T-488-99
Sentencia T-488/99
Sentencia
T-488/99
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Estado
civil/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación
Dentro de la gama de atributos o calidades jurídicas de las personas que
permiten identificarlos y diferenciarlos en el conglomerado social, se
encuentra el estado civil, a través del cual las personas logran una ubicación jurídica en su
núcleo familiar y social, en cuanto titulares de derechos y obligaciones con la
familia y el Estado, según lo preestablecido por el ordenamiento jurídico y en
la forma de un derecho adquirido que cuando se carece de certeza sobre el
mismo, puede ser reclamado mediante los instrumentos legales pertinentes, con
el objetivo de obtener de la autoridad judicial una decisión definitiva al
respecto. De esta manera la filiación,
entendida como la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre
adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jurídica, en
cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, además como un
derecho innominado que viene aparejado adicionalmente, con el ejercicio de
otros derechos que comparten idéntica jerarquía normativa superior, como
sucede con el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la
dignidad.
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Nombre
DERECHOS DEL NIÑO-Nombre
VIA DE HECHO-Características
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
Se configura una
vía de hecho en el ámbito de las actuaciones judiciales - entre otros eventos -
cuando la decisión de la autoridad competente presenta un defecto fáctico
protuberante, en cuanto carece del sustento probatorio suficiente para
proferirla. De la calificación de esta situación puede ocuparse el juez
constitucional por la vía de la acción de tutela, en la medida en que sea
evidente una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las
personas involucradas, siempre que no existan o ya se encuentren agotados los
medios judiciales de defensa ordinarios, de manera que, hagan procedentes las
órdenes definitivas de protección superior o las transitorias, por la vía de la
tutela, a fin de contrarrestar un perjuicio irremediable contra tales derechos.
VIA DE HECHO-Omisión de tener en cuenta el material
probatorio necesario para desatar la litis
VIA DE HECHO-Negación práctica de pruebas
VIA DE HECHO-Omisión de practicar pruebas decretadas
DEBIDO PROCESO-Práctica de la integridad de pruebas
solicitadas y decretadas por el juez
VIA DE HECHO EN
PROCESO DE FILIACION NATURAL-No
práctica de prueba antropoheredobiológica decretada
DERECHO DE
FILIACION NATURAL-Necesidad
de practicar prueba antropoheredobiológica
DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑO-Predominio del derecho sustancial
Referencia:
Expediente T-201.769
Acción de tutela de
Esnith Maria Gonzalez contra el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de
Familia.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Santafé de Bogotá,
D. C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Martha Victoria Sáchica Méndez procede a revisar
las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Esnith
María González Guillén, actuando en representación de su hijo menor Jorge
Eduardo González Guillén, formuló acción de tutela contra la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Valledupar, por estimar que esta Corporación vulneró
el derecho fundamental del menor al nombre, al estado civil y a una
personalidad jurídica, dentro del proceso de filiación natural instaurado en
contra del señor Rigoberto Aníbal Pavajeau Torres, al confirmar en apelación la
sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, la
cual desestimó sus pretensiones.
Lo anterior, en la
medida en que consideró que esa decisión constituyó una vía de hecho, por
haberse resuelto el fondo de la litis sin la práctica de la prueba antropoheredobiológica
a lo interesados, aun cuando ésta había sido decretada.
En consecuencia,
demandó el respectivo amparo a fin de que se ordenara al Tribunal accionado
practicar la mencionada prueba para determinar el parentesco entre el señor
Rigoberto Aníbal Pavajeau Torres y el menor Jorge Eduardo González Guillén y
así, decidir sobre la filiación natural del mismo.
Los hechos que
dieron origen a la anterior petición se sintetizan a continuación:
El menor Jorge
Eduardo González Guillén, hijo de la señora Esnith María González Guillén,
aparentemente fue concebido durante la relación afectiva mantenida por ella y
el señor Rigoberto Pavajeau Torres, a lo largo del año de 1993, posiblemente,
durante los meses de septiembre y octubre. El niño nació a los ocho (8) meses y
veintitrés (23) días del día que se presume su concepción (28 de junio de 1994)
y en la actualidad tiene cuatro años de edad.
El presunto padre no
lo reconoció como hijo extramatrimonial, razón por la cual el Defensor de
Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Cesar
presentó demanda de filiación natural en su contra, previos los trámites
previstos en la Ley 75 de 1968, solicitando, además, condenar al señor Pavajeau
al suministro de alimentos a su menor hijo.
Admitida la demanda
por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar el 8 de noviembre de
1994, surtida su notificación al demandado y contestada en tiempo mediante
apoderado especial, fueron practicadas las pruebas documentales y testimoniales
solicitadas por las partes, salvo la pericial antropoheredobiológica decretada
de oficio (marzo 17 de 1995, fol. 117), por inconvenientes presentados en el
ICBF, luego de lo cual, se profirió sentencia desestimatoria de las
pretensiones de la demanda el 4 de octubre de 1995.
Dentro del término
legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación
contra ese fallo, con fundamento en que de un lado, con los testimonios
aportados al proceso se había acreditado la paternidad reclamada y de otro,
cuestiona la falta de diligencia en la práctica de la prueba genética, en la
medida en que ésta hubiera permitido reconocer pericialmente las
características heredo-biológicas del menor frente al demandado, por lo que
reiteró la necesidad de practicarla y valorarla, para lo cual la madre y el
hijo estarían dispuestos a viajar a cualquier ciudad del país.
