incumplimiento es superior a dos (2)
meses[16], salvo que la persona reciba como
contraprestación a su trabajo un salario mínimo[17].
“3)
La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el
demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar
siquiera sumariamente[18]
que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica[19],
dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le
permitan asegurar su subsistencia[20].
“4) Argumentos
económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el
incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador[21].
Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento
de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan
los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.
“En resumen, las
hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan (sic) tutelarse
el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del
salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial
(2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el
incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido
por más de dos (2) meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un
salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee
otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades
primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos,
presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.”
En suma, dado el carácter subsidiario de
la acción de tutela, ha explicado esta Corporación, que de manera excepcional
es procedente para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, cuando
se demuestre con los elementos de prueba que hay lugar a ello y que la no
cancelación afecta el mínimo vital del trabajador o de su núcleo familiar.
En ese orden, habrá lugar a que el juez constitucional
conozca de este tipo de casos en situaciones excepcionales, porque la regla
general es que tal controversia se discuta haciendo uso del medio de defensa
judicial ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para reclamar este tipo
de pretensiones.
4. La
excepcionalidad de la acción de tutela para el traslado de docentes.
De
manera reiterada esta Corporación[22]
ha señalado que por regla general la acción de tutela no es procedente para
obtener el traslado de un docente, en razón a que para tal fin existen otros
dispositivos dentro del ordenamiento jurídico. Sin embargo, se ha admitido que
existen situaciones excepcionales en las que se hace necesaria la intervención
del juez de tutela porque el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz para
garantizar la protección de los derechos fundamentales o para evitar un
perjuicio irremediable.
Para
continuar con el orden de la exposición, vale hacer alusión a la figura del ius
variandi,
entendida como la facultad que tiene el empleador de modificar las condiciones
en que el empleado presta el servicio. No obstante lo anterior, la
discrecionalidad que posee la parte dominante de la relación laboral, está
limitada por la ley y los principios que inspiran la Constitución, en atención a los
cuales el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas para el
trabajador[23].
Sobre
el traslado de docentes, la Ley 715 de 2001[24] en el artículo 22 dispuso:
“Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del
servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente,
este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la
autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado
cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o
municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo
debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades
territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse
con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades
territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”
La anterior disposición fue reglamentada
por
el Decreto 520 de 2010[25]
que estableció las condiciones que deben darse para efectuar traslados.
Concretamente el artículo 5º se refiere a las reubicaciones que no se dan
dentro del proceso anual de asignación de la planta docente, sino que ocurre
por situaciones extraordinarias que pueden tener lugar en cualquier momento de
la anualidad, como por ejemplo alteraciones de salud o de seguridad. Al
respecto dice la norma:
“Artículo 5°. Traslados no sujetos al proceso
ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o
directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en
cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados
de que trata este decreto, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o
administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la
continuidad de la prestación del servicio educativo.
En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar
la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que
habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan
alcanzado.
2. Razones
de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la
reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo
dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de
salud.
4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la
convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada
del consejo directivo.”
Con relación al traslado de docentes, este
Tribunal ha señalado que en aquellos casos en donde la discrecionalidad del
nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera los derechos
fundamentales del educador, es procedente adoptar medidas a través de la
solicitud de amparo[26]. En
ese orden se ha dispuesto que “para que el juez constitucional pueda entrar
a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo
siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido
que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus
condiciones de trabajo (T-715 de 1996 y T-288 de
1998); y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos
fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”[27]
En
similar sentido, en la sentencia T-664 de 2011 la Corte se refirió al caso de
una mujer que tenía a cargo a su madre de 69 años y a su hija de 8, esta última
que requería de atención permanente en Neuropediatría y
Urología. En esa oportunidad fueron caracterizados varios criterios que, de
encontrarse acreditados en un caso concreto, le permiten al juez constitucional
entrar a adoptar decisiones respecto del traslado de un docente. Señaló que
ello ocurre cuando:
“(i)
El traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en
la localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado
médico requerido; [28]
(ii) El traslado ponga
en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;[29]
(iii) En los casos en
que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir,
dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del
traslado.
(iv) La ruptura del
núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.”
