T-489-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-489/04
PAGO DE IMPUESTO DE VEHICULO HURTADO-Debe
tramitarse la cancelación de la matrícula
No escapa al conocimiento de la Corte Constitucional que los hechos
narrados por el accionante en el presente caso afectan a un número importante
de personas, las cuales, además de ser víctimas del hurto del vehículo de su
propiedad, son sometidas por las autoridades administrativas a una serie de
trámites que si bien es cierto se encuentran establecidos en la ley, también lo
es que contribuyen a agobiar a quienes han sido agraviados económica y
moralmente. La primera reacción del ciudadano despojado violentamente de uno de
uno de sus bienes, como ocurrió en el presente caso, es la de dar noticia del
hecho a las autoridades de policía para dar comienzo a la búsqueda y
recuperación del automotor, como también para iniciar el respectivo proceso
penal. Sin embargo, la Corte Constitucional advierte una falta de coordinación
y de cooperación entre las autoridades públicas, pues, en general, las
dependencias del Estado encargadas de dar trámite a esta clase denuncias
penales, deben disponer de un sistema que permita a la víctima del delito
conocer desde el comienzo los trámites que debe adelantar a efecto de poner fin
a las obligaciones tributarias, derivadas del derecho de propiedad que
legalmente continúa detentando sobre un bien que materialmente ha salido de su órbita
de posesión. No se ha presentado vulneración a sus derechos al debido proceso
ni a la propiedad, ya que la administración departamental ha actuado conforme
con las normas que rigen esta clase de asunto, pues se ha limitado a cobrar una
suma de dinero que el accionante le adeuda. Además, como lo explicaron los
despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia, el
peticionario cuenta con las acciones contencioso administrativas para, si lo
considera procedente, impugnar las decisiones que la administración
departamental ha adoptado en su contra.
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Implementación
de bases de datos para conectar a las autoridades públicas vinculadas
Con el propósito de solucionar los inconvenientes originados en la
ausencia de información a los propietarios de los vehículos hurtados, se
podrían implementar mecanismos para informar a quienes resultan víctimas de
hechos como el ocurrido al ciudadano, respecto del deber que tienen de acudir
ante las autoridades de tránsito para tramitar la “cancelación de la matrícula”
del automotor. La administración pública no debe limitar su comportamiento a
reclamar de los administrados cuidado y diligencia en los actos que ante ella
se han adelantar, pues de su parte ella tiene el deber de informar adecuada,
oportuna y realmente, sobre la forma como los interesados cumplirán con las
obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone.
Referencia: expediente T-845873
Acción de tutela instaurada por Jaime Delgado Hernández contra la Secretaria
de Hacienda de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en el
trámite de la petición de tutela promovida por Jaime Delgado Hernández contra
la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Jaime Delgado Hernández
ejerció la acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca,
por considerar que esta entidad vulneró sus derechos al debido proceso y al
patrimonio económico.
2. Según el accionante, el día 30 de
julio de 2000 fue víctima de un atraco mediante el cual le fue hurtado el
vehículo de placas CHM 707 de Chía; inmediatamente acudió a las autoridades de
policía para denunciar el hecho, su denuncia fue asignada a la fiscalía 86 de
la unidad de automotores y hasta la fecha en la cual ejerció la acción de
tutela el vehículo no había sido recuperado.
3. Posteriormente visitó la unidad de
tránsito de Chía, por cuanto el vehículo estaba matriculado en este municipio,
allí entregó copia de la denuncia para que se surtieran los trámites
pertinentes y de esta manera evitar el cobro futuro de impuestos.
4. El 31 de octubre de 2003 fue emplazado
por cobro coactivo de los impuestos gravables correspondientes a los años 2001
y 2002, por concepto del vehículo que le fue hurtado. Por esta causa ejerció el
derecho de petición para averiguar sobre las razones del requerimiento y la
administración le respondió que los impuestos del vehículo debían ser pagados a
pesar del hurto.
5. El accionante se encuentra
desempleado, su situación económica es precaria y, por ende, no puede asumir el
pago de las multas y sanciones debidas por impuestos del vehículo que le fue
hurtado. Agrega en su escrito que el automotor no está bajo su dominio y, por
lo tanto, considera que el cobro que se adelanta en su contra viola sus
derechos fundamentales, en particular el derecho al patrimonio.
