T-488-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-488/23
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se
prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley
El trámite para
obtener esta prestación (pensión de invalidez) fue iniciado por el afiliado.
Sin embargo, por razones de fuerza mayor, aquel no pudo finalizarlo, pues se
interrumpió el proceso con su fallecimiento... el accionante cumplió los
requisitos para la sustitución pensional de esa prestación porque: (i) el
causante consolidó el derecho a la pensión de invalidez; (ii) el demandante es
el progenitor del pensionado; y, (iii) sí existió una dependencia parcial del
actor respecto del causante al momento de su muerte.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
(i) el
cumplimiento del requisito de tiempo de cotización por parte del afiliado; (ii)
demostrar la falta de beneficiarios con mejor derecho que el peticionario; y
(iii) evidenciar una dependencia económica respecto del causante.
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de
protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Dependencia económica que deben acreditar
los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total
(...), los
funcionarios que estudian dichas prestaciones económicas solo pueden negar su
reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una
subsistencia digna, pero sin exigir una dependencia total y absoluta respecto
del causante.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
SISTEMA DE
FINANCIACION DE PENSION DE INVALIDEZ-En el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad
DERECHO A LA
PRESTACIÓN PENSIONAL-Causación
y reconocimiento
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia
excepcional
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Orden
de reconocer sustitución de pensión de invalidez, por cuanto accionante cumple
requisitos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia
T-488 de 2023
Referencia: Expediente T-9.456.624.
Acción de tutela instaurada por el señor José en
contra de Porvenir S.A.
Magistrado ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil
veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
1.
Dentro
del trámite de revisión de los fallos del 26 de octubre y del 30 de noviembre
de 2022, proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Soacha y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes
con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Estas decisiones resolvieron en
primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la
referencia.
2.
Con
el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección
primera de esta providencia, la Sala expondrá los antecedentes del caso. En
primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción.
En segundo y tercer lugar, efectuará un resumen de la contestación de la
demanda y de las decisiones que se revisan. Luego hará referencia a las pruebas
aportadas. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación
delimitará el asunto, planteará los problemas jurídicos que resolverá y la
metodología de la decisión. Posteriormente, aludirá a la pensión de
sobrevivientes y sus requisitos. A continuación, este Tribunal explicará el
derecho a la sustitución pensional. Luego, hará referencia a la condición de
dependencia económica de los ascendientes frente al causante. También, expondrá
la pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad (en adelante RAIS). La Corte señalará la distinción
entre la causación y el reconocimiento del derecho pensional. Finalmente,
estudiará la procedencia excepcional del amparo para garantizar las
prestaciones de la seguridad social. Con base en lo anterior, esta Corte
resolverá el caso concreto. En este punto, primero, estudiará la
procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se pronunciará sobre la
presunta vulneración de los derechos invocados en la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES[1]
3.
El
señor José presentó acción de
tutela en contra de Porvenir S.A. (en
adelante Porvenir) porque consideró vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital[2]. Para
fundamentar la solicitud de amparo, el demandante narró los siguientes:
1.
Hechos
4. El señor José
tiene 75 años[3]. Informó que es el padre de Antonio
quien estaba afiliado a Porvenir.
5. Su hijo, debido a su situación de salud[4], solicitó la calificación de
pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) ante el fondo de pensiones
accionado[5]. El 16 de octubre de 2019,
Seguros de Vida Alfa le determinó una PCL del 57,28% con fecha de
estructuración del 6 de julio de 2019. El grupo calificador le diagnosticó al
afiliado enfermedad de neuronas motoras, con cuadriparesia e hipotrofia
muscular generalizada[6].
6. El 25 de octubre de 2019 el hijo del accionante falleció por un paro
cardiorrespiratorio, derivado de una enfermedad neuromotora[7].
Según la acción de tutela, el causante tenía “más de 50 semanas cotizadas al
momento de su muerte”[8].
7. El demandante
afirmó que vivía con su hijo, quien estaba soltero y sufragaba los gastos de
aquel “en su totalidad”[9]
(i.e.
alimentación,
arrendamiento, servicios). Agregó que, al momento de la presentación de la
tutela, no tenía trabajo. Sostuvo que su única fuente de recursos era un
auxilio de adulto mayor por el valor de $80.000 e indicó que trata de
“sobrevivir pidiendo ayuda alimentaria a [sus] vecinos”[10]. Resaltó que presentaba una discapacidad visual y del
oído. Además, explicó que fue diagnosticado con gonartrosis no especificada en
ambas rodillas, pérdida de visión por desprendimiento de retina[11]
y adujo que se encontraba en “pobreza extrema”[12]. Finalmente, relató que vivía solo en una habitación en el barrio Esperanza
del municipio de Soacha.
8. Solicitud de
reconocimiento de pensión de sobrevivientes. El 17 de
diciembre de 2019, el señor José solicitó la pensión de sobrevivientes ante Porvenir[13].
El 6 de julio de 2020, el fondo accionado negó lo pedido por estimar que el
interesado no acreditó la dependencia económica respecto del afiliado fallecido[14].
Al parecer, el reclamante pidió nuevamente el reconocimiento de la prestación
pensional. Mediante comunicación del 2 de febrero de 2022, Porvenir ratificó la
decisión mencionada[15].
9. Para acreditar la
exigencia de la dependencia económica, en mayo de 2022 el ciudadano aportó
algunas declaraciones notariales realizadas por sus vecinos[16]. Aquellos afirmaron
que les constaba que su hijo lo apoyaba en todos sus gastos. Sin embargo, el 19
de julio de 2022, el fondo rechazó la prestación porque el solicitante no había
acreditado la dependencia económica con respecto al señor Antonio.
Lo anterior, debido a que “no cumple con los requisitos legales de la
dependencia económica en forma total y absoluta al momento del fallecimiento
del afiliado”[17].
10. Acción
de tutela. El señor José presentó acción de tutela en contra de Porvenir.
