T-488-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-488/92
ACCION
DE TUTELA-Objeto/DERECHOS
FUNDAMENTALES
La acción de
tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que tiene
por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean
violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos
estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es un medio específico,
porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la
solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o
varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre
presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado pueda acudir
sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES
No se puede
ubicar la controversia planteada en el ámbito del eventual desconocimiento del
Derecho Constitucional a la Educación, consagrado como un derecho de la persona
y como un servicio público, si la acción o la omisión del particular no están
vinculadas con cualquiera de los derechos fundamentales que enumera el art. 42
del Decreto 2591 de 1991, puesto que la naturaleza social de éste, y su
dependencia de la suprema inspección y vigilancia del Estado, no admiten su
discusión en sede de tutela si no aparece violación o amenaza de violación
contra alguno de aquellos derechos fundamentales. En caso de conflictos de
intereses y de obligaciones sobre el derecho constitucional a la educación,
éstos se resuelven por las vías Administrativa, Disciplinaria o Gubernativa, o
llegado el caso, por las vías judiciales ordinarias o
contencioso-administrativas.
DERECHO
DE PROPIEDAD/DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho de
propiedad reconocido y garantizado por la Carta Política, abarca todos los
derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas
y los bienes, entendidos estos como los objetos inmateriales susceptibles de
valor, y que se desarrollan en el Código Civil, no cabe duda de que en este
sentido es un derecho fundamental, "aunque es una función social que
implica obligaciones", según la precisa evolución política, económica y
social. Por virtud de la regulación del ejercicio de este derecho en el CC y
demás leyes que lo adicionan y complementan, en casos como el que se resuelve,
existen múltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios, jurisdiccionales y
administrativos que garantizan y protegen tal derecho en caso de ser vulnerado
o amenazado, y que pueden ser utilizadas por sus titulares.
SALA DE REVISION No. 5
REF:
Expediente No.T-265-22
Acción de Tutela
interpuesta contra la Universidad Cooperativa de Colombia seccional
Bucaramanga.
Peticionario:
GERSON GONZALO DAZA
BARON
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá
D.C., Agosto Once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, compuesta por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez,
Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio Morón Díaz, previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia relacionada con la acción
de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Bucaramanga, el 17 de enero de 1992.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición:
1. Con fecha de
enero 9 de 1992, GERSON GONZALO DAZA BARON, presentó un escrito en el que
interpone la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
Política contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Bucaramanga.
2. Los hechos que
señala el peticionario como causa del ejercicio de la citada acción, se resumen
como sigue:
a. El peticionario,
en su condición de estudiante de la mencionada Universidad debe cancelar para
cursar el primer periodo lectivo correspondiente al año de 1992, la suma
equivalente al 50% del valor de la Matrícula fijada; esta obligación económica
se fundamenta en la resolución número 399 de 1991 proferida por la misma
Universidad que ordena dar por terminado anticipadamente el desarrollo del segundo
periodo lectivo del año 1991 y reconocer de los valores pagados en aquel, sólo
el 50% e imputarlos para el del siguiente.
b. La situación
descrita es resultado del conflicto entre los trabajadores y los estudiantes de
una parte y las directivas de la Universidad por la otra, que por diversas
razones condujo a la parálisis de las actividades laborales y académicas de la
Universidad, desde el cinco (5) de Agosto hasta el cinco (5) de Diciembre de
1991.
c. Se sostiene que
la Universidad eludió sus responsabilidades académicas y administrativas y es
por ello responsable de la parálisis de las actividades de la Universidad.
3. El accionante
pide que se le garantice el Derecho Constitucional a la Educación y a la
Propiedad; que se ordene que la resolución mencionada no produzca efectos y que
se le reconozca el 100% del valor de la matrícula pagada para el segundo
periodo lectivo de 1991, que no se desarrolló por el conflicto relatado; como
imputado al pago del valor de la matrícula correspondiente al primer periodo de
1992.
B. La Sentencia que
se revisa.
