Sentencia T-487 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-487-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-487/25 DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos (..) se vulneró los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la vida en condiciones dignas (...) Por la omisión en el suministro de los servicios de cuidador y enfermería domiciliaria, transporte intermunicipal e intramunicipal, para asistir a las citas médicas y tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a los de su residencia, además, los de alojamiento y alimentación. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jurídico y elementos esenciales/DERECHO DE PETICIÓN-Núcleo esencial DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-487 DE 2025 Referencia: Expedientes (AC) T-11.103.523 Acción de tutela interpuesta por Pedro Nel Quijano, como agente oficioso de Cristina Palma en contra de Felicidad EPS S.A. Expediente T-11.104.427 Acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Estupiñán en contra de Horizontes EPS S.A. Expediente T-11.105.007 Acción de tutela interpuesta por Teresa Manrique en contra de Promover EPS S.A. Asunto: acciones de tutela interpuestas por pacientes que padecen enfermedades graves solicitan a su EPS tratamiento médico integral, viáticos de trasporte especial puerta a puerta para ellos y sus acompañantes, hospedaje y alimentación, con el fin de que puedan trasladarse desde sus viviendas hasta donde deben recibir atención médica especializada. Tema: derecho a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño -quien la preside-, Carlos Ernesto Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los siguientes procesos acumulados: Expediente Accionante Accionado Sentencia y autoridad judicial Caso 1 T-11.103.523 Pedro Nel Quijano, actuando como agente oficioso Felicidad EPS S.A. Única instancia. Proferida el 1 de abril de 2025, por el Juzgado 022 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali Caso 2 T-11.104.427 Olga Lucía Estupiñán Horizontes EPS S.A. Única instancia. Proferida el 3 de abril de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá Caso 3 T- 11.105.007 Teresa Manrique Promover EPS S.A. Única instancia. Proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) Aclaración previa La Corte Constitucional ha definido lineamientos operativos para la protección de los datos personales contenidos en las providencias que publica en su página web. En el presente caso, se hace alusión a la historia clínica de los accionantes, lo que impone un tratamiento especial de la información. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna 10 de 2022, esta providencia será registrada en dos versiones: una con los nombres reales, que será remitida por la Secretaría General a las partes y a las autoridades públicas o privadas involucradas; y otra con nombres ficticios, que será divulgada a través del canal institucional previsto por esta Corporación para la publicación de decisiones judiciales. Síntesis de la decisión La Sala Octava de Revisión examinó tres acciones de tutela acumuladas. En todos los casos las accionantes, sujetos de una especial y reforzada protección constitucional, consideraron que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en las que se encuentran afiliadas, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida digna y a la seguridad social, por la omisión en el suministro de los servicios de cuidador y enfermería domiciliaria, transporte intermunicipal e intramunicipal, para asistir a las citas médicas y tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a los de su residencia, además, los de alojamiento y alimentación[1]. Las entidades demandadas negaron los pretendidos servicios, argumentando que (i) el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS), (ii) no existía prescripción médica que indicara la necesidad de los servicios y (iii) no se probó la falta de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. La Corte reiteró su precedente en materia del derecho al cuidado y resaltó la necesidad de reconocer que las cuidadoras y cuidadores, tanto remunerados como no remunerados, desarrollan una labor esencial para el sostenimiento de la vida y la comunidad. No obstante, esa función ha sido históricamente subvalorada, invisibilizada y asumida de manera desigual. Al analizar los casos concretos y el recaudo probatorio obtenido en sede de revisión, la Sala, aplicando el precedente jurisprudencial relacionado con el derecho fundamental a la salud, y las reglas y subreglas establecidas para la protección del mismo, amparó los derechos fundamentales invocados en dos de los casos y, en otro, consideró que se configuró la carencia actual de objeto (CAO) por hecho superado. I. ANTECEDENTES Metodología. La Sala presentará los antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relación con cada asunto, la Sala referirá, en orden, el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo, la contestación de las accionadas, así como las sentencias de instancia. 1. Caso 1. Expediente T-11.103.523[2] 1. Hechos y pretensiones. El señor Pedro Nel Quijano, en su calidad de agente oficioso de su madre, manifiesta que aquella es una paciente de 101 años[3], se encuentra afiliada al sistema de salud a través de la EPS Felicidad y ha sido diagnosticada con tumor maligno de mama, hernia umbilical gigante e incontinencia urinaria. Indica que, debido a su avanzada edad y condición de salud, depende de él para movilizarse y realizar sus actividades cotidianas, ya que no cuenta con el apoyo de otros familiares, es una vecina la que la acompaña cuando él tiene que ausentarse. 2. Señala que la EPS no está garantizando integralmente los requerimientos de su agenciada pues, si bien le ha prestado los servicios médicos necesarios, para asistir a las consultas de control semestrales y a los procedimientos médicos que le deben realizar, debe trasladarse desde Palmira, lugar en el que reside, hasta la ciudad de Cali, donde recibe la atención especializada. En ese sentido, afirma que la solicitud de transporte radicada el 24 de enero de 2024 fue negada por la EPS, sin una justificación acorde con las condiciones de salud y dependencia de la paciente. 3. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su agenciada, y que se ordene a la entidad accionada: (i) autorizar y asignar cita con los especialistas en ortopedia y traumatología, así como en medicina física y rehabilitación, dada la urgencia de terapias; (ii) gestionar el servicio de transporte en ambulancia para las consultas de control; (iii) autorizar y prestar el servicio de enfermería domiciliaria por ocho horas diarias; y (iv) garantizar un tratamiento integral, mediante la autorización y gestión oportuna de los procedimientos médicos, exámenes, medicamentos e insumos que resulten necesarios para el adecuado manejo de su estado de salud. 4. Sentencia de única instancia[4]. El Juzgado 022 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2025, negó las pretensiones del accionante. 5. El despacho judicial precisó que la entidad accionada no respondió la acción de tutela aun cuando fue notificada. En su análisis, (i) no encontró elementos probatorios que permitieran concluir que la paciente requiere valoración por parte de un especialista en ortopedia y traumatología, ni por un especialista en medicina física y rehabilitación. (ii) Consideró que, si bien la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional, no es procedente ordenar un tratamiento médico integral de manera anticipada e indeterminada, pues, aunque el diagnóstico aportado impone la prestación sucesiva de servicios y medicamentos, estos deben ser prescritos por el médico tratante en la medida en que se requieran y en los tiempos clínicamente pertinentes. (iii) Asimismo, negó el servicio de transporte en ambulancia y de enfermería domiciliaria, por no encontrarlos respaldados en una orden médica. 6. Sin embargo, el juez de conocimiento ordenó a la entidad accionada que, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, gestione la programación de cita de valoración médica por medio de las cuales (sic) se determine si la señora Cristina Palma requiere el servicio de transporte ida y regreso en ambulancia con acompañante a las citas de control y de procedimientos programadas y el de enfermería o cuidador. En caso de que el médico lo ordene, la EPS deberá garantizarlos en los términos señalados por el médico tratante”. 7. Pruebas que obran en el expediente[5]. Con la acción de tutela se aportaron como prueba los siguientes documentos: (i) Copia de la cédula de ciudadanía del agente oficioso, en la cual consta como fecha de nacimiento el 17 de julio de 1956, lo que permite establecer que actualmente cuenta con 69 años de edad. Asimismo, se aporta copia del documento de identidad de la agenciada, en el que se registra como fecha de nacimiento el 25 de abril de 1924, evidenciando que tiene 101 años de edad. (ii) Registro civil de nacimiento del agente oficioso en el que se acredita que es el hijo de la señora Cristina Palma (agenciada); (iii) Copia del derecho de petición presentado por el accionante el 24 de enero de 2024, solicitando a la EPS SOS el servicio de enfermera y ambulancia. En el escrito explica que la edad de la agenciada (100 años), sus condiciones de salud (reducida a cama y dependiente de él para asistirla en todos los aspectos que requiera), y su precaria economía (viven de un salario mínimo), le impiden trasladarla cuando las circunstancias lo ameritan, y contratar una enfermera por ser “costoso”; (iv) Copia de la respuesta emitida por la EPS SOS, el 7 de marzo de 2024, en la que informa que los servicios de enfermería y ambulancia se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud, por lo que debe ser ordenado por el médico tratante mediante la herramienta MIPRES reportando la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios; (v) Copia del derecho de petición presentado por el accionante el 13 de septiembre de 2024, solicitando a la EPS SOS atención integral en salud urgente y prioritaria para la afiliada, así como el servicio de enfermería por 12 horas y ambulancia de ida y regreso cuando se requiera su traslado para asistir a citas médicas, exámenes especializados, y control o tratamiento de oncología, dado que “es una persona con discapacidad, sin control de esfínteres fecal y urinario”. (vi) Copia de la respuesta emitida por la EPS SOS, el 17 de octubre de 2024, informándole al accionante que “el caso se escaló al área correspondiente y de acuerdo a la ruta médica, la paciente queda programada para valoración con el medico domiciliario el día 20 de octubre de 2024, quien emitirá órdenes según pertinencia, dado que ya se realizó la ruta en dicho municipio”. (vii) Historia clínica de la señora Cristina Palma. 2. Caso 2. Expediente T-11.104.427[6] 8. Hechos y pretensiones. La señora Olga Lucía Estupiñán, actuando en su propio nombre y representación, promovió acción de tutela. En su escrito afirma que tiene 65 años de edad y se encuentra afiliada a Horizontes EPS en el régimen subsidiado. Indica que fue diagnosticada con: pólipo de colon, hemorragia gastrointestinal no especificada, fibrilación auricular crónica, efectos adversos por anticoagulantes, enfermedad diverticular del intestino (parte no especificada, sin perforación ni absceso), rehabilitación cardíaca, hipertensión arterial por AP, derrame pericárdico leve, y ventrículo izquierdo de tamaño y función sistólica global normal (68%). 9. La accionante afirma que, con base en los diagnósticos médicos, le ordenaron servicios especializados que deben prestarse por fuera del municipio de Puerto Boyacá, lugar en el que reside. En particular, debe asistir a consulta en las especialidades de gastroenterología, coloproctología y hemodinamia, las cuales han sido autorizadas en las ciudades de Ibagué (Tolima) y Bogotá (Cundinamarca), lo que implica desplazamientos frecuentes hacia dichas ciudades. Señala que solicitó verbalmente ante Horizontes EPS el reconocimiento y cubrimiento de los gastos relacionados con los traslados fuera del municipio (transporte intermunicipal y urbano de ida y regreso, alimentación y alojamiento) para ella y un acompañante. No obstante, indica que “la EPS le respondió que dichos gastos no son cubiertos y deben ser asumidos por su cuenta”, lo cual le resulta imposible “debido a su precaria situación económica ya que en la actualidad no trabaja”. 10. Considera que la respuesta dada por la entidad de salud vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social. Pretende mediante la acción de tutela que se ordene: (i) el servicio de transporte intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento desde Puerto Boyacá hacia la ciudad donde se autorice la atención médica, de conformidad con las prescripciones de los especialistas, sin interrupciones. (ii) Cobertura de servicios y procedimientos necesarios de manera integral conforme a las patologías y condiciones de salud expuestas. 