T-488-15
Sentencia T-488/15
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Procedencia excepcional aunque exista otro medio de
defensa judicial
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Naturaleza jurídica
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de
prescripción según sentencia SU.1073/12
DERECHO
A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado
en sentencia SU.1073/12
Referencia: expediente
4.861.697
Acción
de Tutela interpuesta por Luis José Chona Ordoñez contra el Banco Popular.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos
mil quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos
y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Luis José Chona Ordoñez, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra
el Banco Popular por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad.
1. Hechos
1.1. Manifiesta
el accionante que el Banco Popular, por medio de la Resolución número 5 de
1991, le reconoció una pensión sanción por valor de $ 5.050.oo, equivalente a
un salario mínimo legal mensual vigente para esa época. La anterior decisión
del Banco Popular deriva de cumplir el fallo emitido por la Corte Suprema de
Justicia, de fecha 5 de diciembre de 1989, que dispuso “[c]ondena[r] al
Banco Popular a pagar al demandante una pensión sanción una vez acredite la
edad de 60 años de edad”.
1.2. Indica
que tal reconocimiento pensional lo hizo el Banco sin tener en cuenta el
derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión, por
cuanto no trajo a valor presente el último salario mensual devengado por el
actor, el cual era de $ 8.977.22, suma que para el momento de la liquidación
equivalía a 7.4 salarios mínimos de esa época (según cálculos del accionante).
1.3. Expone
que entre el 15 y 28 de agosto de 2014, una vez agotado el procedimiento
gubernativo para reclamar la indexación ante el Banco Popular, establecido en
el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, la entidad bancaria resolvió
la petición manifestando “que el banco ha dado estricto cumplimiento a lo
ordenado por la justicia ordinaria laboral y las disposiciones vigentes a la
fecha del reconocimiento pensional”, y que “como la sentencia
condenatoria que dispuso condenar al Banco Popular a pagar la pensión sanción a
favor del señor Chona una vez acreditara cumplir 60 años de edad, nada dijo
respecto de su cuantía, esta se ajustó al salario mínimo vigente a la fecha de
causación tal como lo dispone la Ley 4 de 1976, artículo 2, tal como quedó
consignado en la Resolución 05 de 1991 mediante la cual el Banco Popular
reconoció a favor del señor Chona Ordoñez pensión sanción, notificada el 30 de
enero de 1991, contra la cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia
se encuentra debidamente ejecutoriada.”
1.4. Concluye
que con la decisión anterior el Banco Popular desatendió los efectos erga
omnes de la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, sobre el poder
adquisitivo de las pensiones, así como la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional sobre la materia, especialmente la sentencia SU-1073 de 2012,
que indicó que todos los pensionados del país tienen derecho a que se les reconozca
la indexación pensional, sin importar el tiempo en que se adquirió el derecho,
el tipo de pensión o la entidad que emitió el pronunciamiento.
1.5.
Actualmente el accionante tiene 85 años de edad y presenta un diagnóstico de “LINFOMA
HOGKIN CLÁSICO EST III B CON COMPROMISO DE MÉDULA ÓSEA POSIBLE LLC” lo que
empeora su situación.[1]
2. Trámite de
instancia y argumentos de la entidad demandada.
La
acción de tutela fue interpuesta el 18 de septiembre de 2014 y su conocimiento
correspondió al Juez Setenta (70) Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, quien mediante auto de esa fecha admitió la demanda y
ordenó correr traslado a la entidad accionada. Surtido dicho trámite se obtuvo la respuesta que se reseña seguidamente.
En escrito radicado el 24 de
septiembre de 2014 el Banco Popular, a través de apoderada, pone de presente
las razones por las cuales considera que debe declararse improcedente la acción.
Afirma que el accionante pretende que se
deje sin efecto una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en proceso
laboral, en la que no se ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Explica
que el demandante no interpuso recurso alguno contra la providencia con la
finalidad de que se indexara la mesada pensional.
Agrega que no existe un perjuicio
irremediable e inminente que ponga en riesgo la satisfacción de las necesidades
básicas y la garantía del mínimo vital del accionante. Enfatiza, además, que la
acción de tutela promovida por el ex trabajador atenta contra los principios de
cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces, sin dejar de lado que el
amparo no procede contra providencias judiciales.
Concluye que la demanda de tutela debe
responder al requisito de inmediatez, el cual no se presenta por cuanto en
el caso en estudio la pretensión que se reclama por vía de tutela se presenta “casi
veinticinco (25) años después de la ejecutoria del fallo que resolvió el
recurso extraordinario de casación”, interpuesto por el Banco Popular dentro
del proceso ordinario laboral en que se adjudicó la pensión al señor José Chona
Ordoñez.
II. PRUEBAS.
- Copia de la cédula de ciudadanía de Luis
José Chona Ordoñez, nacido el 29 de julio de 1930 -85 años cumplidos- (folio 32
del cuaderno principal).
- Copia de la resolución núm. 5 de 1991,
expedida por el Banco Popular, mediante la cual reconoce y ordena el pago de
una pensión sanción mensual a favor del señor Luis José Chona Ordoñez (folios
33-36).
- Copia de la reclamación administrativa
presentada por Luis José Chona Ordoñez al Banco Popular, el 15 de agosto de
2014, mediante la cual solicita la indexación de su pensión (folio 17 del
cuaderno principal).
