T-488-98
Sentencia T-488/98
Sentencia
T-488/98
DEBERES DE LA
PERSONA Y DEL CIUDADANO ENFERMO DE SIDA-Alcance
Así como el
Estado, a través de sus organismos, busca la protección del individuo frente a
esta enfermedad infecciosa, transmisible y mortal, los miembros de la
comunidad, también tienen deberes, no solo respecto de ellos mismos, mediante
el "auto-cuidado", sino que deben velar por la protección de terceras
personas, utilizando las medidas de contención de la epidemia, disponibles para
tal efecto. Cierto es, que los seres humanos tienen derecho al desarrollo
normal de su propia sexualidad. No obstante, nadie puede pretextar la
limitación de este derecho, para así incumplir los deberes que le impone la
Constitución Política como ciudadano colombiano. Por ello, ninguna persona
encuentra justificación para abusar de sus propios derechos, faltar al
principio de solidaridad e irrespetar a los demás miembros de la comunidad, al
asumir comportamientos irresponsables. Es así, como el artículo 95 de la
normatividad superior, consagra que el ejercicio de los derechos y libertades
de los ciudadanos reconocidos por la Constitución Política, implica
responsabilidades. En este sentido, la magnitud del daño que representa el
SIDA, impone a las personas afectadas con este mal, el cumplimiento con más
rigor, de los deberes consagrados en la Carta. Por ende, las personas
afectadas con esta enfermedad, tienen una responsabilidad mayor, por el riesgo
de contagio a terceras personas.
DEFENSORIA DEL
PUEBLO-Orientación para el
ejercicio y defensa de derechos por contagio de sida
Referencia:
Expediente T-175981
Actor: Nancy Stella
Zapata Hernández contra Jairo Iza Herrán.
Procedencia: Juzgado
Dieciocho de Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia, dentro del
proceso de tutela instaurado por Nancy Stella Zapata Hernández contra Jairo Iza
Herrán.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Dieciocho de
Familia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. La demanda.
La señora Nancy
Stella Zapata Hernández impetró acción de tutela en contra del señor Jairo Iza
Herrán, para que le suministre los medios económicos necesarios a fin de
solventar el costo del tratamiento de la enfermedad que dice padecer, y los
alimentos de una manera digna, con base en los siguientes :
B. Hechos
1. La demandante manifiesta que contrajo matrimonio por el rito de la
religión católica, el día 12 de octubre de 1996, y que a la fecha del
matrimonio, tenía un año de convivencia con el demandado.
2. El demandado Jairo Iza Herrán resultó poseedor del virus del SIDA,
contagiando a su esposa Nancy Stella Zapata Hernández.
3. Con ocasión de la enfermedad se presentaron varias disputas dentro del
hogar, generando el abandono del mismo.
4. Dice la actora, que teniendo en cuenta el costo del tratamiento que
requiere, y como quiera que no posee los medios económicos necesarios, le ha
solicitado al marido ayuda económica, con resultados negativos.
5. Agrega que su vida se encuentra en peligro, y como quiera que no posee
los medios económicos para sufragar los gastos de alimentación, se ve en la
necesidad de recurrir a la acción de tutela, con el fin de que se le garantice
el derecho a la vida y a un tratamiento adecuado.
C. Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia
proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia, el 16 de julio de 1998, se negó
la acción impetrada por la demandante.
El a quo, realiza
una breve reseña de las declaraciones hechas por la actora y por el demandado.
Dice a sí mismo, que al expediente se allegó respuesta de la Cruz Roja y de la
Clínica de Especialistas. La Cruz Roja manifiesta que la actora no ha sido
atendida en ese centro, ni tampoco el demandado. La Clínica de Especialistas
puso a disposición del Juzgado Dieciocho de Familia, la historia clínica del
señor Jairo Iza Herrán, en la cual se lee que sufría del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida “SIDA”, para el año de 1995.
