T-488-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-488/07
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Solicitud de
retiro de ahorros por parte de interno para costear educación de hijas
DIGNIDAD HUMANA EN EL CONTEXTO DE LA
CONSTITUCION Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Al momento de examinar la línea jurisprudencial sobre
este punto, encontró la Corte que la dignidad humana ha sido entendida como
principio inspirador de todas las actuaciones estatales de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1, 5, y 13 de la Constitución Nacional. Encontró la
Corporación, que el principio de la dignidad humana ha sido comprendido en
conexión con la obligación en cabeza del Estado y de quienes obran en su nombre
de garantizar una vida de calidad; ha sido concebido como una expresión mínima
de convivencia; como un compromiso permanente de solidaridad y de actuación
proporcional y no arbitraria por parte de las autoridades estatales; como una
obligación de de brindarles un trato igual a personas colocadas en iguales
circunstancias y de asegurarles las condiciones materiales indispensables para
que les sea factible elegir lo que tienen razones para valorar, esto es, los
elementos materiales suficientes que les permitan a las personas ejercer su
libertad.
DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deben poder gozar plenamente de este
derecho
DERECHO DE INTERNO A RETIRAR SUS AHORROS-Interpretación restrictiva del término
calamidad doméstica por parte de la Dirección de Penitenciaría
La aplicación del reglamento debe observar igualmente
los criterios extraídos de la jurisprudencia constitucional encaminados a
asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de su derecho a la
dignidad humana. Negarle la posibilidad al recluso de invertir las sumas
ahorradas por concepto de trabajo carcelario para solventar las necesidades de
su familia con el argumento de que no se trata de calamidad doméstica
debidamente comprobada no parece razonable ni proporcionado. Una interpretación
tan restrictiva del término calamidad doméstica como la realizada por la
Dirección de la Penitenciaria, desconoce el derecho que tiene el recluso a que
se garantice su dignidad humana en la dimensión en que la naturaleza y
funcionalidad de tal derecho ha sido delineada por la jurisprudencia
constitucional. Examinada la actitud de la Dirección Carcelaria - orientada a
omitir la entrega de los ahorros a Edinson Estrada Puerta para solventar los
gastos de educación de sus hijas menores por cuanto el recluso no ha comprobado
debidamente la calamidad doméstica - a la luz de los criterios
constitucionales, legales y jurisprudenciales, encuentra la Sala que tal comportamiento
no se ajusta a las exigencias establecidas en la Ley 65 de 1993 y tampoco
armoniza con la manera como la jurisprudencia constitucional ha fijado el
sentido y alcance del derecho a la garantía de la dignidad humana y con la
forma cómo esta Corporación ha insistido en la necesidad de asegurarle a las
personas privadas de la libertad el goce de este derecho.
DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza y sentido supone no solamente la
prohibición del Estado de intervenir en aspectos propios de la intimidad y
libre desarrollo
El derecho a la dignidad humana cuya naturaleza y
sentido ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, supone no
sólo la prohibición de intervenir el Estado en aspectos propios de la intimidad
del ser humano y del libre desarrollo de su personalidad, es decir, asegurar
que la personas puedan configurar su propia vida de la manera que mejor se
ajuste a lo que ellas consideran valioso. Implica que el Estado adopte todas
las medidas posibles para que esa libertad pueda ejercerse de manera real y
efectiva. Que las entidades estatales estimulen el ejercicio de esta libertad y
no pongan obstáculos injustificados, esto es, restricciones cuya existencia no
encuentra sustento ni desde la perspectiva de los derechos de los demás ni
desde el punto de vista de lo establecido en la Constitución.
DERECHO DE INTERNO A RETIRAR SUS AHORROS-Orden al Director de la Penitenciaría de
entregar al interno la suma que por concepto de trabajo como monitor tiene
ahorrada
En el caso sub examine debe proceder a tutelar la
protección invocada y, en consecuencia, a ordenar al Director de la
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que dentro del término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, entregue la suma que por concepto de su trabajo como monitor de
música ha ahorrado el recluso para que lo destine a satisfacer sus necesidades
familiares.
Referencia: expediente T-1556941
Acción de tutela instaurada por Edinson
Estrada Puerto contra la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de
junio de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
El señor Edinson Estrada Puerto – actuando en nombre
propio - contra la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar
solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental al respeto por la
dignidad humana supuestamente vulnerado por esa Penitenciaria con fundamento en
los siguientes
Hechos.
1.- Relata el peticionario que en distintas ocasiones
ha solicitado al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar- lugar en donde se encuentra recluido – que le entregue los ahorros
que ha acumulado por concepto del trabajo realizado en el centro carcelario
mencionado (Expediente a folio 2).
2.- Alega el accionante que el Director de la
Penitenciaria ha omitido entregar esos dineros y, en tal sentido, se ha
abstenido de aplicar el artículo 88 de la Ley 65 de 1993 en donde se establece
lo referente a la promoción del ahorro en las personas privadas de la libertad
en los siguientes términos: “[e]l director de cada centro de reclusión y en
especial el asistente social, procurarán estimular al interno para que haga
acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades
en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser
puesto en libertad.”
3.- Indica el actor que tiene dos hijas en edad
escolar que no han podido continuar sus estudios por cuanto carecen de los
medios suficientes para satisfacer los gastos – de útiles y de uniformes - pues
la madre de las niñas se encuentra en el momento sin empleo (Expediente a
folios 1-2).
4.- Insiste en que ha elevado varias peticiones ante
el pagador del centro carcelario y de manera verbal se le ha respondido que
“solo se están entregando los dineros de acopio de ahorro de 10% a los internos
que recobren la libertad o traslado.” (Expediente a folio 2).
5.- Sostiene que los funcionarios de la cárcel omiten aplicar
la legislación vigente e impiden a los internos disfrutar de sus ahorros cuando
la ley es clara al afirmar que ese dinero también podrá ser entregado en caso
de presentarse calamidad doméstica (Expediente a folio 3).
Solicitud de Tutela.
