T-488-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-488/16
DERECHO A
LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho
y como servicio
DERECHO A
LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A
LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema
educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un
derecho-deber que impone cargas mínimas
DERECHO A
LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco
constitucional e instrumentos internacionales
DERECHO A
LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo
normativo y jurisprudencial
DERECHO A
LA EDUCACION INCLUSIVA-Desarrollo legal
DERECHO A
LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
a Secretaría de Educación garantizar educación inclusiva de menor para que pueda
estudiar y aprender junto con los estudiantes que no tengan discapacidades
Referencia: expediente T-5.569.852
Acción de tutela formulada por María Mercedes Castilla Rodríguez,
agente oficiosa de Juan Manuel Cruz Castilla contra la Secretaría de Educación
de Bogotá D.C.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2016, y el Juzgado Once
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 3 de mayo de
2016, que resolvieron la acción de tutela promovida por María Mercedes Castilla
Rodríguez, en representación de su hijo Juan Manuel Cruz Castilla, contra la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda:
El 4 de abril de 2016, María
Mercedes Castilla Rodríguez instauró acción de tutela contra la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a
la educación y a la igualdad de su hijo Juan Manuel Cruz
Castilla, según los siguientes hechos:
1. La
tutelante afirma que Juan Manuel, quien en la actualidad cuenta con doce años
de edad, presenta un diagnóstico de síndrome de Asperger[1].
2. Indica
que su hijo cursó su grado preescolar y primaria en el Gimnasio Educativo
Integral ubicado en el municipio de Soacha (Cund.) sin que se hubiesen
presentado novedades sobre su desempeño escolar. Pese a ello, al ingresar a
primaria su profesora identificó ciertas conductas en él que ameritaron el
seguimiento por parte del área de psicología del colegio y de su EPS. En razón
de lo anterior, el menor inició un tratamiento médico integral terapéutico.
3. Manifiesta
que Juan Manuel ha desarrollado su actividad escolar gracias a la adaptación
que tuvo con sus docentes y compañeros de clase, a la flexibilidad académica y
al apoyo que tuvo en casa. Afirma que el Gimnasio Educativo Integral no cuenta
con bachillerato y que, por esa razón, su familia se trasladó a la ciudad de
Bogotá D.C., en búsqueda de un colegio que se adaptara a los condicionamientos
del niño.
4. Señala
que acudió a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 4° de enero de 2016,
solicitando un cupo escolar para que su hijo pudiera cursar el grado sexto en
el Colegio República Bolivariana de Venezuela, dada la experiencia de ese
establecimiento educativo con niños que padecen de autismo. La tutelante agrega
que la Secretaría remitió al menor al precitado Colegio y que, una vez allí, le
informaron que a pesar de que Juan Manuel era apto para la educación inclusiva
en el grado sexto, carecían de cupos escolares y de infraestructura suficiente.
5. Argumenta
que la anterior situación fue comunicada a la entidad accionada. Por ello, fue
remitida al Colegio Hermanos Beltrán en donde le indicaron que tenían el cupo
para su hijo, pero la prestación del servicio educativo sería a través de aula
diferencial, esto es, apartado de los demás niños, y en la jornada de la tarde.
6. La
tutelante advierte que rechazó el cupo ofrecido en el Colegio Hermanos Beltrán,
dada la desigualdad frente a los demás niños del plantel. Luego, la entidad
demandada autorizó la remisión de su hijo al colegio Gimnasio Nueva Villa
Mayor. Una vez allí, la accionante encontró que en dicha institución se
capacitaba únicamente a personas en condición de discapacidad.
7. La
ciudadana María Mercedes expone que el área de psiquiatría le recomendó a Juan
Manuel la escolarización en una institución con modalidad inclusiva, en donde
cuente con apoyo de educación especial y pueda interactuar con pares de
desarrollo típico sin déficit cognitivo ni alteraciones de neurodesarrollo. Ello,
con el objetivo de que el niño genere modelos positivos y desarrolle habilidades
sociales.
8. De
conformidad con lo anterior, la demandante solicita el amparo de los derechos
fundamentales a la educación e igualdad de su hijo y, en consecuencia, se
ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. tomar las medidas
correspondientes para que Juan Manuel inicie el bachillerato en el Colegio
República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, pide que se garantice su
movilidad escolar y la designación del cupo escolar en la jornada de la mañana
para no afectar el proceso terapéutico que lleva a cabo en las tardes.
2. Respuesta de las
entidades accionadas y vinculadas:
El 5 de abril de 2016, el Juzgado
Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogotá D.C. avocó el conocimiento del amparo
constitucional solicitado por María Mercedes Castilla Rodríguez. Al mismo
tiempo, requirió a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y al Colegio
República Bolivariana de Venezuela para que se pronunciaran sobre la acción de tutela
instaurada.
La encargada de la oficina
asesora jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C. señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Juan
Manuel. Sostuvo que en razón a que la tutelante consideró que las instituciones
educativas ofrecidas para su hijo no contaban con la capacidad e idoneidad para
atender sus condiciones particulares, fue remitida al Colegio Ricaurte
(Concejo) IED para que evaluaran el proceso pedagógico que se ajustara a las
necesidades de su hijo.
Indicó que a la Secretaría le
asiste el deber de garantizar la prestación del servicio público y derecho
fundamental a la educación a los niños, niñas y adolescentes con discapacidades
y talentos excepcionales.
Para tal fin, se fomentan
programas y experiencias orientadas a su inclusión académica y social en
atención a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, los artículos 44 y 67 de la Constitución de 1991, las Leyes 115
de 1994 y 1346 de 2009, los Decretos 2082 de 1996, 366 de 2009 y 470 de 2007.
