T-488-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-488/14
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN PROCESO DE PERTENENCIA RURAL/TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO
OTORGADO POR EL INCODER
ACTO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS QUE NEGO INSCRIPCION DE
SENTENCIA DE PERTENENCIA SOBRE PRESUNTO BIEN BALDIO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se
ha aceptado procedencia excepcional como mecanismo transitorio
Con el fin de analizar la afectación del derecho al
debido proceso, la Corte ha hecho remisión a las causales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales por tratarse de las formas más
usuales de vulneración. No obstante, ha insistido en que siendo la jurisdicción
contenciosa administrativa el ámbito propio para tramitar los reproches de los
ciudadanos contra las actuaciones de la administración, la procedencia de la
acción de tutela resulta aún más excepcional que contra decisiones judiciales.
En esta medida, el examen constitucional debe ser más estricto, en aras de
evitar un uso abusivo del recurso de amparo contra decisiones administrativas
que cuentan con su propio procedimiento de control judicial
CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES
El
cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un auténtico derecho
fundamental de carácter subjetivo. En este orden de ideas, la Corte ha señalado
que la tutela es procedente cuando una autoridad pública o un particular se
sustrae del cumplimiento de una decisión judicial de hacer (por
ejemplo una orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho de
acceso a la administración de justicia. No obstante, por regla general esta es
improcedente cuando lo que se pretende es satisfacer obligaciones de dar
(siempre y cuando no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en
que existen otros mecanismos idóneos para hacerlas efectivas (como por ejemplo
un proceso ejecutivo)
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
PROBLEMATICA INSTITUCIONAL Y SOCIAL EN TORNO A TIERRAS BALDIAS
CONJUNTO INSTITUCIONAL DISPUESTO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DESARROLLO
RURAL Y EL ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA
FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA EN TUTELA/LEGALIDAD DE SENTENCIA DE PERTENENCIA/VIA DE HECHO EN
SENTENCIA DE PERTENENCIA/DEFECTO FACTICO EN SENTENCIA DE PERTENENCIA-No se
valoró acertadamente el folio de matrícula inmobiliaria aportado/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente y defecto
orgánico, al haberse adelantado proceso de pertenencia sobre bien baldío/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
El principal yerro, que a su vez causa las demás
inconsistencias del proceso de pertenencia, es un defecto fáctico. De acuerdo a
la jurisprudencia, esta causal guarda relación con las “fallas en el fundamento
probatorio” de la sentencia judicial atacada. Corresponde al juez
constitucional establecer si al dictarse la providencia, el operador judicial
desconoció “la realidad probatoria del proceso”. Para la Corte, el defecto
fáctico puede darse tanto en una dimensión negativa como positiva. Desde la
primera perspectiva, se reprocha la omisión del fallador en la “valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez”. La segunda aproximación “abarca la valoración de pruebas
igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la
Constitución”. En este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado
Promiscuo del Circuito recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos
indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como
titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor reconoció que la
demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado
promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser
objeto de apropiación privada”. Así planteadas las cosas, careciendo de dueño
reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían
indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión
podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación
por prescripción. En este sentido, el concepto rendido por la Superintendencia
de Notariado y Registro correctamente explicó que ante tales elementos
fácticos, lo procedente es correr traslado al Incoder para que se clarifique la
naturaleza del inmueble. El Juzgado Promiscuo no solo valoró las pruebas sobre
la situación jurídica del predio “El Lindanal” con desconocimiento de las
reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para
la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un
bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo
en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una
inspección judicial, para concluir que el accionante había satisfecho los
requisitos de posesión. Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre
el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para
determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió
entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la
calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio al
proceso de pertenencia.
SENTENCIA DE PERTENENCIA EN QUE HUBO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y
DEFECTO ORGANICO
La sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012 declaró
que el accionante había adquirido el derecho real de dominio de un predio sobre
el cual existen serios indicios de ser baldío. Tal decisión desconoce la
jurisprudencia pacífica y reiterada no solo de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, sino de las otras altas Corporaciones de justicia que han
sostenido la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el
dominio sobre tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 65 de la Ley 160 de 1994. Finalmente, la actuación del juez se
encajaría en un defecto orgánico, en tanto este carecía, en forma absoluta, de
competencia para conocer del asunto. Debe recordarse que la actuación judicial
está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada,
constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva el desconocimiento
del derecho al debido proceso. En este caso concreto, es claro que la única
entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías es
el Incoder, previo cumplimiento de los requisitos legales. Los procesos de
pertenencia adelantados por los jueces civiles, por otra parte, no pueden
iniciarse -también por expreso mandato del legislador- sobre bienes
imprescriptibles
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS-Caso en que el demandante no cumplió con el
requisito de subsidiariedad
De entrada se advierte que el accionante no cumplió
con el requisito de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela
conlleva a que la misma solo sea procedente cuando no existan otros medios de
defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para
precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso concreto, el actor,
pese a estar asesorado por un abogado y no haberse comprobado ser sujeto de
especial protección constitucional, interpuso directamente acción de tutela
contra la nota devolutiva. Obvió entonces, sin explicar siquiera por qué no
eran idóneos, el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos
Públicos y el de apelación ante el Director del Registro. Tampoco esgrimió la
causación de un perjuicio irremediable con la decisión, ni se advierte de los
hechos narrados por el accionante ningún motivo para pensar razonablemente en ello.