De este recurso
conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, la cual abrió a
pruebas por treinta días (el 12 de enero de 1996, fol. 179) y ordenó efectuar
el referido examen tanto al presunto padre, como a la madre y al menor. No
obstante, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar programó la práctica de
dicho examen por fuera del término probatorio (12 de marzo de 1996, fol. 181).
Vencido este plazo y sin tener en cuenta lo anterior, esa Sala dictó sentencia
el 23 de abril de 1996, confirmando en su integridad la providencia proferida
por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, en cuanto negaba las
súplicas de la parte demandante.
Inconforme con tal
decisión, el Defensor de Familia, en representación del menor Jorge Eduardo
González Guillén, formuló contra esa decisión el recurso extraordinario de
casación (9 de mayo de 1996, fol. 215).
La Sala de Casación
Civil y Agraria de Corte Suprema de Justicia declaró mediante auto del 6 de
septiembre de 1996, “INADMISIBLE la demanda presentada para sustentarlo y, por
consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el Defensor de
Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, en
interés del menor de edad JORGE EDUARDO GONZALEZ GUILLEN”, por desconocer lo
establecido en el artículo 374-3 del Código de Procedimiento Civil, en la
medida en que no se indicaron las normas de carácter sustancial y probatorio
consideradas infringidas, requisito que en concepto de ese alto tribunal no
podía entenderse cumplido con la mención aislada que en el cargo el impugnante
hacía del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, así como, por omitir indicar que
en el desconocimiento de dicho precepto residía la ilegalidad del juicio
jurisdiccional en cuestión.
En vista de la
imposibilidad de discutir la anterior decisión, y con el fin de obtener la
protección de los derechos de su menor hijo, la señora Esnith María González
Guillén, acudió ante la jurisdicción constitucional mediante la respectiva
acción de tutela, que estimó la única vía que le quedaba para lograr se
garantice esa protección, con fundamento en que en su criterio el Tribunal
incurrió en una vía de hecho al no haber practicado una prueba ya ordenada y
que considera esencial para definir si el demandado en esta acción, es el
padre del menor.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES DE TUTELA QUE SE REVISAN
1. Primera
Instancia: Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal
Mediante sentencia
del 19 de noviembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar
concedió la tutela solicitada por la señora Esnith María González Guillén, para
la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,
defensa, nombre y a una familia verdadera para su hijo, al encontrar probado
que con la sentencia del 23 de abril de 1996, proferida por la Sala de Familia
(hoy Sala Civil-Familia) del Tribunal Superior de Valledupar, se configuró una
vía de hecho.
Después de presentar
algunos lineamientos generales sobre la finalidad de la acción de tutela,
procedió el a quo a subrayar que la misma sólo está llamada a prosperar
contra providencias judiciales cuando carecen de fundamento objetivo y obedecen
“…a actuaciones caprichosas, subjetivas o arbitrarias del funcionario público,
desarrolladas con abuso de poder o extralimitación de funciones, al margen de
su competencia, que puedan ocasionar como consecuencia la violación o amenaza
de derechos constitucionales fundamentales, inherentes a las personas,
incurriéndose en lo llamado por la doctrina, emanada de nuestro máximo tribunal
constitucional con acierto “las vías de hecho”.
En estos términos,
consideró que el juzgado de primera instancia, en el proceso de filiación
natural, no desplegó la actividad necesaria para la práctica de la prueba
antropoheredobiológica, como hubiese sido la citación a las partes para que
acudieran a la entidad correspondiente con tal fin y la ampliación del “término
probatorio o el término de diez días más apoyado en el inciso 2 del art. 14 de
la Ley 75 de 1.968 o según el inciso 1o. del Art. 180 del C. de P.C., con lo
cual estimó que se quebrantó no sólo el principio de la oportunidad sino
también el de contradicción y como es lógico los derechos fundamentales del
debido proceso y defensa (C.P. art. 29), con lo cual se sacrificó el derecho
sustancial a la determinación de la paternidad al darle prevalencia a las formas
procesales.
En su criterio, la
providencia dictada en ese sentido por el Tribunal accionado, constituyó una
vía de hecho que configuró dentro del proceso de filiación natural la causal de
nulidad establecida por el numeral 6 del artículo 152 (140 en realidad) del
Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[1].
Además, agregó que
en ambas instancias del proceso de filiación natural, se puso de manifiesto la
intención del juzgador de no lograr la práctica y el recaudo de la prueba más
importante, pues se dio primacía a simples formalidades, sin agotar las
posibilidades previstas por la Ley 75 de 1968 y el mismo Código Civil de
ampliar el término probatorio o decretar pruebas de oficio antes de fallar,
razones por las cuales decretó la nulidad de lo actuado en dicho proceso por
la Sala Civil de Familia del Tribunal, a partir inclusive del auto del 12 de
enero de 1996 que abrió a pruebas, así como extendió sus efectos “no sólo a la
actuación tramitada por el ad quem sino también a la que se surtió ante
la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, como
quiera que ésta se limitó a inadmitir la demanda y a declarar desierto el
recurso de casación interpuesto por el Defensor de Familia, sin que hubiese
entrado a conocer del fondo del asunto.”, con el objeto de que se subsanara la
actuación procesal producida.
