T-487-18
Sentencia T-487/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR
CONSECUENCIA"-Configuración
RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCION
PENSIONAL CONFORME AL ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003-Marco normativo
SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad
Se colige respecto de la finalidad de
esta prestación social y de las exigencias para acceder a la misma, que: (i) el
legislador ha establecido un orden de prelación y exclusión entre los
beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo
derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y
unas condiciones diferentes para mantener el beneficio; (ii) se establecen
condiciones de acceso con la finalidad de proteger el verdadero núcleo familiar
de reclamaciones ilegitimas que pueden menguar la garantía de protección; (iii)
evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio
económico; y (iv) en los eventos en los que existe colisión entre los
destinatarios, se aplicaran las reglas del artículo 6 de la ley 1204 de 2008
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA LA
PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES A MENORES DE EDAD
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE
SUSTITUCION PENSIONAL NEGADA POR ERROR INDUCIDO-Se declara la nulidad de todo lo actuado a fin de que
se integre debidamente el contradictorio y se decidan los porcentajes y
titulares de la sustitución pensional
Expediente T-6.495.058
Acción de tutela interpuesta por Josefina Isabel
Peñalver Miranda en nombre de su hijo menor de edad, Duban Aceth Estrada
Peñalver, en contra de Colpensiones y los vinculados, Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y Fanny Ester González de Estrada.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
La señora Josefina Isabel Peñalver
Miranda interpuso, el 6 de febrero de 2017, acción de tutela en nombre de su
hijo de 13 años, Duban Aceth Estrada Peñalver[1],
en contra de Colpensiones, por considerar que esta entidad, al revocar la
Resolución GNR 3650 de 2014, en la cual le había reconocido al niño el derecho
al 50% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre,
le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida
en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso y a los
derechos de los niños. Lo anterior, debido a que la interrupción de la mesada
condujo a que dejara de percibir el único ingreso que tenía y fuera desafiliado
del subsistema de seguridad social en salud.
2.
Por lo anterior solicita, además
de que se declare el amparo de los derechos señalados, que: i) se ordene a la accionada
reconocer y continuar con el 50% adjudicado a Duban Aceth Estrada, ii) desembolse
los pagos dejados de percibir desde la suspensión, y, iii) como medida
provisional, reanude la mesada en la referida proporción.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
Mediante Resolución 2410 de 2001,
el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante “ISS”), reconoció y
ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Armando Estrada Díaz,
a partir del 1 de julio de 2001, equivalente a un smmlv[2].
4.
El 2 de abril de 2003 nació Duban
Aceth Estrada Peñalver, hijo de Armando Estrada Díaz y Josefina Isabel Peñalver
Miranda[3].
5.
Armando Estrada Díaz, falleció el
23 de enero de 2009[4].
En razón de este suceso se presentaron ante Colpensiones a reclamar la
sustitución pensional: i) Josefina Isabel Peñalver Miranda (el día 16 de
febrero de 2009[5]),
en calidad de compañera permanente y en representación de su menor
hijo, Duban Aceth Estrada Peñalver, y, ii) Fanny Ester González de
Estrada (el día 18 de febrero de 2009[6]),
en calidad de cónyuge supérstite[7].
6.
Mediante Resolución 12351 de 2 de
agosto de 2010, el ISS dejó en suspenso el estudio y reconocimiento
pensional que les pudiera corresponder a las referidas solicitantes dado el
conflicto entre la cónyuge y compañera beneficiarias y al menor Duban Aceth
Estrada Peñalver, mientras alguna de ellas iniciaba el respectivo proceso ante
la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, a fin de determinar
si existió convivencia efectiva con el causante[8].
7.
Fanny Ester González de Estrada
inició un proceso ordinario laboral en el que solicitó el reconocimiento de la
totalidad de la sustitución pensional[9],
a título de cónyuge supérstite del pensionado Estrada Díaz, sin hacer mención
sobre: i) la existencia del hijo procreado por su fallecido esposo y la señora
Peñalver Miranda, y, ii) la causa que motivó dicho proceso, esto es, que el
extinto ISS, dejó en suspenso el reconocimiento ante el conflicto
suscitado entre la cónyuge y la compañera permanente reclamantes[10]. El asunto
fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta
(Magdalena), mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, en la cual se ordenó
al ISS “reconocer a la demandante FANNY ESTER GONZÁLEZ DE ESTRADA, cónyuge
supérstite del causante ARMANDO ESTRADA DÍAZ, el 100% de la pensión de
sobrevivientes en forma vitalicia”[11].
8.
Colpensiones, pese a lo dispuesto
en el anterior fallo, consideró que el niño Duban Aceth Estrada Peñalver, quien
desde el 16 de febrero de 2009, había solicitado la sustitución pensional “le
asiste igual derecho que a la cónyuge”, y resolvió reconocer directamente
dicha prestación, a través de la Resolución GNR 3650 del 8 de enero de 2014, en
cuantía del 50% para esta última y 50% para el menor de edad, sosteniendo que “si
bien se le está dando cumplimiento a una sentencia judicial, también lo es, que
el menor tiene derecho al reconocimiento de la misma prestación y que la señora
Fanny no puede reclamar el 100% de la misma” (negritas fuera de texto)[12]. En ese
orden la accionada reconoció: i) de forma vitalicia a la señora González
de Estrada el 50% de la mesada; ii) y de forma temporal a Duban Aceth
Estrada Peñalver el otro 50% restante hasta el 1 de abril de 2021, un día antes
al cumplimiento de su mayoría de edad, y eventualmente hasta el 1 de abril de
2028, es decir, un día previo al cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando
en su momento se encuentre acreditado el requisito de estudios[13].
9.
Mediante escrito del 26 de
noviembre de 2014, ratificado el 28 de marzo de 2015, la cónyuge supérstite
solicitó a Colpensiones, dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, de 16 de marzo de 2012,
en la que se ordenó que era titular del 100% de la mesada[14]. En consecuencia, esta SAFP
emitió la Resolución GNR 140713 de 14 de mayo de 2015, en la que: i) revocó la
Resolución GNR 3650 del 8 de enero de 2014[15],
ii) ordenó acatar el fallo de la justicia laboral; iii) retiró de nómina al
hijo menor, y iv) notificó la decisión a Fanny Ester González[16]. Adicionalmente señaló
que “se encuentra que el menor ESTRADA PEÑALVER es beneficiario del otro 50%
de la mesada pensional (…). Que se hace necesario aclarar que en ninguna parte
del fallo judicial se hizo referencia al reconocimiento pensional del menor,
razón por la cual a través del presente acto administrativo se procederá a
sacar de nómina”[17].