Agregó que la Ley 361 de 1997 promueve la integración de la población con
limitaciones en aulas regulares, para lo cual los establecimientos educativos deben
adoptar las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y
socialmente a aquellos educandos.
Argumentó que el Decreto 336 de
2009 reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la
atención de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales
en el marco de la educación inclusiva, cuyo propósito es el de superar las
barreras físicas, ambientales, culturales, comunicativas, lingüísticas y
sociales para el aprendizaje y la participación de esta población a través de
establecimientos educativos estatales.
Bajo el anterior marco normativo,
la Secretaría de Educación informó que desarrolló una serie de estrategias a
través de un programa de inclusión escolar para acercar a un alto número de
niños, niñas y jóvenes con discapacidad o excepcionalidad a la educación formal.
Igualmente, describió la planeación de la oferta educativa en colegios
incluyentes y manifestó que su cobertura implica determinar la demanda de cupos
teniendo en cuenta las variables que muestran la necesidad de continuar con la
oferta, los requerimientos de personal, la infraestructura y la eventual
contratación con oferentes privados.
En ese sentido, la Secretaría de
Educación, en coordinación con los rectores y directores de establecimientos
educativos, generan estrategias para la ampliación de coberturas otorgándole eficiencia
a los recursos públicos. Para ello, se optimizan los espacios existentes con su
remodelación, adecuación, ampliación o su rotación, se adiciona personal
docente y se construye nueva infraestructura, entre otras estrategias, dentro
de los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y la
Sentencia T-236 de 1994, la cual dispone que el derecho a la educación comporta
ciertas variables que limitan la oferta escolar en algunos casos.
Señaló que el Decreto 2565 de
2003 establece los criterios para la prestación del servicio educativo a la
población con necesidades especiales. Su artículo 7° alude a la composición de
los grupos escolares en los centros educativos, los cuales pueden estar integrados
por estudiantes con discapacidad intelectual y autismo sin que su número supere
el 10% del total de estudiantes. A partir de lo anterior, la entidad demandada
destaca las limitaciones que tiene la prestación del servicio educativo en
colegios como el requerido por la accionante para que su hijo curse el grado
sexto.
Agrega que en aras de garantizar
el acceso al servicio educativo, la Ley 1176 de 2007, modificada por la Ley
1294 de 2009, dispone que las entidades territoriales certificadas deben
prestar el servicio educativo de manera preferencial a través del Sistema
Educativo Oficial (SEO) y, de manera residual, en entidades sin ánimo de lucro,
estatales o entidades educativas particulares cuando se presente insuficiencia
o limitaciones en la instituciones educativas del SEO.
En síntesis, la Secretaría
considera que la acción de tutela se debe negar en el entendido que a Juan Manuel Cruz Castilla se le está garantizando la
prestación del servicio educativo y cada uno de sus componentes en las
condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico. Agregó que la Secretaría
ha adoptado las medidas necesarias para evitar aquellas circunstancias que en
determinado momento pudieron menoscabar los derechos fundamentales del niño.
Por su parte, el rector del
Colegio Distrital República Bolivariana de Venezuela indicó que Juan Manuel es
apto para el programa educativo inclusivo para el grado sexto. Pese a ello,
señaló que su admisión al Colegio es inviable debido a su limitada capacidad en
términos de infraestructura, recursos humanos y técnicos.
Manifestó que los niños con
autismo, por sus condiciones de desarrollo, conforman un grupo poblacional que
implica retos muy complejos para su escolarización. Por ello no son admitidos
para estudiar en la mayoría de los colegios del Distrito Capital. En razón de
lo anterior, el Colegio representado decidió contrarrestar ese tipo de
exclusión educativa. Afirmó que el Colegio atiende a más de 80 escolares con
autismo y trastornos del desarrollo y a 300 estudiantes con algún tipo de
necesidad educativa especial. Sin embargo, llevan cinco años en una situación
grave de sobrecupo que generó el cierre de las admisiones de estudiantes que se
encontraran en las condiciones médicas señaladas, con el objetivo de evitar el
colapso de su programa.
3. Decisión de primera instancia:
El 18 de abril de 2016, el
Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó
el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. El
despacho judicial encontró que las actuaciones adelantadas por la Secretaría de
Educación Distrital se ajustaron al ordenamiento jurídico. Sostuvo que la
entidad demandada no ha dejado desprovisto a Juan Manuel de la posibilidad de
acceder a la educación, pues recurrió a todos los medios para brindarle el
servicio escolar que requiere.
Indicó que resultaba imposible
atender la pretensión sobre la asignación de un cupo escolar en el Colegio
Distrital República Bolivariana de Venezuela debido a que la institución no
cuenta con cupos disponibles para la admisión del agenciado y a que carece de
la infraestructura necesaria para dicho fin. Pese a lo anterior, exhortó a la
entidad tutelada para que valorara la asignación de un cupo escolar en una
institución que proporcione las características de inclusión al hijo de la
accionante.
4. Impugnación:
Mediante escrito de 25 de abril
de 2016, la accionante solicitó revocar el fallo proferido en primera
instancia. Para ello, insistió en que si bien la Secretaría demandada le ha brindado
a su hijo cupos en diferentes colegios de la ciudad, también lo es que ninguna
de estas instituciones presta el servicio educativo en condiciones de igualdad
de oportunidades y de acceso a la inclusión escolar. Informó que Juan Manuel fue
remitido al Colegio Ricaurte (Concejo) IED el cual, de acuerdo con la consulta realizada
por la tutelante sobre su Proyecto Educativo Institucional (PEI), no atiende a
la población autista.