Este pronunciamiento
fue objeto de salvamento de voto por parte de uno de los magistrados, quien
señaló que la omisión de la práctica de un medio probatorio, es decir de la
prueba antropoheredobiológica, por sí sola, no era fundamento para sostener la
configuración de una vía de hecho de carácter absoluto y determinante de la
anulación del proceso de filiación natural, por violación al debido proceso,
toda vez que “tenía cabida aquí conservar a plenitud el principio de la
seguridad jurídica, que también forma parte del estado social y democrático de
derecho e impide que se remuevan las causas terminadas con sentencias
definitivas que han hecho tránsito a cosa juzgada, con fuerza de verdad legal e
incontrovertible, y gozan por tanto de la doble presunción de acierto y
legalidad.”.
·
La impugnación
La Sala accionada,
por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión anulada, doctor Leovedis
Elías Martínez Durán, impugnó la anterior providencia por considerar en forma
adicional a los argumentos planteados en el salvamento de voto antes referido,
que el juez de tutela de primera instancia desconoció la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela
para revivir términos judiciales, cuando éstos han vencido por el no ejercicio
oportuno de los recursos (sentencias T-025 y T-026 de 1997).
Así mismo, consideró
que el juez de instancia en la decisión impugnada al decretar la nulidad de
todo lo actuado, dentro del proceso de filiación natural, incluyendo la
actuación desplegada por la H. Corte Suprema de Justicia, ignoró que
"...la ley señala las oportunidades para alegar las nulidades y su
saneamiento, y que el caso que fue sometido a su consideración es distinto a
aquel en que se profirió la decisión de la Corte. Sencillamente, la nulidad
debió ser planteada por el interesado en la oportunidad legal y no lo hizo. La
tutela, entonces, no sirve para revivir términos y oportunidades precluidas, so
pretexto de proteger el debido proceso." Adicionalmente, añadió para
concluir lo siguiente:
“También pierde de
vista el juez de tutela el fundamento de la decisión que puso término al
proceso especial de investigación de la paternidad calendada el 23 de abril de
1996, cual fue el haberse producido las relaciones extramatrimoniales entre la
madre y el presunto padre por fuera de los términos que señalaba el artículo 92
del C.C., para la época, como presunción de derecho. De manera que la decisión
que hoy se impugna lo que busca es revivir un proceso legalmente concluido y
aplicar de manera retroactiva la decisión de la Corte Constitucional que
declaró inexequible la expresión “de derecho” del citado artículo. (Sentencia
C-004 del 22 de enero de 1998).”.
2. Segunda Instancia : Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil.
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 1999, al
decidir sobre la impugnación del fallo de tutela proferido por el a quo, procedió
a revocarlo y en su lugar, denegó por improcedente el amparo solicitado, toda
vez que señaló, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales,
dada la necesidad que existe de proteger la autonomía e independencia de los
jueces en sus decisiones y el hecho de que no es una instancia o recurso
adicional de las actuaciones judiciales, mucho menos, cuando el asunto, como el
presente culminó en forma legal hace más de 2 años, después de haberse
tramitado las dos instancias e intentado el recurso extraordinario de casación,
declarado desierto por defectos técnicos en la demanda sustentatoria.
A su juicio, fue un
desatino declarar la nulidad de lo actuado, al concluir que con la supuesta
violación de los derechos a la defensa y al debido proceso se vulneraron los
derechos del menor a tener un nombre y una familia, por cuanto consideró que
con ello el Tribunal estaría partiendo de la presunción de que el demandado, el
señor Rigoberto Pavajeau, es el padre del menor y de ahí, la necesidad de
practicar la prueba antropoheredobiológica.
Con lo anterior,
señala esa Corporación, se desconocería la valoración probatoria plasmada en un
fallo que está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad,
imponiéndole a la Sala accionada, no sólo la forma como debe interpretar y
aplicar la ley procesal en cuanto a los términos probatorios, sino también las
disposiciones aplicables, las pruebas que le corresponde practicar e incluso la
forma como las debe apreciar.
Por último, afirma
que el Tribunal trató de crear una vía de hecho inexistente, basada no en un
análisis objetivo de la providencia acusada, sino en un desacuerdo cualitativo
y cuantitativo en la práctica y evaluación de las pruebas efectuada por el juez
competente para probar la patermidad, más no en el hecho de que la omisión sea
la consecuencia de actitudes caprichosas, o producto de la desidia del
fallador, lo cual desconoce el carácter residual de este mecanismo de
protección de derechos fundamentales.
Además, observó que
no se presenta - ni tampoco lo invocó la accionante - la urgencia del amparo
ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no
existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Casación Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9)
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 18 de marzo de 1999,
proferido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación.
2. La
materia a examinar
En el asunto sub
examine se controvierte la decisión proferida por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación formulado
dentro del proceso de filiación natural adelantado por la Defensoría de Familia
del ICBF- Regional Cesar, en contra del señor Rigoberto Pavajeau Torres y en
favor del menor Jorge Eduardo González Guillén, hijo de la señora Esnith María
González Guillén, demandante en la presente tutela.
La accionante
estima que con la confirmación por el Tribunal de la decisión emitida por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, que desestimó las
pretensiones de la demanda en el referido proceso, se ha configurado una vía de
hecho judicial que vulnera los derechos fundamentales al nombre, al estado
civil y a una personalidad jurídica de su menor hijo. Lo anterior, toda vez que
no se practicó a los interesados la prueba pericial denominada
antropoheredobiológica, necesaria en concepto de la actora, para resolver dicha
cuestión, no obstante haberse decretado en ambas instancias del citado proceso
ordinario.