Sobre la base de lo expuesto, esta Corporación ha
decidido casos en los que docentes solicitan el traslado aduciendo razones de
salud, sin embargo, al no acreditarse la afectación de los derechos
fundamentales, se ha negado la protección invocada.
A manera de ilustración, en sentencia T-280 de
2009 la Corte denegó la solicitud de traslado de un docente que debía
desplazarse diariamente en moto y a pie durante largos periodos, por lo que
sostenía que ello le estaba generando “lesiones en los cartílagos de las
rodillas y problemas renales”. No obstante, en esa oportunidad la Corte
fundamentó la negativa en la falta de prueba de la afectación grave en su salud,
por lo que no podía considerarse que el cambio de las condiciones de trabajo
fuera necesario para garantizarle sus derechos fundamentales.
Lo mismo ocurrió en la sentencia T-608 de 2014,
donde la hija de una docente padecía desnutrición crónica y por razón de ello
solicitaba el traslado, sin embargo, este Tribunal concluyó que en la
historia clínica de la menor no existía evidencia de que requiriera controles
mensuales que hicieran necesario el constante traslado del lugar donde la
actora cumplía su labor a otro municipio, por lo que se negó el traslado.
Teniendo en cuenta lo dicho, la
Sala concluye que por regla general la acción de tutela no resulta
procedente en casos relacionados con traslado de docentes, pero existen
situaciones excepcionales donde se hace necesario que el juez constitucional intervenga
con el fin de proteger los derechos fundamentales del educador o de su núcleo
familiar.
Bajo
los parámetros expuestos, la Corte ha venido fijando sub reglas que indican en
qué casos puede decirse que se cumplen dichas situaciones, lo cual ocurrirá
cuando el traslado del docente a una nueva locación: (i) le genere serios
problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su
familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que
dependan de él; o (iv) se rompa de manera definitiva el núcleo familiar. En
todo caso, el juez de tutela deberá encontrar acreditada la ocurrencia de
alguno de estos supuestos, para entrar a adoptar una decisión acerca del
traslado.
5. Análisis del caso
concreto.
5.1 En relación con
la pretensión del demandante encaminada a que se le proteja el derecho
fundamental al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene el pago de
los salarios y demás prestaciones que no han sido pagadas desde julio de 2014,
la Sala verificará si en el caso concreto procede de manera excepcional la
acción de amparo para reclamar acreencias laborales.
En
ese orden, se
verificarán los presupuestos fácticos desarrollados por la doctrina
constitucional para ordenar el pago de salarios a través del recurso de amparo[30],
para lo cual debe acreditarse, en primer lugar, el incumplimiento en el pago
del salario al trabajador, quien por su parte ha cumplido con sus obligaciones
laborales.
Este
presupuesto se compone de dos condiciones: (i) que el empleado haya cumplido
sus obligaciones laborales, y (ii) que el empleador incumpla con el pago de la
remuneración salarial del trabajador.
En
cuanto a la primera condición, esto es, el cumplimiento de las obligaciones
laborales, se observa que el demandante es docente nacionalizado, desempeña el
cargo en propiedad, y actualmente presta el servicio educativo en el nivel
primaria de la Institución Educativa César Conto Escuela Rural Veracruz en el
Municipio de Bojayá.
De
acuerdo con los documentos allegados con la demanda, las pruebas aportadas en
sede de revisión y la conversación telefónica que se sostuvo con el señor
Palacios Murillo[31],
puede concluirse que el actor se ha ausentado del lugar de trabajo y no allegó
al expediente algún tipo de permiso o justificación, porque si bien afirmó que
no ha asistido a prestar el servicio docente porque está atendiendo cuestiones
médicas en ciudades como Medellín y Bogotá, también lo es que no hay constancia
en el proceso, de que el médico tratante haya expedido algún tipo de
incapacidad laboral porque no remitió excusas médicas ni hay evidencia de que
se hubiere encontrado en imposibilidad física de presentarse a cumplir su labor
de educador.
