T-489-05
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Sentencia
T-489/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
VIA DE HECHO EN PROCESO DE INVESTIGACION DE
PATERNIDAD-No se
practicaron por juez de familia pruebas sobre la identidad del demandado
El Juez de Familia, ante la inconsistencia acerca de
la identidad de la persona demandada en el proceso de investigación de
paternidad, no adelantó de manera directa la práctica de prueba alguna
tendiente a eliminar dicha duda, sino que se limitó a recibir algunos
documentos por parte del I.S.S. y de la Defensora 15 de Familia del I.C.B.F.
Así, la falta claridad absoluta acerca de la identidad del investigado, pudo
haberse resuelto en su momento por el Juez, si éste hubiere practicado pruebas
tan elementales como la planteada por la misma Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, consistente en el careo (Arts. 202 y 230 del
C.P.C.), y ordenando, como le corresponde hacerlo, la práctica de una prueba de
orden científico como jurisprudencialmente esta Corporación en fallos
anteriores lo ha indicado. El Juez de Familia, al evidenciar la inexactitud del
nombre de la persona demandada en el proceso de investigación de paternidad que
había iniciado en su contra la señora, en lugar de actuar de manera diligente y
ordenar la práctica de las pruebas conducentes a aclarar la duda sobre la
identidad del investigado, mantuvo una actitud pasiva hasta proferir una
decisión judicial que si bien puso fin al proceso, en la práctica se constituyó
en una decisión imposible de cumplir y por lo mismo en una vía de hecho por la
configuración de un defecto fáctico, siendo de su responsabilidad establecer la
identidad de los menores, recurriendo a pruebas científicas de ser necesario.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto al no aclararse identidad del
demandado no se logró establecer filiación de los demandantes
La decisión que produjo el Juez Quince
de Familia en el presente caso, cuya ejecución se hace imposible, no solo
desconoció el derecho al debido proceso aquí alegado, sino que también vulneró
a las accionantes y a los menores aquí representados su derecho al acceso a la
administración de justicia (Art. 229 C.P.), por cuanto decisiones como la
generada en el trámite del mencionado proceso civil se constituye en una burla
a los particulares que acuden ante el aparato judicial para obtener un
pronunciamiento justo, objetivo y materialmente realizable, que genera como
consecuencia directa el desconocimiento de los derechos originalmente
reclamados. Es clara la subjetividad con que actuó el juez de primera instancia
en dicho proceso, pues, evidentemente, al no agotar todos los medios
probatorios con que cuenta para dar claridad a la duda sobre la identidad del
accionado, dictó un fallo sin el sustento probatorio y que le hubiera impreso
toda la objetividad y solidez jurídica que requería su decisión. Resultado de
la subjetividad que acompaña la decisión atacada por vía de tutela es la afectación
y vulneración de los derechos fundamentales, pues, a la fecha, aparecen como
los hijos de una persona que no se sabe si existe. Igualmente, las
reclamaciones de orden legal como imponer el embargo de una parte de la pensión
de su “supuesto padre” no se ha podido realizar, y materialmente será imposible
que se cumpla a futuro, pues el supuesto padre identificado como JOSÉ FORERO,
no es quien posee como documento de identidad la cédula de ciudadanía No.
122.485 que sin embargo sí identifica a SAGRARIO FORERO SAÍZ, persona contra
quien no se adelantó el proceso de investigación de paternidad, que motivó esta
tutela.
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Caso de reconocimiento de personalidad
jurídica
En el presente caso, es evidente que la
actuación del Juez Quince de Familia de Bogotá, confirmada sin mayor discusión
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta misma ciudad, se
constituye en una vía de hecho por haber incurrido en un defecto fáctico, que
vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido
proceso, a los derechos fundamentales de los niños y el derecho al acceso a la
administración de justicia, respecto de xx, pues de manera negligente definió
su filiación paterna respecto de una persona que nunca fue identificada perfectamente
en el trámite del proceso de investigación, y que consecuencia de ello, hace
imposible que éstos, en la actualidad puedan reclamar de su presunto padre, los
derechos que tienen como hijos de éste. Es protuberante el error o defecto
fáctico en que incurrió el juez en dicho proceso civil, y por ello la presente
tutela habrá de concederse.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1046033
Acción de tutela instaurada por Bertilda
Guzmán Garcés en representación de José Esneider y Sussan Natalia Forero
Guzmán, y Sonia Yaneth Forero Guzmán en su propio nombre, contra el Juzgado
Quince de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en la acción de tutela instaurada por Bertilda Guzmán Garcés en
representación de sus hijos José Esneider y Sussan Natalia Forero Guzmán, y
Sonia Yaneth Forero Guzmán en su propio nombre, contra el Juzgado Quince de
Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos que motivaron la interposición de la
presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El 2 de septiembre de 1993, la accionante, a través
del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,
inició el proceso de investigación de paternidad de Sonia Janeth, José Esneider
y Sussan Natalia, con el fin de que el señor JOSÉ FORERO fuera declarado padre
extramatrimonial.
2. Advierte la accionante, que al momento de iniciar
la investigación de paternidad, informó al Defensor de Familia que conoció al
padre de sus hijos como JOSÉ FORERO, durante los diez (10) años que se prolongó
su relación, nombre éste con el que se presentaba ante amigos y conocidos.
3. El 13 de septiembre de 1993, la demanda por
paternidad fue admitida y ordenada la notificación del señor JOSÉ FORERO.
4. El 1° de octubre de 1993, el notificador indicó al
despacho que en la dirección señalada le fue informado que JOSÉ FORERO no se
encontraba, y que se desconocía cuándo regresaba, razón por la cual decidió
dejar copia del aviso.
5. El 16 de diciembre de 1993, la actora por
intermedio de apoderada, anexó copia de las publicaciones del edicto
emplazatorio que le fuera hecho al señor JOSÉ FORERO en el diario La República
y en la emisora Nuevo Continente y, vencido el término emplazatorio, el juzgado
designó Curador Ad litem a efectos de que el demandado sea representado
en el proceso.
6. El Curador contestó la demanda, pidiendo la nulidad
de la actuación, de conformidad con el artículo 140 numeral 8 del C.P.C., pues
consideró que no se practicó en legal forma la notificación a su representado,
dado que el notificador no hizo firmar la copia del aviso, como tampoco
relacionó en el informe el nombre de quien lo recibió.