Es
evidente entonces, que la revisión de las providencias de tutela a cargo de
esta Sala, deberá producirse de conformidad con la jurisprudencia
constitucional vigente acerca del derecho fundamental de los niños a su
filiación natural y la protección especial del mismo a través de la acción de
tutela, cuando para su definición por la vía judicial ordinaria se presentan
circunstancias que impiden su reconocimiento, como ocurre en el evento de que
la decisión definitiva deba apoyarse en un material probatorio que aun cuando
fue decretado, no llega a practicarse a cabalidad por causas ajenas al
interesado en ella.
3. Criterios
jurisprudenciales sobre la filiación natural de los menores como atributo de la
personalidad jurídica y su reconocimiento como derecho constitucional
fundamental
En
anteriores oportunidades, la Corte ha profundizado en el análisis del derecho
constitucional fundamental a una personalidad jurídica, como lo señaló en la
sentencia C-109 de 1.995[2]:
“... La doctrina
moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce
únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y
ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la
posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e
independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la
esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.
Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la
Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como
persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser
humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad
jurídica.”. (Fundamento jurídico No. 8).
Dentro
de la gama de atributos o calidades jurídicas de las personas que permiten
identificarlos y diferenciarlos en el conglomerado social, se encuentra el
estado civil, a través del cual las
personas logran una ubicación jurídica en su núcleo familiar y social, en
cuanto titulares de derechos y obligaciones con la familia y el Estado, según
lo preestablecido por el ordenamiento jurídico y en la forma de un derecho
adquirido (C.P., art. 58) que cuando se carece de certeza sobre el mismo, puede
ser reclamado mediante los instrumentos legales pertinentes, con el objetivo de
obtener de la autoridad judicial una decisión definitiva al respecto.
De
esta manera la filiación, entendida como la relación que se genera entre
procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo
de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de
las personas, además como un derecho innominado (C.P., art. 94) que viene
aparejado adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten
idéntica jerarquía normativa superior, como sucede con el libre desarrollo
de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad, de conformidad con
los criterios expuestos en la referida sentencia C-109 de 1995 y bajo los siguientes
presupuestos:
“(...) Ahora bien,
para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos
de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al
estado civil de la persona. Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló
el derecho de una persona a su filiación, por considerar que ésta se encuentra
vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la
personalidad.”
(...) Este derecho a
la filiación en particular, así como en general el derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica, se encuentran además íntimamente articulados con
otros valores constitucionales.
De un lado, estos
derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio
fundante del Estado colombiano (CP art. 1). Así, la Corte ya ha señalado que el
reconocimiento de la personalidad jurídica a toda persona presupone la idea
misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son
fines valiosos en sí mismos. Según la Corte, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica implica el "repudio de ideologías devaluadoras de la
personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa. Debe en
consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad
civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que
promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación
racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.[3]
De otro lado, la
Constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP
art. 16) que, como ya lo ha destacado esta Corporación, no es más que la
formulación de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonomía de
las personas ya que "es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe
darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo"[4] . Ahora bien, un
elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona
es la posibilidad de fijar autónomamente su identidad para poder relacionarse
con los otros seres humanos. Y esto supone que exista una correspondencia, a
partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de
las reglas jurídicas y la identidad que surge de la propia dinámica de las
relaciones sociales. En efecto, una regulación legal que imponga de manera
desproporcionada a una persona una serie de identidades jurídicas -como la
filiación legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un
obstáculo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad.
Todo lo anterior
muestra que la filiación legal, como atributo de la personalidad, no puede ser
un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la
realidad fáctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual
dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de
manera autónoma su personalidad. (...)
(...) el artículo
229 de la Constitución garantiza el derecho a “acceder a la administración de
justicia”, entendido como la oportunidad que tiene toda persona de recurrir a
los órganos jurisdiccionales, mediante acciones previstas en las leyes
procesales, a fin de poner en funcionamiento el aparato judicial en el momento
de presentarse un conflicto respecto del cual tiene interés legítimo. Por
consiguiente, las personas tienen derecho a hacer una reclamación, alegar en su
defensa, presentar pruebas pertinentes y, por supuesto, obtener resoluciones
judiciales conforme a la Constitución y a la ley.
A partir de todo lo
anterior, la Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida de
lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de
establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real.
Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un
verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", como acertadamente
lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema
de Justicia[5]
.(...)”.
Ahora bien, del
derecho a contar con la propia filiación se desprende otro elemento integrador
del estado civil de las personas, como es el derecho subjetivo de los menores a
tener un nombre que lo individualice entre los demás congéneres y lo
identifique, también como atributo esencial de la personalidad, dado que “toda
persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que
por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su
caso, el seudónimo” (Decreto 1260 de 1.970, Estatuto del Estado
Civil de las personas, art. 3o.), siendo los apellidos la forma de evidenciar
ese vínculo familiar, derivado directamente de la filiación.