5. Decisión de segunda
instancia:
El 3 de mayo de 2016, el Juzgado
Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la
decisión emitida por el a quo. Para ello, argumentó que la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C. ha reconocido el derecho fundamental a la educación del
hijo de la accionante tras asignarle un cupo en el Colegio Ricaurte (Concejo)
IED. Señaló que si bien el plantel educativo no es el de la preferencia de la
accionante, ello no se traduce en una vulneración sobre los derechos del niño.
Sugirió que de no estar acorde con la institución, la accionante podría
acercarse a la entidad demandada en procura de que se asigne un cupo
estudiantil para el menor en otro colegio.
II. ACTUACIONES DENTRO DEL
PROCESO DE REVISIÓN
Mediante auto de 14 de julio de
2016, esta Sala decretó medidas provisionales de protección y ordenó la
práctica de pruebas.
1. Para el Despacho era preciso
adoptar medidas provisionales en favor de Juan Manuel Cruz
Castilla, pues pese a contar con las aptitudes
académicas y médicas para continuar con su formación educativa, no había podido
iniciar su grado sexto por diferentes motivos, entre ellos (i) la falta
de cupo escolar e infraestructura. Adicionalmente, la educación ofrecida en los
colegios implicaba la prestación del servicio (ii) en aula diferencial, esto
es, apartado de los demás niños y niñas y en la jornada de la tarde, (iii) en
planteles exclusivos para personas en condición de discapacidad o (iv) en
instituciones que no atienden población con autismo.
Siendo así, la Corte concluyó
que, de acuerdo con el trascurrir del año escolar, al momento de proferir la
sentencia de fondo la vulneración de los derechos fundamentales del niño se
materializaría o se agravaría, hasta el punto de convertirse en una situación
irremediable lo que, además, tornaría inútil un eventual amparo constitucional.
Por ello, resolvió lo siguiente:
“Primero.
ORDÉNESE a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. que, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, (i) tome las
medidas administrativas correspondientes para que el estudiante Juan Manuel
Cruz Castilla inicie su grado sexto en alguna institución educativa de Bogotá
D.C. en la jornada de la mañana, sin que importe su naturaleza pública o
privada en atención a que está iniciando el calendario B del año escolar. (ii)
La vinculación se deberá realizar en un plantel con modalidad inclusiva, en
donde cuente con apoyo de educación especial y a su vez pueda interactuar con
pares de desarrollo típico sin déficit cognitivo y sin alteraciones de
neurodesarrollo. Para tal fin, (iii) la Secretaría deberá garantizar el servicio
de transporte, siempre que la distancia entre el plantel educativo y la
residencia del niño lo amerite.
La
Secretaría de Educación deberá (iv) remitir a la Corte Constitucional un
informe acerca del cumplimiento de estas medidas dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de esta providencia. Frente al cumplimiento de las
órdenes, no podrá oponer ningún tipo de obstáculo administrativo que pueda
retrasar la prestación del servicio educativo de Juan Manuel Cruz Castilla”.
2. Al
mismo tiempo, se ordenó oficiar a la Secretaría
de Educación de Bogotá D.C., con el fin de que informara la
relación entre el número de personas con diagnóstico de Trastorno de Espectro Autista
(en adelante TEA) en Bogotá D.C. que requieren educación inclusiva y la oferta
escolar que tiene para ellos. Se invitó al Ministerio de Educación Nacional de
Colombia, a la Liga Colombiana de Autismo – LICA, al Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS de la Universidad de los Andes y al Centro
de Investigaciones de Psicología CIP de la Fundación Universitaria Konrad
Lorenz, para que emitieran su concepto sobre la acción de tutela presentada y
los temas que subyacen de la misma.
3. De acuerdo con lo
anterior, la Secretaría de Educación Distrital indicó que existen 414
estudiantes del Distrito, en el sector oficial, caracterizados con autismo. Frente
al cumplimiento de las medidas provisionales, sostuvo que le asignaron un cupo
escolar al niño Juan Manuel Cruz Castilla en el
Gimnasio Colombo Andino para cursar grado sexto en jornada completa y le concedieron,
previo estudio, verificación del caso y cumplimiento de los requisitos señalados
en la Resolución No. 1531 de 2014, el beneficio de movilidad escolar bajo la
modalidad de subsidio de transporte.
La Secretaría explicó que la
institución educativa realizó una valoración psicopedagógica sobre el menor que
motivó su admisión en el programa de necesidades educativas especiales para ser
incorporado en el aula regular del grado sexto. En la valoración se encontró
que es tranquilo y mantiene buena relación con las figuras de autoridad, se
comunica medianamente con sus pares, es inquieto y su presentación personal es
impecable. Dentro del aula regular se evidenció orden y atención a las
temáticas, toma dictado, copia del tablero, crea historias autónomas, escribe
adecuadamente (con algunas fallas ortográficas), pide orientación y aprobación al
docente, mantiene sus útiles en orden y total limpieza y tiene algunas
dificultades a la hora de trabajar en equipo o en parejas.
La valoración psicomotora y del
lenguaje arrojó que el niño tiene destreza en motricidad fina. Sin embargo, se
sugiere que practique escritura y lectura para mejorar la ortografía. A su vez,
se aseguró que el estudiante habla con fluidez, lee correctamente y, con ayuda,
interpreta los contenidos de las lecturas intentando usar un orden lógico en
las producciones textuales. Una valoración psicológica mostró las dificultades
que tiene para la interacción social con los pares (lo cual es propio de su
diagnóstico) y que tiene conductas estereotipadas marcadas. Frente a este
ultimo asunto, se pronosticó que con el acompañamiento y el proceso de terapia
integral adecuados se influenciaría positivamente en el desarrollo del niño.
