T-489-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-489/11
PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela
El
Decreto 2591 de 1991 reglamentó la posibilidad de solicitar al juez de tutela
el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden
promover de manera directa la acción de tutela. En concordancia con lo
anterior, es claro que los Personeros Municipales en atención a sus funciones
constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales,
están legitimados para presentar acciones de tutela. Es esta medida, si se
percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona,
podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se
encuentre en situación de desamparo o indefensión.
DERECHO DE PETICION-Elementos fácticos que deben demostrarse
No basta
que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener
respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan
comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no
haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la
autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de
que el juez pueda ordenar la verificación.
SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad y eximentes fijados por la
Constitución y la Ley con respecto a su prestación
El
servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad
social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la
posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la
convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello
propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la
medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana
en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la
sociedad. La prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los
nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los
postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y
las libertades básicas de los llamados a filas.
En cuanto a las exenciones de prestación de ese servicio, la Ley
48 de 1993, en sus artículos 27 y 28 establece las causales y realiza una
distinción entre las que operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo
de paz.
SERVICIO MILITAR Y EXENCIONES LEGALES-Causal referente a los
casados que hagan vida marital/SERVICIO MILITAR-Protege la unión marital
de hecho
DERECHOS DEL MENOR-Orden al Ejército Nacional para exonerar al
accionante del servicio militar por ser padre cabeza de familia
Es
procedente que el juez de tutela, en una situación como la que es objeto de
estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia, independientemente
de que esta condición emane del contrato matrimonial o de la unión permanente
de dos personas, por cuanto se hace necesaria la protección de los derechos
fundamentales de su menor hijo, a quien la madre por sí sola no puede
proporcionarle el cuidado y afecto, así como la atención económica que
requiere, sino que es notable y necesaria la presencia de su padre en el seno
del hogar, para que a través de su actividad laboral pueda brindar el sustento
requerido por su hijo.
Referencia:
expediente T- 2.968.860
Acción
de Tutela instaurada por Edwin Alexander Figueroa en contra del Ejército
Nacional.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Tunja, en cuanto denegó la tutela incoada por el Personero Municipal de Paipa,
Boyacá, en representación del señor Edwin Alexander Figueroa Calderón en contra
del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Batallón Bolívar de Tunja.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de
febrero de dos mil once (2011) escogió, para efectos de su revisión, la acción
de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
En ejercicio de sus funciones el Personero Municipal de
Paipa, Boyacá, en representación del señor Edwin Alexander Figueroa Calderón,
demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y los de su hijo
que está por nacer, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital,
presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, Dirección de
Reclutamiento del Batallón Bolívar de Tunja, al ordenar su reclutamiento
sin tener en consideración que se encuentra eximido de prestar el servicio
militar.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y
argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos
de derecho
1.1.1.1.
Manifiesta que el joven Edwin Alexander Figueroa Calderón se
presentó el día 23 de septiembre de 2010 en el Batallón de Artillería de la
ciudad de Bogotá con la finalidad de definir su situación militar.
1.1.1.2.
Indica que en dicha oportunidad adjuntó los documentos que
acreditaban que se encontraba incurso en una causal de exoneración de prestar
el servicio militar obligatorio, toda vez que convive en unión marital de hecho
con la señora Gloria Asunción Parra Parra, quien para ese momento tenía cuatro
meses de gestación.
1.1.1.3.
Señala que dentro de la documentación presentada se anexaron los
exámenes médicos que acreditaban el estado de embarazo de la compañera
permanente del accionante, así como declaraciones extrajuicio que daban fe de
su convivencia marital.
1.1.1.4.
De igual forma, el joven Edwin Alexander Figueroa Calderón al
momento de presentarse a definir su situación militar se encontraba vinculado
laboralmente a la Empresa Asesores de Mercadeo ASOMER LTDA., constituyéndose la
remuneración percibida, en la única fuente de subsistencia de su núcleo
familiar.
1.1.1.5.
Pese a lo expuesto, el accionante fue incorporado a las filas del
Ejército desde el día 27 de septiembre de 2010, circunstancia que ha colocado
en riesgo la subsistencia de su compañera permanente y la de su hijo, en la
medida en que él es el único proveedor económico de su núcleo familiar.
1.1.1.6.