Además, el Juzgado Promiscuo de Familia, al conceder el amparo, ninguna
consideración hizo respecto a la excepcional procedibilidad de la acción de
tutela en el caso concreto. Esta inconsistencia habría sido suficiente para
declarar improcedente la solicitud impetrada por el accionante. No obstante, y
por la relevancia del asunto para la protección del interés público y la
correcta administración de justicia, esta Sala de Revisión estudiará el fondo
del reclamo formulado.
LEGALIDAD DE ACTUACION DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
El yerro
advertido por el registrador era evidente en tanto la decisión judicial recaía
sobre un terreno que carecía de registro inmobiliario, por lo cual era
razonable pensar que se trataba de un bien baldío. De igual manera, en la nota
devolutiva se advirtió que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo
hecho, no tienen la calidad de poseedores sino una simple expectativa, de
acuerdo al marco legal vigente. Dicha argumentación fue presentada
oportunamente por el registrador en el acto administrativo mediante el cual se
opuso inicialmente al registro
ORDENES RESPECTO A LA CRISIS ESTATAL EN RELACION CON LOS BIENES BALDIOS
DE LA NACION
Referencia: Expediente T-4.267.451
Acción de tutela interpuesta por Gerardo Escobar Niño
contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo
(Casanare) y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce
(2014).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado
y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
emitido, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de
Ariporo (Casanare), en el expediente de tutela T-4.267.451.
I. ANTECEDENTES
Gerardo Escobar Niño interpuso acción de
tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo
(Casanare), al considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración
de justicia, la seguridad jurídica y la confianza legítima, ante la negativa de
la entidad demandada de inscribir la sentencia judicial que declaró a su favor
la prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble. Fundamenta su solicitud en
los siguientes:
1. Hechos
1.1. El señor Escobar Niño, mediante
apoderado judicial, relata que presentó demanda extraordinaria de pertenencia
sobre el predio rural denominado “El Lindanal”, ubicado en la vereda “Jagüeyes”
del municipio de San Luis de Palenque, departamento de Casanare, con un área de
trece hectáreas, más seis mil seiscientos dieciocho punto cuarenta metros
cuadrados (13 Hctas + 6618,40 m2)[1].
1.2. Asegura que la demanda fue
admitida en forma legal, se hicieron los correspondientes emplazamientos de
radio y prensa, así como una inspección ocular al predio. El trámite culminó
con sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Orocué (Casanare) el 20 de noviembre de 2012. La parte resolutiva declaró que
el actor había adquirido el derecho real de dominio sobre el predio “El
Lindanal” a través del modo de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión.
En consecuencia, ordenó “la inscripción de la presente sentencia en el folio
de matrícula inmobiliaria que deberá ser abierto para tal efecto con la
alinderación y denominación que del predio se ha consignado”[2].
1.3. No obstante lo anterior, la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, en Nota
Devolutiva calendada el 24 de septiembre de 2013, manifestó que la sentencia no
podía ser inscrita de acuerdo con lo dispuesto por el Nuevo Estatuto Registral
(Ley 1579 de 2012). Fundamentó su posición en que:
“[L]a propiedad de los
terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio
de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras
baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al
Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera
expectativa”[3].
1.4. El señor Escobar Niño considera
que esta decisión es vulneradora de sus derechos constitucionales al debido
proceso, el libre acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica
y a la confianza legítima. Es por esto que interpone acción de tutela para que
el juez constitucional disponga el cumplimiento inmediato de la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo de Orocué. Esgrime que la providencia en
cuestión declaró en forma legal su dominio por prescripción extraordinaria y “en
ninguna parte del proceso mencionado, se presentó oposición al trámite, que
sustentara prohibición o restricción alguna, que justificara que el predio
objeto de pertenencia no se pudiera declarar de esa forma”[4].
Aduce que la visión del Registrador seccional desconoció el
significado teleológico de los bienes baldíos en el ordenamiento colombiano[5]
y que si bien el Incoder es la entidad del Estado facultada para titular los
predios rurales y baldíos con el cumplimiento de los requisitos contemplados en
la Ley 160 de 1994, esta norma “jamás está prohibiendo expresamente que la
jurisdicción ordinaria conozca de trámites de pertenencia que se adelantan ante
los Jueces de la República, en virtud y en aplicación del artículo 1º de la Ley
200 de 1936”[6].
Junto con su escrito de tutela, anexó copia simple de la sentencia
de fecha 20 de noviembre de 2012, que resolvió el proceso extraordinario de
pertenencia, y copia simple de la nota devolutiva del 24 de septiembre de 2013,
proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de
Ariporo.
2. Trámite procesal.
Mediante auto del 5 de noviembre de 2013[7], el Juzgado
Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo admitió la tutela, notificó a la parte
accionada y vinculó a la oficina seccional del Incoder y al Procurador Agrario
de Casanare para que se pronunciaran, dentro de los tres días siguientes, sobre
los hechos y las pretensiones alegadas.
3. Contestación de las
entidades vinculadas.