- Copia de la contestación a la petición
que precede, emitida por el Banco Popular el día 28 de agosto de 2014, mediante
la cual niega la solicitud elevada (folio 20 del cuaderno principal).
- Copia de los recibos de servicios
públicos y del contrato de arrendamiento que dan cuenta de los gastos que sufraga
mensualmente el señor Chona Ordoñez por un monto que circunda los $700.000.oo.
Comprobantes de pago de la pensión que recibe mensualmente el accionante, por
valor neto de $598.000.oo (folios 21-28 del cuaderno principal).
- Copia de la declaración fuera de proceso
rendida por la hija del accionante, para evidenciar que ayuda económicamente a
su padre desde hace más de 10 años (folio 29 del cuaderno principal).
- Copia de la historia clínica del señor
Luis José Chona Ordoñez (folios 30-31 del cuaderno principal).
- Copia de las sentencias T-362 de 2010 y
T-835 de 2011, de la Corte Constitucional, y 2012-069, de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá (folios 37-118).
III.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Setenta Penal Municipal de
Bogotá con Función de Control de Garantías, mediante fallo del 2 de octubre de
2014, niega el amparo de los derechos invocados por considerar improcedente la acción.
Arguye
que la demanda no cumple con el principio de inmediatez debido a que se radicó después
de 23 años del reconocimiento de la pensión respecto de la cual se persigue el
reajuste. Además, expone que el interesado obtuvo esa pensión como resultado de
un proceso ordinario laboral en el que tuvo la oportunidad de manifestar,
mediante los recursos de ley, su desacuerdo con la sentencia de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, pero en el momento procesal oportuno guardó
silencio.
2.
Impugnación.
En forma oportuna el accionante impugna el
fallo de primera instancia centrando su inconformidad en la manifestación del juzgado
en relación con el requisito de inmediatez.
Argumenta que de tiempo atrás la Corte
Constitucional “ha insistido, incluso hasta la saciedad, que cuando se trata
de reclamaciones que buscan la actualización de la primera mesada pensional, es
improcedente hablar de inmediatez a fin de negar la protección al derecho por
el trascurso del tiempo”.
Cita la sentencia T-042 de 2011, en la
cual se expresa que la negativa para el reconocimiento de actualización de la
primera mesada pensional “puede originar la vulneración, amenaza o
desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica”, y que
si esa transgresión se presenta tiene un carácter de actualidad, de manera“ que
en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por
consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente
la acción”.
Recuerda que se trata de un adulto mayor
de 85 años de edad, y que la tutela se interpone contra la decisión del Banco
Popular de no indexar su pensión, pretensión diferente a la concedida en la sentencia
que emitió la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ese juicio no versó sobre
indexación pensional sino sobre el despido injusto que sufrió el actor.
Agrega que si bien podría obtener el
reajuste y retroactivo pensional por la vía ordinaria, tal y como hoy se reconoce
a los pensionados anteriores a 1991, transcurriría mucho tiempo mientras ello
acontece, sin que pueda dejarse de lado que se trata de un señor de avanzada
edad que “simplemente busca pasar los últimos días de su vida con la pensión
indexada para la que realmente trabajó y nada más; así sea por la protección
del mecanismo transitorio”.
Así mismo, arguye que “están
acreditados y probados todos los requisitos que hacen posible acceder a la
protección constitucional sin que tenga que acudir a la vía ordinaria una
persona enferma, pobre, de 84 años de edad y sobre todo, con el derecho a que
se le indexe la pensión”.
3.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante decisión del 23 de enero de 2015,
el Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de
primera instancia en el sentido de negar el amparo solicitado.
El ad-quem analiza la improcedencia de la
acción de tutela al considerar que no se configuraron algunas de las condiciones
exigidas por la Corte Constitucional, tales como haber acudido previamente a la
jurisdicción ordinaria, ni haber acreditado las condiciones materiales del
pensionado que justifiquen la protección por vía de tutela, como es la
situación de persona de avanzada edad y la real afectación de derechos
fundamentales.
Como complemento a las consideraciones
anteriores el Juez Trece Penal del Circuito expone lo siguiente: “aun cuando
el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo
transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar
que, dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional
es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se
compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa”.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde
a la Corte Constitucional determinar si la negativa de una entidad a indexar la
primera mesada pensional de un ex trabajador a quien le reconoció la pensión
sanción antes de la Constitución de 1991, en cumplimiento de una orden
judicial, vulnera los derechos al mínimo vital y al mantenimiento del poder
adquisitivo de la pensión, bajo el argumento de que la autoridad judicial que
la condenó al reconocimiento y pago de la misma no obligó a ello.
La resolución de este problema jurídico
puede hacerse mediante una reiteración de la jurisprudencia constitucional
vigente sobre (i) procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional y (ii) el derecho a la
indexación del salario de base para el cálculo de la primera mesada pensional. Con
fundamento en ello (iii) analizará el caso concreto.
