T-487-17
Sentencia
T-487/17
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Caso en que establecimiento comercial negó expedición de copia
magnética de videos de seguridad
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente
y tener notificación efectiva
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Protección constitucional
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido/DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido
y alcance
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación
La
jurisprudencia de Corte Constitucional ha puesto de relieve la relación
existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición,
precisando que “la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de
acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de
petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los
principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este
sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales
para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en
consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas
contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos
políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran
sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de
constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo
riguroso”.
RESTRICCION DEL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA-Parámetros constitucionales fijados en la jurisprudencia
RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Jurisprudencia
constitucional/RESERVA
LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Criterios/RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Operancia sobre
información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales
pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se
inserta
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Requisitos para que restricción se encuentre ajustada a la
Constitución/RESERVA LEGAL DE INFORMACION
PUBLICA-Casos en que resulta legítima
INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto
INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición
INFORMACION PRIVADA-Concepto
INFORMACION RESERVADA-Concepto
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional
La
procedencia de la acción de tutela en contra de particulares fue dispuesta en
el inciso final del artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual “La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. La ley a la que
se refiere el enunciado es el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 42
enumera nueve modalidades de la acción de tutela contra particulares. También
son aplicables en este caso, los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015
Estatutaria sobre derecho de petición, que establecen los casos de procedencia
del derecho de petición ante particulares, y por extensión, la procedencia de
la acción de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos
incurran en la violación del derecho de petición, resultando necesario acudir a
la jurisdicción constitucional de tutela. La
ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o
deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha
negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los
mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de
defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela.
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden a sociedad comercial remitir copia de videos solicitados por
accionante con la finalidad de aportarlos a proceso penal por accidente de
tránsito en que resultó lesionado menor de edad
Referencia:
Expediente T-5.929.699
Acción
de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de
dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Diana Constanza Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Octavo
(8º) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, y en segunda instancia por el
Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner
Group S.A.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano José Rodrigo Vargas
del Campo interpuso una acción de tutela en contra de Winner Group S.A., por
considerar que se había vulnerado el derecho fundamental de petición del que es
titular, con ocasión de la respuesta que dicha empresa dio a la petición que elevara
el día 25 de agosto de 2016.
Los hechos que dieron origen a la
presente acción de tutela, son los siguientes:
1. El sábado 13 de agosto de
2016, el accionante transitaba en horas de la noche en compañía de algunos
miembros de su familia, por el andén peatonal del costado oriental de la
Avenida 19, pasando la calle 122 de Bogotá D.C., en dirección sur – norte.
2. Al pasar por el frente del
No.122 - 64 de la Avenida 19 de Bogotá D.C., el menor Jacobo Vargas Molina fue
atropellado por el vehículo Renault Sandero de placas DBK-137, conducido por la
Señora María Cristina Parra Rodríguez, quien salía del garaje del
establecimiento de comercio Rio Casino. De conformidad con lo expuesto por el
accionante, al momento del accidente se encontraban otros vehículos parqueados
sobre el andén peatonal.
3. El menor accidentado fue
trasladado a la Clínica Reina Sofía de esta ciudad, donde le fue dictaminada
una incapacidad de 20 días. El conocimiento de los hechos correspondió a la
Fiscalía 212 de la URI de Usaquén, correspondiéndole el Radicado No.
110016000023201610369[1].