3.1. El Registrador Seccional de
Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo solicitó negar el amparo. Destacó que
la tutela no resulta procedente, en tanto el accionante no interpuso recursos
de reposición ni de apelación contra el acto administrativo atacado, ni mucho
menos acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cuanto al
fondo del asunto, puso de presente que el nuevo Estatuto Registral consagra
expresamente el principio de legalidad, según el cual solo son registrables los
títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su
inscripción. Al respecto explicó que:
“la negativa de registro
de la providencia judicial, no depende del libre albedrío del funcionario de
registro, sino que la decisión de negativa de este, esté sustentada en normas
jurídicas, es decir que estos deben reunir los requisitos exigidos en las leyes
para su registro, lo que a contrario sensu, constituirá acto arbitrario e
ilegal con extralimitación de funciones y por lo mismo contraria a la Ley”[8].
Asimismo,
reiteró que la entidad encargada de administrar y adjudicar los baldíos
nacionales es el Incoder y es ella la que verifica qué bienes ostentan dicha
calidad, hace la visita de inspección a inmuebles y notifica a las personas que
puedan tener algún derecho sobre el inmueble. En este sentido, descartó la aplicación
de la Ley 200 de 1936 que, por ser contraria a la Ley 160 de 1994, debe
entenderse derogada implícitamente.
Junto con su
escrito de contestación, el registrador allegó tres conceptos legales emitidos
por entidades oficiales sobre el asunto, a partir de los cuales sustentó la
decisión de no inscripción:
i. Superintendencia de Notariado y
Registro. Consulta 3463 ante la Oficina Asesora Jurídica. 19 diciembre 2011[9].
ii. Superintendencia de Notariado y
Registro. Concepto SNR-2012-EE-17372. Superintendente Delegado para la
Protección, Restitución y Formalización de Tierras. Julio de 2012[10].
iii. Incoder. Radicado 20121104030.
Directora Técnica de Baldíos. 1º de marzo de 2012[11].
3.2. La Procuradora 23 Judicial
Ambiental y Agraria aseveró que el demandante tiene razón en sus pretensiones,
“pero no porque de manera caprichosa el señor registrador esté omitiendo sus
deberes o extralimitándose en sus funciones, sino simplemente en razón a la
legalidad, obligatoriedad y certeza y seguridad jurídica que debe observarse
por las decisiones judiciales”[12].
Sostuvo que a ningún funcionario del Estado ni a un particular le es dado
omitir su cumplimiento, como quiera que darse pie a controversias acerca de la
legalidad o no de una decisión judicial, provocaría inestabilidad. Advirtió que
si el Registrador tenía una objeción legal respecto al contenido de la
providencia, el camino apropiado para ventilarla era mediante una acción ante
la jurisdicción contencioso administrativa.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En fallo de única instancia de tutela, calendado el 19 de
noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo concedió
el amparo de los derechos fundamentales. El despacho declaró que si bien
respetaba los argumentos esgrimidos por el Registrador de Instrumentos
Públicos, se estaba “ante la presencia de un asunto que tiene que ver
directamente con el principio constitucional consagrado en el art. 13, como es
el derecho de igualdad, que consiste en dar el mismo tratamiento jurídico a
casos similares”[13].
Al respecto expuso que el Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012,
art. 56) ordena la matrícula de los bienes adjudicados en proceso de prescripción
adquisitiva del dominio. Por ello concluyó:
“Es así que la obligación
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es cumplir la ley
procediendo a abrir los folios de matrícula que corresponda, bien sea por orden
del Incoder cuando profiere Resoluciones de Adjudicación o por sentencias
judiciales cuando declara pertenencias como es el caso que nos ocupa.
De manera que se violan
derechos fundamentales, no sólo el que se alega por el demandante, sino como el
que quedó muy claramente explicado, cual es el derecho de igualdad en la
aplicación de la ley que se traduce en el principio de seguridad jurídica”[14].
En consecuencia, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos
Seccional Paz de Ariporo “proceder dentro del improrrogable término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a
INSCRIBIR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Orocué de fecha 20 de noviembre de 2012 y abrir el correspondiente Folio de
Matrícula Inmobiliaria”[15].
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1.
Mediante auto del 23 de mayo de 2014[16],
el Magistrado Sustanciador vinculó a este trámite de tutela al Juzgado Promiscuo
del Circuito de Orocué, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al
Incoder (nivel Central), al Superintendente de Notariado y Registro, a la
Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República,
en tanto que: (i) son las autoridades que eventualmente ostentarían una
obligación primaria respecto de la satisfacción de los derechos fundamentales
que se encuentran en discusión; (ii) la decisión que se tome podría
involucrarlos directamente, y (iii) atendiendo a que el caso reviste interés
público por tratarse de supuestos bienes baldíos de la Nación.
Además de vincular a las entidades mencionadas y
correrles traslado de la acción de tutela y sus anexos para que se pronunciaran,
se solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural así como al Incoder,
responder: (i) ¿cuál es la naturaleza jurídica del bien objeto de discusión y
si se puede considerar un terreno baldío? y (ii) ¿cuáles son las políticas
públicas vigentes en relación con la asignación de bienes baldíos,
particularmente en el departamento de Casanare?