II. FALLOS QUE SE REVISAN
Decisión de primera instancia
1. El juzgado 32 civil del circuito de Bogotá, D.C., mediante
sentencia del once de noviembre de 2003, negó el amparo solicitado por el
ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ, por considerar que la administración
departamental no violó ningún derecho al accionante, pues se encuentra
facultada para adelantar el cobro coactivo de los impuestos dejados de pagar
por los administrados.
2. Para el a quo, el hurto del vehículo y la denuncia del hecho
no son criterio suficiente para dejar de cumplir con las obligaciones
tributarias señaladas en la ley.
Impugnación
El accionante impugnó la decisión insistiendo en el atentado contra
su patrimonio por el cobro de impuestos sobre un vehículo que no posee, recordó
su precaria situación económica y manifestó no contar con $ 1’500.000.oo que le
cobra la administración departamental. Agregó que las autoridades no le
informaron sobre el procedimiento a seguir para no incurrir en el error que
ahora le está causando tanto perjuicio económico.
Decisión de segunda instancia
1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó la decisión
del a quo por considerar que el trámite adelantado por la Secretaría de
Hacienda está soportado en lo dispuesto en el estatuto tributario.
2. Añadió el ad quem que las decisiones proferidas por la
demandada pueden ser recurridas mediante las acciones judiciales ordinarias, es
decir que existen otras vías de defensa judicial.
Selección por la Corte Constitucional
Mediante
auto del 13 de febrero de 2004, la Sala de Selección número dos de la Corte
Constitucional, previo el correspondiente sorteo, resolvió asignar el
expediente de la referencia a la Sala Séptima de Revisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
La función administrativa en el Estado social de derecho
1.- El artículo 209, inciso primero de la Constitución Política
establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Esta norma debe ser interpretada anteponiendo el texto del artículo
1º. de la misma Carta, según el cual Colombia es un Estado social de derecho,
por cuanto se trata de una declaración política y filosófica que irradia todo
el ordenamiento jurídico, comprendidos los preceptos de rango constitucional.
2.- La noción de Estado social de derecho impone a las autoridades
un cambio cualitativo respecto del Estado liberal clásico, en el cual los entes
públicos, en principio, limitaban su comportamiento a garantizar teórica y
formalmente los derechos de las personas. La modificación introducida en 1991
ha significado en Colombia la transformación de la manera de ser del Estado,
para comprender actualmente que los entes estatales no deben limitar sus
funciones a reclamar de los administrados determinados comportamientos, sino
que, además, deben asumir un rol proactivo. En el ejercicio de su actividad,
debe formar e informar al administrado respecto de sus obligaciones, para que
de esta manera los miembros de la comunidad puedan conocer y cumplir
eficazmente los deberes que el ordenamiento jurídico les impone.
La divulgación y pedagogía de las normas a observar por los
administrados, contribuyen a desarrollar los principios de eficacia,
transparencia, responsabilidad y publicidad con arreglo a los cuales se debe
adelantar la función administrativa, pues un ciudadano debidamente informado
atenderá de manera más eficiente sus deberes, en especial el de cumplir la
Constitución y las leyes (C.P. art. 95).
3.- El Estado social de derecho proclamado desde el artículo 1º. de
la Carta Política significa un mandato para las autoridades administrativas.
Autoridades que deberán coordinar sus actividades, a fin de evitar que el
administrado resulte siendo víctima de los “laberintos burocráticos” que, en
ocasiones, le impiden cumplir con los deberes legales que le corresponden. La
observancia del principio de coordinación administrativa trae como consecuencia
unas relaciones respetuosas y fluidas entre la administración y el administrado,
pues éste, al pretender cumplir con sus obligaciones, no encontrará obstáculos
causados por los mismos entes estatales y que puedan impedir el cumplimiento de
sus obligaciones.
El deber de coordinar las tareas administrativas tiene fundamento en
el artículo 1º. de la Constitución Política, según el cual entre los
fundamentos del Estado social de derecho se cuenta el de prevalencia del
interés general. Precisamente, este interés resulta conculcado cuando las
autoridades públicas, debido a la ausencia de coordinación administrativa,
someten a los ciudadanos a adelantar trámites sin brindarles una estructura de
administración pública adecuada a los mandatos de la ley y a las necesidades
del administrado.
