T-488-10
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-488/10
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia constitucional respecto a la procedibilidad excepcional en
casos de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal,
fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de
pensionados, respecto a pensiones convencionales como legales
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance
de orden extendida por Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de tutela y
procedencia de declaratoria de incumplimiento por parte del Juez de Tutela de
primera instancia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto
sustantivo, indebida aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de
la Constitución
Referencia: expediente T- 2529622
JULIO CESAR TORRES RODRÍGUEZ contra
BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, DC., dieciséis (16) de junio de dos mil diez
(2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
–quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por
la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- el 12 de noviembre de
2009, por el cual se confirma la providencia de 14 de septiembre de 2009 proferida
por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1 El actor estuvo vinculado al Banco Cafetero
desde el 17 de diciembre de 1962 hasta 31 de julio de 1988, devengando al
momento de su retiro la suma de $185.792 equivalentes a 7.246 salarios mínimos
mensuales vigentes.
1.2 Mediante la Resolución No. 356 del 30 de
diciembre de 1997, el Banco Cafetero reconoció al actor su derecho a la pensión
de jubilación en una cuantía de $142.125 –equivalente a un (1) salario mínimo
mensual legal vigente- a partir del 5 de septiembre de 1996, fecha en la cual
cumplió los 55 años de edad. Por encontrarse dentro del régimen de transición
su pensión debió ser equivalente al 75% del salario devengado en el último año
de servicio. Igualmente, al pertenecer al régimen de prima media con prestación
definida el pago de la pensión le fue reconocido por el Instituto de Seguros
Sociales a partir del 5 de diciembre de 2001, en cuantía de un salario mínimo.
1.3 Con el fin de obtener la actualización de su
mesada pensional promovió demanda laboral por la vía ordinaria en el año 1998, de
manera que mediante las sentencias de 22 de marzo y 29 de mayo de 2002
proferidas por el Juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Superior de Bogotá, fue denegada su pretensión. Posteriormente y, en
consideración al cambio de posición jurisprudencial el actor insistió en su
solicitud de actualización ante la justicia ordinaria, de manera que mediante
las providencias de 9 de octubre de 2006 y 28 de febrero de 2007 proferidas por
el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá fueron negadas sus pretensiones al
considerar que existía cosa juzgada dado que el punto ya había sido materia de
fallo judicial.
1.4 El Banco Cafetero –en liquidación-, mediante
oficio de 3 de enero de 2007, le informó al presidente de la Junta Directiva de
la Asociación Nacional de Pensionados que había modificado su posición respecto
de la inaplicación de la indexación con el fin de reconocer la actualización
monetaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100, por lo
que instó a los pensionados para que presentaran su solicitud individual con el
fin de normalizar la situación de quienes merecieran su revisión y eventual
reajuste.
1.5 En atención a tal convocatoria el actor solicitó
la actualización de su mesada pensional, mediante comunicación radicada en el
Banco el 14 de marzo de 2007.
1.6 El Banco Cafetero en liquidación se negó a
revisar la situación pensional del actor, según se desprende de la comunicación
BC en L GL 4627 de 9 de abril de 2007[1],
en razón a que : (i) cursó un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Catorce
Laboral del Circuito, despacho que “…mediante fallo de 22 de marzo de 2002
ordenó absolver al Banco Cafetero S.A. hoy en liquidación de todas y cada una
de las pretensiones de la parte demandante, con respecto a la solicitud de
reajuste pensional aplicando la indexación de la mesada reconocida a su favor”,
decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia de 29 de mayo de 2002. (ii) “
En la actualidad se cursa proceso ordinario laboral con radicado 581-2003 en
el juzgado 11 laboral del Circuito de Bogotá en contra del Banco Cafetero en
liquidación”.
1.7 El actor interpuso una primera acción de
tutela contra la decisión del Banco de no atender su solicitud; esta fue
resuelta en primera instancia mediante fallo del 8 de junio de 2007 por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue impugnada ante
la Sala de Casación Penal de esa Corporación y resuelta a su favor, mediante
sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 14 de agosto de 2007, por la cual se ordenó al Banco Cafetero en
liquidación:
“…que dentro del término de las setenta y
dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncie
frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional del actor, sin
que pueda oponer en su contra las decisiones proferidas en primera y segunda
instancia por las autoridades judiciales accionadas, ni establecer
discriminación alguna en relación con los pensionados que nunca accionaron por
la vía ordinaria laboral contra la entidad financiera…”.
1.8 En cumplimiento del
citado fallo de tutela el Banco Cafetero en liquidación convocó al actor a una
conciliación ante una Inspección de Trabajo indicando que aplicaría las mismas
condiciones y términos en que se concilió con otros pensionados, según se
indicó en el oficio 8690 del 21 de agosto de 2007[2]. Por este oficio, se informó al
actor que las fórmulas aplicables a la actualización del ingreso base de
liquidación de la pensión serían las mismas reiteradas por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la misma forma que haría efectiva la
prescripción prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del trabajo a las
diferencias en las mesadas pensionales.
1.9 El actor encontró
inaceptable que el Banco declarara la prescripción por lo que estimó que se
encontraba en situación de desacato de la providencia de 14 de agosto de 2007.
En consideración a ello, presentó incidente de desacato el 10 de septiembre de
2008, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –primera
instancia de la tutela-, el cual fue decidido mediante auto de 18 de septiembre
de 2008, en el sentido de señalar que el Gerente Liquidador del Banco no había
incurrido en desacato de la sentencia de tutela, pues en tal providencia no se
reconoció prestación alguna al actor ni ningún derecho distinto al de obtener
respuesta del Banco respecto de la solicitud de actualización de la mesada
pensional; respuesta que ya se había producido. Esta decisión fue impugnada por
el actor y despachada desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2008.