1. El Juzgado
Primero Penal Municipal de Bucaramanga, al que le correspondió el conocimiento
y la resolución de la petición formulada, produjo la decisión correspondiente
dentro de los términos constitucionales y legales y resolvió no acceder a la
tutela solicitada por GERSON GONZALO DAZA BARON.
La sentencia que se
revisa fundamenta su resolución en los argumentos que pueden resumirse de la
siguiente forma:
La acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentada por el
Decreto 2591 de 1991 sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable y contra acciones u omisiones de particulares;
en este caso no se trata de un perjuicio irremediable, y existen otros medios
de defensa judicial.
El expediente
completo sólo fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el
dieciseis (16) de Julio. Procede a decidir la Corte Constitucional en Sala de
Revisión de Tutela, sobre el presente caso, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera : La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia
de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente,
y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
Segunda : La
Materia Objeto de la Revisión
En primer término
encuentra la Sala que ante los distintos despachos judiciales de Bucaramanga,
varios grupos de peticionarios, estudiantes de la Universidad Cooperativa de
Colombia, presentaron otras tantas solicitudes de tutela relacionadas todas con
el mismo objeto y con la misma situación jurídica que motivó la acción resuelta
por la providencia que se revisa en esta oportunidad; ahora bien, como dichas
solicitudes y los respectivos fallos se ocupan del examen de la misma situación
jurídica planteada en el caso de la referencia, procede la Corte a pronunciar
su juicio, y a fijar su interpretación al respecto de la materia en cuestión,
sistematizando los argumentos en los que unas y otros se fundamentan.
En este apartado
cabe hacer un breve resumen de las distintas solicitudes, así:
Como se desprende
del resumen de los hechos planteados en la solicitud, se encuentra, que se
trata de un conflicto de intereses primordialmente económicos, suscitado por la
orden interna de cancelación de un periodo lectivo en una Universidad de
carácter privado, al considerar aquella institución que resultaba imposible
adelantar las labores propias de la actividad académica y administrativa ante
el conflicto laboral planteado con los trabajadores y los profesores de dicho
Centro Privado, que presta el servicio público de educación.
Se demanda
principalmente la actuación de las directivas de la Universidad Cooperativa de
Colombia Seccional Bucaramanga -INDESCO-, quiénes ordenaron la cancelación del
segundo semestre académico del año 1991 y la imputación para el pago de la
matrícula del primer semestre académico del año 1992, sólo del cincuenta por
ciento (50%) del valor de la matrícula pagada en el semestre cancelado.
En líneas generales,
se tiene que los peticionarios solicitan la especial protección por la vía de
la Acción de Tutela para obtener la defensa de los siguientes derechos que
estiman en las solicitudes como constitucionales fundamentales:
1. El Derecho
Constitucional a la Educación, que se estima violado porque, en juicio de los
peticionarios, la Universidad contra la que se dirigen impidió su natural
ejercicio, al condicionar el acceso de los estudiantes a un periodo lectivo,
al nuevo y adicional pago, así sea parcial, de un derecho que fue cubierto
plenamente con anterioridad.
Sostienen en este sentido
que el nuevo cobro de los derechos de matrícula es un medio para restringir
dicho Derecho Constitucional fundamental, pues, una vez pagados los costos
correspondientes a un periodo de estudios, el Centro Universitario se encuentra
en la obligación constitucional de impartir la educación, y no puede cobrar un
incremento como condición para recibir a los estudiantes, sin eludir el
cumplimiento del citado Derecho Constitucional a la Educación.
Además, los
peticionarios señalan que dicho derecho resultó desconocido porque la
Universidad no puso a disposición de los estudiantes, durante el periodo
académico cancelado, al personal docente necesario para impartir la educación a
que se comprometió.
2. El Derecho
Constitucional a la Propiedad privada, resulta violado en opinión de algunos de
los solicitantes porque la Universidad se apropio de parte de los derechos de
matrícula correspondientes al semestre académico que no se adelantó ni cumplió
por su culpa y causa. Ademas, indican que la Universidad no dispuso
adecuadamente los medios docentes necesarios y el personal de profesores
requerido para adelantar las actividades para las que se había comprometido,
apropiándose de esta manera de los valores pagados como derechos de matricula.