4. El 25 de agosto de 2016, el
accionante elevó un derecho de petición a Winner Group Cirsa Colombia - Rio
Casino, en el que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la
Constitución y el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, “Por
medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un
título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, elevó la siguiente solicitud:
“Con el propósito
de aportar las pruebas necesarias al proceso penal ya mencionado, solicito respetuosamente
a WINNER GROUP CIRSA COLOMBIA - RIO CASINO de la Avenida 19 No. 122-64, con
base en el artículo 23 de la Constitución y en la Ley 1755 de 2015 se me expida
copia magnética a mi costa, de los videos tomados por las cámaras del establecimiento
el día 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 p.m. y las 9:30 p.m., las cuales
enfocaban la salida – entrada del parqueadero que se ubica sobre el andén
peatonal, así como aquellos que enfoquen los alrededores.”[2]
5. El 30 de agosto de 2016 Juan
Pablo Espinosa G., actuando como Gerente Jurídico de Winner Group S.A., dio
respuesta al referido derecho de petición, señalando que
“Realizada la
respectiva indagación y elevada su solicitud, procedemos a informarle que aquella
resulta improcedente. La información y documentación requerida ostenta carácter
de reservada y por tanto, esta Compañía únicamente procederá a suministrar a la
autoridad competente y habiendo de por medio una orden judicial que así lo
decrete”[3].
II. LA SOLICITUD DE AMPARO Y LOS
FALLOS DE TUTELA SOMETIDOS A REVISIÓN
1. La solicitud de amparo
El 20 de septiembre de 2016, el ciudadano
Vargas del Campo interpuso una acción de tutela en contra de Winner Group Corsa
Colombia – Rio Casino, solicitando la protección de sus derechos fundamentales.
En concreto elevó tres solicitudes:
“1. Se declare
que WINNER GROUP CIRSA COLOMBIA, dueño del Casino denominado RIO CASINO ubicado
en la Av. 19 No. 122 – 64, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
2. En
consecuencia, se ampare mi derecho fundamental y se ordene a quien corresponda,
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se me expida
copia magnética a mi costa de los videos tomados por las cámaras del establecimiento
el día 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 pm y las 9:30 pm, las cuales
enfocaban la salida – entrada del parqueadero que se ubica sobre el andén
peatonal, así como aquellos que enfoquen los alrededores.
Lo anterior con
el propósito de que sirvan como prueba dentro del proceso penal ya referenciado
donde mi menor hijo de edad (sic) fue víctima de un accidente de tránsito
causado sobre el andén peatonal donde se encuentra la entrada –salida del
casino “Rio Casino” ubicado en la dirección ya mencionada. Y así de esta manera
garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
3. En el evento
de que la organización privada demandada en la presente acción de tutela,
esgrima como razón de la reserva una LEY DE LA REPÚBLICA, solicito amablemente
al Sr. O Sra. Juez que dicha disposición jurídica, en el evento de existir, sea
valorada a la luz de la jurisprudencia constitucional.”[4]
2. Respuesta de la sociedad
accionada[5]
El conocimiento de la acción correspondió
al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el que mediante auto
de septiembre 21 de 2016 resolvió admitir la solicitud de amparo y vincular a Winner
Group Cirsa S.A. en calidad de accionada.
El 23 de septiembre de 2016, el
Señor Marc Antoni Abel Pujol actuando en calidad de representante legal (s) de
la sociedad, dio respuesta a la solicitud de amparo, solicitando que se
rechazaran las peticiones del accionante, argumentando los siguiente: que no
acontecía la violación de ningún derecho fundamental “y menos el de
petición”; que dicha empresa no es una autoridad pública, ni presta un
servicio público; y que la información y documentación requerida por el accionante
es de carácter privado y sensible, y que suministrarla “pone en riesgo la
operación de WINNER GROUP S.A.” y vulnera el derecho fundamental a “la
inviolabilidad de los documentos y papeles privados”, mencionado la
Sentencia SU-182 de 1998 de la Corte Constitucional. Adicionalmente dijo que:
“WINNER GROUP
S.A. no presta ningún servicio público, ni realiza ninguna función pública, ni
existe una suposición de violación de un derecho fundamental y no existe una
disposición legal que nos imponga a ventilar información a toda persona natural
que así lo requiriese, por lo que no es procedente invocar el derecho de
petición frente a particulares en este caso”[6].
3. Decisiones judiciales objeto
de revisión
Primera instancia
El 4 de octubre de 2016, el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá profirió fallo de primera
instancia, negando la solicitud de amparo. En la parte resolutiva dispuso “NEGAR
LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el señor JOSE RODRIGO VARGAS DEL CAMPO,
atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo”.
