T-487-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-487/25
DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante
la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos
(..) se vulneró
los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la vida en condiciones
dignas (...) Por la omisión en el suministro de los servicios de cuidador y
enfermería domiciliaria, transporte intermunicipal e intramunicipal, para
asistir a las citas médicas y tratamientos ordenados y autorizados en
municipios diferentes a los de su residencia, además, los de alojamiento y
alimentación.
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA
CONTRA EPS-Declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL
DERECHO A LA SALUD-Alcance/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
CUBRIMIENTO DE
GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
GARANTÍA DE ACCESO
AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y
ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
COBERTURA DEL
SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
SERVICIO DE
ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
PRESUNCIÓN DE
VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza
y fines
PRESUNCIÓN DE
VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento
para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un
particular
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jurídico y elementos esenciales/DERECHO DE
PETICIÓN-Núcleo esencial
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Alcance
y contenido
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-487 DE 2025
Referencia: Expedientes
(AC) T-11.103.523 Acción de tutela interpuesta
por Pedro Nel Quijano, como agente oficioso de Cristina Palma en
contra de Felicidad EPS S.A.
Expediente T-11.104.427 Acción de
tutela interpuesta por Olga Lucía Estupiñán en contra de Horizontes
EPS S.A.
Expediente T-11.105.007 Acción de
tutela interpuesta por Teresa Manrique en contra de Promover EPS
S.A.
Asunto: acciones de tutela interpuestas por pacientes que padecen
enfermedades graves solicitan a su EPS tratamiento médico integral, viáticos de
trasporte especial puerta a puerta para ellos y sus acompañantes, hospedaje y
alimentación, con el fin de que puedan trasladarse desde sus viviendas hasta
donde deben recibir atención médica especializada.
Tema: derecho a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y
al mínimo vital.
Magistrado sustanciador:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos
mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Héctor
Alfonso Carvajal Londoño -quien la preside-, Carlos Ernesto Camargo Assis y la
magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
emitidos en los siguientes procesos acumulados:
Expediente
Accionante
Accionado
Sentencia y autoridad judicial
Caso
1
T-11.103.523
Pedro Nel Quijano,
actuando como agente oficioso
Felicidad
EPS S.A.
Única instancia.
Proferida el 1 de abril de 2025, por el Juzgado 022
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali
Caso
2
T-11.104.427
Olga Lucía Estupiñán
Horizontes EPS
S.A.
Única instancia.
Proferida
el 3 de abril de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Puerto Boyacá
Caso
3
T- 11.105.007
Teresa Manrique
Promover
EPS S.A.
Única instancia.
Proferida
por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva
(Huila)
Aclaración previa
La Corte Constitucional ha definido lineamientos
operativos para la protección de los datos personales contenidos en las
providencias que publica en su página web. En el presente caso, se hace alusión
a la historia clínica de los accionantes, lo que impone un tratamiento especial
de la información. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en las Leyes 1712
de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 01 de 2025 y la Circular
Interna 10 de 2022, esta providencia será registrada en dos versiones: una con
los nombres reales, que será remitida por la Secretaría General a las partes y
a las autoridades públicas o privadas involucradas; y otra con nombres
ficticios, que será divulgada a través del canal institucional previsto por
esta Corporación para la publicación de decisiones judiciales.
Síntesis de la decisión
La Sala Octava de Revisión examinó tres
acciones de tutela acumuladas. En todos los casos las
accionantes, sujetos de una especial y reforzada protección
constitucional, consideraron que las Entidades Promotoras
de Salud (EPS) en las que se encuentran afiliadas, vulneraron sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la vida digna y a la seguridad social,
por la omisión en el suministro de los servicios de cuidador y enfermería
domiciliaria, transporte intermunicipal e intramunicipal, para asistir a las
citas médicas y tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a
los de su residencia, además, los de alojamiento y alimentación[1].
Las entidades demandadas negaron los
pretendidos servicios, argumentando que (i) el transporte no se encontraba
dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS), (ii) no existía prescripción
médica que indicara la necesidad de los servicios y (iii) no se probó la falta
de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
La Corte reiteró su precedente en
materia del derecho al cuidado y resaltó la
necesidad de reconocer que las cuidadoras y cuidadores, tanto remunerados como
no remunerados, desarrollan una labor esencial para el sostenimiento de la vida
y la comunidad. No obstante, esa función ha sido históricamente subvalorada,
invisibilizada y asumida de manera desigual.
Al analizar los casos concretos y el
recaudo probatorio obtenido en sede de revisión, la Sala, aplicando el
precedente jurisprudencial relacionado con el
derecho fundamental a la salud, y las reglas y subreglas establecidas para la
protección del mismo, amparó los derechos fundamentales invocados en dos de los
casos y, en otro, consideró que se configuró la carencia actual de objeto (CAO)
por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES
Metodología. La Sala presentará los
antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relación con
cada asunto, la Sala referirá, en orden, el contenido de la solicitud de
tutela, sus peticiones concretas de amparo, la contestación de las accionadas,
así como las sentencias de instancia.
1.
Caso 1. Expediente T-11.103.523[2]
1. Hechos y pretensiones. El
señor Pedro Nel Quijano, en su
calidad de agente oficioso de su madre, manifiesta que aquella es una paciente
de 101 años[3],
se encuentra afiliada al sistema de salud a través de la
EPS Felicidad y ha sido diagnosticada con tumor maligno de mama,
hernia umbilical gigante e incontinencia urinaria. Indica que, debido a su
avanzada edad y condición de salud, depende de él para movilizarse y realizar
sus actividades cotidianas, ya que no cuenta con el apoyo de otros familiares,
es una vecina la que la acompaña cuando él tiene que ausentarse.
2. Señala que la EPS no está
garantizando integralmente los requerimientos de su agenciada pues, si bien le
ha prestado los servicios médicos necesarios, para asistir a las consultas de
control semestrales y a los procedimientos médicos que le deben realizar, debe
trasladarse desde Palmira, lugar en el que reside, hasta la ciudad de Cali,
donde recibe la atención especializada. En ese sentido, afirma que la solicitud
de transporte radicada el 24 de enero de 2024 fue negada por la EPS, sin una
justificación acorde con las condiciones de salud y dependencia de la paciente.