3. Procedibilidad de la acción
de tutela para proteger el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Carta Política de Colombia, en
su artículo 86, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, consagran como
regla general que la acción de tutela es un instrumento subsidiario de
protección de los derechos fundamentales; por lo mismo, en principio no es el
mecanismo natural para resolver las controversias relacionadas con asuntos
prestacionales, particularmente en materia pensional.[2]
Sin
perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de
la acción de tutela para proteger el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional, siempre y cuando se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable o cuando el medio judicial ordinario no sea eficaz ni expedito para
otorgar una protección inmediata. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia
T-083 de 2004 la Corte explicó lo siguiente:
“3.3. No obstante lo dicho, la regla que
restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los
derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía,
la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el
reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,
no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es
necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también
cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente
expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser
valorados por el juez constitucional en cada caso particular.”[3]
En
desarrollo de lo anterior, esa misma providencia estableció que para efectos de
determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de
protección se debe acreditar un perjuicio irremediable a través del estudio de
diferentes factores, como la edad del accionante, sus condiciones físicas,
económicas y mentales, el grado de afectación de sus derechos, especialmente,
el del mínimo vital, la acreditación de la presunta afectación y el despliegue
de ciertas actuaciones tendientes a defender y reclamar sus derechos.
En la
sentencia T-130 de 2009 esta Corporación estudió el caso de una persona que se
pensionó de la Caja Agraria en 1999, sin que se hubiera actualizado su salario
a la hora de efectuar el cálculo de la mesada pensional. Una vez surtido el
proceso ordinario laboral, resuelto desfavorablemente al peticionario en ambas
instancias, la Corte convalidó que no era necesario haber interpuesto el
recurso de casación por cuanto la postura de la Corte Suprema de Justicia
tendía a negar la indexación de la primera mesada en pensiones convencionales,
deviniendo infructuoso el referido recurso, por lo que en ese caso el actor
podía acudir directamente a la acción de tutela. En dicha sentencia la Corte
Constitucional se expresó en los siguientes términos:
“Respecto de la
segunda exigencia atinente al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de
defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional,
conviene precisar que en el presente caso, a partir de la lectura del
expediente, se evidencia que el actor agotó todos los medios judiciales
ordinarios que se encontraban a su alcance por cuanto en vista de la
jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en el sentido de negar de manera constante la indexación de la primera
mesada pensional en pensiones convencionales, acudir al recurso ordinario de
casación devenía infructuoso, así que para evitar ese inconveniente y con ello
superar el obstáculo que impedía su acceso a la administración de justicia, el
actor resolvió acudir a la acción de tutela.”[4]
De igual manera ocurrió en la sentencia T-447 de 2009, en la
cual se examinó el caso de una persona que instauró acción de tutela buscando
la indexación de su mesada pensional después de haber cursado proceso ordinario
laboral fallado desfavorablemente. Este Tribunal, al referirse a la procedencia
de la acción de tutela, también consideró innecesario el requisito de haber
agotado todos los mecanismos de defensa judicial teniendo en cuenta la posición
de la Corte Suprema de Justicia de no conceder la indexación de la primera
mesada pensional.
En la sentencia T-362 de 2010, esta
Corte señaló que cuando se formule la acción de tutela como mecanismo principal
en casos de reclamación de la indexación de la primera mesada pensional, el
peticionario no se encontrará en la obligación de agotar los medios ordinarios
de defensa y podrá acudir directamente a la tutela cuando el caso en concreto
se enmarque en las hipótesis que han sido enumeradas por este Tribunal en los
siguientes términos:
“Con base en el recorrido
jurisprudencial que acaba de realizar la Sala, se pueden sacar las siguientes
conclusiones de utilidad para el caso concreto:
- La indexación de la primera
mesada pensional es un instrumento que sirve para garantizar el derecho al
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que se deriva de los
artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
- Su protección por vía de tutela
ha sido procedente, cuando se configuran los requisitos señalados en el párrafo
número 13 de este fallo, o cuando se vislumbra la configuración de un perjuicio
irremediable, como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental
como el mínimo vital o la igualdad, en algunos casos con carácter definitivo y
en otros con carácter transitorio, dependiendo de las precisas circunstancias
de cada caso concreto.
- La edad de los afectados ha sido
un elemento pilar de los fallos que han concedido la acción de tutela en estos
casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protección
constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, sino
porque la combinación de la pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el
aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que
eventualmente puede recaer sobre estos sujetos.
- Circunstancias como la
desproporción de los montos pensionales, el estado de liquidación del accionado,
la edad y estado de salud del actor y la vía de hecho administrativa, son
algunos de los factores que han sido ponderados por la Corte Constitucional
para deducir la configuración del perjuicio irremediable y conceder el derecho
en aquellos casos en los cuales las acciones judiciales ante la justicia
ordinaria no fueron agotados previamente.”
La
Corte Constitucional, respecto de los peticionarios que en los casos entonces examinados
reclamaban el derecho a la indexación de la primera mesada, estableció que no debían
agotar todos los medios de defensa judicial, y particularmente el recurso
extraordinario de casación, por cuanto se encontrarían con la aplicación de una
jurisprudencia desfavorable y restrictiva que hacía inocuo su ejercicio.
En esta
sentencia por ejemplo, la Corte concedió el
amparo a una pensionada de Cajanal que había obtenido la pensión en 1989 con
una mesada calculada sobre un salario no indexado. Ella había elevado solicitud
de indexación ante Cajanal pero la respuesta que obtuvo fue negativa. Tenía 71
años, su madre, de 100, dependía de ella y los ingresos que recibía eran
insuficientes para cubrir su mínimo vital.