Como tesis central el Despacho señaló:
“El juzgado al
analizar el contenido de lo solicitado, infiere que la respuesta expedida por
la accionada inicialmente cumple su objeto, de manera y forma que este recinto
no encuentra vulnerado derecho alguno; pues la empresa accionada emitió la
respuesta antes de iniciarse el presente trámite constitucional, esto es el día
30 de agosto de 2016, lo que se corrobora con los soportes arrimados al
plenario, siendo forzoso concluir que no se concederá el amparo constitucional,
en virtud de haberse encontrado la ausencia de vulneración del derecho
fundamental invocado.”[7]
Impugnación
El 6 de octubre de 2016 la parte
accionante impugnó la decisión tomada por el Juzgado Civil, formulando los
siguientes argumentos:
En primer lugar sostuvo que la
respuesta dada por la parte accionada constituye una violación directa de la
Constitución y de la ley estatutaria sobre derecho de petición, en la medida
que la reserva legal de información que opuso no tiene fundamento
constitucional, puesto que el inciso tercero del artículo 32 de la referida ley
dispone que “Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de
la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la
Constitución Política y la ley”, aconteciendo en este
caso, que ni la empresa accionada, ni el Juzgado Civil en su sentencia,
identificaron la ley que dispone la reserva legal de los documentos
solicitados.
En segundo lugar sostuvo, que lo
referido en la Sentencia T-414 de 2010, usada por el Juzgado Civil para negar
el amparo, no era aplicable al caso concreto, ni constituía argumento para
sustentar la reserva de ley alegada por la accionada. Señaló además, que la
doctrina allí contenida no resultaba aplicable en este caso, pues ese fallo había
sido proferido antes de la vigencia de la Ley 1755 de 2015.
Dijo además el impugnante, que
los videos tomaban imágenes del espacio público; que los videos tomados por las
cámaras de RIO CASINO atienden a la actividad pública desplegada donde se
encuentra el Casino, y que los mismos debieron capturar las imágenes que
registran la posible comisión de un hecho punible, pudiéndose determinar desde
ellos, la ejecución de la conducta y las características de su consumación,
precisando además, que WINNER GROUP S.A. no es una empresa de servicios
públicos y que el escenario de discusión de este amparo no es el del derecho de
petición ante autoridades públicas, por lo que resulta inaplicable el artículo
24 de la Ley 1755 de 2015.
Afirmó finalmente el impugnante,
que hubo “ausencia de estudio y de motivación por parte del juzgado de
instancia” y que la sentencia proferida “de manera ligera opta por negar el
amparo al evidenciar la simple respuesta de la empresa demandada y no constatar
en qué ley o norma constitucional se sustentaba en la reserva argumentada por
Winner Group como lo exige el Art. 32 de la Ley 1755 de 2015 estatutaria del
derecho de petición e integrante del bloque de constitucionalidad en sentido
lato”[8].
Segunda instancia
El conocimiento de la impugnación
correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, el que mediante sentencia
de noviembre 10 de 2016, resolvió “CONFIRMAR el fallo de tutela proferido
por el Juzgado 8º. Civil Municipal de fecha 4 de octubre de 2016”. Como tesis
central sostuvo que el accionante no se encontraba en estado de indefensión y
que no había violación del derecho fundamental de petición. Así señaló:
“En el caso
presente, el accionante no se encuentra en un estado de indefensión por lo
tanto, se considera que la acción de tutela resulta procedente (sic), ya que
como bien lo indicó el señor José Rodrigo Vargas, la investigación ya la asumió
la Fiscalía 212 de la Uri de Usaquén, organismo que es el encargado de reunir todo
el material probatorio y que puede pedir los videos de las cámaras de seguridad
a la sociedad accionada.