11. Trámite procesal. Mediante auto del 19 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá y la notificación al interventor de Horizontes EPS. 12. Sentencia de única instancia[7]. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la negativa de Horizontes EPS respecto a la prestación de algún servicio de salud. Asimismo, advirtió que las órdenes medicas emitidas y autorizadas por dicha entidad se encontraban “vencidas, prescritas”. 13. Pruebas que obran en el expediente[8]. Con la acción de tutela se aportaron como prueba los siguientes documentos: (i) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Olga Lucía Estupiñán, en la cual consta como fecha de nacimiento el 27 de junio de 1959, lo que permite establecer que actualmente cuenta con 66 años de edad. (ii) Copia de órdenes médicas y autorizaciones para consulta de primera vez por especialista en gastroenterología y coloproctología, emitidas por el Hospital San Vicente de Paul, Medellín, el 12 de febrero de 2024. (iii) Copia de autorización de servicios para consulta de primera vez por especialista en coloproctología, con fecha del 10 de agosto de 2024, solicitado por la ESE Hospital José Cayetano Vásquez, remitido a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad-Hospital Mayor-Mederi. (iv) Copia de autorización de servicios para consulta especializada en Hemodinamia, con fecha 26 de septiembre de 2024, solicitado y remitido por la Clínica Avidanti S.A.S. Ibagué. (v) Copia historia clínica de la paciente Olga Lucía Estupiñán. 3. Caso 3. Expediente T-11.105.007[9] 14. Hechos y pretensiones. La señora Teresa Manrique, en su propio nombre y representación, promovió acción de tutela. Manifiesta que fue diagnosticada con cáncer de mama y se encuentra en tratamiento oncológico. Señala que, conforme a las indicaciones médicas, debe asistir en diferentes momentos del mes, a: “(i) consulta con el oncólogo, (ii) sesión de quimioterapia, (iii) realizarse exámenes del antígeno de cáncer, y (iv) un examen avanzado en Bogotá, por lo que requiere transporte, hospedaje y alimentación”. Indica que reside en el municipio de Yaguará (Huila) y recibe tratamiento en las ciudades de Neiva (Huila) y Bogotá D.C., lo que implica desplazamientos periódicos. 15. Afirma que el 13 de febrero de 2025, mediante derecho de petición solicitó a la EPS Promover: “(i) garantizar el servicio de transporte, ida y regreso, tanto para ella como para un acompañante, desde el municipio de Yaguará hasta la ciudad de Neiva, para cada una de las citas médicas, exámenes y sesiones de quimioterapia, conforme al plan de tratamiento que recibe. (ii) Proveer transporte, hospedaje y alimentación, cuando deba viajar a la ciudad de Bogotá, para la realización del examen avanzado prescrito por el oncólogo”. No obstante, a la fecha de interposición de la acción, dice, no ha recibido respuesta de fondo. 16. Por lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad de salud accionada, responda de fondo la solicitud y de trámite inmediato a los requerimientos elevados. 17. Trámite procesal. Aunque no reposa en el expediente el auto mediante el cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), admitió la acción constitucional, se extrae dicha información de la sentencia de instancia emitida. Según el fallo, la acción de tutela se admitió para trámite, el 5 de marzo de 2025. 18. Contestación de la EPS Promover[10]. La directora de la entidad de salud accionada solicitó declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto. Informó al despacho que le ha brindado a la usuaria todas las prestaciones médico – asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo interdisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes. 19. Señaló que el 20 de febrero de 2025, le informó a la accionante que no encontró la radicación del derecho de petición al que hace alusión en la acción de tutela y le indicó el trámite pertinente para solicitar el servicio de transporte ante la entidad. 20. Aclaró en su escrito de contestación que el servicio de transporte “es NO PBS, sin embargo, la usuaria tiene cobertura de terminal a terminal por su patología”. Resaltó que para estudiar y autorizar el servicio es necesario “presentar con 10 a 15 días de antelación a la cita, formato de solicitud, orden medica e historia clínica del servicio al que asiste (sic) indicando fecha y hora de la consulta programada”. 21. Sentencia de única instancia[11]. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), profirió fallo el 18 de marzo de 2025. Resolvió conceder la protección del derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la EPS Promover contestar de fondo cada uno de los ítems contenidos en la solicitud. 22. Pruebas que obran en el expediente[12]. Con la acción de tutela se aportaron como prueba los siguientes documentos: (i) Copia de solicitud de transporte, hospedaje y alimentación, dirigido por la señora Teresa Manrique a la EPS Promover S.A. (ii) Copia de servicios solicitados para: consulta de control o seguimiento por especialista en oncología, politerapia antineoplastica de alta toxicidad, hemograma, cretiatinina en suero antígeno de cáncer de ovario. (iii) Copia de fórmulas de medicamentos. (iv) Copia de la historia clínica. (v) Copia de pantallazo de radicación del PQR número 15-02072464 con fecha 2025-02-13, en la página de la EPS Promover. 4. Actuaciones en sede de revisión 23. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 01 de 2025 (art. 56), la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[13] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión las acciones de tutela de la referencia. 24. Auto de pruebas. El 2 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora (e) requirió a las partes procesales para que aportaran la información pertinente con el fin de adoptar una decisión fundada en cada uno de los asuntos. 25. Informe de cumplimiento. El 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional, allegó informe de cumplimiento al auto de pruebas emitido por el despacho sustanciador[14]. 