Argumentó que el fondo de pensiones demandado le exige un requisito de
dependencia total, pese a que “no posee ingreso alguno que garantice su congrua
subsistencia, pues era su hijo la única persona que proveía todo lo necesario
para su manutención”[18]. Esto último fue comprobado
por las declaraciones remitidas a la entidad accionada. Aseguró que se estaban
vulnerando sus prerrogativas fundamentales a la vida digna, a la seguridad
social y al mínimo vital. Por lo anterior, solicitó que: (i) se tutelen los
derechos invocados “para evitar un perjuicio grave, inminente e irremediable
que se puede causar en la salud y el bienestar del accionante, al no contar con
ingresos mínimos de subsistencia”[19]; y, (ii) se ordene a
Porvenir reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor, así como
el retroactivo pensional desde el 1° de noviembre de 2019[20].
11. Trámite de la
acción de tutela. Mediante auto del 18 de octubre de 2022,
el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha
(Cundinamarca) avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y corrió
traslado a la entidad accionada[21].
2.
Respuesta de la accionada e interviniente
12. Respuesta de
Porvenir. El fondo accionado comunicó que, una vez adelantada
la respectiva investigación, encontró que el demandante no dependía
económicamente del señor Antonio. En particular, explicó que “no se
acreditó (sic) en el expediente pensional soportes de giros y/o transacciones
en dinero que permitieran establecer la manutención”[22] del actor a
cargo del afiliado. Afirmó que se debe tener en cuenta que el causante se
encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en
adelante SGSSS) en calidad de cotizante dependiente, “sin beneficiarios dentro
de su núcleo familiar, hecho que resulta relevante para el estudio pensional,
pues se observa que la dependencia económica respecto de nuestro afiliado no se
situaba en cabeza del señor José”[23].
13. Porvenir aseveró
que la participación económica en la manutención tiene que ser regular y
periódica, pero que “dentro de la documentación que reposa en el expediente (…)
no se evidencia la regularidad con la que se realizaban los aportes por parte
de nuestro afiliado el señor Antonio y que dieran lugar a la dependencia
económica”[24].
Por lo anterior, concluyó que el reclamante no tenía la calidad de beneficiario
de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, agregó que le informó al
accionante sobre el derecho que tenía de acceder a la entrega de los recursos
existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, en los
términos del artículo 76 de la Ley 100 de 1993.
3.
Decisiones que se revisan
14. Sentencia de
primera instancia[25].
El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Soacha “negó por improcedente” la acción de tutela, por
el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial
afirmó que el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para
formular las pretensiones que pretende tramitar a través del amparo solicitado.
Sin embargo, aquel no acudió a esos mecanismos. Aunado a lo anterior, para ese
despacho, el demandante: (i) no demostró que la falta de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes ha afectado sus derechos fundamentales y, en
particular, su mínimo vital[26];
(ii) no acreditó que hubiera radicado la documentación necesaria para “elevar
formalmente la reclamación”[27]
de la prestación pensional; (iii) no adujo ningún argumento para evidenciar que
el medio judicial ordinario no resultaría eficaz o expedito para brindar una
protección en el asunto; y, (iv) no expuso circunstancia alguna que probara un
daño o un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez
constitucional.
15. Impugnación[28].
La parte demandante recurrió la anterior decisión. Señaló que, por su edad y
sus condiciones de salud, el proceso ordinario no es idóneo ni eficaz para
resolver sus pretensiones. Afirmó que la negativa por parte de Porvenir ha
generado “un alto grado de afectación”[29]
en su derecho al mínimo vital, comoquiera que no puede trabajar por su estado
de salud. Aseveró que vive de “la ayuda de algunas personas amigas o vecinos”[30]. Añadió
que, pese a tener tres hijos vivos, aquellos “residen en [un] lugar diferente
al mío, su situación económica no les permite brindarme apoyo económico”[31]. Destacó que
su hijo Antonio era su único apoyo porque “velaba” por su alimentación y
sus gastos de servicios públicos, entre otros. El recurrente anexó una
epicrisis del diagnóstico de gonartrosis no
especificada[32], un control de
“retinología” y su registro en el Sisbén[33].
16. Sentencia de
segunda instancia[34].
El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha confirmó la sentencia
de primera instancia. Esa autoridad judicial advirtió que el demandante
es un adulto mayor, por lo que debía analizar otras circunstancias del caso que
den cuenta de su vulnerabilidad, (por ejemplo, su estado de salud) conforme a
las pruebas que fueron allegadas. Sin embargo, señaló que “el juez de primer
grado no tuvo oportunidad de valorarlas, pues, el accionante omitió aportarlas”[35].
17. En ese contexto,
reiteró que el juez de tutela debe evaluar varios requisitos para verificar la
procedencia del amparo constitucional cuando se solicita el reconocimiento de
prestaciones económicas de la seguridad social. Constató que el accionante sí
ha sufrido un alto grado de afectación al mínimo vital tras el deceso de su
hijo, de acuerdo con las manifestaciones extrajudiciales de terceros aportadas
por el actor[36].
Resaltó que “estas declaraciones no fueron tachadas como falsas por la entidad
accionada”[37].
Asimismo, indicó que el ciudadano se encuentra en el grupo C1 (población
vulnerable) en el Sisbén.
18. El juez de segunda
instancia resaltó que el interesado ha desplegado cierta actividad para
reclamar la prestación pretendida, pues ha elevado solicitudes para el
reconocimiento pensional ante Porvenir. Consideró que eran evidentes las
razones por las que la justicia ordinaria resultaba ineficaz para el
reconocimiento pretendido, debido a la edad del accionante[38]. El despacho
estimó que someter a una persona con una edad cercana a los 75 años podría
configurar un daño consumado porque, “a la vuelta de dos años[,] el reclamante
podría fallecer, dado que se encuentra cerca de la expectativa de vida del
colombiano”[39].
19. No obstante, la
autoridad judicial de segunda instancia afirmó que no se demostró la
titularidad del derecho. Sostuvo que, si bien el accionante acreditó el
parentesco[40],
no demostró la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de
sobrevivientes, establecidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Insistió
en que, en el escrito de tutela, se tiene “una simple manifestación sin
sustento” respecto del cumplimiento del requisito de aportes en los tres años anteriores
a la fecha del fallecimiento del causante[41].
4.
Actuaciones en sede de revisión[42]
20. Mediante Auto del
30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas[43].