6.- Con fundamento en los hechos narrados, el
peticionario solicitó la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales y, en particular, el amparo de su derecho al respeto por la
dignidad humana (artículo primero superior) desconocido por la Dirección de la
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar al negarle esta entidad
el disfrute de los ahorros que por concepto de trabajo en el centro carcelario
ha acumulado con el fin de solventar con ese dinero los gastos indispensables
para que sus hijas puedan continuar con sus estudios (Expediente a folio 3).
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
7.- En el
expediente constan las siguientes pruebas:
- Copia del derecho de petición elevado por el recluso
Edinson Estrada Puerto al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, fechado el día 10 de julio de 2006
mediante el cual se le solicita que pague lo más pronto posible la suma que por
concepto de ahorro acumuló el recluso desde el 13 de octubre de 2004 hasta el
30 de marzo de 2006 en el área correspondiente a monitor de música. Aclara el
recluso en la petición que en la actualidad ya no se desempeña más como
monitor, aún cuando continúa colaborando en la orquesta del centro
penitenciario. Pide, asimismo, que la suma sea entregada a la señora Maribel
Mendoza de la manera más rápida posible pues la necesita con urgencia para
sufragar gastos relacionados con la educación de sus hijas. (Expediente a
folios 4-6).
- Copia de la respuesta emitida por el Centro
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a la
petición elevada por el interno Edinson Estrada Puerto el día 14 de agosto de
2006 por medio de la cual se le notifica lo siguiente:
“De acuerdo a su derecho de petición del 14
de agosto de 2006 en solicitar (sic) el ahorro del 10% que se encuentra en caja
especial, se le notifica que de acuerdo a la ley 65 en su artículo 88 y el
acuerdo 011 en el artículo se reglamenta la devolución de este ahorro según el
artículo 19 que trata del manejo del dinero y estipula que el dinero de ahorro
que señala el artículo 126 del presente reglamento solo puede ser utilizado en
los siguientes casos.
-En forma excepcional por motivo de
calamidad doméstica debidamente comprobados (sic).
-Al momento de disponerse la libertad de
una persona.
-En caso de traslado del interno a otro
establecimiento, caso en el cual se traspasarán (sic) la cuenta al fondo de
peculio del respectivo centro de reclusión. / De acuerdo con lo anterior no se
tramitarán pagos de ahorros obligatorios sino (sic) se cumple con los
requisitos antes mencionados” (Expediente a folio 18).
- Copia de la Circular No. 323-02 emitida por la
Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad
de Valledupar a la Población Reclusa-EPCAMSVAL, fechada el día 15 de agosto de
2006, en la que se especifica:
“En atención a los diferentes derechos de
petición impetrados ante esta Dirección solicitando el pago del ahorro
obligatorio del 10% de manera atenta me permito informarles que de la
remuneración mensual del interno en los diferentes frentes de trabajo del
establecimiento se descontará un 10% para ahorro; también el mismo Acuerdo
reglamenta la devolución de este ahorro según el artículo 19 que trata del
manejo del dinero y estipula que el dinero de ahorro que señala el artículo 66
del presente Reglamento solo podrá ser utilizado en los siguientes casos:
- En forma excepcional por motivos de
calamidad doméstica debidamente comprobados.
- Al momento de disponerse la libertad de
una persona.
En caso de traslado del interno a otro
establecimiento, caso en el cual se traspasará la cuenta al fondo de peculio
del respectivo centro de reclusión.
Por lo anterior y atendiendo las
disposiciones legales, este Despacho se abstendrá de tramitar el pago de los
ahorros obligatorios sino (sic) cumplen (sic) con los requisitos antes
mencionados.”
- Copia de la respuesta emitida por el Centro
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar fechada el
día 28 de agosto de 2006 a la petición elevada por el interno Edinson Estrada
Puerto por medio de la cual se le notifica que:
“De acuerdo a su derecho de petición del 14
de agosto de 2006 en solicitar (sic) el ahorro del 10% que se encuentra en caja
especial, se le notifica que de acuerdo a la ley 65 en su artículo 88 y el
acuerdo 011 en el artículo se reglamenta la devolución de este ahorro según el
artículo 19 que trata del manejo del dinero y estipula que el dinero de ahorro
que señala el artículo 126 del presente reglamento solo puede ser utilizado en
los siguientes casos.
- En forma excepcional por motivo de
calamidad doméstica debidamente comprobados (sic).
- Al momento de disponerse la libertad de
una persona.
- En caso de traslado del interno a otro
establecimiento, caso en el cual se traspasarán (sic) la cuenta al fondo de
peculio del respectivo centro de reclusión. /De acuerdo con lo anterior no se
tramitarán pagos de ahorros obligatorios sino (sic) se cumple con los
requisitos antes mencionados” (Expediente a folio 19).
Respuesta de la entidad demandada.
8.- Con fundamento en escrito dirigido al Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Valledupar y fechado el día 29 de
septiembre de 2006, el señor Hernando Ríos González, Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar, respondió al oficio número 1068 de septiembre 18 de 2006 remitido
por el mencionado Juzgado. Manifestó el señor director que no había conculcado
ningún derecho constitucional. Dijo que el establecimiento bajo su dirección no
había hecho otra cosa que aplicar las leyes vigentes en materia de remuneración
de los internos. Insistió en que el recluso – peticionario de la presente
tutela - había omitido firmar las notificaciones por medio de las cuales la
oficina de pagaduría había respondido de modo negativo a los derechos de
petición por él elevados y en tal sentido enfatizó que
“HABIDA CONSIDERACIÓN DE QUE NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO PREVEE (SIC) LAS CAUSALES PARA LA ENTREGA DEL AHORRO
VOLUNTARIO, SIN QUE EL INTERNO DEMUESTRA (SIC) CAUSA APLICABLE AL CASO PARA LA
DEVOLUCIÓN DE LOS AHORROS OBLIGATORIOS (VER ANEXO 1 Y 2). EL INTERNO, UNA VEZ NOTIFICADO
SE NEGÓ A FIRMAR Y ESTAMPAR SU HUELLA MANIFESTANDO SU INCONFORMISMO FRENTE A
ESTA RESPUESTA, DE LO CUAL SE DEJÓ LA RESPECTIVA ANOTACIÓN EN LA MINUTA DE
ANOTACIONES DEL PABELLÓN NO. 6 PABELLÓN EN (SIC) EL QUE PERTENECE ACTUALMENTE
EL INTERNO.” (Mayúsculas dentro del texto original, expediente a folio 17).