26. Respecto del expediente T-11.103.523 (caso 1), el agente oficioso informó que la agenciada “permanece postrada o sentada la mayor parte del tiempo, no camina ni se moviliza sin ayuda, no controla esfínteres ni puede alimentarse o medicarse por sí sola, [y] depende completamente de un tercero para sus actividades básicas”. Añadió que “no cuenta con servicios activos de ortopedia, medicina física ni enfermería domiciliaria”. Adicionalmente, el agente oficioso indicó que se dedica exclusivamente al cuidado de su madre, por lo que no tiene empleo. Enfatizó en que, debido a su edad tiene limitaciones físicas, que ocasionan que en ocasiones no tenga fuerzas para ayudarla en su traslado ni para asistirla adecuadamente. También, destaca que carece de los conocimientos clínicos para atender las patologías crónicas con las que fue diagnosticada su progenitora. 27. En relación con el expediente T-11.104.427 (caso 2), mediante correo electrónico del 25 de julio de 2025, Horizontes EPS dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional e indicó: (…) que la señora Estupiñan recibe tratamiento para enfermedades crónicas (Hipertensión arterial, Fibrilación y aleteo auricular, no especificado) con atenciones mensuales en su IPS primaria en el municipio de residencia. Servicios como medicina general, laboratorio clínico y medicamentos de I nivel no requieren de autorización por parte de Horizontes EPS ya que hacen parte de los contratos suscritos por (sic) cápita en la IPS primaria y en la farmacia del municipio (Discolmets). 28. Frente a los servicios complementarios que han sido autorizados fuera de la ciudad de residencia, la EPS manifiesta “Los servicios incluyen hospitalizaciones quirúrgicas y no quirúrgicas que por su nivel de complejidad la usuaria debió ser remitida a otra ciudad e incluye transporte en ambulancia”; sin embargo, no hace referencia a la autorización de transporte para un acompañante de la peticionaria. 29. Igualmente, mediante correo electrónico remitido el 24 de julio de 2025 en el expediente T-11.105.007 (caso 3), el defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo informó a la Corte que: “(i) ha llevado a cabo gestiones respecto del caso de la señora Teresa Manrique que le permiten concluir que la EPS Promover ha venido cumpliendo con sus obligaciones legales y constitucionales por cuenta de la orden judicial que constató la violación de los derechos de la accionante; y (ii) que mediante comunicación telefónica del 21 de julio, la usuaria confirmó al funcionario adscrito a la regional Huila de la Defensoría, que el fallo de tutela ha sido cumplido en su totalidad por parte de la EPS Promover hasta la fecha”. 30. Igualmente, la Defensoría del Pueblo anexó a dicha comunicación la respuesta de cumplimiento al fallo de instancia emitida por la EPS Promover y dirigida al juez de conocimiento[15]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 31. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela Legitimación en la causa por activa 32. El artículo 86 de la CP dispone que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta norma encuentra complemento en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, que, al respecto, dispone que dicho mecanismo podrá ser ejercido por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, y que en el trámite es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 33. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)[16]. Así, conforme al precedente constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en dicho mecanismo de protección, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestación expresa del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, la cual debe estar debidamente demostrada[17]. 34. En el expediente T-11.103.523 (caso 1) está acreditado que el señor Pedro Nel Quijano, actúa como agente oficioso de su progenitora, quien no puede solicitar directamente el amparo de sus derechos fundamentales, pues según se verifica en la historia clínica[18], la paciente presenta una “marcada disfuncionalidad por deterioro cognitivo severo”, dependiente totalmente de un tercero para funciones vitales. 35. En los expedientes T-11.104.427 (caso 2) y T-11.105.007 (caso 3) se satisface el requisito, toda vez que las titulares de los derechos fundamentales que se invocan, son quienes acuden directamente a la acción de tutela para reclamar protección inmediata, ante la presunta vulneración de los mismos. Legitimación en la causa por pasiva 36. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones[19]. 37. Este presupuesto se encuentra acreditado en los casos acumulados que se revisan, teniendo en cuenta que las accionadas, EPS Felicidad, Horizontes EPS y la EPS Promover, son Entidades Promotoras de Salud, responsables de la afiliación y el registro de los afiliados; y su función básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados (artículo 177 de la Ley 100 de 1993). 38. En efecto, las entidades demandadas prestan el servicio público de salud a sus afiliadas y cuentan con la aptitud legal para controvertir las pretensiones formuladas en su contra, en tanto son responsables de garantizar las prestaciones que requiera el estado de salud de las usuarias, y a quienes se atribuye una omisión en la provisión de los servicios. 39. Respecto a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá, entidad vinculada en el trámite del expediente T-11.104.427 (caso 2), no se acredita la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a responder las pretensiones de la accionante y, por ende, la Corte no dirigirá ninguna orden en su contra. Inmediatez 40. Según lo dispuesto por el artículo 86 superior y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la presunta amenaza o vulneración. Corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la acción se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situación personal del peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinadas circunstancias, tales como el estado de indefensión, abandono, minoría de edad o incapacidad física, la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve, se hace desproporcionada[20]. 41. Igualmente, la Corte ha considerado que procede flexibilizar el requisito de inmediatez, en aquellos eventos en los que, por ejemplo, “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[21]. En situaciones en las que la persona titular de los derechos amenazados o vulnerados presenta graves afectaciones en su salud, que perduran en el tiempo, ha aplicado este criterio por estimar que cualquier omisión en la prestación de un servicio médico, hace irrazonable dejarla desprovista de acudir al amparo para la protección de tales derechos[22]. 