En auto del 27 de septiembre siguiente, el despacho requirió al accionante para
que remitiera a la Corte la información solicitada[44]. Sin
embargo, no se obtuvo respuesta a dicho requerimiento.
5. Respuesta recibida en
sede de revisión
21. Porvenir remitió
el expediente y la historia laboral legible y actualizada del causante Antonio[45]. El fondo
accionado informó que el accionante José presentó las siguientes
solicitudes: (i) el 18 de diciembre de 2019 reclamó la pensión de
sobrevivientes. Dicha solicitud fue rechazada el 6 de julio de 2020 porque el
peticionario no acreditó la condición de beneficiario. Explicó que, cuando
falleció el afiliado, aquel no dependía económicamente de su hijo[46]; y (ii) el
30 de marzo de 2023 –esto es, con posterioridad a la sentencia de segunda
instancia en el presente proceso de tutela– pidió una respuesta a la solicitud
de la pensión. Porvenir comunicó lo siguiente:
“se evidencia que 02 de
febrero de 2023 (sic), se rechazó pensión de sobrevivencia toda vez que los
usted (sic) no acreditó la calidad de beneficiarios de la prestación debido a
que no cumplía con el requisito de dependencia económica. Así las cosas, se
aprobó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual incluido el
bono pensional, no obstante, para proceder con la devolución de saldos es
necesario remita carta de aceptación de la devolución de saldos”[47].
22. De otra parte, una
vez realizado el traslado de las pruebas recibidas, el fondo advirtió que no
hubo respuesta del señor José. También relató que el causante Antonio
se encontraba desempleado desde agosto de 2018, esto es, más de un año antes de
su fallecimiento (25 de octubre de 2019). En ese contexto, conforme a una
“investigación realizada por la firma León Asociados con fecha del 06 de marzo
de 2020 (…) el señor José, informó que al momento del fallecimiento de
su hijo no percibía recursos de este, por su estado de salud”[48]. Porvenir
agregó que el señor José cuenta con otro grupo familiar, conformado por
cinco hijos más. Por lo anterior, determinó que no se cumplió con el requisito
de la dependencia económica entre el beneficiario y el causante, previsto por
el artículo 74 de la Ley 100 de 1993[49].
6. Pruebas
que obran en el expediente
Tabla
1. Pruebas que obran en el expediente respecto del señor Antonio (causante)
1
Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Antonio[50].
2
Copia de los
registros civiles de nacimiento y de defunción del señor Antonio[51].
3
Dictamen del 16
de octubre de 2019, expedido por Seguros de Vida Alfa. A partir de la
solicitud previa formulada por el causante, a aquel le fue valorada una
pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 57,28% con fecha de
estructuración el 6 de julio de 2019. La calificación se fundamentó en los
siguientes diagnósticos: enfermedad de neuronas motoras, con cuadriparesia e
hipotrofia muscular generalizada.
4
Comunicación del
17 de octubre de 2019 por parte de Seguros de Vida Alfa en la cual notificó
al causante el dictamen de PCL[52].
5
Historia laboral
del señor Antonio actualizada al 4 de septiembre de 2023, en la cual
se evidencia que la última cotización al SGSSP fue del 20 de septiembre de
2018[53].
Tabla
2. Pruebas que obran en el expediente respecto del señor José (accionante)
1
Copia de la
cédula de ciudadanía del señor José[54].
2
Formulario de
reclamación de prestaciones económicas del 19 de diciembre de 2019 por solicitud de
invalidez[55].
Ahí mismo se encuentra el formulario de sustitución pensional de esa
prestación.
3
Informe de
investigación para el pago de prestaciones económicas del 6 de marzo de 2020.
Como resultado, la entidad responsable encontró que: (i) el señor José no trabaja
desde una fecha anterior al fallecimiento de su hijo; (ii) el señor José
tiene cinco hijos más, de quienes afirmó que no obtiene ayuda; y, (iii) el
solicitante no tiene mesada pensional. El peticionario indicó que su hijo no
lo ayudaba en la medida en que “por su estado de salud no podía laborar”[56].
4
Epicrisis del 3
de julio de 2021 donde se valoró el diagnóstico de gonartrosis no
especificada y se encontró esclerosis de platillos tibiales, disminución
femorotibial medial por osteoartrosis degenerativa, ligera disminución
retropatelar y enfermedad varicosa en la pierna izquierda[57].
5
Documento que
certifica un control por el diagnóstico de desprendimiento de retina del 28
de febrero de 2022[58].
6
Copia del
registro en el Sisbén en el grupo C1 (vulnerable)[59].
7
Declaraciones
extrajuicio del 23 de mayo de 2022 ante notario de personas que afirmaron
conocer al señor Antonio y aseveraron que el causante vivía con su
padre en Soacha[60].
Aquellos declararon que el señor Antonio “se encargaba de las
necesidades básicas de su padre”, no recibía ayuda de ningún familiar y solo
tenía un subsidio de adulto mayor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del
caso, formulación de los problemas jurídicos y esquema de la decisión
24. El señor José
tiene 75 años. Su hijo Antonio
se encontraba afiliado a Porvenir. Este último fue calificado con una PCL del 57,28% con fecha de estructuración del 6 de julio de
2019. Posteriormente, el causante falleció el 25 de octubre
de 2019. El actor afirmó que vivía con su hijo y dependía económicamente de
aquel. Agregó que fue diagnosticado con gonartrosis no especificada en ambas
rodillas y pérdida de visión por desprendimiento de retina.
25. El peticionario solicitó el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes ante Porvenir. Sin embargo, el fondo accionado negó
la prestación porque, según la investigación realizada por dicha entidad, el
interesado no acreditó la dependencia económica con el afiliado fallecido. Al
respecto, aseguró que el solicitante “no cumple con los
requisitos legales de la dependencia económica en forma total y absoluta al
momento del fallecimiento del afiliado”[61]. Aquel reclamó dicho derecho pensional, de nuevo, pero
la negativa fue ratificada. Posteriormente, el accionante aportó algunas
declaraciones notariales realizadas por sus vecinos para acreditar la
dependencia económica. Sin embargo, Porvenir reiteró el rechazo de lo pedido
por la misma razón que había esgrimido previamente.