Con relación a las capacidades
del desarrollo cognitivo de Juan Manuel, se dijo que reconoce e identifica las
dimensiones de las nociones espaciales, volumen, peso y tamaño de los objetos a
su alrededor y resuelve problemas de operaciones aritméticas básicas.
Igualmente, se encontró que tiene creatividad al dibujar utilizando colores
llamativos y realizando dibujos de tipo realista, identificando la figura
humana. Tiene buenas nociones respecto al tiempo y durante las clases demuestra
atención, lo cual facilita su concentración al momento de realizar actividades
académicas.
A través de una valoración
académica se determinó que el niño lee con poca fluidez y, con ayuda, interpreta
los contenidos, que su escritura es legible y de tamaño mediana y une con
certeza las palabras, lleva una secuencia lógica de los números, identifica los
signos aritméticos, reconoce el valor numérico y realiza operaciones básicas. Se
señaló que el menor mantiene una atención sostenida en temas que se conectan
con experiencias vividas, su memoria es notable a largo plazo y académicamente
tiene bases fundamentales en las áreas importantes. Sin embargo, requiere de métodos
comprensivos que favorezcan el aprendizaje significativo.
En términos generales, la
valoración pedagógica concluyó que el niño aplica para los procesos de
inclusión en el grado sexto con apoyo permanente.
4. El Ministerio de Educación coadyuvó
a las pretensiones de la accionante pues considera que son legítimas, están ajustadas
a la política vigente de la materia y facilitarían que el menor participe en
grupos de pares donde hayan niños sin discapacidad para mejorar su desarrollo
social, comunicación y comportamiento en comunidad. Cuestionó a la Secretaría
de Educación de Bogotá en tanto que, según los hechos descritos en el
expediente de tutela, no cuenta con instituciones educativas preparadas para
atender niños, niñas y jóvenes con autismo que cursen educación preescolar,
básica y media, distintas al plantel República Bolivariana de Venezuela.
El Ministerio se refirió a las
políticas nacionales de atención educativa en favor de las personas con
discapacidad. Indicó que las entidades territoriales certificadas, a través de
las secretarías de educación, son las responsables de brindar servicios
educativos especiales conforme a lo estipulado en el Decreto 1075 de 2015.
Del mismo modo, dichas entidades deben
implementar las políticas, normatividad y lineamientos producidos por el
Ministerio de Educación, sus entidades adscritas y otros ministerios y
desarrollar programas de formación a docenes y a otros agentes educadores para
promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad en la educación
formal. El Ministerio mencionó que asigna un recurso adicional a las entidades
territoriales certificadas por cada estudiante con discapacidad que reporten con
el fin de cofinanciar la atención y asistencia de dichos estudiantes.
5. La Liga Colombiana de Autismo
(en adelante LICA) señaló que las personas con discapacidad deben gozar
plenamente de todos sus derechos, dentro de los que está el de la educación. Sostuvo
que el Estado tiene el deber de garantizar este último derecho en condiciones
de igualdad en relación con el acceso, permanencia y egreso al sistema
educativo según la normatividad pertinente. Aseguró que el número de familias
que buscan el acceso a la educación de su pariente con TEA es alto. Argumentó
que la situación que motivó a la ciudadana Castilla Rodríguez a presentar la
acción de tutela refleja la exclusión de la población con TEA del sistema
educativo y que esto obedece a las siguientes razones:
a. La falta de oferta de
instituciones educativas que garanticen procesos inclusivos reales y efectivos.
Ello genera que los colegios que reciben estudiantes con TEA tengan sobre cupo
y que los estudiantes asuman desplazamientos extensos para recibir la atención
educativa sin que haya para ellos rutas escolares; b. desconocimiento de los
ajustes y apoyos que requieren los estudiantes con TEA en el proceso escolar;
c. no hay garantías suficientes en los procesos pedagógicos y asistenciales
para esta población; d. las creencias equívocas que se tiene sobre las
personas con TEA conllevan a su exclusión del sistema educativo; e. el
Estado no ha realizado campañas de concientización para promover el respeto de
los derechos de las personas con discapacidad; f. no hay protocolos para el
manejo de las conductas desafiantes o disruptivas que puedan presentar
las personas con TEA cuando el entorno no responde a sus necesidades.
6. El Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS manifestó que la acción de tutela
interpuesta en favor de Juan Manuel Cruz Castilla es
procedente no solo por tener una doble calidad de sujeto de especial protección
constitucional, sino porque busca evitar un perjuicio irremediable como es su
desescolarización. Aseguran que la Secretaría de Educación Distrital está en la
obligación de garantizar el acceso a la educación del niño en condiciones de
igualdad a través de un programa que permita su inclusión y no en un programa
excluyente como ha sucedido con las alternativas brindadas hasta el momento.
Enfatizaron en que serían graves
los daños a nivel social, personal y psicológico de no garantizarle la educación
inclusiva al menor. Además de afectar su salud y causar un menoscabo en su
haber jurídico. Indican que en estos casos se debe garantizar un plantel
escolar inclusivo en el que no se afecten los derechos a la salud y vida digna
del niño.
Finalmente, PAIIS manifestó que
la solicitud del cupo en el Colegio República Bolivariana de Venezuela no
responde a una cuestión preferencial de la madre del menor. Ello obedece a la
capacidad que tiene la institución para contribuir en la formación inclusiva e
integral de niños con autismo, lo cual no sucede con las otras instituciones
que están bajo la supervisión de la Secretaría demandada. Lo anterior refleja la
falta de capacidad de estas ultimas instituciones en materia de educación
inclusiva, pues este tipo de enseñanza resultó ser excepcional pese al deber
que tienen dichos planteles de responder a las necesidades de todos sus
estudiantes y de ofrecerles condiciones de igualdad y no discriminación.
