T-487-19
Sentencia T-487/19
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS DE HABEAS CORPUS-Procedibilidad
excepcionalísima
i) La acción de tutela contra las providencias dictadas en el
marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera
medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales y ii) cuando se trata de controvertir,
en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es
excepcionalísima, por lo que las circunstancias de cada caso concreto deben
evaluarse “a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente
irrazonables o fraudulentas.
HABEAS CORPUS-Inimpugnable
El legislador, avalado por la propia Corte Constitucional,
decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista
recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS DE HABEAS CORPUS-Improcedencia
por falta de legitimación en la causa por activa
Referencia:
Expediente T-7.163.708
Acción de tutela
interpuesta por
el Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado,
adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen
Organizado, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis
del asunto. El
Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito
a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado,
en representación de la Fiscalía General de la Nación, formuló acción de tutela
en contra de la decisión dictada por un Magistrado[1] de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En
concreto, la acción de tutela se promovió contra la providencia que concedió
la solicitud de habeas corpus al señor Jorge Eliécer Coral Rivas, en
contra de quien se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los
delitos de concierto para delinquir agravado y financiación de grupos ilegales.
2.
Actuaciones
relacionadas con el proceso penal. El 14 de octubre de 2015, el señor Jorge
Eliécer Coral Rivas –en adelante, el procesado– fue privado de su libertad, con
fundamento en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal
Municipal Ambulante de Pasto, por la supuesta comisión de los delitos de
concierto para delinquir agravado y financiación de grupos ilegales[2]. Los días
15 y 16 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Pasto celebró las audiencias concentradas de
legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de
aseguramiento en contra del procesado[3].
El 10 de marzo de 2016, el Fiscal 57 Especializado adscrito a la Dirección de
Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado formuló la
correspondiente acusación en contra del procesado con ocasión de las conductas
punibles referidas.
3.
Solicitudes
de libertad por vencimiento de términos. El defensor del procesado
presentó dos solicitudes de libertad por vencimiento de términos, a saber:
3.1.
El
29 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto
en Función de Control de Garantías celebró una audiencia preliminar “con
carácter reservado”. Durante el transcurso de dicha diligencia, el defensor
del procesado solicitó su libertad por vencimiento de términos, la cual fue
negada por dicha autoridad judicial, pues consideró que “fue la defensa la
que dio lugar al transcurso del tiempo (…) la actividad del procesado es la que
ha derivado la demora para la realización de la audiencia preparatoria”[4].
3.2.
El
2 de febrero de 2017, el apoderado del procesado pidió nuevamente su libertad por
vencimiento de términos. En esa fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal de
Puerto Asís[5]
negó la petición aludida, por cuanto “solo [habían] transcurrido 52
días, incumpliéndose de esta manera los 240 días que exige la norma para
otorgar la libertad”[6].
Esta decisión fue apelada y, en consecuencia, durante el trámite de segunda
instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís programó
audiencia para el día 23 de marzo de 2017[7],
a fin de resolver el referido recurso.
4.
Solicitud
de habeas corpus. El
21 de febrero de 2017, el defensor del procesado presentó acción de habeas
corpus ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Nariño. Como fundamento de su petición, señaló que este
ciudadano se encuentra privado de la libertad desde el 14 de octubre de 2015,
sin que a la fecha de presentación de dicha acción se hubiere dado inicio al
correspondiente juicio. Sostuvo que, en dos oportunidades distintas, solicitó la
libertad por vencimiento de términos de este ciudadano, por cuanto habían
transcurrido 376 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se
hubiere dado inicio al juicio oral.
5.
Decisión
de primera instancia del habeas corpus. El 22 de febrero de 2017, la Magistrada
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Nariño, Gloria Alcira Robles Correal, negó por improcedente dicha solicitud[8]. Esto, porque
a la fecha de la presentación de esta petición, aun no se había celebrado la
audiencia que resolvía el recurso de apelación[9]
contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos del procesado[10].
6.
Impugnación.
El
defensor del procesado pidió que se revocara la providencia aludida y, en su
lugar, se dejara en libertad a dicho ciudadano. Esto, por cuanto se evidenciaba
“con notoriedad una alargada privación de la libertad (…) sin que se
[avizorara] aun [una] fecha para la iniciación del juicio oral”[11].
