T-489-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-489/14
DERECHO DE PETICION-Elementos
característicos y su alcance
Esta
corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la
respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser
pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y
congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene
que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de
cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo
de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una
infracción seria al principio democrático
DERECHO DE PETICION-Falta de competencia
de la entidad ante quien se solicita la información no la exonera de contestar
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser
de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado
ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales
En varias decisiones esta corporación ha indicado que en principio,
la acción de tutela no es el instrumento idóneo para controvertir las
decisiones que disponen traslados laborales, toda vez que para tales efectos el
ordenamiento jurídico ha establecido unos mecanismos especiales de defensa,
como son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia ha reconocido la
procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones,
particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o
violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de
su núcleo familiar. Así las cosas, a través de distintos fallos se han fijado
las condiciones que se deben cumplir para que el juez constitucional se
pronuncie sobre el traslado laboral y disponga proteger los derechos
vulnerados.
TRASLADO LABORAL-Requisitos
La jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos: i) que
la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido de que haya sido
adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias
particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de
trabajo; y ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos
fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Bajo esos parámetros y
específicamente en lo que se refiere al trámite y la importancia que se debe
brindar a las solicitudes de traslado que son elevadas por los trabajadores, la
Corte ha aceptado que la tutela es procedente para proteger a los docentes
amenazados y a los trabajadores con determinados problemas de salud.
DERECHO DE PETICION-Vulneración por
empleador, al no dar respuesta de fondo sobre solicitud de traslado laboral y
licencia por calamidad doméstica
LICENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA-Garantía
derivada de los principios de solidaridad y dignidad, y del respecto a los
derechos del trabajador
LICENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA-Orden a
empleador inicie un curso de derechos humanos e importancia del cumplimiento de
decisiones judiciales, específicamente C-930/09
DERECHO DE PETICION-Orden resolver de
fondo solicitudes de traslado y licencia por calamidad doméstica a la
accionante, para atender enfermedad de autismo de su hijo menor
Referencia: expediente
T-4262696
Acción de tutela interpuesta por Diana María Medina Espinosa contra
Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca S.A..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado
y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión
del Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y denegó la
protección del derecho invocado por la ciudadana Diana María Medina Espinosa
contra la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca S.A..
I. Antecedentes
La ciudadana
Diana María Medina Espinosa interpuso acción de tutela por considerar vulnerado
su derecho fundamental de petición, en contra de la empresa Avianca S.A.. Para
el efecto narró los siguientes
1.
Hechos:
1.1.
El 14 de agosto de 2013 radicó un derecho de
petición ante la gerencia de Talento Humano de Avianca - zona centro de la
ciudad de Medellín, en el que solicitó su traslado a Bogotá, debido a que ello
resultaría beneficioso para la salud de su menor hijo, quien padece de autismo,
y le permitiría permanecer a su lado y con su esposo. En el escrito también
mencionó la importancia que su solicitud tiene para su familia, así como las facilidades
para la ejecución de la terapia “Tomatis”, que solo se brinda en la capital del
país.
1.2.
Refiere que la petición fue respondida el 4 de
septiembre de 2013 por la gerente de relaciones laborales de Avianca S.A.,
quien negó el traslado “con la disculpa de no existir vacantes disponibles
para mi reubicación”.
1.3. Relata que
el 19 y 20 de septiembre de 2013 envió un documento a la gerente mencionada y
dos correos electrónicos a las direcciones
[email protected] y
[email protected] , en los que
reiteró la petición de traslado y propuso un permiso por grave calamidad
doméstica hasta que se hiciera efectiva esa solicitud, con fundamento en la
sentencia C-930 de 2009.
1.4. Advierte
que esas solicitudes no han sido respondidas, ni siquiera para manifestarle que
su petición se encuentra en estudio.
1.5. Indica que
está vinculada con la empresa demandada como Auxiliar de Vuelo Nacional desde
el 1º de diciembre de 2003 y que actualmente tiene su “base de trabajo” en la
ciudad de Medellín.
1.6. Señala que
actualmente padece una enfermedad profesional, que se encuentra en tratamiento
siquiátrico y que tiene cancelada su licencia de vuelo, por lo que tiene el
amparo de la ley 361 de 1997.