7. La Fundación Konrad Lorenz cuestionó la efectividad
de la respuesta brindada por la entidad demandada en la acción de tutela.
Manifestó que para ofrecer el servicio educativo al menor se requiere de identificar
sus condiciones o, en su defecto, debe mediar el concepto profesional de
quienes conocen su proceso de desarrollo para darle continuidad a la adaptación
social y educativa. Mencionó que se obvió el criterio de pertinencia y
concordancia de las alternativas educativas brindadas por la Secretaría de
Educación Distrital frente a las necesidades escolares especiales que tiene Juan Manuel.
La Fundación hizo referencia a que el marco legal
colombiano sobre la educación para la población con discapacidad supera el
marco de acción. Lo anterior implica una barrera que se debe superar con el fin
de asegurar y garantizar la igualdad de los derechos de esta población. Frente
ello proponen un servicio educativo que articule métodos para evaluación,
detección, enrutamiento e intervención oportuna de los casos, así como sistemas
de monitoreo para hacer seguimiento a los resultados del proceso educativo con
el fin de capitalizar las buenas prácticas de educación inclusiva y social.
Indica que se deben integrar los sistemas de atención
primaria en salud y el educativo para detectar los casos desde una instancia sanitaria
y brindar el tratamiento adecuado, incluyendo la instancia educativa. Resalta que
el sistema educativo debe ajustarse a la demanda de la población en condición
de discapacidad, lo contrario implicaría un atropello sobre los derechos relacionados
con la posibilidad de ser educado sin marginación.
Asegura que la rehabilitación basada en la comunidad,
a la luz de la Declaración de Salamanca, es una estrategia clave para casos
como el que nos ocupa puesto que está destinada a impartir enseñanza y
capacitación eficaces en función de los costos para las personas con Necesidades
Educativas Especiales (en adelante NEE). Para la Fundación Konrad Lorenz se
debe construir un método específico de desarrollo comunitario que tienda a
rehabilitar, ofrecer igualdad de oportunidades y facilitar la integración
social de las personas con discapacidades.
Considera que los procesos de inclusión escolar deben
tener en cuenta los siguientes aspectos: la flexibilización de los currículos,
las barreras de acceso al sistema educativo, los pasos que debe dar un
estudiante con NEE para ingresar a un establecimiento educativo, la valoración
especifica de competencias elaborada por un equipo interdisciplinario conformado
por las áreas de psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional y,
excepcionalmente, la de fisioterapia.
Destacaron que es importante que los currículos escolares
sean diseñados con el apoyo de un educador especial, el docente del aula y un
psicólogo, propendiendo por no separar al estudiante de sus pares debido al
propósito de la educación inclusiva. Asimismo, sugirieron un plan de
seguimiento periódico para valorar el ajuste del niño al entorno escolar e
identificar las adaptaciones al currículo necesarias para garantizar su permanencia
en este contexto y favorecer el desarrollo de habilidades en todas las áreas.
8. La accionante Maria Mercedes Castilla Rodríguez mediante escritos
presentados durante el trámite de revisión, expresó
su anhelo por conseguir un cupo en el Colegio República Bolivariana de
Venezuela para su hijo. Informó que, una vez tomada la medida provisional de
protección, la Secretaría de Educación se comunicó con ella con el fin de
concertar y examinar las mejores alternativas para satisfacer el derecho a la
educación del menor.
Al respecto, la demandante sostuvo que le ofrecieron
alternativas en tres colegios oficiales que no tenían las condiciones
necesarias para prestar el servicio educativo a niños con autismo. Precisó que
la Secretaría ordenó la escolarización del niño en el Gimnasio Colombo Andino,
el cual no brinda una "real" educación inclusiva ya que tiene
hacinamiento de población con NEE y porque el personal de apoyo no realiza el
proceso pedagógico teniendo en cuenta las discapacidades de cada estudiante.
Informó que el plantel se encuentra ubicado a 40
minutos de su residencia, que allí educan un 80% de estudiantes con NEE y que
no le han brindado ruta escolar a su hijo. Afirmó que allí el desorden es
constante, hay improvisación por parte de las directivas del colegio y
problemas de comunicación entre directivos, docentes y padres de familia. Además,
señaló que su hijo ha tenido episodios de matoneo y que está cursando el grado
sexto en un salón con 25 compañeros de los cuales 18 tienen NEE.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia:
1. Esta Corte es competente
para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el
reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número Seis, notificado
el 28 de junio de 2016.
Problema jurídico y metodología
de la decisión.
2. Corresponde a la Sala Novena
de Revisión determinar si la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de Juan
Manuel Cruz Castilla. Para tal fin, se debe establecer si las
instituciones educativas ofrecidas para que el niño curse su grado sexto
atienden sus necesidades particulares y prestan un apoyo personalizado y
efectivo para su desarrollo académico y social.
3. Para resolver la cuestión planteada,
la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los
siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la educación de los
niños, niñas y adolescentes; (ii) la educación inclusiva como factor de
integración de la población en condición de discapacidad, así como el marco
legal y jurisprudencial de la educación inclusiva en Colombia. Luego, a partir
de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iii) se analizará
y resolverá el caso concreto.
El derecho fundamental a la
educación de los niños, niñas y adolescentes.