7.
Decisión
de segunda instancia del habeas corpus. El 8 de marzo de 2017, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la
decisión anterior y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado.
Además, compulsó copias de esa actuación a la Fiscalía General de la Nación y
al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que “se [decidiera]
acerca de las investigaciones penales y disciplinarias a que [hubiere] lugar
respecto de los Jueces Primero Penal Municipal de Puerto Asís y Segundo
Promiscuo del Circuito de Puerto Asís”[12].
Esto, por cuanto constató que “en el asunto penal (…), se formuló
acusación por la conducta punible de concierto para delinquir y financiación de
grupos ilegales el 10 de marzo de 2016, y la respectiva audiencia de
juzgamiento no se ha instalado según lo constató el a quo en la inspección que
realizara las diligencias, lo cual quiere decir que desde la fecha inicial el
procesado lleva trescientos sesenta y tres (363) días privados de la libertad,
lapso que supera ampliamente el señalado en la norma invocada (120 días o 240
días) como condición sustancial para la estructuración de la causal de la
libertad invocada que para este caso es de doscientos cuarenta (240) días”[13].
8.
Solicitud
de tutela.
El 27 de marzo de 2017, el Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del
Circuito Especializado, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional
Especializada contra el Crimen Organizado -en adelante, el accionante- interpuso
acción de tutela en contra de la providencia del 8 de marzo de 2017, proferida por
el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del proceso No.
201700123-01, mediante la cual se concedió la acción de habeas corpus a
favor del procesado. El accionante solicitó que se amparara su derecho
fundamental al debido proceso y, por ende, se dejara sin efectos la referida
providencia. Según indicó, con la expedición de la mencionada providencia se
configuró un i) defecto fáctico, por cuanto el referido magistrado
“omitió la valoración de diversos elementos valederos, como son las
múltiples solicitudes de aplazamientos que la defensa ha realizado y el tiempo
que la Corte Suprema de Justicia se demoró para resolver la solicitud de cambio
de radicación”[14]
y una ii) violación directa de la Constitución por sustitución del
juez natural, debido a que el juez de habeas corpus no tuvo en
cuenta que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación en
contra de la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos del procesado.
Por último, el accionante manifestó que no fue vinculado al trámite de la
acción de habeas corpus.
9.
Admisión
de la solicitud y vinculación. El 18 de abril de 2017, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
admitió la acción de tutela y vinculó en calidad de terceros interesados a la
Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a los Jueces Segundo Penal
del Circuito Especializado de Pasto, Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto
con Función de Control de Garantías, Primero Penal Municipal de Puerto Asís,
Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al señor Jorge Eliécer Coral
Rivas y a los abogados William Alexander Argoti Lagos, Francisco Javier Ortega,
Luis Carlos Hoyos Quimbayo y Franco Antonio Solarte Jiménez, “quienes han
fungido como representantes del [procesado]”[15].
10.
Contestaciones
a la solicitud de tutela. Durante el trámite del presente asunto
se recibieron, oportunamente, las siguientes respuestas a la acción de tutela
de la referencia.
Intervinientes
Respuestas a
la acción de tutela
El Juez Segundo Penal Municipal Ambulante
con Función de Control de Garantías de Pasto[16]
Adujo que “negó la libertad [del
procesado] por cuanto se concluyó que no existió tal vencimiento de
términos de 240 días para el caso” [17].
La Jueza Primera Penal Municipal de
Puerto Asís[18]
Solicitó que se
amparara el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para lo
cual, sostuvo que el 2 de febrero de 2017 negó la libertad por vencimiento de
términos del procesado, porque “no había transcurrido el término establecido
en la ley [240
días] para el efecto” [19].
La Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
Gloria Alcira Robles Correal[20]
Pidió que se declarara la “falta de
legitimación en la causa por pasiva (…), por cuanto no se le endilga la
vulneración de los derechos fundamentales del actor” [21]
y, en ese orden, pidió la desvinculación de este proceso.
