T-488-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
-Sentencia
T-488/11
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
TRASLADO LABORAL-Casos en que procede
En lo que respecta a las decisiones de
la administración pública referentes a traslados, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente
para controvertirlas, ya que el ordenamiento jurídico cuenta con vías
procesales especiales para ello, como lo son, la acción de nulidad y la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, esta Corporación ha admitido
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la
administración pública referentes a traslados, cuando tengan lugar situaciones
fácticas especiales, en las que se presente una amenaza o vulneración a los
derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.
Excepcionalmente, la acción de tutela procederá contra decisiones que nieguen u
ordenen traslados de funcionarios públicos, siempre que tales decisiones sean
arbitrarias, intempestivas o violatorias de los derechos fundamentales del
accionante o de su núcleo familiar.
IUS VARIANDI-Alcance
y límites
Una de las
manifestaciones más usuales en el ejercicio del ius variandi es la orden de
traslado, y tal orden se concretará siempre que no se configure una afectación
negativa en la situación laboral del trabajador. Si bien el ius variandi se
aplica tanto en el ámbito del derecho privado como en el del derecho público,
al intervenir una entidad estatal, se inmiscuye el interés general y los
principios de la función pública, que posibilitan, en ciertas circunstancias,
tomar determinaciones que implican, necesariamente, la valoración y primacía
del interés general, razón por la cual algunas entidades cuentan con plantas
globales y flexibles, que permiten que el empleador cuente con mayor
discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que
dicha potestad se considere arbitraria. El ejercicio del ius variandi encuentra
sus límites en el respeto por los derechos adquiridos y la imposibilidad de
desmejorar las condiciones laborales de quien se pretende trasladar, y en esa
medida su aplicación debe tener en cuenta los derechos fundamentales del
trabajador, los derechos de terceros que eventualmente podrían resultar
afectados y todos aquellos factores de relevancia para evitar que se produzca
una decisión arbitraria. De otro lado, la persona que resulte afectada por el
ejercicio del ius variandi, deberá demostrar en qué medida la modificación
ordenada lesiona sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar, ya que
no es suficiente con manifestar su inconformidad u oposición.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la
protección brindada a las madres cabeza de familia se predica también a los
padres jefes de hogar, en respuesta a la especial protección que el
ordenamiento superior ha dispuesto para los niños y niñas en función del grupo
familiar que se encuentra a cargo de uno de los progenitores. La
jurisprudencia constitucional extendió el concepto de madre cabeza de familia a
los padres, hombres, siempre y cuando éstos estén en las condiciones que fijó
el legislador para que una mujer se repute madre cabeza de familia. Tales
condiciones se deben demostrar ante las autoridades competentes, aunque no se
exige sino que se comprueben ‘algunas de las
situaciones que se enuncian’, en la medida en que no son todas ni las únicas, y
esa protección tiene como sujetos beneficiarios a los hijos menores de 18 años
o en situación de discapacidad, ambos, sujetos de especial protección
constitucional.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración
de jurisprudencia
El artículo 44° Superior consagra el derecho
fundamental de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser
separado de ella, lo cual está encaminado a mantener el contacto directo o la
cercanía física permanente de éstos con su familia. Además, establece la
prevalencia de los derechos de los niños y las niñas por sobre los derechos de
los demás. Esta Corporación ha insistido en que los niños y las niñas precisan
del afecto de sus familiares para tener un crecimiento armónico; de modo que
imposibilitarlo, puede llevarlos a carecer de los lazos afectivos que necesita
para su tranquilidad y desarrollo integral. Cabe sostener que cada asunto
particular que involucre la protección de los derechos e intereses superiores
de los niños, niñas y adolescentes, debe analizarse teniendo en cuenta las
consideraciones individuales y características del caso, “atendiendo a los
derechos propios del menor de edad, como lo son el amor, la asistencia, el
cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en
procura de alcanzar condiciones más favorables y dignas.”
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden al INPEC de suspender orden de traslado hasta
que los menores finalicen año escolar
Referencia:
expediente T-2.921.636.
Acción de Tutela instaurada por Marco Farid Raigoso
Garibello contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Dos (02) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
Marco Farid Raigoso Garibello, actuando en nombre
propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), al considerar que la orden de traslado vulneró su derecho fundamental
a la unidad familiar y los de su madre y sus hijos a tener una familia y a no
ser separados de ella. Por lo anterior, solicitó la protección de dichos
derechos y, como medida provisional, la suspensión de la ejecución y aplicación
de la Resolución N°010563 del 24 de agosto de 2010, a través de la cual, por necesidades del servicio, se ordenó su traslado como oficial logístico
del Establecimiento Carcelario de Bogotá al Establecimiento Carcelario de
Jamundí (Valle del Cauca).
Fundamentó su petición en los siguientes:
1.2.
HECHOS
1.2.1. El accionante, Marco Farid Raigoso Garibello, manifestó
que se desempeña en el cargo de Oficial Logístico, Código 2053, Grado 06, del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, desde el 20
de diciembre de 1990 (cd.1, fl. 16-31).
1.2.2. La Dirección General del INPEC, mediante Resolución N°
010563 del 24 de agosto de 2010, ordenó su traslado del Establecimiento
Carcelario de Bogotá al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle del
Cauca), argumentando necesidades del servicio (cd.1, fl. 74-77).
