T-489-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-489/06
ACCION
DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia
Resulta evidente que
la procedencia del amparo constitucional frente a autos interlocutorios estaría
limitada a i) la existencia de una vía de hecho, ii) que afecta actualmente
derechos fundamentales, iii) la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos
ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento de la Constitución y, iv)
la indefensión jurídica de la parte afectada, en tanto que esta acción
constitucional no resultaría procedente cuando se vencen los términos para
interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o
cuando se utilizan pero en forma indebida. Se reitera que la acción de tutela
contra providencias judiciales es excepcional y, por lo tanto, requiere de la
prueba de actuaciones u omisiones judiciales que constituyen una vía de hecho.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
MANDAMIENTO
DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Ausencia de
notificación/DEBER DE NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA AUTO QUE INICIA PROCESO
JUDICIAL
La notificación de las providencias
judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues
“es el acto material de comunicación por medio del
cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de
particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La
notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia
de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se
garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de
que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las
notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan
valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o
impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley
disponga para su ejecutoria”. Por consiguiente, la ausencia de notificación de
las providencias judiciales podría generar violación del derecho fundamental al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante,
lo anterior no significa que cualquier deficiencia en la notificación de las
providencias judiciales necesariamente origina la violación del derecho
fundamental, y con esa afectación, el amparo constitucional por vía de la
acción de tutela. En efecto, como se vio en precedencia, la tutela contra
decisiones judiciales sólo procede cuando se presentan vías de hecho, se
afectan derechos fundamentales y no existen otros recursos de defensa judicial
o estos no son idóneos para corregir los defectos contenidos en la providencia
que se reprocha.
INDEBIDA
NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA-Medios
procesales previstos en C de PC/INDEBIDA NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE
PAGO-Medios procesales previstos en C de PC
En relación con la errónea o indebida
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el
Código de Procedimiento Civil prevé dos medios procesales para corregir esa
deficiencia y dispone la consecuencia correspondiente. En efecto, en relación
con los recursos procedentes para proteger el derecho de defensa del demandado,
en primer lugar, el artículo 140, numeral 8º, del estatuto procesal civil
dispone que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la
notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de
éste, según el caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo,
o de su corrección o adición”. Así, el demandado podrá alegar la nulidad por
falta de notificación como excepción en el proceso que se adelante para la
ejecución de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado
por causa legal o por el pago total a los acreedores (artículo 142 del Código
de Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el artículo 380, numeral 7º, del
Código de Procedimiento Civil señala como causal de procedencia del recurso de
revisión, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo
152, siempre que no se haya saneado la nulidad”. Respecto de la consecuencia de
la declaración judicial de la indebida notificación al demandado, la ley prevé
la sanción procesal más gravosa que implica la anulación de las actuaciones
procesales surtidas con posterioridad al vicio, en tanto que lo considera un
defecto sustancial grave y desproporcionado que merece especial protección del
derecho a la defensa del demandado (artículos 14s y 384 del Código de
Procedimiento Civil). En este orden de ideas, sólo procedería la acción de
tutela contra decisiones judiciales que desconocen el derecho fundamental a la
defensa del demandado por no haber sido notificado del mandamiento de pago,
cuando la providencia contiene una vía de hecho que no fue corregida con los
medios ordinarios señalados por el legislador para ese efecto.
DEBIDO
PROCESO-Caso en que se hubiere efectuado entrega de comunicación a
que se refiere el artículo 315 del C de PC/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso
en que se notificó a dirección dada por los demandantes/DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Caso en que no se desvirtuó que el domicilio registrado por
demandantes no correspondía a lugar de habitación o de trabajo para efectos de
notificación de mandamiento de pago/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Caso en que
se notificó en domicilio registrado por los demandantes
Es perfectamente válido que se entregue la
comunicación a cualquier persona que la reciba en el domicilio reportado por el
demandante y que corresponda al lugar de habitación o del trabajo de quien debe
ser notificado, mientras que sería ilegal notificar la providencia judicial a
otra persona distinta al demandado. Lo anterior no
significa que la única manera de informar la existencia del auto que da inicio
al proceso ejecutivo sea la notificación personal, toda vez que si bien es
cierto la ley la concibe como el principal mecanismo de publicidad de la
decisión judicial, no lo es menos que no lo diseñó como la única, pues, de
manera supletiva, acudió a la notificación por aviso o mediante emplazamiento. En
caso de que se hubiere efectuado la entrega de la comunicación a que hace
referencia el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio
reportado por el demandante como el lugar de habitación o de trabajo del
demandado, a este último corresponde la carga de la prueba que desvirtúe lo
contrario, esto es, que: i) no se entregó la comunicación en el lugar informado
por el demandante o, ii) el domicilio reportado no correspondía al lugar de
habitación o de trabajo del demandado, situaciones en las que, obviamente, el
demandante debe asumir las cargas derivadas de la suspensión del proceso o de
la nulidad de las diligencias adelantadas en contradicción con los derechos al
debido proceso y de defensa del demandado. La Sala concluye que la notificación
del mandamiento de pago efectuada en el proceso ejecutivo mixto adelantado por
el Banco Ganadero contra los accionantes se adelantó en la forma señalada en el
artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, el auto de
la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que negó la solicitud de
nulidad formulada por indebida notificación del mandamiento ejecutivo, no violó
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia de los demandantes.