7. El 13 de febrero de 1995, el juzgado declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
8. Reiniciada la actuación, el notificador informó que
fue atendido por un familiar del señor JOSÉ FORERO, quien luego de informarle
que aquél no se encontraba, recibió el aviso y lo firmó.
9. Agotados los diez días con que contaba el demandado
JOSÉ FORERO para presentarse, y sin que ello sucediera, se elaboró el edicto
emplazatorio, se realizaron nuevamente las publicaciones en prensa y radio, y
se designó un nuevo curador Ad-litem, quien contestó la demanda, y dijo
atenerse a lo que resulte probado.
10. El 21 de julio de 1995, el proceso se abrió a
pruebas.
11. El 4 de septiembre de ese mismo año, fueron
recepcionados los testimonios de Ana Fideligna Díaz Carvajal y Jorge Eliécer
Guzmán.
12. El 13 de septiembre de 1995, declarada precluida
la etapa probatoria se corrió traslado para alegar de conclusión.
13. El 25 de septiembre de 1995, fecha señalada para
la presentación de los alegatos de conclusión, la demandante, a través de su
apoderada, solicitó decretar la toma de otros testimonios, advirtió que el
señor JOSÉ FORERO es pensionado del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), y
solicitó se decreten alimentos a favor de los menores, en un porcentaje
equivalente al cincuenta (50%) por ciento de la pensión devengada por aquél.
14. Como consecuencia de indagaciones hechas por la
demandante en la empresa Bavaria, lugar donde el señor JOSÉ FORERO había
laborado y ante el I.S.S., la Defensora de Familia ofició a éste último, con el
fin de indagar sobre el nombrado. En respuesta, el Jefe del Departamento de
Nóminas e Historia Laboral, Seccional Cundinamarca, dio cuenta de que al señor
Forero Sagrario le fue reconocida una pensión.[1]
15. El 16 de diciembre de 1995, el Juez de
conocimiento para mejor proveer, i) interrogó a la demandante, ii)
amplió los testimonios rendidos por la señora Fideligna Díaz Carvajal y el
señor Jorge Eliécer Guzmán, y iii) solicitó al ISS aclarar si la
información suministrada por dicha entidad en relación con FORERO DÍAZ
SAGRARIO, y FORERO PAREZ SAGRARIO corresponden a la persona que se identifica
en el proceso de investigación de paternidad como JOSÉ FORERO.
16. El 16 de enero de 1996, el ISS solicitó al juzgado
ampliar su requerimiento, a fin de determinar si la información solicitada hace
relación a un funcionario o a un pensionado. Frente a esta petición de
aclaración, el Juzgado indicó que se refiere a un pensionado.
17. En respuesta recibida el 6 de mayo de 1996 en el
Juzgado 15 de Familia de Bogotá, la entidad certifica:
“FORERO SAIZ SAGRARIO
“# Afiliación 900122485100
“Cédula # 122485
“Resolución # 05452/94”
18. Mediante sentencia del 27 de junio de 1996, el
Juzgado Quince de Familia accedió a las pretensiones de la demandante, en
consecuencia:
·
Declara al señor JOSÉ
FORERO padre extramatrimonial de los menores Sonia Yaneth, José Esneider y
Sussan Natalia Guzmán Garcés.
·
Ordena la corrección de
los registros civiles de nacimiento de los menores.
·
Fija alimentos a cargo
del señor JOSÉ FORERO y a favor de los mencionados menores en monto equivalente
al cincuenta (50%) por ciento de la pensión percibida por el demandado, para lo
cual se ordenó oficiar al I.S.S.
·
Priva al padre de la
patria potestad de sus menores hijos, y ordenó oficiar a las Notarías
respectivas, en este sentido.
19. El 5 de diciembre de 1996, la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, en sede
de consulta. Y el 14 de febrero del año siguiente, comunicó i) al
Notario 33 del Circuito para que corrija los registros civiles de nacimiento de
los menores y realice las anotaciones de la privación de los derechos de la
patria potestad, y ii) al ISS, Seccional Cundinamarca y Distrito
Capital, para efectos del embargo de la pensión del señor JOSÉ FORERO,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 122.485.
20. El 22 de abril de 1997, a fin de dar estricto
cumplimiento al embargo ordenado, el I.S.S. solicitó al Juzgado 15 de Familia
aclarar el nombre del demandado, pues quien se identificaba con la cédula de
ciudadanía 122.485 es el señor SAGRARIO FORERO SAIZ.
21. El 17 de junio de 1997, el Juzgado indica que el
demandado se identifica como SAGRARIO FORERO SAIZ, cuyo número de cédula de
ciudadanía correspondía al 122.485.
22. El 30 de septiembre de 1997, el Juzgado repuso
parcialmente el auto recurrido y ordenó retener los títulos descontados al
señor Forero hasta que se aclare su nombre e identidad, así mismo, advierte que
todo da a entender que el señor JOSÉ FORERO y SAGRARIO FORERO SAIZ son la misma
persona.
23. Por su parte, el señor SAGRARIO FORERO SAIZ quien
había otorgado poder el 29 de agosto de 1997[2],
a través de su apoderado, insiste en el levantamiento del embargo, petición a
la cual el Juzgado accedió, mediante auto del 29 de noviembre de 1997, dejando
sin efecto la medida cautelar y disponiendo la entrega de los títulos al señor
SAGRARIO FORERO SAIZ.
2. Demanda
Las señoras Bertilda Guzmán, actuando a nombre de sus
dos hijos menores y Sonia Yaneth Forero, interponen acción de tutela por
considerar que el Juzgado Quince de Familia y la Sala de Familia del Tribunal
Superior ambas instancias de la ciudad de Bogotá, con las decisiones proferidas
en el proceso de investigación de paternidad iniciado en contra del señor
Sagrario Forero Saiz, han violado sus derechos fundamentales a la personalidad
jurídica, al debido proceso y los derechos fundamentales de los niños.