10.
Dado que la Resolución GNR 140713
de 14 de mayo de 2015, no fue notificada a la representante del menor de edad Duban
Aceth Estrada Peñalver, el 18 de marzo de 2016, presentó una petición ante
Colpensiones con el fin de: i) que le explicaran las razones por las cuales se suspendió
el pago del 50% de la mesada reconocida a su hijo, y ii) se desafilió del
subsistema de seguridad social en salud. La cual fue resuelta mediante
Resolución GNR 119453 de 25 de abril de 2016, indicando que las pretensiones de
pagos pensionales deben ser tramitadas mediante los respectivos procedimientos
administrativos y judiciales, más no a través de peticiones[18].
11.
Según indica la demanda de tutela,
Colpensiones “desde la mesada del mes de agosto del año 2015 (…) sin
notificación o comunicación alguna y violando el debido proceso ha suspendido
el pago de las mesadas pensionales en el porcentaje reconocido y por ende su
correspondiente afiliación a la seguridad social”[19] y en cumplimiento de un
fallo judicial en el que no se mencionaba al niño Estrada Peñalver como
beneficiario. Por estas razones, interpuso el amparo constitucional en
representación de su menor hijo[20].
C.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
12.
La entidad accionada aclaró que la
actora no ha “presentado [recientemente] solicitud o documento que le
permita a la entidad conocer de fondo el derecho pretendido sobre el
reconocimiento y la activación de una pensión de sobrevivientes” en favor
de su hijo, por lo que “no está vulnerando derecho alguno contra la
accionante”.
13.
Anexó copia de la Resolución GNR
9453 de 23 de abril de 2016, por medio de la cual dio respuesta a la
petición interpuesta el 18 de marzo de 2016. En dicha comunicación informó que
la interrupción en los pagos obedeció al cumplimiento de una orden judicial, en
los siguientes términos: “a través de la Resolución GNR 140713 del 14 de
mayo de 2015 se revocó la Resolución 3650 de 2014 y se concedió pensión de
sobrevivientes en cumplimento de un fallo proferido por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Santa Marta; en consecuencia ordenó reconocer pensión
de sobrevivientes a la señora GONZALEZ DE ESTRADA FANNY ESTER, en calidad de
cónyuge o compañera en un porcentaje del 100%, a partir del 01 de mayo de 2015
(…) así mismo ordenó retirar de la nómina al menor ESTRADA PEÑALVER DUBAN
ACETH, por cuanto mediante fallo judicial se ordenó el reconocimiento de la
prestación únicamente a la señora GONZALEZ DE ESTRADA FANNY ESTER”.
14.
Señaló que la accionante no agotó
todos los mecanismos judiciales y administrativos dispuestos por el
ordenamiento para amparar pretensiones como la contenida en el escrito de
tutela, pues este recurso solo será procedente cuando no exista otro medio de
control, o en caso de existir se esté ante una amenaza de configuración de un
perjuicio irremediable, circunstancia que, según considera la entidad, no se
acreditó en el presente caso, por lo que solicita que el juez constitucional
declare la improcedencia del amparo que ahora revisa esta Sala.
D.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
Actuación
procesal previa a las decisiones que revisará la Sala
Primera instancia:
sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Laboral del
Circuito de Ciénaga (Magdalena).
15.
El juez de primera instancia citó
la sentencia T-082 de 2016, en la cual la Corte indicó que “por regla
general la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones que ordenen
la suspensión, interrupción, revocatoria o terminación unilateral del acto o
decisión que reconoce mesadas pensionales”[21].
De ahí sostuvo que, no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones
administrativas, a menos que se presenten circunstancias excepcionales, es
decir “salvo que sea un acto contra el cual no proceden recursos” o “salvo
que situaciones como la edad o la enfermedad generen un perjuicio irremediable
en las garantías constitucionales del peticionario”. Posteriormente, indicó
que los actos administrativos deben ser controvertidos dentro de los mecanismos
dispuestos para tal fin[22].
16.
Por lo anterior, concluyó que la
acción de tutela interpuesta por Josefina Peñalver Miranda en representación
del niño Duban Aceth Estrada es improcedente “ya que ella tuvo la
oportunidad de acreditar su derecho ante la jurisdicción ordinaria y no lo
hizo, como tampoco presentó los recursos a los actos administrativos, sino que
acudió a la acción de tutela, y este mecanismo no puede suplir los
procedimientos ordinarios establecidos para (…) el reconocimiento del
derecho de pensión de sobreviviente, sin los requisitos que la normatividad
tiene establecido para tal fin”.
Impugnación[23]
17.
La señora Peñalver Miranda
argumentó que: i) la suspensión de la mesada nunca le fue notificada, razón por
la cual no pudo recurrir dicho acto administrativo, ii) Colpensiones no tiene duda
sobre el parentesco del menor de edad con el señor Armando Estrada Díaz
(causante de la prestación pensional que se reclama), a quien se le está
afectando lo que considera un “derecho adquirido” que le “corresponde
a mi representado por ser hijo del difunto”. En este orden de ideas,
solicita la tutela de los derechos fundamentales de su hijo que estima
vulnerados, e igualmente que se reconozca y empiece a pagar el 50% de la
pensión de sobrevinientes que originalmente le había sido reconocida a favor de
Duban Aceth Estrada desde el 8 de enero de 2014.
Segunda instancia:
sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena).
18.
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena) mediante providencia
del 4 de abril de 2017, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir
del auto admisorio de la acción de tutela objeto de revisión. Teniendo en cuenta
que “no se vinculó a Fanny Ester González de Estrada, que (…) es la
beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes del causante Armando
Estrada Díaz, y en caso de que prosperara la presente acción constitucional se
verían afectados los intereses de esa persona, puesto que le mermaría el monto
de la mesada pensional que recibe del 100% al 50%, sin que se le permitiera
defender sus intereses, violándose con tal actuación el derecho fundamental al
debido proceso”[24].