(…)
De la pruebas
arrimadas al informativo, se deduce que el amparo impetrado no tiene prosperidad
y el fallo que en vía de impugnación se ha estudiado debe confirmarse por
cuanto no se vulneró ningún derecho al accionante, ya que el derecho de
petición le fue contestado y enviado la dirección que aportó”[9]
III. MEDIOS DE PRUEBA OBRANTES EN
EL EXPEDIENTE Y ACTUACIONES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Medios de prueba aportados al
expediente de tutela
Como medios de prueba allegados
al proceso se tienen los siguientes:
1. Copia simple del derecho de
petición elevado por José Rodrigo Vargas del Campo en calidad de representante
legal y acudiente de su hijo menor Jabcobo Vargas Molina, a Winner Group Cirsa
Colombia – Rio Casino, radicado el 25 de agosto de 2016.
2. Copia simple del documento de
respuesta al derecho de petición, de fecha agosto 30 de 2016, suscrito por Juan
Pablo Espinosa F. en calidad de Gerente Jurídico de Winner Group S.A.
3. Copia informal del Certificado
de Existencia y Representación legal de la sociedad Winner Group S.A., expedida
el 10 de agosto de 2016 por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se
determina como objeto principal “La operación y explotación de juegos de suerte
y azar en todas sus formas y modalidades Operará por tanto casinos, salas de
máquinas (…)”.
4. Copia informal del Registro
Civil de Nacimiento correspondiente al menor Jacobo Vargas Molina, expedido por
la Notaría Décima el Círculo Notarial de Bogotá. Junto con este documento, el
accionante Vargas del Campo allegó a la Corte un escrito el 30 de junio de
2017, conformado por dos folios, en el que señala “la trascendencia en el
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”, pues en su opinión
el mismo permitiría dilucidar ocho preguntas que el accionante se formuló.
2. Actuaciones en la Corte
Constitucional
2.1. El expediente fue remitido a
la Corte Constitucional. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante
Auto de enero 27 de 2017 seleccionó el Expediente, siendo repartido al
magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Sin embargo, el 28 de febrero de 2017 se
cumplió el período de dicho magistrado, siendo elegido en encargo por la Sala
Plena de esta Corporación, el Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, quien el 2 de
marzo de 2017 dirigió un escrito a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, manifestando
su impedimento para conocer del proceso, invocando como fundamento la causal 5
el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “Que exista amistad íntima
o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o
perjudicado y el funcionario judicial”. El impedimento fue aceptado
mediante Auto de mayo 10 de 2017, remitiendo el Expediente al siguiente
Magistrado que conforma la Sala Sexta de Revisión.
2.2. El 16 de mayo de 2016 tomó
posesión como Magistrada de la Corte Constitucional la Dra. Cristina Pardo
Schlesinger, quien forma parte de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas. El 23
de mayo de 2017, la Dra. Pardo dirigió una comunicación a la Sala Sexta de
Revisión, manifestando que se encontraba impedida para conocer del caso,
invocando la misma causal que en su momento planteara el Magistrado Escrucería
Mayolo. El impedimento fue aceptado mediante Auto de junio 1 de 2017[10], siendo
remitido el Expediente a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, conformada por
los Magistrados Diana Constanza Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlessinger y
Alberto Rojas Ríos, donde en Sala dual (en virtud el impedimento de la Dra.,
Pardo Schlesinger), se surte la presente actuación.
IV. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1. Competencia
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
Presentación
del caso
En el presente caso el señor José
Rodrigo Vargas del Campo solicita el amparo del derecho fundamental de petición
establecido en el artículo 23 de la Constitución, que en su opinión resultó
violado con la negativa de Winner Group S.A., de expedirle copia
magnética a su costa, de los videos tomados por las cámaras del establecimiento
comercial RIO CASINO, que toman imágenes de la calle y del espacio público, del
día 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 pm y las 9:30 pm, las que enfocaban la
salida – entrada del parqueadero que se ubica sobre el andén peatonal.
Al ejercer el derecho de petición, el
accionante señaló explícitamente, que solicitaba la entrega del documento[11] “con
el propósito de aportar las pruebas necesarias al proceso penal”[12].
La sociedad accionada dio respuesta escrita a la petición elevada, pero se
abstuvo de entregar el documento, alegando que se trata de información
reservada que únicamente puede ser entregada si así lo dispone una orden
judicial.
