T-489-01
Sentencia T-489/01
Sentencia
T-489/01
DERECHO A LA
SALUD-Enfermedad
profesional por contaminación con mercurio/ACCION DE TUTELA-Carencia
actual de objeto
PRUEBA EMPIRICA Y
VULNERACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL/JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas
Comúnmente la vulneración de un derecho
fundamental por conexidad como la salud, sólo puede verificarse mediante
pruebas empíricas, las cuales muestren la probabilidad y dimensión del daño que
sufriría una persona en caso de no obtener la protección inmediata de sus
derechos. Este es precisamente el caso que ocupa la revisión de la Corte. Ante
las discordancias médicas sobre la existencia o no de una enfermedad y sobre
sus efectos para la vida de la persona, el juez de tutela debe buscar por todos
los medios probatorios certeza sobre la situación real de amenaza a los
derechos fundamentales.
Referencia:
expediente T-398823
Acción de tutela
instaurada por FABIOLA DEL SOCORRO PEREA CARMONA contra INDEPORTES ANTIOQUIA y
SEGUROS BOLIVAR A.R.P.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., mayo
once (11) de dos mil uno (2001).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000),
adoptado por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Especial de Decisión
Laboral, al resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por
FABIOLA DEL SOCORRO PEREA CARMONA contra INDEPORTES ANTIOQUIA y SEGUROS BOLIVAR
A.R.P.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 La señora
Fabiola del Socorro Perea Carmona, quien trabajó por más de veinte años para la
entidad INDEPORTES, Gobernación de Antioquia, en el cargo de AUXILIAR (Higiene
Oral) grado 3, fue desvinculada de su cargo en el mes de mayo de 2000 como
consecuencia de la reestructuración de la entidad y la supresión del cargo que
venía desempeñando.
1.2 Afirma la
petente que en su trabajo como auxiliar en un laboratorio dental debía manejar
una serie de elementos altamente contaminantes, entre ellos mercurio.
1.3. A solicitud e
insistencia de la petente se le practicaron exámenes de egreso en la Facultad
de Medicina, Departamento de Toxicología de la Universidad de Antioquia,
consistentes en el análisis de mercurio en orina de veinticuatro horas, en
cabello y en uñas. Si bien el primero arrojó como resultado que no presentaba
niveles anormales en la orina, los segundos indicaron que presentaba una
intoxicación crónica por mercurio. En consecuencia, el Dr. Ubiel Gómez
recomendó iniciar tratamiento de desintoxicación con la droga PENICILAMINA,
cápsulas de 250 mg., y observar su tolerancia hacia el medicamento.
1.4. Por tratarse de
una posible enfermedad profesional, Indeportes-Antioquia remitió a la señora
Perea Carmona a la aseguradora de riesgos profesionales ARP Bolívar S.A.,
empresa a la cual la tenía afiliada en su calidad de funcionaria pública.
1.5. Habiendo
acudido a la cita médica correspondiente, el médico de la ARP Bolívar S.A.,
luego de evaluar a la paciente, conceptúo que estaba sana y se apartó del
dictamen médico de la Universidad de Antioquia con base en literatura médica
que indicaba lo contrario. Adujo para sostener su concepto que el tratamiento
requerido en este caso era el de retirar al paciente de la exposición al
elemento contaminante.
1.6. La petente
acusó a Indeportes Antioquia y a ARP Bolívar S.A. de que por su negligencia no
ha iniciado el proceso de desintoxicación, con lo cual, estima, se vulneran sus
derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.
2. Solicitud
La peticionaria
solicita se ordene a Indeportes Antioquia y a ARP Bolívar S.A. que le
"brinden el tratamiento de desintoxicación indicado por los médicos
expertos en toxicología de la Universidad de Antioquia y se le brinde la
atención integral en salud que del mismo se derive hasta la total recuperación
de mi salud". Pide que se tutelen transitoriamente los derechos
fundamentales que invoca como vulnerados. Considera que el tratamiento debe
iniciarse lo más pronto posible, "toda vez que el mercurio, por ser un
elemento tan tóxico, deteriora paulatinamente el sistema renal, el sistema
pulmonar, el sistema óseo, el cerebro y el sistema nervioso central, síntomas
que en parte ya presentó desde hace un tiempo para acá, como son los dolores de
cabeza, nauseas, irritabilidad, temblor distal y caída del pelo, con lo cual se
encuentra en serio peligro mi salud y mi vida."