Tercera: La Acción
de Tutela contra Particulares y
y el Servicio Público de la Educación
Encuentra esta Sala
de Revisión que la cuestión que se debate en las actuaciones judiciales
correspondientes a las acciones de tutela presentadas con ocasión de la
fijación y cobro del valor de la matrícula para el primer semestre de estudios
de 1992, en la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Bucaramanga, no es
de tal naturaleza que afecte en la forma exigida por la Carta el Derecho a la Educación
como derecho constitucional de la persona o como servicio público (arts. 67 y
68 C.N.), ni a la libertad de enseñanza como derecho constitucional
fundamental (art. 27 C.N.), ni tampoco al derecho constitucional a la propiedad
(art. 58 C.N.), y por tanto las peticiones que se intentaron con dicho fin en
el caso del conflicto de la Universidad Cooperativa de Colombia, no debieron
prosperar.
Además es claro que
la acción planteada se ubica dentro del ámbito jurídico-constitucional de la
Acción de Tutela contra particulares, regulada de manera especial por el inciso
final del artículo 86 de la Carta y por los artículos 42 a 45 del Decreto 2591
de 1991; por tal razón la Corte Constitucional aborda su examen teniendo como
base las características propias de la institución de la Acción de Tutela en su
especial modalidad de procedencia contra acciones u omisiones de particulares.
También se circunscribe el examen de esta modalidad de la tutela de origen
constitucional o legal al objeto de la relación jurídica que regula, es decir a
la protección de los derechos constitucionales fundamentales que pueden
resultar afectados por particulares en la prestación del Servicio Público de
Educación (art. 67 C.N.).
En efecto, para la
Sala, la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta
Fundamental como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por
objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean
violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en
esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es un medio
específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales afectados, de modo actual e inminente, y nó a
otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración
judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato
cumplimiento.
Es directo, porque
siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede
acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que
se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto
peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra
lesionado.
En este sentido es
necesario destacar, que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo
legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras
razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y
específica de violación o amenaza de violación de aquellos derechos, cuya
autoría debe ser siempre atribuída a cualquier autoridad pública o, en ciertos
eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además el peticionario
debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica,
siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No se trata pues, de
una vía de defensa de la Constitución en abstracto con fines generales que
pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una rama del poder
público en su conjunto, o contra un acto con vocación general y abstracta para
lo cual la Carta y la ley establecen otras vías; ni sobre derechos subjetivos
controvertibles judicialmente, por las vías ordinarias o especializadas.
Su consagración
constitucional se endereza a señalar un procedimiento, o eventualmente un
conjunto de procedimientos autónomos, específicos y directos de garantía
inmediata de muy precisos derechos y libertades establecidos en el Capítulo I
del Título Segundo de la Constitución y considerados como fundamentales, cuando
quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acción o la omisión de
una autoridad pública o por un organismo del Estado siempre identificable
específicamente como una autoridad responsable de la misma, o por un
particular, en los términos señalados por la ley.
De otra parte, la
Constitución señala que "La ley establecerá los casos en los que la acción
de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quiénes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión." (Art. 86 in fine).
En este sentido y en
obedecimiento de la cláusula constitucional que reserva a la ley la regulación
del ámbito de procedencia de la Acción de Tutela contra particulares, dentro
del principio de la prevalencia de los derechos constitucionales
fundamentales, el Decreto 2591 de 1991 establece de modo especial en el
Capítulo III (arts. 42 a 45), los casos en los que dicha acción puede ejercerse
con aquel fin.
Además, en el
numeral 1o. del artículo 42 del citado decreto se advierte que procede la
acción de tutela "cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud
esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger
los derechos consagrados en los artículo 13, 15, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37 y
38 de la Constitución."
Pero además, en
dicho sentido el artículo 45 del citado Decreto 2591 de 1991, establece como
límite al ejercicio de la Acción de Tutela, su no procedencia contra conductas
legítimas de un particular, así:
"Artículo 45. Conductas
Legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un
particular."