Referencia: expediente T-1278619
Peticionarios: Ruth María Peña de De Castro y Leslie
Gallagher Barranco
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de
Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de
dos mil seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre
de 2005, en el proceso de tutela promovido, mediante apoderado, por Ruth María
Peña de De Castro y Leslie Frederick Gallaguer Barranco contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
Por intermedio de apoderado, los señores
Ruth María Peña de De Castro y Leslie Frederick Gallaguer Barranco instauraron
acción de tutela para que se les protejan sus derechos al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia. Para ello, solicitaron la nulidad del
auto del 29 de octubre de 2005, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior
de Barranquilla revocó la providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de
esa misma ciudad que declaró la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por el
Banco Ganadero contra los ahora accionantes y, en su lugar, denegó dicha
solicitud.
2. Hechos
- El 12 de marzo de 1998, los señores Ruth
María Peña de De Castro y Leslie Frederick Gallaguer Barranco suscribieron un
pagaré y constituyeron una hipoteca en favor del Banco Ganadero para garantizar
el pago de $242.520.477.
- Dicha entidad bancaria instauró proceso
ejecutivo mixto contra los deudores. Así, mediante auto del 3 de octubre de
2003, el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento
ejecutivo en contra de los señores Peña y Gallaguer, las Sociedades SETEMCO
LTDA e inversiones Castro P. e hijos S. en C., estas últimas, actuales
propietarias del inmueble sobre el que recaía el gravamen.
- El 10 de marzo de 2004, el juzgado
notificó el mandamiento de pago a la dirección que figuraba en el pagaré, sin
tener en cuenta que en el momento en que se adelantó la diligencia, esa
dirección ya no correspondía ni a la habitación, ni al lugar de trabajo de los
demandados. En efecto, pese a que al señor Gallaguer se le notificó por aviso y
a la sociedad mediante emplazamiento, siempre se recurrió a direcciones
equivocadas, ya porque no existían o porque no residían en ella o porque “no
quedaba en dicha dirección, apareciendo en la constancia que aparece en el
cuaderno de primera instancia en su folio 82”
- Como consecuencia del defecto en la
notificación, la señora Peña de De Castro contestó la demanda ejecutiva en
forma extemporánea, el señor Gallaguer Barranco y la sociedad SETEMCO LTDA
nunca tuvieron la oportunidad de designar su propio abogado ni gozar de una
defensa técnica, en tanto que no se enteraron de la existencia del proceso. De
hecho, el curador ad litem designado en el proceso no los representó en forma
eficiente, pues no formuló excepciones de mérito tan evidentes como la
prescripción de la obligación jurídica.
- Mediante sentencia del 13 de julio de
2003, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia y ordenó
seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el inmueble se adjudicó al
Banco Ganadero, pero esa entidad solicitó la nulidad porque la adjudicación no
se hizo en debida forma. Al mismo tiempo, el señor Gallagher Barranco también
solicitó la nulidad de lo actuado, pero por violación al derecho de defensa por
indebida notificación del mandamiento de pago.
- En auto del 4 de mayo de 2005, el Juzgado
6º Civil del Circuito de Barranquilla le dio la razón al apoderado del señor
Gallagher Barranco y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la
notificación del mandamiento de pago. Dicha providencia fue objeto de
apelación, solicitud de aclaración, adición y complementación.
- Por auto del 1º de junio de 2005, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión objeto de
recurso y, en consecuencia, negó la solicitud de nulidad presentada por el
señor Gallagher Barranco.
3. Contestación de la solicitud de tutela
Por intermedio de apoderada, el Banco
Ganadero se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración con los
siguientes argumentos:
- No es cierto que se hubiese incurrido en
vías de hecho en el proceso ejecutivo mixto que se inició contra los
accionantes por mora en el cumplimiento de sus obligaciones, ni que se hubieren
violaron los derechos fundamentales de los demandantes, pues la decisión que se
reprocha fue el resultado del juicioso análisis probatorio y jurisprudencial
del juez competente. Por consiguiente, no se encuentra que el Tribunal hubiere
actuado de manera caprichosa o arbitraria, sino, por el contrario, su decisión
resulta conforme a derecho y a los supuestos fácticos probados en el proceso.
- Con la presente acción, se busca
retrotraer las actuaciones del proceso ejecutivo para controvertir hechos que
no fueron reprochados en el transcurso del mismo, esto es, se pretende proponer
las excepciones que no se formularon en la oportunidad procesal adecuada.
Luego, los accionantes utilizan este procedimiento constitucional como otra
instancia legal, desconociendo, de esta forma, la independencia funcional del
juez ordinario.
- Se observa claramente en el proceso
ejecutivo que los demandados fueron notificados como lo establece la ley, que
nunca informaron cambios de domicilio y que las actuaciones fueron adelantadas
sin ninguna clase de irregularidad. En consecuencia, no existió violación de
los derechos fundamentales invocados en la demanda.
4. Decisión judicial
En sentencia del 7 de diciembre de 2005, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los
derechos invocados por los demandantes, con fundamento en lo siguiente:
El carácter residual de la acción de tutela
impide que ésta proceda cuando se busca “impedir el normal desarrollo de un
proceso por hechos ocurridos de tiempo atrás y de los cuales se tuvo pleno
conocimiento en su momento, circunstancia que previeron los propios accionantes
cuando pretenden desvirtuar incluso la notificación personal que se surtió bajo
claros derroteros procesales y que impiden por tanto el despacho positivo de
sus pretensiones”.