Consideran las tutelantes que los jueces de instancia
omitieron la práctica de pruebas para establecer si el señor José Forero era la
misma persona identificada como Sagrario Forero Saiz, pues de haberse
practicado las pruebas pertinentes, ello hubiere conducido a un fallo distinto
al que se produjo, en tanto se habría declarado padre a Sagrario Forero Saiz y
no a José Forero, a pesar que los nombres hacen relación a la misma persona. De
haberse hecho lo anterior, se habría podido garantizar la cuota alimentaria de
los menores de edad.
En vista de todo lo anterior, y con el fin de proteger
los derechos fundamentales aquí conculcados (artículos 14, 29 y 44 de la C.P.),
las accionantes solicitan se declare la nulidad de lo actuado desde el auto del
21 de julio de 1995, o desde la actuación que el juez considere pertinente, y
que permita identificar el padre de los menores.
3. Intervención de las entidades accionadas
La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia notificó el inicio de la presente tutela al Juzgado Quince
de Familia de Bogotá, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta misma ciudad,
al señor Sagrario Forero Saiz, al señor Rafael Soto Beltrán, curador ad-litem
del señor Sagrario Forero Saiz, pero ninguno de los convocados concurrió a
la actuación.
4. Sentencias objeto de revisión
a. Primera instancia
En sentencia del 29 de octubre de 2004, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concede el amparo solicitado.
Señala el a quo que desde el momento mismo en que se dictó la sentencia
de primera instancia declarando el estado civil de los menores respecto de una
persona cuya existencia no está acreditada, se desconocieron los derechos
fundamentales de los demandantes, pues la sentencia es inejecutable en cuanto a
nadie obliga.
Advierte el a quo que “de las pruebas
obrantes en el expediente resulta incuestionable que hay documentos suficientes
que demuestran que la identidad del demandado estaba en grave duda”, y no
obstante tal circunstancia, el Juzgado del conocimiento, sin profundizar en
dicho aspecto, depositó en el I.S.S. la responsabilidad de aclarar si los nombres
de José Forero y Sagrario Forero Saiz hacían mención a la misma persona,
incertidumbre que no se despejó y se mantiene.
Es claro, entonces, para la Corte Suprema de Justicia,
“que los jueces de primera y segunda instancia en dicho proceso, hicieron caso
omiso a los deberes, poderes y facultades oficiosas que les otorga la ley
adjetiva civil, para disipar la incertidumbre nacida de la falta de identidad
del demandado, oscuridad que debió ser superada antes de dictar sentencia,
omisión que lleva a un detrimento del interés superior de los menores que
pretendían la definición de su estado civil frente a una persona inexistente. No
hay más que ver el resultado final del proceso para concluir que la sentencia
en este caso es inejecutable.” (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
Sumado a lo anterior, se aprecia que el Juez de
conocimiento sustentó su pronunciamiento en la certificación del I.S.S. y no
obstante profirió la sentencia respecto de José Forero, error que tampoco vió
el Tribunal, quien bien pudo enderezar el proceso.
En consecuencia, los juzgadores de instancia, no
establecieron la identidad del demandado como era su deber, generando un estado
civil que no existe, “Tal estado de cosas a todas luces injusto e indeseado,
se prolonga y repercute negativamente, pues para reclamar cualquier
modificación en su estado civil, tendrían que renegar del anterior que
expresamente pidieron en la demanda judicial, accionando en tal caso contra la
misma ficción lo que por reflejo lleva a que jamás tendrían legítimo
contradictor, pues en últimas se ignora quién fue su antagonista, peor aún si
en realidad existe.”
Consecuente con lo expuesto, se ordena al Juzgado
accionado declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que originó la queja
constitucional, resolver nuevamente, previa la determinación de la identidad
del demandado, decretando pruebas para mejor proveer, entre ellas el careo
previsto en los artículos 202 y 230 del C.P.C., con el fin de que la sentencia
vincule a una persona cierta, determinada e identificable como padre de los
demandantes.
b. Impugnación
Estando en término para ello, el señor SAGRARIO FORERO
SAIZ, en escrito de fecha 5 de noviembre de 2004 , impugnó la anterior
decisión. Señala lo siguiente:
“SAGRARIO FORERO SAIZ, identificado como aparece al
pie de mi firma, vecino de Bogotá, D.C., obrando en nombre propio y estando
dentro del término legal ya que la comunicación la recibí el día 05 de
Noviembre de 2004, me permito IMPUGNAR el fallo proferido con fecha 29 de
octubre de 2004, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia de
fecha 27 de Junio de 1996 proferida por el Juzgado 15 de Familia y segunda
instancia de fecha 5 de diciembre de 1996 proferida por el H. Tribunal Superior
de Bogotá, Sala de Familia, teniendo en cuenta que dentro del trámite procesal
no se le violó a la demandante el debido proceso. Además tanto la sentencia de
primera como de segunda instancia, se encuentran debidamente notificadas y
ejecutoriadas.”
c. Segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, revoca la
sentencia de primera instancia y en su lugar niega el amparo constitucional
solicitado.
Considera el ad quem lo siguiente:
“Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de
los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y
autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de
tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia
de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos
dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución
Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso
administrativo, no decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a
ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez
que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un
proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.”
La anterior consideración la respalda esta instancia
con un pronunciamiento que hiciera esa misma Sala de Casación en años
anteriores, y concluye indicando que no corresponde a esa Corporación,
modificar en sede de tutela las providencias dictadas por el juzgado Quince de
Familia y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogota, pues la
acción de tutela no puede ser empleada para dejar sin efectos sentencias o
providencias judiciales. Finaliza este fallo de segunda instancia, haciendo
mención a la sentencia C-543 de 1992, sobre el efecto de cosa juzgada
constitucional.
5. Pruebas obrantes en el expediente.
- Folios 8 a 10 del cuaderno principal, fotocopias de
los registros de nacimiento de Sonia Yaneth, Esneider José y Sussan Natalia
Forero Guzmán.
- Folio 53 del cuaderno principal, impugnación
presentada por el señor Sagrario Forero Saiz al fallo de tutela proferido en
primera instancia por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema
de Justicia.
- Folios 56 y 57 del cuaderno principal, en los que el
señor Rafael Soto Beltrán, quien fuera curador ad-litem del señor José
Forero, advierte que su relación profesional con éste terminó cuando fue
declarada la nulidad de su designación.