1.2.3. El 02 de septiembre de 2010 interpuso recurso de
reposición contra la resolución proferida por la Dirección General del INPEC, en
los términos del Código Contencioso Administrativo y dentro del término legal
correspondiente, con fundamento en los siguientes argumentos (cd.1, fl. 78-84):
1.2.3.1. Que
su núcleo familiar está compuesto por su madre, Ana Delia Garibello Ruiz de 77
años de edad, y sus hijos Andrés Mateo Raigoso Grisales de 11 años de edad y
Juliana Andrea Raigoso Grisales de 9 años de edad (cd.1, fl.78);
1.2.3.2. Que
debido a la edad de su madre y teniendo en cuenta que la misma no percibe
salario, renta o pensión alguna, él asumió su cuidado (cd.1, fl.78);
1.2.3.3. Que
mediante acta de conciliación del 12 de diciembre de 2007, asumió la custodia provisional
de sus hijos, Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales,
comprometiéndose a cumplir con las obligaciones de cuidado y protección (cd.1,
fl. 78 y 79);
1.2.3.4. Que
debido a lo anterior recibe un subsidio familiar por parte de Colsubsidio, que
contribuye a aliviar la carga económica que representa el sostenimiento de su
familia (cd.1, fl.78); y
1.2.3.5. Que
sus hijos se encuentran matriculados en el colegio Thomas Alva Edison de Soacha,
aprobado según Resolución N° 002551 del 13 de diciembre de 2001, y que se
encuentran vinculados a un programa de desarrollo integral en la fase inicial
de nivelación que está dirigido exclusivamente a los alumnos de dicha
institución y que busca corregir los vacíos que los estudiantes presentan en su
proceso de aprendizaje, de modo que de estudiar en otra institución
tendría que asumir un costo económico elevado para mantenerlos en el mencionado
programa (cd.1, fl. 81-82).
1.2.4. El 13 de septiembre de 2010, mediante Resolución N° 003151,
la Dirección General del INPEC confirmó la Resolución N° 010563 del 24 de
agosto de 2010 mediante la cual se ordenó el traslado (cd.1, fl. 86-90).
1.2.5.
El 14 de septiembre de 2010 interpuso
acción de tutela y solicitó como medida provisional que en cuanto el recurso de
amparo fuese admitido, se suspendiera la ejecución y aplicación de la
Resolución N° 010563 del 24 de agosto de 2010, proferida por la Dirección
General del INPEC mientras se toma una decisión definitiva.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Mediante Auto del dieciséis (16)
de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá D.C. admitió
la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada para que ejerciera
sus derechos de defensa y contradicción.
Posteriormente, mediante Auto del
veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Bogotá D.C. denegó la medida provisional solicitada porque no existía
urgencia de adoptar una medida de conservación o de seguridad encaminada a
proteger derecho fundamental alguno o a evitar la producción de un daño (cd.1,
fl.118).
1.3.1. Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC)
El
27 de septiembre de 2010, la dependencia que asesora jurídicamente al INPEC,
allegó oficio en el que manifestó:
1.3.1.1. Que
cuando se puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y existe
la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos
administrativos, la acción de tutela no es procedente (cd.1, fl.102).
1.3.1.2.
Que las pretensiones del accionante deben declararse improcedentes, ya que no
se configura un inminente perjuicio irremediable (cd.1, fl.103).
1.3.1.3.
Que la normatividad que se aplica a los funcionarios del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, es decir, el Decreto 407 de 1994, consagra que los
funcionarios vinculados a tal entidad están sujetos a traslados y que éste “se
produce cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, mediante resolución, provee en forma permanente con un miembro del
Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario,
asignándole funciones afines a las que desempeñaba en el establecimiento de
origen. Así mismo cuando es llamado a adelantar curso para ascenso. Una vez
notificado oficialmente el interesado, éste cumplirá la disposición de traslado
en los siguientes términos máximos: a. Dentro de los doce días siguientes a la
fecha de notificación oficial, si cumplen funciones directivas o de manejo. b.
Dentro de los seis días siguientes a la fecha de notificación oficial, en los
demás casos. c. Inmediatamente, cuando se trate de urgencias motivos de orden
público penitenciario u otras razones de conveniencia institucional
determinadas por el ordenador del traslado.” (cd.1, fl.104).
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que reposan en el expediente:
1.4.1. Copia del registro civil de nacimiento de los niños
Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales, en cuyos
documentos consta que los padres son Marco Farid Raigoso Garibello y Adriana
Grisales Restrepo (cd.1, fl.54 y 55).
1.4.2. Copia de la tarjeta de identidad de Andrés Mateo
Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales (cd.1, fl.56 y 57).
1.4.3. Copia del acta de conciliación de regulación de
custodia del 12 de diciembre de 2007, en el que Marco Farid Raigoso Garibello y
Adriana Grisales Restrepo acordaron libremente la custodia provisional de Andrés
Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales en cabeza del padre (cd.1,
fl.73).
1.4.4. Copia de los documentos en los que consta que Andrés
Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales se encuentran
matriculados en el Colegio Thomas Alva Edison, el año escolar que cursan y los
logros académicos obtenidos (cd.1, fl. 58-68).
1.4.5. Copia del documento en el que la entidad Good Readers
For Colombia certifica que Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea
Raigoso Grisales “se encuentra[n] vinculados al programa de
Desarrollo Integral en la fase inicial de nivelación, para corregir vacíos que
presenta[n] en su proceso de aprendizaje y desarrollar habilidades, esta
fase de nivelación comprende (…), este beneficio está dirigido única y
exclusivamente a los alumnos del Colegio Thomas Alva Edison ubicado en el
municipio de Soacha, quienes son apadrinados por nuestra institución y recibe[n]
este proceso en las instalaciones del mismo.” (cd.1, fl.70).