3. Por lo anterior, solicita la
protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
seguridad social de su agenciada, y que se ordene a la entidad accionada: (i)
autorizar y asignar cita con los especialistas en
ortopedia y traumatología, así como en medicina física y rehabilitación, dada
la urgencia de terapias; (ii) gestionar el servicio de transporte en
ambulancia para las consultas de control; (iii) autorizar y prestar el servicio
de enfermería domiciliaria por ocho horas diarias; y (iv) garantizar un tratamiento
integral, mediante la autorización y gestión oportuna de los procedimientos
médicos, exámenes, medicamentos e insumos que resulten necesarios para el
adecuado manejo de su estado de salud.
4. Sentencia de única instancia[4].
El
Juzgado 022 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Cali, mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2025,
negó las pretensiones del accionante.
5. El despacho judicial precisó que la
entidad accionada no respondió la acción de tutela aun cuando fue notificada.
En su análisis, (i) no encontró
elementos probatorios que permitieran concluir que la paciente
requiere valoración por parte de un especialista en ortopedia y traumatología,
ni por un especialista en medicina física y rehabilitación. (ii) Consideró que, si bien la agenciada
es un sujeto de especial protección constitucional, no es procedente ordenar un tratamiento médico
integral de manera anticipada e indeterminada, pues, aunque el
diagnóstico aportado impone la prestación sucesiva de servicios y medicamentos,
estos deben ser prescritos por el médico tratante en la medida en que se
requieran y en los tiempos clínicamente pertinentes. (iii) Asimismo, negó el servicio de transporte en ambulancia y de
enfermería domiciliaria, por no encontrarlos respaldados en una orden médica.
6. Sin embargo, el juez de conocimiento
ordenó a la entidad accionada que, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, gestione la programación de
cita de valoración médica por medio de las cuales (sic) se determine si la
señora Cristina Palma requiere el servicio de transporte ida y regreso
en ambulancia con acompañante a las citas de control y de procedimientos
programadas y el de enfermería o cuidador. En caso de que el médico lo ordene,
la EPS deberá garantizarlos en los términos señalados por el médico tratante”.
7. Pruebas
que obran en el expediente[5].
Con la acción de tutela se aportaron como prueba los siguientes documentos:
(i) Copia de la cédula de ciudadanía
del agente oficioso, en la cual consta como fecha de nacimiento el 17 de julio
de 1956, lo que permite establecer que actualmente cuenta con 69 años de edad.
Asimismo, se aporta copia del documento de identidad de la agenciada, en el que
se registra como fecha de nacimiento el 25 de abril de 1924, evidenciando que
tiene 101 años de edad.
(ii) Registro civil de nacimiento del
agente oficioso en el que se acredita que es el hijo de la señora Cristina
Palma (agenciada);
(iii) Copia del derecho
de petición presentado por el accionante el 24 de enero de 2024, solicitando a
la EPS SOS el servicio de enfermera y ambulancia. En el escrito explica que la
edad de la agenciada (100 años), sus condiciones de salud (reducida a cama y dependiente
de él para asistirla en todos los aspectos que requiera), y su precaria
economía (viven de un salario mínimo), le impiden trasladarla cuando las
circunstancias lo ameritan, y contratar una enfermera por ser “costoso”;
(iv) Copia de la respuesta emitida por la
EPS SOS, el 7 de marzo de 2024, en la que informa que los servicios de
enfermería y ambulancia se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en
Salud, por lo que debe ser ordenado por el médico tratante mediante la
herramienta MIPRES reportando la prescripción de tecnologías en salud no
financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios;
(v) Copia del derecho de petición
presentado por el accionante el 13 de septiembre de 2024, solicitando a la EPS
SOS atención integral en salud urgente y prioritaria para la afiliada, así como
el servicio de enfermería por 12 horas y ambulancia de ida y regreso cuando se
requiera su traslado para asistir a citas médicas, exámenes especializados, y
control o tratamiento de oncología, dado que “es una persona con discapacidad,
sin control de esfínteres fecal y urinario”.
(vi) Copia de la respuesta emitida por la
EPS SOS, el 17 de octubre de 2024, informándole al accionante que “el caso se
escaló al área correspondiente y de acuerdo a la ruta médica, la paciente queda
programada para valoración con el medico domiciliario el día 20 de octubre de
2024, quien emitirá órdenes según pertinencia, dado que ya se realizó la ruta
en dicho municipio”.
(vii) Historia clínica de la señora Cristina
Palma.
2.
Caso 2. Expediente T-11.104.427[6]
8. Hechos y pretensiones.
La señora Olga Lucía Estupiñán, actuando en su propio nombre y
representación, promovió acción de tutela. En su escrito afirma que tiene 65
años de edad y se encuentra afiliada a Horizontes EPS en el régimen
subsidiado. Indica que fue diagnosticada con: pólipo de colon, hemorragia
gastrointestinal no especificada, fibrilación auricular crónica, efectos
adversos por anticoagulantes, enfermedad diverticular del intestino (parte no
especificada, sin perforación ni absceso), rehabilitación cardíaca,
hipertensión arterial por AP, derrame pericárdico leve, y ventrículo izquierdo
de tamaño y función sistólica global normal (68%).
9. La accionante afirma que, con base en
los diagnósticos médicos, le ordenaron servicios especializados que deben
prestarse por fuera del municipio de Puerto Boyacá, lugar en el que reside. En
particular, debe asistir a consulta en las especialidades de gastroenterología,
coloproctología y hemodinamia, las cuales han sido autorizadas en las ciudades
de Ibagué (Tolima) y Bogotá (Cundinamarca), lo que implica desplazamientos
frecuentes hacia dichas ciudades. Señala que solicitó verbalmente ante Horizontes
EPS el reconocimiento y cubrimiento de los gastos relacionados con los
traslados fuera del municipio (transporte intermunicipal y urbano de ida y
regreso, alimentación y alojamiento) para ella y un acompañante. No obstante,
indica que “la EPS le respondió que dichos gastos no son cubiertos y deben ser
asumidos por su cuenta”, lo cual le resulta imposible “debido a su precaria
situación económica ya que en la actualidad no trabaja”.