19.
De esta manera, recuerda los deberes
que tiene el juez de tutela de darle “las garantías del caso a las partes
comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la
demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso
de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico”. Fruto de estas
consideraciones, dispuso la devolución del asunto al despacho de primera
instancia.
Decisiones de tutela objeto de revisión en esta oportunidad
Primera instancia: sentencia
proferida el 05 de junio de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga
(Magdalena).
20.
La decisión adoptada en primera
instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante representado por su
madre, disponiendo que se le reconozca como beneficiario del 50% de la sustitución
pensional que su padre dejó causada con ocasión de su muerte. Para llegar a
esta conclusión, el juez consideró, entre otras que: (i) En la parte motiva de
la Resolución GNR 3650 de 2014, a través de la cual se reconoció al menor Duban
Estrada como beneficiario de la mitad de la asignación pensional, “se dice
que esto es en cumplimiento de un fallo judicial del Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Santa Marta, posteriormente y sin argumento que soporte
la decisión mediante Resolución 140713 de 2015, se revocó la Resolución
3650 de 2014 y se le dio a la esposa Fanny González el 100% en cumplimiento”
(negrillas y subrayado fuera del texto original) de idéntico fallo judicial.
Así las cosas, manifiesta que no le asiste la razón a Colpensiones para anular
una resolución, menos aun cuando este nuevo acto administrativo no ha sido
notificado a las partes, cuando conocía perfectamente que el causante tenía un
hijo menor de edad. (ii) El acto administrativo que reconoció el 100% del monto
pensional a Fanny González de Estrada es producto de una actuación que “aparece
como oficiosa, y sin notificación a las partes, por lo que se considera que es
violatoria de derechos constitucionales (…) del menor Duban Aceth
Estrada Peñalver”, por lo que si no se deja sin efectos dicho acto administrativo
podrían causarse perjuicios irremediables al menor de edad. (iii) Por tratarse
de un menor de edad, se justifica la adopción de una medida inmediata de
protección, en cumplimiento del mandato de primacía de los derechos del niño.
Impugnación
21.
Colpensiones impugnó el fallo de
primera instancia al considerar que en el asunto no se encuentra desvirtuada la
presunción de legalidad de las actuaciones de la entidad al momento de resolver
la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes presentada
por la accionante, teniendo en cuenta que el acto administrativo de su interés
acata una orden judicial emitida dentro de un proceso ordinario laboral. En
este sentido recuerda que, tal y como lo manifiesta el numeral 5º de la
Resolución GNR 140713 de 2015, por el hecho de tener como causa una orden
judicial no procederá recurso alguno. Sostiene que la prestación reconocida en
un 100% a la señora Fanny Ester González por estar amparada en una orden
judicial, se convierte en un fallo debidamente ejecutoriado, que ha adquirido
firmeza conforme a lo establecido en el artículo 87 del C.P.A.C.A, por lo cual
no admite modificación alguna.
22.
Por último, indica que “no es
competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a la
inconformidad de la accionante en cuanto a su pretensión de reconocimiento pensional,
además de reflejar el presente caso una desnaturalización de la acción de
tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez
y subsidiariedad, sean reconocidos los derechos que son de conocimiento del
juez ordinario”, por ello, solicita que la decisión sea revocada y se
disponga la improcedencia de la acción de tutela.
Segunda
instancia: sentencia proferida el
15 de agosto de 2017 por La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena).
23.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta (Magdalena) revocó la decisión de primera instancia y
en su lugar decretó la improcedencia del amparo constitucional. Sostiene que la
acción de tutela interpuesta por Josefina Peñalver Miranda cuestiona no solo la
Resolución Nº 140713 de 2015, sino también la sentencia del 16 de marzo de 2012
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por lo
que analiza la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y contra actos administrativos.
24.
Frente a lo primero, concluye que
de las pruebas aportadas por la accionante no se puede concluir que a la
accionante se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dado
que “se desconocen las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario
laboral”. En lo que tiene que ver con la procedencia del amparo contra el
acto administrativo proferido por Colpensiones, manifiesta que no hay lugar a
admitir la solicitud pues existen mecanismos ordinarios de defensa que no
desconocen los procedimientos administrativos y dan primacía al acceso a la
administración de justicia por las vías ordinarias, en particular, sostiene que
la accionante debió haber acudido a un proceso laboral ordinario o a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
E.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
25.
Mediante Auto del 8 de febrero de
2018, el Magistrado Sustanciador ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Santa Marta (Magdalena) para que dentro del término de tres días
(3) siguientes al recibo de dicha notificación, se informara de la acción en
curso, expresara lo que considerara pertinente y, si quisiera controvirtiera
las pruebas acopiadas[25].
26.
Según informe enviado por
Secretaria General a este despacho el 13 de marzo de 2018, en respuesta al auto
de pruebas el Juzgado oficiado remitió dos (2) expedientes correspondientes al
proceso ordinario laboral solicitado por este despacho y un proceso ejecutivo
que se libró, entre las mismas partes, de manera posterior y consecuente a la
sentencia del 16 de marzo de 2012 que reconoció la sustitución pensional de
manera exclusiva a favor de Fanny Esther González de Estrada. Del análisis del
expediente y de la sentencia se evidencia qué:
i) Ni en la demanda laboral interpuesta, a través de
apoderado, por Fanny González de Estrada, ni en la contestación de la demanda
efectuada por el extinto Instituto de Seguros Sociales (sede Magdalena) se hizo
alusión alguna a la existencia del menor Duban Aceth Estrada Peñalver. Por el
contrario, pese a que existía plena prueba de su existencia, dicho hecho fue
omitido por parte de la demandante.
ii) Desde el inicio del juicio, en la etapa
conciliatoria se estableció en la fijación del litigio que era necesario “determinar
[jurisdiccionalmente] si es procedente condenar al Instituto de los Seguros
Sociales y a favor de la actora el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente; y ordenar al Instituto del Seguro Social a cancelar las mesadas
dejadas de percibir incluyendo intereses moratorios e indexación a la fecha del
pago efectivo”. De igual forma que solo se decretaron como medios de prueba
los testimonios de Ana Susana Nieves López, Marco Marriaga y Pedro Celestino
Calvo y el interrogatorio de parte a Fanny González de Estrada, recalcando que
el pensionado fallecido no tuvo hijos u otras relaciones sentimentales.
iii) Los tres testimonios practicados dentro del
proceso declarativo laboral iban encaminados a probar la convivencia entre la
entonces demandante y el señor Armando Estrada Díaz. Frente a la existencia
de otras parejas y/o hijos tan solo hizo breve alusión la señora Ana Susana
Nieves López, negando la situación de la siguiente manera: “yo conozco a
Fanny González hace años, inclusive desde el año 60, casada con Armando Estrada
y tuvo sus hijos con él todos los que yo conozco son [de] el, porque yo
conocerle más mujer, NO”. Posteriormente, la misma testigo señala que
la señora González de Estrada convivía con su cónyuge “(…) el padre
de todos sus hijos que ella tuvo con él, no le conocí más mujer a él”.