1.10 Mediante comunicación
de 17 de marzo de 2009, el actor insistió ante el Banco Cafetero en liquidación
en el cumplimiento del fallo de tutela. De manera que la entidad bancaria por
oficio de 27 de marzo de 2009, informó al actor que tal como lo había señalado
la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, ya se había dado cumplimiento
a la providencia de tutela. No obstante, reiteró la invitación a celebrar un
acuerdo conciliatorio en los términos expuestos en los oficios 8690 y 9096 del
21 y 31 de agosto de 2007, respectivamente.
1.11 En respuesta a esta
nueva invitación, el actor solicitó señalar fecha y hora para celebrar acuerdo
conciliatorio. Así, mediante oficio 02576 de 21 de abril de 2009[3] el Banco le informó que de acuerdo
con el estudio de indexación realizado:
“Al
tomar los valores mencionados anteriormente, una vez indexados, resulta que el
Ingreso Base de Liquidación arroja la suma de $465.073.60, cuyo 75% equivale a
348.805.20 que sería el valor inicial de la pensión de su poderdante, si se
efectuara la indexación solicitada.
No obstante, teniendo en cuenta la fecha de
la acción de tutela incoada por su poderdante, es decir 14 de agosto de 2007,
se da aplicación a la prescripción trienal de las diferencias ocasionadas con
anterioridad al 14 de agosto de 2004, momento en el cual la pensión de
jubilación a cargo de la entidad se encontraba extinguida de conformidad con
lo señalado en la Resolución 042 del 24 de abril de 2003, más aun cuando el
nuevo valor de la mesada pensional inicial y a su vez la que corresponde para
el año 2002 una vez aplicados los incrementos legales anuales correspondientes,
efectuada la liquidación de la indexación solicitada, resulta todavía inferior
al valor reconocido por el Seguro Social, persistiendo así la extinción
comentada anteriormente sin generar valor alguno a favor de su poderdante.
Por
lo anterior, a la fecha de su solicitud no resulta procedente que el Banco
Cafetero S.A. hoy en liquidación efectúe la aplicación de la indexación
requerida, en virtud de la favorabilidad que persiste en el derecho pensional
reconocido por la entidad.”
1.12 Con ocasión de esta respuesta, el 15 de mayo de
2009, el actor presentó nuevo escrito a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia con el fin de que se ordenara al Banco Cafetero en
liquidación cumplir con el fallo de tutela del 14 de agosto de 2007, proferido
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de
19 de mayo de 2009, la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación rechazó
por improcedente la petición al estimar que la misma ya había sido resuelta, de
manera negativa, el 18 de septiembre de 2007.
1.13 El 19 de agosto de 2009, el señor Julio Cesar
Torres Rodríguez interpone una nueva acción de tutela en consideración a que la
situación de hecho dirigida a la actualización de su mesada pensional no ha sido
resuelta a pesar del fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2007.
1.14 El señor Torres Rodríguez cuenta con más de 68
años de edad y la mesada pensional que recibe constituye su único ingreso. Considera
que existe un hecho nuevo respecto de la tutela anterior, que tiene que ver con
el acto propio del Banco dirigido a convocar una nueva conciliación. En todo
caso, señala que ya le fue cerrada toda vía judicial por lo que solo le queda
acudir a la acción de tutela para obtener la actualización de su mesada
pensional.
1.15 Con el fin de establecer a qué otros empleados
del Banco Cafetero en liquidación se les actualizó la primera mesada
pensional, cita los casos de los señores Guillermo Gaitán Urrea, Jesús Antonio
Rodríguez Bastidas, Alvaro Rodríguez y Carlos Armando Manzano Arias, los cuales
obtuvieron dicho reconocimiento mediante las siguientes tutelas en sede de
revisión de la Corte Constitucional T- 425 de 25 de mayo de 2007, T-1055 de 6
de diciembre de 2007, T-311 de 4 de abril de 2008 y por la sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 20 de
noviembre de 2008.
2.
Pruebas
aportadas por el actor.
El peticionario adjuntó a su demanda las
siguientes pruebas documentales relevantes:
2.1.
Copia de los
oficios del Banco Cafetero S.A. en liquidación, números BC en L- CJ -10375 de
30 de diciembre de 2008 y 02123 de 27 de marzo de 2009, firmados por el Gerente
Liquidador y del oficio número BC en L-CRH - 02576 de 21 de abril de 2009,
firmado por la Coordinadora de Recursos Humanos y Pensiones de la entidad.
2.2.
Copia del auto de 19 de
mayo de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia por el cual se estableció que no era procedente el trámite de
solicitud de cumplimiento de la sentencia de 14 de agosto de 2007.
2.3.
Copia de la Sentencia
de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 14 de agosto de 2007.
2.4.
Certificados de pago de
la mesada pensional expedidas por el Instituto del Seguro Social.
2.5.
Cuadros explicativos
sobre la aplicación de las fórmulas de actualización.
2.6.
Copia de la resolución
No. 356 del 30 de diciembre de 1997, por la cual el Banco Cafetero en
liquidación reconoció al actor el derecho a la pensión de jubilación en una
cuantía de $142.125.oo.
2.7.
Copia de las sentencias
de 22 de marzo y 29 de mayo de 2002, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral
del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, respectivamente.
2.8.
Copia de las sentencias
proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 9 de octubre
de 2006 y 28 de febrero de 2007.
2.9.
Copia del oficio BC en
L GL- 0063 de 3 de enero de 2007, dirigido a la Asociación de Pensionados de
Bancafé en el cual se informó a los pensionados el cambio de posición en
materia de actualizaciones.