-A folios 61 y 62 del expediente del proceso de
investigación de paternidad, la Defensora 15 de Familia del ICBF en escrito de
fecha 9 de octubre de 1995, manifiesta lo siguiente:
“Ref:
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD
“Dte:
BERTILDA GUZMÁN GARCES
“Ddo:
SAGRARIO FORERO SAIZ
“Respetuosamente
y con el fin de que obre dentro del proceso y al momento de dictar el fallo
correspondiente y se tenga en cuenta, anexo certificación expedida por el Jefe
del Departamento de Nóminas e Historia Laboral del Instituto de Seguros
Sociales ISS, Seccional Cundinamarca, donde se certifica la pensión de $
145.872.00 que recibe el aquí demandado.”
A folio siguiente, obra el oficio No. 060-2-1,
suscrito por el Jefe del Departamento de Nóminas e Historia Laboral del ISS, Seccional
Cundinamarca en el que informa que al señor FORERO SAIZ SAGRARIO, mediante
resolución 5452/94 se le otorgó pensión por vejez, en un monto inicial de $
120.996 más $ 16.651 por incrementos por cónyuge y más $ 8.325
incrementos por hijo.
- Folio 99 del expediente del proceso de investigación
de paternidad, en el cual obra un documento en papel membreteado el I.S.S, en
el que se consigna la siguiente información:
“FORERO SAIZ SAGRARIO
“# Afiliación 900122485100
“Cédula # 122485
“Resolución # 05452/94”
- Folio 112 del expediente del proceso de
investigación de paternidad, documento suscrito por la jefe del Departamento de
Historia Laboral y Nóminas de Pensionados SC y DC, en el que solicita, para
dar cumplimiento al embargo decretado por el Juzgado 15 de Familia, aclarar el
nombre del pensionado, pues bajo el número de cédula de ciudadanía 122485, se
identifica el señor Sagrario Forero Saiz.
- Folio 128 del expediente del proceso de
investigación de paternidad, en el cual el Secretario del Juzgado mediante
oficio No. 0918 de junio 17 de 1997, dirigido al Jefe del Departamento de
Historia Laboral y Nómina de Pensiones SC y DC, le informa:
“Me permito comunicarle que este Despacho
dispuso dar respuesta a su oficio 0475 del 22 de abril de los corrientes, en el
sentido de indicarle que el nombre completo del demandado al cual pertenece el
No. de cédula de ciudadanía 122.485, es el señor FORERO SAIZ SAGRARIO. Lo
anterior para que se ariva (sic) dar cumplimiento con lo resuelto en
sentencia del 27 de junio de 1996, decretando el embargo correspondiente al 50
% de la pensión que percibe dicho demandado.
“Sírvase tomar
atenta nota y proceder de conformidad consignando los dineros retenidos a
órdenes de la referida cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Popular.”
- Folio 131 del expediente del proceso de
investigación de paternidad, en el que el Jefe de Historia Laboral y Nómina de
Pensionados del ISS – S.C y DC, informa mediante escrito de fecha 29 de julio
de 1997 al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que efectuó el embargo del 50%
de la pensión del señor Sagrario Forero Saiz, a partir de la nómina de junio de
1997, y que dichos valores quedaran a disposición del juzgado en la cuenta de
Depósitos Judiciales del Banco Popular, a favor de la señora Bertilda Guzmán
Garcés.
- Folio 134 del expediente del proceso de
investigación de paternidad, en el que la Defensora 15 de Familia del ICBF
manifiesta a la Juez Quince de Familia de Bogotá, en escrito de fecha 18 de
septiembre de 1997, que se tenga en cuenta, para efectos de trámites en este
proceso, que el demandado responde al nombre de SAGRARIO FORERO SAIZ y se
identifica con la C.C. No. 122.485 de Bogotá, no como aparece en el oficio No.
0918 de fecha 17 de junio de 1997.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 11 de febrero
del año en curso, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de
esta Corporación.
2. Problema jurídico
Entra esta Sala de Revisión a resolver los siguientes
problemas jurídicos:
- Si las decisiones proferidas por el
Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior
de esta misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad
jurídica, al debido proceso y los derechos fundamentales de Sonia Yaneth,
Esneider José y Sussan Natalia Forero Guzmán, al establecer su parentesco como
hijos en relación con una persona cuya individualización y clara identificación
no se concretó en el trámite del proceso de investigación de paternidad, y
señalar un estado civil con una persona sin verificar si corresponde a su
padre.
3. Acción de tutela contra providencia
judiciales. Ocurrencia de una vía de hecho
Esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo judicial
de carácter excepcional consagrado en la Constitución para la protección
efectiva de los derechos fundamentales, sólo en ausencia de las vías judiciales
ordinarias o en presencia de ellas, en este caso con el fin de evitar un
perjuicio irremediable.
De la misma manera, se ha dispuesto que
podrá acudirse a la acción de tutela para atacar una decisión judicial
constituida en una vía de hecho, que vulnera los derechos fundamentales de una
persona, en tanto que lo resuelto en tal decisión fue fruto de una actuación
arbitraria y subjetiva del juez o consecuencia de una interpretación grosera
del derecho. En estos eventos, la acción de tutela será viable sólo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aún cuando se esté en
presencia de otras vías judiciales de carácter ordinario, las cuales, en vista
de las circunstancias particulares del caso, no ofrecen el mismo nivel de
efectividad y eficacia en la protección de los derechos afectados, que en
cambio, sí ofrece la acción de tutela. Así, en vista de la protección inmediata
que se requiere, de frente a la inminente vulneración de los derechos
fundamentales de una persona, es la acción de tutela el medio judicial más
apropiado para la protección que se reclama.
Sin embargo, se deberá verificar el
cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente
establecidos, para que la acción de tutela resulte válida.[3]
La Corte ha definido el concepto de vía de
hecho, así, en sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, que
definió la vía de hecho como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario
judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por
consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley,
con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.”
De igual manera, resulta importante señalar
que las vías de hecho, como actuaciones judiciales violatorias de derechos
fundamentales, pueden ser consecuencia de diferentes clases de actuaciones u
omisiones judiciales, que no respetan los derechos fundamentales de las
personas. Así en la sentencia T-327 de 1994,[4]
esta Corporación señaló los elementos que hacen de una providencia judicial una
vía de hecho:
“a) Que la conducta del agente carezca
de fundamento legal;
“b) Que la acción obedezca a la
voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial;
“c) Que tenga como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente;
“d) Que no exista otra vía de defensa
judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice
el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la
más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o
amenazado.”