1.4.6. Copia del documento en el que la representante legal y
administradora de la Agrupación Residencial Cerezos II certifica que Andrés
Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales, y la señora Ana Delia
Garibello Ruiz, residen con el propietario de la vivienda, es decir, el señor
Marco Farid Raigoso Garibello (cd.1, fl.69).
1.4.7. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana
Delia Garibello Ruiz, madre del señor Marco Farid Raigoso Garibello, y que a la
fecha tiene 78 años de edad (cd.1, fl.53).
1.4.8. Copia de la declaración juramentada ante notario, en
la que la señora Ana Delia Garibello Ruiz manifiesta que es soltera, sin unión
marital de hecho y que no percibe renta o pensión alguna, ni ingresos de ningún
tipo, y en la que además señala: “desde el mes de septiembre del año 2007
convivo bajo el mismo techo con mi hijo Marco Farid Raigoso Garibello (…) quien
trabaja como empleado y con el salario que recibe vela por mi sostenimiento;
aclaro que dependo económicamente sólo de mi hijo ya nombrado.” (cd.1,
fl.71).
1.4.9. Copia
de la declaración juramentada ante notario, en la que el señor Marco Farid
Raigoso Garibello manifiesta que es soltero -“separado desde hace 3 años”-
sin unión marital de hecho actualmente y que es padre cabeza de familia. Señala
además que sus dos hijos “viven bajo mi mismo techo” y “dependen
económicamente solo de mí” (cd.1, fl.72).
1.4.10. Copia
de la Resolución N° 010563 del 24 de agosto de 2010 proferida por la Dirección
General del INPEC, en la que se ordenó el traslado del señor Marco Farid
Raigoso Garibello del Establecimiento Carcelario de Bogotá al Establecimiento
Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca) (cd.1, fl. 74-77).
1.4.11. Copia
del recurso de reposición que el 02 de septiembre de 2010 interpuso el señor
Marco Farid Raigoso Garibello con la Resolución N° 010563 del 24 de agosto de
2010 proferida por la Dirección General del INPEC (cd.1, fl.78-84).
1.4.12. Copia
de la Resolución N° 003151 del 13 de septiembre de 2010 proferido por la
Dirección General del INPEC en el que se resolvió el recurso de reposición
aludido, confirmando la Resolución N° 010563 del 24 de agosto de 2010 (cd.1,
fl.86-90).
1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Dadas las circunstancias específicas del asunto bajo revisión y la pretensión
del accionante, mediante Auto del dos (02) de mayo de dos mil once (2011), y para
mejor proveer, esta Sala solicitó:
1.5.1. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), que informe si se efectuó el traslado del señor Marco Farid Raigoso
Garibello al Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca);
1.5.2. A la institución educativa Thomas Alva Edison de Soacha,
que informe si Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso
Grisales aún se encuentran vinculados a dicha institución;
1.5.3. A la entidad
Good Readers For Colombia, que allegue un informe descriptivo del
programa que brinda en la institución educativa Thomas Alva Edison de Soacha y
aclare si brinda el mismo servicio en otras entidades educativas o de forma
independiente, así como el costo de dicho programa para personas no vinculadas
con las instituciones educativas con las que no tengan un convenio; y
1.5.4. A la Secretaría de Educación del Municipio de Jamundí
(Valle del Cauca), que informe si en dicho municipio las instituciones
educativas cuentan con programas de desarrollo integral en la fase inicial de
nivelación, encaminados a corregir los vacíos en el proceso de aprendizaje de
los estudiantes y desarrollar habilidades como: motricidad, pinza, trazos,
concentración, atención, comprensión, retención, análisis, lectoescritura,
inteligencia emocional y método de estudio.
1.6. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1.6.1. Mediante oficio allegado el 10 de mayo de 2011, la
Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),
manifiesta que:
“Con base en lo informado por el Subdirector
Comando de Custodia y Vigilancia del INPEC en el memorando 7300-SCCV-675 de
mayo 06 del año que avanza, el señor Oficial Logístico Marco Farid Raigoso
Garibello, se presentó en el EP Jamundí, el 25 de febrero de 2011 acorde con
memorando 1463 de diciembre 27 de 2010 del director del EC Bogotá.
Así mismo informa que al precitado funcionario le fue
concedida licencia sin remuneración por el término de 60 días a partir del 28
de febrero de 2011; y se le concedió un periodo de vacaciones por solicitud del
mencionado Oficial Logístico, a partir de 28 de abril de 2011.” (cd.3, fl.
29, 30, 31 y 32).
1.6.2. Mediante oficio allegado el 12 de mayo de 2011, la
institución educativa Thomas Alva Edison de Soacha, manifiesta que Andrés
Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales, aún se encuentran
vinculados a la institución (cd.3, fl. 20, 21, 36 y 37).