Esto significa que,
a la luz del inciso final del artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela
procede siempre que la acción o la omisión de un particular encargado de la
prestación del Servicio Público de Educación sean de tal alcance que con ellas
se viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad y a la libertad (art. 13); a la intimidad y al secreto de la
correspondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15); al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16); a la libertad de conciencia o
creencias (art. 18), a la libertad de expresión (art. 20); de petición (art.
23), a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art.
27); al debido proceso (art. 29); a la reunión y manifestación (art.37) y a la
libre asociación (art. 38).
Así las cosas,
también debe concluirse que en los demás casos en los que la acción o la
omisión de un particular que esté encargado de la prestación del Servicio
Público de la Educación, afecten otros derechos constitucionales, legales o
contractuales, o intereses legítimos de las personas ajenos a los citados
derechos constitucionales fundamentales, o sean producto de su actividad
legítima, no puede intentarse la citada acción, sino por el contrario, se debe
acudir forzosamente a otras vías judiciales ordinarias. Pero además, del
examen sistemático del inciso 3o. del artículo 86 de la Carta se concluye que
si existe otra vía judicial para la protección, en dicha relación especial del
Servicio Público de Educación prestado por particulares, en cuanto a aquellos
derechos fundamentales que forman parte de la lista ordenada por el legislador
en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, tampoco puede intentarse la Acción
de Tutela, salvo la situación excepcional y transitoria que se menciona para
evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo advierte esta Sala que en este
ámbito la virtud garantizadora de la Acción de Tutela adquiere mayor vigor y
eficacia por la circunstancia de que históricamente no se ha reglamentado
suficientemente, desde el punto de vista legal, la protección judicial a los
mencionados derechos constitucionales a que se refiere esta especial situación,
y por tanto tal remedio específico lo incorporó el constituyente con miras a
asegurar la eficacia de estos derechos, con un procedimiento judicial que, como
se ha dicho , es preferente, inmediato y sumario.
A juicio de esta
Sala no puede estar en la razón del Constituyente la confusión de vías y
mecanismos judiciales de protección a los derechos constitucionales
fundamentales, ni la redundancia ni la falta de coherencia sistemática en los
instrumentos de protección judicial a dichos derechos; en efecto, en el orden
jurídico constitucional, o lo que es lo mismo, dentro de las normas que forman
el texto de la Carta, prevalece el postulado de que el conjunto de las normas
constitucionales forman una totalidad sistemática y coherente que excluye las
contradicciones y antinomias entre sus distintas disposiciones normativas.
En este sentido, es
claro que en presencia de la vía judicial ordinaria con la salvedad anotada, o
ante la amenaza de lesión o del agravio a otro derecho constitucional distinto
de los fundamentales que forman parte de la lista de casos señalados por la
ley, o ante intereses legítimos distintos de los que se relacionen con aquellos
derechos, no procede la Acción de Tutela contra particulares encargados de la
prestación del Servicio Público de la Educación.
No queda duda a la
Corte sobre la índole y la categoría de los derechos que se cuestionan en el
asunto resuelto por la providencia que se revisa; esto es, se trata
principalmente de una controversia contractual de carácter económico en la que
lo debatido es el cumplimiento de muy determinadas obligaciones económicas que
surgen de la relación existente entre un centro universitario y algunos de sus
estudiantes, que no están conformes con el monto de uno de los extremos del
objeto económico de la relación.
También, para
fundamentar su petición en dicha controversia, se formulan por los
peticionarios, en el estrado de tutela, argumentos fácticos que se enderezan a
replantear la controversia laboral interna, y las relaciones ordinarias entre
la institución y los estudiantes frente a la ley y a los reglamentos que
regulan dicho Servicio Público. Ante todo lo anterior, advierte la Corte que la
parte del Ordenamiento Jurídico colombiano prevista para regular el ejercicio
de la especial competencia del Estado de "inspección y vigilancia del
servicio público de Educación", es bien precisa y detallada en lo que hace
a acciones, mecanismos, procedimientos y sanciones, así como a organismos y
autoridades administrativas competentes, los que en aquel caso ya se
pronunciaron oportunamente sobre la legalidad de la resolución impugnada.
Dichas actuaciones administrativas bien pueden ser controvertidas judicialmente
ante los tribunales contencioso-administrativos competentes.