26. El señor José
presentó acción de tutela para obtener la prestación
periódica mencionada. En su
respuesta en sede de instancias, el fondo accionado reiteró que el demandante
no dependía económicamente de su hijo. Añadió que le
informó al peticionario que tenía derecho a los recursos existentes en la
cuenta individual de ahorro pensional del causante.
27. El
juez de primera instancia “negó por improcedente” el mecanismo constitucional por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. A su turno,
la autoridad judicial de segunda instancia confirmó dicho fallo, pero por otras
razones, esto es, que el accionante no demostró la densidad de semanas
requeridas para obtener la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
28. A
partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar,
la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en caso de que la
acción sea viable, esta Corporación debe resolver los siguientes problemas
jurídicos: (i) ¿Porvenir vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo
vital
del accionante por negar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes bajo el argumento de que el solicitante no acreditó la
dependencia económica en forma total y absoluta al momento del
fallecimiento del afiliado?; y, (ii) ¿Porvenir vulneró los derechos fundamentales previamente referidos al omitir su
deber de verificar si existían prestaciones pensionales causadas por el
afiliado cotizante al momento de su deceso y respecto de las cuales el
peticionario pudiera tener algún derecho mediante la figura de la sustitución
pensional?
29. Con
el fin de resolver las cuestiones formuladas, la Sala Novena de Revisión se
referirá a: (i) la pensión de sobrevivientes y sus
requisitos; (ii) el derecho a la sustitución pensional; (iii) la condición de
dependencia económica de los ascendientes frente al causante; (iv) la pensión
de invalidez en el RAIS; (v) la distinción entre
la causación y el reconocimiento del derecho pensional; y, (vi) la
procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la
seguridad social. Finalmente, la Corte (vii) estudiará el caso concreto.
3. La pensión de sobrevivientes en el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP)
30. La Ley 100 de
1993, que regula el SGSSP, estableció el cubrimiento de los
riesgos de vejez, invalidez o muerte. En particular, sobre
este último, previó que las personas cercanas al causante, que se ven afectadas
por su fallecimiento, pueden obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes o de la sustitución pensional –según el caso–, tanto en el
régimen de prima media con prestación definida como en el RAIS.
31. En cuanto a la
pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[62] estableció
que tendrán derecho a dicha prestación “los miembros del grupo familiar del
afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta
semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento”.
32. Los artículos 47 y
74 de la Ley 100 de 1993[63]
prevén los beneficiarios de esa prestación en el siguiente orden: primero, en
forma vitalicia o temporal el cónyuge o compañero permanente[64]. Segundo,
los hijos menores de 18 años o los mayores de 18 años que no puedan trabajar
debido a sus estudios (quienes serán beneficiarios hasta los 25 años). Tercero,
los padres del afiliado y, por último, los hermanos en situación de
discapacidad. Se debe demostrar que los interesados dependían económicamente
del causante al momento de su muerte.
33. La Corte ha
precisado que la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene el
objetivo de brindar una protección a las personas en condición de
vulnerabilidad que dependían económicamente del causante[65]. En
concreto, esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona,
quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las
cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[66]. Aunado a
lo anterior, la pensión de sobrevivientes puede ser un derecho fundamental, en
tanto se relaciona con el derecho al mínimo vital y porque, prima
facie, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial
protección constitucional, por ejemplo, personas de la tercera edad o niños[67].
34. Por su parte, la
Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) ha determinado que la pensión de
sobrevivientes busca cubrir el riesgo de muerte. Para ello, esta prestación
ampara a los miembros de la familia más próximos del afiliado que fallece por
ser quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por
dicho evento[68].
Igualmente, ha insistido en que dicha pensión procura mitigar las consecuencias
económicas que genera la muerte del causante en el grupo familiar. Con ello,
evita que los dependientes vean afectadas sus condiciones de vida y su derecho
a la dignidad humana[69].
35. En suma, la
pensión de sobrevivientes pretende que los miembros de la familia no queden
desamparados cuando fallece quien proveía los elementos para el mantenimiento
del hogar, siempre y cuando, se acrediten los requisitos para acceder a este
derecho. De manera que, para el reconocimiento de esa prestación, se requiere:
(i) el cumplimiento del requisito de tiempo de cotización por parte del
afiliado; (ii) demostrar la falta de beneficiarios con mejor derecho que el
peticionario; y (iii) evidenciar una dependencia económica respecto del
causante.
4. El derecho a la sustitución pensional
en el SGSSP
36. La sustitución
pensional se enuncia en el artículo 46.1 de la Ley 100 de 1993[70]. Esta figura
consiste en una defensa “a la familia del pensionado fallecido
frente al desamparo económico en el que quedaría si no se reconociera tal
prestación”[71].
Es decir, que esta sustitución hace referencia a las situaciones en las que la
persona falleció, pero ya tenía un derecho adquirido a una prestación
pensional. Aquella tendrá carácter
fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías
de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta”[72]. Son beneficiarios de la sustitución pensional, en
el siguiente orden: el cónyuge o compañero permanente, hijos, padres o los
hermanos[73].
37. La Corte ha sostenido que el derecho a la
sustitución pensional busca materializar tres principios constitucionales: (i)
la “estabilidad económica y social de los allegados del causante”[74], consistente
en la garantía de contar con un ingreso que les permita mantener el mismo nivel
de seguridad social económica que tenían con el afiliado fallecido y evitar su
desprotección[75];
(ii)
el
principio de reciprocidad y solidaridad, comoquiera que la titularidad de esta
prestación se deriva de la “relación afectiva, personal y de apoyo que los
familiares mantuvieron con el asegurado”[76];
y, (iii) la universalidad del servicio
público de seguridad social[77].
38. Tanto la pensión
de sobrevivientes como la sustitución pensional comparten la misma finalidad, que consiste en que los
familiares del pensionado o del causante puedan continuar recibiendo los
beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que, en
su ausencia, no se vean disminuidas sus condiciones de vida y, por ende, no
resulten afectados los derechos fundamentales de los beneficiarios[78].