10. Considera que la respuesta dada por
la entidad de salud vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna, al mínimo vital, a la seguridad social. Pretende mediante la acción de
tutela que se ordene: (i) el servicio de transporte intermunicipal y urbano,
alimentación y alojamiento desde Puerto Boyacá hacia la ciudad donde se
autorice la atención médica, de conformidad con las prescripciones de los
especialistas, sin interrupciones. (ii) Cobertura de servicios y procedimientos
necesarios de manera integral conforme a las patologías y condiciones de salud
expuestas.
11. Trámite procesal.
Mediante auto del 19 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Puerto Boyacá admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de
la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá y la notificación al interventor
de Horizontes EPS.
12. Sentencia de única
instancia[7]. El
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia
proferida el 3 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al
considerar que no se acreditó la negativa de Horizontes EPS respecto a
la prestación de algún servicio de salud. Asimismo, advirtió que las órdenes
medicas emitidas y autorizadas por dicha entidad se encontraban “vencidas,
prescritas”.
13. Pruebas que obran en el
expediente[8].
Con
la acción de tutela se aportaron como prueba los siguientes documentos:
(i) Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Olga Lucía Estupiñán, en la cual consta como fecha de
nacimiento el 27 de junio de 1959, lo que permite establecer que actualmente
cuenta con 66 años de edad.
(ii) Copia de órdenes médicas y autorizaciones para
consulta de primera vez por especialista en gastroenterología y
coloproctología, emitidas por el Hospital San Vicente de Paul, Medellín, el 12
de febrero de 2024.
(iii) Copia de autorización de servicios para consulta
de primera vez por especialista en coloproctología, con fecha del 10 de agosto
de 2024, solicitado por la ESE Hospital José Cayetano Vásquez, remitido a la
Corporación Hospitalaria Juan Ciudad-Hospital Mayor-Mederi.
(iv) Copia de autorización de servicios para consulta
especializada en Hemodinamia, con fecha 26 de septiembre de 2024, solicitado y
remitido por la Clínica Avidanti S.A.S. Ibagué.
(v) Copia historia clínica de la paciente Olga
Lucía Estupiñán.
3.
Caso 3. Expediente T-11.105.007[9]
14. Hechos y pretensiones. La
señora Teresa Manrique, en su propio nombre y representación, promovió
acción de tutela. Manifiesta que fue diagnosticada con cáncer de mama y se
encuentra en tratamiento oncológico. Señala que, conforme a las indicaciones
médicas, debe asistir en diferentes momentos del mes, a: “(i) consulta con el
oncólogo, (ii) sesión de quimioterapia, (iii) realizarse exámenes del antígeno
de cáncer, y (iv) un examen avanzado en Bogotá, por lo que requiere transporte,
hospedaje y alimentación”. Indica que reside en el municipio de Yaguará (Huila)
y recibe tratamiento en las ciudades de Neiva (Huila) y Bogotá D.C., lo que
implica desplazamientos periódicos.
15. Afirma que el 13 de febrero de 2025,
mediante derecho de petición solicitó a la EPS Promover: “(i) garantizar
el servicio de transporte, ida y regreso, tanto para ella como para un
acompañante, desde el municipio de Yaguará hasta la ciudad de Neiva, para cada
una de las citas médicas, exámenes y sesiones de quimioterapia, conforme al
plan de tratamiento que recibe. (ii) Proveer transporte, hospedaje y
alimentación, cuando deba viajar a la ciudad de Bogotá, para la realización del
examen avanzado prescrito por el oncólogo”. No obstante, a la fecha de
interposición de la acción, dice, no ha recibido respuesta de fondo.
16. Por lo anterior, pretende el amparo
de su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad de salud
accionada, responda de fondo la solicitud y de trámite inmediato a los
requerimientos elevados.
17. Trámite procesal.
Aunque no reposa en el expediente el auto mediante el cual el Juzgado Noveno
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), admitió la
acción constitucional, se extrae dicha información de la sentencia de instancia
emitida. Según el fallo, la acción de tutela se admitió para trámite, el 5 de
marzo de 2025.
18. Contestación de la EPS
Promover[10].
La directora de la entidad de salud accionada solicitó declarar improcedente la
acción por carencia actual de objeto. Informó al despacho que le ha brindado a
la usuaria todas las prestaciones médico – asistenciales que ha requerido
debido a su estado de salud, a través de un equipo interdisciplinario, y acorde
con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes.
19. Señaló que el 20 de febrero de 2025,
le informó a la accionante que no encontró la radicación del derecho de
petición al que hace alusión en la acción de tutela y le indicó el trámite
pertinente para solicitar el servicio de transporte ante la entidad.
20. Aclaró en su escrito de contestación que
el servicio de transporte “es NO PBS, sin embargo, la usuaria tiene cobertura
de terminal a terminal por su patología”. Resaltó que para estudiar y autorizar
el servicio es necesario “presentar con 10 a 15 días de antelación a la cita,
formato de solicitud, orden medica e historia clínica del servicio al que
asiste (sic) indicando fecha y hora de la consulta programada”.
21. Sentencia de única
instancia[11].
El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva
(Huila), profirió fallo el 18 de marzo de 2025. Resolvió conceder la protección
del derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la EPS Promover
contestar de fondo cada uno de los ítems contenidos en la solicitud.
22. Pruebas que obran en el
expediente[12].
Con
la acción de tutela se aportaron como prueba los siguientes documentos:
(i) Copia de solicitud de transporte,
hospedaje y alimentación, dirigido por la señora Teresa Manrique a la
EPS Promover S.A.
(ii) Copia de servicios solicitados para:
consulta de control o seguimiento por especialista en oncología, politerapia
antineoplastica de alta toxicidad, hemograma, cretiatinina en suero antígeno de
cáncer de ovario.
(iii) Copia de fórmulas de medicamentos.
(iv) Copia de la historia clínica.
(v) Copia de pantallazo de radicación del
PQR número 15-02072464 con fecha 2025-02-13, en la página de la EPS Promover.