En el expediente aparece que el mandamiento
de pago fue notificado a los demandantes desde el mes de marzo de 2004, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de
Procedimiento Civil. Por consiguiente, los reproches de la demanda se
encuentran alejados de la realidad procesal y, por lo tanto, no existe
afectación de los derechos fundamentales de los accionantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida el 7 de
diciembre de 2005 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
la cual resolvió en primera y única instancia la tutela de la referencia.
Problema Jurídico
2. En el curso de un proceso
ejecutivo mixto contra los ahora accionantes, el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Barranquilla ordenó la adjudicación y entrega del inmueble objeto
de gravamen al Banco Ganadero. Después de proferida la sentencia, los
demandados pidieron la nulidad de lo actuado por indebida notificación del
mandamiento de pago. Por ese hecho, el mismo juzgado accedió a la petición y,
en consecuencia, dejó sin efectos su propia sentencia. El Banco Ganadero
interpuso recurso de apelación contra esa decisión y, en segunda instancia, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el auto que decretó la
nulidad, con lo cual quedaron en firmes las decisiones adoptadas en el proceso
ejecutivo contra los ahora demandantes.
La presente acción se tutela se
dirige contra el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Barranquilla, en tanto que, a juicio de los peticionarios, éste constituye una
vía de hecho que desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia, al no tener en cuenta que el
mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo adelantado contra ellos
no se notificó de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil.
3. En la presente acción,
entonces, el problema se circunscribe a determinar si los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los
accionantes fueron vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Barranquilla en el auto que revocó la decisión de anular, a partir de la
notificación del mandamiento de pago, todo lo actuado en el proceso ejecutivo
mixto adelantado por el Banco Ganadero.
Para ello, es indispensable
averiguar: i) si la acción de tutela procede contra autos interlocutorios, como
el que ahora se reprocha, ii) en caso de ser afirmativa la respuesta, si la
ausencia de notificación del mandamiento de pago violaría los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y,
iii) si en el caso concreto está probada la afectación de esos derechos.
Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
4. A pesar de que si bien es cierto
tratándose de la procedencia de la acción de tutela frente a providencias
judiciales, el tema que ofrece mayor discusión y ocupa frecuentemente la
atención de esta Corporación es el de la tutela contra sentencias judiciales,
no lo es menos que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que el
amparo constitucional contra decisiones judiciales sólo procede cuando se trata
de proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por vías de hecho
judicial[1]. Luego, en aquellos casos
en los que, con autos interlocutorios, se incurre en una vía de hecho, podría
resultar procedente la acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados.
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional[2] también ha señalado que,
aunque, por regla general, las decisiones judiciales adoptadas mediante autos
interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos
ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos
procedimientos judiciales, la acción de tutela procedería cuando se pretende
superar una vía de hecho que vulnera o amenaza derechos fundamentales, en tanto
que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión, o
cuando a pesar de que existen éstos no resultan idóneos para proteger los
derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es
urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución
y 6º del Decreto 2591 de 1991).
De hecho, como se evidencia en los
diferentes procesos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico
Colombiano, existen autos interlocutorios cuyo contenido y alcance resultan tan
importantes y significativos que dirigen la actuación procesal, pueden señalar
el destino final del proceso o, incluso, impiden su continuación en forma
definitiva. En tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales se
afecten derechos fundamentales de las partes que no pueden ser corregidas con
los recursos que establecen los códigos de procedimiento respectivos y que, al
mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que harían
procedente la acción de tutela.
Así las cosas, resulta evidente que la
procedencia del amparo constitucional frente a autos interlocutorios estaría
limitada a i) la existencia de una vía de hecho, ii) que afecta actualmente
derechos fundamentales, iii) la inexistencia, ineficacia o improcedencia de
recursos ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento de la
Constitución y, iv) la indefensión jurídica de la parte afectada, en tanto que
esta acción constitucional no resultaría procedente cuando se vencen los
términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace
uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida.
5. Visto lo
anterior, se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones
judiciales que constituyen una vía de hecho. Ahora, en cuanto a los defectos
que permiten deducir la existencia de una vía de hecho, ha dicho esta Corporación[3]
que pueden ser:
i) Defectos
sustantivos[4], que se encuentran en
decisiones judiciales que se fundamentan en normas evidentemente inaplicables.
En otras palabras, esta falta se presenta cuando la providencia desconoce el
principio de legalidad y, por tanto, su conducta se aleja del fundamento legal
que soporta el Estado Social de Derecho, por lo que la decisión judicial lejos
de otorgar seguridad jurídica se aparta de ella;
ii) Defectos
fácticos[5], cuando la providencia
judicial se apoya en supuestos de hecho no probados o no considera otros que se
encuentran probados en el proceso y resultan determinantes para la decisión.