Agregó, a renglón seguido, que según lo dispuesto en
el numeral segundo del artículo 315 del Código Civil Colombiano (sic)[1] en el cual se prevé que
“la actitud asumida por el interno no lo [hacía] desconocedor de lo comunicado
o notificado cuando éste enterándose del asunto en cuestión se [negaba] a
firmar por haber sido resuelto de fondo su solicitud (sic).” De
conformidad con lo expuesto por el director, “[e]l canon precitado establece
(…) Si el notificado no sabe, o no quiere o no puede firmar, el notificador
expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se
considerará rendido bajo juramento, que se entenderá presentado con su firma.”
Recordó, por demás, que la entidad había dado aplicación a la legislación
vigente en materia de ahorro de las sumas que por concepto de trabajo
carcelario devenguen los reclusos de conformidad con lo establecido en el
artículo 88 de la Ley 35 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario
y Carcelario” y según lo previsto en los artículos 19 y 66 del Acuerdo 011
de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los
reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.”
Aseveró el director, que mediante circular fechada el 15 de agosto de 2006 con
destino a toda la población reclusa, se había informado el motivo por el cual
no podía accederse a la petición elevada por los internos en el sentido de
solicitar el pago del ahorro obligatorio del 10%. Por las razones expuestas,
estimó que la acción de tutela era por entero improcedente pues carecía de
sustento constitucional y legal.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Primera instancia.
9.- Por medio de providencia expedida el día 5 de
octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar
resolvió negar la tutela invocada. Consideró que en el asunto bajo examen la
entidad demandada había ofrecido respuesta al derecho de petición en el que se
solicitaba la devolución del ahorro. A su juicio, la dirección de la cárcel
respondió - aun cuando de modo negativo - el derecho de petición por lo cual
“se [satisfizo] el núcleo esencial del derecho fundamental contenido en el art.
23 de la Constitución Nacional.” Así las cosas, estimó el Juzgado que en el
caso sub judice no se había presentado ningún desconocimiento de los
derechos constitucionales fundamentales del accionante por parte de la
Penitenciaria.
Segunda Instancia.
10.- Impugnada la sentencia le correspondió conocer de
la apelación al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, de
Valledupar el cual mediante sentencia fechada el día 31 de octubre de 2006
resolvió confirmar en todas sus partes el fallo del a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y presentación del
problema jurídico.
2.- El peticionario se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar. Considera que esta entidad carcelaria desconoció su derecho al
respeto por la dignidad humana, artículo 1º superior, y dejó de observar lo
dispuesto por el artículo 88 de la Ley 65 de 1993[2] en el que se dispone
que las autoridades carcelarias procurarán estimular al interno para que “haga
acopio de sus ahorros de modo que pueda no sólo atender sus necesidades
personales en la prisión sino las de su familia y sufragar los gastos de su
nueva vida al ser puesto en libertad.” El actor elevó peticiones ante la
Dirección del Establecimiento Carcelario con el propósito de que se le pagaran
cuanto antes las sumas que por concepto de ahorros había acumulado en razón de
su trabajo en el establecimiento carcelario como monitor musical, desde el 13
de octubre de 2004 hasta el 13 de marzo de 2006. Enfatizó el actor que estas
sumas eran indispensables parar atender los gastos de educación de sus hijas
los cuales no pueden ser solventados por la madre de las niñas al encontrarse
desempleada.
La entidad demandada estima que no ha vulnerado ningún
derecho constitucional fundamental del recluso sino, al contrario, ha cumplido
con responder las peticiones por él elevadas aún cuando en un sentido negativo
en cumplimiento de lo determinado por la legislación vigente – artículo 88 de
la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”
y en armonía con lo dispuesto en los artículos 19[3] y 66[4] del Acuerdo 011 de 1995
“Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los
reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”
-. Subraya que el peticionario fue notificado en dos oportunidades respecto de
lo regulado en la legislación vigente pero que en estas ocasiones se abstuvo de
firmar la notificación, caso en el cual, se aplica lo dispuesto en el artículo
315 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, sostiene que, mediante
Circular, el centro carcelario había informado a la población reclusa que de la
remuneración mensual de los internos por el trabajo desempeñado en diferentes
frentes, siempre se descontará un 10% para ahorro y que esta suma solo podrá
ser utilizada por los reclusos en forma excepcional en razón de calamidad
doméstica debidamente comprobada; al momento de disponerse la libertad del
recluso y en el evento de efectuarse el traslado del interno a otro
establecimiento carcelario. Por los motivos expresados, considera que la tutela
resulta improcedente en el asunto bajo examen.
El juez de primera instancia resuelve denegar el
amparo solicitado por cuanto considera que la entidad demandada respondió las
peticiones elevadas y no desconoció los derechos constitucionales fundamentales
del peticionario. El juez de segunda instancia, decide confirmar en todos sus
extremos el fallo emitido por el a quo.
Problema Jurídico.
Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si una Entidad Carcelaria y Penitenciaria desconoce
los derechos constitucionales fundamentales de las personas allí recluidas y,
en particular, su derecho al respeto por la dignidad humana (artículo 1º
superior) cuando le impide destinar el fruto de sus ahorros para atender las
necesidades de su familia y, más concretamente, los gastos de estudio de sus
dos hijas.
Para resolver el problema jurídico la Sala se
pronunciará sobre los siguientes temas: (i) sentido y alcances de la dignidad
humana en el contexto de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional;
(ii) las personas recluidas en centros carcelarios deben poder gozar plenamente
del derecho a la garantía de dignidad humana; (iii) caso concreto.