Relata que ante la omisión por parte del Ejército Nacional de eximir
al demandante del servicio militar dadas sus condiciones particulares y
especiales, su compañera permanente Gloria Asunción Parra Parra presentó
derecho de petición ante el Batallón Bolívar de Tunja solicitando su
desvinculación, sin que hasta el día de presentación de la tutela se hubiera
emitido ninguna respuesta, por lo que de igual forma, se configura una
vulneración al derecho fundamental de petición.
1.1.1.7.
Por lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar los derechos
fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenar al Ejército Nacional
el descuartelamiento del joven Edwin Alexander Figueroa Calderón.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida
la solicitud de tutela, la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja procedió
a admitirla y ordenó correr traslado al Comandante del Ejército Nacional de
Colombia y al Comandante de la Oficina de Reclutamiento del Batallón Bolívar de
Tunja.
1.2.1. El
Comandante del Distrito Militar No. 07 de Reclutamiento del Ejército Nacional
contestó la acción de tutela en los siguientes términos:
Manifestó
no ser el competente para ordenar el descuartelamiento del ciudadano Edwin
Alexander Figueroa, toda vez que el joven se encuentra incorporado en el
Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar”, siendo en consecuencia,
dicha Unidad, la encargada de realizar el trámite interno para la desincorporación
del accionante.
Indicó
que el peticionario debe allegar la documentación que acredite la existencia de
la unión marital de hecho alegada y, adicionalmente, la constancia del tiempo
de servicio prestado expedida por el Batallón respectivo, a efectos de
determinar si se hace efectivo o no el pago de la cuota de compensación
militar.
Por
otra parte, advirtió que Edwin Alexander Figueroa con 23 años de edad, ha
desatendido su deber legal y con la patria de definir su situación militar, lo
cual de conformidad con la Constitución y la ley 48 de 1993, debe hacerse una
vez se cumpla la mayoría de edad.
1.2.2.
El Comandante del Batallón de Infantería No. 1 “General Simón
Bolívar” contestó la acción de tutela de la referencia. Frente a los hechos
aducidos en el libelo de demanda, señaló que desconoce la prueba del estado de
gravidez de la compañera del accionante, así como la dependencia donde, según
lo dicho, se radicó la documentación referida.
Finalmente, afirmó que una vez verificados los libros radicadores de
esa Unidad Técnica, no se encontró registro alguno relacionado con el derecho
de petición presentado por la señora Gloria Asunción Parra Parra.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En
el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1.
Copia dela Cédula de Ciudadanía de la señora Gloria Asunción Parra
Parra.
1.3.2.
Declaración extrajuicio en la que se certifica que Edwin
Alexander Figueroa y Gloria Asunción Parra Parra conviven de forma permanente,
pública e ininterrumpida desde hace nueve meses. De igual manera, se afirma
que Gloria Asunción Parra, quien se encuentra en estado de embarazo, depende
económicamente de Edwin Alexander Figueroa.
1.3.3.
Prueba de embarazo de la señora Gloria Asunción Parra Parra de fecha
30 de agosto de 2010.
1.3.4.
Resultado de la ecografía realizada a la señora Gloria Asunción
Parra, de fecha 14 de septiembre de 2010, donde se especifica que tiene 11,5
semanas de gestación.
1.3.5.
Derecho de petición presentado por la señora Gloria Asunción Parra
Parra solicitando la desvinculación del Ejército de su compañero Edwin
Alexander Figueroa.
1.3.6.
Copia del contrato laboral de obra celebrado entre Edwin Alexander
Figueroa Calderón y la empresa ASOMER LTDA. con fecha de iniciación 21 de
julio de 2010.
1.3.7.
Copia de la solicitud realizada por Edwin Alexander Figueroa
Calderón al Personero Municipal de Paipa, Boyacá, para adelantar en su nombre
acción de tutela en contra del Ejército Nacional.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA
CIVIL Y FAMILIA.
La
Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia
proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), decidió
denegar la acción de tutela instaurada por el personero municipal de Paipa, en
representación de Edwin Alexander Figueroa Calderón.
Resaltó
que el artículo 216 Superior establece la obligación de todos los colombianos
de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender
la independencia nacional y las instituciones públicas, e igualmente señala
que la Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del
servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Al
respecto, explicó que aunque la Constitución Política de Colombia consagra la
obligación de prestar el servicio militar obligatorio, en cada caso concreto,
las autoridades militares son quienes deben valorar la situación particular y
establecer si el cumplimiento de dicha obligación se opone a la atención de
otros deberes, como sería el caso de aquella persona que vela económicamente
por la estabilidad de su familia.