Añade el aquo, que
médicamente no se estableció si la actora padecía de SIDA, y el que Despacho
únicamente cuenta con la afirmación hecha por las partes.
Manifiesta el
Juzgado Dieciocho de Familia, que dentro del proceso no se estableció la
capacidad económica del demandado, por una parte, y por la otra, la relación de
subordinación o de indefensión de la actora. Agrega que la demandante puede
acudir a los centros asistenciales públicos si no cuenta con los recursos
económicos suficientes, por cuanto es obligación del Estado garantizar la vida
de sus habitantes.
Adicionalmente,
señala que en cuanto a la prestación alimentaria solicitada por la demandante,
puede dentro del proceso de divorcio que dice esta en curso, solicitar en forma
provisional y definitiva alimentos para el cónyuge inocente.
Por las razones que
expone, niega la acción de tutela impetrada.
El fallo proferido
no fue impugnado.
D. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, con fundamento
en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
2. EL CASO CONCRETO
La actora reclama
que el señor Jairo Iza Herrán le suministre los medios económicos necesarios,
para sufragar los gastos que se generen con ocasión del tratamiento requerido
para el virus del SIDA, y los alimentos “de una manera digna”.
Manifiesta la
demandante dentro de la audiencia de interrogatorio de oficio decretada por el
Juzgado Dieciocho de Familia, que antes de casarse tenía conocimiento de la
enfermedad (SIDA) padecida por su esposo, por cuanto un año antes de casarse
vivían juntos.
Añade que el
demandado, se practicó la prueba del VIH en la Clínica de Especialistas de la
Caracas, resultando positiva la prueba, y que el mismo doctor que le “detectó
la enfermedad “ al demandado, le ordenó la prueba a la actora con ocasión de un
embarazo fallido, resultando también positiva del virus del SIDA.
Agrega que no esta
trabajando y que en ocasiones le ayuda a la mamá a vender mercancía. Igualmente
señaló que no ha recurrido a ninguno de los centros asistenciales del Estado
para los enfermos de SIDA, y aduce, que si el demandado tuvo para pagar su
tratamiento, “no veo por que a mí no me de para los gastos de mi enfermedad,
más cuando el fue quien me infectó”.
Por su parte el
demandado, dentro del interrogatorio de parte, manifestó que no se encuentra
laborando, que su sustento lo obtiene de la ayuda familiar que le brindan los
padres y hermanos, y que vive en una habitación del apartamento donde viven los
padres.
Dice que mientras estuvo
trabajando, le pagó a la demandante un tratamiento en el Hospital Simón
Bolívar, por la suma de $600.000, y que sufragó los gastos de servicios
públicos y administración del apartamento, así como el sustento de la actora.
3. Deberes de las
personas infectadas con el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida.
El Virus del VIH, o
SIDA, constituye un mal de inimaginables proporciones que amenaza la existencia
misma del ser humano. La dimensión creciente de dicha amenaza para la salud
pública, que representa dicha enfermendad, está dada por el carácter de
epidemia mortal y sin tratamiento curativo.
Dado el peligro que
implica para la seguridad pública, el contagio y transmisión del VIH, el
Ministerio de Salud ha implementado campañas de prevención, control y
vigilancia, con el objeto de informar a la ciudadanía sobre los riesgos y
formas de adquirir la enfermedad.
Así como el Estado,
a través de sus organismos, busca la protección del individuo frente a esta
enfermedad infecciosa, transmisible y mortal, los miembros de la comunidad,
también tienen deberes, no solo respecto de ellos mismos, mediante el
“auto-cuidado”, sino que deben velar por la protección de terceras personas,
utilizando las medidas de contención de la epidemia, disponibles para tal efecto.
Cierto es, que los
seres humanos tienen derecho al desarrollo normal de su propia sexualidad. No
obstante, nadie puede pretextar la limitación de este derecho, para así
incumplir los deberes que le impone la Constitución Política como ciudadano
colombiano. Por ello, ninguna persona encuentra justificación para abusar de
sus propios derechos, faltar al principio de solidaridad e irrespetar a los
demás miembros de la comunidad, al asumir comportamientos irresponsables como
al parecer, tuvo el demandado respecto de su cónyuge.