Adicionalmente, habrá de considerarse que
no toda vía de hecho hace viable la acción de tutela, pues para que ello ocurra
dicha actuación judicial deberá comportar un cierto nivel de gravedad y un
inminente perjuicio.[5]
Además, para que el juez constitucional
concluya que está ante una vía de hecho, el vicio debe percibirse a simple vista,
y haber vulnerado uno o varios derechos fundamentales.
Los vicios o defectos que comporta una
acción judicial considerada como vía de hecho, la Corte los ha clasificado de
la siguiente manera:
(1) un grave defecto sustantivo, es decir,
cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso
concreto;
(2) un flagrante defecto fáctico, esto es,
cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;[6]
(3) un defecto orgánico protuberante, el
cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para
resolver el asunto de que se trate; y,
(4) un evidente defecto procedimental, es
decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la
ley para dar trámite a determinadas cuestiones[7].
Vista la jurisprudencia constitucional en
relación con las vías de hecho, la Sala considera pertinente hacer una mayor
explicación sobre la vía de hecho cuando se configura un defecto de orden
fáctico, en razón a las circunstancias del caso objeto de revisión.
4. Ocurrencia de una vía de
hecho por defecto fáctico en el reconocimiento de la personalidad jurídica de
menores de edad
La Carta Política ha consagrado en su
artículo 14 el derecho a la personalidad jurídica como derecho fundamental,
reconocimiento igualmente consagrado en normas de carácter internacional
(Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6°; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado bajo la Ley 74 de 1968,
artículo 16; Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada igualmente
en el país por la Ley 16 de 1973, artículo 3), y consagrada igualmente en el
artículo 74 del Código Civil.[8]
Sumado al reconocimiento en normas de orden
internacional, este derecho figura en el artículo 44 de la C.P. como derecho
fundamental de los niños, adquiriendo en consecuencia una particular
connotación en virtud de la especial protección que se debe prodigar a los
menores de edad.[9]
Ahora bien, esta Corporación ha establecido
la radical importancia que comporta para los menores de edad el reconocimiento
de su personalidad jurídica, pues a partir de ella se definen sus lazos
familiares y una gran variedad de derechos de orden social, económico, y más a
nivel personal, sus vínculos afectivos y emocionales[10].
Así en sentencia T-1008 de 2002, M.P.
Alvaro Tafur Galvis, se indicó sobre el particular lo siguiente:
“Ahora bien, el derecho de los niños a la
personalidad jurídica supone la posibilidad de gozar de una identidad que
condiga con su relación paterno filial, como quiera que los menores tienen
derecho a usar un nombre seguido de los apellidos de sus dos progenitores, como
lo prevén las normas civiles, a fin de que puedan distinguirse y sean
socialmente reconocidos, como se nombran todas las personas.
“Pero la salvaguarda del derecho a la
igualdad no es lo más importante del derecho fundamental a la personalidad
jurídica, porque del establecimiento de su verdadera identidad depende que el
niño pueda exigir de sus progenitores las condiciones afectivas, emocionales y
físicas que le permitirán tener una infancia feliz, gozando de los derechos y
libertades que requiere para alcanzar un desarrollo integral, en su propio bien
y en el de la sociedad, tal como lo proclama la Declaración de los Derechos del
Niño y lo desarrollan todos los instrumentos internacionales de derechos
humanos.”
Sumado a lo anterior, en esa misma
providencia se insistió de manera muy especial en la importancia que tiene
definir la identidad de un menor de edad y en general de cualquier persona. Así
dijo la sentencia:
“De manera que si los apellidos que
integran la inscripción de un menor no corresponden a su real identidad, o si
la establecida está rodeada de incertidumbre, la obligación de desterrar toda
duda y establecer la verdadera personalidad del nombrado permanece, hasta que
la relación filial del niño quede definida.
“Por ello la acción de investigación de
paternidad no está sujeta a plazo, no pende de condición, no prescribe, y,
además, debe interponerse, sin condiciones, ni miramientos, por quien ejerza la
patria potestad del niño o su guarda, por el defensor de familia o por el
Ministerio Público, e incluso por aquel que tenga, o haya tenido a su cargo el
cuidado, la crianza o la educación del menor –artículo 13 Ley 75 de 1968-.
“Lo anterior indica que la definición de la
relación filial de un menor no puede permanecer en entredicho, porque el
establecimiento de su identidad es asunto esencial y de imperativo
cumplimiento, no sólo para las personas que de una u otra manera se relacionan
o se hubieren relacionado con el niño, sino para el Estado, quien debe
establecer condiciones propicias para que en la mayor brevedad, sin dilaciones,
sin impedimentos, ni trabas, los menores puedan ser nombrados por su verdadera
identidad, y así mismo demandar de progenitores y parientes el cabal
cumplimiento de sus obligaciones.
“De suerte que infringe la
Carta Política, y por ende incurre en vía de hecho, el fallador que restringe el ejercicio de la acción de investigación
de paternidad instaurada a nombre de un menor, con limitaciones y
condicionamientos que no sirven sino para prolongar su abandono, y favorecer la
irresponsabilidad de sus progenitores.”
5. Caso concreto.
En el presente caso, encuentra la Sala de Revisión que
iniciado en su momento el trámite del proceso de investigación de paternidad,
por parte de la señora Bertilda Guzmán Garcés en representación de sus hijos
José Esneider, Sussan Natalia y Sonia Janeth Forero Guzmán, -esta última quien
por ser mayor de edad al momento de instaurarse esta tutela actúa en causa
propia-, indicó que el padre de sus hijos era el señor José Forero, nombre con
el cual dicho individuo se identificaba en todas partes, y por el cual era
conocido de familiares y amigos. Esta afirmación se desprende particularmente
de las declaraciones rendidas por los testigos en el proceso de investigación
de paternidad.
Sin embargo, mientras se adelantaba el mencionado
proceso, se pudo determinar que el señor JOSÉ FORERO, de quien, conocía la señora
Guzmán Garcés trabajaba en la empresa Malterías Unidas S.A., no respondía a ese
nombre, puesto que en la empresa y en la entidad de seguridad social SAGRARIO
FORERO SAIZ.