2.10.
Copia de la petición
presentada por el actor al Banco Cafetero en liquidación, el 14 de marzo de
2007, solicitando el reajuste pensional.
2.11.
Copia del Oficio No.
BC en L-GL 4627 de 9 de abril de 2007 mediante el cual el Banco Cafetero en
liquidación responde de manera negativa a la solicitud de indexación de la
primera mesada pensional.
2.12.
Copia del Oficio No. BC
en L-CJ 8690 de 21 de agosto de 2007, mediante el cual el Banco Cafetero en
liquidación invitó al actor a conciliar ante un Inspector de Trabajo o Juez
Laboral.
2.13.
Fotocopia del incidente
de desacato promovido por el actor y de las decisiones proferidas por la Sala
de Casación Laboral..
3.
Solicitud de
tutela.
La solicitud consiste, en que se “ imparta
la orden al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, para que en cumplimiento de lo
ordenado por la Sala Penal de H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de
tutela de 14 de agosto de 2007, proceda a liquidar la pensión conferida al
señor JULIO CÉSAR TORRES RODRÍGUEZ conforme al último cargo desempeñado por
éste al servicio de Bancafé, debidamente actualizada, vale decir, con el
ajuste de la primera mesada al valor correspondiente al momento en que se
consolidó su derecho pensional, el 5 de septiembre de 1996, con la orden para
el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales junto
con los reajustes de ley. Y, se ordene el reconocimiento y pago de los
intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las
iferencias y reajustes no pagados en tiempo.”
4.
Intervención de las
partes demandadas.
4.1
Banco Cafetero
en liquidación.
Por
escrito radicado el 28 de enero de 2009, el Gerente Liquidador del Banco
Cafetero en liquidación, señaló que el Instituto de Seguros Sociales reconoció
al actor pensión de vejez a partir del 5 de septiembre de 2001, de manera que a
partir de la Resolución 042 del 24 de abril de 2003 se extinguió el derecho a
la pensión de jubilación a cargo del Banco Cafetero en liquidación.
Explicó
el Gerente liquidador que mediante sentencia de 22 de marzo de 2002, el Juzgado
Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco de las pretensiones
de la demanda ordinaria; decisión que fue confirmada mediante sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de mayo de
2002. Por tal razón y, en atención a que el actor solicitó el 14 de marzo de
2007 la indexación de la primera mesada pensional, se le informó, por
comunicación de 9 de abril de 2007, que no era posible atender su solicitud por
existir cosa juzgada.
Ahora,
respecto de la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2007, proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la entidad afirma que
mediante comunicación 8690 de 21 de agosto de 2007, expresó su ánimo conciliatorio
al actor, el cual fue rechazado por este al no encontrarse de acuerdo con los
términos de prescripción propuestos por el Banco. Al respecto, se señala que la
sentencia de tutela en ningún momento ordenó indexar la primera mesada del
señor Torres sino que se revisara su situación, de manera que la Corte Suprema
de Justicia al tramitar el incidente de desacato propuesto por el actor, indicó
que se desprendía con claridad de los elementos que obraban en el proceso que
el Gerente Liquidador del Banco dio cabal cumplimiento al fallo de tutela. Por
lo anterior, solicita el archivo de la presente tutela.
Mediante
escrito radicado en esta Corte el 15 de marzo de 2010, el Banco Cafetero en
liquidación insiste en sus planteamientos y, manifiesta adicionalmente que la
presente acción de tutela no le fue notificada en primera instancia, razón por
la cual se vulneró su derecho de defensa[4].
4.2
Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Solicita
el Magistrado Francisco Javier Ricaurte negar la acción de tutela que se
adelanta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a
que la decisión proferida por la Sala se realizó con apego a la Constitución
Política y a la ley laboral. En este trámite, se observa ostensible
extemporaneidad, pues la tutela data de 2007, y como es sabido, la
responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al
reclamo de los derechos, lo cual conlleva estimar improcedente la presente
acción.
De
tal suerte que ante una sentencia como la cuestionada, ajustada a derecho y
proferida de acuerdo con el ordenamiento jurídico, aun cuando se puede
discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una
acción de amparo constitucional, destinado a remediar reales desaguisados sobre
derechos fundamentales, y no para combatir determinaciones que, aun cuando
adversas a una determinada parte, no detonan abuso por la Corte Suprema de la
función de dispensar justicia.
5.
Decisión que se
revisa.
Se revisa la sentencia de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se confirmó la
decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela contenida en la providencia
de 14 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal de la
misma Corporación. Lo anterior, en razón a que, según las citadas decisiones,
el convocante intenta lograr la modificación de manera sustancial de la
decisión original del Juez de Tutela de 14 de agosto de 2007, por la vía de dejar
sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2007 de la Sala de Casación
Laboral, mediante la cual se declaró que el Banco Cafetero en liquidación no
había desacatado la orden de tutela, lo cual resulta inviable a través de otro
proceso de amparo.
Por sentencia de la Sala de decisión Penal
de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia de 14 de septiembre de 2009, se
estableció que el amparo solicitado resultaba improcedente porque al revisar
las decisiones objeto de reproche – auto de 18 de septiembre de 2007 y de 19 de
mayo de 2009-, se advertía que de forma razonada el cuerpo decisorio accionado
expuso los motivos por los cuales consideró que el Agente Liquidador de Banco
Cafetero no había incurrido en desacato, y el hecho que no se haya accedido a
las pretensiones de Julio César Torres Rodríguez no es razón suficiente para
catalogar esos pronunciamientos de arbitrarios y caprichosos. Lo anterior cobra
mayor relevancia, si se tiene en cuenta que contrario a lo entendido por el
actor, mediante la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2007, no se le ordenó
al Banco proceder a la actualización de la primera mesada pensional. Vistas
así las cosas, el accionante pretende a través de esta acción censurar las
actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales
dispuestos por el legislador.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes. De igual manera por haber sido seleccionada por la Sala
de Selección Número Dos de 19 de febrero de 2009
2.