39. En suma, la
sustitución pensional surge cuando el fallecido ya había accedido a una
pensión, es decir, que aquel tenía el derecho pensional. Por su parte, la
pensión de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece aún no es titular
de dicho derecho, sino que apenas tiene la posibilidad de pensionarse[79]. De manera
que las dos modalidades tienen origen en la misma fuente normativa, pero la
diferencia radica en el momento en que ocurre el fallecimiento. Igualmente,
ambas prestaciones persiguen salvaguardar la condición de vulnerabilidad en
que, en principio, quedan quienes dependían económicamente del causante.
5. Análisis de la
condición de dependencia económica de los ascendientes frente al causante
40. Mediante la
Sentencia C-111 de 2006[80],
la Corte consideró contraria a la Constitución la norma que le permitía a las
entidades que reconocen prestaciones de la seguridad social exigir a los padres
del causante un grado de dependencia económica total y absoluta hacia su
hijo fallecido. Por lo anterior, declaró la inexequibilidad de la expresión “de
forma total y absoluta” del artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, que
contenía dicho requisito. Igualmente, estableció que las respectivas
autoridades deben valorar si quienes reclaman la pensión de sobrevivientes
gozan de la condición de sujetos de especial protección constitucional, por
ejemplo, los padres del causante como únicos beneficiarios y con una avanzada
edad, entre otras particularidades.
41. Esta Corporación
fijó unas condiciones para poder determinar si una persona goza de
independencia económica. Esto, a partir de la evaluación de un mínimo vital
cualitativo,
que se entiende como “la demostración de los recursos suficientes para acceder
a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas”[81]. Este
parámetro se fundamenta en los siguientes criterios:
“1. Para tener
independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los
medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es
determinante de la independencia económica.
3. No constituye
independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas,
la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de
sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la
Ley 100 de 1993.
4. La independencia
económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté
percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos
ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos
permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es
prueba suficiente para acreditar independencia económica”[82].
42. Así las cosas, el
requisito de dependencia económica para la obtención de la pensión de
sobrevivientes o de la sustitución pensional no puede
entenderse como una carencia total y absoluta de recursos
porque implicaría que el solicitante se encontrase en situación de indigencia,
para que fuera procedente el reconocimiento del respectivo derecho de la
seguridad social. Por lo tanto, dicha exigencia debe ser examinada de manera
razonable para la protección y el debido respeto de los derechos al mínimo
vital y a la vida en condiciones dignas[83].
43. Asimismo, la CSJ
ha reiterado que, “cuando se trata de la dependencia económica de los padres
respecto de sus hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes, esta no es
total ni absoluta”[84].
Dicho Tribunal sostuvo que sí debe existir un grado cierto de dependencia, a
partir de dos condiciones: una falta de autosuficiencia económica y una
relación de subordinación en dicha materia, en tanto el que sobrevive no puede
valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo[85].
44. Por consiguiente,
la CSJ considera que la exigencia sobre dependencia económica debe analizarse en
cada caso particular y concreto, para que sea la autoridad correspondiente,
quien establezca si los ingresos que reciben los progenitores los hacen
autosuficientes desde el punto de vista monetario y les permiten la
satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas[86].
45. En definitiva, la
pensión de sobrevivientes y, de manera correlativa, la sustitución pensional,
protegen a los padres del hijo fallecido cuando aquellos subsistían a partir de
los recursos que les suministraba el causante y adquieren el carácter de
fundamentales con ocasión al vínculo con otros derechos fundamentales. Para que
el peticionario ascendiente acceda a estos beneficios, debe acreditar una
dependencia económica frente al causante. Por lo anterior, los funcionarios que
estudian dichas prestaciones económicas solo pueden negar su reconocimiento,
siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna, pero
sin exigir una dependencia total y absoluta respecto del causante.
6. La pensión de invalidez en el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)[87]
46. La Corte
Constitucional ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho
irrenunciable y constituye una expresión de la seguridad social[88]. La
jurisprudencia de esta Corte ha referido que esta prestación pensional es un
derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando, a través de
aquella, se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la
igualdad y la vida digna[89].
47. En concreto, la
pensión de invalidez ha sido definida como la posibilidad de que las personas
con una PCL reciban una prestación económica para garantizar su subsistencia
debido a que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema[90].
Según los artículos 38 y 39[91]
de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a la pensión de invalidez quien (i) tenga
una PCL igual o superior al 50% y (ii) hubiere aportado cincuenta semanas al
sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
48. La Corte ha
distinguido la forma de financiación de esta pensión en el RAIS. Las
cotizaciones efectuadas por el afiliado van a una cuenta de naturaleza
individual que, junto con sus rendimientos, servirá de sustento económico al
momento de reconocer y pagar la pensión a la que tenga derecho la persona[92].
Los fondos de pensiones en este sistema contratan un seguro previsional para el
cubrimiento de la eventual suma adicional que haga falta para cubrir el riesgo
de invalidez[93].
El costo de la prima de ese contrato de seguro es pagado con una parte de las
cotizaciones obligatorias que hacen sus afiliados[94].
49. Esta Corporación
ha indicado que el seguro previsional “que contratan las administradoras del
RAIS deberá, por mandato de la ley, ser colectivo. (…) Una vez se suscriba el
contrato, el pago de la prima debe efectuarse de manera obligatoria toda vez
que, si ello no ocurre y el siniestro se produce, le corresponderá al fondo
responder por los perjuicios que se causen (…)”[95].
50. Así las cosas,
cuando el afiliado acredite el cumplimiento de los requisitos legales, es decir
causó el derecho, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. En tal caso, le corresponde al fondo de pensiones reconocer y fijar
el monto de la prestación, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
7. Distinción entre la
causación y el reconocimiento del derecho pensional
51. Es importante
distinguir entre dos circunstancias que rodean el proceso pensional, referentes
a los momentos de consolidación de la prestación económica de la seguridad
social. La causación del derecho pensional “se estructura cuando se reúnen los
requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder”[96] a la
prestación correspondiente. Es decir, que se causa la pensión, según el caso,
cuando se acrediten los presupuestos para tal fin. Este escenario resulta
distinto de aquellos en los que se tienen meras expectativas o, incluso,
expectativas legítimas respecto de un derecho pensional.