Si bien el Juzgado Quince de Familia de Bogotá se
encontraba enfrentado al hecho de no tener perfectamente individualizada y
clara la identidad del accionado, prosiguió el juicio sin hacer uso de las
necesarias herramientas legales con que cuenta para resolver estas dudas
fácticas, pues el mismo Código de Procedimiento Civil pone a su disposición
varios tipos de análisis probatorio que le permiten aclarar dicha
inconsistencia. Así, si hubiere empleado oportunamente tales herramientas
probatorias, le habría asegurado la clara individualización, identificación y
particularización de la persona demandada, pudiendo en consecuencia
establecerse con certeza los derechos de los menores de edad que debieron
recurrir a la vía judicial para que se diera su reconocimiento filial y se
respetara su derecho a la personalidad jurídica, ordenando las pruebas
científicas de ser necesario.
No obstante, el juez no se detuvo a despejar la duda,
sino que procedió a expedir una decisión judicial materialmente imposible de
ejecutar, pues se establecieron obligaciones respecto de un sujeto que no se
sabe si es el padre de los demandantes, vulnerando los derechos fundamentales
de las demandantes y del demandado, incurriendo en una verdadera vía de hecho.
Sobre el particular es importante señalar que el juez
de conocimiento en el proceso de investigación de paternidad tiene la
responsabilidad, no solo de adelantar dicho proceso con el estricto
cumplimiento del procedimiento señalado para el mismo, exigiendo igualmente de
las partes intervinientes una participación veraz, oportuna y responsable, sino
que él, por su parte, debe actuar de manera diligente, recurriendo a todos los
mecanismos y herramientas legales que la actuación judicial pone a su alcance
para que la decisión que llegue a tomar responda a los criterios de justicia y
responsabilidad que tal dignidad le imponen.
Así, en el caso presente, el Juez Quince de Familia de
Bogotá, ante la inconsistencia acerca de la identidad de la persona demandada
en el proceso de investigación de paternidad, no adelantó de manera directa la
práctica de prueba alguna tendiente a eliminar dicha duda, sino que se limitó a
recibir algunos documentos por parte del I.S.S. y de la Defensora 15 de Familia
del I.C.B.F. Así, la falta claridad absoluta acerca de la identidad del
investigado, pudo haberse resuelto en su momento por el Juez, si éste hubiere
practicado pruebas tan elementales como la planteada por la misma Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en el careo (Arts.
202 y 230 del C.P.C.), y ordenando, como le corresponde hacerlo, la práctica de
una prueba de orden científico como jurisprudencialmente esta Corporación en
fallos anteriores lo ha indicado. Sobre el particular la sentencia T-1342 de
2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, indicó lo siguiente:
“Ahora bien,
mediante reciente decisión -sentencia C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil-,
esta Corporación fue enfática en recordar a los jueces el deber de acudir a los
avances científicos que permiten esclarecer las controversias de paternidad
discutida por cuanto ‘(..) hoy en día el juez no sólo tiene la libertad
sino el deber de decretar y practicar las pruebas genéticas conducentes a
determinar en forma directa y con un índice de certeza casi absoluto, si el
demandado es o no es el presunto padre’, consideración que se fundamentó en la
interpretación armónica, sistemática y evolutiva de los artículos 6º y 7º de la
Ley 75 de 1968, en concordancia con los artículos 37, 167, 75 y 187 del Código
de Procedimiento Civil y los postulados y valores de la Constitución Política.
“3.3. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia ha centrado el estudio de la paternidad disputada en las
causales establecidas por la ley y esgrimidas por los actores en juicio,
dándole a las pruebas científicas el valor de indicio, en cuanto ha considerado
que éstas permiten apoyar el reconocimiento, o la negación de la paternidad
pero no declararla, como quiera que el fallador debe concentrarse en determinar
si la causal alegada fue debidamente acreditada, a la vez que si la misma pudo
ser desvirtuada por su opositor[11], sin adentrarse en el hecho mismo de
filiación real.
“No obstante algunas decisiones de la
corporación en comento apuntan a una mayor participación del juez del
conocimiento en el esclarecimiento de la verdad, con miras a determinar la
filiación por si misma, y no por la actividad o inactividad procesal de las
partes, en cuanto destacan la labor oficiosa del juez en la práctica de las
pruebas genéticas en los procesos de investigación de la paternidad –artículo
228 C.P.-.” (Negrilla y
subraya fuera del texto original)
En consecuencia, el Juez Quince de Familia
de Bogotá, al evidenciar la inexactitud del nombre de la persona demandada en
el proceso de investigación de paternidad que había iniciado en su contra la
señora Bertilda Guzmán Garcés, en lugar de actuar de manera diligente y ordenar
la práctica de las pruebas conducentes a aclarar la duda sobre la identidad del
investigado, mantuvo una actitud pasiva hasta proferir una decisión judicial
que si bien puso fin al proceso, en la práctica se constituyó en una decisión
imposible de cumplir y por lo mismo en una vía de hecho por la configuración de
un defecto fáctico, siendo de su responsabilidad establecer la identidad de los
menores, recurriendo a pruebas científicas de ser necesario. La sentencia atrás
citada, dijo lo siguiente en relación con este tema:
“3.4. Por lo
anterior, en razón de lo prevalente que resulta para el Estado social de
derecho, de cara a las consideraciones de orden puramente procesal relativas a
la actividad e inactividad de las partes, el esclarecimiento de la verdadera
filiación, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones
paterno-filiales–artículos 2º, 14, 42, 44, 228 C.P.- la Sala concluye que el
decreto y la práctica de las pruebas genéticas, en los procesos de
investigación de la maternidad y de la paternidad, en cuanto conducen a la
exclusión, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y al
señalamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien sí lo es, son
de imperativo cumplimiento.
“Además, como quiera que tal decreto y
practica ésta previsto en la ley –artículo 7º Ley 75 de 1968-, en forma de
mandato categórico para el juzgador, los jueces no pueden justificar sus
omisiones al respecto, en aquello que las partes hicieron o dejaron de hacer
durante el proceso, porque en la determinación de la filiación, en especial
cuando en los hechos se involucran menores de edad, es al juez a quien le
concierne esclarecer lo ocurrido, con miras a declarar o negar la paternidad o
la maternidad disputada.