La Corte recordó varios casos en que los mecanismos de
defensa judicial ordinarios no fueron agotados por el actor y en los cuales,
sin embargo, concedió la tutela ordenando la indexación de la primera mesada
pensional (sentencias T-1169 de 2003 y T-390 de 2009). En el asunto en concreto
se determinó que la entidad demandada, al negar la indexación, desconoció el
precedente constitucional de la sentencia C-862 de 2006 y ordenó a Cajanal que
dejara sin efectos las resoluciones que negaron el derecho a indexar y que
reconociera a la peticionaria la indexación de la primera mesada pensional
sobre un salario actualizado entre el momento en que se desvinculó y el momento
en que se jubiló.
Ahora
bien, este Tribunal ha establecido que la acción será procedente cuando persiga
solicitar la indexación de la primera mesada pensional, siempre que se trate de
una persona que ya ha adquirido la mesada, haya actuado en sede administrativa,
acudido a las vías judiciales ordinarias o demuestre que es imposible hacerlo y
que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección por este
medio. Sobre el particular en la sentencia T-935 de 2011 la
Corte puntualizó lo siguiente:
“Ahora bien,
tratándose de reliquidación de mesadas pensionales la jurisprudencia
constitucional ha establecido unas subreglas de procedencia de la acción de
tutela. Al respecto, la Sentencia T-526 de 2010 expuso las siguientes:
a)
Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es
igual, que se le haya reconocido su pensión.
b)
Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya
interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la
pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo
de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que
certifique su salario real y ésta se hubiere negado.
c)
Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer
sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre
que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
d)
Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección
por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la
actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad
humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u
otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un
proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.”[5]
De esta
forma, en algunos casos puede ser desproporcionado someter a una persona a la
espera de un proceso ordinario que resuelva su pretensión. En sentencia T-182
de 2015, en relación con la indexación de una mesada pensional, este Tribunal señaló
lo siguiente: “Por ejemplo, cuando se trata de adultos mayores, esta
corporación ha manifestado que, por la disminución de sus capacidades físicas,
la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus
condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial
protección constitucional y, por este motivo, resulta para ellos
desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se
resuelvan sus pretensiones”.
3.2. De
otra parte en algunas oportunidades este Tribunal ha considerado una carga
desproporcionada exigir a los peticionarios que agoten los mecanismos
ordinarios de defensa judicial con ocasión de su particular condición
socioeconómica y de salud.
En la sentencia T-457 de 2009, por ejemplo, la Corte estudió
el caso de una persona que se había pensionado de Ecopetrol en 1981, sin que se
hubiese actualizado el último salario para calcular la mesada pensional. Al
observar que su mínimo vital se estaba viendo afectado y que por su avanzada
edad sería inocuo que este cursara un proceso en la jurisdicción ordinaria,
aceptó que el peticionario hubiese presentado algunas solicitudes de indexación
frente a Ecopetrol, todas denegadas, y sin acudir a la jurisdicción ordinaria
instaurara acción de tutela.
En ese caso el peticionario acreditó que él y su esposa
tenían 77 y 73 años de edad, respectivamente, y presentaban problemas de salud,
por lo que este Tribunal concluyó que someter al accionante a un proceso
ordinario para solicitar la indexación del salario base para la liquidación de
la primera mesada pensional resultaría desproporcionado y contrario a los
artículos 13 y 46 de la Constitución. En consecuencia, ordenó a la entidad
demanda reconocer y actualizar el salario base para la liquidación de la
primera mesada pensional del peticionario, de acuerdo con el Índice de Precios
al Consumidor.
En
términos similares, en sentencia T-182 de 2014 la Corte Constitucional estudió
el caso de una persona pensionada por la Gobernación del Departamento del Valle
del Cauca, en marzo 3 de 1977, quien mediante derecho de petición solicitó el pago de la indexación de la
primera mesada pensional a esa entidad, pero la misma le fue negada. Al
establecer la procedencia de la acción, la Corporación determinó que si bien
era cierto que el actor contaba
con otros mecanismos de defensa judicial, distintos al de la tutela, también lo
era que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, ya que a
la época de la acción contaba con 91 años de edad, circunstancia que no fue
tenida en cuenta por el juez de instancia al señalar que el demandante debió
haber acudido a otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela.
La Corte determinó que era innegable
que las vías ordinarias, que el juez de primera instancia consideró serían
idóneas, superarían muy probablemente la expectativa de vida del actor,
convirtiéndose la jurisdicción contenciosa administrativa y la ordinaria
laboral en mecanismos no expeditos ni eficaces para ofrecer al actor la
protección de sus derechos invocados. Por esta razón concluyó la importancia de
que el que el actor obtuviera una respuesta urgente y una solución sin demoras
a su situación. Por lo anterior, ordenó a la demandada reconocer y pagar la
indexación de la primera mesada pensional. De igual manera, “en relación con
el pago de las mesadas atrasadas, ordenar el pago retroactivo de las
diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada
indexada, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la
sentencia SU-1073 de 2012.”
3.3. En
relación con el requisito de la inmediatez, este Tribunal ha manifestado que
debe existir un tiempo razonable entre el momento de la ocurrencia del hecho
que da lugar a la amenaza o transgresión del derecho fundamental y la
interposición de la acción de tutela.
Sin embargo,
si el asunto se relaciona con prestaciones periódicas como las mesadas
pensionales, casos en los cuales la afectación es continua, es posible la interposición
de la demanda en cualquier época, sin que sea válido declarar la improcedencia
de la acción bajo el argumento de haber transcurrido mucho tiempo desde el
momento en que se concedió la pensión o se generó una modificación en el
ordenamiento jurídico que dio lugar a la afectación u otro reparo de cualquier
índole[6].