A la Contraloría General de la República y a la
Procuraduría General de la Nación, se les solicitó informar: (i) ¿qué
actividades específicas, dentro de sus competencias legales, adelantan con
respecto a la correcta asignación de baldíos? y (ii) ¿si existe alguna
directriz institucional al respecto? Por último, a la Superintendencia de
Notariado y Registro se le preguntó si había adoptado alguna directiva de
alcance nacional con respecto al registro e inscripción de terrenos baldíos.
Igualmente, se ordenó al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Orocué que remitiera el expediente con radicación No. 852302044001-2011-0031,
referente al proceso ordinario agrario de pertenencia iniciado por Gerardo
Escobar Niño contra personas indeterminadas. Por último, teniendo en cuenta que
al fallo de tutela de única instancia le hacía falta la página número dos, se
requirió al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo remitir copia
completa de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013.
Las respuestas allegadas a la Sala Quinta de Revisión
fueron las siguientes:
1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(Incoder)
En respuesta al auto de pruebas, el Incoder solicitó decretar
la nulidad de todo lo actuado, incluido el proceso de declaración de
pertenencia, en tanto no fue vinculado debidamente. Explicó que el artículo 10
del Decreto 3759 de 2009 radicó exclusivamente en la Oficina Asesora Jurídica
la función de coordinar la atención de todos los procesos judiciales y
extrajudiciales en los que fuese parte la entidad, así como la atención de
acciones constitucionales. Así las cosas, “la única notificación válida y
que surte efectos respecto de los trámites que implican representación
judicial, es la que se realiza mediante la radicación del documento pertinente
en la Av. El Dorado CAN, Calle 43 No. 57-41 en la ciudad de Bogotá D.C., o las
que se remiten al correo electrónico
[email protected] publicado en la
página web del Instituto y de administración exclusiva de la Oficina Asesora
Jurídica”[17].
En relación con la procedibilidad de la acción de
amparo en este caso concreto, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que
la Nota Devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
constituye un acto administrativo y por tanto, puede ser objeto de debate en la
vía gubernativa y en sede jurisdiccional, mediante la interposición de la
demanda correspondiente (nulidad y restablecimiento del derecho).
Al abordar el fondo del problema jurídico sostuvo, con
base en el Código de Procedimiento Civil y las definiciones contenidas en el
Código Fiscal (Ley 110 de 1992), en especial sus artículos 44 y 61, que:
“el proceso de declaración
de pertenencia no tiene el alcance de cambiar la naturaleza jurídica de un bien
baldío, convirtiéndole de imprescriptible a prescriptible, con el solo
fundamento del numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil,
tan solo abre la posibilidad de presentar demanda de pertenencia contra
indeterminados sobre la base de la certificación del Registrador de
Instrumentos Públicos en la que manifieste no conocer al propietario del predio
sobre el cual versa la usucapión, pero sin que esto signifique que tales
certificación y sentencia judicial tengan la virtualidad de privar al Estado de
un Derecho que la Ley le reconoce”[18].
Para responder los interrogantes específicos
formulados por esta Corporación, la Dirección Técnica de Baldíos remite
concepto[19],
de acuerdo al cual la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi
identificó que el predio en el municipio de San Luis de Palenque (Casanare),
con 9 hectáreas y 4000 metros cuadrados, no cuenta con matrícula inmobiliaria.
Así las cosas, concluye que “si el predio en consulta no reporta folio de
matrícula inmobiliaria se presume un baldío de la Nación, susceptible de
adjudicación por el Incoder”[20].
Lo anterior, sumado a que el accionante tampoco se
encontraba registrado en la base de datos como víctima del desplazamiento, conduce
a la entidad a sostener que “existen argumentos mínimos para adelantar un
estudio más detallado del predio y en su defecto, un proceso de clarificación
de la propiedad, también de competencia exclusiva del Incoder, en atención a la
evidencia sumaria que indica la claridad de baldío del predio objeto de estudio”[21].
Por último, el Instituto pone de presente que los
procedimientos de titulación de baldíos en todo el país se adelantan conforme a
los requerimientos y restricciones estipuladas en la Ley 160 de 1994 y sus
Decretos Reglamentarios, además de responder a criterios de priorización como
microfocalización de territorios por desplazamiento forzado y el respeto por
las áreas de explotación de recursos naturales no renovables. En todo caso, el
escrito reconoce que a la fecha “[e]l Incoder no cuenta con un inventario de
bienes baldíos de la Nación”[22].
2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El representante del Ministerio requiere ser
desvinculado del presente trámite de tutela. Considera que la entidad no tiene
competencia asignada en la ley para adoptar decisiones referidas a los hechos
que dieron origen a la solicitud de amparo. Destaca que las funciones del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural están definidas de manera taxativa
en el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013 y que si bien existe un control
tutelar por parte de este Ministerio sobre las entidades adscritas y
vinculadas, “éste se encuentra destinado solamente a asegurar y constatar
que las funciones que adquieren ellas por especialidad se cumplan en armonía
con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su
autoridad respecto de la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan
aquellas”[23].
3. Superintendencia de Notariado y Registro
En su escrito, el jefe de la oficina asesora jurídica
de la Superintendencia de Notariado y Registro solicita se denieguen las
súplicas de tutela, por no evidenciarse por parte de esa entidad ni de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de Paz de Ariporo, la
violación de ningún derecho fundamental al accionante.