“De tal suerte que constituye vía de hecho,
como lo tiene resuelto esta Corporación, excluir una paternidad discutida sin
practicar los exámenes que permiten hacerlo con absoluta certeza[12], al
igual que establecer una filiación sin el auxilio eficaz que los avances de la
ciencia genética ofrecen para hacerlo, porque si bien existe libertad
probatoria para las partes, en cuanto a la demostración de los hechos en que
fundan sus pretensiones y excepciones, para la decisión se requiere que el juez
adquiera tanta certeza como fuere científicamente posible, para excluir o
declarar una paternidad disputada[13].”
En consecuencia, la decisión que produjo el
Juez Quince de Familia en el presente caso, cuya ejecución se hace imposible,
no solo desconoció el derecho al debido proceso aquí alegado, sino que también
vulneró a las accionantes y a los menores aquí representados su derecho al
acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), por cuanto decisiones
como la generada en el trámite del mencionado proceso civil se constituye en
una burla a los particulares que acuden ante el aparato judicial para obtener
un pronunciamiento justo, objetivo y materialmente realizable, que genera como
consecuencia directa el desconocimiento de los derechos originalmente
reclamados.[14]
En efecto, el pronunciamiento hecho por el
juzgado se constituye evidentemente en una vía de hecho por defecto fáctico,
pues tal decisión se sustentó en inconsistencias probatorias de tal magnitud,
que, de haberse atendido de manera diligente éstas habrían sido despejadas en
su totalidad, pues debe recalcarse que el fundamento del proceso de
investigación de paternidad consiste en establecer con absoluta certeza,
recurriendo a los avances científicos en materia de genética, la identidad de
las partes involucradas, para luego instituir el vínculo filial y de orden
legal que impone a los padres el cumplimiento de obligaciones respecto de sus
hijos, y a los hijos el derecho a reclamar respecto de ese padre, su identidad,
y demás derechos que les reconoce la ley. Sin embargo, en este caso, el juez de
manera negligente resuelve reconocer como padre de unos menores a una persona
que no se sabe si lo es, sin una justificación fáctico-jurídica válida y
sólida.
En esta medida, es clara la subjetividad
con que actuó el juez de primera instancia en dicho proceso, pues,
evidentemente, al no agotar todos los medios probatorios con que cuenta para
dar claridad a la duda sobre la identidad del accionado, dictó un fallo sin el
sustento probatorio y que le hubiera impreso toda la objetividad y solidez
jurídica que requería su decisión.
Resultado de la subjetividad que acompaña
la decisión atacada por vía de tutela es la afectación y vulneración de los
derechos fundamentales de Esneider José, Sussan Natalia Forero Guzmán y Sonia
Yaneth Forero Guzmán, pues, a la fecha, aparecen como los hijos de una persona
que no se sabe si existe. Igualmente, las reclamaciones de orden legal como
imponer el embargo de una parte de la pensión de su “supuesto padre” no se ha
podido realizar, y materialmente será imposible que se cumpla a futuro, pues el
supuesto padre identificado como JOSÉ FORERO, no es quien posee como documento
de identidad la cédula de ciudadanía No. 122.485 que sin embargo sí identifica
a SAGRARIO FORERO SAÍZ, persona contra quien no se adelantó el proceso de
investigación de paternidad, que motivó esta tutela.
Así, el perjuicio causado a los derechos fundamentales
de Esneider José, Sussan Natalia Forero Guzmán y Sonia Yaneth Forero Guzmán, no
sólo es evidente sino que dicha afectación genera un efecto grave e inminente,
pues ciertamente la sentencia proferida en el mencionado proceso de
investigación de paternidad se dictó, pero en la práctica no logró establecer
la verdadera filiación de los demandantes.
Finalmente, como lo señalara la Sala de Casación Civil
y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el que los accionantes inicien un
nuevo proceso para corregir el grave yerro judicial que los afectó en sus
derechos, sería obligarlos a continuar en el error. Es preciso recordar en este
instante, lo dicho por el juez de primera instancia en el trámite de esta
tutela cuando dijo que “[T]al estado de cosas a todas luces injusto e
indeseado, se prolonga y repercute negativamente, pues para reclamar cualquier
modificación en su estado civil, tendrían que renegar del anterior que
expresamente pidieron en la demanda judicial, accionando en tal caso contra la
misma ficción lo que por reflejo lleva a que jamás tendrían legítimo
contradictor, pues en últimas se ignora quién fue su antagonista, peor aún si
en realidad existe.”
En consecuencia, en el presente caso, es
evidente que la actuación del Juez Quince de Familia de Bogotá, confirmada sin
mayor discusión por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta misma
ciudad, se constituye en una vía de hecho por haber incurrido en un defecto
fáctico, que vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al
debido proceso, a los derechos fundamentales de los niños y el derecho al
acceso a la administración de justicia, respecto de Esneider José, Sussan
Natalia y Sonia Yaneth Forero Guzmán, pues de manera negligente definió su
filiación paterna respecto de una persona que nunca fue identificada
perfectamente en el trámite del proceso de investigación, y que consecuencia de
ello, hace imposible que éstos, en la actualidad puedan reclamar de su presunto
padre, los derechos que tienen como hijos de éste. Es protuberante el error o
defecto fáctico en que incurrió el juez en dicho proceso civil, y por ello la
presente tutela habrá de concederse.
En tanto la decisión tomada por el juez de primera
instancia, evidenció la vía de hecho en que se constituyeron las decisiones
asumidas en el trámite del proceso de investigación de paternidad, y teniendo
en cuenta que la orden impartida en el trámite de esta tutela fue la de
declarar la nulidad de lo actuado en dicho proceso esta Corte advierte que, con
el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y economía procesal, y
visto el largo transcurso de tiempo que ha habido desde la iniciación de dicho
proceso, al rehacerse las actuaciones aquí anuladas, habrán de tenerse como
pruebas legalmente obtenidas las practicadas en su momento, tal y como lo
dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 86[15],
sin perjuicio del derecho de contradicción del demandado.