Sentido y alcances de la dignidad humana en el
contexto de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional.
El respeto por la dignidad humana cumple un papel muy
importante en el contexto de la Constitución de 1991 y se convierte en uno de
los hilos conductores para la interpretación de los preceptos constitucionales.
En la sentencia T-881 de 2002 se refirió la Corte en extenso a esta temática y
fijó la naturaleza jurídica del derecho a la garantía de la dignidad humana en
el marco de la Constitución Nacional así como las consecuencias normativas de
su determinación[5].
Desde la óptica del objeto de protección del enunciado
normativo dignidad humana, estimó la Corte que con base en la jurisprudencia
sentada por la Corporación era factible distinguir tres orientaciones: (i) la
dignidad humana en tanto que autonomía o espacio para diseñar las personas su
propio plan de vida y determinarse de conformidad con sus características
peculiares (vivir como se quiere); (ii) la dignidad comprendida como la
necesidad de todas las personas de satisfacer ciertas condiciones materiales de
existencia (vivir bien); (iii) la dignidad como exigencia orientada a preservar
la integridad física y moral de las personas (vivir libre de humillaciones).
A partir de la
funcionalidad del enunciado normativo dignidad humana, acentuó la Corte que era
factible identificar, a su turno, tres lineamientos (i) la dignidad humana
entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y del Estado mismo,
esto es, la dignidad como valor; (ii) la dignidad humana entendida como
principio constitucional fundamental; (iii) la dignidad humana como derecho
constitucional fundamental autónomo.
La Corte
admitió en aquella ocasión que los aspectos mencionados no expresaban una
postura definitiva e inmodificable respecto de aquello en lo que debe consistir
la garantía de la dignidad humana. Recordó la Corte que este enunciado
normativo es muy rico desde el punto de vista conceptual e insistió en que
“el énfasis o el acento que resulte puesto
en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general
de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la
negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no aparecen
en este fallo relacionadas. En este sentido no importará para efectos de la
validez-existencia de la norma jurídica implícita en el enunciado normativo
“dignidad humana”, que la misma se exprese como derecho fundamental, como
principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como
expresión de la autonomía individual, como expresión de ciertas condiciones
materiales de existencia, o como expresión de la intangibilidad de ciertos
bienes.”
A renglón seguido, procedió la Corte a identificar
diferentes líneas jurisprudenciales relacionadas con el enunciado normativo
dignidad humana. En primer lugar, la línea que marca un nexo entre dignidad
humana y autonomía individual[6].
En este orden, acentuó la Corte cómo en distintas ocasiones ha encontrado una
relación estrecha entre la dignidad humana y la libertad general de acción,
esto es, entre la dignidad humana y la potencialidad de desarrollarse las
personas de acuerdo con sus propias aptitudes y características peculiares.
Enfatizó del mismo modo la importancia de considerar a la personas siempre como
fines en sí mismas y no únicamente como medios.
En segundo lugar, la línea jurisprudencial que
establece una conexión entre la dignidad humana y la necesidad de asegurarle a
las personas unas condiciones materiales de existencia que les permita llevar
una vida de calidad. Aquí la Corte no se refiere a elementos que permitan a las
personas adquirir bienes suntuarios o lujosos sino a aquellos indispensables
para vivir una vida digna de ser vivida. Recordó la Corte cómo la protección de
la dignidad humana desde esta perspectiva de su conexión con la posibilidad de
“vivir bien” implica una actuación positiva del Estado y de las autoridades
públicas que obran en su nombre cuyo soporte se encuentra justamente en la
necesidad de garantizar la dignidad humana en tanto que valor fundante del
Estado. Este, por tanto, no es sólo un deber negativo de no intromisión - como
aparece acentuado en el primer caso respecto de la relación entre dignidad
humana y autonomía – sino que se traduce en deberes de índole positiva
dirigidos a proteger a las personas[7].
En tercer lugar, la línea jurisprudencial que tiende un
puente entre la dignidad humana y los requerimientos de respeto por la
integridad física y psíquica de las personas. Para la Corte, el respeto por la
dignidad humana exige que las personas puedan vivir libres de humillaciones. En
relación con este aspecto, la Corte proscribe un conjunto de prácticas
humillantes tales como la violencia intrafamiliar o como el maltrato físico o
psíquico o aquellas practicas orientadas a obligar a las personas a sobrevivir
en condiciones inhumanas y degradantes o a castigarlas de modo desproporcionado
y arbitrario así como a presionarlas a efectuar trabajos forzados, en tanto
estas conductas vulneran el nexo inescindible entre dignidad humana y el
respeto por la integridad psíquica y física de las personas[8].
A partir de estas tres orientaciones llegó a la
conclusión la Corte en la sentencia T-881 de 2002 según la cual
“el referente concreto de la dignidad
humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona (...): la
autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de
vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas
(referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el
proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como
integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de
vida).”
A renglón seguido, pasó la Corte a examinar la manera
como se reflejaba la funcionalidad del enunciado normativo dignidad humana en
la jurisprudencia constitucional. En relación con este aspecto, recordó la
Corporación que en este punto la dignidad humana se manifestaba también de tres
modos: en tanto que valor fundante del ordenamiento jurídico; a la manera de
principio constitucional fundamental y como derecho constitucional fundamental.
Recalcó, por demás, que en relación con la dimensión axiológica o valorativa,
“los predicados de la dignidad humana comparten también una naturaleza
normativa” así que cuando
“se afirma que la dignidad humana es el
fundamento del ordenamiento jurídico y del Estado, o que constituye el valor
supremo de los mismos, la operatividad del concepto pasa del plano prescriptivo
al plano descriptivo, en este sentido la dignidad humana constituye un elemento
definitorio del Estado social y de la democracia constitucional, existiendo
entonces una suerte de relación conceptual necesaria entre dignidad humana y
Estado social de derecho.”