52. En efecto, la
causación del derecho implica que el titular ha reunido todos los requisitos
necesarios para radicar, en cabeza suya, la prestación respectiva. En tal
sentido, el derecho ingresa al patrimonio del titular desde el momento mismo en
que se configura la causación. Sin embargo, para obtener el pago de la
prestación, se requiere de una actuación formal e instrumental que no tiene un
carácter constitutivo: el reconocimiento del derecho.
53. Respecto de la
pensión de vejez, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que, si bien la obligación de cotizar desaparece cuando se cumplen los
requisitos de edad y semanas cotizadas, “el disfrute de la pensión está
condicionado al retiro efectivo del empleo”[97].
A su turno, la Corte ha precisado que “[l]a sustitución pensional se diferencia
de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su
configuración ya debe estar causada la pensión que se pretende
sustituir”[98].
Como se advierte, para la sustitución pensional, esta Corporación ha tomado
como hito el momento de la causación de la prestación.
54. Por su parte, el
momento en el que se empieza a disfrutar del reconocimiento pensional, depende
del cumplimiento de la situación expuesta (supra 52). En concreto, desde
el punto de vista cronológico, luego de la causación sigue la solicitud del
reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social. Si esta última
es procedente, resultaría en el disfrute efectivo de las mesadas pensionales.
55. La CSJ ha
distinguido entre la causación, la reclamación y el reconocimiento del derecho
pensional. En ese contexto, ha advertido que “son tres circunstancias bien
distintas que operan cuando se accede al derecho pensional, sin que los tres
momentos (…) deban ser concomitantes al fallecimiento del pensionado so pena de
no poderse acreditar posteriormente la dependencia económica o perderse el
derecho prestacional”[99].
56. En particular, la
CSJ ha manifestado que la causación de la pensión ocurre cuando se cumplen
todos los requisitos exigidos para acceder a ella, “aun cuando no se hubiere
efectuado el reconocimiento”[100].
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral ha determinado que la causación del
derecho pensional “no depende de que su titular lo solicite, puesto que la
falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho
válidamente adquirido que, se podrá reclamar en cualquier tiempo dado el
carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho pensional”[101].
57. En definitiva, la
causación es el escenario en el cual una persona adquiere un derecho,
consistente en el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la prestación
pensional que corresponda. A partir de lo anterior, el interesado debe iniciar
la etapa de solicitud para el reconocimiento y pago de la respectiva pensión.
El reconocimiento de aquella es el acto formal que efectúan los fondos de
pensiones y las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones de la
seguridad social. Mediante esta actuación, verifican la acreditación de las
exigencias legales. Si se cumplen las exigencias normativas, la entidad
procederá a reconocer el derecho pensional y establecerá el monto de la pensión
y la forma de pago. En caso contrario, la entidad negará el disfrute de la
pensión. No obstante, dicha negativa no tiene la capacidad de impedir el
nacimiento del derecho. De ser así, no existiría la posibilidad de reconocer
retroactivamente las mesadas dejadas de sufragar desde el momento en que el
derecho pensional se causó.
8. La procedencia excepcional del amparo
para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social[102]
58. En cuanto al
reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la acción de tutela, la
Corte ha determinado que, dado el carácter subsidiario del amparo, este
mecanismo constitucional solo procede cuando no existe otro medio de defensa
judicial o si los que se encuentran disponibles no resultan idóneos ni eficaces[103]. De otra
parte, este Tribunal ha admitido que es posible ordenar el reconocimiento y
pago de derechos pensionales por esta vía cuando exista evidencia de que la
protección de otros derechos fundamentales depende de la intervención del juez[104].
59. Por otra parte, esta Corporación ha admitido la
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo para
el reconocimiento de prestaciones pensionales. Sin embargo, para que esto
ocurra, deben desvirtuarse la idoneidad y la efectividad de los medios
judiciales ordinarios. Al realizar dicho análisis, el juez debe tener en cuenta
que es necesario flexibilizar los parámetros cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional o de personas en situación de debilidad
manifiesta. Por ejemplo, cuando se trata de personas vulnerables por problemas
de salud o que afrontan una precaria situación económica para satisfacer sus
necesidades básicas.
60. Por tal razón, en ciertos casos, este Tribunal ha
considerado que la exigencia de agotar la vía ordinaria sería desproporcionada
e incluso podría derivar en la afectación de otros derechos. En ese contexto,
la Corte ha interpretado que “el derecho a la pensión de invalidez es, en sí
mismo, un derecho fundamental” porque quienes la necesitan son personas
que, en principio, no se encuentran en un mercado laboral y/o dependen
enteramente de la pensión para la satisfacción de sus necesidades básicas y las
de su núcleo familiar[105]. Lo
anterior, activa la excepcional intervención del juez constitucional para
estudiar la posibilidad del reconocimiento de una prestación por vía de la
solicitud de amparo (i.e. la pensión de invalidez)[106].
61. En particular,
esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra
actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de
casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado
mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del
derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital[107].
62. En definitiva,
esta Corporación ha flexibilizado la evaluación de los criterios de idoneidad y
eficacia de los medios judiciales ordinarios cuando las personas que acuden a
la acción de tutela son sujetos de especial protección sin que ello implique la
procedencia automática de la acción de tutela. Así, en ciertos casos, la Corte
ha concluido que exigirle al accionante que acuda al juez laboral podría
resultar lesivo para sus derechos, o comprometerlos aún más. En suma, procede
excepcionalmente esta acción cuando el medio de defensa principal no resulta
eficaz ni idóneo para garantizar la protección que se reclama, teniendo en
cuenta las circunstancias particulares del titular de los derechos
fundamentales que se reclaman.
9. Caso concreto
9.1. Requisitos
formales de procedencia
63. Legitimación por activa. De manera reiterada esta Corporación ha
indicado que la acción de tutela puede presentarse por: (i) la persona
directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o
(iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[108]. Este requisito se cumple porque el señor José
presentó la acción de tutela a nombre propio. Aquel es el titular de los
derechos invocados y la persona presuntamente afectada ante la falta de reconocimiento
y pago de la pensión reclamada.