1.7. Precisa
que su hijo nació el 24 de marzo de 2007 y padece de autismo diagnosticado en
marzo de 2010 por el equipo interdisciplinario de la fundación Integrar de
Medellín. Esa entidad le aconsejó lo siguiente:
“Por recomendación de los especialistas de esa Fundación, nuestro
hijo debe estar acompañado por nosotros sus padres en el proceso de atención,
seguimiento y puesta en marcha de todos los recursos que para su óptimo
desarrollo sean necesarios y le aporten oportunidad de mejoras. Actualmente se
le realiza una terapia para educar sus oídos y mejorar así, su concentración,
atención, lenguaje y permanencia en las actividades propuestas, siendo estos
los aspectos más álgidos de su condición. Esta institución se encuentra en la
ciudad de Bogotá, el nombre de la terapia es Tomatis. Es de anotar que
dicha terapia no se encuentra disponible en la ciudad de Medellín.”
1.8. Advierte que su estadía en Medellín es difícil porque lo mejor
para la salud de su hijo es estar en compañía de su padre en Bogotá y considera
que aunque ha solicitado su traslado en varias oportunidades, Avianca se la ha
negado con respuestas sin fundamentos objetivos. Además informa que del 1º al
15 de octubre su esposo solicitó una licencia por calamidad doméstica para
estar con su familia, lo cual puso en riesgo su estabilidad laboral.
2. Pretensión.
Con la acción de tutela pide la protección del derecho invocado y
que se ordene a la demandada contestar de fondo la petición formulada el 20 de
septiembre de 2013 y que, de ser procedente, se disponga el traslado para el
desarrollo de su familia, así como lograr el derecho a la salud de su hijo.
3. Pruebas.
El en trámite de
la acción de tutela fueron aportados los siguientes documentos:
- Derecho de petición de fecha 18 de septiembre de 2013, elevado
por Diana María Medina Espinosa ante Avianca S.A., en el que solicita el traslado
y el permiso por grave calamidad doméstica (folios 6
a 10).
- Fotocopia del certificado de nacimiento proferido por la notaría
doce de Medellín, a nombre de Jerónimo Godoy Medina, como hijo de Héctor
Arsenio Godoy y Diana María Medina, de fecha 2 de abril de 2007 (folio 11).
- Fotocopia de la constancia expedida por la empresa IDT S.A.S., el
18 de septiembre de 2013 en Bogotá, en donde señala que el señor Héctor Arsenio
Godoy trabaja con esa compañía en un contrato a término indefinido (folio 12).
- Fotocopia de la constancia expedida por la fundación Integrar el
17 de septiembre de 2013, en la que certifican que Jerónimo Godoy fue
diagnosticado con autismo y asiste al programa de intervención inicial (folio
13).
- Fotocopia del reporte de evaluación transdisciplinaria a nombre
de Jerónimo Godoy efectuado en mayo de 2010 (folios 14
a 20).
- Fotocopia de la evaluación médica de Jerónimo Godoy, efectuada
por la Universidad CES en varias fechas de 2010 (folios 21
a 30).
- Fotocopia de un oficio firmado por la consultora del “método
tomatis” dirigido a Avianca, en la que informan que Jerónimo Godoy iniciará el
“entrenamiento de escucha con el método tomatis” el 2 de septiembre de 2013
(folio 31).
- Fotocopia de una guía de envío de correspondencia expedida por
Deprisa el 19 de septiembre de 2013, en donde consta el envío de documentos a la
Gerente de Relaciones Laborales de Avianca S.A. (folio 32).
- Impresión de pantalla del correo electrónico de dimedina68 yahoo
mail, en el que solicita la licencia y dice adjuntar varios documentos (folio
33).
- Fotocopia del derecho de petición formulado por la ciudadana
Diana María Medina Espinosa el 13 de agosto de 2013 y recibido al día siguiente,
en el que solicita el traslado a Bogotá teniendo en cuenta su disminución en la
capacidad física y el tratamiento al que se somete su hijo en esa ciudad (folio
34).
- Respuesta firmada por la gerente de Relaciones Laborales de
Avianca S.A., de fecha 4 de septiembre de 2013, en la que niegan el traslado de
la actora por la falta de plazas vacantes (folios 35 y 79).
- Fotocopia de la respuesta efectuada por la gerente de relaciones
laborales de Avianca S.A. el 23 de octubre de 2013 en la que nuevamente niega
el traslado de la actora, así como la licencia requerida, acompañado de la
constancia de envío correspondiente (folios 84 y 85).