En
todo caso, en atención al artículo 29 del Decreto 2048 de 1993, siempre que se
pretenda obtener una exención para no cumplir con el servicio militar
obligatorio, necesariamente debe allegarse la prueba documental y sumaria sobre
la existencia de la causal invocada
Frente
al caso objeto de estudio, consideró el a quo que no existe prueba que
evidencie la presentación a ninguna autoridad militar de los documentos soporte
de las condiciones particulares alegadas por el peticionario, lo cual sumado a
la afirmación de los entes accionados de no haber recibido la referida
documentación, permite concluir que los documentos no fueron presentados en
debida forma, razón por la cual, no pudo darse el trámite correspondiente por
las autoridades competentes.
En
ese orden de ideas, manifestó que no puede el juez de tutela definir por esta
vía la exoneración aludida, por lo que negó la tutela incoada y ordenó al
Personero Municipal de Paipa, Boyacá, efectuar la petición ante las autoridades
militares adjuntando los documentos necesarios para el efecto.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA
JURÍDICO
En el asunto de la referencia, la Sala establecerá si la renuencia de
las autoridades militares a desvincular del servicio militar a un soldado padre
de familia que supuestamente está amparado por una causal de exención, vulnera
los derechos fundamentales del niño que está por nacer y de la mujer
embarazada, en razón a que la ausencia del padre, en cumplimiento de una
obligación constitucional, expone a la mujer que no posee medios económicos
para su subsistencia y la de su hijo, en una situación de desamparo y
desprotección.
Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero,
la legitimación de los Personeros Municipales para instaurar acciones de
tutela; segundo, los elementos del derecho fundamental de petición y la
necesaria existencia de los extremos fácticos para la procedencia de la acción
de tutela; tercero, la prestación del servicio militar su obligatoriedad
y eximentes fijados por la Constitución y la ley con respecto a su prestación
y; cuarto, el caso concreto.
3.2.1.
Legitimación de los Personeros Municipales para instaurar
acciones de tutela.
Antes
de avanzar en el análisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es
necesario indicar sumariamente la legitimación de los Personeros Municipales
para interponer acciones de tutela en representación de otras personas. Lo
anterior, por cuanto en el presente caso es el Personero Municipal de Paipa,
Boyacá, quien impetra la presente acción en representación de Edwin Alexander
Figueroa Calderón.
Inicialmente
ha de señalarse que el artículo 86 de la Carta Política establece:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Como
desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó
la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos
fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa la
acción de tutela, en este sentido, el artículo 10 señala lo siguiente:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.(Negrilla por fuera del texto original).
En
concordancia con lo anterior, es claro que los Personeros Municipales en
atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de
los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de
tutela.
Es
esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales
de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo
solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión.
En
el caso objeto de revisión, el joven Edwin Alexander Figueroa Calderón acudió
al Personero Municipal de Paipa, Boyacá, con el fin de que en su nombre
interpusiera acción de tutela contra el Ejército Nacional, Dirección de
Reclutamiento del Batallón Bolívar de Tunja, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales y los de su hijo que está por nacer, al debido proceso,
a la igualdad y al mínimo vital.
En
atención a lo expuesto, para esta Sala de Revisión es claro que se cumple lo
preceptuado en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en
que el Personero Municipal de Paipa, Boyacá se encuentra legitimado para
actuar.
Una vez tratado este punto preliminar, procede la Sala a examinar los
fundamentos jurídicos restantes sobre los cuales se apoya la decisión del
presente caso.
3.2.2.
Elementos del derecho fundamental de petición y la necesaria
existencia de los extremos fácticos para la procedencia de la acción.
El
artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho
fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés
general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución
de fondo en forma clara y precisa[1].
La
jurisprudencia constitucional[2]
ha señalado los elementos del derecho de petición que deben concurrir para
hacerlo efectivo. Al respecto esta Corporación en Sentencia T-377 del 3 de
abril 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, fijó los supuestos fácticos
mínimos del mismo:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6ºdel Código Contencioso Administrativo
que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con
el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolveroportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
i)
El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Ante
el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los
ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del
plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.[3]
Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la
iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos
fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta
de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo
señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante.Así
las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho
de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la
correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.[4]
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene
derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra
particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con
la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la
petición.