3. Intervenciones
en el proceso de tutela de primera instancia
3.1 El gerente de
Indeportes Antioquia intervino ante el Juez Noveno Laboral del Circuito que
conoció de la acción de tutela en primera instancia para solicitar que, de
acogerse las peticiones de la accionante, se tuviera en cuenta la normatividad
que regula las obligaciones de las administradoras de riesgos profesionales.
3.2 El representante
legal de Seguros Bolívar A.R.P. igualmente presentó memorial al juez de
instancia en el que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela
presentada en su contra. En cuanto a la situación de la accionante afirma que,
en concepto del médico a cargo del caso, la paciente Fabiola del Socorro Perea
Carmona no presenta intoxicación reciente y aguda por mercurio, lo que se
evidencia en los niveles de ese metal en la orina de 24 horas. En cuanto a los
niveles de mercurio en uñas y cabello, sostiene el memorialista que indican
"absorción de mercurio antigua, que implica fijación en estos tejidos".
Pese a todo, el representante legal de Seguros Bolívar ARP informa en su
escrito:
"4- No obstante
lo anterior, esta aseguradora considera necesario realizar un estudio
repitiendo los indicadores biológicos (niveles de mercurio en orina de 24
horas, en cabello y uñas), valoración por toxicólogo y determinar los niveles
ambientales de mercurio en el puesto de trabajo y/o dosimetría en la empresa
INDEPORTES ANTIOQUIA, con el propósito de verificar los niveles de exposición
de la señora FABIOLA DEL SOCORRO PEREA CARMONA y definir el origen de su
patología"
Adicionalmente dice
haber solicitado a Indeportes Antioquia información que se requiere para
definir la posible enfermedad profesional de la accionante.
4. Sentencia de
tutela en primera instancia
El Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del seis (6) de septiembre
de dos mil, resolvió no tutelar los derechos presuntamente violados a la
accionante. Consideró que de las pruebas escritas presentadas por las
accionadas se veía que éstas habían cumplido con sus obligaciones legales.
Advirtió que dada la divergencia entre los conceptos médicos sobre la
accionante, se hacía necesario un segundo análisis, como lo manifestó la
empresa aseguradora "para establecer la existencia de la enfermedad
profesional". No obstante, consideró que la acción de tutela era
improcedente, pues la accionante contaba con la vía ordinaria laboral para
hacer valer sus derechos.
5. Impugnación
La petente apeló la
sentencia de tutela de primera instancia. Su inconformidad se basa en que el
juez de instancia no solicitó una evaluación, en este caso de Medicina Legal,
de los conceptos médicos disímiles sobre su posible estado de salud. Advierte
que requiere con urgencia iniciar el tratamiento de desintoxicación, porque el
"mercurio deteriora paulatinamente el sistema renal, pulmonar, óseo,
nervioso y el cerebro".
6. Sentencia
objeto de revisión
6.1 La Sala
Especial de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante
sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), confirmó la
sentencia apelada en el sentido de denegar la tutela solicitada.
6.2 El tribunal de
segunda instancia consideró que la acción de tutela era improcedente, ya que
"la accionante cuenta con la vía ordinaria laboral para hacer valer su
derecho y, además, no se está frente a un perjuicio irremediable".
7. Pruebas
solicitadas por la Sala de Revisión
7.1 La anterior
decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Habiendo sido seleccionada mediante auto del once (11) de diciembre de 2000,
correspondió a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
7.2 Con fundamento
en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto del
veintiséis (26) de marzo de dos mil uno, decretó la práctica de pruebas
consistentes en el envío por parte de las entidades accionadas de los
resultados de los exámenes médicos y de laboratorio practicados a la
peticionaria con posterioridad al dieciocho (18) de agosto de dos mil uno.