Problema
jurídico.
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional determinar el alcance de la sentencia de tutela de 14 de agosto
de 2007, con el fin de verificar si en efecto, el Banco Cafetero en
liquidación, incurrió en un desconocimiento de las órdenes contenidas en la
citada providencia y si, como consecuencia de ello, puede afirmarse que la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- incurrió en una causal de
procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo capaz de vulnerar los
derechos fundamentales del actor, al abstenerse de decretar el incumplimiento
de esta sentencia mediante los autos de 18 de septiembre de 2007 y de 19 de
mayo de 2009.
De otra parte, debe la Corte Constitucional analizar si,
en todo caso, la actual posición del Banco Cafetero en liquidación, por la cual
se niega sistemáticamente a la actualización de la primera mesada pensional del
actor y, que se reproduce claramente en el oficio de 21 de abril de 2009,
trascrito en apartes anteriores de esta providencia, tiene la potencialidad de
vulnerar el derecho a la igualdad y al debido proceso del actor.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre
los siguientes tópicos: (i.) procedencia de la acción de tutela. (ii.) El
derecho a la indexación de la primera mesada pensional. (iii.) Alcance de la
orden extendida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
mediante el fallo de tutela de 14 de agosto de 2007 y la improcedencia de
declarar el incumplimiento de la citada sentencia. (iv.) La renuencia del Banco
Cafetero en liquidación a reconocer el derecho constitucional de actualización
de la primera mesada pensional. (v.) Protección del derecho constitucional.
Procedencia de la acción de tutela.
Según se indicó en la Sentencia T-425 de
2009, la jurisprudencia ha enfatizado en que la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el
reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en
materia de pensiones[5].
Al respecto ha concluido la Corte que “…por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de
naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para
resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico
a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo
entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales
derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación”[6].
Sin perjuicio de ello, también se ha
expresado en la jurisprudencia que, excepcionalmente, es posible tramitar este
tipo de pretensiones por la vía de la acción de tutela, bien sea porque se
acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, circunstancia a la cual se
llega previa ponderación por parte del juez de ciertos factores relacionados
con: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la
condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la
existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la
presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y
procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos o bien cuando el
juez constitucional llegue a la convicción de que es necesario brindar una
protección urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo
ordinario de defensa o porque ya se ha agotado la vía judicial[7].
Teniendo en cuenta estos presupuestos
generales, en el caso específico de la reliquidación pensional, las sentencias T-534
y T-1016 de 2001, T-620, T - 634 y T-1022 de 2002, han fijado como condiciones
específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las siguientes:
“-Que la persona
interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su
pensión.
- Que haya actuado en
sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía
gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la
solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual
medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y
ésta se hubiere negado..
- Que haya acudido a las
vías judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en
tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones
ajenas a su voluntad.
- Que acredite las
condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es,
su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria
de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el
mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores,
y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa
su situación personal.”
De este modo, la posibilidad de acudir, al
amparo constitucional para tramitar la reliquidación de una pensión, tiene como
presupuesto la afectación del mínimo vital y la dignidad humana del pensionado,
que en los términos de las sentencias T-014, T-855 de 2008 y T-425 de 2009, se
presume al presentarse una evidente desproporción entre el valor de la mesada
pensional que le fue reconocida al actor y la que debería percibir conforme a
la ley, en orden a que esta mantenga su poder adquisitivo tal como lo ordena la
Constitución Política en su artículo 53.
La Sala de Revisión recuerda que, tal y
como lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006,
tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo
de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe
hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Quien reclama la indexación no agota esa posibilidad
de amparo por el paso del tiempo, porque el pensionado puede haber perdido el
derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo
respecto de la situación futura, en razón a que el derecho a la prestación
jubilatoria se sucede mes a mes.
Si bien el
caso en revisión plantea como objeto principal de estudio la existencia de un posible
defecto sustantivo en la providencia de 19 de mayo de 2009, por la cual la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia se niega a declarar el incumplimiento
de la sentencia de tutela de agosto de 2007, al considerar que el Banco
Cafetero en liquidación se pronunció respecto de la solicitud de actualización
de la primera mesada pensional del actor; lo cierto es que en el fondo de tal
petición se advierte que pese a que se ordenó mediante tutela y, en abstracto
al Banco, pronunciarse sobre dicho derecho, la situación del actor frente a la
indexación de la primera mesada pensional permanece en estado de
indeterminación, aspecto que sumado a su edad y al haber agotado todos los
medios de defensa judicial hacen procedente la acción que se depreca.
El derecho a la
indexación de la primera mesada pensional.
El
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, se deriva de la
interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.
De una parte, el artículo 48 Superior que contiene una clara previsión cuando
establece que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados
a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; de otra, el artículo
53 constitucional señala que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, del cual emerge
claramente un derecho constitucional cuyo titular es el pensionado[8].
Igualmente,
para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al
mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada, resultan relevantes los
principios consagrados en la Carta, como el principio in dubio pro operario
(art. 48 de la C.P.), según el cual entre dos o más fuentes formales del
derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella
que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una
misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie. Luego, como ha
sostenido esta Corporación “[e]l sentido protector del derecho del trabajo
se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la
interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no
reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas
laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo,
objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de
inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia
que se pretende corregir”. Por tal razón la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser
interpretada en el sentido de reconocer el derecho al mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de las pensiones[9].