4. Actuaciones en
sede de revisión
23. De acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y
el Acuerdo 01 de 2025 (art. 56), la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[13]
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión las acciones de
tutela de la referencia.
24. Auto de pruebas. El
2 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora (e) requirió a las partes
procesales para que aportaran la información pertinente con el fin de adoptar
una decisión fundada en cada uno de los asuntos.
25. Informe de cumplimiento.
El 23 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional,
allegó informe de cumplimiento al auto de pruebas emitido por el despacho
sustanciador[14].
26. Respecto del expediente T-11.103.523
(caso 1), el agente oficioso informó que la agenciada “permanece postrada o
sentada la mayor parte del tiempo, no camina ni se moviliza sin ayuda, no
controla esfínteres ni puede alimentarse o medicarse por sí sola, [y] depende
completamente de un tercero para sus actividades básicas”. Añadió que “no
cuenta con servicios activos de ortopedia, medicina física ni enfermería
domiciliaria”. Adicionalmente, el agente oficioso indicó que se dedica
exclusivamente al cuidado de su madre, por lo que no tiene empleo. Enfatizó en
que, debido a su edad tiene limitaciones físicas, que ocasionan que en
ocasiones no tenga fuerzas para ayudarla en su traslado ni para asistirla
adecuadamente. También, destaca que carece de los conocimientos clínicos para
atender las patologías crónicas con las que fue diagnosticada su progenitora.
27. En relación con el expediente
T-11.104.427 (caso 2), mediante correo electrónico del 25 de julio de 2025, Horizontes
EPS dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional e indicó: (…)
que la señora Estupiñan recibe tratamiento para enfermedades crónicas
(Hipertensión arterial, Fibrilación y aleteo auricular, no especificado) con
atenciones mensuales en su IPS primaria en el municipio de residencia.
Servicios como medicina general, laboratorio clínico y medicamentos de I nivel
no requieren de autorización por parte de Horizontes EPS ya que hacen parte de
los contratos suscritos por (sic) cápita en la IPS primaria y en la farmacia
del municipio (Discolmets).
28. Frente a los servicios
complementarios que han sido autorizados fuera de la ciudad de residencia, la
EPS manifiesta “Los servicios incluyen hospitalizaciones quirúrgicas y no
quirúrgicas que por su nivel de complejidad la usuaria debió ser remitida a
otra ciudad e incluye transporte en ambulancia”; sin embargo, no hace
referencia a la autorización de transporte para un acompañante de la
peticionaria.
29. Igualmente,
mediante correo electrónico remitido el 24 de julio de 2025 en el expediente
T-11.105.007 (caso 3), el defensor delegado para los asuntos
constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo informó a la Corte que: “(i) ha llevado a
cabo gestiones respecto del caso de la señora Teresa Manrique que le
permiten concluir que la EPS Promover ha venido cumpliendo con sus
obligaciones legales y constitucionales por cuenta de la orden judicial que
constató la violación de los derechos de la accionante; y (ii) que mediante
comunicación telefónica del 21 de julio, la usuaria confirmó al funcionario
adscrito a la regional Huila de la Defensoría, que el fallo de tutela ha sido
cumplido en su totalidad por parte de la EPS Promover hasta la fecha”.
30. Igualmente, la Defensoría del Pueblo
anexó a dicha comunicación la respuesta de cumplimiento al fallo de instancia
emitida por la EPS Promover y dirigida al juez de conocimiento[15].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
31. La Sala Octava de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito
por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones
de tutela
Legitimación
en la causa por activa
32. El artículo 86 de la CP dispone que
cualquier persona podrá acudir a la acción
de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta
norma encuentra complemento en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991,
que, al respecto, dispone que dicho mecanismo podrá ser ejercido
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, y que en
el trámite es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa.
33. Conforme a la jurisprudencia
constitucional, la agencia oficiosa es el mecanismo
procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y
sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos
fundamentales (agenciado)[16].
Así, conforme al precedente constitucional, la procedencia de la agencia
oficiosa en dicho mecanismo de protección, está supeditada al cumplimiento de
dos requisitos: (i) la manifestación expresa del agente oficioso de
estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender
directamente sus derechos, la cual debe estar debidamente demostrada[17].
34. En el expediente T-11.103.523
(caso 1) está acreditado que el señor Pedro
Nel Quijano, actúa como agente
oficioso de su progenitora, quien no puede solicitar directamente el amparo de
sus derechos fundamentales, pues según se verifica en la historia clínica[18], la paciente
presenta una “marcada disfuncionalidad por deterioro cognitivo severo”,
dependiente totalmente de un tercero para funciones vitales.
35. En los expedientes T-11.104.427 (caso
2) y T-11.105.007 (caso 3) se satisface el requisito, toda vez que las
titulares de los derechos fundamentales que se invocan, son quienes acuden
directamente a la acción de tutela para reclamar protección inmediata, ante la
presunta vulneración de los mismos.
Legitimación
en la causa por pasiva
36. El requisito de legitimación en la
causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del
sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o capacidad
legal para responder a las pretensiones[19].
37. Este presupuesto se encuentra
acreditado en los casos acumulados que se revisan, teniendo en cuenta que las
accionadas, EPS Felicidad, Horizontes EPS y la EPS Promover,
son Entidades Promotoras de Salud, responsables de la afiliación y el registro
de los afiliados; y su función básica es organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados
(artículo 177 de la Ley 100 de 1993).
38. En efecto, las entidades demandadas
prestan el servicio público de salud a sus afiliadas y cuentan con la aptitud
legal para controvertir las pretensiones formuladas en su contra, en tanto son
responsables de garantizar las prestaciones que requiera el estado de salud de
las usuarias, y a quienes se atribuye una omisión en la provisión de los
servicios.
39. Respecto a la Secretaría Departamental
de Salud de Boyacá, entidad vinculada en el trámite del expediente T-11.104.427
(caso 2), no se acredita la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que
no es la llamada a responder las pretensiones de la accionante y, por ende, la
Corte no dirigirá ninguna orden en su contra.
