T-489-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-489/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha señalado que la actividad interpretativa que realizan los jueces de la
República sobre las normas jurídicas, con base en el principio de autonomía
judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación
de la ley y a otras disposiciones constitucionales que disponen criterios
vinculantes para la interpretación del derecho. De tal manera que para ofrecer
un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales
se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el
caso concreto ha fijado el órgano unificador. Así las cosas, esta corporación
en su jurisprudencia ha utilizado “los conceptos de decisum, ratio decidendi, y
obiter dicta, para determinar qué partes de la decisión judicial constituyen
fuente formal de derecho. El Decisum, la resolución concreta del caso, la
determinación de si la norma debe salir o no del ordenamiento en materia
constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los
operadores jurídicos. La ratio decidendi, entendida como la formulación general
del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la
decisión judicial específica, también tiene fuerza vinculante general. Los
obiter dicta o ‘dichos de paso’, no tienen poder vinculante, sino una ‘fuerza
persuasiva’ que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen
criterio auxiliar de interpretación” En ese orden de ideas, cabe señalar que se
configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente
constitucional, cuando el Juez de la República en el caso concreto: (i) aplica
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo
ha sido encontrado contrario a la Constitución; así mismo, (iii) cuando
contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por último,
(iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la
Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha
determinado que el planteamiento de un cargo por presunta violación del
precedente constitucional exige una metodología que incorpora la identificación
adecuada de los siguientes aspectos: (i) El contenido específico de la ratio
decidendi de la sentencia en la que se establece el precedente que según el
censor fue desconocido por el juez constitucional, dado que en ella se plasma
la regla vinculante para la resolución de casos futuros; (ii) La demostración
de que esa ratio debió servir de base para solucionar el problema jurídico
semejante abordado en la sentencia cuestionada; (iii) La identificación de los
hechos del caso o de las normas juzgadas en la sentencia anterior, los cuales
deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que se debe
resolver en la sentencia impugnada. El examen de los tres elementos mencionados
son los que hacen que una sentencia anterior sea vinculante, y en esa medida
que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que la
Corte haya definido el precedente aplicable como “aquella sentencia anterior y
pertinente cuya ratio conduce a una regla – prohibición orden o autorización –
determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o
una cuestión de constitucionalidad específicos.”
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta
desconocimiento del precedente constitucional, dado que no se acoge a los
presupuestos metodológicos ni a los requerimientos demostrativos y de
argumentación
Para fundamentar el cargo, el demandante se limita a
transcribir apartes de diferentes sentencias proferidas por esta corporación en
las que se desarrollan varios aspectos del régimen de transición consagrado en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes especiales. Sin
embargo, la demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para
una censura de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi
de esas sentencias invocadas, su identidad o semejanza entre sí, y su capacidad
para resolver el problema jurídico planteado en la presente oportunidad.
Ninguna referencia se hace a la situación fáctica o normativa que fue
enfrentada en aquellas sentencias que invoca el demandante, y menos a su
similitud con los hechos y los problemas jurídicos específicos que resolvió la
sentencia cuestionada, en lo que se esbozó, como pilar de su ratio decidendi
que como adquirió su derecho pensional estando al servicio del Congreso de la
República el régimen aplicable a su caso era el que regía para esa corporación
y no el de la Contraloría General de la República y que en todo caso ambos
regímenes no pueden aplicarse simultáneamente. En consecuencia, en modo alguno
queda evidenciada la presunta violación del precedente constitucional, dado que
no se satisfacen los presupuestos metodológicos, ni los requerimientos demostrativos
y de argumentación que al efecto se exigen.
Referencia:
Expediente T-3.139.876
Accionante:
Luis Roberto
Burgos Burgos
Accionado:
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A
Magistrado
ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
julio de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido, en
segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, en el trámite de la acción de amparo
constitucional promovida por el señor Luis Roberto Burgos Burgos, mediante
apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El 21 de julio de 2010, el señor Luis Roberto Burgos
Burgos, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el
propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha
corporación, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso
contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que
promovió contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
2. Reseña fáctica
El peticionario manifiesta que la
acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
2.1. En
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó
declarar la nulidad de las Resoluciones No. 798 de 2004, 1500 de 2006 y 1811 de
2006, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y
mediante las cuales se le reconoció una pensión mensual vitalicia de
jubilación, se reliquidó dicha prestación y se resolvió un recurso de
reposición, pues éstas se profirieron con base en una falsa motivación[1] y con
desviación del poder[2].