Al respecto, ya esta Corte venía reconociendo
mediante fallos de tutela, la fundamentalidad del derecho a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones (indexación pensional) por conexidad con otros
derechos como el derecho al debido proceso, a la igualdad o al mínimo vital[10]. Derechos que se afectan cuando la mesada
pensional ha sufrido una depreciación considerable y esa pérdida del poder
adquisitivo amenaza las condiciones de vida del pensionado. Es así como en la Sentencia
T-1169 de 2003, se concluyó lo siguiente:
“El derecho a recibir la pensión que
le fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de
1980, debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48,
53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro
operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte
mas débil de la relación laboral. La Corte considera que es contrario a los
criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional
tomando como base el salario que devengaba hace mas de veinticinco años y sin ningún
tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante
los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no
es válido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el
salario mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de
indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe el pago de pensiones
inferiores a ese valor”[11].
Tal como se señaló en la sentencia T- 425
de 2009, la aplicación del numeral 2º del artículo 260 del Código Sustantivo
del Trabajo, ofrecía cierto grado de complejidad en la medida en que regulaba
la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que se retiraban o eran
retirados del servicio, una vez cumplido el requisito de veinte años de
servicio sin haber alcanzado la edad, en tanto ninguna disposición contemplaba
de manera expresa la indexación del salario base para la liquidación de la
pensión de jubilación, porque en estos eventos podía transcurrir un lapso
considerable entre el momento del retiro y la fecha en que cumplía con la edad
de jubilación.
Precisamente, este aspecto fue resuelto por la
sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, por la cual se declaró la
exequibilidad de los numerales 1º y 2º del artículo 260 del Código Sustantivo
del Trabajo, que al respecto señaló:
“…Ahora bien, la ausencia de previsión de la
indexación del salario base para la liquidación de la mesada pensional en
el numeral primero del artículo 260 del C. S. T. en la práctica no ha suscitado
problemas de aplicación ni de interpretación, puesto que este precepto regula
el supuesto de los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y de
tiempo de servicios mientras estaban trabajando. Bajo estas condiciones no era necesaria
la previsión de la indexación de la primera mesada pensional porque ésta era
liquidada al trabajador con base en el 75% del último año de servicios y
como tal año era precisamente el momento en que el trabajador se jubilaba…
No ocurre lo mismo con la pensión prevista en el
numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., porque en este caso la ausencia
de previsión de indexación de la mesada pensional originó numerosos problemas
interpretativos como antes se reseñó. Específicamente si se acogía la postura
acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de 1999, eso significaba
que a los trabajadores cobijados por este supuesto se le reconocían pensiones
con el salario devengado en el último año de servicios, pero como en este
evento si podía transcurrir un lapso considerable entre el momento en que el
trabajador cumplía el requisito del tiempo de servicios y el momento en que
alcanzaba la edad prevista para ser titular de la pensión, en la práctica eso
conducía a que se reconocieran pensiones con base en un salario que había
perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos
casos la pensión reconocida solamente alcanzaba el valor del salario mínimo.
La jurisprudencia constitucional siempre ha entendido que
tal ausencia de previsión configura una omisión legislativa. Baste citar
aquí la sentencia SU-120 de 2003 en la cual se sostuvo:
‘En
este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las
personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y
remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada,
obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la
situación específica, es decir conforme con la Constitución Política (negrillas
fuera del texto)’.
Adicionalmente la jurisprudencia constitucional en
sede de tutela ha señalado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la
omisión en comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la Sala
Plena y las distintas salas de decisión de esta Corporación han tenido que
examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del
artículo 260 del C. S. T., cuya pensión había sido calculada sin indexar el
salario base para la liquidación de la primera mesada, han sostenido que en
virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los artículos 48 y 53
constitucionales); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el
principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial
protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario
base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que
se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte
años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del
artículo 260 del C. S. T.
En efecto, como se refirió en un acápite precedente de
esta decisión, la indexación es el criterio empleado de manera preferente por
el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las
mesadas pensionales y, adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la prevé
específicamente en su artículos 21, respecto del ingreso base para la
liquidación de la pensión de los trabajadores e igualmente en su artículo 36
respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las
personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el mismo estatuto.
En esa medida se considera que la indexación, al haber
sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un
mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios
constitucionales en juego.
Por las anteriores consideraciones se declararán
exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del C. S. T. en el
entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación
de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del
índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE” (subrayado y resaltado fuera de texto).
Conforme con lo anterior, el derecho de los
pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas también incorpora el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Adicionalmente, la
Corte aclaró que el derecho a la actualización de la mesada pensional no sólo
radica en cabeza de algunos pensionados, sino en la totalidad de ellos, y por
tanto, no cabe hacer ningún tipo de discriminación o interpretación que
signifique una limitación a ese derecho. Así lo determinó la Corte en la misma
sentencia de Constitucionalidad, de la siguiente manera:
“El derecho a la
actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a
determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta
naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en
un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional
resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un
derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el
Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración
de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos
fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización
periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada
pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su
titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados-
dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto
exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
Finalmente, la Corte Constitucional agregó
que :
“(D)ebe indexarse el
salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas
personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado
más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral
primero del artículo 260 del C. S. T.”
En conclusión, la Corte Constitucional
reconoce el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las
mesadas pensionales, así como el derecho de indexación de la primera mesada
pensional, en el entendido que tal interpretación responde a un mandato de
orden constitucional que no puede ser desconocido por aquellos en cuya cabeza
radica la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones. Adicionalmente,
que tal derecho busca proteger a todos los pensionados del país sin
discriminación alguna, en especial, a las personas de la tercera edad, sin que
para ello tenga relevancia el paso del tiempo.
