T-489-92
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-489/92
ACCION DE TUTELA
CONTRA UNIVERSIDAD-Improcedencia
por no probar perjuicio irremediable
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia
general sobre controversias contractuales
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público de educación
(...) la Acción de
Tutela procede siempre que la acción o la omisión de un particular encargado de
la prestación del Servicio Público de Educación sean de tal alcance que con
ellas se viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales a
la igualdad y a la libertad (art. 13); a la intimidad y al secreto de la
correspondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15); al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16); a la libertad de conciencia o creencias
(art. 18), a la libertad de expresión (art. 20); de petición (art. 23), a la
libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27); al
debido proceso (art. 29); a la reunión y manifestación (art.37) y a la libre
asociación (art. 38).
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Naturaleza
Sentencia
No. T-489/92
SALA DE
REVISION No. 5
REF:
Expediente No.T-265-22
Acción de Tutela
interpuesta contra la Universidad Cooperativa de Colombia seccional
Bucaramanga.
Peticionario:
SAMUEL ENRIQUE
BARRERA
PUERTO.
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé
de Bogotá D.C., Agosto once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La
Sala de Revisión en asuntos de tutela, compuesta por los Magistrados Simón
Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia
relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Bucaramanga el 17 de enero de 1992.
I.
ANTECEDENTES
A.
La Petición:
1.
Con fecha de 9 de enero de 1992, SAMUEL ENRIQUE BARRERA PUERTO, presentó un
escrito en el que interpone la Acción de Tutela establecida en el artículo 86
de la Constitución Política contra la Universidad Cooperativa de Colombia,
Seccional Bucaramanga.
2.
Los hechos que señala el peticionario como causa del ejercicio de la citada
acción, se resumen como sigue:
a.
El peticionario, en su condición de estudiante de la mencionada Universidad
debe cancelar para cursar el primer periodo lectivo correspondiente al año de
1992, la suma equivalente al 50% del valor de la Matrícula fijada; esta
obligación económica se fundamenta en la resolución número 399 de 1991
proferida por la misma Universidad que ordena dar por terminado anticipadamente
el desarrollo del segundo periodo lectivo del año 1991 y reconocer de los
valores pagados en aquel, sólo el 50% e imputarlos para el del siguiente.
b.
La situación descrita es resultado del conflicto entre los trabajadores y los
estudiantes de una parte y las directivas de la Universidad por la otra, que
por diversas razones condujo a la parálisis de las actividades laborales y
académicas de la Universidad, desde el cinco (5) de Agosto hasta el cinco (5)
de Diciembre de 1991.
c.
Se sostiene que la Universidad eludió sus responsabilidades académicas y
administrativas y es por ello responsable de la parálisis de las actividades de
la Universidad.
3.
El accionante pide que se le garantice el Derecho Constitucional a la Educación
y a la Propiedad; que se ordene que la resolución mencionada no produzca
efectos y que se le reconozca el 100% del valor de la matrícula pagada para el
segundo periodo lectivo de 1991, que no se desarrolló por el conflicto
relatado; como imputado al pago del valor de la matrícula correspondiente al
primer periodo de 1992.
B.
La Sentencia que se revisa.
1.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, al que le correspondió el
conocimiento y la resolución de la petición formulada, produjo la decisión
correspondiente dentro de los términos constitucionales y legales y resolvió no
acceder a la tutela solicitada por SAMUEL ENRIQUE BARRERA PUERTO.
La
sentencia que se revisa fundamenta su resolución en los argumentos que pueden
resumirse de la siguiente forma:
La
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 sólo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y contra acciones u
omisiones de particulares; en este caso no se trata de un perjuicio
irremediable, y existen otros medios de defensa judicial.