1.6.3. Vencido el término otorgado para allegar pruebas, la
entidad Good Readers For Colombia y la Secretaría de Educación del Municipio de
Jamundí (Valle del Cauca) no dieron respuesta alguna a la Sala.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá,
mediante providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010),
concedió de manera transitoria el amparo del derecho a la unidad familiar “en
conexidad” con los derechos fundamentales de los hijos del accionante y en
esa medida suspendió los efectos jurídicos de la Resolución N°010563 del 24 de
agosto de 2010, en lo que respecta al traslado del mismo, hasta tanto no se
diera un pronunciamiento definitivo por la autoridad judicial competente,
previniendo por ende al actor que dentro de los 4 meses siguientes a la
notificación del fallo debía acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa en procura del amparo definitivo de sus derechos (cd.1, fl.130 y
131). El juez fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
2.1.1. La
Resolución N° 010563 del 24 de agosto de 2010, en virtud de la cual se dispuso
el traslado de Marco Farid Raigoso Garibello a la ciudad de Jamundí (Valle del
Cauca), cuenta con una presunción legal y por tanto debe ser controvertida en
la jurisdicción contenciosa administrativa mediante acción de nulidad o acción
de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no se puede omitir que
de los hechos probados se hace necesaria la intervención del juez
constitucional, en la medida en que con tal determinación se ven afectados los
derechos fundamentales de los hijos del accionante (cd.1, fl.126 y 127);
2.1.2. Del
acta de conciliación de regulación de custodia del 12 de septiembre de 2007, se
infiere la incapacidad económica de la madre de los niños para velar por su
cuidado y manutención, ya que no percibe ingresos y que “el hecho de haber
acordado en cabeza del padre la custodia de los menores, evidencia aún más la
imposibilidad de velar por el cuidado de aquéllos” (cd.1, fl.127);
2.1.3. Que “los menores se encuentran cursando su año
lectivo, y disponer el traslado intempestivo e inmediato de su padre,
conllevaría un retroceso en el proceso de aprendizaje, pues aquello devendría
en dos circunstancias que pondrían en riesgo su desarrollo académico, i) el
retiro de la institución académica sin terminar el periodo lectivo, o ii)
continuar estudiando sin el apoyo emocional de su padre.” (cd.1, fl.127);
2.1.4.
El artículo 44 Superior,
consagra el derecho fundamental de los niños y las niñas a tener una familia y
a no ser separados de ella, lo cual se refiere “tanto a la cercanía física
como a la anímica, pues este derecho busca, en lo posible, el contacto directo
o la cercanía física permanente del niño con su familia y sobretodo con sus
padres” y que “Los niños y las niñas necesitan para su crecimiento
armónico del afecto de sus familiares y al impedírselo o negárselo, [se] entorpece
su crecimiento y puede llevarlo[s] a carecer de [los] lazos
afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral; por tanto,
respetar las emociones y afectos de los niños y las niñas, es respetar su
dignidad y es abrirles paso para que ellos mismos las respeten y respeten a los
demás.” (cd.1, fl.128 y 129).
2.2
IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El 07 de octubre de 2010, la entidad accionada impugnó la decisión reiterando los fundamentos
presentados en el escrito de contestación de la acción de tutela.
2.3
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE
DECISIÓN PENAL
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del once (11) de noviembre
de dos mil diez (2010), revocó la sentencia de primera instancia y denegó el
amparo solicitado, por cuanto no evidenció un perjuicio inminente, ya que con
el traslado del accionante, sus hijos y su madre no quedarán en situación de
abandono, al considerar que:
2.3.1. Que
independientemente de haber llegado a un acuerdo conciliatorio en el que se
radicó la custodia provisional de Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana
Andrea Raigoso Grisales en cabeza de su padre, Marco Farid Raigoso Garibello, la
progenitora podría asumir su cuidado, en la medida que “es una persona con
capacidad física, psíquica y moral para velar por sus descendientes y
brindarles afecto, cariño, protección, y orientación pues no reposa elemento de
juicio que permita determinar lo contrario. Por eso, se concluye que no
[se] evidencia la inminencia del perjuicio porque se reitera, que los
menores cuentan con la progenitora e inclusive con la misma abuela paterna,
quienes sin duda les brindaran protección permanente, real y efectiva, sin
perjuicio de que el aquí accionante continúe velando por la manutención de los
mismos a pesar de encontrarse en otra ciudad, por lo menos mientras termine el
año lectivo 2010, y si lo decide el aquí accionante los llevé consigo a la
ciudad donde fue trasladado.” (cd.2, fl.11).
2.3.2. Frente
al cuidado de su madre, que “si lo que pretende el accionante es que ella
continué viviendo en Bogotá, el cuidado de la misma recae en su otra hija, que
a pesar de las afecciones de salud que señaló el actor en su escrito de tutela,
y que además no fueron probadas en el presente trámite, no le impide estar
pendiente de su progenitora, más aun cuando seguramente seguirá colaborando
económicamente para la manutención.” (cd.2, fl.11).
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en
virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2
PROBLEMA JURÍDICO
El presente caso gira en torno a determinar si resulta
procedente la suspensión provisional de la Resolución No. 010563 del 24 de
agosto de 2010 proferida por la Dirección General del INPEC, mediante la cual se
ordenó el traslado de Marco Farid Raigoso Garibello del Establecimiento Carcelario
de Bogotá a uno en la ciudad de Jamundí (Valle del Cauca), por necesidades del
servicio, sin tener en cuenta su situación familiar.
Para lo anterior, la Corte llevará a cabo el estudio
de los siguientes puntos: primero, la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública
referentes a traslados; segundo, el alcance y limitaciones del ejercicio
del ius variandi; tercero, la condición de padre cabeza de
familia; y cuarto, el derecho de los niños a tener una familia y a no
ser separados de ella. Una vez finalizado el estudio se analizará el caso
concreto.
3.3.
Procedencia
de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la
administración pública referentes a traslados. Reiteración de jurisprudencia
3.3.1. El
Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 6°, numeral 1°, que la existencia de
otros medios de defensa judicial configura una
causal de improcedencia de la acción de tutela, salvo que
la misma se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia o no de un perjuicio irremediable se determinará al
evaluar las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante.
La Corte Constitucional efectuó
el estudio sobre los supuestos que configuran un perjuicio irremediable en la
Sentencia T-225 de 1993[1].