Adicionalmente, se solicitó al Director de la oficina regional del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Medellín, conceptuar sobre la
necesidad de someter a la peticionaria a un tratamiento de desintoxicación por
mercurio, con fundamento en los dictámenes médicos divergentes.
8. Pruebas
recibidas por el despacho
8.1 Mediante oficio
001493 del cinco (5) de abril de 2001, el Coordinador de Talento Humano de
Indeportes – Antioquia remitió a la Corte Constitucional copia del examen de
mercurio orina, cabello y uñas practicado a la peticionaria el 26 de diciembre
de 2000. En dicho examen se observan los siguientes resultados:
"(…)
Tipo de muestra:
ORINA
Prueba solicitada:
Mercurio en orina de 24 horas
Resultado
de la prueba Valores de referencia
Resultado: No
Detectable 35 ug/L (ACGIH)
Tipo de muestra:
UÑAS
Prueba solicitada:
Mercurio en uñas
Resultado
de la prueba Valores de referencia
Resultado: 0.89 5
ug/g (OMS)
Tipo de muestra:
CABELLO
Prueba solicitada:
Mercurio en cabello
Resultado
de la prueba Valores de referencia
Resultado: 1.44 5
ug/g (OMS)".
De la lectura del
anterior examen, el remitente concluye que los resultados "nada inciden en
la salud de la persona".
8.2 Mediante oficio
DJSEG 095 del 11 de abril de 2001, la representante legal de la compañía de
seguros Bolívar S.A., envió el resultado del análisis de mercurio en orina,
cabello y uñas correspondiente al examen del 26 de diciembre de 2000 – el cual
coincide con la copia del mismo remitida por Indeportes-Antioquia. Acompaña a
éste, además, copia de la historia clínica de valoración toxicológica,
elaborada el diecinueve (19) de octubre de 2000 – aproximadamente un mes
después de proferido el fallo de tutela en segunda instancia – por el médico
Hugo Alberto Gallego Rojas, quien sostiene que atendiendo a los antecedentes y
consideraciones médicas:
"(N)o se puede concluir si
la paciente está intoxicada o contaminada por mercurio. Por lo tanto estoy de
acuerdo con el Dr. Ubiel Gómez Calzada en realizar tratamiento con penicilamina
por 30 días (vigilando las reacciones de hipersensibilidad el primer día) con
los siguientes objetivos.
1. Luego del tratamiento
controles de mercurio en orina, cabello y uñas que si aparecen dentro de
límites normales podría interpretarse que tenía poco mercurio almacenado en el
organismo y pudiese darse de alta, si los niveles de mercurio aparecen por
encima de las cifras normales podría interpretarse que tiene depósitos
importantes de mercurio en el organismo lo cual implicaría suministrar ciclos
de tratamiento con controles hasta que los niveles estén dentro de límites
normales.
2. Definir otros procedimientos a
seguir".
La representante
legal de Seguros Bolívar S.A., informa finalmente que cumpliendo con las
recomendaciones del médico toxicólogo Hugo Alberto Gallego Rojas, "se
realizo el tratamiento de prueba con penicilamina con exámenes de laboratorio
de control posteriores al tratamiento". Los resultados de tal tratamiento
son precisamente los correspondientes a los exámenes del 26 de diciembre de
2000, los que muestran "valores normales tal y como se puede observar en
los documentos anexos".
8.3 Mediante oficio
CM. 01.098.DNC de abril once (11) de 2001, un médico legista del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Medellín, luego de evaluar los
conceptos médicos enfrentados, conceptúo:
"Revisada la literatura
encontramos que las personas que trabajan en odontología están expuestas a
vapores de mercurio por razón de su oficio. El nivel de mercurio en orina se
correlaciona con el número de horas de práctica por semana y el número de
restauraciones con amalgamas por semana.
El diagnóstico de la intoxicación
crónica de mercurio se fundamenta en los hallazgos clínicos caracterizados por:
temblor, pérdida de la memoria, pérdida de autocontrol, irritabilidad,
excitabilidad, somnolencia y depresión, en la boca se puede presentar
gingivitis".
(…)
(L)a paciente presenta signos de
exposición crónica al mercurio, pero no tiene síntomas, ni signos clínicos ni
por laboratorio, que indiquen que hay una intoxicación crónica por mercurio. Es
conveniente realizar controles en sangre y orina para verificar el estado
actual de los niveles de ese metal".