El
expediente completo sólo fue recibido en el Despacho del Magistrado
Sustanciador el dieciseis (16) de Julio. Procede a decidir la Corte
Constitucional en Sala de Revisión de Tutela, sobre el presente caso, previas
las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera
: La Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen
se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
Segunda
: La Materia Objeto de la Revisión
En
primer término encuentra la Sala que ante los distintos despachos judiciales de
Bucaramanga, varios grupos de peticionarios, estudiantes de la Universidad
Cooperativa de Colombia, presentaron otras tantas solicitudes de tutela
relacionadas todas con el mismo objeto y con la misma situación jurídica que
motivó la acción resuelta por la providencia que se revisa en esta
oportunidad; ahora bien, como dichas solicitudes y los respectivos fallos se
ocupan del examen de la misma situación jurídica planteada en el caso de la
referencia, procede la Corte a pronunciar su juicio, y a fijar su
interpretación al respecto de la materia en cuestión, sistematizando los
argumentos en los que unas y otros se fundamentan.
En
este apartado cabe hacer un breve resumen de las distintas solicitudes, así:
Como
se desprende del resumen de los hechos planteados en la solicitud, se
encuentra, que se trata de un conflicto de intereses primordialmente
económicos, suscitado por la orden interna de cancelación de un periodo
lectivo en una Universidad de carácter privado, al considerar aquella
institución que resultaba imposible adelantar las labores propias de la
actividad académica y administrativa ante el conflicto laboral planteado con
los trabajadores y los profesores de dicho Centro Privado, que presta el
servicio público de educación.
Se
demanda principalmente la actuación de las directivas de la Universidad
Cooperativa de Colombia Seccional Bucaramanga -INDESCO-, quiénes ordenaron la
cancelación del segundo semestre académico del año 1991 y la imputación para
el pago de la matrícula del primer semestre académico del año 1992, sólo del
cincuenta por ciento (50%) del valor de la matrícula pagada en el semestre
cancelado.
En
líneas generales, se tiene que los peticionarios solicitan la especial
protección por la vía de la Acción de Tutela para obtener la defensa de los
siguientes derechos que estiman en las solicitudes como constitucionales
fundamentales:
1.
El Derecho Constitucional a la Educación, que se estima violado porque, en
juicio de los peticionarios, la Universidad contra la que se dirigen impidió su
natural ejercicio, al condicionar el acceso de los estudiantes a un periodo
lectivo, al nuevo y adicional pago, así sea parcial, de un derecho que fue
cubierto plenamente con anterioridad.
Sostienen
en este sentido que el nuevo cobro de los derechos de matrícula es un medio
para restringir dicho Derecho Constitucional fundamental, pues, una vez pagados
los costos correspondientes a un periodo de estudios, el Centro Universitario
se encuentra en la obligación constitucional de impartir la educación, y no
puede cobrar un incremento como condición para recibir a los estudiantes, sin
eludir el cumplimiento del citado Derecho Constitucional a la Educación.
Además,
los peticionarios señalan que dicho derecho resultó desconocido porque la
Universidad no puso a disposición de los estudiantes, durante el periodo
académico cancelado, al personal docente necesario para impartir la educación a
que se comprometió.
2.
El Derecho Constitucional a la Propiedad privada, resulta violado en opinión de
algunos de los solicitantes porque la Universidad se apropio de parte de los
derechos de matrícula correspondientes al semestre académico que no se adelantó
ni cumplió por su culpa y causa. Ademas, indican que la Universidad no dispuso
adecuadamente los medios docentes necesarios y el personal de profesores
requerido para adelantar las actividades para las que se había comprometido,
apropiándose de esta manera de los valores pagados como derechos de matricula.
Tercera:
La Acción de Tutela contra Particulares y
y el Servicio Público de la Educación
Encuentra
esta Sala de Revisión que la cuestión que se debate en las actuaciones
judiciales correspondientes a las acciones de tutela presentadas con ocasión de
la fijación y cobro del valor de la matrícula para el primer semestre de
estudios de 1992, en la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional
Bucaramanga, no es de tal naturaleza que afecte en la forma exigida por la
Carta el Derecho a la Educación como derecho constitucional de la persona o
como servicio público (arts. 67 y 68 C.N.), ni a la libertad de enseñanza como
derecho constitucional fundamental (art. 27 C.N.), ni tampoco al derecho
constitucional a la propiedad (art. 58 C.N.), y por tanto las peticiones que
se intentaron con dicho fin en el caso del conflicto de la Universidad
Cooperativa de Colombia, no debieron prosperar.