Por lo tanto, se revocará la sentencia proferida por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se
confirmará la proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de esa misma
Corporación, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR, la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia que concedió la tutela promovida por la señora Bertilda Guzmán Garcés
en representación de sus hijos José Esneider y Sussan Natalia Forero Guzmán, y
por Sonia Janeth Forero Guzmán en su propio nombre, contra el Juzgado Quince de
Familia de Bogotá y Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pero con
base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 61 del cuaderno Número 1 del
presente expediente, la Defensora 15 de Familia del ICBF en escrito de fecha 9
de octubre de 1995, manifiesta lo siguiente:
“Ref:
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD
“Dte:
BERTILDA GUZMÁN GARCES
“Ddo:
SAGRARIO FORERO SAIZ
“Respetuosamente
y con el fin de que obre dentro del proceso y al momento de dictar el fallo
correspondiente y se tenga en cuenta, anexo certificación expedida por el Jefe
del Departamento de Nóminas e Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales
ISS, Seccional Cundinamarca, donde se certifica la pensión de $ 145.872.00 que
recibe el aquí demandado.”
A folio
siguiente, obra el oficio No. 060-2-1, suscrito por el Jefe del Departamento de
Nóminas e Historia Laboral del ISS, Seccional Cundinamarca en el que informa
que al señor FORERO SAIZ SAGRARIO, mediante resolución 5452/94 el ISS otorgó
pensión por vejez, en un monto inicial de $ 120.996 más $ 16.651 por
incrementos por cónyuge y más $ 8.325 incrementos por hijo.
[2] Ver folios 129 y 130 del expediente del
proceso de investigación de paternidad, que se anexó a esta tutela.
[3] Ver sentencia T-121 de 1999, M.P. Martha
Victoria Sáchica de Moncaleano.
[4] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa
[5] En sentencia T-327 de 1994, se dijo lo
siguiente sobre el particular:
“Pero
lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un derecho
fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los
derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el
derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe
predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a
la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado
para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de
entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita
producida por la actuación judicial.”
[6] En la sentencia de unificación SU-159 de 2002, se recogió
la jurisprudencia en la materia, y particularmente en relación con la
ocurrencia de una vía de hecho por defecto fáctico. En dicho pronunciamiento se
indicó entre otras cosas lo siguiente: “La existencia de un defecto fáctico que convierte a
una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido
esta Corporación al constatarse que ‘el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado’.
“Si bien el
juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el
cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187
C.P.C. y 61 C.P.L)’, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su
actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de
criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración
de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base
de pruebas debidamente recaudadas.
“Así,
los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión
omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[6].
La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución.”
Sobre este
tipo de defectos de orden fáctico se pueden consultar igualmente las
sentencias T-289, T-302, T-932 y SU-1159 de 2003 y la sentencia T-001 de 2004,
entre otras.
[7] Ver sentencia T-567 de 1998, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] De manera más extensa se pronunció la
Corte sobre este tema en la sentencia T-979 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[9] La Declaración de los Derechos del Niño fue
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1959, pero ya había sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924.
Además, sus postulados y principios han sido desarrollados en varios
instrumentos con fuerza vinculante, entre otros, en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en los Pactos Internacional de Derechos Civiles y
Políticos e Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y,
especialmente en la Convención Sobre Derechos del Niño.
[10] Esta Corporación consideró contrarias a
la Carta Política las disposiciones del Código Civil que restringían el derecho
de los hijos a impugnar la paternidad, al igual que las disposiciones que no
incluían los avances científicos que permiten esclarecer la filiación, con
miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones paterno-filiales
-sentencias C- 109 de 1995, C-04 de 1998, C-800 de 2000, C-1492 de 2000, C-243
de 2001, T- 979 y 1342 de 2001, entre otras.
[11] Sobre el carácter de simple indicio dado
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al dictamen pericial que el
artículo 7º de la Ley 75 de 1968 ordena practicar en los procesos de
investigación de la paternidad se pueden consultar, entre otras, las siguientes
decisiones, noviembre 24 de 1987, octubre 21 de 1994, 4 de diciembre de 1990,
24 de noviembre de 1994, marzo 4 de 1994, 6 de junio de 1995, 23 de abril de
1998, 22 de noviembre de 1999 y noviembre 8 de 2000.
[12] Las pruebas hematológicas que permiten
la exclusión de la paternidad se fundan en el principio biológico de que todo
el material genético de un individuo es heredado del padre o de la madre. De
tal suerte que establecidos los caracteres de transmisión hereditaria de los
padres y los del hijo, se resta de éste el de uno de los padres de tal manera
que la diferencia tiene que ser necesariamente aportada por el otro, así la
paternidad o la maternidad se excluye, o se declara que resulta posible, al
respecto se puede consultar: Corona Quezada Maria Corona, Promiscuidad Sexual y
determinación jurídica de la Paternidad, Tecnos, 1993.
En
relación la obligatoriedad de practicar las pruebas que conducen a la exclusión
del presunto padre en los procesos de investigación de la paternidad se puede
consultar la sentencia T-488 de 1999 M.P. Martha Sáchica Méndez.
[13] La prueba serostática permite calcular
la probabilidad de la paternidad cuando ésta no resulta excluida por la prueba
hematológica, para el efecto se determina la frecuencia con que un marcador
genético del presunto padre se encuentra en el hijo. Según las tablas
elaboradas al respecto una paternidad probada debe demostrar una probabilidad
superior al 99%, entre el 99% y el 90% la paternidad es posible y si la
frecuencia es inferior al 90% la paternidad debe tenerse como insegura. Al
respecto consultar obra citada en la nota anterior.
Sobre la
vía de hecho en materia de practica de pruebas se pueden consultar, entre
otras, las sentencias C-543 de 1992, T-198 y 363 de 1993, T-008, 100 y 204 de
1998.
[14] La Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia en su artículo 7° dispone lo siguiente:
“Eficiencia.
La administración de justicia debe ser eficiente, Los funcionarios y empleados
judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin
perjuicio de la calidad de los fallos que deben proferir conforme a la
competencia que les fije la ley.”(Subraya y negrilla fuera del texto original).
[15] Artículo 146 del C.P.C. “Efectos
de la nulidad decretada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior
al motivo que la produjo y que resulta afectada por éste. Sin embargo, la
prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá
eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. (...).”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.