42. La Sala de Revisión resalta que las accionantes, en los casos acumulados objeto de estudio, son sujetos de especial protección constitucional, ya sea por su avanzada edad -en uno de los casos- o por los diagnósticos que las afecta, los cuales exigen tratamientos continuos y prolongados. Estas circunstancias justifican la flexibilización del requisito de inmediatez y permiten tenerlo por satisfecho, en tanto resultaría desproporcionado negar la atención requerida dada la gravedad de su situación particular. Con todo, la Sala advierte que las acciones de tutela fueron interpuestas dentro de un plazo razonable, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, como pasa a exponerse. 43. En el expediente T-11.103.523 (caso 1), la agenciada Cristina Palma es una persona de la tercera edad (101 años), diagnosticada con una “marcada disfuncionalidad por deterioro cognitivo severo”, tumor maligno de la mama, hernia umbilical gigante e incontinencia urinaria. Se trata de enfermedades crónicas, catastróficas o ruinosas, con controles permanentes que no pueden suspenderse. Adicionalmente, la última respuesta de la EPS accionada fue emitida el 17 de octubre de 2024. A su turno, la acción de tutela se promovió en marzo de 2025. Por lo tanto, el término de aproximadamente cinco meses transcurrido entre la comunicación efectuada por la accionada y la presentación de la solicitud de amparo se estima completamente razonable y proporcionado, particularmente si se tienen en consideración las circunstancias especiales de la agenciada. 44. En el expediente T-11.104.427 (caso 2), la accionante es una adulta mayor, afiliada al régimen subsidiado y clasificada en el grupo B1 (pobreza moderada) del Sisbén. La actora fue diagnosticada con pólipo de colon, hemorragia gastrointestinal no especificada, fibrilación auricular crónica, efectos adversos por anticoagulantes, enfermedad diverticular del intestino, hipertensión arterial y derrame pericárdico leve. Por lo anterior, debido a las enfermedades crónicas con las que ha sido diagnosticada, la paciente debe asistir a citas mensuales de control en otra ciudad de manera continua. Igualmente, la última autorización para consulta especializada en hemodinamia registrada en el expediente se prescribió el 26 de septiembre de 2024. A su turno, la accionante promovió el amparo constitucional en marzo de 2025. Este lapso de aproximadamente seis meses se aprecia como proporcionado, en razón de las situaciones particulares que la actora afronta y debido a que la vulneración sobre sus derechos fundamentales es actual y permanece para el momento de presentación de la acción de tutela. 45. Finalmente, en el expediente T-11.105.007 (caso 3), la actora es una persona diagnosticada con cáncer de mama. Se trata de una enfermedad catastrófica, por lo que la salud de la paciente depende de tratamientos constantes y prolongados en el tiempo. Asimismo, la acción de tutela se promovió en marzo de 2025. Por lo tanto, transcurrió un término inferior a un mes contado a partir de la presentación de la petición en la que la actora solicitó las prestaciones de transporte, alojamiento y alimentación para las citas asignadas en la ciudad de Neiva. Por lo anterior, la Sala considera que la amenaza sobre los derechos de la afiliada persiste y por ello se hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la actora. Subsidiariedad 46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico planteado, y no se alega ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales invocados. 47. A esta regla general se suman dos hipótesis específicas: (i) la tutela resulta procedente de manera definitiva cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para atender el asunto sometido a consideración; y, (ii) es procedente de forma transitoria cuando, a pesar de que existan tales medios, se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección constitucional se mantiene hasta tanto se profiera una decisión definitiva por parte del juez ordinario competente[23]. 48. De igual forma, la Corte Constitucional precisó la necesidad de flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad cuando se examina una acción de tutela que involucra los derechos de sujetos de especial protección constitucional, de manera que se valoren sus condiciones particulares de vulnerabilidad y se evite la imposición de cargas desproporcionadas para la defensa de sus derechos fundamentales[24]. 49. Con el propósito de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud, fue promulgada la Ley 1122 de 2007, la cual, en su artículo 41, otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud competencias jurisdiccionales para conocer y decidir controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, así como el reconocimiento económico de determinados gastos asumidos por los afiliados. No obstante, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional determinó que dicho mecanismo no constituye un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia presenta importantes limitaciones de orden estructural y normativo. En consecuencia, esta Corporación ha reiterado que, en estos casos, la acción de tutela constituye el mecanismo adecuado y definitivo para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud. 50. En este contexto, la Sala de Revisión concluye que, en los casos objeto de estudio, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en atención a las particulares condiciones de vulnerabilidad de las accionantes, derivadas tanto de su situación económica como de su delicado estado de salud, conforme fue expuesto en los fundamentos jurídicos 42 a 44. 51. En el expediente T-11.103.523 (caso 1), la agenciada de 101 años de edad, presenta varios diagnósticos, entre los que se encuentran los de “disfuncionalidad marcada por deterioro cognitivo severo”, tumor maligno de mama, hernia umbilical gigante e incontinencia urinaria. Estas patologías son de carácter crónico, catastrófico y requieren controles médicos continuos que no pueden interrumpirse. Adicionalmente, en sede de revisión, el agente oficioso informó que la señora Cristina Palma “permanece postrada o sentada la mayor parte del tiempo, no camina ni se moviliza sin ayuda, no controla esfínteres ni puede alimentarse o medicarse por sí sola, [y] depende completamente de un tercero para sus actividades básicas”. Aunado a lo anterior, explicó que se encuentra desempleado debido a que se dedica exclusivamente al cuidado de su madre. Por lo tanto, aquella depende únicamente de una pensión equivalente a un salario mínimo. De este modo las condiciones de salud y la edad avanzada de la agenciada tornan procedente la acción de tutela. 