T-488-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-488/94
DERECHO AL
TRABAJO/PERSONAL DOCENTE-Terminación
del contrato de trabajo/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Si resulta que el
vínculo jurídico ha terminado -como en esta ocasión ocurre- no es procedente la
tutela con el objeto de restaurarlo, a menos que se llegue a demostrar una de
dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la
desvinculación del trabajador es claramente incompatible con la Constitución
Política (artículo 4º C.P.) o que se ha violado directamente un precepto
constitucional en detrimento de derechos fundamentales. La normatividad legal
citada por la demandante puede haberle conferido el derecho a permanecer en su
cargo como docente, si se cumplen con exactitud los requisitos allí previstos,
pero la conclusión definitiva acerca de si ello es así no le corresponde al
juez de tutela.
SENTENCIA
INHIBITORIA-Prohibición en
tutela
Ningún juez ante
el cual se intente la acción de tutela puede abstenerse de resolver de fondo
sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando
debidamente su determinación. Se trata de un deber inexcusable del juez, quien,
al negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia (artículo 229 C.P.) y deja desprotegido al
peticionario, desconociendo así el artículo 86 de la Carta".
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia
El juez no puede
inhibirse y que tampoco debe fallar conociendo de su incompetencia, la Corte
considera indispensable advertir que, en caso de establecer que esto último
acontece, el juez ante quien se ejerció la acción de tutela debe remitir el
expediente al despacho en el cual se radique la competencia.
ACCION DE
TUTELA-Interposición según
la materia
Cuando la ley
distribuyó las competencias entre jueces y tribunales para conocer de la acción
de tutela, no introdujo ninguna distinción que obedeciera al mayor o menor
grado de afinidad entre aquellos asuntos de los cuales conocen dentro de la
jurisdicción a la cual pertenecen (Ordinaria o Contencioso Administrativa) y
los que se tratan a propósito del ejercicio de la acción consagrada en el
artículo 86 de la Constitución. Debe recordarse que los jueces, cuando
resuelven acerca de acciones de tutela, no están actuando en ejercicio de sus
competencias ordinarias, ni según las reglas propias de la ley civil, penal,
laboral o administrativa, sino que lo hacen como integrantes de la Jurisdicción
Constitucional, con arreglo a los mandatos de la Carta Política y en desarrollo
de la muy específica función de salvaguardar los derechos fundamentales.
JUEZ DE TUTELA-Arbitrariedad
Resulta
arbitrario que el juez ante el cual se expone un asunto de clara estirpe constitucional,
que está obligado a resolver por ministerio de la propia Carta, eluda el
cumplimiento de su función introduciendo distinciones que ni la Constitución ni
el legislador han establecido, para clasificar el asunto según su criterio y
deducir que es incompetente, de espaldas a la preceptiva que rige su actividad.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-43948
Acción de tutela
instaurada por ASTRID DEL CARMEN RICARDO MONTES contra la Alcaldía Municipal de
Caimito (Sucre).
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de noviembre de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisa el fallo
de tutela proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Caimito (Sucre).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ASTRID DEL CARMEN
RICARDO MONTES consideró violado su derecho fundamental al trabajo por cuanto
la Alcaldesa de Caimito no ha procedido a renovar su contrato como maestra al
servicio del municipio.
Dicho contrato fue
celebrado en 1993 y mediante él se vinculaba a la accionante en calidad de
docente en la escuela rural de la vereda "Aguilar".
En su sentir, la
Alcaldesa no podía negarse a respetar su estabilidad laboral, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 105 de la Ley 115
de 1994 -Ley General de Educación-.
La peticionaria
alegó que en su caso se violaba el artículo 25 de la Constitución Política.
II. DECISION
JUDICIAL
Después de tomar
declaración jurada a la accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito
profirió Sentencia el 6 de julio de 1994.
La resolución de la
Juez consistió en abstenerse de fallar sobre el fondo del asunto planteado,
limitándose a "declarar la incompetencia" del Despacho para conocer
de la acción de tutela.
Citando una
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sin indicar su fecha ni
identificarla en forma alguna, en el fallo se sostuvo que "únicamente los
jueces de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen competencia
para conocer de la acción de tutela que verse sobre actos
administrativos".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo mencionado, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
Existencia de
otro medio de defensa judicial
Según el artículo 86
de la Carta, salvo el caso del perjuicio irremediable, la acción de tutela no
es procedente cuando para la defensa del derecho conculcado o amenazado existe
otro medio judicial.