64. Legitimación por pasiva. Esta exigencia apunta a la autoridad o al particular contra
quien se dirige la acción de tutela, quien es el llamado a responder por la
vulneración o amenaza de los derechos invocados. La acción de tutela se promovió en
contra de Porvenir. El causante estaba afiliado a dicha entidad y aquella le
negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al peticionario. De este
modo, la accionada es una entidad privada encargada de la prestación del
servicio público de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones[109].
De manera que se cumple este presupuesto.
65. Presupuesto
de inmediatez. La Corte ha precisado que la acción de
tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneración o
concomitante con ella, a partir de las circunstancias específicas de cada caso[110].
La presente acción de tutela fue promovida ante la confirmación de la negativa
del fondo accionado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Esta
decisión tuvo lugar el 19 de julio de 2022. Por su parte, la solicitud de amparo fue radicada el 18 de
octubre siguiente. Esto quiere decir que transcurrieron aproximadamente tres
meses desde
la comunicación que culminó el trámite administrativo de la solicitud pensional
que, según la parte actora, desconoció sus derechos fundamentales. Para la Sala
es un lapso razonable, por lo cual encuentra satisfecho este parámetro.
66. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acción
de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo
judicial para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta
regla presenta dos excepciones. Por un lado, cuando se pretende el amparo
constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria
resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Por otro, cuando se acredite que la vía ordinaria para
resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los
derechos fundamentales conculcados[111].
67. Como fue expuesto anteriormente, el
estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude a la acción
de tutela es un sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo,
personas en situación de discapacidad, entre otros. Por lo tanto, “su situación
requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[112].
68. En particular, esta Corporación se ha referido
a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las
administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que
resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del
accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación
del mínimo vital.
69. El accionante tiene la calidad de un
sujeto de especial protección constitucional. La Sala debe precisar que los adultos
mayores son las personas que superan los 60 años o que, sin superar esa edad,
“pero con más de 55 años, tenga[n] condiciones de desgaste físico, vital y
psicológico [que] así lo determinen”[113]. Por su
parte, las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado
la esperanza de vida[114].
Para el efecto, la Corte ha determinado que esta última se establece de acuerdo
con la cifra calculada por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE)[115].
Para el 2023 este parámetro se estimó para las mujeres en 80 años y para los
hombres en los 74 años[116].
Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa
edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de
protección reforzada por parte del Estado[117].
70. El
señor José es una persona de la tercera edad porque supera
la expectativa de vida para esta anualidad, pues tiene 75 años. Sumado a ello,
por su estado de salud aquel es un sujeto de especial protección
constitucional. El demandante fue diagnosticado con una discapacidad
visual y del oído, con gonartrosis no especificada en ambas rodillas y pérdida
de visión por desprendimiento de retina[118]. Además, en una epicrisis
del 3 de julio de 2021, el médico refirió que encontró esclerosis de platillos
tibiales, disminución femorotibial medial por osteoartrosis degenerativa y una
ligera disminución retropatelar[119].
De manera que hay un
estado de salud particular que debe ser estudiado con cuidado y minuciosidad
por parte del juez constitucional, al tratarse de una persona de 75 años.
71. El actor obró con diligencia para
reclamar la prestación pretendida. La Sala advierte que, el causante Antonio falleció
el 25 de octubre de 2019. Primero, el 17 de diciembre siguiente, el señor José
solicitó, por primera vez, la pensión de sobrevivientes ante Porvenir. Segundo,
ante la negativa del fondo de pensiones, fundada en que no acreditó la
dependencia económica total y absoluta, el interesado aportó una declaración
notarial realizada por sus vecinos para que se constatara tal exigencia. Tercero,
frente una posible vulneración de sus derechos radicó la acción de tutela
objeto de revisión con el fin de que se ordene
a Porvenir reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor. En el
curso de dicho trámite, recurrió la decisión de primera instancia que “negó
por improcedente” el amparo. Finalmente,
con posterioridad a la sentencia de segunda instancia en tutela, el 23 de marzo de 2023, presentó
una nueva petición, en la que reclamó una respuesta a la solicitud de la
pensión.
72. La
Sala no puede desconocer que el actor manifestó que, “por ignorancia propia”[120] pensó que
se le había negado la pensión. Luego de una asesoría por parte de la Defensoría
del Pueblo, procedió a demostrar la dependencia económica a través de
declaraciones de testigos. Por lo anterior, la Sala estima que la parte actora
ha sido diligente para obtener la prestación pensional solicitada. Todo lo anterior demuestra plenamente
que, dentro de sus posibilidades, el actor se ha esmerado para reclamar la
pensión de sobrevivientes. Por ende, la Sala estima que este requisito
jurisprudencial se encuentra satisfecho.
73. Existe una afectación del mínimo vital
del demandante.
La Sala observa que el accionante no tiene una solvencia económica suficiente
para satisfacer sus necesidades básicas. El señor José manifestó que no
tiene trabajo y que su única fuente de ingresos es un auxilio de adulto mayor
por la suma de $80.000. Este valor no asciende ni siquiera a la mitad de un
salario mínimo legal mensual vigente. También, indicó que trata
de “sobrevivir pidiendo ayuda alimentaria a [sus] vecinos”[121]. Para esto,
aportó una
declaración extrajuicio del 23 de mayo de 2022 ante notario de personas que
afirmaron conocer al señor Antonio y aseveraron que el causante vivía
con su padre en Soacha[122].
Aquellos declararon que su hijo “se encargaba de las necesidades básicas de su
padre”, quien no recibe ayuda de ningún familiar y solo tiene un subsidio de
adulto mayor.
74. La Sala no puede perder de vista que el
accionante hace parte del grupo C1 (vulnerable) en el Sisbén[123].
Aquel se encuentra afiliado en la EPS Sanitas dentro del régimen subsidiado[124].
Igualmente, vivía con su hijo, lo cual no ha sido controvertido por el fondo
accionado. Esto implica que, en principio, compartían gastos del hogar, por lo
que su fallecimiento puede afectar sus ingresos económicos. Si bien obra en el
expediente que el demandante tiene cinco hijos más, en la investigación
realizada por el mismo fondo, el interesado manifestó que aquellos no le
brindaban ayuda alguna y ello no fue objeto de controversia por la
administradora de pensiones.