Admitió la Corte, sin embargo, que la importancia
práctica de la dignidad humana en este primer plano axiológico o valorativo que
define al Estado colombiano y a sus instituciones jurídicas[9] “está mediada
simplemente por la posibilidad de claridad conceptual.” Posteriormente, se
refirió la Corporación a las otras dos facetas de la dignidad humana, cuales
son, la dignidad humana en tanto que principio y la dignidad humana como
derecho. Dijo al respecto que estas “constituyen entidades normativas autónomas
con rasgos particulares que difieren entre sí, especialmente frente a su
funcionalidad dentro del ordenamiento jurídico.”
En relación con la funcionalidad de la dignidad humana
en tanto que principio constitucional fundamental, sostuvo la Corte que debía
entenderse como
“un mandato constitucional, un deber
positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado
sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales,
realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y
legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo
de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados por la Sala:
autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física
y moral.”
Al momento de examinar la línea jurisprudencial sobre
este punto, encontró la Corte que la dignidad humana ha sido entendida como
principio inspirador de todas las actuaciones estatales de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1, 5, y 13 de la Constitución Nacional. Encontró la
Corporación, que el principio de la dignidad humana ha sido comprendido en
conexión con la obligación en cabeza del Estado y de quienes obran en su nombre
de garantizar una vida de calidad; ha sido concebido como una expresión mínima
de convivencia; como un compromiso permanente de solidaridad y de actuación
proporcional y no arbitraria por parte de las autoridades estatales; como una
obligación de de brindarles un trato igual a personas colocadas en iguales
circunstancias y de asegurarles las condiciones materiales indispensables para
que les sea factible elegir lo que tienen razones para valorar, esto es, los
elementos materiales suficientes que les permitan a las personas ejercer su
libertad[10].
En relación con la funcionalidad de la dignidad humana
en su faceta de derecho constitucional fundamental, subrayó la Corte lo
siguiente:
“El derecho a la dignidad humana, se
constituye como un derecho fundamental autónomo, y cuenta con los elementos de
todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un
objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida,
integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción
de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo.”
La Corte precisó en la sentencia T-881 de 2002 que
ampliar el marco interpretativo de la dignidad humana en el sentido de admitir
su entidad de derecho constitucional fundamental se justificaba por cuanto esto
permitía a un mismo tiempo identificar nuevos ámbitos de protección. Según la
Corte, con ello se logra dar un paso más allá de la noción esencialista de la
dignidad humana para así marcar énfasis en su proyección social, lo cual,
considera la Corporación, resulta más acorde con el contenido axiológico de la
Constitución de 1991 y facilita la concretización de sus preceptos. En tal
sentido expresó la Corte:
“Con esto no se trata de negar el sustrato
natural del referente concreto de la dignidad humana (la autonomía individual y
la integridad física básicamente), sino de sumarle [un grupo] de calidades en
relación con el entorno social de la persona. De tal forma que integrarían un
concepto normativo de dignidad humana, además de su referente natural, ciertos
aspectos de orden circunstancial determinados por las condiciones sociales, que
permitan dotarlo de un contenido apropiado, funcional y armónico con las
exigencias del Estado social de derecho y con las características de la
sociedad colombiana actual.”
En conclusión, los ámbitos de protección de
la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un
referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las
circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.”
Hasta aquí puede decirse que la entidad funcional de
las normas que se desprenden del enunciado normativo dignidad humana coinciden
en relación con el ámbito de conductas protegidas, a saber: la autonomía o
posibilidad de determinarse las personas de conformidad con su propio plan de
vida; ciertas condiciones materiales concretas de existencia; la preservación
de la integridad física y psíquica de las personas[11]. A continuación, se
indicará cómo la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de
asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana a quienes han sido
privados o privadas de su libertad.
Las personas recluidas en centros carcelarios deben
poder gozar plenamente del derecho a la garantía de dignidad humana.
Arriba se dejó claro cuál ha sido el sentido y alcance
que la Corte Constitucional le ha fijado tanto al contenido normativo como a la
funcionalidad del enunciado normativo dignidad humana dentro del contexto de la
Constitución Nacional y de la jurisprudencia sentada por la Corporación sobre
esta temática. De inmediato, se señalará cómo la garantía explicada con
antelación se proyecta de manera especial sobre la situación de las personas
privadas de la libertad y tiene una repercusión notable en el caso que ocupa la
atención de la Sala en la presente oportunidad.
La Corte Constitucional ha insistido en
múltiples ocasiones[12],
que si bien es cierto las personas recluidas se encuentran en una situación
especial de subordinación o sujeción frente al Estado por motivo del crimen
cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven
suspendidos y otros pueden verse restringidos, también es cierto que varios de
sus derechos permanecen intactos y no pueden ser tocados durante todo el tiempo
que dure la pena privativa de la libertad. Entre estos derechos se encuentra,
por supuesto, el derecho a la garantía de la dignidad humana.
En el caso de las personas privadas de la libertad, la
Corte Constitucional ha reiterado de manera constante la necesidad de darle
plena aplicación a la garantía de la dignidad humana de conformidad con la
noción jurídica que la misma Corte ha delineado por medio de su jurisprudencia.
En ese orden, ha dicho la Corporación que la dignidad humana abarca en el
terreno de la autonomía individual
“la libertad de elección de un plan de vida
concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se
desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo
de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto
las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de
prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una
verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones
sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo[13].”
En este punto, puede afirmarse que si bien las
personas recluidas en centros carcelarios están privadas de su libertad y, en
tal sentido, de la posibilidad de optar, esta restricción no puede ir más allá
de lo estrictamente necesario; no debe ser desproporcionada, arbitraria y no
puede traducirse en despojar a la persona recluida de todo margen de
autodeterminación vital. En relación con este tópico, es preciso entender que
los reclusos y las reclusas serán privados y privadas de parte de su libertad
pero nunca de la totalidad de la misma. Es común que estas personas quieran
desarrollar su personalidad en diversos campos que van desde el trabajo diario
hasta actividades de orden técnico, intelectual y artístico y deben poder hacerlo
así como ha de asegurárseles el goce pleno de los frutos que les reportan el
trabajo realizado o las actividades desempeñadas.