Planteamiento del problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar
lo siguiente: ¿se vulneró el derecho fundamental de petición del ciudadano José
Rodrigo Vargas del Campo, con la respuesta dada por Winner Group S.A. a su
derecho de petición del 30 de agosto de 2016, que negó la entrega de copias de
los videos de seguridad que captaron imágenes de la vía pública, del 13 de
agosto de 2016, solicitadas con la finalidad de ser allegadas a un proceso
penal, señalando que la información y documentación requeridas tiene carácter
reservado y que solo pueden ser entregadas en virtud de una orden judicial?
Programa
del fallo
Para
resolver este problema la Sala hará una presentación de las normas legales y de
las reglas jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental de petición en
Colombia, con especial referencia al ejercicio de ese derecho ante
particulares. Efectuado lo anterior la Corte se referirá al derecho de acceso a
documentos e informaciones, así como a la reserva documental y de información
como límite del mismo, para finalmente, entrar a la solución del caso concreto.
3.
El derecho de petición
El
derecho de petición fue establecido en el artículo 23 de la Constitución, donde
se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
pronta resolución”.
Durante
los primeros años de vigencia de la Constitución de 1991, la norma legal de
referencia para el derecho de petición fue el Decreto 01 de 1984 Por el cual
se reforma el Código Contencioso Administrativo, que regulaba su ejercicio entre
los artículos 5, 6, 7, 8, 31, 32, 33 y 39, principalmente. En dicho escenario
la Corte Constitucional identificó los contenidos mínimos de ese derecho fundamental,
señalando además el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicación,
precisando que su contenido esencial comprende los siguientes elementos:
“a)
la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se
abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los
términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de
fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la
materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose
de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre
la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la
pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su
sentido sea positivo o negativo.”[13]
Conforme
lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido
reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por
las siguientes reglas y elementos de aplicación[14]:
1)
El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
2)
Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales,
como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la
participación política.
3)
La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser
oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello,
debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta
en conocimiento del peticionario.
4)
La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se
concreta necesariamente en una respuesta escrita.
5)
El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las
autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las
organizaciones privadas y en general, a los particulares.
6)
Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las
peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en
los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la
autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando
además el término en el que sería dada la contestación.
7)
La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación
de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido
concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho
de petición.
8)
La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de
petición no la exonera del deber de responder[15].
9)
La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de
notificar la respuesta al interesado[16].
Posteriormente
sería expedida la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que destinó
el Título II de la Primera Parte, artículos 13 a 33, al Derecho de Petición,
dividiendo la materia en tres capítulos referidos a las reglas generales
del derecho de petición ante autoridades, las reglas especiales del
derecho de petición ante autoridades y el derecho de petición ante
organizaciones e instituciones privadas, respectivamente. Este título sería
declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011[17] por
violación de la reserva de ley estatutaria, otorgándole al Congreso un plazo de
dos años para la expedición de la respectiva ley.
Finalmente
fue expedida la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se
regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,
una norma de carácter estatutario, conformada por 33 artículos, sectorizados en
tres capítulos, que establecen la regulación integral de ese derecho
fundamental, cuyo proyecto fue objeto de control previo de constitucionalidad
por medio de la Sentencia C-951 de 2014.
4.
El derecho de petición ante particulares
4.1.
El Decreto 01 de 1984, que contenía el Código Contencioso Administrativo
derogado, no regulaba el ejercicio del derecho de petición ante particulares.
Sin embargo la jurisprudencia de la Corte Constitucional dispuso su
procedencia, estableciendo un sistema de reglas aplicables en desarrollo de los
artículos 2, 20, 23 y 86 de la Constitución Política. Dentro de esta
perspectiva la Sentencia SU-166 de 1999 había dispuesto en dicho escenario, que
la procedencia del derecho de petición ante particulares estaba regida por los
siguientes elementos y reglas[18]:
1)
La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho
fundamental de petición, pues este se predica respecto de la administración y de
las organizaciones privadas, precisando que el ámbito de aplicación en estas
últimas era limitado.