Así,
por ejemplo, en la sentencia T-130 de 2009 la Corte explicó que no es posible
invocar el supuesto de la inmediatez para negar el amparo solicitado cuando se encuentran
de por medio derechos que vienen siendo vulnerados en el tiempo, toda vez que
la transgresión persiste hasta que efectivamente sea indexada la mesada
pensional.
En la
sentencia T-206 de 2014 por ejemplo, la Corte estableció que la carga de
inmediatez en interposición de la acción de tutela es desproporcionada cuando
se trata de una persona de la tercera edad o que se encuentra en una situación
de debilidad manifiesta. Al respecto estableció:
“El artículo 46 constitucional consagra
la obligación del Estado de proteger y asistir a las personas de la tercera
edad, garantizando su seguridad social integral, obligación que no prescribe ni
caduca por el paso del tiempo.
Con base en estos postulados, es
legítimo otorgar especial comprensión a las contingencias que pudieren incidir
en que una persona de avanzada edad no acudiese al mecanismo constitucional de
amparo, con la prontitud que se espera que lo haga una persona que no esté
afrontando las debilidades que acompañan la senectud.”
De esta
manera, la inmediatez no puede ser aplicada de manera estricta cuando se trate
de vulneraciones que puedan persistir en el tiempo, como en el caso de derechos
irrenunciables que no prescriben, como es el caso de la indexación de
pensiones.
4. El derecho a la indexación del
salario de base para el cálculo de la primera mesada pensional. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1. Antes de referirse al derecho de
indexación de las mesadas pensionales, cabe recordar que la cuantía de toda
pensión sanción que se otorgue, debe ser directamente proporcional al tiempo de
servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador si hubiese
reunido todos los requisitos de ley para ser beneficiario de las pensión plena,
la cual se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el
último año en que se laboró.
Al respecto, la Ley 171 de 1961,
mediante la cual se reforma ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones
sobre pensiones, establece lo siguiente:
“Artículo 8o._ El trabajador que sin justa causa sea despedido
del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos
($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o
subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años,
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente
ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido,
si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en
que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de
quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando
el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha
del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el
trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo
cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo
de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso
de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena
establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se
liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año
de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá
por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a
los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública
o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí
previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.”
Se concluye, de conformidad con la
citada norma, que las entidades a cargo no pueden tomar como valor para
liquidar la pensión, cualquier monto salarial sino que, contrario sensu, deben
liquidarlo con base en el promedio de los salarios devengados en el último año
de servicios.
4.2. Por
otra parte, han sido varios los pronunciamientos tanto de tutela[7]
como de constitucionalidad[8]
en los que la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la indexación de
la primera mesada pensional; en todos ellos ha protegido de manera uniforme el
derecho a mantener el poder adquisitivo de la misma.
El fundamento constitucional en
esta materia se encuentra consignado en el artículo 48 de la norma superior,
según el cual:
“La Seguridad
Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la
participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que
determine la Ley.
La Seguridad
Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con
la ley.
No se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social
para fines diferentes a ella.
La
ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante.
(…)
Sin perjuicio de
los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la
ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor
de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
(…)
Para la
liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los
cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión
podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la
ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos
periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no
cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.”
(subrayado fuera del texto original).
También
dispone el artículo 53 Superior que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales”.
Cuando
esta Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la forma de liquidación
y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenidos en el
Código Sustantivo del Trabajo, calificó como derecho fundamental la indexación
del salario base para liquidar las pensiones de vejez, atendiendo al fenómeno
de la inflación que en países como Colombia afectan fuertemente el poder
adquisitivo de la moneda. De esta manera, la Corte ha preferido el mecanismo de
la indexación para actualizar las obligaciones dinerarias, especialmente en
materia de pensiones.
De forma
que, basándose en los artículos constitucionales anteriormente citados, esta
Corte ha explicado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las
mesadas pensionales es de rango constitucional y se deriva, a su vez, de otro
igual de importante: el de la indexación de la primera mesada pensional; o en
otras palabras, la actualización del salario base con el que se realiza el
cálculo de la primera mesada pensional.[9]
En concreto, este Tribunal se ha referido a la indexación en los siguientes
términos:
“De lo anterior se
concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es
un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación
de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el
momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la
pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los
pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside
fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.”[10]
4.3. En la sentencia C-862 de 2006 la
Corte hizo alusión al vínculo directo que existe entre el derecho al mínimo
vital y la actualización de la mesada pensional. En esa providencia dijo:[11]
“La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado reiteradamente que existe un vínculo directo entre el
derecho a la actualización de la mesada pensional y el goce efectivo del
derecho al mínimo vital de los pensionados, quienes por regla general son
adultos mayores acreedores de un especial nivel de protección constitucional.
Así se estableció con claridad en la sentencia C-862 de 2006:
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al
mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación
periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones
constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones
tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo
vital. Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es
simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta
a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la
tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional”.
Es así
como, la Corte Constitucional ha enfatizado que de no existir actualización del
valor de la mesada se vería afectado directamente el derecho al mínimo vital de
las personas, por lo que se concluye que existe una relación próxima entre los
dos derechos.
