T-488-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-488/03
DERECHO DE PETICION-Término
para resolver reconocimiento y pago de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Término
de seis meses para trámite y pago
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por cuanto ya se recibió respuesta a la petición
Referencia: expediente T-694372 y acumulados.
Accionantes: Alvaro Barbosa
Torres y otros
Accionado: Caja Nacional de
Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil
tres (2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados
por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá en única instancia, el Juzgado
20 Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 28 Penal
del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, dentro de las
acciones de tutela instauradas individualmente por Alvaro Barbosa Torres,
Adelaida Ruiz de Segura y Jesús Rubelio Loaiza Aristizabal contra la Caja Nacional
de Previsión Social.
Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados
para ser decididos en una sola sentencia, por la Sala de Selección No. 2 a
través del Auto del 12 de febrero del año en curso. Sin embargo, revisado los
expedientes, esta Sala resolvió, mediante Auto del 15 de mayo de 2003,
desacumular los expedientes T-694.372, T-694.482 y T-694.573 del proceso
T-693.093, toda vez que éste último no presenta unidad de materia con los tres
expedientes que le fueron acumulados. Por consiguiente, en el mismo Auto se
resolvió acumular los expedientes T-694.482 y T-694.573 al proceso T-694.372,
como quiera que existe identidad en los hechos y derechos fundamentales
vulnerados que dieron origen a las acciones de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
De los expedientes se desprenden lo
siguientes hechos:
Los accionantes
solicitaron ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago
de su pensión de vejez en las fechas que se señalan en el siguiente cuadro, sin
que a la fecha de presentación de las acciones de tutela, la entidad hubiese
proferido respuesta alguna o definido su situación.
EXP.
ACCIONANTE
PRESENTACION
SOLICITUD
ACCION
DE TUTELA
T-694.372
Alvaro Barbosa
Torres
Julio 26/02
Noviembre 20/02
T-694.482
Adelaida Ruiz de
Segura
Julio 25/ 02
Noviembre 27/02
T-694.573
Jesús Loaiza
Aristizabal
Mayo 24/02
Septiembre 25/02
1. Fundamentos de las acciones y
pretensiones
Los peticionarios de las
acciones de tutela acumuladas al expediente T-694.372, solicitan que el
juez constitucional ampare sus derechos fundamentales de petición (art. 23), a
la seguridad social (art. 48) al trabajo (art. 25) al reajuste periódico de las
pensiones legales (art. 53), a una protección especial por ser personas en
circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13), entre otros, presuntamente
vulnerados por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social en resolver
oportunamente sus solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez.
En consecuencia, solicitan al
juez de tutela que le ordene a la entidad accionada resolver inmediatamente sus
peticiones.
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
Respuesta de la accionada
A
pesar de que la Caja Nacional de Previsión Social fue notificada del trámite de
las tres acciones de tutela en su contra, como aparece demostrado en los
respectivos expedientes, la entidad no intervino en ninguno de los procesos.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1. Primera instancia
Los
Juzgados 6º Penal del Circuito (T-694.372), 20 Laboral del Circuito (T-694.482)
y 28 Penal del Circuito (T-694.573) de Bogotá negaron el amparo invocado,
considerando que para el momento de interposición de la acción de tutela, no
habían transcurrido los seis (6) meses previstos en el art. 4º de la Ley 700 de
2001 para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de los derechos
pensionales de los actores. En consecuencia, estimaron que la Caja Nacional de
Previsión Social no había incurrido en una vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
3.2. Segunda instancia
La
Sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá (T-694.573)
fue la única impugnada. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicho fallo, por compartir
las consideraciones del a-quo con respecto a la interpretación y aplicación del
plazo contenido en el art. 4º de la Ley 700 de 2001.
IV. PRUEBAS ORDENADAS Y
RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante
Auto de mayo veinte (20) del año 2003, esta Sala de Revisión solicitó a los
accionantes que informaran si la Caja Nacional de Previsión Social dio
respuesta a las peticiones que dieron origen a las acciones de tutela.
Paralelamente, en el mismo Auto se le solicitó a la Caja Nacional de Previsión
que informara a esta Sala si resolvió las solicitudes de reconocimiento de
pensión, y en caso afirmativo, remitiera copia de las respuestas proferidas.
Conforme a lo solicitado, el
Señor Alvaro Barbosa Torres le manifestó a la Sala que a través de la
Resolución No. 05154 de 2003, la entidad demandada resolvió su solicitud,
reconociéndole su derecho pensional.
Así mismo, el apoderado de la
Señora Adela Ruiz Segura informó que la entidad accionada reconoció la pensión
solicitada a través de la Resolución No. 519 del 23 de enero de 2003.
Por su parte, el apoderado del
Señor Rubelio Loaiza Aristizabal informó que la entidad dio respuesta a la
petición de su representado a través de la Resolución no. 34021 del 27 de
diciembre de 2002. De manera adicional, señala que se encuentra pendiente la
decisión de un recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2002 ante la
misma entidad.
De la
entidad demandada no se obtuvo respuesta alguna acerca de la información
solicitada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las situaciones fácticas
planteadas, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, seguridad social, trabajo y protección a las personas de la tercera
edad, por la falta de respuesta oportuna y de fondo con respecto a sus
solicitudes de reconocimiento de un derecho pensional. Por lo tanto, esta Sala
de Revisión debe determinar si la Caja Nacional de Previsión Social ha
vulnerado los derechos fundamentales de los actores, por excederse del plazo
previsto en la legislación para resolver las solicitudes.
A este respecto, cabe reiterar la posición asumida por
esta Corporación en relación con el trámite de reconocimiento de los derechos
pensionales. A raíz de la controversia suscitada con ocasión de la aplicación
del art. 4º de la Ley 700 de 2001[1],
la Sentencia T-325 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) unificó los criterios
anteriormente expuestos en las Sentencias T-170 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra) y T-001 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras, en
relación con los contenidos y plazos previstos en los artículos 6º del Código
Contencioso Administrativo, 19 del Decreto 656 de 1994 y 4º de la Ley 700 de
2001, concluyendo que:
“(…) las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.” (Sentencia T-325 de 2003, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra)
Sin embargo, con respecto a
los casos que ahora ocupan a esta Sala de Revisión, no será necesario entrar a
pronunciarse de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social ya dio respuesta a
las solicitudes que individualmente presentaron los actores. En consecuencia,
la omisión de la entidad que dio origen a la presentación de estas acciones de
tutela desaparece, y toda vez que el hecho que dio lugar a la amenaza está
superado, el juez de tutela debe abstenerse de conocer el asunto de fondo y de
proferir una orden de protección. En consecuencia, según lo establece el art.
26 del Decreto 2591 de 1991, se confirmarán los fallos objeto de revisión, pero
por las consideraciones anteriormente expuestas.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida por
el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de diciembre de 2002,
dentro de la acción de tutela instaurada por Alvaro Barbosa Torres contra la
Caja nacional de Previsión Social.
SEGUNDO.- CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida por
el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el once (11) de diciembre de
2002, dentro de la acción de tutela instaurada por Adelaida Ruiz de Segura
contra la Caja Nacional de Previsión Social.
TERCERO.- CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida en
primera instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, el nueve (09)
de octubre de 2002, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el trece (13) de noviembre del
mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por Rubelio Loaiza
Aristizabal contra la Caja Nacional de Previsión Social.
CUARTO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ley 700 de 2001, artículo 4º “A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del
momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado
para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.