1. La
Constitución Política de 1991 establece que los derechos de los niños, niñas y
adolescentes prevalecen sobre los de los demás. Frente a aquellos, la norma
constitucional prevé que la familia, la sociedad y el Estado les corresponde el
deber de asistirlos y protegerlos para garantizar tanto su desarrollo armónico
e integral como el ejercicio pleno de sus derechos. La vida, la integridad física,
la salud, la seguridad social, el nombre, la nacionalidad, tener una familia y
no ser separados de ella, la cultura, la libertad para expresar sus opiniones y
la educación, hacen parte de los derechos de los niños, cuyo carácter de
fundamental está expresamente reconocido en la Constitución[2].
2. Entre
tanto, el artículo 67 constitucional señala que la educación tiene una doble
connotación. Por un lado, se trata de un derecho que tienen todas las personas
y, por otro, un servicio público con función social que facilita el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores
culturares[3].
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la educación se
presta para que los individuos se integren efectiva y eficazmente en la
sociedad. A partir de allí, la Corte lo reconoce como un derecho de especial
categoría y esencial para las personas, pues el conocimiento es inherente
a la naturaleza humana. A su vez, la educación es el medio que permite el
desarrollo y el perfeccionamiento del hombre a través del conocimiento[4]. En ese
sentido, la sentencia C-376 de 2010[5],
destacó lo siguiente:
“(i) la
educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades
por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la
construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta
necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior,
en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que
permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás
derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas (iv)
es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un
instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta
para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.
3. El Estado colombiano tiene
diferentes compromisos internacionales relacionados con la protección del derecho
a la educación. La Declaración Universal de los Derechos Humanos[6] dispone que toda persona
tiene derecho a la educación y a la gratuidad de una instrucción elemental y
fundamental. También señala que el objeto de la educación es el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales. Expresamente, el artículo 26
de la Declaración indica lo siguiente:
“1. Toda
persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos
en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción
elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser
generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en
función de los méritos respectivos.
2. La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales;
favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones
y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las
actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres
tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a
sus hijos”.
4. Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[7] prescribe el
reconocimiento del derecho a la educación de toda persona por parte de los
Estados que pertenezcan al Pacto. Allí se establece que la educación debe estar
orientada hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de
su dignidad; debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales; debe orientarse a la capacitación de todas las
personas para permitir su participación efectiva en un sociedad libre, entre
otras condiciones. Con el objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la
educación y en relación a la educación secundaria, el artículo 13 del Pacto
contempla lo siguiente:
“La enseñanza
secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y
profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita”[8].
5. El Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (CDESC), órgano que supervisa la aplicación del PIDESC, presentó
la Observación General No. 13 en donde reconoce que la educación es un derecho
humano intrínseco que al mismo tiempo se presta como el medio indispensable
para la realización de otros derechos fundamentales.
6. Esta Observación plantea que el
derecho a la educación es el principal medio para que adultos y menores
marginados económica y socialmente salgan de la pobreza y participen plenamente
en sus comunidades, así como que la educación desempeña un papel decisivo para
la emancipación de la mujer y la protección de los niños, la promoción de los
derechos humanos y la democracia, entre otras virtudes. De acuerdo con lo
anterior, el Comité del PIDESC dispuso que la educación en todas sus formas y
niveles debe cumplir con las siguientes características:
“a) Disponibilidad.
Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el
ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de
numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan;
por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios
u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos
sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales
de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de
informática, tecnología de la información, etc.
b)
Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han
de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.
La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
No discriminación.
La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables
de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos
(véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);
Accesibilidad
material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su
localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal)
o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de
educación a distancia);
Accesibilidad
económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de
la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo
2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior:
mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los
Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior
gratuita.
c)
Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos
los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por
ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los
estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los
objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las
normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los
párrafos 3 y 4 del artículo 13).
d)
Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria
para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación
y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados.
7. Entre tanto, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos prevé, en su artículo 26, el desarrollo
progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales para su plena
efectividad de la siguiente manera:
“Los Estados
Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados”.
8. La Convención sobre los
Derechos del Niño[9]
alude a la protección del derecho a la educación. Allí se establece que los
Estados Partes reconocen dicho derecho y que con el fin de que los niños puedan
ejercerlo progresivamente y en condiciones de igualdad, deberán cumplir con lo
siguiente:
“a) Implantar
la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la
enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y
tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de
la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la
enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por
cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que
todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar
medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas
de deserción escolar”.
9. El
artículo 30 de la precitada Convención dispone que la educación del niño debe
encaminarse a las siguientes finalidades: (i) [d]esarrollar la personalidad,
las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades; inculcar al niño sobre el respeto por (ii) los derechos
humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la
Carta de las Naciones Unidas; (iii) sus padres, de su propia identidad
cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que
vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la
suya; (…) (iv) el medio ambiente natural. Igualmente, la educación
debe conducir a [p]reparar al niño para asumir una vida responsable en una
sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los
sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y
religiosos y personas de origen indígena.
10. Hasta aquí se puede decir que
la educación, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, es un derecho
fundamental por disposición expresa del constituyente. La educación posee una
doble connotación, pues se trata de un derecho que tienen todas las personas y,
a su vez, es un servicio público al que se le atribuye una función social. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la educación
facilita la integración efectiva y eficaz de los individuos en la sociedad y es
reconocido como el medio para el desarrollo y el perfeccionamiento del hombre
gracias a las virtudes que genera el conocimiento.