2)
En el ejercicio del derecho de petición ante particulares,
deben diferenciarse dos situaciones: (i) si la organización privada presta un
servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de
autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad
pública[19]; y (ii) cuando el sujeto
pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad,
sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[20].
Por lo mismo, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
3)
La extensión del derecho de petición a particulares que
no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando el derecho de petición sea
el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, pues su ejercicio no
puede implicar una intromisión en el fuero privado de quienes no exponen su
actividad al examen público[21].
Posteriormente la Corte Constitucional haría lugar a la
procedencia del derecho de petición ante particulares, en aquellos casos en que
exista una relación de subordinación o un estado de indefensión, como
desarrollo de lo previsto para el ejercicio de la acción de tutela contra
particulares, por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
4.2. El tema del derecho de petición ante particulares
seguiría desarrollándose. Más recientemente y a modo de balance, la Sentencia
T-268 de 2013 reiteró la procedencia del derecho de petición ante particulares
en seis eventos[22]:
1) Cuando los particulares son prestadores de un servicio público.
2) En los casos en que los particulares ejercen funciones públicas.
3) Cuando los particulares desarrollan actividades que
comprometen el interés general.
4) En aquellos casos en los que la protección de otro derecho
fundamental haga imperativa la respuesta.
5) Cuando haya estado de indefensión o situación de subordinación
frente al particular al que se le eleva la petición.
6) Cuando el legislador autoriza la procedencia de la
petición.
4.3.
La regulación definitiva del derecho de petición ante particulares está
contenida en los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015, que recogieron el
sistema de reglas construido por la Corte Constitucional, de la siguiente
manera:
“Artículo 32. Derecho de petición
ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá
ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante
organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades,
corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas,
cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal
especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los
principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.
Las organizaciones
privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los
casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las
empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter
financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros
países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo 1°. Este derecho también
podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se
encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se
encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
Parágrafo 2°. Los personeros
municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia
eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el
ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee
ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada
podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas,
so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades
competentes.
Artículo 33. Derecho de petición de
los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las
Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que
conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan
servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el
derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo
pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos
capítulos anteriores.”
4.4.
La Ley 1755 de 2015 es una ley estatutaria y por lo mismo, el proyecto de
articulado fue sometido a control previo ante la Corte Constitucional, por
medio de la Sentencia C-951 de 2014.
El
análisis de la Corte recogió la jurisprudencia sobre derecho petición ante
particulares ya referida en este fallo, afirmando desde el inciso primero del
artículo 32 de la ley, que el ejercicio de ese derecho corresponde a
las mismas reglas del derecho de petición ante autoridades públicas, de modo
tal, que la petición puede ser presentada de modo verbal, escrito o por cualquier
modo idóneo, y que el particular queda sujeto al término para responder
peticiones en interés general y particular de quince (15) días hábiles;
peticiones de información, diez (10) días hábiles; y peticiones de consulta
treinta (30) días hábiles.
Como
precisión alrededor de los casos en que se alega la reserva de documentos, la
Corte dijo que
“fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le
aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la
medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello
hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”[23].
La
Corte declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 32, que
faculta a las entidades privadas a invocar la reserva de información,
precisando que “el
artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se
encuentra excluido del derecho de petición ante particulares”[24], señalado
además, que los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas
en otras leyes que regulan la materia de manera especial, como pueden serlo la
Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008 y la Ley de Protección de Datos
1581 de 2012, entre otras normas.
Finalmente
la Corporación reiteró la procedencia del derecho de petición ante
particulares, en los casos de indefensión y subordinación, en nombre de la
eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares,
como expresión del derecho a la igualdad, afirmando desde la Sentencia T-689 de
2013, que “En
el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos
fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestación del
principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que
se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos
fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a
la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el
punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado
de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera
defensa de sus intereses.”[25]
5.
El derecho de acceso a documentos e informaciones públicas. La reserva de
información
5.1.