8.4 Mediante auto de
fecha mayo siete (7) de dos mil uno (2001) se levantó la suspensión de términos
decretada para la práctica y el análisis de las pruebas ordenadas.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Hechos y
decisiones del caso
2.1 Los hechos de la
sentencia sometida a revisión de la Corte se relacionan con una exfuncionaria
del estado que alega la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia
de la omisión de la entidad pública para la que trabajó y por la entidad particular
contratada por el estado para cubrir los riesgos profesionales. Tal omisión
radicaría en no brindarle un tratamiento de desintoxicación por mercurio,
enfermedad profesional que amenazaría sus derechos a la salud en conexidad con
el derecho a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna,
ya que sin dicho tratamiento el deterioro vital sería inminente. La negativa de
las entidades acusadas en suministrar el tratamiento médico se basa en un
concepto médico que afirma que la paciente está sana, pese a concepto médico
anterior que afirma que la intoxicación por mercurio existe y, en consecuencia,
ordena el tratamiento.
2.2. Las decisiones
de instancia coinciden en la improcedencia de la acción de tutela por disponer
la peticionaria de las acciones ordinarias laborales y no encontrarse ante un
perjuicio irremediable. Sin embargo, el juez de tutela en primera instancia,
ante la divergencia entre los conceptos médicos, advierte sobre la necesidad de
llevar a cabo, como lo manifestó la empresa aseguradora, un segundo análisis
"para establecer la existencia de la enfermedad profesional".
3. Problema
jurídico
¿Puede
establecerse, sin prueba empírica de carácter médico, la inminencia de un
perjuicio irremediable para la persona a quien se niega un tratamiento de
desintoxicación por mercurio, pese a su convicción de que con ello se vulneran
sus derechos fundamentales?
El interés
que despierta el enunciado problema jurídico radica en la estrecha vinculación
entre tres conceptos: conexidad entre salud y otros derechos fundamentales,
inminencia del perjuicio irremediable y demostración empírica de la afectación
de un derecho fundamental.
4.
Fundamentalidad del derecho a la salud por conexidad
4.1 Según reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud es un derecho
de doble faz. Por un lado, se trata de un derecho prestacional, de orden
económico, social y cultural, cuya regulación y exigibilidad corresponde
determinar en una sociedad democrática al legislador, lo que priva, en
principio, a la salud de su carácter de derecho fundamental para efectos de su
protección constitucional. Por otro lado, en determinadas circunstancias
fácticas y normativas, el derecho a la salud ostenta el carácter de verdadero
derecho fundamental. Entre estas circunstancias se encuentran, por ejemplo, el
hecho de encontrarse comprometida la salud de un menor de edad, caso en el cual
se habla del derecho fundamental a la salud del menor o de la menor, o en el
caso de la estrecha, directa e inmediata relación[1] entre la salud y la
vida, la integridad personal o el mínimo vital[2],
de forma que si no se protege pronta y prioritariamente la salud, se amenaza
gravemente el derecho fundamental a la vida, el derecho fundamental a la
integridad personal[3]
o el derecho fundamental al mínimo vital.[4]
Ahora bien, la
conexidad entre derechos prestacionales y derechos fundamentales, que en caso
de verificarse conlleva reconocer a los primeros carácter fundamental, debe
establecerse en concreto, según las circunstancias fácticas de cada caso.
Respecto a la función interpretativa del juez en la determinación de la
conexidad, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
"Dicha
conexidad no puede ser establecida en abstracto. Ella debe ser el resultado de
un análisis detallado en el cual se ponga en relación una interpretación
normativa de tipo sistemático de las normas constitucionales en juego, con un
estudio detallado del caso y de sus implicaciones. En relación con este proceso
de confrontación y ponderación, esta Corporación ha señalado la importancia de
los hechos en la definición y solución del problema planteado. La Constitución
se preocupa por el hombre y por su situación concreta por encima de fórmulas o
tipos ideales.