Según
se lee en el artículo 44 constitucional, los menores de edad cuentan en su
haber jurídico, con una categoría especial de derechos con rango fundamental entre
los cuales están “la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión” (Subrayado fuera de texto). Es la misma Carta
Fundamental la que “hace especial énfasis en el derecho de los niños a tener un
nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el
ordenamiento jurídico reconoce y protege el derecho al nombre del niño,
precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida.(..)”. [6]
Esos derechos
constitucionalmente consagrados en favor de los niños, así como aquellos
estipulados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, se apoyan
en un tratamiento privilegiado para su ejercicio, efectividad y garantía,
mediante la asignación de un carácter prevalente con respecto de las demás
personas y con naturaleza fundamental, en la forma de un interés superior que
predomina en el ordenamiento jurídico vigente y, por ende, subordina la
actuación de las autoridades públicas, como sucede con los jueces de la
República, de manera que logren defenderse ante cualquier abuso a fin de
garantizarle un desarrollo armónico integral[7].
4. La vía de
hecho judicial cuando el juez del conocimiento omite la práctica de las pruebas
decretadas bajo el propio gobierno del proceso que adelanta
Es del caso
precisar, que la vía de hecho en materia judicial presenta unas características
esenciales, que fueron resumidos en sentencia proferida por esta misma Sala con
anterioridad[8]:
“Ahora bien, dentro
de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto de
alguna autoridad pública, tienen cabida las actuaciones producidas dentro del
ámbito del poder judicial. Si bien, en el desarrollo de las facultades de los
funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de
independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la
función pública de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la
protección constitucional de la acción de tutela, con el fin de recuperar la
legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede
extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a
la jurisdicción constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las
competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento
constitucional regente.
La ya consolidada
doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden
presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, de conformidad
con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de
1.992. En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los
funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin
fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y
legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por
la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que
prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento
jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere
y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales
supuestos resultan descartados.[9]
Las providencias
judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios
judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa;
sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los
derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional
puesto en movimiento a través de la formulación de la respectiva acción de
tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para
la finalidad propuesta, o se requiera de una protección transitoria frente a la
inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando
la legalidad desconocida.
Se resalta entonces
que la viabilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales
dependerá de la configuración de las características propias de la vía de hecho
y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona
humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las
personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jurídico nacional
y de su carácter inalienable.[10]
De esta manera, el
examen de las providencias señaladas como constitutivas de una vía de hecho no
sólo se contrae a sus aspectos formales, sino que, además, comprende su contenido
sustantivo permitiendo así determinar los defectos que puedan presentarse en la
decisión judicial, bien sean de naturaleza sustantiva, fáctica, orgánica o
procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resolución sobre la cuestión
materia de la litis de competencia del juez correspondiente, sino la
verificación de la presencia de las condiciones irregulares que conforman tal
vicio, en la forma que se destaca a continuación:
“ (...) la Corte ha
indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una
decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma
evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el
funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de
competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente
por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de
la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la
ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”.[11]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.”. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).”.
Como puede
colegirse, se configura una vía de hecho en el ámbito de las actuaciones
judiciales - entre otros eventos - cuando la decisión de la autoridad
competente presenta un defecto fáctico protuberante, en cuanto carece del
sustento probatorio suficiente para proferirla. De la calificación de esta
situación puede ocuparse el juez constitucional por la vía de la acción de
tutela, en la medida en que sea evidente una amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales de las personas involucradas, siempre que no existan o
ya se encuentren agotados los medios judiciales de defensa ordinarios, de
manera que, hagan procedentes las órdenes definitivas de protección superior o
las transitorias, por la vía de la tutela, a fin de contrarrestar un perjuicio
irremediable contra tales derechos, de acuerdo con los parámetros manifestados
en la anteriormente citada sentencia T-204 de 1998:
“(...) el examen que
realiza el juez de tutela frente a la valoración judicial de las pruebas dentro
de un proceso de otra jurisdicción, debe partir de la plena vigencia del
principio constitucional de la autonomía e independencia de los jueces (C.P.,
art. 228), precisamente, por la falta de inmediatez respecto de su práctica, lo
que en consecuencia vuelve excepcional la configuración de una vía de hecho[12]; sin embargo, no se
puede perder de vista que a pesar de ese gran poder discrecional judicial, la
decisión no puede basarse en un juicio arbitrario, sino que debe reunir unos
criterios que garanticen una decisión imparcial, objetiva y ajustada a la
legalidad, como lo ha establecido la Corte en la forma que se destaca en
seguida, y que son los que verifica el juez constitucional durante su examen
(negrillas no son del texto original):
“(...) si bien el
juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio
en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C
y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa
probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos,
racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación
o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta
cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón
valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente (...).”. (Sentencia T-442 de 1.994 M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell.).”.
De las anteriores
consideraciones se deduce en cuanto interesa al asunto bajo examen, que la
configuración de una vía de hecho puede provenir de la omisión de la autoridad
respectiva a tener en cuenta el material probatorio necesario para desatar la
litis, ya sea en beneficio de ambas o de una sola de las partes, por llegarse a
una decisión definitiva que las excluya y, en consecuencia, generar la
vulneración del principio de igualdad de las partes ante la ley procesal y para
acceder a la administración de justicia, así como al debido proceso y a tener
un trato imparcial de parte de quien dirige el proceso (C.P., art. 13, 29, 228
y 229), ya que “ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y
distorsiona el fallo, el cual - contra su misma esencia - no plasma un dictado
de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.”.[13]
No obstante, no se
puede perder de vista, que los principios que propenden por la autonomía e
independencia de los jueces, el respeto a la vigencia de las jurisdicciones
ordinaria y especiales, y la seguridad jurídica, constituyen límites rígidos
frente a la procedibilidad de la acción de tutela cuando del manejo del tema
probatorio se trata. Esa autonomía implica de suyo, que la validez, aptitud,
pertinencia y conducencia del mismo para las resultas de un proceso a fin de
formar el convencimiento del juez, en cuanto le permita adoptar la decisión
acorde con el ordenamiento jurídico y según la sana crítica, son del resorte
del funcionario competente y dependen de un juicio objetivo y razonable, el
cual exige un verdadero respeto al debido proceso y al derecho de defensa en
aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, derechos
fundamentales en juego al definirse sobre la práctica y valoración del material
probatorio.