- Fotocopia de oficio del 20 de junio de 2013 en donde Avianca S.A.
le informa a la actora que le fue concedida la bonificación por pérdida de la
licencia de auxiliar de vuelo (folios 87 y 88).
- Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre Avianca S.A. y
Diana María Medina Espinosa (folios 89
a 94).
4. Trámite en
primera instancia y respuesta de la sociedad demandada.
Efectuado el
reparto el 25 de octubre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del
Circuito remitió el asunto a los juzgados de pequeñas causas de Bogotá mediante
auto del 28 de octubre. El Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas,
a través de providencia del 30 de octubre admitió la demanda y ordenó la
notificación de Avianca S.A.. La respuesta de esta empresa está compuesta por
los siguientes argumentos:
Afirma que la mayoría de los hechos que componen la acción son
ciertos. Sin embargo, manifestó que a diferencia de lo afirmado por la actora,
la petición de fecha 18 de septiembre de 2013 fue respondida a través de
memorial del 23 de octubre, enviada con la guía número 999004875088 expedida
por Deprisa.
Informa que a la actora le fue cancelada la licencia de vuelo a
través de Resolución de mayo de 2013 y que, como consecuencia, fue reubicada y
le fue cancelada una bonificación superior a los 14 millones de pesos.
Argumenta que la compañía conoce y entiende la situación adscrita al
estado de salud del hijo de la actora, pero “desafortunadamente se ha visto
en la imposibilidad de generar su ubicación en la ciudad de Bogotá toda vez que
no cuenta con la vacante necesaria para hacer el cambio requerido. || Es
de advertir, que si bien la trabajadora argumenta una situación para un trato
especial, Avianca debe respetar la equidad con todos los auxiliares de vuelo
que hacen parte de la organización”.
Plantea que no es cierto que las respuestas a la solicitud de
traslado carezcan de argumentos objetivos e insiste en que en varias
oportunidades se le ha informado a la actora que ello está soportado en razones
operativas, puntualmente la falta de vacantes disponibles. Advierte que las
respuestas a las peticiones demuestran que en este caso se presenta un hecho
superado, pone de presente una de las cláusulas del contrato de trabajo que
permite a la empresa trasladar a los empleados por necesidades del servicio y
manifiesta que existen otras auxiliares de vuelo “en la misma situación” que
requieren de un tratamiento igual.
Esgrime que el conflicto planteado es de naturaleza eminentemente
laboral y que, por tanto, escapa a la competencia del juez de tutela determinar
la ciudad en que se presta el servicio por cuanto para ese efecto existen otros
medios de defensa judicial.
5. Sentencias
objeto de revisión.
5.1. Mediante
providencia del 12 de noviembre de 2013 el Juzgado Quinto Municipal Laboral de
Pequeñas Causas de Bogotá concedió la protección del derecho fundamental de
petición. Luego de definir el alcance de la acción de tutela la juez estimó que
la solicitud de la actora no había sido solucionada de fondo, en la medida en
que no explicó con claridad y precisión por qué no podía concederse el permiso
por grave calamidad doméstica.
Adicionalmente, respecto
del traslado de sede laboral, el a quo consideró que no era procedente
definirlo a través de la acción de tutela debido a que la actora no probó que
el método “Tomatis” solo se prestara en la ciudad de Bogotá y tampoco aportó
una orden del médico tratante que lograra evidenciar la importancia de ese
procedimiento para su hijo.
5.2. La
apoderada de Avianca S.A. presentó impugnación en la que resaltó que la empresa
sí respondió de fondo el derecho de petición elevado por la actora.
Puntualmente manifestó: “toda vez que no había decisión de traslado
pendiente por resolver, tampoco hubo lugar a conceder la licencia requerida”.
Agregó que envió nuevamente la solución de la petición el 25 de noviembre de
2013 y reiteró que en este caso se presenta un hecho superado.
5.3. El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 19 de
diciembre de 2013, revocó el fallo de primera instancia y denegó la protección
“de los derechos invocados por la parte demandante”. Para el efecto verificó
que Avianca S.A. dio respuesta de fondo a la petición y concluyó que ello
conduce al acaecimiento de un hecho superado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento de la acción y problema
jurídico.
De acuerdo a los
antecedentes de este caso, esta Sala de Revisión debe establecer si la
respuesta a la petición logra satisfacer los elementos adscritos a ese derecho
fundamental y, puntualmente, si ello configura el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, y atendiendo que la
demanda planteó hechos que involucran la posible amenaza de otros derechos fundamentales,
se debe establecer cuáles son los alcances de la acción de tutela dentro de la
solicitud de traslado que un trabajador eleva a su empleadora.