Además
es claro que la acción planteada se ubica dentro del ámbito
jurídico-constitucional de la Acción de Tutela contra particulares, regulada de
manera especial por el inciso final del artículo 86 de la Carta y por los
artículos 42 a 45 del Decreto 2591 de 1991; por tal razón la Corte
Constitucional aborda su examen teniendo como base las características propias
de la institución de la Acción de Tutela en su especial modalidad de
procedencia contra acciones u omisiones de particulares. También se
circunscribe el examen de esta modalidad de la tutela de origen constitucional
o legal al objeto de la relación jurídica que regula, es decir a la protección
de los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar afectados
por particulares en la prestación del Servicio Público de Educación (art. 67
C.N.).
En
efecto, para la Sala, la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de
nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal específico y directo que
tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando
éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda
plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es
un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales afectados, de modo actual e inminente,
y nó a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una
declaración judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato
cumplimiento.
Es
directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que
el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la
restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango
constitucional que se demuestra lesionado.
En
este sentido es necesario destacar, que tanto en la norma constitucional, como
en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado,
entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta
y específica de violación o amenaza de violación de aquellos derechos, cuya
autoría debe ser siempre atribuída a cualquier autoridad pública o, en ciertos
eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además el peticionario
debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica,
siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No
se trata pues, de una vía de defensa de la Constitución en abstracto con fines
generales que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una
rama del poder público en su conjunto, o contra un acto con vocación general y
abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras vías; ni sobre
derechos subjetivos controvertibles judicialmente, por las vías ordinarias o
especializadas.
Su
consagración constitucional se endereza a señalar un procedimiento, o
eventualmente un conjunto de procedimientos autónomos, específicos y directos
de garantía inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en el
Capítulo I del Título Segundo de la Constitución y considerados como
fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta
acción o la omisión de una autoridad pública o por un organismo del Estado
siempre identificable específicamente como una autoridad responsable de la
misma, o por un particular, en los términos señalados por la ley.
De
otra parte, la Constitución señala que "La ley establecerá los casos en
los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quiénes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión." (Art. 86 in fine).
En
este sentido y en obedecimiento de la cláusula constitucional que reserva a la
ley la regulación del ámbito de procedencia de la Acción de Tutela contra
particulares, dentro del principio de la prevalencia de los derechos
constitucionales fundamentales, el Decreto 2591 de 1991 establece de modo
especial en el Capítulo III (arts. 42 a 45), los casos en los que dicha acción
puede ejercerse con aquel fin.
Además,
en el numeral 1o. del artículo 42 del citado decreto se advierte que procede la
acción de tutela "cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger
los derechos consagrados en los artículo 13, 15, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37 y
38 de la Constitución."
Pero
además, en dicho sentido el artículo 45 del citado Decreto 2591 de 1991,
establece como límite al ejercicio de la Acción de Tutela, su no procedencia
contra conductas legítimas de un particular, así:
"Artículo
45. Conductas Legítimas. No se podrá conceder la tutela contra
conductas legítimas de un particular."
Esto
significa que, a la luz del inciso final del artículo 86 de la Carta, la
Acción de Tutela procede siempre que la acción o la omisión de un particular
encargado de la prestación del Servicio Público de Educación sean de tal
alcance que con ellas se viole o amenace violar los derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad y a la libertad (art. 13); a la intimidad y al
secreto de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15);
al libre desarrollo de la personalidad (art. 16); a la libertad de conciencia o
creencias (art. 18), a la libertad de expresión (art. 20); de petición (art.
23), a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art.
27); al debido proceso (art. 29); a la reunión y manifestación (art.37) y a la
libre asociación (art. 38).