Inmediatez
40. Según lo dispuesto por el artículo 86
superior y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede
ser interpuesta en cualquier momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término
razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la presunta amenaza o
vulneración. Corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la
acción se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situación personal
del peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinadas
circunstancias, tales como el estado de indefensión, abandono, minoría de edad
o incapacidad física, la exigencia de presentar la acción de tutela en un
término breve, se hace desproporcionada[20].
41. Igualmente, la Corte ha considerado que procede flexibilizar el
requisito de inmediatez, en aquellos eventos en los que, por ejemplo, “se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación es continua y actual”[21].
En situaciones en las que la persona titular de los derechos amenazados o
vulnerados presenta graves afectaciones en su salud, que perduran en el tiempo,
ha aplicado este criterio por estimar que cualquier omisión en la prestación de
un servicio médico, hace irrazonable dejarla desprovista de acudir al amparo
para la protección de tales derechos[22].
42. La Sala de Revisión resalta que las
accionantes, en los casos acumulados objeto de estudio, son sujetos de especial
protección constitucional, ya sea por su avanzada edad -en uno de los casos- o
por los diagnósticos que las afecta, los cuales exigen tratamientos continuos y
prolongados. Estas circunstancias justifican la flexibilización del requisito
de inmediatez y permiten tenerlo por satisfecho, en tanto resultaría
desproporcionado negar la atención requerida dada la gravedad de su situación
particular. Con todo, la Sala advierte que las acciones de tutela fueron
interpuestas dentro de un plazo razonable, conforme a la jurisprudencia de esta
Corte, como pasa a exponerse.
43. En el expediente T-11.103.523 (caso
1), la agenciada Cristina Palma es una persona de la tercera edad (101
años), diagnosticada con una “marcada disfuncionalidad por deterioro cognitivo
severo”, tumor maligno de la mama, hernia umbilical gigante e incontinencia
urinaria. Se trata de enfermedades crónicas, catastróficas o ruinosas, con
controles permanentes que no pueden suspenderse. Adicionalmente, la última
respuesta de la EPS accionada fue emitida el 17 de octubre de 2024. A su turno,
la acción de tutela se promovió en marzo de 2025. Por lo tanto, el término de
aproximadamente cinco meses transcurrido entre la comunicación efectuada por la
accionada y la presentación de la solicitud de amparo se estima completamente
razonable y proporcionado, particularmente si se tienen en consideración las
circunstancias especiales de la agenciada.
44. En el expediente T-11.104.427 (caso
2), la accionante es una adulta mayor, afiliada al régimen subsidiado y
clasificada en el grupo B1 (pobreza moderada) del Sisbén. La actora fue
diagnosticada con pólipo de colon, hemorragia gastrointestinal no especificada,
fibrilación auricular crónica, efectos adversos por anticoagulantes, enfermedad
diverticular del intestino, hipertensión arterial y derrame pericárdico leve.
Por lo anterior, debido a las enfermedades crónicas con las que ha sido diagnosticada,
la paciente debe asistir a citas mensuales de control en otra ciudad de manera
continua. Igualmente, la última autorización para consulta especializada en
hemodinamia registrada en el expediente se prescribió el 26 de septiembre de
2024. A su turno, la accionante promovió el amparo constitucional en marzo de
2025. Este lapso de aproximadamente seis meses se aprecia como proporcionado,
en razón de las situaciones particulares que la actora afronta y debido a que
la vulneración sobre sus derechos fundamentales es actual y permanece para el
momento de presentación de la acción de tutela.
45. Finalmente, en el expediente
T-11.105.007 (caso 3), la actora es una persona diagnosticada con cáncer de
mama. Se trata de una enfermedad catastrófica, por lo que la salud de la
paciente depende de tratamientos constantes y prolongados en el tiempo.
Asimismo, la acción de tutela se promovió en marzo de 2025. Por lo tanto,
transcurrió un término inferior a un mes contado a partir de la presentación de
la petición en la que la actora solicitó las prestaciones de transporte,
alojamiento y alimentación para las citas asignadas en la ciudad de Neiva. Por
lo anterior, la Sala considera que la amenaza sobre los derechos de la afiliada
persiste y por ello se hace necesaria la intervención del juez constitucional
para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la
actora.
Subsidiariedad
46. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existe un
mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico
planteado, y no se alega ni se advierte la existencia de un perjuicio
irremediable respecto de los derechos fundamentales invocados.
47. A esta regla general se suman dos
hipótesis específicas: (i) la tutela resulta procedente de manera definitiva
cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para
atender el asunto sometido a consideración; y, (ii) es procedente de forma
transitoria cuando, a pesar de que existan tales medios, se acredite la
inminencia de un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección
constitucional se mantiene hasta tanto se profiera una decisión definitiva por parte
del juez ordinario competente[23].
48. De igual forma, la
Corte Constitucional precisó la necesidad de flexibilizar el análisis del
requisito de subsidiariedad cuando se examina una acción de tutela que
involucra los derechos de sujetos de especial protección constitucional, de
manera que se valoren sus condiciones particulares de vulnerabilidad y se evite
la imposición de cargas desproporcionadas para la defensa de sus derechos
fundamentales[24].
49. Con el propósito de garantizar la
protección del derecho fundamental a la salud, fue promulgada la Ley 1122 de
2007, la cual, en su artículo 41, otorgó a la Superintendencia Nacional de
Salud competencias jurisdiccionales para conocer y decidir controversias
relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos
incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, así como el reconocimiento
económico de determinados gastos asumidos por los afiliados. No obstante, en la
Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional determinó que dicho mecanismo
no constituye un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, toda vez que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte
de la Superintendencia presenta importantes limitaciones de orden estructural y
normativo. En consecuencia, esta Corporación ha reiterado que, en estos casos,
la acción de tutela constituye el mecanismo adecuado y definitivo para
garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud.
50. En este contexto, la Sala de Revisión
concluye que, en los casos objeto de estudio, se encuentra satisfecho el
requisito de subsidiariedad, en atención a las particulares condiciones de
vulnerabilidad de las accionantes, derivadas tanto de su situación económica
como de su delicado estado de salud, conforme fue expuesto en los fundamentos
jurídicos 42 a 44.