Luego de estas conclusiones generales pasa
la Sala Tercera de Revisión a determinar el alcance de la Sentencia de tutela
de 14 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y si en efecto esta fue incumplida por el Banco Cafetero en
liquidación.
Alcance de la orden extendida por la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal mediante sentencia de tutela del
14 de agosto de 2007 y procedencia de la declaratoria de incumplimiento por
parte del Juez de Tutela de Primera Instancia.
Según se desprende de la parte resolutiva
de la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2007, proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Cafetero en
liquidación a través de un “acto propio” expresó su voluntad de reconsiderar,
de manera general, su posición respecto del reconocimiento de la actualización
de las mesadas pensionales de sus trabajadores, con el fin de dar correcta
aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ese motivo, la Corte Suprema de
Justicia - Sala de Casación Penal, ordenó al Banco Cafetero en liquidación
pronunciarse sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional
del actor, “sin que puedan operar en su contra las decisiones proferidas en
primera y segunda instancias por las autoridades judiciales accionadas, ni
establecer discriminación alguna en relación con los pensionados que nunca
accionaron por la vía ordinaria laboral contra la entidad financiera”, todo
ello “de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente
decisión.”.
En concreto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, señaló en su fallo de 14 de agosto de 2007, que:
“[…] emerge una variante que hace
procedente el amparo reclamado exclusivamente frente el Banco Cafetero en
liquidación, pues esta entidad financiera al expedir la comunicación de 3 de
enero de 2007 dirigida por el Gerente Liquidador de la misma Asociación
Nacional de Pensionados de Bancafé, hizo manifiesto su interés de revaluar su
criterio en cuanto a la negativa de indexación de la primera mesada pensional,
de acuerdo a los términos de la comunicación 2-2006-022748 del 22 de agosto de
2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relativa a la aplicación del
inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el establecimiento
del ingreso base de liquidación y su actualización monetaria, así como invitó a
los pensionados ubicados en tales condiciones –sin indicar otras- a solicitarla
circunstancia que generó lo que la doctrina constitucional denomina ‘acto
propio’(…)’
‘(…) El “acto propio” de acuerdo con esas
directrices jurisprudenciales, es aquél que se genera por mera liberalidad de
la administración o del particular, a partir de situaciones que si bien pueden
no estar dispuestas normativamente, dan lugar a derechos en los asociados de
tal envergadura que posteriormente no pueden ser variadas las condiciones en
que se concedieron o hacen que de ellos se prediquen los mismos principios
fundamentales del debido proceso y el derecho de contradicción, cual si se
estuviera frente a un acto de carácter jurídico emanado de autoridad
competente.
Y nada distinto a generar un acto propio,
con las características antes indicadas, fue lo que hizo el Banco Cafetero en
liquidación, pues al llamar a los pensionados con el fin de revisar las
situaciones particulares en que cada uno se encontraba con relación a sus
mesadas”
Por todo ello, concluyó el juez constitucional
que el acto propio del Banco no se encontraba sometido a la condición de no
haber acudido previamente a la jurisdicción ordinaria laboral, de forma que ordenó
revisar la situación del señor Torres “…bajo el mismo baremo con que
procederá tal entidad financiera a efectuar tal operación respecto a sus
compañeros que no acudieron previamente a la jurisdicción laboral”.
En esos términos, observa la Sala que desde
el punto de vista de la técnica judicial, la orden contenida en el fallo de
tutela resulta abstracta respecto al efectivo reconocimiento de prestaciones
laborales a favor del trabajador, pues dejó en libertad al Banco para que éste
revisara el caso específico del actor y se pronunciara sobre su solicitud, sin
establecer el sentido en que debía resolver la petición, por lo que
objetivamente no puede derivarse de este fallo una obligación positiva de
actualización de la primera mesada pensional.
Lo anterior significa, que con la actitud
positiva de la entidad bancaria de convocar al actor a una conciliación
respecto de sus pretensiones laborales, como en efecto se hizo, mediante el
Oficio 8690 del 21 de agosto de 2007, era posible entender cumplida la orden
del Juez de Tutela, con independencia a que dicha orden merezca reparo en
cuanto a la efectiva protección de los derechos constitucionales del actor o si
la respuesta entregada por el Banco observó o no las disposiciones legales y
constitucionales que regulan la actualización de la primera mesada pensional.
Desde ese punto de vista, carece esta Sala
de Revisión de competencia para otorgarle a la sentencia del 14 de agosto de
2007, un alcance distinto al que objetivamente le fue otorgado por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por la misma razón, mal
podría esta Sala censurar las providencias de 18 de septiembre de 2007 y 19 de
mayo de 2009 por la cuales se niega el desacato, proferidas por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que su alcance no
fue otro que valorar la orden de tutela frente a las respuestas que la entidad
bancaria cursó al actor dirigidas a conciliar sus pretensiones, es decir, el
juicio de valor debía realizarse dentro del marco de la orden, si se quiere precaria,
contenida en el fallo de 14 de agosto de 2007, en el cual no hubo
reconocimiento alguno de derechos laborales a favor del actor.
En consecuencia, no encuentra la Sala
motivo alguno para tener como probada una causal específica de procedibilidad
de la acción de tutela contra las providencias de 18 de septiembre y 19 de mayo
de 2009, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que autoricen su revocatoria o modificación por vía de tutela.