27.
Mediante Auto del 23 de abril de
2018 la Sala Cuarta de Revisión Constitucional dispuso ordenar como medida
provisional que Colpensiones suspendiera “(…) de manera inmediata el
cumplimiento de la Resolución GNR 140713 del 14 de mayo de 2015, a través de la
cual revocó la Resolución 3650 de 2014 y le concedió a Fanny Ester González de
Estrada el 100% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Armando
Estrada Díaz, a partir del 1 de mayo de 2015”; y que en su lugar la entidad
desembolsara la sustitución pensional en dos montos idénticos, cada uno
correspondiente al 50% de la prestación que dejó causada el señor Estrada Díaz,
una en favor del menor de edad en nombre de quien se interpuso la acción de
tutela objeto de revisión, y otra en favor de la entonces beneficiaria. Esto
con el propósito de “hacer cesar una vulneración actual de derechos
fundamentales que tiene potencialidad de agravarse con el paso del tiempo,
mientras se adopta una decisión de fondo y en ese caso determinante frente a la
situación de hecho, la cual será oportuna y debidamente notificada a las partes
en la futura sentencia”[26].
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
28.
Esta Corte es competente para
conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de diciembre de
2017, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce de esta
corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia.
B. CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Legitimación por
activa: Josefina Isabel Peñalver Miranda actúa en
nombre de su hijo menor de edad, Duban Aceth Estrada Peñalver, titular de los
derechos invocados, razón por la cual, se encuentra legitimada para promover la
acción de tutela (C.P. art. 86, Decreto 2591/91 art. 1 y art.10). Así, dado que
la accionante es la única representante legal del menor, en razón de su edad,
filiación consanguínea y el fallecimiento de su padre, se encuentra plenamente
acreditado el requisito.
Legitimación por
pasiva: Colpensiones es una autoridad pública organizada como empresa industrial
y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber transgredido los
derechos fundamentales del accionante. Los artículos 5, 13 y 42 del Decreto
2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier acción
u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos
determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho
fundamental. En este orden de ideas, concluye la Sala que la entidad se
encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela.
Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), vinculado al presente proceso[27],
es una entidad de naturaleza pública, perteneciente a la rama judicial del
poder, que ejerce función jurisdiccional. Por lo tanto, es susceptible de
demanda de tutela (C.P. 86, Decreto 2591 de 1991 art. 1 y art. 13). Además,
como ya fue anotado, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
acción de tutela procede en contra de acciones u omisiones de toda autoridad
pública, por lo que se encuentra cumplido este supuesto de procedibilidad.
Fanny
Ester González de Estrada, en calidad de
beneficiaria de la sustitución pensional, y vinculada al proceso de tutela
desde el auto admisorio de la demanda[28],
como directamente interesada en las resultas del proceso, es demandable en
proceso de tutela (Art. 86 CP, arts. 5 del Decreto 2591 de 1991).
Inmediatez: Este
requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la
acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la
conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. En el caso
concreto se concluye que la acción de tutela interpuesta por Josefina Isabel
Peñalver Miranda en nombre del su hijo menor de edad, Duban Aceth Estrada
Peñalver, en contra de Colpensiones, acredita este requisito, ya que trascurrió
un lapso aceptable entre el momento en que recibió una respuesta administrativa
efectiva sobre el motivo de la suspensión de la mesada, Resolución GNR 9453 del
23 de abril de 2016 y el 6 de febrero de 2017, fecha en que la acción de tutela
fue interpuesta[29].
Subsidiariedad: La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que de manera
excepcional, se habilita la acción de tutela como mecanismo principal o
transitorio, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando, de
acuerdo con las particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes
aspectos: (i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de
existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un
problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos
sumaria, de la titularidad del derecho exigido[30].
Frente
al escenario de la acción de tutela contra decisiones administrativas que
niegan reconocimientos pensionales, la Corte ha estimado necesaria la
comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la
salvaguarda del derecho invocado y la afectación del mínimo vital como
consecuencia de la suspensión del derecho pensional. A su turno, para poder
estudiar de fondo el asunto, este tribunal ha exigido que se presente un
adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho
reclamado. En síntesis, procede la acción de tutela para reclamar el
reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las circunstancias
de cada caso concreto, se constate que es necesaria la intervención del juez
constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando existan los
mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no son eficaces para
proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados. Es así como pasa la Sala Cuarta a efectuar el análisis del caso
puesto en consideración de la siguiente forma:
i)
Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional: Duban
Aceth Estrada Peñalver, al momento de la interposición de la presente acción de
tutela contaba con 13 años, es decir, es un menor de edad a quien debe
procurársele la protección en sus derechos teniendo en cuenta que “debido a
la condición de vulnerabilidad de los menores y a su necesidad de especial
cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aquellos tienen
estatus de sujetos de especial protección constitucional”[31].