Esta faceta en
que la dignidad humana se liga estrechamente con la autonomía individual se
relaciona de igual forma con la noción de dignidad humana entendida en tanto
que necesidad de disponer de unas condiciones materiales de existencia, esto
es, con
“la posibilidad real y efectiva de gozar de
ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano
funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la
lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo
en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad
mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un
concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión
social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la
promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad[14].”
En el caso de las personas privadas de la libertad, lo
anterior resulta de la mayor importancia. El hecho de haber cometido un delito
– por más grave que este haya sido – no puede implicar desconocer que quien
incurrió en esa situación continúa siendo humano y cuenta – si así lo desea -
con la posibilidad de resocializarse. De conformidad con la legislación
existente, en eso consiste, entre otras cosas, la finalidad de la pena. De ahí
la insistencia de la jurisprudencia constitucional en exigir que las reclusas y
los reclusos puedan gozar de unas condiciones dignas en las cárceles que
habitan. Dentro de estos requerimientos, están comprendidos no sólo la
existencia de un ambiente higiénico, libre de hacinamiento así como exento de
condiciones climatológicas extremas – frío, calor, humedad excesiva - sino los
elementos materiales indispensables para vivir libre de humillaciones físicas y
psíquicas, pues la noción de dignidad humana que ha delineado la jurisprudencia
constitucional abarca, igualmente, en el campo de la intangibilidad de los
bienes inmateriales de la personas y, más exactamente, en relación con la
necesidad de respetar su integridad física y psíquica,
“la posibilidad de que toda persona pueda
mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la
exclusión social (…) o un desconocimiento [de] la dimensión física y espiritual
de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas
por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las
autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de
adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre
todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación
de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté
comprometida la afectación a los mismos[15].”
Sin pretender negar que la pena privativa de la
libertad implica, como lo ha dicho la Corte Constitucional, “una drástica
limitación de los derechos fundamentales[16],”
es preciso, no obstante, entender que esa restricción debe proceder dentro de
los términos estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera
tal, que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como:
“un exceso y, por lo tanto, como una
violación de [los derechos de las personas recluidas]. La órbita de los
derechos [de las personas privadas de la libertad] cuya limitación resulta
innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan
fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones
carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son
derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de
poder para demandar del Estado su protección[17].”
Justamente en este punto la Corte Constitucional ha
sido enfática en rechazar la visión dominante, de acuerdo con la cual, dado que
las personas recluidas han cometido delitos y, en ese orden de ideas, han
infringido los derechos fundamentales de otras personas, no tienen porqué gozar
de derechos.
“Nada más alejado del concepto de dignidad
humana y del texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las
violaciones a los derechos de los presos, ha afirmado la Corte y, en ese mismo
sentido, ha subrayado: ‘todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso,
pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del
Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera
como se evalúa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano
que no se encuentra privado de la libertad. [Las personas recluidas] no tienen
derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando
esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en
contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido
y respetado como el de cualquier otra persona[18].’”
Es necesario pues, eliminar la perniciosa
justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la
violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la
sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el
derecho y limitado a unos procedimientos y prácticas específicas, por fuera de
las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales.
La efectividad del derecho no termina en las murallas de las cárceles. El
delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley[19].”
De una parte, deben ser garantizados efectivamente los
derechos de las personas recluidas relacionados con requerimientos materiales
de existencia como lo son el derecho a gozar de alimentación, de salud, de
habitación, de servicios públicos en condiciones satisfactorias de higiene y
calidad. Estas exigencias se concretan en un grupo de obligaciones de hacer a
cargo del Estado, así como en cabeza de las autoridades públicas que actúan en
su nombre. Tales obligaciones no pueden ser soslayadas sin que se vulnere de
manera directa la Constitución.
Tener presente lo anterior, es tanto más importante
por cuanto la persona recluida en un centro carcelario se encuentra
precisamente en una condición de subordinación en la que no goza del derecho a
optar - así haya sido ella misma quien se puso en tal circunstancia por sus
propias actuaciones -. Cuando las alternativas se reducen de modo tan drástico,
salta a la vista el grado de vulnerabilidad e indefensión en que se ven puestas
las personas privadas de la libertad y la necesidad de que se respete su
dignidad humana de conformidad con el sentido y alcance que le ha fijado la
jurisprudencia constitucional y que se desprende del mismo texto
constitucional. La permanencia de las personas en el Establecimiento Carcelario
debe significar una oportunidad para la resocialización y no lo contrario[20]. En relación con lo
anterior, no está de más detenerse a mirar cuáles son los objetivos de la
política carcelaria y la incidencia que tiene el trabajo carcelario en ese
proceso.
La política penitenciaria y carcelaria
busca cumplir un conjunto de metas dentro de las cuales la resocialización
ocupa un puesto de primer orden. Esto concuerda con lo dispuesto en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por nuestro
ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, que en su artículo 10.3
establece lo siguiente: "El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de
los penados".
Para tales efectos, trabajo y educación
juegan un papel básico, pero no todo tipo de trabajo y tampoco cualquier clase
de educación. Tanto en el desarrollo de las actividades que tienen que ver con
el trabajo así como con aquellas relacionadas con el ámbito educativo es
imprescindible que las personas recluidas sean tratadas como seres humanos en
condiciones de dignidad. Trabajo y educación deben contribuir a potenciar las
cualidades de quienes han sido privados de la libertad y a prepararlos para su
vida en libertad. De lo contrario, la política carcelaria estaría fomentando un
círculo vicioso en vigencia del cual todos los miembros de la sociedad
saldríamos perdiendo.
La actividad laboral desplegada por las personas
privadas de la libertad se desarrolla dentro de las fronteras fijadas por la
situación especial de sujeción y subordinación en la que se hallan. Esto
explica porqué, en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las
labores prestadas no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una
relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano la
existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo
carcelario cumple de manera principal una función terapéutica cuyo objetivo
primordial es la resocialización de los reclusos.