En dicha decisión esta Corporación manifestó que para que tenga lugar la irremediabilidad,
es necesaria la concurrencia de: i) un perjuicio inminente; ii), medidas que
deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii), que el peligro
emergente sea grave; ya que de ese modo la protección a los derechos
fundamentales se torna impostergable. Por lo
anterior, puede sostenerse que la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial no excluye prima facie la competencia del juez de tutela para
conocer sobre un asunto.
3.3.2.
Ahora bien, en lo que respecta a las decisiones de la administración pública
referentes a traslados, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la
acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el
ordenamiento jurídico cuenta con vías procesales especiales para ello, como lo
son, la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. La Corte
manifestó al respecto en la Sentencia T-965
de 2000:
“(…) la acción de tutela no es
el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto
administrativo que ordenó el traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta
vía excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta
facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso
administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede
abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello.”
[3]
3.3.3.
Empero, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra decisiones de la administración pública referentes a traslados,
cuando tengan lugar situaciones fácticas especiales, en las que se presente una
amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su
núcleo familiar[4].
3.3.4. En la
ya citada Sentencia T-965 de 2000, la
Corte Constitucional hizo referencia a las situaciones en las que procede la
acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la
administración pública referentes a traslados, en los siguientes términos:
“(1) Que el traslado tenga como consecuencia
necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los
miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino
no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[5];
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria
y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que
no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables[6]; (3) cuando quede
demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad
personal del servidor público o de su familia[7].
No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las
circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el
correspondiente expediente[8].”[9]
3.3.5.
Posteriormente, en la Sentencia T-468 de 2002, esta Corporación reiteró
lo manifestado anteriormente, al señalar:
“(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto
(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en
su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en
forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo
familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando
el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico
requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su
familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá
de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al
traslado o a circunstancias superables[10].
Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela:
lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez
administrativo[11]”[12]
(Negritas fuera de texto).
3.3.6. De modo que si se presenta alguna de las situaciones aludidas,
el juez de tutela podría reconocer y permitir discriminaciones positivas a
favor de los trabajadores, para que se garanticen sus derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas, y a la unidad familiar[13].
3.3.7. Puede concluirse así que excepcionalmente la
acción de tutela procederá contra decisiones que nieguen u ordenen traslados de
funcionarios públicos, siempre que tales decisiones sean arbitrarias,
intempestivas o violatorias de los derechos fundamentales del accionante o de
su núcleo familiar.
Aclarado lo concerniente a la procedencia de la acción
de tutela contra decisiones que nieguen u ordenen traslados de funcionarios
públicos, la Sala estudiará el tema del ius variandi, ya que si bien la
administración cuenta con la potestad de modificar las condiciones iniciales de
la prestación del servicio, dicha facultad no es absoluta.
3.4.
Alcance
del ius variandi. Reiteración de jurisprudencia
3.4.1. El
ius variandi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la
potestad en cabeza del empleador para modificar las condiciones de modo,
cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados, en ejercicio de su poder
de subordinación[14],
y se aplica tanto a las relaciones de derecho privado, como a las de derecho
público, dado que el ejercicio de esta potestad no se circunscribe al tipo de
vínculo o la clase de empleador, sino al reconocimiento del trabajador como
sujeto de derechos.
3.4.2. Una
de las manifestaciones más usuales en el ejercicio del ius variandi es la
orden de traslado, y tal orden se concretará siempre que no se configure una
afectación negativa en la situación laboral del trabajador. Si bien el ius
variandi se aplica tanto en el ámbito del derecho privado como en el del
derecho público, al intervenir una entidad estatal, se inmiscuye el interés
general y los principios de la función pública, que posibilitan, en ciertas
circunstancias, tomar determinaciones que implican, necesariamente, la
valoración y primacía del interés general, razón por la cual algunas entidades cuentan
con plantas globales y flexibles, que permiten que el empleador cuente con
mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado,
sin que dicha potestad se considere arbitraria[15].
3.4.3. La
Corte Constitucional ha aclarado que el diseño y
utilización de plantas globales y
flexibles en la administración no vulnera el derecho al trabajo o algún
otro derecho fundamental, dado que la aplicación de las mismas implica una
armonización con las necesidades del servicio público y el interés general.
Esta Corporación, en la Sentencia T-715 de 1996, señaló:
“Con todo, prima facie no
se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de las plantas
globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y
flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad
de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes
necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones
que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el
interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin
embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el
núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que
éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el
interés de elevar la eficiencia de la administración.” [16] (Negritas fuera del texto).
Como consecuencia de lo anterior,
puede sostenerse que la estabilidad territorial de aquellas personas que
laboran en instituciones con plantas globales y flexibles es menor
que la de quienes se desempeñan laboralmente en otro tipo de instituciones, ya
que por razones de interés general se justifica el trato diferente.
3.4.4.
En la Sentencia T-468 de 2002[17],
esta Corporación manifestó que la Fiscalía General de la Nación[18], la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[19],
la Registraduría Nacional del Estado Civil[20],
la Aeronáutica Civil[21],
los cuerpos de la Fuerza Pública[22]
y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[23], son algunas de las
entidades que cuentan con plantas globales y flexibles. En la misma sentencia hizo
referencia al ejercicio del ius variandi en relación con los
funcionarios INPEC, señalando que:
“(…) Todo lo dicho indica que las atribuciones
en materia de traslados tienen que acentuarse significativamente en la
actividad carcelaria, por lo cual, salvo situaciones excepcionales, que deben
ser calificadas por la entidad nominadora dentro de los ya mencionados límites
del poder discrecional, la regla aplicable es la de una permanente
disponibilidad de los funcionarios públicos a su servicio, quienes desde su
vinculación están advertidos acerca de las posibilidades de traslado y
redistribución en los distintos establecimientos del país.