Esas previsiones
llevan a que la Corte aborde, previo a estudiar el caso concreto, los
siguientes tópicos: (i) alcance y componentes del derecho fundamental de
petición; (ii) eventos en que se configura la carencia de objeto cuando se
decide un amparo constitucional; y (iii) alcance de la acción de tutela para
disponer traslados laborales.
3. Elementos del derecho
de petición. Reiteración de jurisprudencia[1].
El artículo 23
de la Constitución Política establece lo siguiente: “toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”.
Esta corporación
ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una
solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación
planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en
conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos
ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo
que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al
principio democrático[2].
Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado
ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
(...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos
y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto,
el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces
de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no
hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionalmente,
en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la
entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar
y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta,
de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de
defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto[3].
Adicionalmente,
los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido
empleados por la Corte para entender satisfecho un derecho de petición[4].
Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la
contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario[5]; es efectiva
si soluciona el caso que se plantea[6]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia
entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo
planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de
suministrar información adicional[7].
Igualmente esta corporación ha
indicado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de
debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención
reforzada. Así lo reconoció en la sentencia C- 542 de 2005 al señalar:
“(…) el
funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la
necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos
que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la
ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo
señala la sentencia de la
Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y
vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos
grupos sociales.’
(…)
La
Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del
derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender
de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por
sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado
en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean
atendidas (…).”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la
interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas,
obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y
congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas
características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Reiteración de jurisprudencia[8].
4.1. La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 Superior, como
la herramienta idónea para el amparo de los derechos fundamentales ante su
transgresión o amenaza por parte de entes públicos o privados. De esta forma,
el ciudadano puede recurrir a la administración de justicia en busca de la protección
efectiva de sus derechos, respecto de lo cual el juez constitucional deberá
impartir una orden dirigida a conjurar la vulneración o a que cese la
prolongación de sus efectos en el tiempo.[9]
No obstante, si al momento de decidir se advierte que los
fundamentos fácticos que dieron origen a la acción han desaparecido, se puede configurar
el fenómeno denominado carencia actual de objeto, el cual puede presentarse de
dos maneras, bien sea por hecho superado o por daño consumado.
4.2. Acaece el primero de esos eventos cuando quiera que las situaciones
que originaron la trasgresión y, por tanto, los perjuicios ocasionados hayan
desaparecido, razón por la cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez
constitucional. En esa medida “la solicitud presentada en la acción de
tutela antes que exista pronunciamiento por parte del juez ha sido resuelta”[10].
Sobre el particular, este tribunal consideró en sentencia SU-540 de 2007 lo
siguiente:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que 'carece' de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado[11] en
el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”
“De lo anterior se concluye que la carencia actual de objeto por
hecho superado se presenta cuando la vulneración de los derechos
fundamentales cesa o desaparece por cualquier causa, lo cual no implica
que el juez de segunda instancia o en sede de revisión deje de analizar la
juricidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del
derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que generó
la acción.”[12]
Como se observa,
la jurisprudencia constitucional ha destacado que a pesar de la carencia actual
de objeto, el juez no se encuentra eximido de realizar el análisis de fondo del
caso bajo estudio para establecer que las causas reales de la vulneración hayan
desaparecido definitivamente y, si es del caso, advertir a la entidad o persona
que no incurra nuevamente en los actos u omisiones correspondientes.
4.3. Por su parte, la segunda faceta – daño consumado – se presenta cuando
los perjuicios ocasionados al actor no son reversibles y por ende la cesación
de efectos perseguida con la tutela carece de sentido. Sobre el particular, la
Corte adujo que su acaecimiento se produce cuando “no se reparó la
vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía
se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.[13]
Al igual que con
la figura anterior, la jurisprudencia ha reconocido que la consumación del
perjuicio no impide un pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto. Al
respecto, la sentencia T-469 de 2010 afirmó: “se
hace necesario un pronunciamiento por parte del juez constitucional, con el fin
de terminar el alcance del derecho fundamental del cual se había solicitado el
amparo, así como de informar sobre las acciones idóneas para buscar la
reparación del daño a quienes tengan interés en ello, de igual forma le asiste
la obligación al juez de compulsar copias para su investigación”.