51. En el expediente T-11.103.523 (caso 1), la
agenciada de 101 años de edad, presenta varios diagnósticos, entre los que se
encuentran los de “disfuncionalidad marcada por deterioro cognitivo severo”,
tumor maligno de mama, hernia umbilical gigante e incontinencia urinaria. Estas
patologías son de carácter crónico, catastrófico y requieren controles médicos
continuos que no pueden interrumpirse. Adicionalmente, en sede de revisión, el
agente oficioso informó que la señora Cristina Palma “permanece
postrada o sentada la mayor parte del tiempo, no camina ni se moviliza sin
ayuda, no controla esfínteres ni puede alimentarse o medicarse por sí sola, [y]
depende completamente de un tercero para sus actividades básicas”. Aunado a lo
anterior, explicó que se encuentra desempleado debido a que se dedica
exclusivamente al cuidado de su madre. Por lo tanto, aquella depende únicamente
de una pensión equivalente a un salario mínimo. De este modo las condiciones de salud y la edad avanzada de la
agenciada tornan procedente la acción de tutela.
52. En el expediente T-11.104.427 (caso 2), la
accionante es una adulta mayor, afiliada al régimen subsidiado y perteneciente
al grupo B1 del Sisbén, correspondiente a pobreza moderada. La paciente fue
diagnosticada con pólipo de colon, hemorragia gastrointestinal no especificada,
fibrilación auricular crónica, efectos adversos por anticoagulantes, enfermedad
diverticular del intestino, hipertensión arterial y derrame pericárdico leve.
Por lo expuesto, las circunstancias particulares de la actora implican la
necesidad de flexibilizar el análisis de subsidiariedad y la procedencia de la
acción de tutela.
53. En el expediente T-11.105.007 (caso 3), la
demandante fue diagnosticada con cáncer de mama, una enfermedad catalogada como
catastrófica, que exige tratamientos permanentes y prolongados. Desde esta
perspectiva, la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta
por razones de salud, lo cual permite acreditar el carácter subsidiario del
amparo solicitado.
54. Los referidos diagnósticos demandan
cuidados constantes, consultas de seguimiento, pruebas clínicas y atención
especializada, además han manifestado que no cuentan con recursos económicos
suficientes, pues dependen de una pensión equivalente a un salario mínimo, se
carece de vinculación laboral, entre otras circunstancias. La interrupción o
ausencia de los controles y tratamientos puede repercutir negativamente en la
calidad de vida de los pacientes, así como en la evolución de sus condiciones
médicas, lo cual agrava los riesgos que enfrentan. En consecuencia, en los tres
expedientes se configuran situaciones de urgencia que podrían no ser
oportunamente atendidas si no se toman medidas inmediatas. Establecida la
procedencia de las acciones de tutela en revisión, la Sala continuará con el
análisis de fondo de los asuntos.
3.
Problema jurídico y metodología de la decisión
55. Con base en los hechos descritos en
los casos sub examine, corresponde a la Sala Octava de Revisión dar solución a los siguientes
problemas jurídicos:
56. Expediente T-11.103.523
(caso 1): ¿la EPS SOS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna y a la seguridad social de la accionante, debido a la negativa o a la
omisión en: (i) la autorización de citas con especialistas en ortopedia y
traumatología así como en medicina física y
rehabilitación; (ii) garantizar los servicios de enfermería y transporte
interurbano en ambulancia con acompañante para asistir a las citas de control
semestrales y a los procedimientos médicos programados; y (iii) garantizar un
tratamiento integral?
57. Expediente T-11.104.427 (caso 2): ¿Horizontes
EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al
mínimo vital y a la seguridad social de la actora, al negarle los servicios de transporte
intermunicipal y urbano, alimentación y alojamiento con acompañante, desde
Puerto Boyacá hacia las ciudades de Ibagué y Bogotá, donde autorizaron la
atención médica especializada en gastroenterología, coloproctología y
hemodinamia, para tratar sus patologías?
58. Expediente T-11.105.007 (caso 3): ¿la
EPS Promover
vulneró el derecho a la salud de una afiliada a la entidad, diagnosticada con
cáncer de mama y que recibe tratamiento oncológico, al no autorizar los
servicios de transporte ida y regreso, desde Yaguará (Huila)
hacia las ciudades de Neiva y Bogotá, alimentación y hospedaje con acompañante
para recibir el tratamiento prescrito por el médico tratante? ¿la EPS Promover
vulneró el derecho fundamental de petición de la actora?
59. Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) el derecho
fundamental a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial
protección constitucional; (ii) las reglas jurisprudenciales trazadas en torno
a la cobertura del servicio de transporte inter e intramunicipal, alimentación
y alojamiento para acceder a los servicios de salud; (iii) las reglas
jurisprudenciales para acceder a los servicios especiales de enfermería y
cuidador en casa; (iv) el derecho fundamental de petición; (v) la aplicación de la presunción de
veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; y (vi) el
derecho fundamental al cuidado. Finalmente, (vii) analizará los casos
concretos.
4. El derecho fundamental a la
salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección
constitucional. Reiteración de jurisprudencia
60. El derecho a la salud, consagrado en
el artículo 49 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley
Estatutaria 1751 de 2015, comprende una doble dimensión: una como derecho
fundamental y otra como servicio público a cargo del Estado. En su faceta de
derecho fundamental, exige una prestación oportuna, eficiente y de calidad,
conforme a los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad. Por su
parte, en su calidad de servicio público, su provisión debe observar los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[25].
61. Según se establece en el artículo 6°
de la Ley 1751 de 2015 el principio de accesibilidad obliga a que los servicios
y tecnologías de salud sean accesibles para todas las personas, garantizando
condiciones de igualdad y respetando las particularidades de los diferentes
grupos vulnerables y la diversidad cultural. Este principio incluye la no
discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el
derecho al acceso a la información[26].
62. Para el presente asunto, resultan
particularmente relevantes los aspectos de accesibilidad física y económica. La
accesibilidad física busca que “los establecimientos, bienes y servicios de
salud estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población,
especialmente de los grupos vulnerables o marginados”[27]. Para la
Corte, este factor se encuentra estrechamente vinculado con la accesibilidad
económica, “pues una de las limitantes para el efectivo goce y protección del
derecho a la salud es la dificultad que enfrentan las personas para trasladarse
desde su lugar de residencia hasta el centro médico donde se les prestará el
servicio de salud requerido (incluso cuando el servicio está disponible en su
mismo lugar de residencia)”[28].