2.2. Pidió
que, como consecuencia de la anterior declaración, se le ordenara al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República reliquidar su pensión de
jubilación con todos los factores salariales devengados durante el último
semestre que laboró en el Senado de la República y de conformidad con lo
establecido en los Decretos 929 de 1976, 2837 de 1966 y en el Acuerdo 26 de
1986, pues es beneficiario del régimen especial de la Contraloría General de la
República.
2.3. De la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante
contra las resoluciones proferidas por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo
Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, el que
mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2008 accedió a las pretensiones
de la demanda, al considerar que al señor Luis Roberto Burgos Burgos le es
aplicable el Decreto 929 de 1976 “Por el
cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y
empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, debido a
que laboró para dicha entidad por más de 20 años, además, es beneficiario del régimen de transición consagrado
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.4.
Inconforme con la anterior decisión, en tanto que en su criterio la sentencia
desconoce que la pensión del accionante fue reconocida con base en las normas
aplicables a todos los empleados públicos previstas en el Decreto 1293 de 1994
y en la Ley 100 de 1993, la parte demandada interpuso el recurso de apelación
con el fin de que dicha providencia fuera revocada y, en su lugar, se negaran
las pretensiones de la demanda.
2.5. Por su parte, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al resolver la
impugnación, en sentencia del 27 de mayo de 2010, decidió revocar íntegramente
el pronunciamiento del a quo, al determinar que el señor Luis Roberto
Burgos Burgos no es beneficiario del régimen especial consagrado en el Decreto
929 de 1976, toda vez que no adquirió el derecho pensional como empleado de la
Contraloría General de la República, sino como funcionario del Senado de la
República, además, al considerar que no es procedente la aplicación simultánea
de los dos regímenes.
Así mismo, al advertir que el
demandante no solicitó la aplicación del Decreto 929 de 1976 en la petición que
dirigió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y tampoco en
el recurso de reposición que presentó contra la resolución que le reconoció la
pensión de jubilación, y que solo se pronunció sobre el referido decreto en la
corrección de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Fundamento de la demanda
Contra la decisión del Tribunal el actor promovió la
presente acción de tutela, por considerar que la misma era constitutiva de una
vía de hecho, al desconocer el precedente judicial que sobre el tema han
sentado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sostiene que el alto tribunal constitucional en su
jurisprudencia ha señalado que se vulnera el derecho fundamental a la seguridad
social, en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los
derechos adquiridos cuando “se desconoce un régimen especial basado en el
régimen de transición”. Así mismo, ha indicado que el ingreso base de
liquidación pensional aplicable a aquellos trabajadores beneficiarios del
régimen de transición, debe ser el señalado en cada régimen pensional
dependiendo del caso en particular y no el método de cálculo referido en el
artículo 36 de la Ley 100, pues éste tiene carácter supletorio, es decir, es
aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen
especial.
Aduce que, a su vez, el Consejo de Estado en su
jurisprudencia ha reiterado que los funcionarios de la Contraloría General de
la República que hayan laborado mínimo 10 años en la entidad y hayan cumplido a
1° de abril de 1994 con una de las dos condiciones establecidas en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la aplicación del régimen especial
de jubilación consagrado en el Decreto 929 de 1976. Además, ha afirmado que a
los beneficiarios del régimen de transición no solo se les aplica los
requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el régimen anterior,
sino también la forma y el modo de realizar la respectiva liquidación de la
cuantía de la pensión.
4. Pretensiones
de la demanda
A través de la presente acción de tutela, el actor
busca que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 27 de
mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento
instaurada contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y,
en su lugar, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de
jubilación reconocida de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de
1976.
5. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela objeto del presente
pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B que
mediante Auto de veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), admitió la
demanda y ordenó correr traslado de la misma al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que se pronunciara acerca de
los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
5.1. Intervención de autoridad demandada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, intervino en el proceso de tutela, a través del
magistrado que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se invocó el
amparo constitucional. Dicho servidor, mediante oficio de 30 de julio de 2010,
dirigido al juez de primera instancia, solicitó la declaración de improcedencia
de la acción de tutela al advertir que el Tribunal no incurrió en vía de hecho,
pues el pronunciamiento emitido se ajusta a la ley y a las normas aplicables al
caso concreto.
6. Pruebas allegadas al proceso
Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de
origen documental, conformadas por las principales piezas del proceso
contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento, promovido por Luis
Roberto Burgos Burgos contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, son las siguientes:
·
Poder especial, amplio y
suficiente otorgado a un abogado por el señor Luis Roberto Burgos Burgos para
que, en su nombre y representación presentara acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (folio 1).