ii)
La falta de pago de la prestación o su disminución debe generar un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho
al mínimo vital: El titular de los derechos fundamentales presuntamente
afectados y su núcleo familiar, están pasando por una condición económica
apremiante. Según las pruebas que reposan en el expediente: (a) la madre del
accionante es una persona de más de 61 años; (b) sin capacidad física para
desempeñarse en alguna labor en razón de la avanzada artrosis; (c) no cuenta
con pensión o empleo alguno; y, (d) es beneficiaria del régimen subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
iii)
El afectado debe haber desplegado cierta actividad administrativa y
judicial con el objeto de que le sea reconocida la prestación que reclama:
Josefina Peñalver Miranda mostró un comportamiento diligente desde la muerte de
quien fue su pareja, ocurrida el 23 de enero de 2009, pues reclamó en nombre
propio y a favor de su hijo, la sustitución pensional, es decir, menos de un
mes después. Posteriormente, luego de finalizar el trámite jurisdiccional ordinario
al cual no fueron vinculados, Colpensiones reconoció en aplicación de la
primacía de los derechos de los niños la sustitución en cuantía del 50% a
través de la Resolución GNR 3650 del 8 de enero de 2014. Empero, esta fue
posteriormente revocada en cumplimiento de la misma providencia judicial a
través de la Resolución GNR 140713 del 14 de mayo de 2015, la cual nunca le fue
notificada. Así las cosas, ante la interrupción intempestiva de los pagos de
las mesadas pensionales solicitó el 6 de febrero de 2017 para que le explicaran
de fondo las razones por las cuales habían decretado esa interrupción y en
últimas la reactivación en los pagos, para finalmente interponer la acción de
tutela que en esta oportunidad revisa la Sala.
Es
decir, con el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hijo en
el año 2014, tenía no solo un derecho adquirido, sino una confianza legítima en
que esto sería pagado hasta que su hijo cumpliera los 18 años (o eventualmente
25). Por último, al menor de edad no podía exigírsele ninguna conducta de
diligencia esperada, pues su padre falleció cuando este apenas tenía 6 años y
no ha superado su estatus de menor de edad en todas las actuaciones que se
acaban de reseñar, por lo que la responsabilidad recayó siempre en cabeza de su
representante legal, esto es, su madre. En este orden de ideas, se encuentra
suficientemente satisfecho este requisito de análisis para la eventual
procedencia de un amparo como el que en esta oportunidad es objeto de revisión.
iv)
Es necesario que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por
las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados:
No le asiste razón a Colpensiones al deprecar la improcedencia del amparo con
base en que la sentencia que reconoció a Fanny Ester González el 100% de la
mesada esta amparada en la cosa juzgada, y por ende no admite modificación
alguna[32].
Pues, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad
Social, ha establecido con claridad que las acciones judiciales que deban ser
promovidas por menores de edad, se computan desde que estos adquieren la
mayoría de edad, y en ese sentido, este podría acudir al juez laboral para el
reconocimiento de la sustitución pensional; más específicamente indicó la Sala
de Casación Laboral que:
“se impone a la Corte Suprema de Justicia llamar
la atención a los falladores en torno a que cuando las acciones laborales
sean promovidas por menores de edad, es riguroso cumplir con el deber de
guardar sumo cuidado en lo que respecta con el estudio de la suspensión del
término de prescripción de las acciones, dada la celosa protección que la
Constitución Política pregona en relación con los derechos de los mismos.
Tampoco hay que olvidar la doctrina enseñada por esta Corporación en lo
atinente a que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción
corresponde a un tema de orden público y esa regulación debe ser aplicada
estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias. Por lo
discurrido habrá de casarse parcialmente la sentencia”[33] (negrilla original).
En
este orden de ideas, solicitarle al menor de edad acudir a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral a través de alguno de sus representantes o esperar a que este
adquiera capacidad jurídica para demandar por sí solo, resulta demasiado
gravoso, sobre todo en el último supuesto, si se tiene en cuenta que de
conformidad con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hijos
tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de modo temporal hasta cumplir
la mayoría de edad o a los 25 años si acreditan que estudian. Ello, aunado a que
las condiciones económicas del núcleo familiar del titular de los derechos
fundamentales son precarias, lo que impide que se dilate aún más una decisión
de fondo respecto del restablecimiento de su mínimo vital, entre otros
derechos.
v)
Debe existir una mediana certeza sobre el cumplimiento de los
requisitos de reconocimiento del derecho reclamado: De las
pruebas aportadas al proceso, se hace evidente el cumplimiento de los
requisitos para acceder a la sustitución de la mesada pensional, tan es así que
esta fue reconocida en una primera oportunidad por parte de la misma accionada,
Colpensiones, quien en aplicación de la primacía de los derechos de los niños
le pagó al menor de edad, por más de un año, el valor correspondiente al 50% de
la pensión solamente después de haber verificado que se encontraban acreditados
los presupuestos legalmente dispuestos[34].
29.
Al tener en cuenta las anteriores
consideraciones concluye la Sala Cuarta de Revisión que la acción de tutela que
en esta oportunidad es objeto de revisión es procedente, por ello, se pasará al
análisis de fondo y a adoptar una decisión frente a las solicitudes contenidas
en el amparo constitucional.
C. PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
30.
Acorde con los fundamentos
fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, se evidencia que en el
presente caso concurren los elementos para que operen las facultades extra y
ultra petita[35]
del juez constitucional dada la afectación de los derechos fundamentales de
un menor de edad[36],
quien, por la falta de recursos de su única representante y su incapacidad
jurídica para defenderse por sí solo, su derecho a la sustitución pensional
viene siendo conculcado como consecuencia de un aparente error inducido al que
se llevó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al proferir la
sentencia del 16 de marzo de 2012, y que reconoció a la cónyuge supérstite el
100% de la mesada a sustituir.
31.
Específicamente para este caso y
sin que se entienda que se relativizan los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial, dadas las especiales
circunstancias del presente asunto, no se estudiarán los requisitos de tutela
contra providencia judicial, entre otras razones, porque Duban Aceth Estrada
Peñalver al no haber sido parte del proceso laboral ordinario en cita, no contó
con la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa y de
contradicción o agotar los recursos ordinarios a disposición, ello, aunado a
que se trata de un menor de edad y en primacía de los derechos que le asisten.
Así las cosas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la
sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Santa Marta, incurrió en un defecto por error inducido al
omitir la cónyuge demandante y la demandada Colpensiones, poner en conocimiento
de dicho juez sobre la existencia de otros beneficiarios con mejor o igual
derecho, entre ellos, un menor de edad, antes de que se profiriera el fallo que
le reconoció el 100% de la mesada pensional a la única demandante.
32.
Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) una breve caracterización del
defecto por error inducido; ii) el derecho a la seguridad social y el alcance
de la obligación de demandar la sustitución pensional y, iii) finalmente, se
adoptará una decisión de fondo en el asunto que ocupa la atención de la Sala en
esta oportunidad.
D. ERROR INDUCIDO
33.
Este defecto se
configura “cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de
terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales”[37].
Es decir, se presenta cuando el juez es víctima de un engaño de las partes o
terceros llevándolo a adoptar una decisión que desconoce derechos
fundamentales. En estos casos la providencia judicial es emitida de manera razonada
y en apego al ordenamiento jurídico, pero ella involucra veladamente un yerro,
pues “se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o
jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como
consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro
fraccionado de la misma al juez”[38].
34.
La Sala Octava de
Revisión, en la sentencia T-863 de 2013, revisó una tutela contra providencia judicial en el
caso de un menor que fue privado de la cuota alimentaria que se descontaba de
la nómina de su progenitor, al omitirse por parte de este, mencionar en su
proceso de divorcio que tenía un hijo a cargo y responsabilidad de alimentos.
En esa oportunidad se reiteraron los siguientes requisitos de configuración:
“a) La providencia que contiene el error está en firme;
b) La decisión judicial se
adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es
consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez;
c) No obstante el juez haber
actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se
fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales
hay error;
d) El error no es atribuible al
funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra
persona natural o jurídica); y
e) La providencia judicial
produce un perjuicio ius fundamental”.
35.
En suma, la
causal que ahora se estudia no reprocha la actuación del juez, en cuanto a
algún asunto de forma, competencia o argumentación, pues el vicio proviene de
la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en el fallo que se
profiere.
E. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SUSTITUCIÓN PENSIONAL -
REITERACIÓN
36.
En abundante jurisprudencia se ha
ratificado la importancia de la prestación social asignada a palear las
contingencias propias derivadas del fallecimiento del afiliado o pensionado
quien no solo brindaba apoyo, afecto, y demás comportamientos propios de la
familia, sino que a su vez era fuente de sustento de su núcleo familiar. Es
así, como en la sentencia C-066 de 2016 respecto de la pensión de
sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que “pueden
presentarse dos hipótesis, la primera consistente en lo que se ha denominado
como sustitución o subrogación pensional, caso en el que la misma ya está
sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda referente a la
pensión de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es menos riguroso
ya que el afiliado fallecido no consolidó derecho pensional alguno”[39].
37.
En el artículo 47 de la ley del
sistema general de pensiones, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, se estipulan las personas y condiciones a cumplir, para ser titulares de
dicha pensión, los cuales se sintetizan en los siguientes grupos:
a) Cónyuge o compañero o
compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o
permanente dependiendo de la edad (30 años), si procrearon hijos e hicieron
vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte.
b) Hijos menores y hasta
los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de estudio y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c) Padres del causante que
dependían económicamente de este, en el evento de no existir cónyuge
o compañero o compañera permanente e hijos con derecho.
d) Hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste, a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente,
padres e hijos con derecho.
38.
Conforme a cada orden de
beneficiarios, la ley exige la acreditación de unas condiciones según el nivel
de cercanía con el causante, es así como a la pareja de este, -cónyuge o
compañero permanente- al no contar con vínculo de filiación, requiere demostrar
principalmente el quinquenio de convivencia marital hasta el día del
fallecimiento, a excepción del caso del esposo separado de hecho que conserva
vigente la sociedad conyugal[40].
A los descendientes en primer grado mientras son menores de edad y
estudian el respectivo parentesco. De igual modo, los padres y hermanos
inválidos deberán comprobar su vínculo y la dependencia económica. De igual
modo se precisa en ese mismo artículo que los beneficiarios de los literales
a), b) y c) tienen un derecho concurrente, es decir, se divide entre la esposa,
compañeras o hijos la totalidad de la mesada, mientras que los sujetos de los
literales d) y e) padres y hermanos, son excluyentes y solo en caso de no
existir otros con mejor derecho.
39.
Por interesar al caso, frente a
los beneficiarios del primer grupo, se tiene que el literal b) del artículo 47
de la Ley 100 de 1993 contempla tres hipótesis distintas cuando convergen
distintas relaciones, a saber:
(i)
La que se presenta cuando respecto
del causante pensionado existe un compañero o compañera permanente quien
detenta una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta –convivencia
sucesiva-. En este caso, la pensión de sobrevivientes se divide entre el
cónyuge y el compañero o compañera en una cuota parte proporcional al tiempo de
cohabitación con el causante, siempre y cuando se acredite en ambos casos el
quinquenio de convivencia efectiva.
(ii)
Sin distinción del estatus del
causante de la prestación social, convergen en el último quinquenio de vida del
afiliado o pensionado la convivencia efectiva entre el compañero o compañera
permanente y el cónyuge supérstite –convivencia simultánea-.
(iii)
El vínculo matrimonial y la unión
marital de hecho se consolidaron en periodos distintos, –convivencias no
simultáneas-, estando, no obstante, separado de hecho de su cónyuge. De
acuerdo con la Ley 797 de 2003, tal situación permite que la compañera o el
compañero permanente reclamen una cuota parte de la prestación correspondiente,
en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que convivieron con
el causante, siempre que haya sido superior a los últimos cinco años antes de
su fallecimiento. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge supérstite
del afiliado o pensionado.
40.
Ante las dificultades que se
presentan en los casos de relaciones afectivas múltiples, el legislador expidió
la Ley 1204 de 2008 para simplificar el trámite de sustituciones pensionales,
en cuyo artículo 6 dispuso respecto de la controversia entre beneficiarios lo
siguiente:
“ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL
DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de
controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la
pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:
Si la controversia radica
entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se
procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por
partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará
pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción
correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es
el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las
normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión
quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el
conflicto.
Si la controversia radica entre
hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión,
el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos
reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en
conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o
compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50%
correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente” (subraya fuera de texto).
41.
En ese orden, se colige respecto
de la finalidad de esta prestación social y de las exigencias para acceder a la
misma, que: (i) el legislador ha establecido un orden de prelación y exclusión entre
los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo
derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y
unas condiciones diferentes para mantener el beneficio; (ii) se establecen
condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar
de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección; (iii)
evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio
económico; y (iv) en los eventos en los que existe colisión entre los
destinatarios, se aplicarán las reglas del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
F.