Es deber del Estado propender por la efectiva
resocialización de las personas privadas de libertad bajo el respeto de su
dignidad humana interpretada ésta de conformidad con el sentido y alcance que
le ha fijado la jurisprudencia constitucional. De lo contrario, no solo se
desconoce lo dispuesto por la Constitución y por los Tratados y Convenios
Internacionales sobre la materia sino que se pone en entredicho cualquier
esfuerzo orientado a obtener de manera real y efectiva la resocialización de
los reclusos. No resulta suficiente combatir los delitos con políticas de
seguridad. Es preciso diseñar un sistema que logre disuadir a quienes delinquen
de manera tal, que encuentren una motivación distinta al crimen para sus vidas
y no pierdan el interés y la motivación para participar en la vida social de
manera activa, creativa, constructiva y solidaria.
El caso concreto
En el caso sub
examine el peticionario estima que las directivas de la Penitenciaria de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar han desconocido su derecho
constitucional fundamental a la garantía de la dignidad humana por cuanto le
han negado la posibilidad de disponer del fruto de sus ahorros para sufragar
los gastos de estudio de sus dos hijas. Alega el peticionario que trabajó como
monitor en el área de música desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 13 de
marzo de 2006 e insiste en que al negarse la Penitenciaria a entregarle la
totalidad del dinero ahorrado no solo desconoció lo dispuesto en el artículo 88
de la Ley 65 de 1993 – en donde no se establece ninguna restricción a la
posibilidad de disponer libremente de los ahorros -, sino que desconoció el
respeto por su dignidad humana que afecta también a su familia por cuanto le
impide gozar del fruto de sus ahorros para sufragar gastos indispensables con
el fin de que sus hijas continúen sus estudios.
La Penitenciaria esgrime como argumento que no ha
desconocido ningún derecho constitucional fundamental del recluso por cuanto lo
único que ha hecho es aplicar lo dispuesto en los artículos 19 y 66 del Acuerdo
011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se
sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios.” Afirma que en armonía con dicha normatividad, a las personas
privadas de la libertad se les descontará un 10% para ahorro y que esta suma
solo les podrá ser entregada en razón de calamidad doméstica debidamente
comprobada. El juez de primera instancia consideró que la entidad demandada no
había vulnerado ningún derecho constitucional fundamental por cuanto el derecho
de petición elevado fue oportunamente respondido. El ad quem confirmó en
todas sus partes el fallo del a quo.
En relación con lo expuesto, la Sala estima pertinente
resaltar que los jueces de instancia se concentraron en examinar si en el
asunto bajo análisis se había vulnerado el derecho constitucional fundamental
de petición y omitieron pronunciarse sobre lo solicitado por el peticionario,
es decir, si al negarse el establecimiento carcelario a poner a disposición del
recluso el dinero que, por concepto de su trabajo como monitor de música había
podido ahorrar, - para efectos de invertirlo en solventar los gastos de
educación de sus hijas - no había desconocido la directiva del establecimiento
carcelario su derecho al respeto por la dignidad humana.
Los jueces de instancia se abstuvieron, pues, de
pronunciarse sobre un asunto que examinado con detenimiento puede – como se
verá – conducir la decisión hacia un rumbo por entero diferente, más acorde con
las exigencias que se derivan del ordenamiento constitucional y legal; con los
lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional y con las pautas
provenientes de los pactos internacionales sobre protección de derechos
humanos, las cuales, según lo establecido por el artículo 93 superior, deben
ser observadas por las autoridades judiciales cuando fijan el sentido y alcance
de los derechos constitucionales fundamentales.
La Ley 65 de 1993 por medio de la cual se
expide el Código Penitenciario y Carcelario prohíbe en el artículo 3º toda
forma de discriminación sea por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar o por causa de la opinión política o filosófica de los reclusos. No
obstante lo anterior, el artículo 3º reconoce la posibilidad de realizar
algunas distinciones, bien por motivos de seguridad o de resocialización o bien
para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y
carcelaria.
El Título VII de la Ley 65 de 1993 regula,
específicamente, lo referente al trabajo carcelario y determina en el artículo
79 que “el trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los
condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización.”
Las limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de
los internos se vinculan directamente con la específica relación de sujeción o
subordinación en la que estas personas se encuentran. Tales limitaciones, sin
embargo, no pueden tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o
arbitrarias. No es factible admitir cualquier motivo de diferenciación sino
únicamente aquellas distinciones justificadas desde el punto de vista legal y
constitucional así como razonables. (Énfasis de la Sala).
La disposición contenida en el artículo 79 establece,
por su parte, que el trabajo carcelario no podrá tener “un carácter aflictivo
ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria.” El trabajo carcelario
deberá organizarse de manera tal, que se consideren las aptitudes y las
capacidades de los internos y les permita, en la medida de lo factible, elegir
entre distintas “opciones existentes en el centro de reclusión”. El artículo 79
exige, además, que el trabajo esté reglamentado previamente por parte de la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y admite
que los productos elaborados por los reclusos sean comercializados.
El artículo 86 de la Ley 65 de 1993 establece que el
trabajo se remunerará de manera equitativa (énfasis de la Sala) y se
realizará en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad
industrial. En relación con el caso que ocupa la atención de la Corte en la
presente ocasión, cobra principal relevancia el artículo 88 que contiene lo
referente al llamado estímulo al ahorro. La disposición allí contenida
establece que el director de cada centro de reclusión y especialmente el
asistente social “procurarán estimular al interno para que haga acopio de
sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la
prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto
en libertad”. (Énfasis añadido).
Una lectura atenta del artículo mencionado permite
distinguir varios elementos. En primer lugar, que el director o la directora de
cada centro de reclusión y, en particular, la o el asistente social habrá de
incentivar a las internas y a los internos para que “hagan acopio de sus
ahorros”. El precepto es muy claro cuando enuncia – a modo meramente
explicativo mas no prescriptivo – los fines a los que podrá destinar la persona
privada de la libertad esos ahorros, a saber: (i) atender sus propias
necesidades (ii) cubrir las necesidades de su familia (iii) sufragar sus gastos
personales una vez recuperada su libertad.