·
Copia simple de la Sentencia de
dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), proferida, en primera instancia, por
el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección
Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurado por el señor Luis Roberto Burgos Burgos contra las Resoluciones No.
798, 1811 y 1500 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República (folios 2 a 16).
·
Copia simple del concepto de diez
(10) de noviembre de dos mil ocho (2008), emitido por el Procurador 56 Judicial
Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurado por el señor Luis Roberto Burgos Burgos contra las Resoluciones No.
798, 1811 y 1500 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República (folios 17 a 25).
·
Copia simple de la Sentencia de
veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), proferida, en segunda
instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurado por el señor Luis Roberto Burgos Burgos contra las Resoluciones No.
798, 1811 y 1500 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República (folios 26 a 35).
·
Copia simple de la certificación
proferida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría
General de la República, en la que constan los tiempos en que el señor Luis
Roberto Burgos Burgos prestó sus servicios a la entidad (folios 36 a 42).
·
Copia simple de la certificación
proferida por la Sección de Registro y Control del Senado de la República, en
la que constan los tiempos en que el señor Luis Roberto Burgos Burgos prestó
sus servicios a la corporación (folios 43 a 47).
·
Copia simple de la Resolución No.
0798 de 18 de mayo de 2004 proferida por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República (folios 88 a 90).
·
Copia simple de la Resolución No.
1500 de 7 de septiembre de 2006 proferida por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República (folios 88 a 90).
·
Copia simple de la Resolución No.
1500 de 7 de septiembre de 2006 proferida por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República (folios 91 a 94).
·
Copia simple de la Resolución No.
1811 de 12 de octubre de 2006 proferida por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República (folios 95 a 99).
·
Copia simple del oficio de 8 de
diciembre de 2003, mediante el cual, el señor Luis Roberto Burgos Burgos
solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación al Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República (folios 138 a 140).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
Mediante sentencia de veintiséis (26) de agosto de dos
mil diez (2010), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado, por considerar que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en una vía de hecho en la
providencia acusada, toda vez que analizó tanto la solicitud de reliquidación
presentada por el petente como el recurso interpuesto, resolviendo el asunto
con argumentos que resultan válidamente sustentados, sobre la base de la
calidad de funcionario del Congreso de la República que aquel ostentaba para el
momento en que cumplió con los requisitos de la pensión de jubilación, el
salario devengado y la inaplicabilidad, en su criterio, de las disposiciones
contenidas en el Decreto 929 de 1976.
En desacuerdo con lo anterior, el apoderado judicial
del accionante impugnó el fallo de primera instancia.
2. Segunda instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, mediante providencia de veinte (20) de enero de
dos mil once (2011), confirmó el fallo impugnado, al determinar que la decisión
judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió en
cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el tribunal accionado,
como juez natural de segunda instancia, consideró aplicable al asunto debatido,
sin que se evidencie el defecto que se aduce en su contra.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante
Auto de veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado
Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos
relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“Primero: Por
Secretaría General, ofíciese al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del
Círculo de Bogotá, Sección Segunda para que, en el término de 3 días hábiles
contado a partir de la notificación del presente Auto, envié a esta Sala, el
expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciado por el señor Luis Alberto Burgos Burgos contra el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, identificado con el N° 2006-8350.”
2. La
Secretaría General de la Corte Constitucional, el 8 de noviembre de 2011,
informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el veinte (20) de enero de dos mil
once (2011), dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta
oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso
objeto de estudio, se configura la causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional,
atribuida por el accionante al fallo emitido el 27 de mayo de 2010, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la providencia proferida por
el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección
Segunda, el 2 de abril de 2008, que accedió a las súplicas de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República.
A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de
Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el
desconocimiento del precedente constitucional como causal especial de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia[3] esta Corporación ha
señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales
debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el
principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e
independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el
sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez[4].
Así las cosas, solo será procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se
establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden
jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos,
el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en
realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por
deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[5].
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su
jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que deben presentarse
para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la
acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[6], proferida
con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de
1992[7], y
reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos
generales y causales especiales para su procedencia.
Respecto de los primeros, denominados también
requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo
cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional
pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto
a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[8].
Así, de conformidad con la aludida providencia, para
que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de
cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que
le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se
exponen:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[9].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[10].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas”[15]
(Negrilla fuera del texto original).