En
este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde
a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de
que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su
parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de
su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para
defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue
contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha
sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la
autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto
del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional
de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su
derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar
dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que
quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá
presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o
suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar
que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la
verificación.[5]
3.2.3.
La prestación del servicio militar, su obligatoriedad y eximentes
fijados por la Constitución y la Ley con respecto a su prestación.
El artículo 2 de la Carta Política establece que entre los fines
esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la
independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el
aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Por su parte, el artículo 216 de la Constitución señala que todos los
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del país
así lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las
instituciones públicas, dejando a la Ley no solo la determinación de las
condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que
pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, el
servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad
social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la
posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la
convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello
propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la
medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana
en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los
tiempos, la sociedad[6].
Al ser analizado sistemáticamente el artículo 2 y el artículo 216
Superior que establece el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan, permite concluir que
la obligación de colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio
militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos
derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional
colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la
integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las
instituciones.[7]
Así lo ha sostenido esta Corporación:
La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones
genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de
manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se
encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad
nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como
fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro
y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las
instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están
desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les
son impuestas por el orden superior.
Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado
moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su
realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la
dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del
cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con
alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de
sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos
los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y
sociales.[8]
De la misma manera, y conforme a esta línea de orientación se ha
establecido que resulta indudable que, a menos que se configure una de las
causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a
un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio
constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos
impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las
autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad nacionales.[9]
Conforme a lo anterior, la prestación del servicio militar, si bien es
exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe
someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos
fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas.
Ahora bien, la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio
de reclutamiento y movilización, establece que todos los hombres tienen la
obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan
su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la
definirán cuando obtengan su título de bachiller.
En cuanto a las exenciones de prestación de ese servicio,
la Ley 48 de 1993, en sus artículos 27 y 28 establece las causales
y realiza una distinción entre las que operan en todo tiempo y las que tienen
lugar en tiempo de paz, así:
ARTÍCULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos
de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación
militar:
a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes;
b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su
integridad cultural, social y económica.
ARTÍCULO 28: Exención en tiempo de paz. Están exentos
del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar
cuota de compensación militar:
a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios
concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras
religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto;
b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como
accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su
rehabilitación;
c) El hijo único hombre o mujer;
d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la
subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;
e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60
años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre
que dicho hijo vele por ellos;
f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una
inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio militar
obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;
g) Los casados que hagan vida conyugal;
h) Los inhábiles relativos y permanentes;
i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la
Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo,
a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.
En
relación con el literal g) de este artículo, los casados que hagan vida
conyugal, esta causal fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia
C-755 del 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla, en el
entendido que la exención se extiende a quienes convivan en unión permanente,
de acuerdo a la ley.
En
dicha providencia, se estudió precisamente un cargo relacionado con la presunta
vulneración por parte del numeral g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, del
derecho a la igualdad, al desconocer que la unión marital de hecho o la familia
conformada por vínculos naturales, también se encuentra protegida
constitucionalmente según el artículo 42 superior.
En
esa oportunidad concluyó la Corte que efectivamente la protección de la familia
debe darse por la ley cuando surge de un vínculo matrimonial, al igual que
cuando nace sin esas específicas formalidades, pues la Constitución ordena
amparar a la familia, sin discriminación por razón de su origen. En
consecuencia, la Corte profirió una sentencia condicionada en la que declaró
exequible el literal g) descrito, en el entendido de que la exención
allí establecida se extiende a quienes convivan de manera permanente
demostrada, conforme a la ley.
Bajo
este entendido, la causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber
contraído matrimonio, de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política,
más aún si de esa unión existen hijos menores de edad[10].
De hecho, ha señalado la Corte[11] que
cuando la ley determinó tal exención, estaba defendiendo en su momento la
familia, de acuerdo con los criterios ético-jurídicos que primaban antes de la
nueva Constitución. Con los principios establecidos por los constituyentes, a
la luz de la norma superior actual, la familia que se origina entre compañeros
permanentes en las condiciones previstas por la ley, merece también
reconocimiento y protección, de manera que el varón que se encuentra en tales
condiciones, deber ser igualmente objeto de la exención que se le otorga por
ley al casado.