La Jueza Segunda Penal del Circuito
Especializado de Pasto[22]
Solicitó que se concediera el amparo
reclamado, toda vez que la decisión impugnada “carece de motivación, al no
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, al igual
que no tiene en cuenta las pruebas existentes en la decisión, incurriendo en
una vía de hecho, quebrantando el derecho fundamental al debido proceso”[23].
La Jueza Segundo Promiscuo del
Circuito de Puerto Asís[24]
Coadyuvó las pretensiones de la acción
de tutela, porque “la acción de habeas corpus (…) devenía en improcedente,
debido a que aún no se había resuelto en forma definitiva la solicitud de
libertad por vencimiento de términos por esta Judicatura, y por tanto, no se
encontraba en firme, es decir, se encontraba activado el mecanismo ordinario
de defensa”[25].
El Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo
Javier Estupiñán Carvajal[26]
Solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela, porque el accionante pretende “la
apertura de un nuevo debate”[27].
El Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro
Alonso Sanabria Buitrago[28]
Pidió que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela, debido a que el accionante pretende “la
apertura de un nuevo debate del asunto”[29].
El Procurador 143 Judicial II Penal de
Pasto[30]
Pidió que se amparara el
derecho al debido proceso del accionante, por cuanto, “hubo una inadecuada
valoración de las pruebas que obran en la acción de habeas corpus para
efectos del cómputo de términos”[31].
El abogado Francisco Javier Ortega[32]
Solicitó la desvinculación de este
asunto, debido a que actuó como abogado suplente del apoderado titular del
señor procesado, como quiera que su “actuación fue únicamente para
solicitar fotocopias de todas las piezas procesales”[33].
El abogado Franco Antonio Solarte
Jiménez[34]
Solicitó que se negaran las
pretensiones de la acción de tutela, debido a que “la decisión se ajustó
estrictamente a las normas superiores, los tratados internacionales, la ley y
la jurisprudencia vigente”[35].
El abogado Luis Carlos Hoyos Quimbayo[36]
Pidió que se declarara la falta de
legitimación en la causa por activa del accionante, pues “no se advierte
que la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura implique una afectación a sus derechos fundamentales
como sujeto procesal”[37].
El abogado Alexander Argoti Lagos[38]
Solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela, en razón de la falta de legitimación en
la causa por activa del accionante, como quiera que “pretende la
salvaguarda de un derecho fundamental (debido proceso) que no ha sido
concebido como un mecanismo de protección de los derechos de las
instituciones, sino del individuo”[39].
11.
Decisión
de primera instancia de la tutela. El 3 de mayo de 2017, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó
el amparo reclamado por el accionante. A su juicio, no se configuró un defecto
fáctico, puesto que no se observa “una valoración equivocada,
arbitraria, sesgada o irregular, sino justificada a la luz de normas
constitucionales y legales que regían la materia”[40]. En
efecto, adujo que el juez de habeas corpus había concluido que
objetivamente “se había superado el término indicado en la norma acorde con
la causal de libertad invocada (artículo 317, numeral 5° del Código de
Procedimiento Penal) y determinó que para el caso eran 240 y como la audiencia
de formulación de acusación se había llevado a cabo el 10 de marzo de 2016 sin
que se hubiese instalado la de juzgamiento, concluyó que el procesado llevaba
363 días privado de la libertad”[41].
En ese orden, indicó que “si bien el actor reprocha que no se
consideraron algunas pruebas que daban cuenta sobre aplazamientos de audiencias
por parte de la defensa y un cambio de radicación del proceso penal que no eran
atribuibles a la administración de justicia, lo cierto es que el juez
constitucional dio prevalencia a la naturaleza de la acción de habeas corpus”[42]. Respecto
de la supuesta violación directa de la Constitución por sustitución del juez
natural, señaló que no se había configurado el defecto aludido. Esto, por
cuanto no resultaba “irregular” que el juez de habeas corpus señalara
que se había derivado una “vía de hecho que habilitaba la intervención
del juez constitucional” con ocasión de la demora del juez de control de
control de garantías en llevar a cabo la audiencia preliminar para resolver el recurso
de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad por
vencimiento de términos[43].
12.
Impugnación.