En primer lugar, advierte que en virtud de la
autonomía de la que goza el registrador seccional, este puede disponer o no la inscripción
de un documento contentivo de una decisión judicial. Para ello, efectúa un
proceso de examen y calificación del acto sometido a inscripción, en el que
analiza tanto aspectos formales como materiales:
“1- El examen del
instrumento público tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de
ley,
2- La calificación
propiamente dicha, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de
los requisitos de fondo. Es, entonces, el examen jurídico mediante el cual se
ordenan las inscripciones a que haya lugar en el folio de matrícula
inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden
de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha
y oficina de origen, e indicando la columna a que se refiere el acto y las
personas que intervienen en él”[24].
Adicionalmente, el escrito de contestación presenta un
conjunto de fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, para defender
la imprescriptibilidad de los bienes baldíos y la imposibilidad de registrar
sentencias de prescripción adquisitiva sobre tales terrenos. Luego de lo cual
concluye que:
“1. No son competentes los
jueces para decretar la pertenencia de terrenos baldíos rurales que no han
salido del dominio del Estado, porque la única forma de adquirir su dominio, es
por medio de título originario expedido por el Estado, es decir, según la Ley
160/94, mediante resolución de adjudicación hecha por Incoder.
2. No es viable el
registro de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes
inmuebles rurales que no han salido del dominio del Estado (baldíos) y por
tanto no tienen folio de matrícula inmobiliaria. Y ello porque en la labor de
calificación, el Registrador debe hacer un examen jurídico del documento,
acerca de la validez y eficacia, de los títulos presentados, observando que los
mismos cumplan con los requisitos tanto de forma como de fondo, esta labor de
calificación se apoya en el principio de legalidad, en virtud del cual los
registradores deben analizar los documentos radicados, y establecer si son
admisibles para registro, o rechazarlos para que se subsanen sus defectos”[25].
Argumenta que aunque exista una presunción según la
cual no son baldíos los terrenos explotados económicamente[26], “es menester
dentro del proceso que el juez como garante del patrimonio público, acopie las
pruebas necesarias para establecer que no se trata de un terreno baldío de la
Nación”[27].
El juez ordinario debe desplegar, en virtud de sus poderes oficiosos, un
escrutinio probatorio suficiente que le permita auscultar la naturaleza
jurídica de un terreno; más aún, cuando haya indicios de ser un bien baldío por
no existir, por ejemplo, un propietario inscrito ni
cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe del dominio privado.
Aterrizando al caso concreto, reprocha que en la
sentencia de pertenencia el juez tuvo en cuenta pruebas que no son “idóneas
para probar la naturaleza privada de los inmuebles, dado que la ley 160 de 1994
en su artículo 48 establece claramente que la propiedad privada se prueba con
cadenas traslaticias del derecho de dominio con títulos debidamente inscritos o
con títulos originarios otorgados por el Estado”[28]. Además, ni
siquiera se corrió traslado al Procurador Agrario, lo cual resultaba forzoso
como se evidencia de lectura de las copias de los oficios PAA-0266, 0269 de
marzo de 2014 y 0287, 0288 de abril de 2014, dirigidos por la Procuradora 23
Judicial II a los jueces de la región.
4. Juzgado Promiscuo de Familia Paz de Ariporo.
Allegó copia completa del fallo de tutela proferido
dentro del proceso de la referencia.
5. Contraloría General de la República
El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario (E) sostuvo
que las obligaciones de la entidad en nada se relacionan con los hechos y
peticiones formuladas específicamente por el actor en su escrito de tutela. Sin
embargo, atendiendo a que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el
Incoder son sujetos de control a través de la Contraloría Delegada, de
conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la aludida Resolución Orgánica
7325 de 2013, sometió a consideración de la Corte dos informes[29] relacionados
con algunos hallazgos en la adjudicación y administración de los bienes baldíos
en el país:
i- Informe de Actuación
Especial (ACES) sobre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-.
Actuación Especial sobre la Acumulación irregular de predios Baldíos en la
Altillanura Colombiana (año 2012) No. 0068 de febrero de 2014. Documento que da
cuenta del marco institucional para la administración de baldíos en Colombia,
la gestión irregular de estos, el daño patrimonial al Estado y la acumulación
irregular de predios de origen baldío en la altillanura. 120 folios.
ii- Informe de Auditoría
Gubernamental con enfoque integral modalidad especial (titulación de baldíos),
Unidad Nacional de Tierras Rurales -UNAT-. 10 folios.
6. De acuerdo al
informe presentado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la
Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué
(Casanare) no allegaron respuesta alguna[30].
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así
como en los artículos 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
De los antecedentes referidos, la Sala de Revisión encuentra
que la acción de tutela gira en torno al cumplimiento del proceso de
pertenencia rural iniciado por el señor Gerardo Escobar Niño, con el cual se
hizo propietario del predio denominado “El Lindanal”, por haber venido
ejerciendo posesión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué falló a su favor
y ordenó la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Sin
embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo no
acató esta decisión, alegando que la propiedad de los terrenos baldíos
adjudicables solo puede adquirirse mediante título otorgado por el Incoder.
Dicha negativa dio origen a la presente acción de
tutela en la cual se invocaron los derechos fundamentales al debido proceso, la
administración de justicia y la confianza legítima, la cual fue resuelta en
única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, concediendo
el amparo. El a-quo consideró que la negativa del registrador seccional
afectaba la igualdad en la aplicación de la ley que se traduce en el principio
de seguridad jurídica.