11. Diferentes
instrumentos internacionales contemplan el derecho a la educación. Algunos señalan
que la educación es un derecho que tienen todas las personas y que los estados
deben promover la gratuidad de una instrucción elemental y fundamental en búsqueda
tanto del pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad como del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales. El marco jurídico internacional prevé que la educación debe
inspirarse en principios como la libertad, la moralidad y la solidaridad. Por
su parte, el Comité del PIDESC dispuso que la educación, en todas sus formas y
niveles, debe cumplir con las características de (i) disponibilidad; (ii)
accesibilidad, que comprende la no discriminación y la accesibilidad material y
económica; (iii) la aceptabilidad; y (iv) la adaptabilidad.
La educación inclusiva como
factor de integración de la población en condición de discapacidad. Marco legal
y jurisprudencial de la educación inclusiva en Colombia.
12. El estudio sobre la educación
inclusiva se encuentra en la literatura especializada y su desarrollo se puede evidenciar
tanto en el ordenamiento jurídico colombiano como en la jurisprudencia
constitucional. De acuerdo con el Índice de Inclusión[10], la educación inclusiva
está concebida como “un conjunto de procesos orientados a eliminar o
minimizar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación de todo el
alumnado”. Tales barreras se pueden encontrar en las mismas escuelas, en la
comunidad y en la política pública local o nacional. En el Índice se pone de
presente que existen muchos estudiantes que carecen de oportunidades en
condiciones de igualdad frente a las demás personas y que no reciben un
servicio educativo que se acompase con sus necesidades y características
individuales.
13. Para la Corte[11], el
entendimiento del concepto de educación inclusiva implica contrastarlo con el modelo
de educación segregada que se identifica por tener una oferta educativa
exclusivamente para personas en condición de discapacidad, y con la educación
integrada la cual permite a las personas con diferentes niveles de
capacidad acceder a un plantel regular para compartir espacios con estudiantes
que no padecen de discapacidad como en las horas de descanso, almuerzo y
salidas de la jornada escolar. En este último modelo persiste la diferenciación
entre las personas con o sin discapacidad a la hora de impartir la enseñanza. Entendido
lo anterior, la educación inclusiva busca que no haya un ambiente escolar de
segregación y que todos los niños, niñas y adolescentes puedan estudiar y
aprender juntos independiente de sus necesidades educativas.
14. En la Declaración de
Salamanca[12]
se identifica la necesidad de actuar para conseguir instituciones educativas
que incluyan a todo el mundo, celebren las diferencias, respalden el
aprendizaje y respondan a las necesidades de cada cual. Las prestaciones
educativas especiales es un problema que afecta a todos países. Por ello, la
Declaración sugiere formar una estrategia de educación global con nuevas
políticas, sociales y económicas y una reforma considerable en la educación
ordinaria. Allí se promueve el deber de acoger a todos los niños, sin importar
sus condiciones físicas, intelectuales, sociales, emocionales, lingüísticas u
otras, bajo el modelo de escuelas integradoras que desarrollen una
pedagogía centrada en todos los niños y sean capaces de educarlos con éxito a
través de una educación de calidad con el propósito de cambiar las actitudes de
discriminación y crear comunidades que acojan a todos y sociedades
integradoras.
Marco
constitucional y los instrumentos internacionales que disponen de la educación
inclusiva.
15. De acuerdo con el artículo 13
de la Constitución de 1991, al Estado colombiano le corresponden las
obligaciones de: (i) promover las condiciones para que el derecho a la igualdad
sea real y efectivo; (ii) adoptar medidas en favor de grupos discriminados o
marginados; y (iii) proteger de manera especial a aquellas personas que se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en atención a su condición
económica, física o mental[13].
16. Por su parte, los artículos
47 y 68 constitucionales disponen que al Estado le asiste el deber de adelantar
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran, así como las obligaciones especiales de
erradicar el analfabetismo y garantizar la educación en favor de personas con
limitaciones físicas o mentales.
17. En el ámbito internacional, la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada
mediante la Ley 1346 de 2009, establece en su artículo 24 el reconocimiento de
los Estados Partes del derecho a la educación de las personas con discapacidad.
La Convención contempla la obligación de los Estados de asegurar un sistema de
educación inclusivo en todos los niveles y la enseñanza a lo largo de la vida para
hacer efectivo el derecho a la educación sin discriminación y atendiendo la
igualdad de oportunidades[14].
Lo anterior, con los fines de:
[d]esarrollar
plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y
reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la
diversidad humana; [d]esarrollar al máximo la personalidad, los talentos
y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes
mentales y físicas; y [h]acer posible que las personas con discapacidad
participen de manera efectiva en una sociedad libre.
Para ello, lo Estados deberán
asegurar que:
“a) Las
personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación
por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no
queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la
enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las
personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria
inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en
la comunidad en que vivan;
c) Se hagan
ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste
el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema
general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se
faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten
al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de
la plena inclusión”.
18. Igualmente,
la Convención señala el deber de los Estados de brindar a las personas con
discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y el
desarrollo social con el objetivo de facilitar su participación en la educación
en igualdad de condiciones y como miembros de la comunidad. Para ello, los
Estados deberán adoptar diferentes medidas, entre las que se encuentran:
“a) Facilitar
el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y
formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de
orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares; (…)
c) Asegurar
que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos,
sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de
comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan
alcanzar su máximo desarrollo académico y social”.
19. La Organización de las
Naciones Unidas aprobó, en Asamblea General del 20 de diciembre de 1993, las
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad. Allí se identifican medidas encaminadas para lograr la igualdad de
oportunidades en favor de las personas con discapacidad mediante la formulación
de políticas públicas[15].