El
Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto solicitó que se revocara la decisión
anterior. Al respecto, adujo que “hubo una inadecuada valoración de las
pruebas que obran en la acción de habeas corpus para efectos del cómputo de
términos”[44].
En esa medida, explicó que no se descontaron “los aplazamientos imputables a
la defensa, sin que se haya argumentado, por qué se omite descontar los mismos;
en el expediente se contaba con la prueba documental para establecer dichos
aplazamientos”[45].
13.
Decisión
de segunda instancia de la tutela. El 25 de octubre de 2018, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –integrada
por 4 magistrados titulares y dos conjueces– revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido
a que el accionante no estaba legitimado en la causa por activa. Esto, por
cuanto el accionante “de forma genérica anunció la vulneración de derechos
fundamentales, sin especificar cuáles ni bajo qué contexto, concretando su
reclamo en reprochar y anunciar la configuración de un defecto fáctico y
violación directa de la Constitución, respecto del fallo emitido el 8 de marzo
de 2017”[46].
14.
Actuaciones
en sede de revisión. Mediante
auto de 15 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres
escogió,
para efectos de su revisión, el asunto de la referencia y lo asignó, por
sorteo, al despacho del Magistrado al Alberto Rojas Ríos para su conocimiento[47].
14.1.
Manifestación
de impedimento.
El 29 de abril de 2019, el magistrado Alberto Rojas Ríos manifestó su
impedimento para conocer del presente asunto, al considerar que podría “tener
un interés indirecto en el resultado del proceso objeto de estudio, puesto que
el doctor Fidalgo Javier Estupiñán fue [su] compañero de estudios de
pregrado en la Universidad Externado de Colombia y, aunado a lo anterior, [un
hijo del Magistrado aludido] fue funcionario de esta Corporación, en [su]
despacho [por] cinco (5) meses y medio, desde el 1° de agosto de
2018, hasta el 16 de enero de 2019”[48].
El 16 de julio de 2019, la Sala Novena de Revisión de Tutelas aceptó el
referido impedimento y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento del
presente asunto[49].
14.2.
Auto
que decreta pruebas.
El 25 de julio de 2019, el magistrado sustanciador decretó la práctica de
pruebas[50], con el fin de
allegar al proceso de revisión de tutela los elementos necesarios para adoptar
una decisión de fondo.
14.3.
Respuesta
al auto de pruebas.
El 12 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura señaló que el expediente de habeas corpus fue
remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño[51].
Esta última no dio respuesta al requerimiento de pruebas.
14.4.
Memorial
de la Fiscal 13 Especializada Destacada ante los Grupos Gaula del Departamento
de Nariño. El
5 de septiembre de 2019, la citada funcionaria aclaró que “cuando fungía
como Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado –
Adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen
Organizado, no he presentado Acción de Tutela alguna, menos contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la
presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de
la decisión por medio de la cual dicho Despacho judicial otorgó la libertad al
señor Jorge Eliécer Coral Rivas, en el marco de una acción de habeas corpus, ni
tampoco tuve conocimiento respecto de la existencia de proceso alguno que
involucre al precitado”[52].
14.5.
Memorial
del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la
Nación. Mediante
escrito presentado el 8 de octubre de 2019, Sandra Milena Sierra Peñaloza,
funcionaria del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía
General de la Nación, indicó que el Fiscal Ciro Alfonso García Lobelo desempeñó,
desde el 11 de noviembre de 2015[53]
hasta el 16 de marzo de 2017[54],
el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, equivalente al cargo de
Fiscal Seccional[55],
adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen
Organizado. A partir de esa fecha, su cargo fue reubicado en la Dirección de
Fiscalía Especializada contra la Corrupción.
II.
CONSIDERACIONES
1. Problema
jurídico y metodología
15.
Problema jurídico. Habida cuenta de los
hechos y antecedentes procesales de esta actuación, corresponde a la Sala Novena
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la
acción de tutela formulada por el Fiscal 105 Delegado
ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección de Fiscalía
Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, en contra de la providencia que concedió la solicitud de habeas
corpus al procesado?
16.
Metodología. Para responder este
problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: i) reiterará
la jurisprudencia acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, en particular, la procedibilidad excepcionalísima
de la acción de tutela contra la providencia que concede el habeas
corpus y ii) se pronunciará en relación con el caso concreto.