Cierto es que el artículo 19 del Acuerdo 011 de 1995
establece que “el dinero de ahorro a que se refiere el artículo 66 del presente
reglamento sólo podrá ser utilizado en forma excepcional por motivos de
calamidad doméstica debidamente comprobados./Al momento de disponerse la
libertad de una persona, se liquidará la cuenta correspondiente y se entregará
a su titular el saldo que resulte./En caso de traslado de establecimiento, la
administración traspasará la cuenta al Fondo de Peculio del respectivo centro
de reclusión.” No lo es menos, sin embargo, que el sentido y alcance de esta
disposición reglamentaria debe fijarse teniendo en cuenta lo establecido en la
Ley 65 de 1993 – en donde expresamente se dice que las personas privadas de la
libertad pueden hacer acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de
sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los
gastos de su nueva vida al ser puestos en libertad.
La aplicación del reglamento debe observar igualmente
los criterios extraídos de la jurisprudencia constitucional encaminados a
asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de su derecho a la
dignidad humana. Negarle la posibilidad al recluso de invertir las sumas
ahorradas por concepto de trabajo carcelario para solventar las necesidades de
su familia con el argumento de que no se trata de calamidad doméstica
debidamente comprobada no parece razonable ni proporcionado. Una interpretación
tan restrictiva del término calamidad doméstica como la realizada por la
Dirección de la Penitenciaria, desconoce el derecho que tiene el recluso a que
se garantice su dignidad humana en la dimensión en que la naturaleza y funcionalidad
de tal derecho ha sido delineada por la jurisprudencia constitucional.
Estima la Sala pertinente recordar que las autoridades
carcelarias gozan de cierto margen de apreciación para fijar el sentido y
alcance de los preceptos carcelarios y penitenciarios. Ese margen no es
ilimitado como tampoco carece de fronteras el comportamiento que desplieguen
tales autoridades en desarrollo de las políticas carcelarias. La Corte
Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los criterios que deben
ser tenidos en cuenta cuando se trazan restricciones reglamentarias en materia
carcelaria y penitenciaria. En este sentido se expresó la Corporación en la
sentencia T-1030 de 2003[21].
En aquella ocasión recordó sobre el particular, cómo para esos efectos se debía
reparar en lo prescrito por el Código Penitenciario y Carcelario. Subrayó que
esta codificación se encaminaba a fijar ciertos lineamientos de política
carcelaria y establecía pautas generales aplicables, en principio, a cualquier
establecimiento carcelario aún cuando ofrecía, también, un espacio para la
existencia de regulaciones específicas. No obstante lo anterior, la Corte
insistió acerca de la existencia de fronteras que no se no podrían de ningún
modo transgredir. Así enfatizó:
“ese poder de configuración normativa se
halla limitado por la Constitución y la ley; las líneas jurisprudenciales
establecidas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento de reclusos
y fines de la pena, y en virtud del artículo 93.2 superior, por los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, para cuya
interpretación se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas.”
En la sentencia referida acentuó la Corte un asunto de
particular interés para el caso que ocupa la atención de la Sala en la presente
ocasión, cual es, que las autoridades carcelarias deben abstenerse de incurrir
en toda suerte de comportamiento que lesione la dignidad de las personas
privadas de la libertad. Rememoró, cómo en los términos desarrollados por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos es imprescindible que las autoridades carcelarias
se abstengan de incurrir en “ ‘practicas administrativas’, es decir, en
comportamientos análogos o similares que suponen violaciones a los derechos
fundamentales[22].”
Examinada la actitud de la Dirección Carcelaria -
orientada a omitir la entrega de los ahorros a Edinson Estrada Puerta para
solventar los gastos de educación de sus hijas menores por cuanto el recluso no
ha comprobado debidamente la calamidad doméstica - a la luz de los criterios
constitucionales, legales y jurisprudenciales, encuentra la Sala que tal
comportamiento no se ajusta a las exigencias establecidas en la Ley 65 de 1993
y tampoco armoniza con la manera como la jurisprudencia constitucional ha
fijado el sentido y alcance del derecho a la garantía de la dignidad humana y
con la forma cómo esta Corporación ha insistido en la necesidad de asegurarle a
las personas privadas de la libertad el goce de este derecho.
El derecho a la dignidad humana cuya naturaleza y
sentido ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, supone no
sólo la prohibición de intervenir el Estado en aspectos propios de la intimidad
del ser humano y del libre desarrollo de su personalidad, es decir, asegurar
que la personas puedan configurar su propia vida de la manera que mejor se
ajuste a lo que ellas consideran valioso. Implica que el Estado adopte todas
las medidas posibles para que esa libertad pueda ejercerse de manera real y
efectiva. Que las entidades estatales estimulen el ejercicio de esta libertad y
no pongan obstáculos injustificados, esto es, restricciones cuya existencia no
encuentra sustento ni desde la perspectiva de los derechos de los demás ni
desde el punto de vista de lo establecido en la Constitución.
A propósito de lo anterior, no sobra recordar lo
expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 227 de 2003 cuando
señaló lo siguiente en relación con el concepto de dignidad humana:
“El concepto de dignidad humana que ha
[delineado] la Corte Constitucional, únicamente se explica dentro del sistema
axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas la
elevación a rango constitucional de la ‘libertad de elección de un plan de vida
concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se
desarrolle’ y de la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de
ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad
según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y
de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad’”, definen
contornos de lo que se considera [indispensable] para la personas, por lo cual
se traduce en derechos subjetivos.”
Cierto es que la pena privativa de la libertad implica
una profunda restricción de los derechos constitucionales fundamentales. Pero
esta limitación no puede proceder más allá de los términos indispensables para
lograr el fin propuesto. Una limitación adicional como la que sobreviene a raíz
de interpretación restrictiva que hacen las Directivas del Centro Carcelario y
Penitenciario respecto del precepto contenido en el artículo 19 del Acuerdo 011
de 1995 resulta en el caso bajo análisis innecesaria y excesiv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.