La violación de
derechos fundamentales de aplicación inmediata se pone en evidencia mediante
una lectura de los hechos llevada a cabo a la luz de las normas
constitucionales. En los derechos de prestación, en cambio, la violación se
hace patente por medio de un proceso inverso en el cual el alcance y sentido de
las normas se determina en buena parte mediante las circunstancias específicas
del caso."[5]
Por lo anterior,
sorprende la forma en que los falladores en primera y segunda instancia llegan
rápidamente a la conclusión de la improcedencia de la acción de tutela, ante la
disponibilidad de la peticionaria de acciones legales para defender sus
derechos. En efecto, poco preocupa a los jueces de instancia la posible
afectación de derechos fundamentales de la peticionaria como consecuencia de la
posible vulneración de su derecho a la salud, cuando sólo toman en cuenta los
conceptos médicos divergentes para observar la necesidad de un nuevo examen que
determine su real estado de salud. Ante la contradicción médica sobre la
enfermedad, ¿cómo saber algo cierto sobre la posible vulneración de derechos
fundamentales? La negativa a ordenar la practica de un tercer examen, habiendo
base para ello en la contradicción de los galenos, es suficiente para afirmar
que, en principio, dicha negativa no sólo supone no tomar en serio una posible
vulneración de un derecho fundamental por conexidad, sino también otros
derechos fundamentales, en este caso el derecho fundamental a la integridad
moral de la persona cuya dolencia es subestimada por las entidades encargadas
de la prestación del servicio de salud, pese a la existencia de fundamento
fáctico que respalda la solicitud de hacer claridad médica respecto de su
malestar.
4.2 Es de advertir
que la sentencia objeto de revisión pasa por alto la cuestión de la posible
conexidad del derecho a la salud con otros derechos fundamentales. Ella da por
sentado que no existe perjuicio irremediable, sin decir por qué razón ello es
así y sin referirse a los conceptos médicos encontrados.
5. Inminencia del
perjuicio irremediable
5.1 La
petente interpreta su malestar - dolor de cabeza, nauseas, irritabilidad,
temblor distal, caída del pelo - como signos del efecto directo de la presunta
intoxicación por mercurio sobre su salud y su vida. Ante los conceptos médicos
divergentes respecto a la intoxicación por mercurio (ver conceptos de los
médicos de la Universidad de Antioquia y del toxicólogo finalmente consultado por
Seguros Bolívar S.A.), lo menos que le correspondía hacer al fallador de tutela
era establecer probatoriamente hasta dónde, en caso de verificarse la
intoxicación podría estar poniéndose, de manera grave e inminente, en peligro,
además de la salud, la vida, la integridad personal o el mínimo vital de la
accionante. Sin embargo, la prueba para establecer la posible afectación de
derechos fundamentales y la inminencia del presunto perjuicio irremediable
nunca fue solicitada por los falladores de instancia pese a conocer de la
necesidad de un tercer examen, constituyendo esto una grave omisión en sus
deberes constitucionales de protección de los derechos fundamentales.
5.2 Sólo mediante
una prueba científica, de los expertos en el campo médico, podía conceptuar
sobre la inminencia y la irremediabilidad del perjuicio aducido por la
solicitante de tutela. Sólo estos criterios materiales y objetivos, no los
subjetivos de los falladores, podían servir de base para valorar la convicción
subjetiva de la accionante respecto de la vulneración de sus derechos
fundamentales. En este proceso, todo el caso de la peticionaria se construía
sobre la demostración empírica del riesgo de daño, asunto que debía haber
concentrado la atención de los jueces de instancia. De lo contrario, ¿cómo
podrían llegar éstos a la conclusión de la inexistencia de un perjuicio
irremediable en este caso? ¿Puede acaso no constituir perjuicio irremediable
para una persona humana el tener que aceptar una disminución grave de su salud
– por efecto de daño al sistema renal o cerebral – exclusivamente como
consecuencia de la omisión de tratamiento médico oportuno?
6. Prueba
empírica y vulneración de un derecho fundamental
6.1. Comúnmente la
vulneración de un derecho fundamental por conexidad como la salud, sólo puede
verificarse mediante pruebas empíricas, las cuales muestren la probabilidad y
dimensión del daño que sufriría una persona en caso de no obtener la protección
inmediata de sus derechos. Este es precisamente el caso que ocupa la revisión de
la Corte.