52. En el expediente T-11.104.427 (caso 2), la accionante es una adulta mayor, afiliada al régimen subsidiado y perteneciente al grupo B1 del Sisbén, correspondiente a pobreza moderada. La paciente fue diagnosticada con pólipo de colon, hemorragia gastrointestinal no especificada, fibrilación auricular crónica, efectos adversos por anticoagulantes, enfermedad diverticular del intestino, hipertensión arterial y derrame pericárdico leve. Por lo expuesto, las circunstancias particulares de la actora implican la necesidad de flexibilizar el análisis de subsidiariedad y la procedencia de la acción de tutela. 53. En el expediente T-11.105.007 (caso 3), la demandante fue diagnosticada con cáncer de mama, una enfermedad catalogada como catastrófica, que exige tratamientos permanentes y prolongados. Desde esta perspectiva, la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta por razones de salud, lo cual permite acreditar el carácter subsidiario del amparo solicitado. 54. Los referidos diagnósticos demandan cuidados constantes, consultas de seguimiento, pruebas clínicas y atención especializada, además han manifestado que no cuentan con recursos económicos suficientes, pues dependen de una pensión equivalente a un salario mínimo, se carece de vinculación laboral, entre otras circunstancias. La interrupción o ausencia de los controles y tratamientos puede repercutir negativamente en la calidad de vida de los pacientes, así como en la evolución de sus condiciones médicas, lo cual agrava los riesgos que enfrentan. En consecuencia, en los tres expedientes se configuran situaciones de urgencia que podrían no ser oportunamente atendidas si no se toman medidas inmediatas. Establecida la procedencia de las acciones de tutela en revisión, la Sala continuará con el análisis de fondo de los asuntos. 3. Problema jurídico y metodología de la decisión 55. Con base en los hechos descritos en los casos sub examine, corresponde a la Sala Octava de Revisión dar solución a los siguientes problemas jurídicos: 56. Expediente T-11.103.523 (caso 1): ¿la EPS SOS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante, debido a la negativa o a la omisión en: (i) la autorización de citas con especialistas en ortopedia y traumatología así como en medicina física y rehabilitación; (ii) garantizar los servicios de enfermería y transporte interurbano en ambulancia con acompañante para asistir a las citas de control semestrales y a los procedimientos médicos programados; y (iii) garantizar un tratamiento integral? 57. Expediente T-11.104.427 (caso 2): ¿Horizontes EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, al negarle los servicios de transporte intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento con acompañante, desde Puerto Boyacá hacia las ciudades de Ibagué y Bogotá, donde autorizaron la atención médica especializada en gastroenterología, coloproctología y hemodinamia, para tratar sus patologías? 58. Expediente T-11.105.007 (caso 3): ¿la EPS Promover vulneró el derecho a la salud de una afiliada a la entidad, diagnosticada con cáncer de mama y que recibe tratamiento oncológico, al no autorizar los servicios de transporte ida y regreso, desde Yaguará (Huila) hacia las ciudades de Neiva y Bogotá, alimentación y hospedaje con acompañante para recibir el tratamiento prescrito por el médico tratante? ¿la EPS Promover vulneró el derecho fundamental de petición de la actora? 59. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección constitucional; (ii) las reglas jurisprudenciales trazadas en torno a la cobertura del servicio de transporte inter e intramunicipal, alimentación y alojamiento para acceder a los servicios de salud; (iii) las reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios especiales de enfermería y cuidador en casa; (iv) el derecho fundamental de petición; (v) la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; y (vi) el derecho fundamental al cuidado. Finalmente, (vii) analizará los casos concretos. 4. El derecho fundamental a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia 60. El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, comprende una doble dimensión: una como derecho fundamental y otra como servicio público a cargo del Estado. En su faceta de derecho fundamental, exige una prestación oportuna, eficiente y de calidad, conforme a los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad. Por su parte, en su calidad de servicio público, su provisión debe observar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[25]. 61. Según se establece en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 el principio de accesibilidad obliga a que los servicios y tecnologías de salud sean accesibles para todas las personas, garantizando condiciones de igualdad y respetando las particularidades de los diferentes grupos vulnerables y la diversidad cultural. Este principio incluye la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el derecho al acceso a la información[26]. 62. Para el presente asunto, resultan particularmente relevantes los aspectos de accesibilidad física y económica. La accesibilidad física busca que “los establecimientos, bienes y servicios de salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población, especialmente de los grupos vulnerables o marginados”[27]. Para la Corte, este factor se encuentra estrechamente vinculado con la accesibilidad económica, “pues una de las limitantes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud es la dificultad que enfrentan las personas para trasladarse desde su lugar de residencia hasta el centro médico donde se les prestará el servicio de salud requerido (incluso cuando el servicio está disponible en su mismo lugar de residencia)”[28]. Así mismo, el precedente constitucional ha precisado que esta situación no puede convertirse en una barrera para el acceso a los tratamientos de salud. Respecto a la accesibilidad económica ha señalado que “los establecimientos, bienes y servicios de salud deben estar al alcance de todos”[29]. 