En dicha
controversia no se encuentra ningún vínculo con el Derecho Constitucional
Fundamental consagrado en el artículo 27 de la Carta en términos de Libertad de
Enseñanza, Aprendizaje, Investigación y Cátedra, y por tanto, la Acción de
Tutela planteada no procede por este aspecto. En efecto, este derecho puede
definirse, en líneas muy generales, como una de las aspiraciones más elevadas
de la humanidad y hace relación a las garantías de que debe rodear el Estado
Moderno al individuo con el fin de evitar el oscurantismo, el dogmatismo, las
doctrinas oficiales impuestas por regímenes autoritarios, monocráticos,
totalitarios o de terror; igualmente, en el mundo contemporáneo se erige como
un freno sustancial al imperio de la tecnocracia y al dominio de la ciencia
sobre la libertad. En este sentido, también comprende la actividad de todos
los centros públicos y privados organizados con fines científicos, culturales o
académicos y de formación profesional, para evitar iguales vicios y
deformaciones; aquella es la libertad que asegura el derecho de educar y de
educarse para la libertad y sobre la cual se erigen buena parte de los
postulados del Estado de Derecho y de la Democracia, en sus antiguas y
contemporáneas expresiones.
Tampoco podría
ubicarse la controversia planteada, en el ámbito del eventual desconocimiento
del Derecho Constitucional a la Educación, consagrado en el artículo 67 de la
Carta como un derecho de la persona y como un servicio público, si la acción o
la omisión del particular no están vinculadas con cualquiera de los derechos
fundamentales que enumera el citado artículo 42 numeral 1o. del Decreto 2591 de
1991, puesto que la naturaleza social de éste, y su dependencia de la suprema
inspección y vigilancia del Estado, no admiten su discusión en sede de tutela
si no aparece violación o amenaza de violación contra alguno de aquellos
derechos constitucionales fundamentales. En caso de conflictos de intereses y
de obligaciones sobre aquel derecho, éstos se resuelven y deben resolver por
las vías Administrativa, Disciplinaria o Gubernativa, o, llegado el caso, por
las vías judiciales ordinarias o contencioso-administrativas.
La petición también
se contrae en el fondo a obtener la anulación de un acto de la Universidad que
reguló el calendario académico del segundo semestre de 1991 y del primer
semestre de 1992, para resolver una situación de conflicto con sus empleados y
trabajadores, que paralizó todas las actividades ordinarias de dicho centro
(Resolución 399/91); además, se dirige a obtener, se repite, la anulación de
los efectos económicos de la misma actuación administrativa interna, para que
las visicitudes de las obligaciones económicas relatadas (valor, reconocimiento
y pago del importe de la matrícula) se resuelvan en favor de los peticionarios.
En el primero de los
elementos de la petición, como se advirtió, no se hace presente ninguno de
los derechos constitucionales fundamentales que pueden relacionarse con el
Servicio Público de la Educación prestado por particulares para efectos de que
proceda la Acción de Tutela; en el segundo, se trata de una reclamación que
por razones económicas busca la anulación de la citada resolución, y no se
relaciona tampoco con ningún Derecho Constitucional Fundamental, sino con la
pretendida protección de una manifestación contractual del derecho de
propiedad.
En ninguno de los
eventos relatados procede la Acción de Tutela, pues para lograr estos cometidos
de protección, el Estado tiene previstos los mecanismos administrativos
correspondientes en desarrollo de la "suprema inspección y vigilancia de
la Educación" que le corresponde por mandato constitucional desde 1886,
reiterado ahora por la Carta de 1991 con el "fin de velar por su calidad,
por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos"; en estas condiciones, el mismo Estado y los
interesados, que no son sólo los estudiantes, deben actuar conforme a la ley y
a los reglamentos y procurar la resolución de aquella clase de controversias
por las vías adecuadas, y no por el mecanismo de la Acción de Tutela.