Dicho de otro modo, esta irregularidad no se presenta por diferencias en la
apreciación de la prueba ni por distanciamientos con la valoración de la misma,
sino cuando hay desconexión entre los hechos probados en el proceso y los que
sirvieron de soporte a la decisión judicial, pues, de lo contrario, la acción
de tutela de convertiría en otra instancia judicial.
iii) Defectos
orgánicos[6], cuando un juez profiere
una decisión judicial sin competencia o jurisdicción. Obviamente, este defecto
produce una desviación de poder o extralimitación de funciones que no sólo
resulta contraria a los derechos fundamentales de las partes, sino también
resulta gravemente lesiva del interés general que subyace al valor de justicia
que ampara a la comunidad jurídica;
iv) Defectos
procedimentales[7]: se presentan en casos en
los que se deja sin efectos o se desconoce el proceso debido, esto es, se
profieren decisiones sin respetar el procedimiento señalado por el legislador
para cada una de las actuaciones judiciales. Ahora, a pesar de que, de acuerdo
con el artículo 228 de la Constitución, en las actuaciones judiciales debe
prevalecer el derecho sustancial respecto del derecho procesal, eso no
significa que este último hubiere quedado sin sentido, puesto que, sin duda, el
procedimiento constituye un instrumento idóneo y necesario para garantizar la
eficacia del derecho en su contenido. De esta forma, también puede constituir
una vía de hecho la decisión judicial que se aparta del procedimiento que el
ordenamiento procesal hubiere dispuesto para proteger derechos sustanciales.
6. En los
últimos años, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, además de los
cuatro defectos descritos, pueden presentarse otros que excluyen la “flagrante
y grosera” violación judicial de los derechos fundamentales de los sujetos
procesales, propia de la vía de hecho, y se ubican en situaciones de
irrazonabilidad o arbitrariedad del juez[8]. Así, la Corte
ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando una providencia
judicial se adopta sin motivación o cuando se aparta del precedente sin que el
juez argumente, justifique o explique su distanciamiento[9]
(v). De hecho, aquello no es otra cosa que el resultado de aplicar el control
de constitucionalidad en el caso concreto cuando hay afectación de los
principios de seguridad jurídica e igualdad de trato jurídico.
De igual
manera, la Corte Constitucional ha considerado que otro defecto que hace
procedente la acción de tutela es la configuración de la denominada vía de
hecho por consecuencia[10], esto es, aquella
decisión judicial que afecta derechos fundamentales porque el juez fue inducido
en error (vi).
7. Finalmente,
el avance jurisprudencial en materia de procedencia de la acción de tutela
frente a decisiones judiciales, ha llevado a reemplazar el concepto de vía de
hecho por el de causales genéricas de procedibilidad[11],
las cuales se reiteraron en sentencia de Sala Plena de esta Corporación, de la
siguiente manera:
“Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
i. Violación directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[14]
8. Conforme a
lo anterior, es claro que la acción de tutela procede contra autos
interlocutorios, como el que ahora se reprocha, siempre y cuando éste viole
derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales
de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente, ahora pasa la
Sala a estudiar si la ausencia de notificación del mandamiento de pago violaría
los derechos fundamentales que invocan los demandantes.
Derecho de defensa y deber de notificar en
debida forma el auto que inicia un proceso judicial. Reiteración de
jurisprudencia
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de
la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas y, entre otras garantías, nadie puede ser juzgado
sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Así,
con base en la interpretación de esa norma, la jurisprudencia constitucional ha
sido unánime en reconocer que aquella consagra un derecho fundamental de
obligatoria observancia para todas las autoridades públicas y los particulares
que tienen a su cargo el ejercicio de autoridad sancionatoria, pues las
facultades investigativas y sancionatorias suponen el ejercicio de reglas
públicas, previas a la conducta que se reprocha y claramente establecidas por
las autoridades públicas o privadas competentes. Así, esta Corporación ha
concluido que el debido proceso constituye un freno al abuso de poder, en tanto
que es un mecanismo de control al ejercicio de la arbitrariedad judicial o
administrativa, que puede exigir la rápida y eficaz protección del Estado.
10. También ha sido unánime la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[15] al sostener
que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del
núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que
todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos
o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones
jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede
ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser
humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen
en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia
condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es así como la notificación de las
providencias judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso
judicial, pues “es el acto material de comunicación
por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros
interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la
autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el
conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su
desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de
contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser
condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea
posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a
los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro
del término que la ley disponga para su ejecutoria”[16].
Por consiguiente, la ausencia de notificación de las providencias judiciales
podría generar violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia.
11. Sin embargo, también ha dicho esta
Corporación[17] que la forma cómo se
adelanta la notificación de las providencias judiciales es un asunto que hace
parte de la libertad de configuración política del legislador, puesto que, a él
corresponde, diseñar los mecanismos idóneos y acordes con los procesos
tecnológicos que permitan informar oportunamente a sus destinatarios la
existencia de procesos y decisiones judiciales y administrativas. Por esa misma
razón, la ley es el punto de partida del análisis del proceso debido en las
notificaciones de las providencias judiciales, pues este derecho fundamental
concreta su contenido en el procedimiento previamente señalado. Entonces, sólo
podría concluirse la violación del derecho fundamental al debido proceso cuando
la autoridad judicial o administrativa no adelanta las notificaciones en la
forma señalada en la ley.