75.
En la misma indagación de Porvenir, se
encontró que el señor José tiene una vivienda propia en el barrio La
Esperanza, ubicada en el municipio de Soacha[125]. Esta
circunstancia fue corroborada por esta Corporación mediante una consulta en el
índice de propietarios en la página de la Superintendencia de Notariado y
Registro. La Sala advierte que, si bien el accionante cuenta con un bien
inmueble, ello no permite inferir que el medio de defensa judicial ordinario
sea idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de sus derechos.
Máxime si consideramos la edad, la situación de discapacidad y el estado de
salud de aquel, además de las posibles consecuencias en su sustento a partir de
la muerte de su hijo y compañero de residencia. De manera que dicha
circunstancia no permite, por sí sola, predicar el incumplimiento del requisito
de subsidiariedad.
76. La Sala estima que la intervención de
la Corte es necesaria debido a: (i) la condición de salud del demandante, su
situación de discapacidad visual y las enfermedades crónicas con las que fue
diagnosticado; (ii) la falta de capacidad para ingresar al mercado laboral;
(iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional; (iv) la
precaria situación económica del señor José; y, (v) diferir el amparo al
curso de un proceso ordinario puede resultar contraproducente por la avanzada
edad del accionante (que supera la expectativa de vida).
77. Por lo expuesto, la acción de tutela
procede como mecanismo definitivo para determinar si
debe concederse o negarse el amparo de los derechos fundamentales del actor[126]. Por un
lado, los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces dadas las
particularidades del accionante y, por otro, sería desproporcionado e irrazonable exigirle a la parte
actora que acuda al proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta la edad del
peticionario, su situación de discapacidad visual y la afectación respecto de
su mínimo vital. Aunado a lo anterior, la respuesta del fondo de pensiones a la
solicitud fue manifiestamente contraria a la jurisprudencia constitucional
respecto del requisito de dependencia económica. De manera que, la situación
del accionante es apremiante no solo por su discapacidad y enfermedades
asociadas a la edad, sino porque tiene muy pocos ingresos y está demostrado que
vive gracias a la solidaridad de sus vecinos y a un subsidio de adulto mayor
que le brinda el Estado. Por todo lo anterior se supera este presupuesto de
subsidiariedad.
78. A continuación, la Corte analizará la
posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y resolverán los
problemas jurídicos planteados.
9.2
Porvenir no vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social
y al mínimo vital del accionante porque aquel no cumplía con los requisitos
para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala hará un
llamado de atención a la accionada por exigir una dependencia económica total y
absoluta, lo cual contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional
79. Esta Corporación
ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no procede para obtener
prestaciones económicas de la seguridad social. Sin embargo, se ha planteado
que existe la posibilidad excepcional de ordenar el reconocimiento del derecho
a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional[127]. Lo
anterior se justifica en la medida en que la negativa de estas prestaciones
puede afectar los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante,
particularmente la vida digna y el mínimo vital. Debido a que, al faltar la
persona que proveía o contribuía con la manutención del hogar, quienes
dependían económicamente de aquel quedarían despojados de los recursos
necesarios para su subsistencia.
80. Conforme se indicó
previamente en esta providencia, para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes se requiere: (i) el cumplimiento de los requisitos de tiempo de
cotización por parte del afiliado fallecido; (ii) demostrar la falta de beneficiarios
con mejor derecho que el peticionario; y, (iii) evidenciar una dependencia
económica respecto del causante.
81. El artículo 46 de
la Ley 100 de 1993[128]
estableció que tendrán derecho a dicha prestación los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a
su fallecimiento. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[129] prevé los
beneficiarios y determina que aquellos deben acreditar su dependencia económica
del afiliado al momento de su muerte.
82. En el caso objeto
de estudio y verificado el expediente se constata que el señor Antonio
no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte (acaecida
el 25 de octubre de 2019), como se pasa a exponer.
Tabla 3. Densidad de semanas cotizadas por el
señor Antonio en los tres años anteriores a su fallecimiento[130]
Razón social
Fecha de pago
Periodo pago
Días cotizados
Año 2016
Estructura y Acabados Sánchez Rubio Ltda
2016/11/11
2016/10
4
Estructura y Acabados Sánchez Rubio Ltda
2016/12/09
2016/11
30
Estructura y Acabados Sánchez Rubio Ltda
2017/01/04
2016/12
30
Año 2017
Estructura y Acabados Sánchez Rubio Ltda
2017/02/10
2017/01
30
Estructura y Acabados Sánchez Rubio Ltda
2017/03/09
2017/02
30
Estructura y Acabados Sánchez Rubio Ltda
2017/04/10
2017/03
30
Estructura y Acabados Sánchez Rubio Ltda
2017/05/04
2017/04
30
Estructura y Acabados Sánchez Rubio Ltda
2017/06/07
2017/05
20
JNP Construcciones SAS
2018/01/16
2017/12
1
Año 2018
Construcciones el Nuevo Milenio SAS
2018/02/14
2018/01
18
Construcciones el Nuevo Milenio SAS
2018/03/13
2018/02
30
Construcciones el Nuevo Milenio SAS
2018/04/13
2018/03
30
Construcciones el Nuevo Milenio SAS
2018/05/29
2018/04
1
CJP Construcciones SAS
2018/08/13
2018/07
1
Constructora Lams SAS
2018/09/20
2018/08
1
Total de días
cotizados
286 días.
Total de días
semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte del
afiliado (aproximadamente)[131]
40,85 semanas.
83. De esta manera, la
Sala concluye que el causante no cumplió las exigencias previstas en el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Aquel aportó aproximadamente 40,85 semanas
antes de la fecha de su muerte. Por lo tanto, al no superarse ese presupuesto,
es innecesario examinar el siguiente requisito legal para el acceso a la
pensión de sobrevivientes. En consecuencia, no le asiste al señor José
el derecho prestacional reclamado.
84. No obstante lo
anterior, la Sala hará un llamado de atención a Porvenir sobre las razones por
las que le negó al actor la prestación económica solicitada desde el 2019. El
fondo accionado afirmó que el interesado no acreditó la dependencia económica total
y absoluta respecto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.