De otra parte,
encuentra la Sala que en general en el ejercicio de esta Acción de Tutela no
existe fundamento en la Carta para invocar como violado el Derecho
Constitucional a la Propiedad Privada consagrado en el Capítulo II del Título
Segundo de la Carta (art. 58) como un derecho y una libertad económica. En
efecto, la Carta de 1991 consagra el Derecho de Propiedad Privada como una de
las bases fundamentales del sistema jurídico, económico y social, aunque como
es lógico recoge también la profunda e importante evolución que se ha cumplido
en esta materia por razón de las transformaciones de toda índole que se han llevado
a cabo en las instituciones políticas y civiles. Así el artículo 58
prescribe:
"Artículo 58.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo
a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de
utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social.
"La propiedad
es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica.
"El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
"Por motivos de
utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se
fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos
que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso
respecto del precio.
"Con todo, el
legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya
lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría
absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así
como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el
legislador, no serán controvertibles judicialmente."
Vale la pena
recordar a este propósito cómo fue reconocido el Derecho de Propiedad como
inviolable y sagrado en las Declaraciones del Derecho de la Revolución
Francesa, así:
"- La
Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789;
artículo 17: <Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie
puede ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente
constatada, lo exija claramente, y con la condición de una indemnización justa
y previa>.
"- La Declaración
de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 24 de junio de 1793, hablaba en
su artículo 1o. de: que el <Gobierno está instituído para garantizar al
hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles> y a
continuación señalaba en el artículo 2o.: <Estos derechos son: la igualdad,
la libertad, la seguridad y la propiedad>."
Ahora bien: ya se
ha señalado anteriormente como el concepto de derechos fundamentales es de suyo
difícil, y cómo, según prescribe el artículo 94 de la Constitución Nacional:
"La enunciación
de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos."
Asímismo el artículo
2o. del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los derechos protegidos
por la tutela que "La acción de tutela garantiza los derechos
constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un
derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero
cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional
le dará prelación en la revisión a esta decisión."
Entonces, si se
tiene en cuenta que el derecho de propiedad reconocido y garantizado por la
Carta Política, abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto
es, los que recaen sobre las cosas y los bienes, entendidos estos como los
objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el Código Civil,
no cabe duda de que en este sentido es un derecho fundamental, "aunque es
una función social que implica obligaciones", según la precisa evolución
política, económica y social a que se ha aludido más arriba. Que ello es así
lo ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Ley 16 de
1972), la que en su artículo 21 prescribe, en primer término, que "toda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes", y, además que
"ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnización justa por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por la ley".
El análisis global
con la salvedad anotada, coincide con la línea doctrinaria que se puede señalar
en la Constitución de España de 1978, que siguiendo los antecedentes de la
Constitución de 1931, incluye el derecho de propiedad entre los derechos
económicos y sociales, que se reglamentan por la ley ordinaria y son
garantizados por las acciones ante los Tribunales Ordinarios o ante la
Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo y que por tanto no le atribuye el
carácter de fundamental a este derecho. Este mismo tratamiento es consagrado
por la Constitución Italiana (artículos 42, 43 y 44) y por los artículos 14 y 15
de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania que, según
interpretación de su Tribunal Constitucional (Sentencia de 18 de noviembre de
1962), no consideran la propiedad un derecho fundamental por sí mismo, sino
"en cuanto se encuentra en relación íntima con la libertad personal"
(Parada Vásquez José Ramón, en Estudios sobre la Constitución Española,
Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterria. Tomo II, p. 1271).
Otra cosa es que,
por virtud de la regulación del ejercicio de este derecho en el Código Civil y
demás leyes que lo adicionan y complementan, en casos como el que se resuelve
en esta revisión de tutela existan múltiples mecanismos ordinarios y
extraordinarios, jurisdiccionales y administrativos que garantizan y protegen
tal derecho en caso de ser vulnerado o amenazado y que por tanto bien pueden
ser utilizados por sus titulares, con los señalados fines.
En mérito de lo
expuesto,
LA CORTE CONSTITUCIONAL
SALA DE REVISION DE TUTELAS,
Administrando
Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero: Confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, el 17 de enero 1992 en el caso
de la petición de tutela presentada por GERSON GONZALO DAZA BARON.
Segundo: Comuníquese la presente decisión al
Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON
DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.