6.2 Ante las
discordancias médicas sobre la existencia o no de una enfermedad y sobre sus
efectos para la vida de la persona, el juez de tutela debe buscar por todos los
medios probatorios certeza sobre la situación real de amenaza a los derechos
fundamentales. En este sentido, ambos falladores de tutela omitieron decretar
las pruebas necesarias para establecer si en efecto podía existir un riesgo
para la peticionaria que ella no estuviera jurídicamente obligada a soportar.
6.3. De la documentación
remitida por ARP Bolívar, S.A., se tiene que si bien los niveles de mercurio
que presenta la accionante a diciembre 26 de 2000 no ponen en riesgo otros de
sus derechos fundamentales, lo cierto es que ella fue sometida finalmente al
tratamiento de desintoxicación que solicitó por vía de tutela, el cual fuera
finalmente ordenado por la aseguradora en seguimiento de la recomendación del
médico toxicólogo consultado para dirimir la diversidad de conceptos
científicos. Lo cierto es que en el tercer concepto médico se afirma que
"no se puede concluir si la paciente está intoxicada o contaminada por
mercurio", por lo que se recomendaba llevar a cabo el tratamiento
inicialmente sugerido por el médico de la Universidad de Antioquia, fundamento
éste de la solicitud de tutela por parte de la accionante.
6.4 Según el médico
legista del Instituto Colombiano de Medicina Legal, Seccional Medellín, el
diagnóstico de la intoxicación crónica de mercurio se fundamenta en los
hallazgos clínicos caracterizados por: temblor, pérdida de la memoria, pérdida
de autocontrol, irritabilidad, excitabilidad, somnolencia y depresión, en la
boca se puede presentar gingivitis". Siendo así las cosas, de haber
existido efectivamente una intoxicación por mercurio, situación que nunca se pudo
establecer – la peticionaria vería afectada su salud en un grado tal, que
comprometería su integridad física y moral frente a la desatención de su
dolencia.
6.5 Es claro,
entonces, que en el presente caso la vulneración del derecho fundamental a la
salud, por conexidad con los derechos fundamentales a la integridad personal y
a la vida digna, debía haber sido verificada mediante la orden de nuevos
exámenes médicos. En atención a lo ya expuesto, se procederá a revocar los
fallos de tutela en primera y segunda instancia. Sin embargo, dado que la
peticionaria ya ha recibido el tratamiento por ella requerido, no se concederá
la protección solicitada debido a la carencia actual de objeto.
D
E C I S I O N
Para la Corte resulta
claro entonces que, tratándose de la posible vulneración del derecho
fundamental a la salud por conexidad con otros derechos fundamentales, sin
prueba empírica de carácter médico no es posible establecer que no existe un
perjuicio irremediable para la persona a quien se niega un tratamiento de
desintoxicación por mercurio.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR
la sentencia del
veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Especial
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y mediante la que se
denegó la tutela solicitada.
Segundo.- REVOCAR la sentencia del seis (6)
de septiembre de dos mil, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito
de Medellín
Tercero.- DECRETAR la CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO por sustracción de materia en el proceso de tutela objeto de la
presente revisión.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-312 de
1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero: "(E)l
carácter fundamental del derecho a la salud emerge siempre que su desatención
vulnere directa y gravemente el derecho a la vida".
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:
"Una visión restrictiva sostiene que la salud sólo tiene el carácter de
fundamental en aquellos casos en los cuales se relaciona de manera directa y
grave con el derecho a la vida. (…) Una perspectiva más amplia, en cambio,
afirma que el derecho fundamental se configura no sólo en el caso extremo
anotado por la teoría restrictiva, sino también en aquellas situaciones en las
cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el
desempeño físico y social en condiciones normales. Según este último punto de
vista, la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples,
que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo. Con base en esta
apreciación gradual de la salud, el Estado protege un mínimo vital, por fuera
del cual, el deterioro orgánico impide una vida normal".
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-409 de
2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-111
de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Corte
Constitucional, Sentencia T-579 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.