No obstante, aunque la conclusión a que se
arriba en este acápite resulta suficiente para resolver de fondo la vía de
hecho que el actor plantea como objeto de su demanda de tutela, considera esta
Sala de Revisión que en aras de proveer al actor una real protección de sus
derechos constitucionales y evitar que deba acudir nuevamente a una acción de
tutela para la materialización definitiva de su derecho, el cual no se agota por
el paso del tiempo, se entrarán a revisar las respuestas recientes cursadas por
el Banco Cafetero en liquidación al actor, con el fin de establecer si las
mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento constitucional y a los
precedentes jurisprudenciales.
De la renuencia del Banco Cafetero en
liquidación para reconocer al actor la actualización de la primera mesada
pensional y el derecho a la igualdad.
No obstante y, al margen de la orden de
tutela contenida en el fallo de 14 de agosto de 2007, pasa a analizar esta Sala
de Revisión si las respuestas oficiadas por el Banco Cafetero en liquidación frente
a las insistentes solicitudes del actor respecto de la actualización de la
primera mesada pensional pueden ser arbitrarias, al punto de desconocer el
orden jurídico, esto es, lo dispuesto en los artículos 48 y 53 Constitucionales,
36 de la Ley 100 de 1993, así como el precedente jurisprudencial previsto en la
sentencia C- 862 de 2006 con efecto erga omnes. Sobre el punto se debe
destacar que cualquier pronunciamiento del Banco Cafetero en liquidación, debe garantizar
el derecho constitucional a la actualización del salario base para liquidar la
primera mesada pensional del actor, así como los ajustes posteriores a dicha mesada,
pues de aceptar que el Banco puede a su antojo interpretar arbitrariamente la
ley, sería tanto como autorizarlo para desconocer derechos laborales ciertos, indiscutibles
e irrenunciables, así como para desconocer, en detrimento del derecho a la
igualdad, que ya al Banco Cafetero en liquidación se le ha conminado a
reconocer tales reajustes como en el caso de las tutelas T-425 de 2007, 1055 de
2007, T-311 de 2008 y T- 425 de 2009, entre otras.
Para esta Sala, el reconocimiento de la actualización
de la primera mesada pensional no se traduce en un mero acto de liberalidad del
empleador, sino que comporta la materialización de diversos preceptos de rango
constitucional y legal, de los cuales emerge un derecho constitucional de
los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional,
frente al cual no cabe ningún acto elusivo por parte del empleador.
En ese orden, pese a que esta Sala no entra a
verificar el cumplimiento de un fallo de tutela que como se vio resulta
improcedente, sino a proteger directamente y con un criterio garantista el derecho
constitucional del actor hasta ahora insatisfecho, hay entonces razón
suficiente y poderosa para desplegar los medios necesarios para asegurar su
debida realización, sin necesidad de que el actor deba acudir a una nueva
acción de amparo.
Así pues, quedó probado mediante el oficio BCenL
CRH025 de 21 de abril de 2009[12]
que el Banco Cafetero en liquidación insiste en desconocer los derechos
pensionales del actor. Esta renuencia reiterada a la actualización de la
primera mesada pensional del actor, la encuentra la Sala como razón suficiente
para tutelar su derecho, en consideración a que los valores y principios
constitucionales en que se funda el actual Estado Social de Derecho, que
informan la parte dogmática de la Carta y propugnan por asegurar la
conformación de un orden justo, imponen las garantías incorporadas en los
artículos 13 y 53 del mismo ordenamiento, que le reconocen a todas las
personas, en particular a los trabajadores, los derechos a “recibir la misma
protección y trato de las autoridades” y a ser favorecidos “en caso de
duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho”.
Teniendo en cuenta que en casos excepcionales esta
Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene
competencia para intervenir cuando existe una justificación objetiva, razonable
y suficiente, que en este caso se concreta, en la inoperancia de los derechos
constitucionales del actor, al observar con desazón que el derecho de
actualización de la primera mesada pensional no ha sido garantizado, la Sala
Tercera de Revisión declara la omisión del Banco Cafetero en liquidación a dar
cumplida aplicación a la ley, en especial a los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia
C-862 de 2006. En consecuencia, esta Sala ordenará a dicha entidad proceder a
la inmediata actualización de la primera mesada pensional del actor, así como a
los reajustes a que haya lugar.
Para el efecto, la Sala de Revisión encuentra probado que
el actor pertenece al régimen de transición por lo cual su pensión debe corresponder
al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, debidamente
actualizado. Igualmente, se acredita que por resolución No. 356 del 30 de
diciembre de 1997, se le reconoció la pensión a partir del 5 de septiembre de
1996, una vez cumplida la edad de 55 años. Esta pensión se liquidó con base en el
salario promedio del año de retiro del Banco, esto es, 1988. De manera que se
tomó como salario base la suma de $185.792 para liquidar el 75%, lo cual arrojó
la suma de $139.344, inferior al salario mínimo legal mensual vigente del año
1996.
En consonancia con tal circunstancia la Sala establecerá
los criterios a partir de los cuales el Banco Cafetero en liquidación deberá
indexar al actor la primera mesada pensional, aplicando el precedente sentado
en la sentencia SU 120 de 2003 y T-098 de 2005. Para el efecto, se considera
necesario invocar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el factor
de actualización para la primera mesada pensional sea el índice de precios al
consumidor. Es necesario recordar que a partir de la vigencia de la Ley 794 de
2003, los indicadores económicos nacionales, tales como el índice de precios al
consumidor, son hechos notorios[13]
y como tales, no requieren prueba[14],
por lo que no se exigirá en la aplicación de la fórmula que el DANE certifique
el IPC.
Frente a este fenómeno la Corte, en
varias sentencias recientes[15], ha considerado que, en
materia de “indexación de la primera mesada pensional”, el cambio
injustificado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se ha
descrito con anterioridad, con base en el cual se negaba sistemáticamente este
derecho entre 1997 y 2007, hizo que la casación fuera, para aquel tiempo, un
mecanismo claramente ineficaz que resultaba excesivo exigir.