4.4. En suma, este tribunal ha reiterado que a pesar de estar frente a
una carencia actual de objeto en cualquiera de las dos formas descritas
anteriormente, el juez de instancia debe pronunciarse sobre el asunto. Precisamente,
la importancia de distinguir entre el hecho superado y el daño consumado no
sólo se fundamenta en que un caso ha implicado el resarcimiento de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, mientras que en el otro la
mencionada vulneración derivó en un daño; sino en que las obligaciones y posibilidades
del juez de amparo varían según cada evento. En efecto, mientras que en la
primera situación se puede prevenir que las actuaciones lesivas no se vuelvan a
repetir, en la segunda pueden decretarse sanciones compatibles con el amparo[14]
5. Acción de
tutela respecto de traslados laborales. Reiteración de jurisprudencia.
En
varias decisiones esta corporación ha indicado que en principio, la acción de
tutela no es el instrumento idóneo para controvertir las decisiones que
disponen traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento
jurídico ha establecido unos mecanismos especiales de defensa, como son las
acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[15].
Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia ha reconocido la
procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones,
particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o
violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de
su núcleo familiar.[16]
Así las cosas, a través de distintos fallos[17]
se han fijado las condiciones que se deben cumplir para que el juez
constitucional se pronuncie sobre el traslado laboral y disponga proteger los
derechos vulnerados. La jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos:
i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido de que haya
sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias
particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de
trabajo;[18]
y ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del
actor o de su núcleo familiar[19].
Bajo esos
parámetros y específicamente en lo que se refiere al trámite y la importancia
que se debe brindar a las solicitudes de traslado que son elevadas por los
trabajadores, la Corte ha aceptado que la tutela es procedente para proteger a
los docentes amenazados[20]
y a los trabajadores con determinados problemas de salud[21].
6. Caso
concreto.
6.1. La
ciudadana Diana María Medina Espinosa interpuso la acción de tutela en
protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud de su hijo y a
la protección de su familia. En resumen ella relató que elevó varias solicitudes
a su empleadora para que le fuera autorizado su traslado laboral a la ciudad
de Bogotá, debido a que su hijo ha sido diagnosticado con autismo y solo allí
puede integrar completamente su familia y acceder a un tratamiento alternativo
con el método “Tomatis”. También indicó que en el último documento requirió,
además de lo anterior, un “permiso por grave calamidad doméstica”. Advirtió que
sus peticiones han sido respondidas sin argumentos objetivos y que la última no
ha sido contestada. Por esto, solicitó que el juez constitucional ordene la
contestación de fondo de sus pedimentos y, de ser procedente, cumplir con las
pretensiones que ha elevado a Avianca S.A..
La entidad
demandada afirmó que a pesar de conocer y “entender” la situación familiar de
la actora, no puede acceder al traslado solicitado debido a que no existen
vacantes en la entidad. Se opuso a la procedencia de la tutela por existir
otros medios de defensa judicial, pero también resaltó que ha dado respuesta de
fondo y oportuna a todas las solicitudes que ha elevado.
El juez de
primera instancia concedió la protección del derecho de petición debido a que
la solicitud referida al otorgamiento de la licencia por grave calamidad
doméstica no fue respondida de manera completa, sino solo en lo que se refería a
su conexión con el traslado laboral. En contraste, la segunda instancia
comprobó que la demandada había entregado respuestas a todas las solicitudes y
concluyó que en este caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho
superado.
6.2. Teniendo
en cuenta que la entidad demandada omitió dar respuesta completa a una de las
peticiones de la actora y que, en paralelo desconoció el alcance de la licencia
por grave calamidad doméstica consagrada en el artículo 57-6 del Código
Sustantivo del Trabajo (CST) y estudiada en la sentencia C-930 de 2009, esta
Sala de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia y concederá la
protección de los derechos invocados por la actora.