Así,
si bien la obligación de prestar el servicio militar afecta en primer término
los intereses del incorporado a las filas, de acuerdo con la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, también en ocasiones lesiona a los miembros
de la familia en particular de los niños que se ven privados de la protección
paterna[12].
En
tales circunstancias, cuando surge un conflicto entre la obligación de acatar
el llamado a filas y cumplir con las obligaciones que se le imponen
constitucionalmente a una familia, teniendo en cuenta que la pareja es la
encargada de sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos;
que el artículo 44 superior reconoce los derechos de los niños a tener una
familia y no ser separados de ella, e impone a la familia, a la sociedad y
al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, la
incompatibilidad entre la obligación de prestar el servicio militar y la
obligación de sostener, alimentar y proteger a los hijos menores de edad se
resuelve generalmente en favor de los derechos cuya protección es prioritaria[13],
es decir en favor de los derecho de los niños.
Además,
como en la actualidad el Estado colombiano no cuenta con un sistema
prestacional y de seguridad social que se encargue de brindar protección a los
niños mientras su padre cumple sus obligaciones para con la patria[14],
no le es dable al Estado exigirle a la principal persona llamada por la ley a
asistir y proteger a su familia, el cumplimiento de una obligación legal
que precisamente la separa de ese núcleo familiar[15].
Con todo, la Corte ha sido enfática en precisar que
no es posible convertir la acción de tutela en un mecanismo propicio para
evadir el acatamiento de la obligación de prestar el servicio militar.
La
orden de desacuartelamiento procede según la jurisprudencia entonces,
generalmente cuando se acreditan los siguientes presupuestos:
(1) el reconocimiento de la paternidad por el soldado respecto de
quien se solicita el desacuartelamiento;
(2) la demostración de la situación de desempleo o desamparo de la
madre que le impide asumir la carga del mantenimiento y cuidado de sus hijos
menores y;
(3) la ausencia del apoyo económico de las personas llamadas por ley
a prestar alimentos a sus familiares cercanos [16].
Bajo
esta orientación, la Corte en la Sentencia SU 491 de 1993, se pronunció en
relación con la solicitud de la demandante, quien actuando en nombre propio y
en el de sus hijos próximos a nacer, pretendía el desacuartelamiento de su
compañero, quien prestaba el servicio militar en el Batallón PIGOANZA de
Pitalito, Huila.
De
los medios probatorios aportados al proceso, en dicha oportunidad, dedujo la
Corte que la accionante al momento de solicitar la tutela presentaba un
embarazo gemelar de aproximadamente siete meses y medio, fruto de las
relaciones íntimas sostenidas con el soldado Leonardo Fabio Merchán
Díaz; la situación de pobreza aducida por la petente y ratificada por su madre,
quién se ofreció a aportar ayuda económica en la medida de sus escasos
ingresos, revelaban el desamparo a que se encontrarían sometidos ella y sus
hijos de no contar con la protección efectiva del padre de los menores.
Adicionalmente, del hecho de que el soldado Merchán Díaz se presentó como
voluntario para ingresar al Ejército, consideró esta Corporación que su
intención no era de evadir el cumplimiento de un deber constitucional.
De
esta manera, la Corte sostuvo que las obligaciones emanadas del texto constitucional
en relación con la familia, la sociedad y el Estado son exigibles de las
personas llamadas a cumplirlas en diferentes momentos de la vida y que en
ocasiones, la exigibilidad simultánea de deberes u obligaciones
constitucionales puede generar un conflicto de derechos e intereses
jurídicamente protegidos, debiendo el juez constitucional realizar una
cuidadosa sopesación de los valores, derechos, principios y deberes en
conflicto.
En
un pronunciamiento más reciente, este Alto Tribunal Constitucional en Sentencia
T-342 de 2009[17], al
estudiar el caso de una mujer que solicitaba el descuartelamiento de su
compañero permanente, quien se encontraba prestando servicio militar en el
Batallón de Infantería No. 18 “Jaime Rooke” de la ciudad de Ibagué, pudo
determinar que la accionante llevaba conviviendo con el señor Wilson Eduardo
Varón Carvajal por más de dos (2) años y presentaba un embarazo de aproximadamente
cuatro meses, fruto de esa unión; la situación de pobreza aducida por la
accionante, ratificada por dos de sus conocidos y su imposibilidad de trabajar,
revelan el desamparo a que se verían sometidos ella y su hijo al no contar con
la protección efectiva del padre.