Es así, como el
artículo 95 de la normatividad superior, consagra que el ejercicio de los
derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos por la Constitución
Política, implica responsabilidades. En este sentido, la magnitud del daño que
representa el SIDA, impone a las personas afectadas con este mal, el
cumplimiento con más rigor, de los deberes consagrados en la Carta. Por ende,
las personas afectadas con esta enfermedad, tienen una responsabilidad mayor,
por el riesgo de contagio a terceras personas.
En este orden de
ideas, esta Corporación puntualizó : “El daño real y potencial que representa
el SIDA para toda la comunidad impone a las personas infectadas o enfermas el
cumplimiento irrestricto de los deberes constitucionales (CP art. 95). El
parámetro de responsabilidad exigible a estas personas es mayor por la
posibilidad de contagio a otros. La consideración hacia el otro y el imperativo
ético y jurídico de no abusar de los propios derechos, obligan a los enfermos
de SIDA a tomar las medidas necesarias (v.gr. no donar sangre, semen, órganos,
tejidos y usar preservativos en las relaciones sexuales) para no poner en
peligro o infectar a terceras personas con la enfermedad. El principio de
reciprocidad debe primar en la conducta de las personas afectadas con el SIDA: teniendo
derecho a exigir una especial protección del Estado, también deben actuar con
máximo cuidado y diligencia en las situaciones que impliquen un riesgo para
terceras personas”. (T.505 de 1992). (Subrayas fuera de texto).
Así mismo, señala la
Corte: “En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de
reciprocidad (CP art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano
derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones.
Los beneficios que
representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad
deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y
espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros
de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (CP Preámbulo, arts.
1, 95, 58 y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser
solamente cometido del Estado, sino actitud y práxis de todos, mayormente de
los mejor dotados.
La filosofía moral
que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculante
cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la
superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y
obligaciones”. (T. 532 de 1992)
Ahora bien, como
quiera que el demandado, con su reprochable actitud, puso en situación de
debilidad manifiesta, a la demandante, Nancy Stella Zapata Hernández, no
puede, alegando su desvinculación laboral, sustraerse de las obligaciones que
acarrea su irresponsable proceder. Por lo tanto, esta Corporación considera
procedente, tutelar el derecho de la actora a que se le suministren los medios
económicos necesarios para poder solventar el costo del tratamiento de la
enfermedad que padece.
En ese orden de
ideas, considera pertinente esta Corporación, ordenar al Defensor del Pueblo,
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 282 numeral primero de la
Constitución Política, la orientación e instrucción en el ejercicio y defensa
de sus derechos ante las autoridades competentes a la demandante, en orden a
hacer efectiva la responsabilidad en que presuntamente pudo incurrir su cónyuge
para con ella, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, para que, si es
del caso, dicha responsabilidad sea declarada surtido el proceso que
corresponda ante la jurisdicción ordinaria, para que por ella se tomen las
decisiones que resulten pertinentes conforme a derecho.
Por último, en tratándose
de la prestación alimentaria, solicitada por la actora, esta Corte manifiesta,
que respecto de esta solicitud, se debe acudir a instaurar el proceso
correspondiente, establecido en la jurisdicción ordinaria.
4. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia, el día 16 de julio
de mil novecientos noventa y ocho, al decidir la acción de tutela promovida por
Nancy Stella Zapata Hernández contra Jairo Iza Herrán.
Segundo. CONCEDER
la tutela solicitada por la señora Nancy Stella Zapata Hernández.
Tercero. ORDENAR
al Defensor del Pueblo, la orientación e instrucción a la actora, en el
ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes, en orden a hacer
efectiva la responsabilidad, civil y/o penal en que pudo haber incurrido el
demandado, conforme a lo dispuesto en esta providencia.
Cuarto. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados
por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.