Ello ocurre en el
presente caso por cuanto la controversia propuesta por la actora gira alrededor
de la continuidad o restablecimiento de una relación laboral, asunto que, no
existiendo motivos que permitan establecer el desconocimiento flagrante de
normas constitucionales -como sí ocurrió al proferir la Sentencia T-441 del 12
de octubre de 1993 sobre violación directa de los artículos 13 y 54 de la
Constitución Política en el caso de un disminuido físico-, puede ser debatido
en el curso del correspondiente proceso laboral.
Como se ha señalado
en Sentencia T-486 de esta misma fecha, "el problema de si debe subsistir
o no la vinculación laboral a la luz de las disposiciones legales aplicables no
tiene porqué ser resuelto en sede de tutela, sino ante los tribunales
competentes para dilucidar conflictos que se suscitan entre la administración y
sus empleados por causa o con motivo de una relación de trabajo".
Ya en fallos T-441
del 12 de octubre de 1993 y T-352 del 10 de agosto de 1994, esta Sala de la
Corte destacó que la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una
relación jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables al caso
concreto, por lo cual, si resulta que el vínculo jurídico ha terminado -como en
esta ocasión ocurre- no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo, a
menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la
norma legal en que se ha fundado la desvinculación del trabajador es claramente
incompatible con la Constitución Política (artículo 4º C.P.) o que se ha
violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos
fundamentales.
La normatividad
legal citada por la demandante puede haberle conferido el derecho a permanecer
en su cargo como docente, si se cumplen con exactitud los requisitos allí
previstos, pero la conclusión definitiva acerca de si ello es así no le
corresponde al juez de tutela.
Ahora bien, ya que
no se acreditó perjuicio irremediable alguno, pues la petente está en libertad
de establecer vínculos laborales diferentes sin que el núcleo esencial de su
derecho al trabajo resulte irremisiblemente afectado, no procede el amparo como
mecanismo transitorio.
Pese a lo dicho, no
puede la Corte confirmar la sentencia revisada, pues la resolución en ella
adoptada, que en realidad constituye una inhibición para fallar, y los
peculiares argumentos que la sustentan hacen indispensable que se la revoque.
El contenido de la
providencia objeto de estudio es idéntico al de la revisada por esta Sala
mediante fallo T-486 de la fecha, motivo por el cual, teniendo en cuenta,
además, que fue proferida por la misma juez y que los hechos son muy similares,
cabe reproducir las consideraciones allí consignadas en torno a la prohibición
de los fallos inhibitorios en materia de tutela y sobre las competencias
definidas al respecto en el Decreto 2591 de 1991.
Se reiteran los
siguientes criterios:
"Prohibición
de las inhibiciones judiciales en materia de tutela
Al estatuir
mecanismos orientados a la defensa de los derechos fundamentales, uno de los
cuales es la acción de tutela, quiso el Constituyente lograr su efectividad
(artículos 2, 5 y 83 a 94 de la Constitución Política), dentro del criterio de
que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial.
En ese orden de
ideas, mediante el artículo 86 de la Carta, se confió a los jueces la función
de verificar en concreto la vigencia cierta de la normativa constitucional en
la materia y se los autorizó para que, cuando encuentren configurada la
violación o amenaza de un derecho fundamental por acción u omisión de la
autoridad pública y aun de los particulares, impartan las órdenes de inmediato
cumplimiento que sean necesarias para la salvaguarda efectiva de aquél.
Desde luego, en el
cumplimiento de su función, los jueces están sujetos a las reglas establecidas
por el legislador para fijar la competencia, pero ni siquiera en el supuesto de
carecer de ella están autorizados para proferir fallo inhibitorio, ya que éste
se halla expresamente prohibido por el parágrafo del artículo 29 del Decreto
2591 de 1991.
De ello resulta que
ningún juez ante el cual se intente la acción de tutela puede abstenerse de
resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la
tutela, motivando debidamente su determinación.
Se trata de un deber
inexcusable del juez, quien, al negarse a decidir, viola el derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y deja
desprotegido al peticionario, desconociendo así el artículo 86 de la
Carta".
(...)
"Ahora bien,
siendo claro que el juez no puede inhibirse y que tampoco debe fallar
conociendo de su incompetencia, la Corte considera indispensable advertir que,
en caso de establecer que esto último acontece, el juez ante quien se ejerció
la acción de tutela debe remitir el expediente al despacho en el cual se
radique la competencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991,
avisando inmediatamente al solicitante".
(...)
"Competencia
de los jueces en materia de tutela
La juez de instancia
asegura que las acciones de tutela contra actos administrativos solamente
pueden ser instauradas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que
los demás jueces son incompetentes para resolver al respecto.
Tal criterio no
tiene sustento ni en la Carta Política ni en la ley. Se trata de una evidente
equivocación del fallador de instancia, que se hace preciso corregir.