Así las cosas, a menos que se pruebe la existencia de
un verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado, o una
circunstancia familiar de excepcionales características, en la que estén
comprometidos derechos fundamentales, no es la acción de tutela el mecanismo
jurídico apto para oponerse al legítimo ejercicio del ius variandi por parte de
la autoridad penitenciaria[24].”[25]
(Negritas fuera del texto).
3.4.5.
Con las advertencias planteadas anteriormente, el ejercicio del ius variandi
encuentra sus límites en el respeto por los derechos adquiridos y la
imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales de quien se pretende
trasladar, y en esa medida su aplicación debe tener en cuenta los derechos
fundamentales del trabajador, los derechos de terceros que eventualmente podrían
resultar afectados y todos aquellos factores de relevancia para evitar que se
produzca una decisión arbitraria.
De otro lado, la persona que
resulte afectada por el ejercicio del ius variandi, deberá demostrar en
qué medida la modificación ordenada lesiona sus derechos fundamentales o los de
su núcleo familiar, ya que no es suficiente con manifestar su inconformidad u
oposición.
3.4.6. Límites al Ius Variandi: Reiteración de
jurisprudencia
3.4.6.1. Como
se manifestó anteriormente, el ius variandi encuentra sus límites en
el respeto por los derechos fundamentales del trabajador y la dignidad humana;
de modo que carece de carácter absoluto y ostenta un carácter condicional,
dado que la potestad de alterar las condiciones de trabajo, se sujeta a necesidades
razonables de la entidad, siempre que ellas no impliquen una desmejora de las
condiciones laborales del trabajador[26].
La Corte manifestó al respecto en la Sentencia T-483 de 1993:
“El ius variandi no es absoluto. Está
limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo
condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos
fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al
estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores
tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su
familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de
trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el
rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el
empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una
determinación que los consulte de manera adecuada y coherente.”[27] (Negritas
fuera del texto original).
3.4.6.2. La
jurisprudencia constitucional ha sido reiterada[28] al señalar que la
potestad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en
el curso de la relación laboral no es absoluta, y ha precisado que puede ser
violatoria de derechos fundamentales cuando se ejerce arbitrariamente y sin
justificar las razones que hacen necesario el cambio de condiciones.
3.4.6.3.
Igualmente, el ius variandi debe ejercerse considerando: i) las
circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su
estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v)
las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y
el rendimiento demostrado[29].
Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador
observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión adecuada y
coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador.
3.4.6.4. La
Corte también ha señalado que las consideraciones con relación al ius
variandi se aplican, bien sea cuando la administración pública ordena
trasladar a un funcionario a otro lugar, como cuando es el funcionario quien
solicita el traslado y le es negado[30].
3.5. la condición de padre
cabeza de familia
3.5.1. El artículo 2° de la Ley 82 de 1993, en
virtud de la cual “se expiden
normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”,
establece que “(…) es Mujer
Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina
de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
3.5.2. La Corte Constitucional, en la Sentencia
C-964 de 2003, condicionó la constitucionalidad de las expresiones “mujer” y “mujeres” contenidas en algunos artículos de la
anotada ley, “en el entendido, que los beneficios establecidos en
dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de
familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos
dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que
una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del
artículo 2 de la misma Ley”[31]
(Negritas fuera del texto original).
3.5.3. En efecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que la protección brindada a las madres cabeza de
familia se predica también a los padres jefes de hogar, en respuesta a la
especial protección que el ordenamiento superior ha dispuesto para los niños y niñas
en función del grupo familiar que se encuentra a cargo de uno de los progenitores.
En la Sentencia SU-389 de 2005, se determinaron las circunstancias que
tornan a los padres en padres cabeza de familia, en los siguientes términos[32]:
“El
hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para
las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes,
algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son
todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal
condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores
discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente
de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor
que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus
obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y
cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se
sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate
de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y
que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre
incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su
presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores
enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación
que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993
le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del
artículo 2 de la Ley 82 de 1993: ‘esta condición (la de mujer cabeza de familia
y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde
el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la
mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las
circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen
emolumentos notariales a su cargo’.”[33]
3.5.4.
Puede sostenerse entonces, que la jurisprudencia constitucional extendió el
concepto de madre cabeza de familia a los padres, hombres, siempre y cuando
éstos estén en las condiciones que fijó el legislador para que una mujer se
repute madre cabeza de familia. Tales condiciones se deben demostrar ante las
autoridades competentes, aunque no se exige sino que se comprueben ‘algunas de las situaciones que se enuncian’, en la medida en que no son todas ni las únicas, y esa
protección tiene como sujetos beneficiarios a los hijos menores de 18 años o en
situación de discapacidad, ambos, sujetos de especial protección constitucional.
3.6. El
derecho de los NIÑOS, NIÑAS y adolescentes a tener una familia y a no ser separado
de ella: Reiteración de jurisprudencia
3.6.1. La Constitución Política consagra en su artículo 5° el amparo a la familia como institución básica de la sociedad. De igual manera, el
artículo 42° ibídem establece la obligación del Estado y la sociedad de
garantizar la protección integral de ésta.