2.
Procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra
la providencia que concede un habeas corpus. Reiteración de
jurisprudencia
17.
La acción de tutela procede de manera excepcional en contra
de providencias judiciales. En estos casos, la Corte Constitucional ha
considerado necesario que se acrediten todos los requisitos generales de
procedibilidad, a saber: (i) que el caso que se discuta tenga relevancia
constitucional, esto es, que involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior
del proceso se hayan agotado la totalidad de los medios de defensa judicial que
podía ejercer el afectado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez,
o sea, que la acción de tutela se instaure en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales; (iv) que se trate de una irregularidad procesal
con un efecto decisivo en la providencia que se impugna, (v) que
el accionante distinga de manera razonable tanto los hechos que
originaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que de haber sido
posible, hubiere alegado dicha vulneración en el proceso ordinario y,
finalmente, (vi) que la acción interpuesta no cuestione una sentencia
de tutela.[56]
De no acreditarse el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud
de tutela deberá declararse improcedente.
18.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado
que, además de los requisitos generales, la prosperidad de una acción de tutela
contra providencia judicial está sujeta a que se acredite, al menos, uno de los
siguientes requisitos o causales especiales de procedibilidad: (i)
defecto material o sustantivo[57];
(ii) defecto fáctico[58],
(iii) defecto procedimental[59],
(iv) decisión sin motivación[60],
(v) desconocimiento del precedente[61],
(vi) defecto orgánico[62],
(vii) error inducido[63]
y (viii) violación directa de la Constitución.[64]
19.
Por otra parte, la Corte Constitucional, en la
sentencia SU-350 de 2019, señaló que el derecho fundamental a la libertad individual
es “uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho,
presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e instrumento
primario del ser humano para vivir en sociedad”[65]. Su
protección constitucional se hace efectiva mediante diversas garantías[66], pero
es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas[67], a
tal punto que se considera como “la acción de tutela de la libertad”[68]. Respecto
de la naturaleza del proceso de habeas corpus, esta Corte advirtió que
no es adversarial, esto es, no se trata de un litigio “en el que pueda
hablarse, con rigor conceptual de partes procesales”[69]. En
esa medida, la relación jurídico-procesal relevante es aquella que “entabla
el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la
información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado
de su libertad”[70].
20.
A su vez, la Corte
Constitucional destacó que la decisión favorable de habeas corpus es
inimpugnable. Lo anterior, por cuanto “el
legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la
providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de
controversia judicial de ninguna índole”[71]. En ese orden, concluyó
que resultaba “plausible sostener, por elementales razones, que esta
inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela”. Aunado
a ello, advirtió que “la procedencia de la tutela contra decisiones de
habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y
específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que
niegan aquella acción”[72].
21.
De igual manera, la Corte precisó que el uso de la acción de
tutela para controvertir una decisión que protege la libertad individual solo
puede ser posible bajo dos condiciones: i) la acción de tutela contra
las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus
debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[73] y ii) cuando se trata de
controvertir, en específico, la decisión que concede
el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima, por lo que las
circunstancias de cada caso concreto deben evaluarse “a fin de evidenciar
actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”[74].
3.
El caso concreto
22.
El accionante no es titular del derecho fundamental al debido
proceso en el marco de la acción de habeas corpus sub examine. El accionante pretende el amparo del derecho fundamental al
debido proceso con ocasión de la decisión que concedió la libertad del procesado.
La Sala observa que en el asunto sub judice se presenta una ausencia de vulneración del mencionado
derecho y, por lo tanto, el accionante carece de legitimación en la causa por
activa. Lo anterior, por cuanto el accionante no hace parte de la relación jurídico-procesal
que se constituyó con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus referida y, por
tanto, no es titular del debido proceso en dicho trámite. Además, tal como se
explicó en el párr.
15, el mencionado proceso no es de carácter adversarial y, por ende, la única
relación relevante dentro de esta actuación es la que se consolida entre el
juez y la persona privada de la libertad. En esa medida, en el caso concreto,
no resulta admisible invocar la supuesta afectación del derecho fundamental al
debido proceso de una persona que, en estricto sentido, no hizo parte del mencionado
proceso. Por contera, el
accionante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es
titular del derecho al debido proceso cuya protección solicita mediante esta
tutela[75].