Así
las cosas, también debe concluirse que en los demás casos en los que la acción
o la omisión de un particular que esté encargado de la prestación del Servicio
Público de la Educación, afecten otros derechos constitucionales, legales o
contractuales, o intereses legítimos de las personas ajenos a los citados derechos
constitucionales fundamentales, o sean producto de su actividad legítima, no
puede intentarse la citada acción, sino por el contrario, se debe acudir
forzosamente a otras vías judiciales ordinarias. Pero además, del examen
sistemático del inciso 3o. del artículo 86 de la Carta se concluye que si
existe otra vía judicial para la protección, en dicha relación especial del
Servicio Público de Educación prestado por particulares, en cuanto a aquellos
derechos fundamentales que forman parte de la lista ordenada por el legislador
en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, tampoco puede intentarse la Acción
de Tutela, salvo la situación excepcional y transitoria que se menciona para
evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo advierte esta Sala que en este
ámbito la virtud garantizadora de la Acción de Tutela adquiere mayor vigor y
eficacia por la circunstancia de que históricamente no se ha reglamentado
suficientemente, desde el punto de vista legal, la protección judicial a los
mencionados derechos constitucionales a que se refiere esta especial situación,
y por tanto tal remedio específico lo incorporó el constituyente con miras a
asegurar la eficacia de estos derechos, con un procedimiento judicial que, como
se ha dicho , es preferente, inmediato y sumario.
A
juicio de esta Sala no puede estar en la razón del Constituyente la confusión
de vías y mecanismos judiciales de protección a los derechos constitucionales
fundamentales, ni la redundancia ni la falta de coherencia sistemática en los
instrumentos de protección judicial a dichos derechos; en efecto, en el orden
jurídico constitucional, o lo que es lo mismo, dentro de las normas que forman
el texto de la Carta, prevalece el postulado de que el conjunto de las normas
constitucionales forman una totalidad sistemática y coherente que excluye las
contradicciones y antinomias entre sus distintas disposiciones normativas.
En
este sentido, es claro que en presencia de la vía judicial ordinaria con la
salvedad anotada, o ante la amenaza de lesión o del agravio a otro derecho
constitucional distinto de los fundamentales que forman parte de la lista de
casos señalados por la ley, o ante intereses legítimos distintos de los que se
relacionen con aquellos derechos, no procede la Acción de Tutela contra particulares
encargados de la prestación del Servicio Público de la Educación.
No
queda duda a la Corte sobre la índole y la categoría de los derechos que se
cuestionan en el asunto resuelto por la providencia que se revisa; esto es, se
trata principalmente de una controversia contractual de carácter económico en
la que lo debatido es el cumplimiento de muy determinadas obligaciones
económicas que surgen de la relación existente entre un centro universitario y
algunos de sus estudiantes, que no están conformes con el monto de uno de los
extremos del objeto económico de la relación.
También,
para fundamentar su petición en dicha controversia, se formulan por los
peticionarios, en el estrado de tutela, argumentos fácticos que se enderezan a
replantear la controversia laboral interna, y las relaciones ordinarias entre
la institución y los estudiantes frente a la ley y a los reglamentos que
regulan dicho Servicio Público. Ante todo lo anterior, advierte la Corte que
la parte del Ordenamiento Jurídico colombiano prevista para regular el
ejercicio de la especial competencia del Estado de "inspección y
vigilancia del servicio público de Educación", es bien precisa y detallada
en lo que hace a acciones, mecanismos, procedimientos y sanciones, así como a
organismos y autoridades administrativas competentes, los que en aquel caso ya
se pronunciaron oportunamente sobre la legalidad de la resolución impugnada.
Dichas actuaciones administrativas bien pueden ser controvertidas
judicialmente ante los tribunales contencioso-administrativos competentes.