El tributo como límite al derecho de propiedad
4.- El derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 58 de la
Constitución Política, no es absoluto; su ejercicio está limitado por otros
derechos y también por los deberes derivados de vivir al interior de una
comunidad política. Así, el artículo 95 de la Carta establece que el ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en el ordenamiento jurídico implica
responsabilidades, por cuanto todo comportamiento humano tiene, de manera
directa o indirecta, repercusiones para la comunidad respecto de la cual se
tienen obligaciones sociales. Más aún, cuando el ejercicio de un derecho
individual entra en confrontación con el interés general.
Entre los deberes derivados del derecho de propiedad se cuenta el de
pagar los tributos que el orden jurídico establece. Al respecto la Corte ha
señalado:
“(…) la actual
Carta reconoce que el interés privado debe ceder ante el interés público o
social cuando quiera que aquellos se encuentren en conflicto (Art. 58 C.P.). En
concordancia con lo anterior, la Constitución prescribe que la propiedad es
función social y que, como tal, le corresponde ser una función ecológica;
además, en desarrollo de estas máximas, el constituyente admite la posibilidad
de decretar expropiaciones por motivos de utilidad pública o de interés social,
mediante sentencia judicial, indemnización previa y por motivos expresamente
señalados por el legislador (Ibídem).
La propiedad
privada cede también frente al interés público en caso de guerra, y sólo para
atender los requerimientos propios del enfrentamiento, lo cual incluye la
posibilidad de que la propiedad inmueble sea ocupada temporalmente según las
necesidades del conflicto (Art. 59 C.P.). Del mismo modo, en reconocimiento de
la función social que le confiere la Constitución, la propiedad privada también
puede ser gravada por el Estado de acuerdo con criterios de justicia y
equidad,–la de los inmuebles, por ejemplo, corresponde gravarla a los
municipios (Art. 317 C.P.)-, dado que todo ciudadano tiene el deber de
contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del aparato
estatal, tal como lo dispone el artículo 95-9 de la Carta y visto que aquella
“no es en modo alguno de carácter absoluto y su reconocimiento constitucional
no comporta la inmunidad del dueño ante la potestad del Estado de imponer
tributos que tomen por base la propiedad.”[1]
(…)
El régimen de
la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se aleja decididamente de
las tendencias individualistas del derecho, que únicamente lo tienen como
fuente de prerrogativas jurídicas subjetivas, para inclinarse por la visión del
derecho - deber, en la que su ejercicio sólo se legitima cuando persigue la
promoción del bienestar social”[2].
5.- Como se observa, el derecho de propiedad carece de protección
absoluta en la medida en que su ejercicio encuentra límite en la función social
que el constituyente le asignó. Cuando el Estado impone tributos tomando como
base la propiedad, da aplicación a lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta
Política. Al respecto la Corporación ha señalado:
“En el caso colombiano, el numeral 9 del artículo 95 de la C. P., en
el cual se consagran los deberes del ciudadano, establece que éstos deben "contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad", se trata pues de un sistema en el cual la
contribución de los individuos, a través de los tributos, viabiliza la
realización de sus derechos y libertades.
(…)
Para materializar dicho presupuesto, esencial en los estados
modernos, es usual que la Constitución respectiva consagre los fundamentos y
principios rectores del sistema tributario que debe regir en un país; así en
nuestro caso, el artículo 338 de la Carta otorga la facultad impositiva, en
tiempos de paz, solamente al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los
Concejos Distritales y Municipales, únicos organismos habilitados para imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. De otra parte, el artículo 363 de la
Constitución Nacional consigna los principios en los que se funda el sistema
tributario: eficiencia, equidad y progresividad, los cuales corresponden
al esquema propio de un Estado Social de Derecho, en el que se asigna a la
hacienda pública un claro propósito redistributivo que se busca a través del
diseño de instrumentos y políticas que procuren una mejor redistribución de la
renta global del país, y del logro de una mejora relativa en los segmentos más
pobres de la sociedad, a través del incremento cualitativo y cuantitativo de
los servicios públicos.
En síntesis, el pago de tributos y específicamente de impuestos, en
el marco de un estado moderno caracterizado como social y de derecho,
constituye, además de una obligación ciudadana, un instrumento eficaz para los
propósitos de una sociedad más equitativa, igualitaria y justa; en ese mismo
marco y atendiendo los principios fundamentales que rigen nuestra organización
socio - política, en Colombia la facultad impositiva es exclusiva del Congreso,
las Asambleas Departamentales y los Concejos municipales, organismos que
deberán desarrollarla atendiendo los principios y limitaciones que la misma
Carta les impone”[3].
6.- El deber de tributar con base en la propiedad se debe cumplir
dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política y en la ley.