¿Qué sucedería por
lo tanto, en la eventualidad que un juez en ejercicio de esas amplias
atribuciones decida no practicar una prueba o, en el peor de los casos, omita
practicarla una vez decretada? Similares interrogantes ya fueron objeto de
definición por parte de esta Corporación en las sentencias T-393 de 1994[14] y SU-087 de 1999[15].
En la primera de ellas,
acerca de la negativa a la práctica de pruebas, la Corte afirmó :
“...sólo puede
obedecer a la circunstancia de que ellas [las pruebas] no conduzcan a
establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén
legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente
impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y
250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y
extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada
por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo
de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del
derecho de defensa y del debido proceso.
El derecho de toda
persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra
dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional
fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede
conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con
innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con
extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.”.
En la sentencia SU-
087 de 1999 respecto de la no práctica de un prueba ya decretada por la autoridad
judicial se determinó :
“Según el artículo
29 de la Constitución, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa
y, por lo tanto, de esa norma - que responde a un principio universal de
justicia - surge con nitidez el derecho, también garantizado
constitucionalmente, a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del
procesado y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones
de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.
El juez tiene una
oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes,
conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y
ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al
esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad
penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de
tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen
o que en el proceso respectivo no tienen lugar.
Pero - se insiste -
tal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que
corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto
de pruebas; si accede o no - en todo o en parte - a lo pedido por el defensor,
motivando su providencia.
Lo que no es
permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las
pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que
transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o
culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio.
En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial.
Ahora bien, lo dicho
parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o
negligencia del procesado o de su apoderado.”. (Subraya la Sala).
Si bien, algunos de
los anteriores criterios fueron emitidos en relación con el proceso penal, el
fundamento que presentan, como es el de la vigencia del debido proceso en la
práctica de las pruebas ya decretadas, son perfectamente aplicables a cualquier
otro proceso establecido por la legislación nacional, por compartir los
principios y garantías propios del derecho penal.[16]
Con base en las
consideraciones generales hasta aquí presentadas, procede la Sala a estudiar el
caso sometido a su conocimiento.
5. Análisis
del caso concreto
De los hechos
probados en el expediente de la referencia, se tiene que dentro del proceso de
investigación de la filiación natural del menor Jorge Eduardo González Guillén,
instaurado por el Defensor de Familia del ICBF- Regional Cesar, en contra del
presunto padre, señor Rigoberto Pavajeau Torres, los jueces de las dos
instancias surtidas omitieron la práctica de la prueba antropoheredobiológica
solicitada por la parte demandante y decretada por ambos falladores a fin de
desatar la litis trabada, razón por la cual se han cuestionado sus decisiones
por constituir en concepto de la demandante una vía de hecho.
Para dilucidar si se
configuró esa actuación inconstitucional por la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, lo primero que se debe precisar, son las razones por
las cuales dicha prueba no se llevó a la práctica.
En el caso del
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar (primera instancia), se
requirió al ICBF para que informara sobre su posible práctica en la ciudad de
Valledupar (22 de agosto de 1995, fol. 153); esta entidad, a través del
Coordinador Regional de Protección, reiteró la respuesta ya enviada según este
funcionario, en junio de ese año al mismo juzgado, en el sentido que las
comisiones del laboratorio de genética para la Costa Atlántica habían sido
suspendidas pero que, de existir nuevas programaciones en la zona, serían
comunicadas en forma inmediata (25 de agosto de 1995, fol. 154). La Sala
observa que en el expediente no obra constancia de haberse citado a las partes
para presentarse ante otro laboratorio o entidad que pudiera realizar dicho
examen.
En relación con la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar (segunda instancia), ésta
manifestó que mediante despacho comisorio remitido al laboratorio de genética
del ICBF (No. 001 del 29 de enero de 1996, fol. 180), respondido el 16 de
febrero de 1996 (fol. 181), se indicó que las personas interesadas podían
someterse a esa prueba el día 12 de marzo de 1996, en las instalaciones del CAN
en Bogotá, cita a la cual finalmente sólo concurrieron la actora y su hijo,
según constancia expedida por el jefe del laboratorio (fol. 202). Se observa
que dicha cita fue programada para su práctica por fuera del término probatorio
señalado por el Tribunal.
En estas
circunstancias, se observa que en ambas oportunidades, los jueces fundamentaron
su decisión con base en el resultado de la valoración de otras pruebas
allegadas al proceso (declaración del presunto padre, testimonios) desestimando
las pretensiones de la demanda, con sustento en los argumentos que se resumen a
continuación.
El Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Valledupar (primera instancia), luego de examinar el
conjunto de testimonios recepcionados tenidos como “prueba por excelencia en
este proceso (ya que no fué (sic) posible la prueba genética)” determinó
que:
“ De acuerdo a la
prueba testimonial a que hemos aludido tenemos que ninguno de los declarantes
sostiene o le consta tener conocimiento de que entre ESNITH GONZALEZ Y
RIGOBERTO PAVAJEAU, hubiera existido relaciones sexuales por la época en que
según el artículo 92 del C.C., se presume la concepción, así lo entendemos
cuando al ser interrogados sobre la paternidad del menor expresaron:
“relaciones amorosas de noviazgo a mediados de agosto de 1998 pues relaciones
que ella ha tenido íntima con él nunca (sic). (...)
Nos indica lo
anterior que los testimonios recepcionados no son contundentes, no brindan
suficiente certeza como para despachar, favorablemente las pretensiones de la
demanda, por ello se abstendrá el Juzgado de declarar la paternidad
solicitada.”.
Por su parte, la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar (segunda instancia),
manifestó para su resolución lo siguiente:
“del acervo
probatorio no surge la evidencia de la existencia de las relaciones sexuales
entre el demandado y la madre del menor JORGE EDUARDO GONZALEZ GUILLEN que
conduzca a la declaratoria de presunción de paternidad en cabeza del demandado,
pues la única certeza de la existencia de dichas relaciones proviene de la confesión
del demandado quien acepta haberlas mantenido, pero de manera categórica afirma
también que la última de ellas ocurrió el día 1° de agosto de 1993, esto es,
por fuera del término en que conforme al precitado artículo 92 del Código
Civil, se presume de derecho ha ocurrido la concepción.
Tratándose de una
confesión, ésta es indivisible y deberá admitirse con las modificaciones,
aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, de conformidad
con lo establecido por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Admitiendo la
confesión prueba en contrario, mientras no existan otras pruebas que las
desvirtúen deberán admitirse como ciertos los hechos en ella contenidos (art.
200 y 201 ibídem).
(...)
De las demás pruebas
[testimoniales], no es posible deducir las relaciones sexuales para la época de
la concepción, pues ni siquiera permiten deducir la existencia de relaciones
íntimas entre el demandado y la madre del menor demandante, por lo que no
infirma lo confesado por aquel.
Comentario especial
merece a la Sala la no práctica de la prueba genética ordenada en ambas
instancias.
En primer instancia
decretó el a-quo la práctica de un aprueba antropoheredobiológica al menor, a
su madre y al demandado, con el fin de determinar las características genéticas
hereditarias, para lo que se comisionó al Laboratorio de Genética del ICBF, sin
que se practicara.
En esta instancia se
insistió en dicha prueba, para lo que se comisionó nuevamente al citado
laboratorio, para lo cual se concedió un término de 30 días, a pesar de lo cual
se procedió a citar a los interesados, por el Laboratorio de Genética del ICBF,
para fecha posterior al vencimiento del término señalado al efecto.
En diversas
ocasiones se han debido producir fallos sin que se practique la prueba genética
por parte del Laboratorio del ICBF, debido a la centralización del mismo.
Se hace necesaria
una mayor colaboración de parte del ICBF para la práctica de esta prueba en las
regiones apartadas de la ciudad de Santafé de Bogotá.”.
Para la Sala de
Revisión, la configuración de una vía de hecho en las decisiones judiciales
antes citadas es evidente, por las razones que se explican en seguida.
El presente análisis
tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de
practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y
apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del
proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo
González Guillén, como era el experticio científico mencionado, por motivos
ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su
realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva
autoridad judicial que conocía del asunto.
Así las cosas, se
considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las
principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en
que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación
del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión. Sobre
este particular la Corte expresó en la sentencia T-100 de 1998[17]:
“ La prueba,
examinada por el juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez
e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el
plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y
con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso,
complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para
llegar a una auténtica convicción sobre la verdad y, en fin, evaluada,
analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realización de la
justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las
conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el
fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere.”.
Debe la Sala
reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales,
que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y
objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en
forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre
en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez
que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha
solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de
justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para
el trámite del mismo. Por ello, en la misma sentencia (T-100/98) se señaló que:
“ La práctica de
todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su
pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas
de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal,
son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la
idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en
el Estado Social de Derecho.
De allí resulta, sin
duda, que los defectos del análisis probatorio, o la ausencia total del mismo,
no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de
manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal
magnitud que representan vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados
supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material
probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su
sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de
facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden
jurídico.
En el caso que se
revisa, de conformidad con el artículo 7o. de la Ley 75 de 1.968[18], el decreto y práctica
de la prueba antropoheredobiológica en el proceso de investigación de la
filiación natural no está sujeta a una decisión discrecional del juez de la
causa, por el contrario, la misma debe practicarse en forma obligatoria,
veamos:
“ ART. 7°- En
todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a
solicitud de parte o cuando fuere el caso por su propia iniciativa, decretará
los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que
aparezcan indispensables para reconocer parcialmente las características
heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y
ordenará peritación antropo-heredo-biológica, con análisis de los grupos y
factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e
intelectuales transmisibles que valorará según su fundamentación y
pertinencia.
La renuncia de
los interesados a la práctica de tales exámenes será apreciada por el juez como
indicio, según las circunstancias.
PAR.- El juez podrá también en todos estos
juicios pedir que la respectiva administración o recaudación de hacienda
nacional certifique si en la declaración de renta del presunto padre hay
constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo
del contribuyente.”. (Negrilla fuera del texto).