Como es sabido, la
competencia -elemento esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la
Constitución- es la medida en la cual se distribuye la jurisdicción, lo cual
lleva a concluir que, si bien todo juez administra justicia, no por ello le es
asignado el conocimiento de todos los asuntos, pues las normas procesales se
encargan de señalar, atendiendo a diversos criterios, cómo habrá de definirse
en un caso concreto cuál es el juez competente para resolverlo.
En materia de
tutela, la Carta Política estatuyó que la protección puede reclamarse
"ante los jueces", sin ocuparse ella misma en indicar los criterios
relativos a la determinación de la competencia, pero en su artículo transitorio
5 revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para "reglamentar el derecho de tutela".
El Decreto 2591 de
1991, expedido en desarrollo de esas autorizaciones, dispone en su artículo 37
que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los
jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o
amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. La misma norma establece
que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de
comunicación serán competentes los jueces del Circuito del lugar.
El artículo 32 eiusdem
fija la regla de competencia para la segunda instancia en los siguientes
términos: "Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente".
Como se observa,
cuando la ley distribuyó las competencias entre jueces y tribunales para
conocer de la acción de tutela, no introdujo ninguna distinción que obedeciera
al mayor o menor grado de afinidad entre aquellos asuntos de los cuales conocen
dentro de la jurisdicción a la cual pertenecen (Ordinaria o Contencioso
Administrativa) y los que se tratan a propósito del ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 86 de la Constitución.
Debe recordarse que
los jueces, cuando resuelven acerca de acciones de tutela, no están actuando en
ejercicio de sus competencias ordinarias, ni según las reglas propias de la ley
civil, penal, laboral o administrativa, sino que lo hacen como integrantes de
la Jurisdicción Constitucional, con arreglo a los mandatos de la Carta Política
y en desarrollo de la muy específica función de salvaguardar los derechos
fundamentales.
Ello significa que
la materia de la cual se ocupan los jueces de tutela es una sola y está regida
directamente por los mandatos de la Constitución, independientemente de la rama
dentro de la cual puedan ser catalogados los hechos, pues si bien éstos tocarán
necesariamente con alguna disciplina jurídica, el objeto de la resolución que
se pide adoptar mediante el aludido procedimiento preferente y sumario no busca
definir el asunto litigioso debatible ante la respectiva jurisdicción, sino
establecer si los derechos fundamentales del peticionario han sido desconocidos
o afrontan peligro, a fin de impartir justicia constitucional si se encuentra
que en efecto se configura tal circunstancia.
Entonces, resulta
arbitrario que el juez ante el cual se expone un asunto de clara estirpe
constitucional, que está obligado a resolver por ministerio de la propia Carta,
eluda el cumplimiento de su función introduciendo distinciones que ni la
Constitución ni el legislador han establecido, para clasificar el asunto según
su criterio y deducir que es incompetente, de espaldas a la preceptiva que rige
su actividad.
De acuerdo con el
artículo 29 de la Constitución Política, es el legislador el único llamado a
establecer las reglas mediante las cuales se definen las distintas
competencias. Mal puede el juez sustituir la norma legal en el caso concreto y
asumir una competencia que no le corresponde o evadir aquella que le ha sido
señalada. En ambos casos viola el debido proceso y distorsiona el ordenamiento
jurídico
En la materia
específica de los actos administrativos, es tan evidente el yerro de la juez de
instancia que el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, al regular lo pertinente
a la acción de tutela como mecanismo transitorio, señala que ella podrá ejercerse
conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que el juez de tutela, si lo
estima procedente, tiene la facultad de ordenar que no se aplique el acto
particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se
solicita, mientras dure el proceso (Contencioso Administrativo), lo cual
significa que no necesariamente el despacho que conoce de la acción de tutela
tiene que pertenecer a esa jurisdicción".
Por lo demás, este
fallo difiere del aludido en que la solicitante no formula reclamo alguno en lo
relativo al derecho de petición ni aporta pruebas acerca de su posible desconocimiento,
razones por las cuales no es procedente referirse al tema ni impartir orden
judicial en ese sentido.
Como, en razón de lo
ya expuesto, se revoca la decisión de instancia, que consistió en no resolver
por una supuesta e inexistente falta de competencia del juez, debe la Corte
dictar la sentencia de reemplazo. Se negará la tutela impetrada.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de fecha 6 de julio de
1994, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Astrid del Carmen Ricardo Montes.
Segundo.- NEGAR la tutela impetrada, por las
razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- Para que se establezca si al proferirse
fallo inhibitorio se incurrió en una de las conductas descritas en el artículo
53 del Decreto 2591 de 1991, remítase copia del expediente y de esta sentencia
al Fiscal General de la Nación.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.