En concordancia con lo anterior, el artículo 44°
Superior consagra el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a
tener una familia y a no ser separado de ella, lo cual está encaminado a
mantener el contacto directo o la cercanía física permanente de éstos con su
familia. Además, establece la prevalencia de los derechos de los niños y las
niñas por sobre los derechos de los demás.
3.6.2. En lo que respecta al derecho a la unidad familiar, además
de lo consagrado en el artículo 44 Superior, debe tenerse en cuenta que el
artículo 9 de la Convención sobre Derechos del Niño, señala que los niños y
niñas tienen derecho a conocer a sus padres, así como a su cuidado y a no
ser separados de los mismos, a menos que las circunstancias lo exijan, con
el objeto de proteger el interés superior de éstos. Allí se establece:
“Artículo 9. 1.
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y
de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del
niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales
y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea
resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el
fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede,
a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o
familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la
persona o personas interesadas.”[34]
(Negritas fuera del texto)
A su vez el Código de la Infancia y la Adolescencia establece
en su artículo 22, que los niños,
las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una
familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Señala, además, que sólo
podrán ser separados de ella cuando la familia no garantice las condiciones
para el ejercicio de sus derechos.
Así, un principio general es aquel que señala que los niños, niñas y
adolescentes deben tener una familia y no ser separados de ella, principio que tiene
un status fundamental, tanto en la Constitución Política como en los convenios
internacionales.
En
ese orden, la unidad familiar constituye una garantía para el desarrollo
integral de la infancia, en la medida en que en esa etapa, los niños y niñas
necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, fundamentalmente del de
sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo
personal, de modo que solamente de manera excepcional, dicha unidad podría ser
afectada, verbi gratia por causas legales como una decisión judicial
relacionada con la privación de la libertad de uno de los padres, o una
decisión judicial o administrativa que determine la separación del hijo del
lado de sus progenitores o de uno de ellos[35].
Sin embargo, pese a las situaciones excepcionales,
esta Corporación ha insistido en que los niños y las niñas precisan del afecto
de sus familiares para tener un crecimiento armónico; de modo que
imposibilitarlo, puede llevarlos a carecer de los lazos afectivos que necesita
para su tranquilidad y desarrollo integral[36].
3.6.3. En lo
que respecta a la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, esta
Corporación ha considerado que una de las manifestaciones principales de dicho
precepto constitucional, es el principio
de preservación del interés superior del menor[37]. Dicho principio refleja
lo establecido en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, normativas de amplia
aceptación en el derecho internacional, que indican que a los menores de 18
años debe otorgárseles un trato preferente, en concordancia con su caracterización
jurídica como sujetos de especial protección[38],
de modo tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de
la sociedad[39].
En la Sentencia T-510 de 2003, la Corte señaló en referencia al concepto
aludido:
“¿Qué significa que los niños sean
titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta
únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en
particular. Esta Corte
ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un
ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual
se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el
contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional[40], sólo se puede establecer prestando la
debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles
de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la
familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación
personal.
Esta regla no excluye, sin embargo, la
existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios
orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos
establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los
niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e
instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como
derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la
jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el
estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de
cada caso.” [41]
En atención a lo señalado, cabe
sostener que cada asunto particular que involucre la protección de los derechos
e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, debe analizarse
teniendo en cuenta las consideraciones individuales y características del caso,
“atendiendo a los derechos propios del menor de edad, como lo son el amor,
la asistencia, el cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su
personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas.”[42]
3.7. Caso concreto
3.7.1. Marco
Farid Raigoso Garibello se desempeñaba como Oficial Logístico, Código 2053,
Grado 06, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del
INPEC en el Establecimiento Carcelario de Bogotá. Sin embargo, mediante
Resolución N° 010563 del 24 de agosto de 2010, el INPEC ordenó su traslado al
Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), por necesidades del
servicio (cd.1, fl.76). El traslado se efectuó el 25 de febrero del 2011 (cd.3,
fl. 29-33).
El actor precisó que su núcleo familiar está compuesto por su madre,
Ana Delia Garibello Ruiz de 77 años de edad, y sus hijos, Andrés Mateo Raigoso
Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales de 11 y 9 años de edad
respectivamente (cd.1, fl. 53-57). Manifestó que cuida de su madre en atención
a su edad y que ésta no percibe salario, renta o pensión alguna (cd.1, fl.71).
Asimismo, que asumió la custodia provisional de sus hijos menores de 18 años,
comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones de cuidado y protección (cd.1,
fl.73). Señaló también que los niños se encuentran matriculados en el colegio
Thomas Alva Edison de Soacha y están vinculados a un programa de desarrollo
integral que ofrece la entidad Good Readers For Colombia, y que es gratuito para
esa institución educativa (cd.1, fl.70).
En vista de lo anterior, considera que la orden de
traslado por parte de la Dirección General del INPEC vulnera el derecho
fundamental a la unidad familiar y de sus hijos a tener una familia y a no ser
separados de ella, lo cual adquiere mayor trascendencia dada su condición de
padre cabeza de familia, por ello solicita se revoque la resolución que ordenó
el traslado. En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar si procede o
no la revocatoria del acto administrativo.