En este
sentido, es necesario que en cada caso particular se valore cualitativamente el
mínimo vital de una persona atendiendo a sus condiciones sociales, económicas y
personales, de manera que el juez aprecie todas las circunstancias que rodean
su entorno familiar, sus recursos, sus egresos sus necesidades y los montos que
requiere para satisfacerlas de manera que pueda establecer si efectivamente se
vulnera o no el derecho al mínimo vital.
Por
consiguiente, en procura de estos derechos, la Corte Constitucional ha
establecido una presunción de afectación a favor de quienes no han obtenido la
actualización de sus mesadas pensionales, que periódicamente les permite
acceder al conjunto de prestaciones que constituyen el mínimo vital y del cual,
en muchas ocasiones, depende no solo el pensionado sino también su núcleo
familiar.
4.4. Ahora bien, es de recordarse que
con anterioridad a la Constitución de 1991 también se otorgaron pensiones y
muchas de ellas no se ajustaron a las nuevas disposiciones y postulados propios
del Estado Social de Derecho, por lo que será necesario referirse a la
indexación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la Carta
Política de 1991[12].
En primer lugar es necesario aclarar
que no es dable el pago de mesadas que hayan prescrito, por lo que solo se
reconocerá el de aquellas causadas durante los tres años anteriores a la fecha
de expedición de la sentencia que estudie cada caso en particular. Respecto de
este tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-415 de 2015, señaló:
“Contabilización
del término de prescripción
5.9.
Cuando se verifica una violación al derecho a la indexación del salario base de
liquidación de alguna persona, la Corte se ha ocupado de establecer cómo debe
contabilizarse el término de prescripción de las mesadas pensionales.
En la
sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta Corporación dispuso que la
indexación de pensiones causadas antes de la Constitución Política de 1991
debía proceder respecto de aquellas mesadas comprendidas en los tres (3) años
anteriores al momento en que se profirió el fallo respectivo.[13]
En concepto de la Corte, tal decisión se justificaba porque (i) solo hasta la
emisión de la SU-1073 de 2012 se dio “[…] claridad
sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la
Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la
exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su
reconocimiento”; (ii) si se contara el término de prescripción desde el momento
en que se reclama la indexación, “[…] se pondría en riesgo la estabilidad
financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras
pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de
progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos”; y
finalmente, porque (iii) eso “[…] se encuentra en concordancia con el artículo
488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones
correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3)
años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho
exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en
el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” (resaltado original
del texto).
5.10.
La regla establecida en la providencia mencionada fue reiterada en la sentencia
SU-131 de 2013.[14]
Allí se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con
anterioridad a la Constitución Política de 1991, le fuera reconocido “el valor de la mesada indexada, comprendidos en los
tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.” Tal
determinación se tomó con base en lo sostenido en la SU-1073 de 2012 sobre el
derecho a la indexación de prestaciones causadas antes de la Constitución
Política de 1991 y la forma de contabilizar el término de prescripción.[15]
5.11. Por tanto, la garantía de indexación de la
primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de
1991 se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de
expedición del fallo que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las
sentencias de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013.”
Por
consiguiente, se concluye que todos los pensionados, incluso aquellos que
obtuvieron la pensión antes de 1991, tienen derecho a la indexación del salario
base de liquidación, teniendo en cuenta que el fenómeno inflacionario afecta el
poder adquisitivo de la moneda sin discriminación alguna, por lo que no
actualizar las mesadas pensionales trasgrediría los derechos a la igualdad, la
universalidad y la favorabilidad de los pensionados.
Esta garantía
del derecho a la indexación se extiende a las mesadas no prescritas,
comprendidas en los tres (3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo
caso.
En
varias oportunidades la Corte ha otorgado el derecho a la indexación de las
mesadas pensionales de quienes adquirieron su pensión con anterioridad a la entrada
en vigor de la Carta Política de 1991.[16] En la
sentencia T-1169 de 2003 se ordenó el pago indexado de las mesadas pensionales
reconocidas a favor de un ciudadano que había obtenido la pensión en 1980. En
esa oportunidad la Corte se expresó al respecto en los siguientes términos:
“En efecto, el derecho a recibir la pensión que le fue reconocido
al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser
interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la
Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de
favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la
relación laboral.
Adicionalmente, la Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia
pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que
devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que
permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos
inflacionarios derivados del paso del tiempo.”[17]
En la
sentencia T-457 de 2009, por su parte, la Corte fue
enfática en recordar que el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con
anterioridad a la Ley 100 y a la Constitución de 1991, toda vez que el fenómeno
de la pérdida del poder adquisitivo afecta a todos los pensionados.[18]En
esa ocasión sostuvo:
“De ahí que esta
Corporación haya sido enfática en afirmar que el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron
esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y,
por supuesto, de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de pérdida
de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados. Al
respecto, la Corte ha precisado que la situación relativa a los cambios en el
ordenamiento jurídico, así como el reconocimiento de dicho fenómeno, no pueden
confundirse con el hecho de que sólo a partir de la expedición la Carta y
especialmente de las sentencias de esta Corporación SU-120 de 2003, C-862 y
C-891A de 2006, es que el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional puede hacerse efectivo ante los jueces y la administración.”