En sede de revisión, el Incoder reprochó que no fue
debidamente vinculado al proceso ordinario de pertenencia ni a la acción de
tutela, pese a ser la entidad responsable de la administración y adjudicación
de bienes baldíos. La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte,
explicó por qué estas tierras no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva
en el ordenamiento nacional y defendió la negativa del registrador seccional
expresada a través de la nota devolutiva, como una expresa facultad legal.
Conforme a la demanda y a las contestaciones
allegadas, la Sala Quinta de Revisión interpreta que la acción de tutela debe
estudiar tanto el acto del registrador de instrumentos públicos que negó la
inscripción del fallo judicial, como la sentencia de pertenencia sobre un
presunto bien baldío, en tanto origen de la controversia legal suscitada. A
partir de esto y atendiendo que el juez constitucional tiene la obligación de
guardar la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241) y la facultad
de fallar extra y ultra petita en materia de
tutela para hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 3 Decreto ley 2591 de
1991)[31],
la Sala formula los siguientes problemas jurídicos:
1-
¿Trasgrede el ordenamiento constitucional y
legal colombiano la declaración de prescripción adquisitiva que efectúe un juez
sobre un terreno baldío a través de un proceso de pertenencia?
2-
¿Vulnera los derechos fundamentales a la
debido proceso, la administración de justicia y la confianza legítima la
negativa de una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a inscribir un
fallo judicial que declare la pertenencia sobre un bien baldío?
Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se
pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los
fallos judiciales; (iii) el régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos;
(iv) la problemática institucional y social en torno a las tierras baldías; (v)
el conjunto institucional dispuesto para el cumplimiento del desarrollo rural y
el acceso progresivo a la tierra; y finalmente, (vi) resolverá el caso concreto.
4. La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales y actos administrativos. Reiteración de
jurisprudencia[32].
4.1. Desde los
primeros pronunciamientos de esta Corporación[33],
como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política de
1991 (art. 241), se ha venido señalando que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias judiciales[34]. Esta
postura descansa sobre un sólido fundamento normativo, los artículos 2 y 86 de
la Carta que reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, relativo a la obligación de los Estados parte de proveer un recurso
efectivo para la protección de los derechos humanos.
La supremacía de la Constitución se traduce en la “omnipresencia”[35]
del texto Superior en todas las áreas jurídicas y en la responsabilidad de las
autoridades judiciales dentro de los procesos ordinarios, como primer escenario
para asegurar la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente,
podrá el juez constitucional intervenir cuando advierta la trasgresión del
mandato constitucional.
La Sala Plena de esta Corporación, mediante
providencia C-543 de 1992, si bien declaró inexequibles los artículos 11 y 40
del Decreto Ley 2591 de 1991, previó también la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales al afirmar lo siguiente:
“Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales,
ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable (...) En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia” (Subrayado
fuera del original).
No obstante, es evidente un desarrollo jurisprudencial
sobre la materia. En un comienzo, la Corte Constitucional recurrió al concepto
de la “vía de hecho”, definida como la actuación judicial absolutamente
caprichosa o carente de cualquier fundamento jurídico. Posteriormente, el
precedente se rediseñó para dar paso a los “criterios de procedibilidad de
la acción de tutela contra decisiones judiciales” e incluir aquellas
situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[36].
Esta nueva aproximación fue sistematizada por la sentencia C-590 de 2005,
mediante la cual la Corte explicó que el juez constitucional debe comenzar por
verificar las condiciones generales de procedencia, entendidas como “aquellas
cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de
la providencia judicial que se impugna”[37].
Tales requisitos genéricos son:
“(i) si la problemática
tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o
medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que
se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean
ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se
cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado
un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata
de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la
decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos
fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron
la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo
mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;
(vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela”[38].
A continuación, el juez de tutela podrá conceder el
amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos una de las
causales específicas de procedibilidad, que la Corte ha organizado de la
siguiente forma[39]:
a. Defecto orgánico, que
se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa
de la Constitución.
4.2. En lo que se
refiere a la procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, la Corte
ha señalado como regla general que la solicitud de amparo no es el medio
adecuado para controvertirlos, puesto que existen mecanismos administrativos y
judiciales para lograrlo[40].
Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional, al menos como mecanismo
transitorio, cuando: “(i) la actuación administrativa ha desconocido los
derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al
debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a
corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante
la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable”[41].
En estos casos, con el fin de analizar la afectación
del derecho al debido proceso, la Corte ha hecho remisión a las causales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por tratarse
de las formas más usuales de vulneración[42].
No obstante, ha insistido en que siendo la jurisdicción contenciosa
administrativa el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos
contra las actuaciones de la administración[43],
la procedencia de la acción de tutela resulta aún más excepcional que contra
decisiones judiciales.
En esta medida, el examen constitucional debe ser más
estricto[44],
en aras de evitar un uso abusivo del recurso de amparo contra decisiones
administrativas que cuentan con su propio procedimiento de control judicial.
5. El cumplimiento de los fallos judiciales.
5.1. En el marco de
la Constitución Política de 1991, el ordenamiento jurídico debe garantizar a
todo ciudadano la posibilidad de acudir a los jueces para dirimir conflictos
entre sí o como consecuencia de su relación con el Estado, como una verdadera
manifestación del Estado social de derecho[45].