23.
De otro lado, respecto de la supuesta falta de vinculación al
proceso de habeas corpus alegada en la acción de tutela, esta
Sala de Revisión advierte que el juez de conocimiento de dicha acción no se
encuentra obligado a vincular a alguna autoridad en particular al trámite
respectivo. Por el contrario, el juez de habeas
corpus cuenta con la facultad para requerir, si lo estima
conveniente, al director del centro de reclusión y/o a las autoridades que
considere pertinentes, a fin de que suministren información relacionada con la
privación de la libertad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006[76]. En
el presente asunto, el accionante no fue vinculado al proceso de habeas corpus, en primera
instancia, por la Magistrada de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño, Gloria Alcira Robles Correal, pues consideró que “ni la Constitución Política, en su artículo 30, ni la Ley
Estatutaria de Habeas Corpus, Ley 1095 de 2006, establecen que el juez
constitucional deba vincular a la acción pública de habeas corpus, a todos los
sujetos procesales dentro del proceso penal, para el caso concreto, al fiscal
de conocimiento”[77].
Aunado a ello, señaló que “la
función del juez de habeas corpus no es tomar determinaciones relativas al
proceso penal, en el cual, la Fiscalía es sujeto procesal, sino evaluar si la
acción es o no procedente y, solo de ser procedente, pronunciarse respecto a la
situación del accionante, única y exclusivamente, respecto a la privación justa
o no de su libertad”[78]. Por su parte, el magistrado que profirió la decisión
impugnada tampoco lo vinculó, porque, a su juicio, la “vinculación [del ahora
accionante, al trámite de segunda instancia] no
era de forzoso llamamiento”[79].
24.
Así las cosas, esta Sala considera que la acción de tutela es
improcedente por ausencia de vulneración del derecho al debido proceso del
accionante, por cuanto, quien alega la referida afectación, es un sujeto
distinto de aquellos que integran la relación jurídico-procesal dentro del
trámite de una acción de habeas corpus. Además, tampoco se trata de un sujeto que haya debido
vincularse a dicho proceso, puesto que, como se indicó en el párrafo anterior, de
la Ley Estatutaria de Habeas Corpus no se desprende un deber de vincular a
dicho trámite a una autoridad en particular.
25.
La acción de tutela es improcedente por cuanto la decisión
que concede el habeas corpus no es manifiestamente irrazonable o fraudulenta. Ahora bien, solo en gracia de discusión, la Sala no
encuentra acreditada ninguna circunstancia excepcionalísima bajo la cual la
acción de tutela, concebida para la protección de los derechos fundamentales,
pueda utilizarse para controvertir la decisión favorable de habeas corpus,
tal como se explica a continuación.
26.
En la providencia impugnada, el Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en
el presente asunto se cumplió la “condición sustancial para la
estructuración de la causal de la libertad invocada” por el defensor del
procesado. En ese orden, consideró que, el 10 de marzo de 2016, “se formuló
acusación por las conductas punibles de concierto para delinquir y financiación
de grupos ilegales (…) y [a la fecha de presentación de la acción de habeas
corpus] la respectiva audiencia de juzgamiento no se ha instalado”[80].
Por lo tanto, concluyó que “desde la fecha inicial, el procesado lleva
trescientos sesenta y tres (363) días privados de la libertad, lapso que supera
ampliamente el señalado en la norma invocada[81]
(120 días o 240 días)”[82].
27.
De igual forma, señaló que, dentro de ese asunto, no se había
demostrado que la mora en el inicio “del juzgamiento se hubiese debido a la
configuración de un hecho externo y objetivo determinante de fuerza mayor”[83].
Por esta razón, sostuvo que “el procesado oportunamente reivindicó su
derecho a la libertad por vencimiento de términos, pues la respectiva petición
la elevó a través de su abogado el 2 de febrero de [2017], siendo
entonces perentorio el pronunciamiento del juez de control de garantías,
funcionario que incumplió su deber al dilatar la adopción del respectivo
pronunciamiento y abriendo paso a la acción constitucional”[84].