VERIFICACIÓN DEL DEFECTO POR ERROR INDUCIDO
EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA
MARTA, EL 16 DE MARZO DE 2012
42.
Acorde con los requisitos
jurisprudenciales que deben concurrir para que se presente el defecto aludido[41],
se constata en el presente caso que:
1) El fallo que reconoció el 100% de la sustitución
pensional a la cónyuge supérstite, de 16 de marzo de 2012, no fue objeto de
apelación ni surtió el grado jurisdiccional de consulta, por lo que al estar
debidamente ejecutoriado se encuentra en firme.
2) Puesto que se solicitó al Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Santa Marta el expediente del proceso ordinario[42],
del mismo y de la sentencia se puede corroborar que el fallo se adoptó conforme
a derecho -literal a) del artículo 47 de la Ley 100/93- y sin yerros imputables
al juez.
3) El fallador de instancia obró con la debida
diligencia que se espera de un funcionario que administra justicia, pues la
demanda ordinaria laboral se presentó el 23 de septiembre de 2011[43]
y se resolvió el 16 de marzo de 2012, conforme a los hechos presentados por el
apoderado judicial, los testimonios recaudados y las disposiciones pertinentes
de la Ley 100 de 1993 en materia de sustitución pensional. No obstante, la
decisión fue equivocada en cuanto se pretermitió en la narración de la
situación fáctica, la existencia de otros beneficiarios con igual o mejor
derecho, tanto por parte de la esposa demandante como de Colpensiones en
calidad de demandada.
4) Dicho yerro, no es atribuible al despacho judicial
sino al actuar reprochable de la parte demandante y de la demandada, conforme a
las siguientes pruebas y conclusiones:
4.1) Mediante Resolución Nº 12351 del 2 de agosto de
2010, el entonces ISS dejó en suspenso el estudio y reconocimiento
pensional que les pudiera corresponder a los solicitantes[44],
al haberse presentado conflicto en los términos del artículo 6 de la Ley 1204
de 2008, entre los posibles beneficiarios, esto es la compañera permanente en
nombre propio y en representación del hijo procreado con el causante y la
cónyuge sobreviviente, dicha SAFP dispuso que se iniciara el respectivo proceso
ordinario para determinar las cuotas y titulares del derecho.
4.2) De la lectura expresa de la demanda ordinaria se
puede corroborar que se le presentó al juez una versión distinta de la realidad,
pues no se mencionó que el proceso ordinario laboral se originó por la suspensión
dada en la Resolución Nº 12351 del 2 de agosto de 2010, sino que por el
contrario se indicó al juzgado que “Con fecha 18 de diciembre de 2009 mi
poderdante, señora FANNY ESTHER GONZALEZ DE ESTRADA, presentó solicitud ante el
ISS para reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del
fallecido, por considerar tener el derecho (…) hasta la fecha la entidad no
se ha pronunciado en cuanto a la solicitud hecha por mi poderdante, y ya han
transcurrido más de cuatro meses”[45]
(subraya fuera de texto).
4.3) Conforme a lo anterior, se verifica que no solo
se pretermitió mencionar la existencia de Josefina Isabel Peñalver Miranda como
presunta compañera permanente y Duban Aceth Estrada Peñalver hijo del causante,
sino que faltó a la buena fe procesal[46],
pues el Instituto de los Seguros Sociales si había dado respuesta a su solicitud,
en el sentido de dejarla en suspenso por el conflicto entre
beneficiarios, esto es, el 2 de agosto de 2010, un año y un mes previos a la
presentación de la demanda ordinaria, realizada el 23 de septiembre de 2011, y
ni la demandante o la demandada pusieron en conocimiento al fallador de
instancia de la existencia de otros posibles beneficiarios.
4.4) Los medios de pruebas solicitados y decretados, consistentes
en los testimonios de Ana Susana Nieves López, Marco Marriaga y Pedro Celestino
Calvo y el interrogatorio de parte de Fanny González de Estrada, condujeron a
afirmar bajo juramento[47]
frente a la existencia de otras parejas y/o hijos que “yo conozco a Fanny
González hace años, inclusive desde el año 60, casada con Armando Estrada y
tuvo sus hijos con él todos los que yo conozco son [de] el, porque yo conocerle
más mujer, NO”. Posteriormente, la misma testigo señala que la señora González
de Estrada convivía con su cónyuge “(…) el padre de todos sus hijos que ella
tuvo con él, no le conocí más mujer a él” [48].
4.5) En suma, se constata que la declaración efectuada
por el mencionado despacho judicial a favor de Fanny Esther González de Estrada
como beneficiaria del 100% de la sustitución pensional, se originó, en que
desde el inicio del proceso omitió, y al parecer, conscientemente, poner en
conocimiento el origen del litigio y la existencia de la Resolución Nº 12351
del 2 de agosto de 2010, de los cuales, de haber sido presentados al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Santa Marta, habrían conducido a un resultado distinto,
por la debida integración del contradictorio y por lo menos, en lo que respecta
al derecho del hijo, le habría sido adjudicado el 50% de la mesada.
5) Se verifica que el fallo de 16 de marzo de 2012, produce
un perjuicio ius fundamental a Duban Aceth Estrada Peñalver, pues pese a
que desde el año 2014 disfrutaba de la mitad de la pensión de su padre,
reconocida en la Resolución GNR 3650 del 8 de enero de esa anualidad, la misma
fue revocada como consecuencia de la petición elevada en dos ocasiones
por la otra beneficiaria, profiriéndose la Resolución GNR 140713 de 14 de mayo
de 2015[49],
y confirmada en la Resolución GNR 119453 de 25 de abril de 2016[50],
por lo que hasta la fecha, se encuentra desprovisto del mínimo vital que le
proporcionaba la mitad de la mesada equivalente a un salario mínimo.
43.
Verificado el error al que se
indujo al Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien de haber sido
puesto en conocimiento de la existencia de los otros beneficiarios habría
procedido a aplicar las reglas del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, vistas en
el numeral 40 de esta sentencia, esto es, si la controversia es entre compañera
y cónyuge, se dividirá entre estas el 50% de la pensión, correspondiéndole al
hijo el 50% restante.