La administración de justicia abarca no solo la capacidad con que cuentan los
asociados para ejercer acciones que permitan hacer valer sus derechos, sino
también “la posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese sentido
sean cumplidas por parte de quienes son sujetos pasivos de la decisión”[46].
En este sentido, la Corte Constitucional[47]
ha explicado que el cumplimiento de los fallos judiciales es un derecho que se
desprende del acceso a la administración de justicia y el derecho a un recurso
judicial efectivo, establecidos en los artículos 228 de la Constitución
Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La adecuada
administración de justicia, responde a su vez, a la garantía que debe brindarse
del derecho fundamental al debido proceso con el fin de evitar dilaciones
injustificadas que hagan efectivo el derecho reclamado. Así, la Corte ha indicado
que uno de los elementos sin los cuales los anteriores postulados no podrían
funcionar, es el acatamiento de las providencias, con el objetivo que una real
y oportuna decisión judicial se concrete en la debida
ejecución de ella[48].
Por cuanto en el cumplimiento está la efectividad de
los derechos[49],
el acatamiento de las decisiones judiciales adquiere cardinal importancia. Se
busca de esta manera que el reconocimiento de un derecho no permanezca como una
manifestación formal por parte de las autoridades, sino que se materialice en
una protección real del ciudadano y en la preservación[50] del
ordenamiento mismo:
“En un Estado social y democrático de
derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales,
el paso de la simple consagración formal a un reconocimiento efectivo, útil y
garantista que encuentre reflejo de protección por medio de los mecanismos
constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra una
manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración de
justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado Social de derecho será
que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso,
su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación
formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que
pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este
elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial,
ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el
aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en
una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del
ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la
protección real de los derechos fundamentales de las personas”[51].
Es por todo lo anterior que el cumplimiento de las
providencias judiciales se erige como un auténtico derecho fundamental de
carácter subjetivo[52].
En este orden de ideas, la Corte ha señalado que la tutela es procedente cuando
una autoridad pública o un particular se sustrae del cumplimiento de una
decisión judicial de hacer (por ejemplo una orden de
reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho de acceso a la
administración de justicia. No obstante, por regla general esta es improcedente
cuando lo que se pretende es satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando
no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en que existen otros
mecanismos idóneos para hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso
ejecutivo)[53].
5.2. A partir de lo
anterior es evidente que toda entidad pública está en el deber
constitucional y legal[54]
de ejecutar las sentencias en firme. La misión de los jueces de administrar
justicia mediante providencias “exige de los entes ejecutivos
una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las
mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en
concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población
una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento”[55].
No obstante, en ocasiones muy especiales, asegurar “la vigencia de un
orden justo” (CP art. 2), puede significar no acatar una decisión judicial
o hacerlo de forma parcial. Al respecto, esta Corporación, en conjunto con
otras altas Cortes, ha coincidido en excepcionar los casos de imposibilidad
física o jurídica de llevar a cabo la orden original[56]. A manera de
ilustración, resulta conducente citar un asunto análogo en el que la Sala
Octava de Revisión encontró que, ante la imposibilidad de cumplir con la orden
original de reintegro de la accionante, el pago de la indemnización resultaba
suficiente para dar por satisfecha la orden proferida por el juez
administrativo:
“Lo anterior conduce a la Sala a concluir sobre la
imposibilidad de la Asamblea para cumplir la orden original del fallo del
juzgado Segundo Administrativo de Neiva; en consecuencia, no resulta
jurídicamente viable obligar a la Asamblea al reintegro de la tutelante, pues
actualmente no existe un cargo en el cual pueda ser reubicada.
(…)
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, considera la Sala que
no es desproporcionado considerar que el departamento del Huila –
Asamblea Departamental dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, el 3 de julo de 2009, a través
del pago de la indemnización de perjuicios otorgado a la accionante dentro de
las Resoluciones 248 de 2009 y 680 de 2010. Esta forma de cumplimiento no
vulneraría el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de
la señora Castillo Murcia, pues estaría justificada por la imposibilidad física
y jurídica de reubicarla en dicha entidad”[57].
Ahora bien, en tanto la legitimidad de cualquier Estado se vería
resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad
ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces[58], estos
eventos -se reitera- son absolutamente excepcionales. No se
trata entonces de cualquier inconformidad o diferencia con la decisión
judicial, sino de una auténtica imposibilidad de cumplimiento, sea fáctica o
jurídica. Para identificar correctamente tales eventos, esta Sala de Revisión
considera que la valoración sobre la legitimidad o no del incumplimiento deberá
valorar criterios como los siguientes:
i- Motivación: El funcionario o entidad pública tiene
que presentar los argumentos por los cuales considera que le es imposible dar
cumplimiento a la decisión judicial. Su inconformidad no puede permanecer en el
fuero interno, sino ser debidamente comunicada a las personas interesadas.
ii- Notoriedad: La imposibilidad fáctica o jurídica de
dar cumplimiento a la decisión judicial ha de ser notoria. Por ejemplo, porque
la orden contradice manifiestamente una disposición constitucional.