Así mismo, el precedente constitucional ha precisado que esta situación no
puede convertirse en una barrera para el acceso a los tratamientos de salud.
Respecto a la accesibilidad económica ha señalado que “los establecimientos,
bienes y servicios de salud deben estar al alcance de todos”[29].
63. El principio de
continuidad determina que “[l]as personas tienen derecho a recibir los
servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha
sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o
económicas”[30]. En ese sentido, los
tratamientos médicos deben iniciarse, desarrollarse y terminarse completamente,
lo cual implica que las EPS no pueden suspenderlos o interrumpirlos “por
conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas,
que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los
pacientes”[31].
64. Por su parte, el
principio de integralidad establece que todos “[l]os servicios y tecnologías de
salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar
la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de
salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el
legislador”[32]. Así, “el acceso se extiende a
las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones
necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud”[33],
sin que sea posible “fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente
cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[34].
65. El
entendimiento del anterior principio, ha dicho esta Corporación, difiere de
la figura del tratamiento integral. Respecto de esta última, ha señalado que
implica una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad
para el usuario. Asimismo, con fundamento en los principios de integralidad y
continuidad, ha precisado que la concesión de un tratamiento integral exige que
el servicio de salud abarque de manera permanente todos los componentes que el
médico tratante considere necesarios, ya sea para el pleno restablecimiento de
la salud o para mitigar las dolencias que afectan la calidad de vida de la
persona[35].
66. En
consecuencia, para que un juez pueda impartir una orden de tratamiento
integral, debe constatarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio
de salud en el cumplimiento de sus deberes, así como la condición de sujeto de
especial protección constitucional del accionante y/o que este se encuentre en
un estado de salud extremadamente precario. Esta orden debe fundarse en alguno
de los siguientes supuestos: “i) la descripción clara de una determinada
patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, ii) el
reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el
diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”[36].
67. En los anteriores
términos, el sólido precedente constitucional ha reconocido la garantía
reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial
protección constitucional, dada su condición de vulnerabilidad, susceptibilidad
e indefensión. Entre ellos, los adultos mayores y de la tercera edad[37],
quienes se encuentran en desventaja frente a la generalidad de las personas,
tanto por su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan
con los años; y aquellos que son
diagnosticados con enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo,
como el cáncer[38].
68. Este trato
diferenciado tiene fundamento en el inciso tercero, del artículo 13 de la
Constitución Política que establece la protección por parte del Estado a las
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
5. Reglas jurisprudenciales trazadas en
torno a la cobertura del servicio de transporte inter e intramunicipal,
alimentación y alojamiento para acceder a los servicios de salud. Reiteración
de jurisprudencia.
69. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que el servicio de
transporte constituye un medio
necesario para acceder efectivamente al servicio de salud, y
que, en virtud del principio de integralidad,
el sistema de seguridad social en
salud debe garantizar su provisión. En este sentido, aunque no
se trata de una prestación médica en sentido estricto, el transporte permite a los usuarios recibir los
servicios requeridos y prescritos. Por tanto, su omisión puede
traducirse en la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, al
desconocerse la dimensión de accesibilidad
al sistema de salud[39].
70. En armonía con esta postura, y ante la obligatoriedad de asegurar la
prestación de dicho servicio, las EPS[40]
deben conformar su red de tal forma que los afiliados no deban desplazarse por
fuera de la ciudad donde residen para acceder a los servicios médicos que
requieran. Esto con excepción de aquellos municipios a los cuales se les ha
reconocido una UPC[41]
diferencial para sufragar los costos adicionales en la prestación de servicios
como el transporte, ocasionados por la dispersión geográfica y la densidad de
población[42].
71. Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha precisado que en las zonas que no son
objeto de prima por dispersión
geográfica, se presume la existencia de la infraestructura y el
personal necesarios para garantizar la atención integral en salud. En
consecuencia, sus habitantes no
deberían requerir traslado a otros municipios para acceder a los servicios
médicos necesarios. No obstante, en caso de que resulte
necesaria la remisión del paciente a
otro territorio, corresponde a la EPS asumir el costo del traslado con cargo a la
Unidad de Pago por Capitación (UPC) general, dado que es
responsabilidad directa de la entidad garantizar la prestación efectiva del servicio.
La falta de cumplimiento de estas
obligaciones por parte del prestador no puede traducirse en una
afectación del acceso ni del goce efectivo del derecho a la salud, pues ello constituye una barrera de acceso proscrita por la
jurisprudencia constitucional[43].
72. Las condiciones de
cobertura del servicio de transporte o traslado de pacientes afiliados a la EPS
fueron previstas por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución
2718 de 2024[44]
y sintetizadas por la Corte Constitucional[45],
las cuales se reiteran a continuación para mayor
ilustración:
Tabla
1. Condiciones
de prestación del servicio de transporte
Modalidad del servicio
Condiciones
Cuenta a cargo
Ambulancia básica o medicalizada
1.
Servicios de urgencias.
2. Entre IPS dentro del
territorio nacional de los pacientes remitidos y traslado en ambulancia en
caso de contrarreferencia.
*El servicio de traslado cubrirá
el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre
el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante
y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Recursos
de la UPC
Ambulatorio (intramunicipal o
intermunicipal)
1. Para acceder a una atención
financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia
(rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado
2. Para acceder a los servicios
del artículo 11, esto es, i) urgencia; ii) consulta externa médica y
odontológica general, enfermería profesional o psicología, iii) consulta
especializada pediátrica; iv) obstetricia y; v) medicina familiar. Cuando (i)
el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para
recibir los servicios mencionados o (ii) cuando existiendo estos en su
municipio de residencia, no están en la conformación de la red de servicios
de la EPS.
* Esto aplica independientemente
de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una
UPC diferencial
Prima
adicional para zona especial por dispersión geográfica.
A cargo
de la EPS para cubrir los servicios del artículo 11.