Después de verificar el cumplimiento de los anteriores
requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y
concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o
defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos
han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia
T-018 de 2011[16],
de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico. El cual se configura
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto
se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido
proferida por un operador jurídico competente.
b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente
al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta
abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era
aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al
ignorar completamente el procedimiento
determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a
derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también
la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el
desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i)
debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el
derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la
decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible
al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se
configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja
de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura,
entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean
atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el
fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias
en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales
con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio,
éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir,
con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha
explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia
de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de
pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia
probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada
interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas
que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso
concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación
errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de
tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un
examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración que
puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni
calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios
de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus
funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el
principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de
asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la
valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela pueda
proceder por error fáctico, ‘[e]l error
en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’[17].
d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por
el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,
al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso
concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una
decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada,
que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a
ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos,
para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal
ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a
la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos
eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya
realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de
justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error
al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
h. En
desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta
del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta”.
De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección
inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para
controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el
caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una
o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o
defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración de
derechos fundamentales[18].
En ese orden de ideas, pasará la Sala a abordar el
estudio de la casual especial de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente
constitucional, atribuida por el accionante al fallo emitido el 27 de mayo de
2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la providencia
proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de
Bogotá, Sección Segunda, el 2 de abril de 2008, que accedió a las súplicas de
la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Fondo
de Previsión Social del Congreso de la República.
4. El desconocimiento del precedente constitucional
como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha señalado que la actividad interpretativa que realizan los jueces de la
República sobre las normas jurídicas, con base en el principio de autonomía
judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación
de la ley y a otras disposiciones constitucionales que disponen criterios vinculantes
para la interpretación del derecho. De tal manera que para ofrecer un mínimo de
seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran
atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto
ha fijado el órgano unificador.
Así las cosas, esta corporación en su jurisprudencia
ha utilizado “los conceptos de decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para
determinar qué partes de la decisión judicial constituyen fuente formal de
derecho. El Decisum, la resolución concreta del caso, la determinación de si la
norma debe salir o no del ordenamiento en materia constitucional, tiene efectos
erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos. La ratio
decidendi, entendida como la formulación general del principio, regla o razón
general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica,
también tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o ‘dichos de paso’,
no tienen poder vinculante, sino una ‘fuerza persuasiva’ que depende del
prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de
interpretación”[19]
En ese orden de ideas, cabe señalar que se configura
la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, cuando
el Juez de la República en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales
que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o (ii)
aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; así mismo, (iii) cuando contraría la ratio
decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por último, (iv) cuando
desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte
Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
5. Análisis del caso concreto
Encuentra la Sala que en el presente asunto, se
cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta
acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de
los hechos materia de controversia.
En efecto, se observa que la cuestión que se discute
resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la
protección eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisión
judicial que ha cobrado firmeza; (ii) también es claro que dentro del proceso
contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante desplegó
todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus
derechos fundamentales. En este punto específico es conveniente precisar que,
aún cuando por expreso mandato del artículo 185 del Código Contencioso
Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda
instancia, procede el recurso extraordinario de revisión, no es
posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que éste no se enmarca en
ninguna de las causales de procedibilidad que prevé el artículo 188 de la
citada normá[20];
(iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue
promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la
presunta vulneración, pues tan sólo trascurrieron dos (2) meses desde la fecha
en que se dictó la sentencia censurada y la presentación de la acción de
tutela; (iv) del mismo modo, considera la Sala que el demandante identificó
claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los
derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados
en el trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la
sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.
En ese orden de ideas, pasará la Sala a abordar solo
el estudio de la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente
constitucional, atribuida por el accionante al fallo emitido, el 27 de mayo de
2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la providencia
proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de
Bogotá, Sección Segunda, el 2 de abril de 2008, que accedió a las súplicas de
la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Fondo
de Previsión Social del Congreso de la República.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha
determinado que el planteamiento de un cargo por presunta violación del
precedente constitucional exige una metodología que incorpora la identificación
adecuada de los siguientes aspectos[21]:
(i) El contenido específico de la ratio decidendi de la sentencia en la
que se establece el precedente que según el censor fue desconocido por el juez
constitucional, dado que en ella se plasma la regla vinculante para la
resolución de casos futuros; (ii) La demostración de que esa ratio debió
servir de base para solucionar el problema jurídico semejante abordado
en la sentencia cuestionada; (iii) La identificación de los hechos del caso o
de las normas juzgadas en la sentencia anterior, los cuales deben ser
semejantes o plantear un punto de derecho similar al que se debe resolver en la
sentencia impugnada.