Además,
al expediente se aportó la certificación expedida por el rector de la
institución educativa a la que está adscrito, según la cual no prestó el
servicio docente entre el 7 y el 31 de julio, el 2 y el 30 de agosto, el 1º y
31 de septiembre (sic), el 1º y el 31 de octubre, el 1º y 30 de noviembre de
2014. En
igual sentido, la Administración Temporal para la Educación del Chocó informó
que de acuerdo con la información reportada en la historia laboral del
demandante (en el sistema “SAC”), el docente no ha prestado su servicio durante
los meses de junio a diciembre de 2014 y lo que va corrido del 2015, sin
soportes ni justificación y explicó que se suspendió el pago de salario en
aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967.
De acuerdo con el Decreto 1647 de 1967[32],
los pagos de sueldos son por servicios prestados,
expresamente el artículo 1º preceptúa que “Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración
a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional,
departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas
y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben
comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría
General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la
vigilancia fiscal.”
Sobre el particular, esta Corporación en
sentencia T-1059 de 2001, en relación con los descuentos del salario por días
no laborados en aplicación del Decreto 1647 de 1967, sostuvo que es una
obligación de la administración abstenerse de pagar el salario correspondiente
a los días no laborados, porque lo contrario significaría que se permite un
enriquecimiento sin justa causa en perjuicio del erario público y
contraviniendo las normas que imponen el deber de todo servidor público de
cumplir la Constitución y las leyes, lo cual derivaría en la comisión de una
falta disciplinaria.
En igual sentido, la Corte en sentencia
T-331A de 2006,
con relación a la aplicación del Decreto 1647 de 1967 reiteró “la obligación
de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a
través de las constancias y certificaciones que sean del caso, así como la de
adoptar esa decisión – descuento salarial – mediante la orden de nómina
respectiva, la cual el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o
jurisdiccional”.
Por
su parte, el Decreto 1844 de 2007[33]
preceptuó lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: La no prestación oportuna del servicio para el cual están
vinculados por el Estado, o el cese de actividades laborales, realizado por
servidores públicos, no amparados en justa causa previamente definida en la
ley, se entiende ilegal y generará para quienes participen en él, la no
causación de la remuneración correspondiente en los términos previstos en el
decreto 1647 de 1967.
ARTÍCULO SEGUNDO: La
remuneración no causada deberá ser deducida en la siguiente nómina, en el
evento de que por efecto de la liquidación de la misma se haya producido el
pago.
ARTÍCULO TERCERO: Las
entidades territoriales certificadas en educación dispondrán, de plano, el no
pago de aquellos servicios efectivamente no prestados por los servidores y
efectuarán el reporte correspondiente a los organismos de control, para que
dentro del ámbito de su competencia adelanten las acciones administrativas,
fiscales y disciplinarias a las que hay lugar.”
De lo anterior se concluye que la administración
se abstuvo de pagar el salario del demandante desde julio de 2014 hasta la
fecha que aparece certificada, en cumplimiento de las facultades y obligaciones
que le han sido asignadas por la Constitución y la ley, actuación que mal
podría calificarse de arbitraria o injusta cuando está sustentada en las
certificaciones emitidas por el rector de la institución educativa donde labora
el actor, sin que el demandante las hubiere controvertido aportando alguna
excusa que justificara su ausencia en el lugar de trabajo.
Así las cosas, no se encuentra acreditado
el primer presupuesto fáctico establecido para determinar el pago de salarios y
prestaciones sociales a través de este mecanismo constitucional, por lo que no
hay lugar a pronunciarse sobre los restantes.
En ese orden de ideas, según las pruebas
que obran en el expediente, como el demandante no ha cumplido sus deberes y
obligaciones laborales ni ha justificado su ausencia, no ha causado el derecho
a recibir la correspondiente remuneración y, en consecuencia, el no pago del
salario está debidamente sustentado, razón por la cual se negará el amparo del
derecho fundamental al mínimo vital.
No obstante lo anterior, se advierte al
demandante que tiene a su alcance la actuación administrativa y posterior
ejercicio de la acción contencioso administrativa a través del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho donde podrá reclamar su pretensión,
correspondiéndole al juez ordinario determinar si hay o no derecho a ello.