De otro lado, vale recordar que la jurisprudencia constitucional ha indicado
que, después de la expedición de la sentencia C-862 de 2006 (19 de octubre), el
plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela debe contarse
desde esa fecha[16]
y no desde la expedición de las sentencias laborales que negaron el derecho, al
ser un hecho nuevo que consolidó con efectos erga omnes, el
derecho a la “indexación de la primera mesada pensional”. Bajo esta
óptica, se advierte cómo precisamente en el año 2006, el actor intenta de nuevo
su acción laboral ante la Jurisdicción correspondiente obteniendo fallo
negativo por Cosa Juzgada mediante sentencias de 9 de octubre de 2006 y de 28
de febrero de 2007, para proceder de inmediato a interponer la acción de tutela
el 27 de mayo de 2007.
En consecuencia, se ordenará reliquidar el
monto de la primera mesada pensional reconocida al accionante de conformidad con
la sentencia T-098 de 2005, suma que se reajustará para los años subsiguientes
al 5 de septiembre de 1996, de conformidad con los porcentajes resultantes de
la aplicación a pensiones extralegales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993,
en la medida en que los factores de incremento dispuestos por la ley, al igual
que el derecho de pensión en sí, según nuestro sistema normativo, son
imprescriptibles, mas no así las mesadas causadas mes a mes tres años hacía
atrás del último reclamo. De manera que en el caso examinado solo prescribiría
la diferencia de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2004
teniendo en cuenta que la acción de tutela que ha dado origen al presente
pronunciamiento se interpuso el 14 de agosto de 2007.
Así pues, conforme a lo antes expuesto,
del monto que llegue a alcanzar la pensión de jubilación, proyectada una vez
incluida la indexación del salario para efectos de fijar el monto de la primera
mesada y aplicados los subsiguientes ajustes anuales de ley, se deducirá la
suma que reconoció el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión
vejez. De modo que la diferencia entre el mayor valor que necesariamente
arroje lo que debía pagar el empleador y la pensión que ha venido
reconociendo el I.S.S. por concepto de mesadas y primas seguirá, en forma
vitalicia, a cargo del primero, la cual deberá ser objeto de los consiguientes
reajustes. Ese mayor valor por concepto de mesadas y de primas causados desde
el 14 de agosto de 2004 (no prescritas) en adelante y hasta la fecha de
notificación del presente proveído deberá ser pagado al demandante por el
Banco Cafetero en Liquidación en el término perentorio que se fije en la parte
resolutiva. El valor que resulte de la liquidación respectiva, a su vez, deberá
ser indexado conforme a la siguiente fórmula:
R=
Rh índice final
índice
inicial
Donde el valor de la presente condena (R)
se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo no pagado al
pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios
al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el
índice inicial, que es el vigente al causarse la mesada pensional. Tratándose
de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula
separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada a reconocer, sin
actualizar. Para las primas el índice aplicable será el vigente al momento de
su causación.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia de tutela de 12 de noviembre
de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en el sentido de señalar que no existió desacato de la sentencia de tutela de
14 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Segundo.- TUTELAR el amparo de los derechos a la indexación de la
primera mesada pensional del señor JULIO CESAR TORRES RODRÍGUEZ, así
como a mantener el poder
adquisitivo de las mesadas pensionales.
Tercero. ORDENAR al Banco Cafetero S.A. hoy
Bancafé- en liquidación- que en el término impostergable de setenta y dos horas
(72) siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a
reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor JULIO
CESAR TORRES RODRÍGUEZ, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en particular, la planteada a partir de la sentencia T-098 de
2005. El reajuste resultante de las mesadas pensionales se aplicará hacia el
futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para la
fecha del fallo de tutela de 14 de agosto de 2007, no hubiese operado el
fenómeno de la prescripción en los términos expresamente señalados en la parte
motiva de esta decisión.
Cuarto.
LÍBRENSE por Secretaría
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 137
del Cuaderno Principal de la Corte Suprema de Justicia.
[2] Folio 146
cuaderno principal.
[3] Folio 40 del cuaderno principal.
[4] Verificado el expediente
principal se establece que a folio 201 reposa el Auto de 3 de septiembre de
2009 por el cual la Corte Suprema de Justicia ordena la notificación al Banco
Cafetero en Liquidación de la citada acción de tutela. No obstante, la
notificación se realiza a la Federación Nacional de Cafeteros mediante el
oficio 21032 de 4 de septiembre de 2009. En ese orden, mediante comunicación
radicada el 27 de noviembre de 2009 –folio 19 cuaderno de segunda instancia-,
el Banco se notifica de la providencia de segunda instancia y, deja constancia
que no le fue notificado el inicio del proceso; solicita que en adelante se le
notifique a la dirección por él indicada. Al respecto, se debe señalar que
mediante la citada comunicación el Banco se allana a las decisiones de tutela
favorables a sus intereses y desiste tácitamente de hacer uso del incidente de
nulidad, dado que el Banco tenía tres (3) días hábiles a partir de la
notificación del fallo para interponerlo por falta de notificación –artículo
142 del C de P.C.-, ya que la parte interesada está en la obligación de
proponer la excepción de forma expresa –artículo 143 del C. de P.C.-. En esos
términos, al renunciar el Banco a la posibilidad de alegar la nulidad, en razón
a que el fallo de tutela fue favorable a sus intereses en las dos instancias,
ésta quedó saneada en términos del numeral 1º del artículo 144 del C. de P.C..
Adicionalmente, el Auto de selección de la tutela fue notificado por el e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.