12. No obstante, lo anterior no significa
que cualquier deficiencia en la notificación de las providencias judiciales
necesariamente origina la violación del derecho fundamental, y con esa
afectación, el amparo constitucional por vía de la acción de tutela. En efecto,
como se vio en precedencia, la tutela contra decisiones judiciales sólo procede
cuando se presentan vías de hecho, se afectan derechos fundamentales y no
existen otros recursos de defensa judicial o estos no son idóneos para corregir
los defectos contenidos en la providencia que se reprocha.
Ahora, precisamente, en relación con la
errónea o indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento de pago, el Código de Procedimiento Civil prevé dos medios
procesales para corregir esa deficiencia y dispone la consecuencia
correspondiente. En efecto, en relación con los recursos procedentes para
proteger el derecho de defensa del demandado, en primer lugar, el artículo 140,
numeral 8º, del estatuto procesal civil dispone que el proceso es nulo “cuando
no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su
representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso del auto que
admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición”. Así,
el demandado podrá alegar la nulidad por falta de notificación como excepción
en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso
ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los
acreedores (artículo 142 del Código de Procedimiento Civil). Y, en segundo
lugar, el artículo 380, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil señala
como causal de procedencia del recurso de revisión, “estar el recurrente en
alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o
emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado
la nulidad”.
Respecto de la consecuencia de la
declaración judicial de la indebida notificación al demandado, la ley prevé la
sanción procesal más gravosa que implica la anulación de las actuaciones
procesales surtidas con posterioridad al vicio, en tanto que lo considera un
defecto sustancial grave y desproporcionado que merece especial protección del
derecho a la defensa del demandado (artículos 14s y 384 del Código de
Procedimiento Civil)
13. En este orden de ideas, sólo procedería
la acción de tutela contra decisiones judiciales que desconocen el derecho
fundamental a la defensa del demandado por no haber sido notificado del
mandamiento de pago, cuando la providencia contiene una vía de hecho que no fue
corregida con los medios ordinarios señalados por el legislador para ese
efecto.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala
de Revisión entra a estudiar si, en el asunto sometido a su examen, está
probada la violación de los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Del caso en concreto
14. Los solicitantes de tutela consideran
que el auto del 28 de octubre de 2005 de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Barranquilla, desconoció sus derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, en tanto que desconoció que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue
modificado por la Ley 794 de 2005, la notificación del mandamiento de pago al
señor Leslie Gallagher Barranco debía hacerse en su domicilio, residencia o en
su lugar de trabajo y, pese a ello, se realizó en la dirección registrada
muchos años antes, por lo que al momento de adelantar el proceso ejecutivo no
correspondía a su casa de habitación ni a su lugar de trabajo, de ahí que nunca
se hubiere enterado de la existencia del proceso ejecutivo en su contra.
Ahora, el auto objeto de reproche, esto es,
el del 28 de octubre de 2005 de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Barranquilla, por medio del cual revocó la decisión de primera instancia y, en
consecuencia, dispuso la continuación del proceso ejecutivo adelantado contra
los demandantes, dijo, en resumen, lo siguiente:
Después de referirse a las clases de
notificación y a la personal del auto que ordena librar mandamiento de pago
señaladas en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue
modificado por la Ley 794 de 2005, concluyó que, en el presente asunto, la
notificación se adelantó en forma correcta y, por consiguiente, no debía
declararse la nulidad de todo lo actuado, pues en el expediente está demostrado
que i) el acreedor informó la dirección que conocía del señor Leslie Gallagher
Barranco y que, incluso, éste reportó cuando firmó el pagaré como dirección
para notificaciones judiciales, ii) que la comunicación para notificación
personal se realizó en esa misma dirección y iii) que ni en el proceso
ejecutivo ni en el incidente de nulidad se desvirtuó que la entrega del
documento que efectuó la empresa de correo no estuvo ajustada a la ley porque
la dirección suministrada por el demandante no correspondía al domicilio del
incidentalista (folios 79 a 83 del cuaderno principal).
15. Visto lo anterior, es fácil concluir
que la solicitud de tutela objeto de estudio plantea i) la violación de un
derecho fundamental, ii) contenida en una providencia judicial que, a juicio de
los accionantes, origina una vía de hecho porque se incurrió en un defecto
sustancial consistente en el desconocimiento del derecho de defensa contenido
en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la comunicación
de quien debe ser notificado personalmente el auto que libra mandamiento de
pago debe adelantarse en el lugar de habitación o de trabajo. Cabe anotar que
no se trata de un defecto procedimental porque el juez colegiado cuya
providencia se considera inconstitucional no adelantó el procedimiento
ejecutivo que origina el reparo, simplemente se limitó a estudiar el recurso de
apelación que se interpuso contra la decisión de anular todo lo actuado por
indebida notificación del mandamiento de pago y, iii) que la vía de hecho no
puede ser corregida por otro medio de defensa judicial porque se hizo uso de
todos los recursos e incidentes dispuestos en el estatuto procesal civil.
Por consiguiente, ahora corresponde a esta
Sala averiguar si, efectivamente, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Barranquilla desconoció el trámite señalado en el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil y, de esta forma, vulneró el debido proceso de los
demandantes por la ausencia de notificación personal del auto que libró
mandamiento de pago.