3.7.2. El accionante ostenta la condición de padre
cabeza de familia
Siguiendo lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, la Sala considera que el señor Marco Farid Raigoso
Garibello cumple los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional
para considerarlo padre cabeza de familia, ya que dicha condición:
i) Se predica con respecto a hijos
propios y en el asunto bajo estudio los registros civiles de nacimiento de Andrés Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso
Grisales permiten aseverar que ambos son hijos del señor Marco Farid Raigoso
Garibello (cd.1, fl.54 y 55);
ii) Se ostenta con relación a los hijos
menores o mayores discapacitados; en el caso sub examine los registros
aludidos y los documentos de identidad de Andrés
Mateo Raigoso Grisales y Juliana Andrea Raigoso Grisales permiten evidenciar
que ambos son menores de 18 años, pues nacieron en el
2000 y 2002 respectivamente (cd.1, fl.54 - 57);
iii) Se ostenta con respecto a los hijos que estén al
cuidado del padre y en el caso bajo estudio el acta de conciliación
del 12 de diciembre de 2007 permite probar que el señor Marco Farid Raigoso
Garibello asumió la custodia provisional de sus hijos con la anuencia de la
señora Adriana Grisales Restrepo, madre de los mismos, de quien se “separó” (cd.1,
fl.72 y 73);
iv) Se predica con relación a los hijos que dependan económicamente
de su padre, no tengan otra alternativa económica y vivan con él; en el
asunto sub examine el acta de conciliación referido lleva a inferir que
los hijos del señor Marco Farid Raigoso Garibello dependen económicamente de él
y no tienen otra opción económica, en la medida en que asumió su custodia
provisional y es un profesional asalariado, situación que contrasta con la de
la señora Adriana Grisales Restrepo que se dedica a labores domésticas y no
devenga salario alguno. Igualmente, el acta de conciliación fijó la residencia
de los niños en el domicilio de su padre (cd.1, fl.73 y 69);
v) Es preciso acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82
de 1993 le impone a la madre cabeza de familia, es decir, una declaración
notarial, y en el presente caso se cuenta con una (cd.1, fl.73).
En
virtud de lo anterior, el señor Marco Farid Raigoso Garibello cuenta con una
especial protección que obedece al hecho de que sus hijos hacen parte de un grupo
familiar del que únicamente está a cargo el progenitor.
3.7.3. Suspensión transitoria de la Resolución N°
010563 del 24 de agosto de 2010 mediante la cual se ordenó el traslado del accionante
3.7.3.1. La administración
cuenta con una amplia discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su
personal, en especial, cuando se trata de entidades con planta global y
flexible como lo es el INPEC. Sin embargo, como se indicó en la parte motiva, esta
potestad presenta varias limitantes como lo son la situación familiar del
trabajador, su estado de salud y el de sus allegados y las condiciones
salariales[43].
Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que cuando se presenta una ruptura grave del vínculo
familiar, la facultad discrecional aludida debe ceder ante la protección de intereses
superiores, como lo son los derechos de los niños y las niñas[44].
3.7.3.2. En
el asunto que se examina no se evidencia ni consta prueba, de que al efectuarse
el traslado pueda afectarse el estado de salud del accionante, o el de su madre,
o el de sus hijos.
3.7.3.3. Sin
embargo, un traslado inmediato daría lugar a una situación desfavorable para
los hijos del accionante, quienes respectivamente cursan 6° de secundaria y 4°
de primaria (cd.3, fl. 20, 21, 36 y 37), en el colegio Thomas Alva Edison de
Soacha y se encuentran vinculados a un programa de desarrollo integral en la
fase inicial de nivelación que está dirigido exclusivamente a los alumnos de
dicha institución (cd.1, fl. 81-82).
Considerando que el año escolar se encuentra en curso,
el traslado inmediato del señor Marco Farid Raigoso Garibello conllevaría a un
retraso injustificado en el proceso de aprendizaje o a una afectación emocional
considerable de los niños, teniendo en cuenta que se presentarían dos posibles
escenarios:
i) Que los
niños se trasladen junto a su padre, caso en el cual sería necesario su retiro de
la institución académica en la que actualmente estudian sin que el período
lectivo haya finalizado; y
ii) Que los
niños no se trasladen junto a su padre, caso en el cual permanecerían en la institución
educativa, pero sin el apoyo emocional de su progenitor.
3.7.3.3.1. El
primer escenario implicaría un traslado inmediato del accionante y la
afectación del derecho a la educación de sus hijos en la medida en que habría
un retraso en el proceso de aprendizaje, consecuencia del retiro de los niños de
la institución educativa en medio del período lectivo, pues éstos tendrían que
esperar el inicio de uno nuevo o hallar la posibilidad de adaptarse en otra
institución educativa en la mitad de un año escolar. En vista de lo planteado,
esta Sala no comparte tal solución.
3.7.3.3.2. El
segundo escenario, concordante con lo señalado por el juez ad quem, tampoco
resulta admisible para esta Sala, porque al no encontrar obstáculos
frente al traslado en vista de que la progenitora podría hacerse cargo de los
niños, se estaría avalando la ruptura de la unidad familiar de los mismos con
su padre, que es la persona que los ha cuidado y protegido durante los últimos
3 años (cd.1, fl.73). Además, no debe perderse de vista que el señor Marco
Farid Raigoso Garibello y Adriana Grisales Restrepo conciliaron que la custodia
de sus hijos quedaría en cabeza del padre y que en el acta de conciliación la
madre señala que no devenga salario alguno y que como tal no se puede hacer
cargo de sus hijos (cd.1, fl.73).
Además de lo anterior, la pérdida del contacto directo
o la cercanía física permanente con quienes conforman su núcleo familiar, es
decir su padre y su abuela, es más que inconveniente en casos como éste, ya que
los niños ya vivieron una transformación de su entorno como consecuencia de la
separación de sus progenitores (cd.1, fl.72 y 73); de modo que otra variación en
ese aspecto podría afectar su desarrollo integral, al desarrollar lazos a...
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