5.2. De otra parte, en relación con la
solicitud de traslado, de acuerdo con la
jurisprudencia decantada por esta Corporación, hay lugar a ordenarlo de manera
excepcional y sobre la base de lo expuesto, le corresponde a la Sala
determinar si en el asunto bajo estudio se cumple alguno de los supuestos que
justifican la intervención del juez de tutela:
Del
material probatorio aportado se extrae que el actor soporta la solicitud de
traslado en los antecedentes médicos de dos enfermedades:
(i)
Leptospirosis[34],
diagnosticada el 4 de octubre de 2012 por el Laboratorio Departamental de Salud
Pública de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia de
la Gobernación de ese Departamento.
En el asunto sub examine el Médico General
de la IPS Servicios Médicos San Ignacio S.A.S. de Medellín el 18 de octubre de
2012 reportó que el demandante fue diagnósticado con leptospirosis y lo remitió
a la EPS para el manejo y seguimiento[35],
por lo que al día siguiente, el Médico General de la Clínica León XIII lo
incapacitó por enfermedad general hasta el 28 del mismo mes y año[36].
Sin embargo, en el seguimiento
epidemiológico realizado al demandante el 9 y 15 de noviembre de 2012, los exámenes
de laboratorio arrojaron como resultado “negativo”[37]
a la prueba de leptospira. Lo que indica que el demandante fue atendido,
recibió el correspondiente tratamiento médico y superó la infección adquirida.
El actor padeció leptospirosis en octubre
de 2012, fue controlada y no hay ningún documento ni afirmación en el sentido
de que actualmente la está padeciendo, por lo que se concluye que en este
momento no está diagnosticado con la infección.
ii) Hidrofrenosis - dilatación renal
bilateral,
es la inflamación del riñón y no es una enfermedad en sí, sino que ocurre como
resultado de otros trastornos asociados a la edad, cálculos renales o masa a
nivel de la pelvis (por ej. Hipetrofia prostática)[38]. En el asunto sub examine el 14 de julio de
2010, el demandante fue diagnosticado con hipertrofia prostática benigna[39],
con posterioridad, en septiembre de 2012 presentó dilatación renal bilateral[40]
y en enero de 2013 asistió al servicio de urgencias de la IPS donde fue
medicado para tratar una uretritis.
Teniendo
en consideración lo expuesto, destaca la
Sala que a pesar de los requerimientos realizados al demandante en sede de
revisión con el fin de que aportara las elementos probatorios suficientes al
plenario, no se allegó ninguna prueba reciente sobre su situación actual de
salud, dado que los extractos de la historia clínica allegados al proceso hacen
referencia a eventos que se presentaron en años anteriores, que si
bien reflejan algunas situaciones médicas, no contienen información que
respalde la afirmación hecha por el actor en la demanda de tutela, según la
cual padece leptospirosis y deficiencia renal.
En relación con la uretritis diagnosticada el 19
de junio de 2015 por el médico general de la IPS COMFACHOCÓ MAGISTERIO, según
se observa en el documento aportado, está siendo tratada en el Chocó y no hay
recomendación alguna sobre un control o tratamiento especial que justifique el
traslado.
Así
las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de traslado del demandante se
sustenta en la leptospirosis y la dilatación renal bilateral diagnosticadas
hace casi tres años, y que a pesar de los requerimientos realizados en sede de
revisión, no allegó pruebas del estado actual de salud, no es procedente
derivar de tales antecedentes la violación de sus derechos fundamentales, en
tanto que la acción de tutela está diseñada para actuar ante la vulneración o
amenaza actual de las garantías superiores, elementos de los que se deriva su
carácter preventivo[41]
y, en esa medida, supone que quien acude a ella pretende evitar o conjurar una
infracción basada en hechos o situaciones presentes, lo cual no ocurre en el
asunto sub-examine.
No
obstante lo anterior, si el demandante considera que actualmente se encuentra
en una situación de salud que reviste la gravedad y necesidad de que se ordene
el traslado de manera inmediata, podrá acudir de nuevo a la acción de tutela,
siendo menester demostrar con documentos actuales la situación que atraviesa.