28.
Aunado a lo anterior, advirtió que dentro
del trámite del referido proceso penal se había presentado una demora
injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la
decisión de 2 de febrero de 2017, que negó la libertad por vencimiento de
términos a dicho ciudadano. Por lo tanto, concluyó que “ante la mora [del
juez] encargado de resolver el recurso de apelación (…) quedó habilitada la
posibilidad de recurrir al juez de habeas corpus para que el mismo estudiara
los fundamentos de la solicitud”[85].
29.
En suma, la Corte encuentra que en el asunto sub judice el
juez de habeas corpus verificó, de manera amplia, motivada y razonada,
que el juez de conocimiento no dio inicio al correspondiente juicio dentro de
los 240 días siguientes a la formulación de la acusación en contra del procesado
y, adicionalmente, que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís
omitió resolver, dentro del término previsto por el Código de Procedimiento
Penal, y sin justificación constitucional, la solicitud de libertad del
mencionado ciudadano. A la luz de tales consideraciones, concedió dicha acción
constitucional y ordenó la libertad del procesado.
30.
En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisión resulta
claro que la providencia cuestionada no se enmarca en ninguna circunstancia que
convalide la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela. Lo anterior,
por cuanto la decisión impugnada estuvo lejos de ser manifiestamente
irrazonable o fraudulenta. Por el contrario, en dicha providencia se analizó y
concluyó, de manera razonada, acerca de la demora injustificada de la jurisdicción
ordinaria penal en pronunciarse respecto del recurso de apelación de la
decisión que negó la libertad del procesado por vencimiento de términos del procesado.
4.
Síntesis de la decisión
31.
Esta Sala concluye que la acción de tutela es improcedente
por dos razones. La primera, debido a que el accionante no es titular
del derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de habeas
corpus sub examine, por lo que este no le fue vulnerado. La segunda,
porque no se demostró ninguna circunstancia excepcionalísima (manifiesta
irrazonabilidad de la decisión o fraude) bajo la cual la acción de tutela resulte
procedente para controvertir la decisión que le concedió la libertad al procesado.
Por el contrario, la decisión cuestionada se fundó en argumentos razonables que
dieron lugar a que prosperara la acción de habeas corpus y, por tanto,
se concediera la libertad del procesado.
III.
DECISIÓN
32.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de
2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por
el Fiscal
105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección de
Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General de la Corte
Constitucional, LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
Con impedimento
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Artículo 2 de la Ley 1095 de 2006: Competencia. “La
competencia para resolver solicitudes de habeas corpus se establecerá de
acuerdo con las siguientes reglas: (…). 2. Cuando se interponga ante una
Corporación, se tendrá a cada uno de los integrantes como juez individual para
resolver las acciones de habeas corpus. (…)”.
[2]
Cdno. 1, fl. 67.
[3] Cdno. 1, fl. 39.
[4] Cdno. 1, fl. 52.
[5]
Se advierte que, en esta oportunidad, el conocimiento de la segunda petición de
libertad por vencimiento de términos le correspondió a esta autoridad judicial.
[6] Cdno. 1, fl. 64.
[7] Cdno. 1, fl. 75.
[8] Cdno. 1, fl. 70.
[9] El 22 de marzo
de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís aceptó el
desistimiento del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado
en contra del auto de 2 febrero de 2017 referido en el párr. 1.5.
[10] Cdno. 1, fl. 70.
[11] Cdno. 1, fl. 71.
[12] Cdno. 1, fl. 80.
[13] Cdno. 1, fl. 76.
[14] Cdno. 1, fl. 28.
[15] Cdno. 1, fl. 108.
[16] Fecha de
presentación: 20 de abril de 2017.
[17] Cdno. 1, fl. 149.
[18] Fecha de
presentación: 20 de abril de 2017.
[19] Cdno. 1, fl. 137.
[20] Fecha de
presentación: 20 de abril de 2017.
[21] Cdno. 1, fl. 147.
[22] Fecha de
presentación: 20 de abril de 2017.
[23] Cdno. 1, fls. 166-168.
[24] Fecha de
presentación: 21 de abril de 2017.