Asimismo, se proclama por que la educación de los niños, jóvenes y adultos con
discapacidad se materialice en entornos integrados y por que dicha educación haga
parte del sistema de enseñanza de los Estados. Frente a este último aspecto, las
Normas Uniformes prescribe que los Estados deberán:
“a) Contar con una política claramente formulada, comprendida y
aceptada en las escuelas y por la comunidad en general;
b) Permitir que los planes de estudio sean flexibles y
adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario;
c) Proporcionar materiales didácticos de calidad y prever la
formación constante de personal docente y de apoyo”.
20. En las
Normas también se señala la necesidad de que en las escuelas regulares se
faciliten las condiciones adecuadas de acceso y prestación de servicios de
apoyo que atiendan las necesidades de las personas con diversas discapacidades,
así como el deber de impartir la enseñanza a los niños que padezcan todos los
tipos y grados de discapacidad, incluidos los más graves. Finalmente, resaltan la
implementación de la educación especial en los Estados, como excepción a la enseñanza
general, en los siguientes términos:
“En
situaciones en que el sistema de instrucción general no esté aún en condiciones
de atender las necesidades de todas las personas con discapacidad, cabría
analizar la posibilidad de establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo
sería preparar a los estudiantes para que se educaran en el sistema de
enseñanza general. La calidad de esa educación debe guiarse por las mismas
normas y aspiraciones que las aplicables a la enseñanza general y vincularse
estrechamente con ésta. Como mínimo, se debe asignar a los estudiantes con
discapacidad el mismo porcentaje de recursos para la instrucción que el que se
asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los Estados deben tratar de lograr
la integración gradual de los servicios de enseñanza especial en la enseñanza
general. Se reconoce que, en algunos casos, la enseñanza especial puede
normalmente considerarse la forma más apropiada de impartir instrucción a
algunos estudiantes con discapacidad”[16]
21. En suma,
la Constitución de 1991 establece deberes en favor de las personas en condición
de discapacidad. Entre ellos están los de (i) promover las condiciones para que
el derecho a la igualdad sea real y efectivo; (ii) adoptar medidas en favor de
grupos discriminados o marginados; (iii) proteger de manera especial a aquellas
personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, (iv)
adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social; y (v)
garantizar su educación. Frente a este último derecho, la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad contempla que a dicha población se
les debe asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles. Para
ello, los Estados Partes deben tomar medidas como la de realizar ajustes que
atiendan las necesidades de cada individuo y prestar un apoyo personalizado y
efectivo para el desarrollo académico y social.
Marco legal
de la educación inclusiva en Colombia.
22. Mediante
la Ley 115 de 1994 el legislador definió y desarrolló la organización y la prestación
de la educación formal, preescolar, básica y media, no formal e informal en
Colombia. Tal educación está dirigida a los niños y jóvenes en edad escolar,
adultos, campesinos, a grupos étnicos, a personas que requieran rehabilitación
social y a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, y con
capacidades excepcionales.
23. En
lo que concierne a este último grupo poblacional, el artículo 46 de la Ley prevé
que: (i) su educación es parte integrante del servicio público educativo; (ii)
[l]os establecimientos educativos organizarán directamente o mediante
convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de
integración académica y social de dichos educandos. Frente a ello, (iii) el
Gobierno Nacional deberá expedir la reglamentación correspondiente, lo cual se
dio en un primer momento mediante el Decreto 2082 de 1996, para luego ser
abordado en el Decreto 1075 de 2015.
24. Esta
última norma define al estudiante con discapacidad como aquel que presenta
un déficit que se refleja en las limitaciones de su desempeño dentro del
contexto escolar, lo cual le representa una clara desventaja frente a los
demás, debido a las barreras físicas, ambientales, culturales, comunicativas,
lingüísticas y sociales que se encuentran en dicho entorno. El precitado
Decreto enseña que la discapacidad puede ser de tipo sensorial, motor o físico,
cognitivo u otras discapacidades que se caractericen por limitar
significativamente el desarrollo intelectual y la conducta adaptativa o que
afecten la capacidad de comunicación y de relación como sucede con el síndrome
de Asperger, el autismo y la discapacidad múltiple[17]. De igual forma, indica que
la educación en favor del individuo con discapacidad debe atender los siguientes
principios:
“Pertinencia.
Radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus
derechos a la educación y a la participación social se desarrollen plenamente y
sin ningún tipo de discriminación.
Integración
social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio
público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de
los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de
carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.
Desarrollo humano.
Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan
desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y
alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales,
ambientales y sociales.
Oportunidad
y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe organizar y
brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado
cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos
excepcionales.
Soporte
específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y
en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público
educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las
propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el
mismo y de su promoción personal, cultural y social”[18].
25. En el
Decreto 1075 de 2015 se establece una serie de responsabilidades a cargo de las
entidades que participan en la prestación del servicio educativo. A las
secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas del país se
les atribuyó la organización de la oferta educativa para la población con
discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales. Para tal fin, las
secretarías de educación deberán realizar lo siguiente:
“(…) 4.
Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes educadores
con el fin de promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad o con
capacidades o con talentos excepcionales en la educación formal y en el
contexto social.
5. Prestar
asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos que reportan
matrícula de población con discapacidad o con capacidades o con talentos
excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la
gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes allí
matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos.
6. Definir,
gestionar y mejorar la accesibilidad en los establecimientos educativos en lo
relacionado con infraestructura arquitectónica, servicios públicos, medios de
transporte escolar, información y comunicación, para que todos los estudiantes
puedan acceder y usar de forma autónoma y segura los espacios, los servicios y
la información según sus necesidades
(…)
8. Coordinar y
concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados
la prestación de los servicios, con el fin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.