En
ese orden, encuentra la Sala que no existen elementos de juicio que indiquen
que al trasladar al demandante a la ciudad de Bogotá mejorarán las condiciones
de salud y en consecuencia, no se encuentra justificada la adopción de medidas
puntuales en sede de tutela.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que la orden judicial de instancia protegió el derecho
fundamental de petición del actor y ordenó dar respuesta en cinco días a lo
pedido, es pertinente precisar:
El
15 de julio de 2014 el actor le solicitó a la Administración Temporal del Chocó
trasladarlo a la ciudad de Bogotá. En cumplimiento de la orden de tutela, la
entidad se dirigió a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá,
que mediante oficio de 7 de abril de 2015, informó que para tramitar el
traslado por razones de salud era necesario el dictamen médico del comité de
medicina laboral del prestador del servicio docente, allegar los actos de
nombramiento y posesión, grado que ocupa en el escalafón nacional docente y
área de desempeño del interesado.
En atención a lo sugerido por la
Secretaría de Educación de Bogotá, la Administración Temporal de Chocó remitió
la solicitud a COMFACHOCÓ IPS, con el fin de que se le practicara una
valoración médico laboral al demandante.
Salud
Ocupacional de la IPS COMFACHOCÓ efectuó la revisión solicitada por la
Secretaría de Educación del Chocó, donde el paciente referenció que tiene 59
años con antecedente de leptospirosis e insuficiencia renal aguda vs crónica
por historia clínica de 2010 y episodios de hematuria. Además, la Especialista
en Medicina Laboral y del Trabajo encargada de practicar el examen anotó que
“no trae seguimiento por nefrología actualizado. Paciente en “buenas
condiciones generales, activo, alerta, enérgico”, por lo que solicitó
valoración por especialista para establecer el estado actual, plan de manejo y
pronóstico.
De
lo anterior se concluye que a pesar de que el demandante lleva un año sin
presentarse a cumplir sus funciones de educador, aún continúa vinculado a
entidad, es más, actualmente se surte el trámite para el posible traslado a la
ciudad de Bogotá, por lo que se están realizando las gestiones y reuniendo los
requisitos exigidos para tal propósito; prueba de ello es que está pendiente de
conformarse el dictamen médico del comité de medicina laboral por parte del
COMFACHOCÓ, elemento indispensable para justificar un posible traslado según lo
advirtió la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
En
esas condiciones, como no hay elementos de prueba sobre los cuales pueda
soportarse una eventual orden de traslado por razones médicas del actor, la
Sala no concederá la protección solicitada, lo cual no significa que el trámite
que está surtiendo la Administración de Educación del Departamento del Chocó se
deba suspender. Por el contrario, debe continuar realizando las gestiones
necesarias para obtener un eventual traslado del demandante a la ciudad de
Bogotá, si así lo considera y lo acredita.
En
consecuencia, se confirmará la decisión de instancia que negó por improcedente
la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, salud y vida del señor Daniel Murillo Palacios; y protegió el derecho
fundamental de petición en cuanto a la solicitud de traslado a la ciudad de
Bogotá, elevada por el actor el 15 de julio de 2014 ante la Administración
Temporal de la Educación del Chocó y le ordenó a la entidad que en el término
de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa providencia,
emita respuesta a la solicitud mencionada.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la
sentencia del
5 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó en única
instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Palacios Murillo
contra la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del
Chocó, que negó por improcedente la solicitud de amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida; pero protegió el derecho
fundamental de petición en cuanto a la solicitud de traslado a la ciudad de
Bogotá, elevada por el actor el 15 de julio de 2014 ante la Administración
Temporal de la Educación del Chocó y le ordenó a la entidad que en el término
de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa providencia,
emita respuesta a la solicitud mencionada.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con los documentos
aportados por el actor en sede de revisión, fue atendido para tal efecto en la
IPS COMFACHOCÓ,
donde referenció que tiene 59 años con antecedentes de leptospirosis e “insuficiencia
renal aguda vs crónica” por historia clínica de 2010 y episodios de
hematuria, por lo que se anotó en la historia clínica que “no trae seguimiento
por nefrología actualizado y que se trata de un paciente en “buenas
condiciones generales, activo, alerta, enérgico”; y se solicitó valoración
por especialista para establecer su estado actual.
[2] Referenciados en el capítulo 2º
denominado “Pruebas allegadas con la demanda”.
[3] Sobre el
perjuicio irremediable, esta Corporación en T-1316
de 2001, dijo lo siguiente:“En
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.