A diferencia de
lo planteado por la demandada, esta Corte reitera que las solicitudes de
traslado laborales pueden ser estudiadas a través de esta acción de manera
excepcional cuando se compruebe la existencia de una arbitrariedad evidente que
desconozca los derechos fundamentales del trabajador o su familia. Aunque es
cierto que para este caso existen otros medios de defensa judicial, es evidente
que, teniendo en cuenta la condición del hijo de la señora Medina Espinosa, sea
imperativo que él esté cerca de sus padres y que se requiera una orden urgente
que impida que el menor esté separado de ellos. La importancia y apremio del
contacto familiar en este caso fue documentada por la actora a través de las
recomendaciones consignadas en el “reporte de evaluación transdisciplinaria”
que se encuentra en el folio 20. En esta medida, y atendiendo que Avianca S.A. no
desvirtuó ese documento o las afirmaciones de la accionante, esta Sala de
Revisión considera que la tutela es procedente para determinar la posible
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Respecto del
derecho de petición, la sentencia de segunda instancia se limitó a comprobar
que efectivamente Avianca S.A. había contestado negativamente las solicitudes
de la actora. Para ella fue suficiente con advertir que el traslado era
imposibilitado por la falta de vacantes en Bogotá y que la licencia mencionada
en el numeral “DOCE” del documento fechado 18 de septiembre de 2013 (fl. 8),
quedaba excluida debido a que ya se había dado una solución definitiva a aquel.
En su lugar y de
forma similar a lo estimado por el juez de primera instancia, para esta Sala es
incuestionable que la solución a las pretensiones de la señora Medina Espinosa
tienen un carácter formal y no cumplen con el requisito constitucional que
exige que sean estudiadas de fondo.
En lo que se
refiere al traslado laboral, si bien la empresa no está obligada a acceder inmediatamente
a ese requerimiento, sí tiene la obligación de explicar a su trabajadora por
qué es importante que exista una vacante para que aquello se pueda ejecutar y
demostrar sucintamente que la planta de personal no permite disponer de un
cargo similar en la ciudad de Bogotá. La simple negativa no satisface en este
caso el alcance del derecho de petición atendiendo la conexión entre éste y los
derechos laborales, puntualmente la primacía de la realidad sobre las formas,
la protección especial de la mujer (art. 53 Superior), así como la justicia de
la relación entre las partes del contrato laboral (art. 1º CST). Si, como lo
manifestó la demandada, en verdad se ha entendido la situación por la que
atraviesa la actora, era obligatorio que la gerente de relaciones laborales sustentara
que para Avianca S.A. es imposible ejecutar el traslado de la auxiliar de vuelo
y que, de alguna manera, se comprometiera a hacerlo cuando se cumpla la
condición.
Adicionalmente, la
Sala encuentra que Avianca S.A. tampoco cumplió con el deber de responder de
fondo y de forma completa la petición referida al otorgamiento de la licencia
por grave calamidad doméstica. Es más, con la simple negativa consignada en las
respuestas a las solicitudes de la actora, también desconoció los derechos de
la trabajadora y la sentencia C-930 de 2009[22],
que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 57-6 del CST, en la
medida en que “se entienda que para el caso de la
licencia por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, habrá un lapso
razonable de permiso remunerado cada mes”[23].
En esa
providencia la Corte estudió la naturaleza de dicha licencia y su importancia
para la ejecución del contrato de trabajo. Al respecto es imperativo reproducir
el siguiente fragmento:
“Así las cosas, la Corte encuentra que los deberes
constitucionales de solidaridad y respeto a la dignidad del trabajador exigen
de parte del empleador un mínimo de consideración y apoyo en aquellas
circunstancias que para aquel constituyen “grave calamidad doméstica debidamente
comprobada”, como la grave situación de salud de un familiar cercano, la
desaparición o secuestro del mismo, la importante afectación de la vivienda por
fuerza mayor o caso fortuito, etc. Por lo anterior, estima que durante un lapso
razonable, estos eventos deben dar lugar a licencia obligatoria remunerada, de
manera que el trabajador pueda superar la situación sin ver afectado su derecho
fundamental e irrenunciable a percibir el salario, o ser afectado en su derecho
al descanso, justamente cuando más necesidad tiene de lo uno y de lo otro. En
todo caso, la Corte aclara que por calamidad doméstica deben ser entendidas
aquellas situaciones de carácter negativo sobre las condiciones materiales o
morales de vida del trabajador[24].”
En atención a la
ratio decidendi de la sentencia C-930 de 2009, constituía un deber de
carácter constitucional que Avianca S.A. definiera los términos y los lapsos temporales
en los que la actora podrá disfrutar de la licencia por grave calamidad
doméstica de carácter remunerado para atender el autismo de su hijo, mientras
se genera una vacante en Bogotá que posibilite el traslado. Por tanto, la
respuesta al derecho de petición –atendiendo el carácter obligatorio de la
licencia- tenía que comprender el inicio de un trámite breve en el cual las
partes concertaran los días que comprenderán el disfrute de esa prerrogativa laboral.