Si bien, la
mencionada prueba por si sola no representa un fundamento probatorio pleno, es
imperioso recurrir a ella en razón al aporte científico confiable y riguroso
que suministra para dilucidar sobre la paternidad de quien reclama su
reconocimiento. De ahí que, las consecuencias por su exclusión en la valoración
probatoria, acarrean consecuencias negativas para la efectividad de los
derechos subjetivos y fundamentales del menor interesado en ese resultado
(C.P., arts. 14 y 44). Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia[19]
ha indicado:
“1.3.-
(...) cuando el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 dispone que en los procesos de
investigación de paternidad o maternidad, "el juez a solicitud de parte
o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, “decretará" los
exámenes y remisión de los resultados de la llamada prueba
antropoheredo-biológica, no solo se establece para el juez el deber de
decretarla, aun de oficio, por el interés público que representa la necesidad
de establecer y garantizar el derecho de toda persona a saber quién es su padre
o madre, sino que también se le otorga la atribución de que su decisión se
cumpla con la mayor celeridad en pro de la verificación de "los hechos
alegados por las partes", pero eso si evitando las "nulidades"
(art. 37, nums.1 y 4 C.P.C.). (Subraya la Sala).
Luego,
el hecho de que esta prueba sea decretada de oficio, como todas aquellas que
tienen este carácter, no le otorga atribución alguna al juez para obrar con
discrecionalidad en su práctica, es decir, hacerla o no, sino que, por el
contrario, habiendo sido estimada como necesaria, le incumbe un mayor deber en
su ejecución, tanto mas cuanto ello contribuye a la satisfacción del interés
sustancial que encierra la pretensión de investigación de paternidad. De allí
que corresponda al juez que decreta esta prueba, y con mayor razón a quien por
encontrarla necesaria la dispone de oficio, adoptar las medidas procesales que
estime indispensable, para que, de un lado, todos los intervinientes puedan
conocer de su existencia y tener la oportunidad para su práctica, y, para que,
del otro, exista oportunidad y modo de cumplimiento acelerado de ella.
Por
tal razón, se hace imperativo que en el decreto de la mencionada prueba, sea
como informe o dictamen pericial, se indique al Instituto de Bienestar
Familiar, entidad o personas que han de practicarla, que no solamente tienen el
deber de determinar el día, la hora, el lugar y las demás circunstancias que
estimen necesarias para la práctica de la prueba, sino que también se hace
indispensable que esta actuación preparatoria, sea dada a conocer a las partes
y a los interesados por conducto del juez competente, mediante la comunicación
o notificación del caso. Pues con ella, el juez por lo general, asegura
anticipadamente, en primer lugar, el otorgamiento de la oportunidad para la
práctica de los exámenes correspondientes; en segundo término, la posibilidad
de establecimiento del cumplimiento o no del deber de colaboración que le
asiste a las partes y a terceros en esta prueba; y, en tercer y último término,
también le facilita al juez la verificación para los efectos legales de la
comisión o incurrencia o no de la renuencia que con relación a ella pueda
presentarse (arts. 243 y 242 C.P.C. y 7º; Ley 75 de 1968).”.
Como se puede
deducir de lo anterior, la actividad del juez en el transcurso del trámite de
un proceso de esta naturaleza, demanda una mayor diligencia respecto de la
práctica de la prueba en comento. Tanto es así, que siguiendo los criterios
sentados por ese alto tribunal de la jurisdicción ordinaria bien puede
asegurarse que “el funcionario judicial que sea omisivo sobre el particular,
bien porque siendo posible, deja de decretarlas, ora porque no controla que
su práctica se realice con la idoneidad y cautela bastantes a garantizar el
valor científico que de ellas se espera, compromete su responsabilidad; como
también la comprometen en su caso los entes estatales encargados de su práctica
cuando no la realizan, o la realizan deficientemente.”. (Destaca la Sala) [20].
Esa
actividad impropia del juez o del ente estatal comisionado para su realización,
una vez decretada la peritación antopoheredobiológica de oficio o a petición de
parte, da lugar a una nulidad procesal por violación del derecho que tienen las
partes a proteger sus intereses en el trámite judicial respectivo, la cual debe
ser alegada oportunamente. En palabras de la misma Corte Suprema de Justicia[21]:
“De
allí que, si aun con las previsiones mencionadas, se omite el período necesario
para la práctica de esa prueba decretada de oficio, como acontece en aquel
evento en que no puede cumplirse su realización, porque nunca se fijó fecha,
hora, lugar y demás circunstancias para su práctica, o porque, habiéndolo hecho
el juez o el encargado de practicarla, tampoco se la dio a conocer a las partes
e intervinientes en ella; se incurre entonces en el vicio de nulidad del
proceso contemplado en el numeral 6º del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, que puede alegarse inmediatamente después de ocurrida en
la actuación siguiente (art.143, inc. 5º C.P.C.); pero en el evento en que
tampoco haya existido esta oportunidad, por haberse proferido ya sentencia de
segunda instancia, dicha irregularidad puede alegarse en casación.”.
Los mandatos
contenidos en la legislación de familia y los criterios jurisprudenciales en
esta materia permiten concluir, que los jueces que tomaron parte en el proceso
de filiación natural del menor Jorge Eduardo González Guillén, debieron adoptar
las medidas procesales pertinentes a fin de garantizar la práctica de dicho
experticio, máxime teni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.