El examen de los tres elementos mencionados son los
que hacen que una sentencia anterior sea vinculante, y en esa medida que se
constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que la Corte
haya definido el precedente aplicable como “aquella sentencia anterior y
pertinente cuya ratio conduce a una regla – prohibición orden o autorización –
determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o
una cuestión de constitucionalidad específicos.[22]”
Para fundamentar el cargo, el demandante se limita a
transcribir apartes de diferentes sentencias proferidas por esta corporación
(T-180 de 2008, T-250 de 2007, T-470 de 2002, T-100 de 1994, T-806 de 2004,
T-236 de 2006) y por el Consejo de Estado (sentencia de 24 de enero de 2002[23]) en las que
se desarrollan varios aspectos del régimen de transición consagrado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes especiales. Sin embargo,
la demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para una
censura de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi de
esas sentencias invocadas, su identidad o semejanza entre sí, y su capacidad
para resolver el problema jurídico planteado en la presente oportunidad.
Ninguna referencia se hace a la situación fáctica o normativa que fue
enfrentada en aquellas sentencias que invoca el demandante, y menos a su
similitud con los hechos y los problemas jurídicos específicos que resolvió la
sentencia cuestionada, en lo que se esbozó, como pilar de su ratio decidendi
que como adquirió su derecho pensional estando al servicio del Congreso de
la República el régimen aplicable a su caso era el que regía para esa
corporación y no el de la Contraloría General de la República y que en todo
caso ambos regímenes no pueden aplicarse simultáneamente.
En consecuencia, en modo alguno queda evidenciada la
presunta violación del precedente constitucional, dado que no se satisfacen los
presupuestos metodológicos, ni los requerimientos demostrativos y de
argumentación que al efecto se exigen.
De
acuerdo con lo expuesto, la Sala de
Revisión confirmará el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), dentro del
expediente T-3.139.876.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la
suspensión de términos decretada en este proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo
judicial proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011),
dentro del expediente T-3.139.876.
TERCERO: LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA T-489/
13
Referencia: expediente T-3139876.
Acción de tutela presentada por el señor Luis Roberto
Burgos Burgos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A.
Magistrado sustanciador:
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario
consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en
el presente asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran
invalidar las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, debo aclarar mi voto, pues siempre
he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho”
y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a
la decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[24],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones
judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone
de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 a 14) de la sentencia C-590 de
junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo
parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo
invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la
práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad”
a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles
situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión
judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de
tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el
proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de la acción de
tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más)
nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido
por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una
(o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el
respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de
protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente
de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.
Además, no sobra acotar que si bien esta corporación
con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea
jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se
dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en
realidad ese pronunciamiento[25],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de
2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó
decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se
consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no
puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba
contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores
constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional
del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”
que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva
que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio
listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de
alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le
está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si
aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su
carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad
jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi
acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal
índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Folio 4 “Los actos administrativos desconocieron las circunstancias de
hecho y de derecho en que debieron fundarse”.
[2] Folio 4 “El funcionario que profirió las resoluciones acusadas se
extralimitó desviando a su acomodo el sentido de sus potestades, para concluir
en una distorsión del acto administrativo”.
[3] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de
1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.
[4] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5] Ver Sentencia
T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6] M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[7] M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sobre
el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de
2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.
[9] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000,
M.P. Antonio Barrera Carbonel.
[11] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1° de
abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Sentencia
T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[14] Sentencias
T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219
del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Ver
Sentencia C-590 de 2005.
[16] M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[17] “Sentencia
T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.”
[18] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
[19] Sentencias SU-047 de 1999 y SU-1300 de 2001.
[20]“ARTÍCULO
188. CAUSALES DE REVISIÓN. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento
en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la
sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una
decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a
favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se
decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal
necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir
alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare
que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia
que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en
dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su
expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que
constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue
dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se
propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
[21] Cfr. Sentencia T- 292 de 2006.
[22] Ibíd.
[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección A, C.P. Alberto Arango Mantilla.
[24] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado
sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794
de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222
y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto
ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,
T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,
T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464,
T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012.
[25] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.