Así
las cosas, se pudo verificar la veracidad de los siguientes hechos: (i) la
convivencia por más de dos años y medio, (ii) el reconocimiento de la
paternidad por parte del soldado respecto de quien se solicita el
desacuartelamiento; (iii) la demostración de la situación de desempleo o
desamparo de la madre que le impide asumir la carga del mantenimiento y cuidado
de su hija recién nacida y la ausencia de apoyo económico por parte de sus
familiares cercanos; y (iv) la contradicción entre su situación personal y
familiar y la información consignada en el freno extralegal.
En ambas oportunidades, coligió la Corte que al conceder el
amparo deprecado no sólo se promovía por la unidad familiar sino que defendía
los derechos fundamentales de los menores y las mujeres embarazadas, cuya
integridad se veía vulnerada por el reclutamiento de su compañero permanente,
quien velaba por la subsistencia de su núcleo familiar.
4.
CASO CONCRETO
Precedentemente
esta Sala de Revisión consideró que el Personero Municipal de Paipa, Boyacá, se
encuentra legitimado, en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para
interponer la presente acción de tutela en representación de Edwin Alexander
Figueroa Calderón y de su hijo ya nacido, en defensa de sus derechos
fundamentales, por lo cual, una vez verificada la legitimación por activa de la
presente actuación, entrará la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Ahora
bien, al revisar la presente actuación observa la Sala la necesidad de
distinguir dos problemas jurídicos a saber: primero, la eventual
violación al derecho fundamental de petición alegado por la señora Gloria
Asunción Parra Parra, compañera permanente del accionante y; segundo, la
eventual violación a los derechos fundamentales del accionante y de su menor
hijo, al ser incorporado al Ejército Nacional sin tener en consideración que se
encuentra en una causal de exención de prestar el servicio militar.
En relación con el primer problema jurídico
planteado, debe recordarse que según lo indicado en la parte motiva de esta
providencia, la carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debe
acreditar la existencia de los dos extremos fácticos necesarios para configurar
una violación al derecho fundamental de petición.
Al respecto, ha de señalarse en relación con la
supuesta vulneración del derecho de petición presentado por la señora Gloria Asunción
Parra Parra, solicitando el descuartelamieto de su compañero permanente, que
revisado el material probatorio que obra en el expediente, sólo se observa que
la señora Parra Parra realizó una petición dirigida al accionado sin que exista
constancia de que dicho escrito haya sido efectivamente presentado ante ninguna
dependencia del Ejército Nacional. Es por ello, que si se tiene en consideración
que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza de la señora Parra
Parra, sumado a la afirmación del demandado de no haber recibido ninguna
solicitud al respecto, se tendrá para efectos de esta acción que no se realizó
dicha petición.
Por
otra parte, y a efectos de determinar si las autoridades militares han
vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no permitir su descuartelamiento
pese a que alega encontrarse amparado por una causal de exención, observa la
Sala que en el asunto sub exámine existe un conflicto evidente entre la
obligación del soldado Edwin Alexander Figueroa Calderón de prestar el servicio
militar, y la situación particular de su compañera Gloria Asunción Parra Parra
y de su hijo menor, pues ambos dependen económicamente de aquél para subsistir.
Lo
anterior, teniendo en consideración que dentro del acervo probatorio se
encuentra la declaración juramentada de dos conocidos de la pareja, quienes
afirman que llevan una convivencia de 9 meses y que Edwin Alexander Figueroa es
padre cabeza de familia y es el encargado del sostenimiento de su núcleo
familiar, declaración que se ve corroborada con la copia del contrato laboral
suscrito entre Edwin Alexander Figueroa y la Empresa ASOMER LTDA., lo que
permite inferir que es el proveedor económico de su familia.
Es
de esta manera que, resultan claramente tutelables los derechos del menor hijo
del soldado Edwin Alexander Figueroa, de acuerdo con la especial protección
consagrada en la Carta Política en favor de los niños, y según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, más aún teniendo en cuenta que la
madre no goza de los medios para sostenerse económicamente, ya que depende de
la actividad laboral de su compañero, tal como se desprende de las pruebas
allegadas al expediente, las cuales no fueron controvertidas por el Ejército
Nacional, sino que simplemente alegaron no haber recibido en debida forma.