También cabe mencionar lo señalado por esta Corte en sentencia
SU-1073 de 2012, en la que se refirió al principio de la seguridad jurídica en
relación con la indexación de las mesadas pensionales, resaltando que sería
desproporcionado exigir a los entes obligados cancelar sumas de dinero
derivadas de un derecho que durante mucho tiempo fue incierto. En esa sentencia
indicó:
“En primer lugar, resalta la Sala
la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en este caso,
pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con
anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento
a partir del cual la prestación es exigible. En efecto, sería desproporcionado
reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho
que por mucho tiempo fue incierto.
Al respecto, se debe recordar que,
sólo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la Corte definió con
carácter erga omnes que a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53
de la Constitución de 1991 debía entenderse que existe un derecho
constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada
pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la
variación del índice de precios al consumidor. Por lo tanto, sólo a partir de
tal fallo llegó a admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los
pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones
discriminatorias entre beneficiarios de pensiones legales, convencionales,
ordinarias, pensiones sanción, etc. Estas consideraciones, como se reitera, se
basaron en la interpretación de la Carta Política de 1991.
No obstante, ni siquiera en 2006
existía una posición uniforme en relación con las pensiones causadas bajo el
marco constitucional de 1886.
De manera que, es a través de esta
sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la
jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica
respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas
jurisdicciones, los cuales han impedido la realización del derecho universal de
la indexación. En este sentido, es sólo hasta esta sentencia de unificación que
la Corte ha resuelto las contradicciones creadas por las diferentes decisiones
judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones
reconocidas antes de 1991.
De ahí que, sólo hasta este momento
exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas
antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza
sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de
efectuar su reconocimiento.
En segundo lugar, observa la Sala
que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en
la que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la
estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro
principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo
334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe “orientar a las
Ramas y órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de
colaboración armónica.”
En la
misma providencia estableció, en concordancia con el artículo 488 del Código
Sustantivo del Trabajo, que señala que “[l]as acciones correspondientes a
los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se
cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los
casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo
o en el presente estatuto”, que pese a que el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional es universal, al existir divergencia interpretativa
sobre su procedencia en aquellas causadas antes de 1991, sólo a partir de esa
decisión de unificación se podría predicar un derecho cierto y exigible.
Por
último, en relación con la fórmula que debe emplearse para calcular la
indexación pensional, la jurisprudencia ha señalado que deberá ser la
establecida a partir de la sentencia T- 098 de 2005, por tratarse de la que
mejor se aviene a los mandatos de la Carta Política.[19]
5. Caso concreto
5.1. El primer asunto del cual se
debe ocupar la Sala es el atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez
que los jueces de instancia negaron la acción por cuanto consideraron que no se
configuró el requisito de la inmediatez, que el actor pudo haber acudido a las
acciones laborales ordinarias y contenciosas administrativas, y por no haberse
acreditado las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de
tutela, como sería la situación de persona de avanzada edad y la real
afectación de derechos fundamentales.
Sobre
lo anterior la Sala recuerda que si bien es cierto que el Constituyente
consagró las acciones ordinarias para la protección de los derechos laborales,
no lo es menos que cuando es inminente que pueda ocasionarse un daño
irremediable es procedente acudir a la acción de tutela. [20]
5.2. En el caso bajo estudio, después
de analizadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que el
accionante tiene 85 años de edad y presenta un diagnóstico de “LINFOMA
HOGKIN CLÁSICO EST III B CON COMPROMISO DE MÉDULA ÓSEA POSIBLE LLC”[21],
por lo que se verifican al menos dos circunstancias que omitió valorar el juez
de instancia, ya que señaló que el señor Luis José Chona Ordoñez debió haber
acudido a otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela, sin tener en
cuenta su estado de salud y su avanzada edad.
Además,
de acuerdo con la documentación aportada, el accionante posee como ingresos
únicamente el valor de $616.000.00, que recibe por concepto de pensión, con los
cuales debe atender los gastos de servicios públicos, que ascienden a $ 497.000.oo,
de arriendo, equivalentes a $ 400.000.oo, y de manutención de él y de su esposa,
por valor de $ 300.000.oo, lo que finalmente no es suficiente y tampoco le
permite dedicar suma alguna a su recreación o gastos imprevistos, por lo que
requiere del apoyo de su familia cercana.[22]
Con
la edad que cuenta, la situación económica y las enfermedades que padece el
accionante, el señor Luís José Chona Ordoñez no se encuentra en capacidad de
defender sus derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria.
Siendo esa la situación del
accionante, las vías ordinarias que el juez de segunda instancia señaló como
las apropiadas superarían muy probablemente su expectativa de vida,
convirtiéndose la jurisdicción ordinaria laboral en mecanismo no expedito ni
eficaz para brindar al actor la protección oportuna de sus derechos.
Resulta necesario que el actor
obtenga una respuesta urgente y una solución sin demoras a su situación. Por
tal razón, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es procedente,
por lo cual realizará el examen de fondo del caso en estudio.
5.3. Ahora bien, de los hechos
narrados en el escrito de tutela y de los documentos aportados en el trámite de
la acción la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
Al señor Luis José Chona Ordoñez se
le reconoció, mediante sentencia judicial, a partir del 29 de julio de 1990, una
pensión sanción a cargo del Banco Popular, otorgada mediante Resolución núm. 5
de 1991.
Mediante petición de fecha 15 de
agosto de 2014, dirigida al Banco Popular, el actor solicitó el pago de la
indexación de la primera mesada pensional.