6.3. Bajo esas
condiciones, atendiendo que las respuestas de Avianca S.A. a las peticiones de
la ciudadana Diana María Medina Espinosa no cumplen con los elementos de ese derecho
fundamental, esta Sala procederá a revocar la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, fechada 19 de diciembre de 2013 y, en
su lugar, concederá la protección de los derechos de petición y a la protección
familiar. Como consecuencia, ordenará que la demandada dé respuesta clara y de
fondo a las solicitudes de traslado y licencia elevadas por la actora, conforme
a las previsiones de este fallo y atendiendo la parte motiva y resolutiva de la
sentencia C-930 de 2009. Adicionalmente, ya que la empresa demandada desconoció
de manera flagrante esa decisión de control abstracto, se ordenará a su
representante legal que disponga lo necesario para que todos los integrantes de
la Gerencia de Relaciones Laborales participen activamente de un curso de
derechos humanos y sobre la importancia del cumplimiento de las decisiones de
constitucionalidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia
dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, fechada 19 de
diciembre de 2013 y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos de
petición y a la protección familiar, invocados por la ciudadana Diana María
Medina Espinosa contra Avianca S.A.
SEGUNDO.- ORDENAR que en el término de las 48 siguientes a la notificación de
esta providencia, Avianca S.A. dé respuesta clara y de fondo a las solicitudes
de traslado y licencia elevadas por Diana María Medina Espinosa, conforme a las
previsiones de este fallo y atendiendo la parte motiva y resolutiva de la
sentencia C-930 de 2009.
TERCERO.- Teniendo en cuenta que Avianca S.A. desconoció de manera flagrante
la sentencia C-930 de 2009, ORDENAR al representante legal de esa sociedad que
disponga lo necesario para que en el término de 2 meses todos los integrantes
de la Gerencia de Relaciones Laborales inicien la participación activa de un
curso de derechos humanos y sobre la importancia del cumplimiento de las
decisiones de constitucionalidad.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Sala reiterará los fundamentos
establecidos en las sentencias T-801 de 2012, T-554 de 2012, T-192 de 2010 y
T-172 de 2013.
[2] Sentencia T-661 de 2010.
[3] Sentencia T-661 de 2010.
[4] Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005,
T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras.
[5] Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de
2003.
[6] Sentencia T-220 de 1994.
[7] Sentencia T-669 de 2003 Y T- 705 de 2010
entre otras.
[8] La
Sala reitera los argumentos de la sentencia T-206 de 2013.
[9] Ver
sentencias T-957 de 2009, T-901 de 2009 y T-052 de 2011, entre otras.
[10] Sentencias
T-663 de 2010 y T-052 de 2011.
[11] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de
2006[11],
en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales,
según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados
al momento de la revisión del fallo, la
Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e
inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado
un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual
fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en
la sentencia T-630 de 2005[11], en un caso en el
cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos
servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la
Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde
su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir
ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la
sentencia SU-975 de 2003[11], en uno de los
casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin
fundamento la tutela del actor, por lo que la
Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho
superado.
[12] Ver sentencia T-663 de 2010.
[13] Sentencia T-612 de 2009.
[14] Al respecto, véase la sentencia
T-170 de 2009.
[15] En este sentido pueden verse las
Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288
de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.
[16] Al respecto, confrontar
las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000,
T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996,
T-016 de 1995.
[17] Ver, entre otras, la
Sentencia T-965 de 2000.
[18] Sentencias T-715/96 y T-288/98 .
[19] De hecho, respecto del ejercicio
del ius variandi la jurisprudencia ha aclarado que no es una facultad absoluta
o arbitraria. En la sentencia T-048 de 2013 la
Corte afirmó lo siguiente: “3.4.3. Igualmente,
el ius variandi debe ejercerse considerando: i) las circunstancias
que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y
el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones
salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento
demostrado[19].
Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el
empleador observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión
adecuada y coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del
trabajador.”
[20] Sentencia T-1015 de 2012.
[21] Sentencias T-280 de 2009 y T-791 de
2010.
[22] Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6°
(parcial) del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
[23] Fragmento correspondiente al ordinal segundo de la
parte resolutiva de la sentencia.
[24] Por esta razón, no podrá
considerarse calamidad doméstica, por ejemplo, el matrimonio del trabajador.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.