Por
lo expuesto, es procedente que el juez de tutela, en una situación como la que
es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia,
independientemente de que esta condición emane del contrato matrimonial o de la
unión permanente de dos personas, por cuanto se hace necesaria la protección de
los derechos fundamentales de su menor hijo, a quien la madre por sí sola no
puede proporcionarle el cuidado y afecto, así como la atención económica que requiere,
sino que es notable y necesaria la presencia de su padre en el seno del hogar,
para que a través de su actividad laboral pueda brindar el sustento requerido
por su hijo.
Debe
en todo caso recordar la Sala lo dicho en antelación, en relación con la
sentencia C-755 de 2008, en la que la Corte se pronunció sobre la
constitucionalidad del literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 que,
establece la exención al deber de prestar el servicio militar en tiempo de paz,
para los casados que hagan vida conyugal, donde la Corporación precisó que la
protección a la familia ha de darse por la ley cuando surge de un vínculo
matrimonial, pero también si nace sin el formalismo, pues la Constitución
ordena darle igual amparo a la familia, constituida por la decisión responsable
y libre de un hombre y una mujer, sin discriminación en razón de su enlace.
En
consecuencia, el soldado Edwin Alexander Figueroa Calderón, en virtud del
literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y de las circunstancias
personales y familiares antes expuestas, es beneficiario de la causal de
exención allí prevista, razón por la cual resulta procedente su
desacuartelamiento.
Por
último, debe señalarse respecto a la definición de la situación militar del
accionante y en consecuencia la expedición de la respectiva libreta militar que
la misma debe realizarse previo pago de la correspondiente cuota de compensación
militar, la cual habrá de liquidarse según lo establecido en la normativa
respectiva.
En
este sentido, y en relación con la cuota de compensación militar observamos que
el artículo 21 de la Ley 48 de 1993 señala que serán clasificados quienes
por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan
sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas. (negrilla
fuera de texto original).
En
razón a lo anterior, el artículo 22 de la citada normativa consagra la cuota de
compensación militar y la define de la siguiente manera: El inscrito que no
ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al
Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El
Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.
Y
a su vez, el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la
cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones, puntualiza
la manera en la cual debe ser liquidada dicha cuota.
En
consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocará el fallo de instancia y, en
su lugar, ordenará al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda al desacuartelamiento
del conscripto Edwin Alexander Figueroa y realice la expedición de su
respectiva libreta militar, teniendo para ello en consideración la normativa
que regula la cuota de compensación militar, esto es, la Ley 48 de 1993 y la
Ley 1184 de 2008.
5.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia
proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala
Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja, la cual denegó la tutela
incoada por el Personero Municipal de Paipa, Boyacá, en representación de Edwin
Alexander Figueroa en contra del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento
del Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar” y, en su lugar, CONCEDER
el amparo a los derechos fundamentales del señor Edwin Alexander Figueroa y
de su menor hijo.
SEGUNDO.
ORDENAR al Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Batallón de
Infantería No. 1 “General Simón Bolívar” que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda al desacuartelamiento
del soldado Edwin Alexander Figueroa y a la expedición de su libreta militar,
teniendo en consideración la normativa que regula la cuota de compensación
militar, en atención a las condiciones particulares del accionante.
CUARTO.
LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T- 266 del 18 de marzo de 2004, MP.ÁlvaroTafur Galvis
[2]Puede consultarse entre otras las sentencias T-012 de 1992, T-419 de
1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de
1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de
1999, T-307 de 1999.
[3]
Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4]
Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[6]Sentencia T-224 del 15 de junio de1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Sentencia T-350 del 11 de mayo de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[8]
Sentencia C-511 del 16 de noviembre de1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
[9]Sentencia C-728 del 14 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
[10]
Sentencia T-132 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[11]
Sentencia T-326 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[12]
Sentencia T-358 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13]
Sentencia SU-491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[14]
Sentencia T- 358 del 9 de noviembre de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[15]
Sentencia SU- 491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver además las
sentencias T-132 del 28 de marzo de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-090 del 3 de marzo de 1994 y T-122 del 14 de marzo de
1994.
[16]
Sentencia SU- 491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[17] Sentencia T-342 del 18 de mayo de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.