63. El principio de continuidad determina que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[30]. En ese sentido, los tratamientos médicos deben iniciarse, desarrollarse y terminarse completamente, lo cual implica que las EPS no pueden suspenderlos o interrumpirlos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”[31]. 64. Por su parte, el principio de integralidad establece que todos “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”[32]. Así, “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud”[33], sin que sea posible “fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[34]. 65. El entendimiento del anterior principio, ha dicho esta Corporación, difiere de la figura del tratamiento integral. Respecto de esta última, ha señalado que implica una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad para el usuario. Asimismo, con fundamento en los principios de integralidad y continuidad, ha precisado que la concesión de un tratamiento integral exige que el servicio de salud abarque de manera permanente todos los componentes que el médico tratante considere necesarios, ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que afectan la calidad de vida de la persona[35]. 66. En consecuencia, para que un juez pueda impartir una orden de tratamiento integral, debe constatarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, así como la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante y/o que este se encuentre en un estado de salud extremadamente precario. Esta orden debe fundarse en alguno de los siguientes supuestos: “i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, ii) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”[36]. 67. En los anteriores términos, el sólido precedente constitucional ha reconocido la garantía reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial protección constitucional, dada su condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensión. Entre ellos, los adultos mayores y de la tercera edad[37], quienes se encuentran en desventaja frente a la generalidad de las personas, tanto por su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con los años; y aquellos que son diagnosticados con enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, como el cáncer[38]. 68. Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso tercero, del artículo 13 de la Constitución Política que establece la protección por parte del Estado a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 5. Reglas jurisprudenciales trazadas en torno a la cobertura del servicio de transporte inter e intramunicipal, alimentación y alojamiento para acceder a los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia. 69. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio de transporte constituye un medio necesario para acceder efectivamente al servicio de salud, y que, en virtud del principio de integralidad, el sistema de seguridad social en salud debe garantizar su provisión. En este sentido, aunque no se trata de una prestación médica en sentido estricto, el transporte permite a los usuarios recibir los servicios requeridos y prescritos. Por tanto, su omisión puede traducirse en la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, al desconocerse la dimensión de accesibilidad al sistema de salud[39]. 70. En armonía con esta postura, y ante la obligatoriedad de asegurar la prestación de dicho servicio, las EPS[40] deben conformar su red de tal forma que los afiliados no deban desplazarse por fuera de la ciudad donde residen para acceder a los servicios médicos que requieran. Esto con excepción de aquellos municipios a los cuales se les ha reconocido una UPC[41] diferencial para sufragar los costos adicionales en la prestación de servicios como el transporte, ocasionados por la dispersión geográfica y la densidad de población[42]. 71. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que en las zonas que no son objeto de prima por dispersión geográfica, se presume la existencia de la infraestructura y el personal necesarios para garantizar la atención integral en salud. En consecuencia, sus habitantes no deberían requerir traslado a otros municipios para acceder a los servicios médicos necesarios. No obstante, en caso de que resulte necesaria la remisión del paciente a otro territorio, corresponde a la EPS asumir el costo del traslado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) general, dado que es responsabilidad directa de la entidad garantizar la prestación efectiva del servicio. La falta de cumplimiento de estas obligaciones por parte del prestador no puede traducirse en una afectación del acceso ni del goce efectivo del derecho a la salud, pues ello constituye una barrera de acceso proscrita por la jurisprudencia constitucional[43]. 72. Las condiciones de cobertura del servicio de transporte o traslado de pacientes afiliados a la EPS fueron previstas por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2718 de 2024[44] y sintetizadas por la Corte Constitucional[45], las cuales se reiteran a continuación para mayor ilustración: Tabla 1. Condiciones de prestación del servicio de transporte Modalidad del servicio Condiciones Cuenta a cargo Ambulancia básica o medicalizada 1. Servicios de urgencias. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos y traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. *El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Recursos de la UPC Ambulatorio (intramunicipal o intermunicipal) 1. Para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado 2. Para acceder a los servicios del artículo 11, esto es, i) urgencia; ii) consulta externa médica y odontológica general, enfermería profesional o psicología, iii) consulta especializada pediátrica; iv) obstetricia y; v) medicina familiar. Cuando (i) el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados o (ii) cuando existiendo estos en su municipio de residencia, no están en la conformación de la red de servicios de la EPS. * Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial Prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. A cargo de la EPS para cubrir los servicios del artículo 11. Fuente. Tabla extraída de la Sentencia T-131 de 2025 73. En desarrollo de estas disposiciones, la Corte ha sentado un precedente sólido y ha fijado unas reglas en los diferentes aspectos a saber: respecto al servicio de (i) transporte intermunicipal del paciente y su acompañante, señaló que debe ser asumido por la EPS sin importar la capacidad económica del usuario; y frente al (ii) transporte intramunicipal o urbano precisó que no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), pero es exigible a la EPS cuando el paciente carezca de los recursos necesarios para sufragarlo y el tratamiento sea indispensable para garantizar su derecho a la salud[46]. 