44.
En consecuencia de lo anterior, se
impone decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso 2011-00174-00 desde
el auto admisorio de la demanda, a fin de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta integre el
contradictorio con Josefina Isabel Peñalver Miranda, a nombre propio y en
representación de su hijo Duban Aceth Estrada Peñalver. Teniendo en
consideración la actitud procesal de la demandante Fanny Ester González de
Estrada en cuanto al perjuicio económico causado al menor Estrada Pelalver y si
opera de algún modo una compensación en las mesadas que dejó de percibir desde
agosto de 2015.
45.
Adicionalmente, se dejarán sin
efectos los actos administrativos emanados de la sentencia de 16 de marzo de
2012, esto es, las resoluciones GNR 3650 del 8 de enero de 2014 (reconoció 50%
a la cónyuge y 50% al hijo), GNR 140713 de 14 de mayo de 2015 (revocó
parcialmente el reconocimiento del 50% del hijo) y GNR 119453 de 25 de abril de
2016 (confirmó la exclusión de nómina el menor por el cumplimento del
mencionado fallo judicial).
G. SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
46.
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), mediante sentencia del
16 de marzo de 2012, ordenó “reconocer a la demandante FANNY ESTER GONZÁLEZ
DE ESTRADA, cónyuge supérstite del causante ARMANDO ESTRADA DÍAZ, el 100% de la
pensión de sobrevivientes en forma vitalicia”. Sin embargo, al tomar esta
decisión desconocía, por un error inducido –supra numeral 42- que el
causante procreó un hijo, Duban Aceth Estrada Peñalver, con Josefina Peñalver
Miranda, aparente compañera permanente, razón por la cual al aplicar de manera
acertada el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, encontró que la
única beneficiaria de la sustitución pensional era quien la reclamaba
judicialmente ante el extinto ISS. Esto, tras valorar todo el material
probatorio –declaración de parte y testimonios- y teniendo en cuenta todos los
posibles escenarios que razonablemente podía plantearse a la fecha, con la
información que le había sido suministrada.
47.
En un fallo extra
y ultra petita en atención del interés superior del menor, se consideró
que el asunto recaía en una tutela contra providencia judicial, por lo que al analizar
el expediente del proceso ordinario se evidenció que la cónyuge demandante pretermitió mencionar la existencia de Josefina Isabel
Peñalver Miranda como presunta compañera permanente y Duban Aceth Estrada
Peñalver hijo del causante, y además faltó a la buena fe procesal, pues el
Instituto de los Seguros Sociales si había dado respuesta a su solicitud, en el
sentido de dejarla en suspenso por el conflicto entre beneficiarios -2 de
agosto de 2010- un año y un mes previo a la presentación de la demanda
ordinaria -23 de septiembre de 2011- llevando con ello, a que el referido
despacho ignorara por completo la existencia de otro potencial beneficiario según
el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, configurándose así un defecto por error inducido –supra numeral
34-.
48.
La señora
Josefina Peñalver Miranda deberá presentarse a la vinculación en nombre de su
hijo y a nombre propio si lo desea, de la demanda laboral ordinaria a fin de
que se resuelva el conflicto suscitado entre los beneficiarios, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6 de la Ley
1204 de 2008. Pues se evidencia que de la situación fáctica planteada como
mínimo existen dos beneficiarios de la sustitución pensional que causó Armando
Estrada Díaz, y que cumplen con los requisitos para recibir el pago de manera
concurrente, a quienes les asiste derecho para reclamar la prestación: De un
lado, Fanny González de Estrada, como cónyuge supérstite, que no solo tiene más
de 30 años de edad (nació el 07 de agosto de 1945), sino que convivió con el
causante por más de 5 años antes de su muerte. De otro lado, Duban Aceth
Estrada Peñalver, como hijo del causante, menor de 18 años. Lo anterior, tal y
como había sido reconocido por el extinto ISS mediante Resolución Nº GNR 3650 del 8 de enero de 2014.
49.
Así las cosas,
teniendo en cuenta que: i) la sentencia del 16 de marzo de 2012 como
consecuencia de configurarse un defecto por error inducido, además conduce a la
nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio para que se integre
debidamente el contradictorio, ii) Josefina Peñalver Miranda, actuando en
nombre de su hijo menor de edad Duban Aceth Estrada Peñalver, y en causa propia
si lo desea, deberá presentarse ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de
Santa Marta, a fin de que se defina el conflicto entre beneficiarios de la
sustitución pensional y, iii) que al menor al que se le han vulnerado
importantes derechos de carácter fundamental como el acceso a la administración
de justicia, el debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital; la
Sala optará, considerando sus circunstancias, por proteger sus derechos de
manera transitoria para evitar que pueda llegar a configurarse un perjuicio
irremediable.
50.
En este sentido, se dejarán sin efectos los actos administrativos 2016
emanados de la sentencia de 16 de marzo de 2012, esto es, las resoluciones GNR
3650 del 8 de enero de 2014 (reconoció 50% a la cónyuge y 50% al hijo), GNR
140713 de 14 de mayo de 2015 (revocó parcialmente el reconocimiento del 50% del
hijo) y GNR 119453 de 25 de abril de 2016 (confirmó la exclusión de nómina el
menor por el cumplimento del mencionado fallo judicial).
51.
De manera que, la
señora Josefina Isabel Peñalver, atendiendo a los fundamentos expuestos en esta
providencia, deberá hacerse parte a nombre propio si lo desea, y en
representación de su hijo menor, en el proceso ordinario laboral radicado 47-091-31-05-20011-0174-00, para solicitar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de
la Seguridad Social que en su caso concreto se aplique lo dispuesto en el
artículo 47 de la ley 100 de 1993; para estos efectos, se ordenará a la Defensoría
del Pueblo de la Regional Magdalena que en desarrollo de sus funciones legales,
los asesore y represente en el término de máximo de cuatro (4) meses, con el
fin de que sea el juez competente para conocer
este tipo de asuntos quien reconozca de manera definitiva la titularidad y la
distribución de la sustitución pensional de la asignación que dejó causada
Armando Estrada Díaz. Adicionalmente, deberá requerir que en esa instancia
dilucide lo concerniente al retroactivo de las mesadas pensiona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.