En
dicha controversia no se encuentra ningún vínculo con el Derecho Constitucional
Fundamental consagrado en el artículo 27 de la Carta en términos de Libertad de
Enseñanza, Aprendizaje, Investigación y Cátedra, y por tanto, la Acción de
Tutela planteada no procede por este aspecto. En efecto, este derecho puede
definirse, en líneas muy generales, como una de las aspiraciones más elevadas
de la humanidad y hace relación a las garantías de que debe rodear el Estado
Moderno al individuo con el fin de evitar el oscurantismo, el dogmatismo, las
doctrinas oficiales impuestas por regímenes autoritarios, monocráticos,
totalitarios o de terror; igualmente, en el mundo contemporáneo se erige como
un freno sustancial al imperio de la tecnocracia y al dominio de la ciencia
sobre la libertad. En este sentido, también comprende la actividad de todos
los centros públicos y privados organizados con fines científicos, culturales o
académicos y de formación profesional, para evitar iguales vicios y
deformaciones; aquella es la libertad que asegura el derecho de educar y de
educarse para la libertad y sobre la cual se erigen buena parte de los
postulados del Estado de Derecho y de la Democracia, en sus antiguas y
contemporáneas expresiones.
Tampoco
podría ubicarse la controversia planteada, en el ámbito del eventual
desconocimiento del Derecho Constitucional a la Educación, consagrado en el
artículo 67 de la Carta como un derecho de la persona y como un servicio
público, si la acción o la omisión del particular no están vinculadas con
cualquiera de los derechos fundamentales que enumera el citado artículo 42
numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, puesto que la naturaleza social de éste,
y su dependencia de la suprema inspección y vigilancia del Estado, no admiten
su discusión en sede de tutela si no aparece violación o amenaza de violación
contra alguno de aquellos derechos constitucionales fundamentales. En caso de
conflictos de intereses y de obligaciones sobre aquel derecho, éstos se resuelven
y deben resolver por las vías Administrativa, Disciplinaria o Gubernativa, o,
llegado el caso, por las vías judiciales ordinarias o
contencioso-administrativas.
La
petición también se contrae en el fondo a obtener la anulación de un acto de la
Universidad que reguló el calendario académico del segundo semestre de 1991 y
del primer semestre de 1992, para resolver una situación de conflicto con sus
empleados y trabajadores, que paralizó todas las actividades ordinarias de
dicho centro (Resolución 399/91); además, se dirige a obtener, se repite, la
anulación de los efectos económicos de la misma actuación administrativa
interna, para que las visicitudes de las obligaciones económicas relatadas
(valor, reconocimiento y pago del importe de la matrícula) se resuelvan en
favor de los peticionarios.
En
el primero de los elementos de la petición, como se advirtió, no se hace
presente ninguno de los derechos constitucionales fundamentales que pueden
relacionarse con el Servicio Público de la Educación prestado por particulares
para efectos de que proceda la Acción de Tutela; en el segundo, se trata de
una reclamación que por razones económicas busca la anulación de la citada resolución,
y no se relaciona tampoco con ningún Derecho Constitucional Fundamental, sino
con la pretendida protección de una manifestación contractual del derecho de
propiedad.
En
ninguno de los eventos relatados procede la Acción de Tutela, pues para lograr
estos cometidos de protección, el Estado tiene previstos los mecanismos
administrativos correspondientes en desarrollo de la "suprema inspección y
vigilancia de la Educación" que le corresponde por mandato constitucional
desde 1886, reiterado ahora por la Carta de 1991 con el "fin de velar por
su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos"; en estas condiciones, el mismo
Estado y los interesados, que no son sólo los estudiantes, deben actuar
conforme a la ley y a los reglamentos y procurar la resolución de aquella clase
de controversias por las vías adecuadas, y no por el mecanismo de la Acción de
Tutela.
De
otra parte, encuentra la Sala que en general en el ejercicio de esta Acción de
Tutela no existe fundamento en la Carta para invocar como violado el Derecho
Constitucional a la Propiedad Privada consagrado en el Capítulo II del Título
Segundo de la Carta (art. 58) como un derecho y una libertad económica. En
efecto, la Carta de 1991 consagra el Derecho de Propiedad Privada como una de
las bases fundamentales del sistema jurídico, económico y social, aunque como
es lógico recoge también la profunda e importante evolución que se ha cumplido
en esta materia por razón de las transformaciones de toda índole que se han
llevado a cabo en las instituciones políticas y civiles. Así el artículo 58
prescribe:
"Artículo
58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o social.