74. Adicionalmente, en el precedente se ha determinado que no se requiere fórmula médica para acceder al servicio de transporte, pues es solo después de la autorización por parte de la EPS que el usuario conoce el lugar exacto donde se le prestará el servicio ordenado por su médico tratante. Tampoco es exigible una solicitud previa del usuario dirigida a la EPS para constituirla en renuencia, en la que se pida expresamente la cobertura de los gastos de transporte, alimentación o alojamiento. En efecto, si la EPS autoriza un servicio médico en un municipio distinto al del domicilio del paciente debe, de forma automática, ordenar la cobertura de los gastos de transporte necesarios para garantizar el acceso efectivo al tratamiento[47]. 75. Asimismo, el transporte para el acompañante del paciente debe reconocerse cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos: (i) el paciente depende completamente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiere atención permanente para proteger su integridad física y asegurar el adecuado desarrollo de sus actividades cotidianas; y (iii) ni el paciente ni su núcleo familiar cuentan con los recursos económicos para financiar el traslado[48]. En lo relativo a la fuente de financiación del transporte, la Corte ha fijado dos reglas adicionales: (a) en zonas donde se reconoce una prima adicional por dispersión geográfica, los gastos de transporte deben cubrirse con cargo a dicho rubro; y (b) en los lugares donde no se reconoce esta prima, dichos gastos deben financiarse con la Unidad de Pago por Capitación (UPC) general. 76. Finalmente, en relación con los servicios de alojamiento y alimentación, tanto para el paciente como, en algunos casos, para el acompañante, la Corte ha reconocido que, si bien no constituyen prestaciones médicas y, por regla general, deben ser asumidos por el usuario, excepcionalmente pueden financiarse con recursos del sistema de seguridad social en salud cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) el paciente y su red de apoyo carecen de capacidad económica para asumir los costos; (ii) la falta de financiación comprometería su vida, integridad física o estado de salud; y (iii) la atención médica en el lugar de remisión requiere una estancia mayor a un día[49]. Esta corporación ha establecido dichas reglas jurisprudenciales del siguiente modo. Tabla 2. Reglas de procedencia para la autorización de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación tanto para el paciente como para un acompañante –cuando se requiera– Categoría Condiciones Transporte intermunicipal 1. Procedente cuando un paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su domicilio. 2. No requiere prescripción médica. 3. No es necesario demostrar capacidad económica. 4. Es una obligación de la EPS desde la autorización del servicio. 5. El transporte aéreo puede concederse cuando por las condiciones particulares de los pacientes y la distancia que deban recorrer pueda resultar desproporcionado el traslado terrestre. Transporte intramunicipal 1. Suministrado si el paciente o sus familiares no pueden cubrir los costos. 2. La falta de traslado pone en riesgo la vida o salud del usuario. 3. Se consideran variables como la distancia, el concepto médico, las condiciones económicas y la dificultad física para desplazarse en transporte público. Transporte para acompañante 1. El paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento. 2. Requiere atención permanente. 3. El paciente y su núcleo familiar no deben tener recursos para financiar el traslado. Alojamiento y alimentación para el paciente 1. No constituyen servicios médicos, pero pueden ser cubiertos excepcionalmente. 2. Debe cumplirse que el paciente y su red de apoyo no pueden asumir los costos. 3. El no financiar puede poner en riesgo la vida o salud del paciente. 4. La atención médica debe requerir más de un día. Alojamiento y alimentación para el acompañante Se reconocen si se cumplen las mismas condiciones que para el transporte del acompañante. Fuente. Tabla extraída de la Sentencia T-131 de 2025 6. Las reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios especiales de enfermería y cuidador en casa. Reiteración de jurisprudencia 77. En primer lugar, se debe señalar que el servicio de cuidador se distingue claramente del servicio de enfermería, a partir de las necesidades que pretenden ser satisfechas y de los responsables de su prestación. Por un lado, el servicio domiciliario de enfermería busca la prestación de un servicio de salud que requiere un conocimiento cualificado y está a cargo del sistema de salud. Por el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados, por lo que, por regla general, es responsabilidad del núcleo familiar. En las Sentencias T-150 de 2024 y T-406 de 2024, se sintetizaron las principales diferencias entre los servicios de cuidador y de enfermería, de la siguiente manera: Tabla 3. Diferencias entre el servicio de cuidador y el de enfermería Servicio de cuidador Servicio de enfermería Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades básicas. Asegura las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente en su domicilio. Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad. Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS. No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.18 de la Resolución 740 de 2024). Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atención domiciliaria. No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de financiación con recursos públicos de la salud. Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria. Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden médica). Requiere orden médica. Fuente. Tabla extraída de la Sentencia T-406 de 2024 78. El...

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