Por lo tanto, mientras las normas que prevén tal obligación se encuentren
vigentes y no estén en abierta contradicción con la Carta Política, las
autoridades públicas y los administrados deben acatarlas.
En principio la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento
7.- A pesar de la ausencia de una adecuada información al ciudadano
sobre la forma en la cual debe cumplir con sus deberes, este no puede
argumentar el desconocimiento de la ley como causa para el incumplimiento de
sus obligaciones administrativas. Sobre esta materia recientemente la Corte ha
expuesto:
“(…) la ignorancia de la ley no puede ser admitida como
justificación para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales
de los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su falta de
conocimiento en materias específicas para deducir de allí una imposibilidad del
ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados
de su cumplimiento.
Así como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas,
uno de ellos facilitar el acceso a la administración de justicia (C.P. 229),
estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la Constitución y las
leyes, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia
(C.P. art. 95-7)”[4].
El conocimiento de la ley es presupuesto de la organización estatal
y, en principio, no tiene cabida el argumento de la ignorancia de la ley como
excusa para el incumplimiento de los deberes que constitucionalmente
corresponden a los administrados.
Análisis del caso concreto
8.- Como se ha expuesto, en hechos ocurridos el 30 de julio de 2000,
mediante un atraco el accionante fue despojado del vehículo de su propiedad,
acudió a las autoridades de policía para denunciar el delito, luego se hizo
presente en la oficina de tránsito del municipio de Chía para informar a la
administración sobre el hurto del cual fue víctima, con el propósito de que en
el futuro no le fueran cobrados los impuestos relacionados con la propiedad del
automotor.
9.- Sin embargo, el 31 de octubre de 2003 fue emplazado por la
Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca para que procediera a
realizar el pago de los impuestos del vehículo por los años gravables 2001 y
2002. Ejerció el derecho de petición y la administración le respondió que
independientemente del hurto, los impuestos se deben cancelar.
El estudio de las normas aplicables a la situación planteada por el
ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ, permite a la Corte establecer que la
administración departamental, en particular la Secretaría de Hacienda de
Cundinamarca, ha actuado en el presente caso teniendo en cuenta los preceptos
vigentes en materia de impuestos sobre automotores. Así, la ley 488 de 1998,
por la cual se expidieron normas en materia tributaria y fiscal para entidades
territoriales, en el capítulo VII –Impuestos sobre vehículos automotores -,
artículos 140, 142 y 144, establece:
“ARTICULO 140. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de
los vehículos gravados.
(…)
ARTICULO 142. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los
vehículos gravados
(…)
ARTICULO
144. CAUSACION. El
impuesto se causa el 1o. de enero de cada año. En el caso de los vehículos
automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la
inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la
fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación”.
10.- La lectura de estas disposiciones permite establecer que las
obligaciones tributarias del ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ respecto del
impuesto sobre el vehículo que le fue hurtado, se generaron el 1º. de enero de
cada anualidad, en particular de los años 2001 y 2002, debido a que ante la
administración departamental de impuestos aparece registrado como propietario
del vehículo de placa CHM 707, matriculado en el municipio de Chía,
departamento de Cundinamarca.
11.- La administración ha prevenido al accionante explicándole que
la obligación de pagar el impuesto por la totalidad del año gravable, sólo se
puede desvirtuar si el contribuyente demuestra la cancelación de la matrícula
del automotor, con anterioridad a la fecha en que se causa el impuesto en cada
vigencia.
12.- Esta cancelación requiere de copia de la denuncia instaurada
por el hurto del vehículo, pago del impuesto por la totalidad del año gravable
y la respectiva solicitud por escrito, la cual debe ser llevada ante la unidad
de tránsito del lugar donde se encontraba matriculado el automotor, para que
esta expida la certificación relacionada con la “cancelación de la matrícula”.
13.- El accionante se limitó a formular la denuncia ante las
autoridades de policía, pero omitió tramitar la cancelación de la matrícula del
automotor. Esta omisión ha traído como consecuencia que el ciudadano JAIME
DFELGADO HERNANDEZ aparezca ante las autoridades administrativas como
propietario de un vehículo que no posee, pero respecto del cual se encuentra en
la obligación legal de pagar los impuestos establecidos en el capítulo VII de
la ley 488 de 1998.
