T-489-03
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Sentencia T-489/03
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunción de
costos médicos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por
asunción de costos médicos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias
económicas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-705490
Acción de tutela presentada por Clara
Inés Oliveros González contra SALUD COLMENA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., once (11) de junio dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado treinta y uno Penal
Municipal de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por Clara Inés
Oliveros contra la E.P.S. Salud Colmena.
I. ANTECEDENTES.
Actuando como agente oficioso de su
esposo, quien se encuentra en delicadas condiciones de salud, la señora CLARA
INÉS OLIVEROS instauró acción de tutela los hechos que se resumen a
continuación:
Su esposo fue diagnosticado con el Virus
de Inmunodeficiencia Humana, agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia
Humana- Sida-. Se encuentra afiliado a la E.P.S. Salud Colmena y ha estado
hospitalizado varias veces pues se le han presentado infecciones oportunistas
en repetidas ocasiones. La E.P.S. accionada no quiere cubrir el valor de la
última hospitalización, y por ello solicita al Director General de la E.PS.
Colmena, que reconozca el reembolso total de las sumas sufragadas por concepto
de hospitalización del señor CARLOS WALTER MEDINA en el mes de junio de 2002.
II. RESPUESTA DADA POR LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante oficio SC 1002-02 T- 1271
remitido el 27 de diciembre de 2002 al juez de instancia, el representante
legal de Colmena señaló que la pretensión del accionante es la devolución de
algunas sumas de dinero que debió cancelar directamente a la Clínica Fundación
Valle de Lilí de la ciudad de Cali, por servicios médicos prestados entre el 28
de junio y el 16 de julio de 2002, pretensión esta que escapa del ámbito de la
acción de tutela, toda vez que no se está discutiendo la protección de los
derechos fundamentales constitucionales, razón por la cual, la tutela debe ser
negada.
III.
SENTENCIA DE
INSTANCIA.
Mediante sentencia del 8 de enero de dos mil tres
(2003), el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de Cali, denegó el amparo
solicitado al considerar que las pretensiones del actor son de carácter
patrimonial, susceptibles de ser reconocidas por vías judiciales diversas a la
acción de tutela, razón suficiente para declarar su improcedencia.
Sostuvo la sentencia que la entidad
accionada no le esta vulnerando ningún derecho fundamental al peticionario,
toda vez que el paciente ha sido atendido de manera integral por parte de la
accionada, tal como lo corrobora la propia demandante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
2. Es improcedente la acción de tutela
para obtener el reembolso de sumas de dinero, que se han invertido en una
hospitalización.
La pretensión que involucra este asunto se concreta en
obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender
los gastos médicos que se necesitaron para atender a su hospitalización en la
Clínica Valle del Lilí de la ciudad de Cali, entre los días 28 de junio y el 16
de julio de 2002. La sentencia de instancia negó la tutela tras considerar que
no están en juego derechos fundamentales, sino de tipo económico que deben
tramitarse por otra vía. Esta Sala de Revisión, comparte la anterior
afirmación, pues en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que:
“En cuanto a la pretensión relacionada con
el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento
de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando
la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de
salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna
para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la
jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de
tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de
defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho
reconocimiento”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original) (Corte Constitucional,
sentencia T-104 de 2000).
Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no
consulta los propósitos de la acción de tutela, y actualmente ni la salud ni la
vida del accionante se encuentran amenazados o en peligro inminente.[1]
Por todo lo anterior, se revocará la decisión que se
revisa, reiterando lo consignado en reciente pronunciamiento en donde se
indicó:
“El accionante solicita que se le reconozcan los costos en los que
incurrió para obtener que su hija fuera atendida en el Children's Hospital de
Boston. Si bien la Corte comprende el dolor humano que causa el deceso de una
hija de apenas ocho años de edad y las consecuencias económicas que se derivan
de los servicios médicos para salvar su vida, la ley y la jurisprudencia
establecen que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el
reconocimiento o pago de eventuales derechos económicos. Por lo tanto, no es
posible, en las circunstancias del caso, impartir una orden de contenido
económico, lo cual no significa que ello impida que el padre de Laura Vanesa
acceda, si después de efectuar las consultas pertinentes lo estima procedente,
a otras acciones judiciales para ese efecto”. (Sentencia T-084 de 2003).
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de enero de 2003 por el
Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de Cali.
Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En el mismo sentido, la sentencia T-015 DE
2003, M P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.