"La propiedad
es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica.
"El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
"Por motivos
de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá
haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se
fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos
que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso
respecto del precio.
"Con todo, el
legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar
al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de
los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los
motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador,
no serán controvertibles judicialmente."
Vale
la pena recordar a este propósito cómo fue reconocido el Derecho de Propiedad
como inviolable y sagrado en las Declaraciones del Derecho de la Revolución
Francesa, así:
"- La
Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 26 de agosto de
1789; artículo 17: <Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado,
nadie puede ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente
constatada, lo exija claramente, y con la condición de una indemnización justa
y previa>.
"- La
Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 24 de junio de 1793,
hablaba en su artículo 1o. de: que el <Gobierno está instituído para
garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles> y
a continuación señalaba en el artículo 2o.: <Estos derechos son: la
igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad>."
Ahora
bien: ya se ha señalado anteriormente como el concepto de derechos
fundamentales es de suyo difícil, y cómo, según prescribe el artículo 94 de la
Constitución Nacional:
"La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los
convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en
ellos."
Asímismo
el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los derechos
protegidos por la tutela que "La acción de tutela garantiza los derechos
constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un
derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero
cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional
le dará prelación en la revisión a esta decisión."
Entonces,
si se tiene en cuenta que el derecho de propiedad reconocido y garantizado por
la Carta Política, abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto
es, los que recaen sobre las cosas y los bienes, entendidos estos como los
objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el Código
Civil, no cabe duda de que en este sentido es un derecho fundamental,
"aunque es una función social que implica obligaciones", según la
precisa evolución política, económica y social a que se ha aludido más arriba.
Que ello es así lo ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos de
1969 (Ley 16 de 1972), la que en su artículo 21 prescribe, en primer término,
que "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes", y,
además que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa por razones de utilidad pública o de
interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".
El
análisis global con la salvedad anotada, coincide con la línea doctrinaria que
se puede señalar en la Constitución de España de 1978, que siguiendo los
antecedentes de la Constitución de 1931, incluye el derecho de propiedad entre
los derechos económicos y sociales, que se reglamentan por la ley ordinaria y
son garantizados por las acciones ante los Tribunales Ordinarios o ante la
Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo y que por tanto no le atribuye el
carácter de fundamental a este derecho. Este mismo tratamiento es consagrado
por la Constitución Italiana (artículos 42, 43 y 44) y por los artículos 14 y
15 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania que, según
interpretación de su Tribunal Constitucional (Sentencia de 18 de noviembre de
1962), no consideran la propiedad un derecho fundamental por sí mismo, sino
"en cuanto se encuentra en relación íntima con la libertad personal"
(Parada Vásquez José Ramón, en Estudios sobre la Constitución Española,
Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterria. Tomo II, p. 1271).
Otra
cosa es que, por virtud de la regulación del ejercicio de este derecho en el
Código Civil y demás leyes que lo adicionan y complementan, en casos como el
que se resuelve en esta revisión de tutela existan múltiples mecanismos
ordinarios y extraordinarios, jurisdiccionales y administrativos que garantizan
y protegen tal derecho en caso de ser vulnerado o amenazado y que por tanto
bien pueden ser utilizados por sus titulares, con los señalados fines.
En
mérito de lo expuesto,
LA CORTE
CONSTITUCIONAL
SALA DE REVISION
DE TUTELAS,
Administrando
Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero: Confirmar la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga el 17
de enero 1992 en el caso de la petición de tutela presentada por SAMUEL ENRIQUE
BARRERA PUERTO.
Segundo: Comuníquese la
presente decisión al Despacho Judicial de origen para que sea notificada
conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON
DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
NOTA DE RELATORIA: Las
sentencias Nos, T-488 y T-489 corresponden a la acciones de tutela interpuesta
contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Bucaramanga. Se
publica únicamente la sentencia T-488, ya que el mencionado fallo se profirió
en el mismo sentido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.