[25] Cdno. 1, fls. 183-185.
[26] Fecha de
presentación: 21 de abril de 2017.
[27] Cdno. 1, fl. 194.
[28] Fecha de
presentación: 21 de abril de 2017.
[29] Cdno. 1, fls. 171-177.
[30] Fecha de
presentación: 28 de abril de 2017.
[31] Cdno. 1, fls. 239-241.
[32] Fecha de
presentación: 20 de abril de 2017.
[33] Cdno. 1, fl. 157.
[34] Fecha de
presentación: 20 de abril de 2017.
[35] Cdno. 1, fls. 158-165.
[36] Fecha de
presentación: 21 de abril de 2017.
[37] Cdno. 1, fls. 169-170.
[38] Fecha de
presentación: 21 de abril de 2017.
[39] Cdno. 1, fls. 179-182.
[40] Cdno. 1, fl. 251.
[41] Cdno. 1, fl. 251.
[42] Cdno. 1, fl. 251.
[43] Cdno. 1, fl. 253.
[44] Cdno. 1, fl. 292.
[45] Cdno. 1, fl. 292.
[46] Cdno. 2, fl. 82.
[47] Cdno. ppal, fls.
8-32.
[48] Cdno. ppal, fls.
36-37.
[49] Cdno. ppal, fls.
49-50.
[50] En
dicho auto, se dispuso oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinara del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegaran copia
del expediente No. 52001112000201700123-01, correspondiente a la acción de
habeas corpus presentada por el procesado
[51] Cdno. ppal, fls.
89-93.
[52] Cdno. ppal, fl. 156.
[53] Cdno. ppal, fl. 159.
[54] Cdno. ppal, fl.
160.
[55] Cdno. ppal, fl.
157.
[56] Sentencias
T-269 de 2018 y T-075 de 2019.
[57] Sentencias
SU-448/2011, SU-424/2012 y SU-132/2013.
[58] Sentencia
SU-159/2002 y SU-226/2013.
[59] Sentencia
SU-215/2016.
[60] Sentencia
T-709/2010.
[61] Sentencias
C-083/1995, C-836/2001, C-634/2011, C-816/2011, C-818/2011 y C-588/2012.
[62] Sentencias
T-929/2008 y SU-447/2011
[63] Sentencia
T-863/2013.
[64] Sentencia C-590 de
2005.
[65] Sentencias C-176 de 2007 y C-879 de 2011.
[66] Ibídem.
[67] Sentencia SU-350 de 2019.
[68] Sentencia T-518 de 2014.
[69]
Sentencia SU-350 de 2019.
[70]
Ibídem.
[71] Ibídem.
[72] Ibídem.
[73]
La Sentencia C-590 de 2005 definió cada uno de los requisitos de procedencia de
la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, consultar
las sentencias SU-424 de 2012, SU-132 de 2013, SU-074 de 2014, SU-659 de 2015,
SU-454 de 2016, SU-654 de 2017 y SU-057 de 2018.
[74] Sentencia SU-350 de 2019.
[75]
Sentencia T-1191 de 2004. La finalidad
del requisito de legitimación en la causa por activa es garantizar el interés
directo y particular del accionante respecto de las pretensiones planteadas en
el amparo, y de esta forma, verificar que “el derecho para cuya protección
se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de
otra persona.”[75]. De esta forma, el accionante debe ser,
en principio, el titular del derecho fundamental vulnerado para que se
considere satisfecho el requisito de legitimación por activa en la acción de
tutela.
[76]
Artículo 5 de la Ley 1095 de 2006. Trámite. “En
los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la
misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato
entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer
del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la
solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren
existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del
respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere
pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de
la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá
falta gravísima. (…)”.
[77] Cdno. 1, fl. 237.
[78] Cdno. 1, fl. 237.
[79] Cdno. 2, fl. 235.
[80] Cdno. 1, fl. 75.
[81] Artículo 317,
numeral 5 de la Ley 906 de 2004.
[82] Cdno. 1, fl. 75.
[83] Cdno. 1, fl. 79.
[84] Cdno. 1, fl. 79.
[85] Cdno. 1, fl. 74.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.