Fuente. Tabla extraída de la Sentencia T-131 de 2025
73. En desarrollo de estas
disposiciones, la Corte ha sentado un precedente sólido y ha fijado unas reglas
en los diferentes aspectos a saber: respecto al servicio de (i) transporte intermunicipal del
paciente y su acompañante, señaló que debe ser asumido por la EPS sin importar
la capacidad económica del usuario; y frente al (ii) transporte
intramunicipal o urbano precisó que no hace parte del Plan
de Beneficios en Salud (PBS), pero es
exigible a la EPS cuando el paciente carezca de los recursos
necesarios para sufragarlo y el tratamiento sea indispensable para garantizar
su derecho a la salud[46].
74. Adicionalmente, en el precedente se
ha determinado que no se requiere
fórmula médica para acceder al servicio de transporte, pues es
solo después de la autorización por parte de la EPS que el usuario conoce el
lugar exacto donde se le prestará el servicio ordenado por su médico tratante.
Tampoco es exigible una solicitud
previa del usuario dirigida a la EPS para constituirla en renuencia,
en la que se pida expresamente la cobertura de los gastos de transporte,
alimentación o alojamiento. En efecto, si la EPS autoriza un servicio médico en un municipio distinto
al del domicilio del paciente debe, de forma automática, ordenar la cobertura de los gastos de transporte
necesarios para garantizar el acceso efectivo al tratamiento[47].
75. Asimismo, el transporte para el
acompañante del paciente debe reconocerse cuando se cumpla alguno de los
siguientes supuestos:
(i) el paciente
depende completamente de un tercero para su desplazamiento;
(ii) requiere atención
permanente para proteger su integridad física y asegurar el adecuado desarrollo
de sus actividades cotidianas; y
(iii) ni el paciente
ni su núcleo familiar cuentan con los recursos económicos para financiar el
traslado[48].
En lo relativo a la fuente de financiación del transporte, la Corte ha fijado
dos reglas adicionales: (a)
en zonas donde se reconoce una prima
adicional por dispersión geográfica, los gastos de transporte
deben cubrirse con cargo a dicho rubro; y
(b) en los lugares
donde no se reconoce esta prima,
dichos gastos deben financiarse con la Unidad
de Pago por Capitación (UPC) general.
76. Finalmente, en relación con los servicios de alojamiento y alimentación, tanto para el paciente como, en algunos
casos, para el acompañante, la Corte ha reconocido que, si bien no constituyen prestaciones médicas
y, por regla general, deben ser asumidos por el usuario, excepcionalmente pueden financiarse con recursos del
sistema de seguridad social en salud cuando se cumplan las
siguientes condiciones: (i)
el paciente y su red de apoyo carecen de capacidad económica para asumir los
costos; (ii) la falta
de financiación comprometería su vida, integridad física o estado de salud; y (iii) la atención médica en el lugar
de remisión requiere una estancia mayor a un día[49]. Esta
corporación ha establecido dichas reglas jurisprudenciales del siguiente modo.
Tabla
2. Reglas de procedencia para la
autorización de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación tanto
para el paciente como para un acompañante –cuando se requiera–
Categoría
Condiciones
Transporte
intermunicipal
1. Procedente cuando un
paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente al de su domicilio.
2. No requiere
prescripción médica.
3. No es necesario
demostrar capacidad económica.
4. Es una obligación de la EPS desde la autorización
del servicio.
5. El transporte aéreo
puede concederse cuando por las condiciones particulares de los pacientes y
la distancia que deban recorrer pueda resultar desproporcionado el traslado
terrestre.
Transporte
intramunicipal
1. Suministrado si el
paciente o sus familiares no pueden cubrir los costos.
2. La falta de traslado
pone en riesgo la vida o salud del usuario.
3. Se consideran variables como la distancia, el
concepto médico, las condiciones económicas y la dificultad física para
desplazarse en transporte público.
Transporte
para acompañante
1. El paciente debe ser
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento.
2. Requiere atención
permanente.
3. El paciente y su núcleo familiar no deben tener
recursos para financiar el traslado.
Alojamiento
y alimentación para el paciente
1. No constituyen
servicios médicos, pero pueden ser cubiertos excepcionalmente.
2. Debe cumplirse que el paciente y su red de apoyo
no pueden asumir los costos.
3. El no financiar puede poner en riesgo la vida o
salud del paciente.
4. La atención médica
debe requerir más de un día.
Alojamiento
y alimentación para el acompañante
Se reconocen si se
cumplen las mismas condiciones que para el transporte del acompañante.
Fuente. Tabla extraída
de la Sentencia T-131 de 2025
6. Las reglas jurisprudenciales para acceder a los
servicios especiales de enfermería y cuidador en casa. Reiteración de
jurisprudencia
77. En primer lugar, se debe señalar que
el servicio de cuidador se distingue claramente del servicio de enfermería, a
partir de las necesidades que pretenden ser satisfechas y de los responsables
de su prestación. Por un lado, el servicio domiciliario de enfermería busca la
prestación de un servicio de salud que requiere un conocimiento cualificado y
está a cargo del sistema de salud. Por el otro, el servicio de cuidador
pretende ser un apoyo para el paciente en sus actividades de la vida cotidiana
y no requiere de conocimientos cualificados, por lo que, por regla general, es
responsabilidad del núcleo familiar. En las
Sentencias T-150 de 2024 y T-406 de 2024, se sintetizaron las principales
diferencias entre los servicios de cuidador y de enfermería, de la siguiente
manera:
Tabla 3. Diferencias
entre el servicio de cuidador y el de enfermería
Servicio de cuidador
Servicio de enfermería
Brinda
apoyo físico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona
para realizar actividades básicas.
Asegura
las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un
paciente en su domicilio.
Le
corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al
Estado, en virtud del principio de solidaridad.
Es
prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las
EPS.
No
es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este,
explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.18 de la Resolución
740 de 2024).
Es
un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atención
domiciliaria.
No
hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de financiación con
recursos públicos de la salud.
Hace
parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria.
Requiere
que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio (no
necesariamente una orden médica).
Requiere
orden médica.
Fuente.
Tabla extraída de la Sentencia T-406 de 2024
78. El...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.