16. El artículo 314 del
Código de Procedimiento Civil dispone que el auto que libra mandamiento
ejecutivo debe notificarse en forma personal. Y, el artículo 315 de esa misma
normativa, en la forma en que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 794
de 2003, en lo pertinente, dispone:
“Práctica de la
notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se
procederá así:
1. La parte interesada
solicitará al secretario que se efectué la notificación y éste sin necesidad de
auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una
comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por
medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la
que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la
providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al
Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser
entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para
comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de
treinta (30) días.
En el evento de que el
Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación
podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la
notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos
legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.
Dicha comunicación deberá
ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de
conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado
personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con
domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca
registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.
Una copia de la
comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser
entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de
constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección
correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.
2. Si la persona por
notificar comparece al juzgado (…)
3. Cuando el citado no
comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso
la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de
destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma
inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el
artículo 320.
4. Si la comunicación es
devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar,
o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como
lo dispone el artículo 318.
Parágrafo. Para efectos de
las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro
mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia,
deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro
correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia,
la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito
deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias
direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de
ellas.”
(subrayas no originales)
Como se observa, para efectos de la notificación
personal del auto que libró mandamiento de pago, el estatuto procesal civil
exige que se comunique a quien debe ser notificado sobre la necesidad de que se
presente al proceso para adelantar esa diligencia en forma personal. De esta
manera, tal y como lo advirtió la Corte al estudiar la constitucionalidad del
artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, es posible “distinguir entre el
acto de notificación y la comunicación que se remita para solicitar al
interesado que comparezca al despacho judicial a notificarse”[18],
puesto que, bajo ninguna circunstancia, puede suplirse la notificación personal
del auto que libró mandamiento ejecutivo por la comunicación dirigida a
requerir la presencia del demandado para que la mencionada providencia sea
notificada personalmente. Por consiguiente, es perfectamente válido que se
entregue la comunicación a cualquier persona que la reciba en el domicilio
reportado por el demandante y que corresponda al lugar de habitación o del
trabajo de quien debe ser notificado, mientras que sería ilegal notificar la
providencia judicial a otra persona distinta al demandado.
17. Ahora bien, lo anterior no significa que la única manera de
informar la existencia del auto que da inicio al proceso ejecutivo sea la
notificación personal, toda vez que si bien es cierto la ley la concibe como el
principal mecanismo de publicidad de la decisión judicial, no lo es menos que
no lo diseñó como la única, pues, de manera supletiva, acudió a la notificación
por aviso o mediante emplazamiento. Al respecto, esta Corporación dijo:
“Ello significa que el legislador otorga un tratamiento de
favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de
que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su
derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades
de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de
justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el
preámbulo de la Constitución”[19].
18. De otra parte, también es importante
resaltar que, de acuerdo con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil,
tanto la comunicación como la notificación en forma personal del auto que libra
mandamiento de pago no constituyen obligaciones de resultado, pues la ley
procesal se limita a diseñar mecanismos que se consideran idóneos y adecuados
para obtener el resultado esperado: la notificación personal de la providencia
judicial, pero no impone la entrega personal de la mencionada comunicación ni
la obligatoria notificación personal del auto. De hecho, la conclusión
contraria, esto es, la exigencia de la notificación personal de la providencia
o la comunicación personal de la citación para notificación como únicos
sistemas de información y publicidad de las providencias judiciales, implicaría
un sacrificio desproporcionado al derecho del demandante de acceso a la
administración de justicia, pues se le impondría la carga irrazonable de
suspender el proceso judicial hasta tanto se encuentre al demandado.
Como puede advertirse, entonces, para
informar la existencia de un proceso iniciado en su contra, la ley no exige la
entrega personal de la comunicación sino al envío de la misma a “la dirección
que hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o
de trabajo de quien debe ser notificado personalmente”. De esta forma, para la
Sala es claro que el legislador entiende, de un lado, que al demandante, y no
al juez, corresponde la carga procesal de investigar e informar el domicilio
del demandado y, de otro, que la persona que se encuentra en el lugar de
habitación o de trabajo de quien debe ser notificado y recibe la comunicación,
no sólo lo conoce sino que está en capacidad de informar la ocurrencia de la
diligencia judicial.
Por estos motivos, en caso de que se
hubiere efectuado la entrega de la comunicación a que hace referencia el
artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio reportado por el
demandante como el lugar de habitación o de trabajo del demandado, a este
último corresponde la carga de la prueba que desvirtúe lo contrario, esto es,
que: i) no se entregó la comunicación en el lugar informado por el demandante o,
ii) el domicilio reportado no correspondía al lugar de habitación o de trabajo
del demandado, situaciones en las que, obviamente, el demandante debe asumir
las cargas derivadas de la suspensión del proceso o de la nulidad de las
diligencias adelantadas en contradicción con los derechos al debido proceso y
de defensa del demandado.
19. En consideración con lo expuesto, la
Sala procede a analizar cómo se adelantaron las diligencias dirigidas a
notificar el mandamiento de pago a los señores Ruth María Peña de De Castro y
Leslie Gallagher Barranco. Se advierte que a pesar de que el proceso ejecutivo
también se adelantó contra las sociedades SETEMCO LTDA e Inversiones Castro e
hijos S. en C., estas últimas no acudieron a esta acción constitucional, pues
no actuaron mediante sus representantes legales, ni otorgaron poder a los
peticionarios, ni estos manifestaron que actuaban como agentes oficiosos de
dichas sociedades. Por lo tanto, el presente estudio se circunscribirá a la
comunicación y notificación del mandamiento de pago a los señores Ruth María
Peña de De Castro y Leslie Gallagher Barranco.