A través de respuesta de fecha 28
de agosto de 2014, el Banco le negó la solicitud bajo el argumento de haber dado
estricto cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral y las
disposiciones vigentes a la fecha del reconocimiento pensional; y que teniendo
en cuenta que la sentencia condenatoria nada dijo respecto de su cuantía, esta
se ajustó al salario mínimo vigente a la fecha de causación, tal como lo
dispone la Ley 4 de 1976, artículo 2º, como se refleja en la Resolución 5 de
1991 mediante la cual el Banco Popular reconoció a favor del señor Chona
Ordoñez la pensión.
Por esto, el señor Luís José Chona
Ordoñez instauró acción de tutela para que se ordene al Banco Popular la
indexación de su primera mesada pensional.
5.4. En primer lugar, observa esta
Sala, que el Banco Popular incurrió en un primer error al conceder la pensión
sanción del actor estableciendo como monto de la misma un salario mínimo y no
promediar los salarios devengados por el accionante durante los últimos años de
servicios, como indica el artículo 8º de la ley 171 de 1961, estudiada en el
acápite de las consideraciones de esta sentencia, por lo que en primer lugar,
deberá ajustarse la misma de conformidad con el promedio de salarios devengados
durante el último año de servicios.
Así, teniendo en cuenta que Banco
Popular le reconoció una pensión sanción por valor de $5.050.oo, equivalente a
un salario mínimo legal vigente para esa época, y que el actor manifiesta que
al terminar sus servicios devengaba $8.977.22, deberá verificar los montos que
efectivamente devengaba y promediar el monto de conformidad con los salarios
recibidos durante el último año.
5.5. Considera la Sala que la
negativa por parte del Banco Popular al reconocimiento y pago de la indexación
de la mesada pensional del actor, al estimar erróneamente que no tenía la
obligación de indexar, toda vez que la autoridad judicial que lo condenó al
pago de la pensión sanción nada expresó al respecto, constituye una vulneración
de los derechos del accionante, quien cumple con la condición del paso del tiempo
entre el retiro y el reconocimiento de la pensión, lo cual es requerido para
acceder a la indexación de la primera mesada pensional.
De manera que, teniendo en cuenta
lo establecido por esta Corte, al ser la mesada pensional un mecanismo que
garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, toda
vez que se trata de una prestación periódica dineraria que permite a las
personas acceder a sus prestaciones constitutivas de ese mínimo vital, no
reconocer la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda vulneraría, dicho
derecho.
En este sentido, una vez valorado
el mínimo vital de actor, junto con sus condiciones sociales, económicas y
personales, sus ingresos, egresos y en sí los montos que requiere para que no
se le vulnere este derecho, se tiene que los gastos del accionante ascienden a
un valor de $1.197.000.oo, mientras que sus ingresos no superan los $616.000.oo
que recibe por concepto de pensión sanción, toda vez que no cuenta con otra
fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas.
Por lo anterior, teniendo en cuenta
las condiciones necesarias para acceder al pago de la indexación pensional, como
se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, la Corte Constitucional
ha definido en qué circunstancias se accede a la misma.
Por otra parte, la legislación ha
establecido que todas las personas tienen derecho a la actualización del
salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado
un tiempo sustancial entre el momento en que se retira de su trabajo y le es
reconocida efectivamente la pensión, garantía que tiene fundamento en el
derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la
pensión. En el presente caso, se tiene que el señor Chona dejó de trabajar el
31 de julio de 1974 y su pensión le fue reconocida a partir del 29 de julio de
1990, por lo que su caso se enmarca dentro de los supuestos requeridos para ser
acreedor de la actualización de su mesada pensional.
5.6. En
consecuencia, esta Sala procederá a revocar los fallos del 2 de octubre
de 2014 y 23 de enero de 2015 proferidos por el Juzgado Setenta Penal Municipal
de Bogotá con Función de Control de Garantías y el Juzgado Trece Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, y en su lugar,
concederá
el amparo de tutela.
El
Banco Popular deberá actualizar el salario de base para el cálculo de la mesada
pensional del señor Luis José Chona Ordoñez y mientras dure vigente esta
prestación pensional, le sea consignada al señor Luis José Chona Ordoñez la
suma indexada y actualizada de su pensión de acuerdo con los parámetros fijados
por la jurisprudencia constitucional, aplicando la fórmula explicada en la
resolución del caso concreto de esta sentencia.
5.7. La fórmula que deberá aplicar
el Banco Popular para efectuar la indexación de la primera mesada pensional del
actor es la siguiente.[23]
R = Rh índice final
índice inicial
El valor presente de la condena (R)
se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo
devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo
que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la
fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que
es el existente al 31 de julio de 1974, fecha en la que dejó de trabajar en el
Banco Popular.
Debe determinarse así el valor de
la primera mesada pensional actualizada a la fecha en que se causó el derecho a
la pensión -29 de julio de 1990, fecha en la que cumplió los 60 años exigidos
para ser beneficiario de la misma-. El Banco Popular procederá a reconocer y
liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la
normatividad aplicable.
Después establecerá la diferencia
resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente cubrió como
consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se
descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema
de seguridad social en salud, si se encuentra que los mismos se pagaron.
La suma insoluta o dejada de pagar,
será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la
notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = Rh índice final
índice inicial
Donde el valor presente de la
condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo
dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice
final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta
sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada
pensional.
Por tratarse de una obligación de
tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes
por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin
actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el
índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Pri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.