iii- Grave amenaza: El servidor que objeta el
cumplimiento de una providencia judicial debe explicar en qué medida la ejecución
de la decisión acarrearía un inminente y grave daño al ordenamiento jurídico o a
algún derecho fundamental en particular. De este modo, el simple desacuerdo moral,
técnico o administrativo no justifica el incumplimiento.
iv- Facultad legal: El servidor debe canalizar su
inconformidad a través de los recursos y mecanismos que la propia ley le ha
otorgado. No es aceptable que los funcionarios públicos diseñen mecanismos ad-hoc
para oponerse al cumplimiento de decisiones judiciales.
v- Oportunidad: La oposición al cumplimiento debe
realizarse oportuna y ágilmente, de manera tal que no sirva como excusa para
justificar la desidia o la mora en el acatamiento de la orden judicial.
vi- Contradicción: El trámite de oposición debe
respetar las garantías básicas del debido proceso, especialmente la
participación de las personas o autoridades afectadas por el incumplimiento.
El juez constitucional habrá de apreciar celosamente
tales elementos para precaver que el incumplimiento de decisiones judiciales se
generalice, en detrimento de la conciencia institucional de respeto y confianza
por el sistema jurídico. En todo caso, se reitera, la acción de tutela se erige
como un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de providencias
debidamente ejecutoriadas, cuando el desacato por parte de los funcionarios
responsables resulta injustificado o arbitrario.
6. Régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos
en el ordenamiento nacional.
6.1. Los bienes del Estado en la Constitución de
1991.
La Carta Política de 1991 reiteró la
tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos
que forman parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran las tierras
baldías[59].
En efecto, el artículo 102 superior dispuso que: “El territorio, con
los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación".
Esta Corporación ha explicado que la Constitución consagró
así no sólo el llamado “dominio eminente”, el cual se encuentra
íntimamente ligado al concepto de soberanía, sino también la propiedad o
dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que de él forman
parte[60].
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, según los lineamientos
de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo
102 de la Carta Política comprende tanto los bienes de uso público como los
bienes fiscales, así:
“(i) Los bienes de uso
público, además de su obvio destino se caracterizan porque “están
afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se
rigen por normas especiales”[61].
El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y
preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido
afectos según las necesidades de la comunidad[62].
(ii) Los bienes fiscales,
que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los
ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que
son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los
cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares
respecto de sus propios bienes”[63]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es
decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los
particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”[64], dentro de los cuales están comprendidos
los baldíos”[65].
6.2. La imprescriptibilidad de los bienes del
Estado.
6.2.1 Mediante
providencia C-595 de 1995, la Corte abordó una demanda ciudadana contra varias
normas nacionales (Ley 48 de 1882[66],
Ley 110 de 1912[67]
y Ley 160 de 1994[68])
que consagraban la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio sobre bienes
inmuebles a través del fenómeno de la prescripción. En opinión del actor, la
Constitución actual no incluyó en su artículo 332 la titularidad sobre los
baldíos, como sí lo hacía la Carta anterior en el artículo 202-2. En tal
medida, el legislador no podía consagrar la imprescriptibilidad de los mismos, en
detrimento de los mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a la
propiedad en general.
De forma unánime, la Sala Plena declaró la
exequibilidad de las mencionadas normas. Resaltó que en la Constitución
Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los
bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63
superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques
naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo,
el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la
ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que
dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó
que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con
fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos
baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de
acusación”[69].
Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos
de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en
el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica
distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del
consagrado en el Código Civil. No en vano, el Constituyente en el artículo
150-18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador[70]
para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar
las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”.
6.2.2 La disposición
que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su
adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley
160 de 1994[71],
por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único
modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la
autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el
ocupante de estos no puede tenerse como poseedor:
“Artículo
65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede
adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a
través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades
públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de
tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores
conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe
una mera expectativa.
La adjudicación de las
tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de
parte interesada o de oficio(…)” (subrayado fuera del original).
La precitada disposición fue avalada por la Corte en
sentencia C-595 de 1995, la cual respaldó que la adquisición de las tierras
baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en
general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y
posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996 reiteró que “[m]ientras
no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la
adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una
expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le
podrá conceder tal beneficio”.
En esa medida, los baldíos son bienes inenajenables,
esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los
conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice,
obtendrá el adjudicatario su título de propiedad[72].
Ese mismo año, al analizar la constitucionalidad de la
disposición del Código de Procedimiento Civil que prohíbe el trámite de la
solicitud de pertenencia sobre bienes imprescriptibles[73], la Corte
(C-530 de 1996) avaló ese contenido. Dentro de sus consideraciones, destacó que
siendo uno de los fines esenciales del Estado la prestación de los servicios
públicos, resulta indispensable salvaguardar los bienes fiscales, los cuales
están destinados para este fin. Esta limitación en el comercio de los baldíos
tampoco quebranta la igualdad en relación con los bienes privados, sobre los
cuales sí procede la prescripción adquisitiva, por cuanto “quien posee un
bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si
el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés
particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la
comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos
particulares”.
6.2.3. El trato
diferenciado sobre los terrenos baldíos que se refleja, entre otros aspectos,
en un estatuto especial (Ley 160 de 1994), en la prohibición de llevar a cabo
procesos de pertenencia y en la consagración de requisitos para ser
beneficiarios del proceso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.