Así, para demostrar el supuesto fáctico en
que se fundamenta la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y
acceso a la administración de justicia de los demandantes, respecto de la
señora Ruth Peña de De Castro, en el expediente se encuentra lo
siguiente:
a). En el Pagaré número 1364, título
ejecutivo fundamento de la ejecución, aparece que los señores Ruth Peña de De
Castro y Leslie Gallaguer Barranco, informaron como su dirección la calle 68B
No. 50-119 de la ciudad de Barranquilla (folio 7 del cuaderno anexo).
b). Mediante oficio del 2 de febrero de
2004, el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla citó a
la señora María Peña de de Castro para que se presente en el despacho con el
fin de notificarse en forma personal del mandamiento de pago que se libró en su
contra, el 3 de octubre de 2003, en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco
Ganadero (folio 153 del cuaderno principal).
c). En la guía número 1195 de la empresa de
mensajería J. Comunicaciones Ávila A y Cia Ltda., autorizada por el Ministerio
de Comunicaciones mediante licencia 002331, según el formato anexado al
proceso, el 19 de enero de 2004 se dirigió un sobre a la señora Ruth María
Peña de Castro a la dirección calle 68B No. 50-119 de la ciudad de
Barranquilla. En ese documento aparece una firma ilegible de quien recibió y se
identificó con la cédula 22.563.760 (folio 52 del anexo).
d). Esa misma empresa expidió la constancia
número 0026 de entrega de citaciones y avisos judiciales, en la que hizo
constar que el 14 de febrero de 2004 fue entregado, en la dirección indicada,
el sobre ordenado en la guía 1195 a una persona que se identificó como
“Quiorgi”, quien manifestó que el destinatario reside o labora en la dirección
indicada (folio 53 del anexo)
e). Con fecha 3 de marzo de 2004 se elaboró
la notificación por aviso para informar la existencia de un proceso ejecutivo
en el que la señora Ruth María Peña de De Castro se encuentra demandada. Allí
se expresó que la notificación se considerará cumplida “al finalizar el día
siguiente al de la fecha de entrega de este aviso” (folios 65 del anexo y 179
del cuaderno principal).
f). En la Guía número 1406 del 8 de marzo
de 2004, aparece que la empresa de mensajería J. Comunicaciones Ávila A. y Cia.
Ltda. entregó a una persona que firmó de manera ilegible y plasmó un sello, un
documento que contenía el aviso dirigido a la señora Ruth María Peña de De
Castro. La dirección de entrega es la misma que fue registrada en anteriores
oportunidades (folio 172 del cuaderno principal).
g). Constancia número 00128 de entrega de
citaciones y avisos judiciales, en la que hizo constar que el 10 de marzo de
2004 fue entregado, en la dirección indicada, el sobre ordenado en la guía 1406
a una persona que se identificó como “Quiorgi”. De igual manera, aparece
marcada la casilla SI al indicar que “por manifestación de quien recibe, el
destinatario reside o labora en la dirección indicada” (folio 178 del cuaderno
principal).
h). Con fecha 12 de mayo de 2004, la señora
Ruth Peña de De Castro confirió poder a un abogado para que “en mi nombre y
representación se notifique personalmente el auto de mandamiento de pago
proferido dentro del proceso citado de la referencia, y, asuma la
representación judicial de mis intereses dentro del mismo” (folio 190 del
cuaderno principal). El 23 de junio de 2004, su apoderado contestó la demanda y
formuló excepciones (prescripción de la acción derivada del pagaré, caducidad
de la acción derivada del pagaré, cobro indebido de intereses e inconsistencia
entre las pretensiones de la demanda y el auto de mandamiento de pago” (folios
192 a 196 del cuaderno principal). De igual manera, ese mismo apoderado
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de ejecución (folios 209 a
214 del cuaderno principal)
20. En cuanto a las diligencias adelantadas
para notificar el mandamiento de pago librado en contra del señor Leslie
Gallagher Barranco, en el expediente se encuentra lo siguiente:
a). Mediante oficio del 2 de febrero de
2004, el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla citó
al señor Leslie Gallagher Barranco para que comparezca al juzgado con el fin de
notificarse en forma personal del mandamiento de pago que se libró en su
contra, el 3 de octubre de 2003, en el proceso ejecutivo adelantado por el
Banco Ganadero. La dirección indicada en el oficio es la calle 68B No. 50-119
de la ciudad de Barranquilla (folios 167 del cuaderno principal y 64 del
anexo).
b). En la guía número 1196 de la empresa de
mensajería J. Comunicaciones Ávila A y Cia Ltda., el 19 de enero de 2004 se
dirigió un sobre al señor Leslie Gallagher Barranco a la dirección calle 68B
No. 50-119 de la ciudad de Barranquilla. En ese documento aparece que el sobre
fue recibido por una persona que firma en forma ilegible, pero se identifica
como titular de la cédula 22.563.760 (folios 165 del cuaderno principal y 62
del anexo).
c). Esa empresa de mensajería expidió la
constancia número 0024 de entrega de citaciones y avisos judiciales, en la que
hizo constar que el 14 de febrero de 2004 fue entregado, en la dirección
indicada, el sobre ordenado en la guía 1196 a una persona que se identificó
como “Quiorgi”. De igual manera, aparece marcada la casilla de SI hubo
manifestación de quien recibe de que “el destinatario reside o labora en la
dirección indicada” (folios 166 del cuaderno principal y 63 del anexo).
d). Con fecha 3 de marzo de 2004 se elaboró
la notificación por aviso para informar la existencia de un proceso ejecutivo
al señor Leslie Gallagher Barranco. Allí se expresó que la notificación se
considerará cumplida “al finalizar el día siguiente al de la fecha de entrega
de este aviso” (folio 68 del anexo).
e). En la Guía número 1408 del 10 de marzo
de 2004, aparece que la empresa de mensajería J. Comunicaciones Ávila A. y Cia.