14.- No escapa al conocimiento de la Corte Constitucional que los
hechos narrados por el accionante en el presente caso afectan a un número
importante de personas, las cuales, además de ser víctimas del hurto del
vehículo de su propiedad, son sometidas por las autoridades administrativas a
una serie de trámites que si bien es cierto se encuentran establecidos en la
ley, también lo es que contribuyen a agobiar a quienes han sido agraviados
económica y moralmente.
15.- La primera reacción del ciudadano despojado violentamente de
uno de uno de sus bienes, como ocurrió en el presente caso, es la de dar
noticia del hecho a las autoridades de policía para dar comienzo a la búsqueda
y recuperación del automotor, como también para iniciar el respectivo proceso
penal.
16.- Sin embargo, la Corte Constitucional advierte una falta de
coordinación y de cooperación entre las autoridades públicas, pues, en general,
las dependencias del Estado encargadas de dar trámite a esta clase denuncias
penales, deben disponer de un sistema que permita a la víctima del delito
conocer desde el comienzo los trámites que debe adelantar a efecto de poner fin
a las obligaciones tributarias, derivadas del derecho de propiedad que
legalmente continúa detentando sobre un bien que materialmente ha salido de su
órbita de posesión.
17.- Con el propósito de solucionar los inconvenientes originados en
la ausencia de información a los propietarios de los vehículos hurtados, se
podrían implementar mecanismos para informar a quienes resultan víctimas de
hechos como el ocurrido al ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ, respecto del
deber que tienen de acudir ante las autoridades de tránsito para tramitar la
“cancelación de la matrícula” del automotor.
18.- Tales mecanismos podrían consistir
por ejemplo, en la implementación de una base de datos que conecte a las
autoridades públicas vinculadas con la investigación judicial, el cobro de los
impuestos y la cancelación de la matrícula del vehículo hurtado. Además, la
Policía Nacional podría elaborar plegables que serían entregados en sus
dependencias a las víctimas del hurto, instruyéndolas de esta manera sobre los
trámites administrativos a seguir ante las autoridades de tránsito y de hacienda;
igualmente se podría instruir a los agentes de policía y a los fiscales
encargados de recibir las denuncias, acerca del deber de informar a las
víctimas para que acudan ante las oficinas de tránsito y de hacienda.
19.- Por su parte, la Secretaría de Hacienda del Departamento de
Cundinamarca podría requerir mensualmente de las autoridades de policía, un
informe acerca de los vehículos matriculados en oficinas de tránsito de este
departamento y que hayan sido reportados como hurtados; inmediatamente tenga esta
información, la Secretaría de Hacienda, utilizando los datos que tiene en su
poder relacionados con el nombre del propietario del vehículo y su domicilio,
podría dirigirse a este por escrito para informarlo sobre el deber que tiene de
tramitar la “cancelación de la matrícula”.
20.- La administración pública no debe limitar su comportamiento a
reclamar de los administrados cuidado y diligencia en los actos que ante ella
se han adelantar, pues de su parte ella tiene el deber de informar adecuada,
oportuna y realmente, sobre la forma como los interesados cumplirán con las
obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone.
21.- La satisfacción de las necesidades generales como propósito
principal de la función administrativa, sólo puede ser lograda a partir de un
compromiso auténtico de los entes estatales, más aún cuando éstos tienen a su
cargo el deber constitucional de atender con eficiencia a las personas que
acuden buscando solucionar los problemas que, en algunas ocasiones, son
generados por la ausencia de coordinación entre los órganos de la
administración pública.
22.- En el caso del ciudadano JAIME DELGADO HERNANDEZ, es evidente
que no se ha presentado vulneración a sus derechos al debido proceso ni a la
propiedad, ya que la administración departamental ha actuado conforme con las
normas que rigen esta clase de asunto, pues se ha limitado a cobrar una suma de
dinero que el accionante le adeuda. Además, como lo explicaron los despachos
judiciales que conocieron en primera y segunda instancia, el peticionario
cuenta con las acciones contencioso administrativas para, si lo considera
procedente, impugnar las decisiones que la administración departamental ha
adoptado en su contra.
Por estas razones, será confirmada la decisión judicial mediante la
cual el juzgado 32 civil del circuito de Bogotá, D.C., negó el amparo que le
fue solicitado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido
el 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá,
D.C., confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por el ciudadano JAIME
DELGADO HERNANDEZ.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia C-275 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2]
Cfr. Sentencia C-491 de 2002.
[3]
Cfr. Sentencia C-080 de 1996.
[4]
Cfr. Sentencia C-319 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.