Ltda. entregó al señor Duber Picón un sobre que contenía el aviso dirigido al
señor Leslie Gallagher Barranco, en la dirección Calle 68B No.50-119 (folio 174
del cuaderno principal).
f). Constancia número 00129 de entrega de
citaciones y avisos judiciales, en la que la empresa de mensajería hizo constar
que el 10 de marzo de 2004 fue entregado, en la dirección indicada, el sobre
ordenado en la guía 1408 a una persona que se identificó como Duber Picón. De
igual manera, aparece marcada la casilla SI al indicar que “por manifestación
de quien recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada” (folios
77 del anexo y 180 del cuaderno principal)
Como puede observarse, tanto la
comunicación para efectos de la notificación personal como la dispuesta para
informar la notificación por aviso, fueron enviadas a la dirección que reportó
el demandante, la que a su vez, es la misma que fue informada por los señores
Leslie Gallagher Barranco y Ruth María Peña de De Castro al suscribir el pagaré
que respaldó la obligación adquirida con el Banco Ganadero. En consecuencia, en
aplicación del principio de la buena fe, para el demandante y el juez de la
causa era razonable suponer que el domicilio registrado por los demandados
correspondía al lugar de habitación o de trabajo donde podían ser informados
sobre la existencia de un proceso judicial en su contra. Lo anterior por cuanto
no obra en el proceso prueba en el sentido de que los demandados tenían otro
domicilio.
No obstante lo anterior, en aquellos casos
en los que el demandado hubiere reportado su dirección en forma equivocada o
hubiere trasladado su domicilio con posterioridad al reporte, de tal manera que
le era imposible enterarse de la existencia de un proceso judicial en su
contra, de todas maneras, debía demostrar aquellos supuestos en la actuación
procesal correspondiente, pues no basta afirmar que la dirección donde se
entregaron las comunicaciones no correspondía a su lugar de habitación o de
trabajo, sino que era indispensable probar que efectivamente no lo era. Pese a
ello, en el proceso no sólo no se desvirtuó que el domicilio registrado por los
demandados no correspondía a su lugar de habitación o del trabajo, sino que
existen elementos de juicio que permiten inferir que las comunicaciones fueron
debidamente entregadas, pues la dirección registrada sí existía y las personas
que recibieron las comunicaciones no manifestaron desconocer a sus
destinatarios.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que
la notificación del mandamiento de pago efectuada en el proceso ejecutivo mixto
adelantado por el Banco Ganadero contra los accionantes se adelantó en la forma
señalada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y, por
consiguiente, el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla
que negó la solicitud de nulidad formulada por indebida notificación del
mandamiento ejecutivo, no violó los derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia de los señores Ruth María Peña de De
Castro y Leslie Gallagher Barranco. En consecuencia, la sentencia objeto de
revisión será confirmada y, por lo tanto, la acción de tutela de la referencia
debe negarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de
2005, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
proceso de la referencia y, en consecuencia, NEGAR la tutela al debido
proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Ruth María Peña
de De Castro y Leslie Frederick Gallaguer Barranco.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Dentro de las sentencias
paradigmáticas en este tema, pueden verse las sentencias C-543 de 1992, T-079
de 1993, T-1017 de 1999, T-751 de 2004, entre muchas otras.
[2] Pueden consultarse, las
sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994.
[3] Entre muchas otras,
véanse las sentencias SU-542 de 1999, SU-159 de 2002, T-751 de 2004 y T-449 de
2004
[4] Sentencias T-260 de 1999,
T-814 de 1999, T-546 de 2002 y T-1143 de 2003, entre otras.
[5] Sentencias T-960 de 2003,
T-639 de 2003 y SU-159 de 2002, entre muchas otras.
[6] Entre otras, las
sentencias T-960 de 2003, T-932 de 2003, T-359 de 2003
[7] Sentencias T-803 de 2004
y T-408 de 2002, entre otras.
[8] Al respecto, pueden verse
las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004.
[9] Sentencias
T-607 de 2000 y T-698 de 2004.
[10]
Sentencias T-441 de 2003, T-407 de 2001 y SU-014 de 2001.
[11] Sentencia T-453 de 2005.
[12] Sentencia T-522/01
[13] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[14]
Sentencia C-590 de 2005
[15]
Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-1185 de 2004,
C-641 de 2002, C-798 de 2003 y T-262 de 2003
[16]
Sentencia T-165 de 2001.
[17]
Sentencias C-1114 de 2003 y C-798 de 2003, entre otras.
[18]
Sentencia C-783 de 2004.
[19] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.