El principio general dispone el derecho que tienen las personas, de acceso a
los documentos y las informaciones públicas. Como límite de este derecho se
tienen los casos de reserva, los que deben ser establecidos expresamente por la
ley.
Este
derecho es reconocido por la Constitución Política y por numerosos tratados
sobre derechos humanos, respecto de los cuales Colombia es Estado parte. De
este modo el artículo 74 de la Constitución prevé que “Todas las personas
tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca
la ley”, y dentro de la misma dimensión, el párrafo 1 del artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que
“1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”
Igual
derecho y protección están previstos en el artículo 19 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, que en el párrafo segundo establece el derecho
de acceso a la información, precisando en el párrafo tercero, que tan solo puede
ser limitado por la ley de modo expreso:
“2. Toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este
artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley (…).”
5.2. La jurisprudencia de Corte Constitucional ha puesto de
relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el
derecho de petición, precisando que “la Constitución consagra
expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art.
74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas
esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de
los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos
son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad
y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental
de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad
de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se
encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de
constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo
riguroso”[26].
La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas
existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y
la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la
exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados,
y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la
información pública, de la siguiente manera[27]:
1)
Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la
Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen
derecho fundamental de acceso a la información del Estado.
2)
Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del
derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
3) La ley que limita el derecho
fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir
qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden
establecer dicha reserva.
4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento
público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional
es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario,
ha de ser pública.
5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que
compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo
el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión
destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la
interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional
deba ser pública.
7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y
proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger.
Vencido dicho término debe levantarse.
8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información
debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior
publicidad[28].
9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al
Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas
han logrado obtenerla. En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible
una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada[29].
10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los
ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control
intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones
públicas de que da cuenta la información reservada.
11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la
información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si
tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes
constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la
salud pública.
12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control
sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal
decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la
misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.
13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y
seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional
admiten su reserva legal.
Más recientemente sería expedida la Ley 1712
de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley
de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se
dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a
la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información.
De este modo el artículo 18 enumera la información
pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los
casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la
salud o la seguridad, o los
secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en
el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo
19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información
pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho
acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”.
6.
El derecho de acceso a informaciones y documentos privados. La reserva de
información
La
regla general señala el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo los
casos de reserva expresamente contenidos en la ley. Sin embargo las reglas
establecidas para el acceso a la información y los documentos públicos no son
aplicables en el caso de los documentos e informaciones privadas, pues como lo
ha señalado la Corte, las relaciones entre particulares se
desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonomía de la voluntad
privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales
para las personas.
La Corte ha estudiado el tema de la
reserva de documentos e informaciones de particulares, y para el efecto ha
dispuesto una tipología de las clases de información, que permite demarcar los
ámbitos de reserva, de acuerdo con los contenidos de esa información. Considera
la Corporación que esa tipología es útil por dos razones: “la
primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede
publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella
que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los
derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la
delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que
se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información”[30].
Dentro
de esta perspectiva ha dicho la Corte de manera reiterada, que desde el punto
de vista cualitativo y en función de su publicidad y de la posibilidad legal de
obtener acceso a la misma, la información corresponde a cuatro grandes tipos[31]:
la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la
información privada y la información reservada o secreta.
La
información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o
de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar
si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo,
pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos
públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias
judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos
sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.
Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin
el deber de satisfacer requisito alguno.
En
segundo término se encuentra la información semi-privada, siendo aquella
que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida
por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado
mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y
ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus
funciones o en el marco de los principios de la administración de datos
personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las
entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento
financiero de las personas.
Luego
se tiene la información privada, aquella que por versar sobre
información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo
puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el
cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de
los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída
a partir de la inspección del domicilio.
Finalmente
se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre
información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos
fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada
a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por
autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí
la información genética, y los llamados "datos sensibles"[32]
o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la
persona, etc.
Desde
la consideración de los anteriores elementos, entra la Sala de revisión a
resolver el caso concreto.
7. Procedibilidad de la acción
7.1. Legitimación por activa
El ciudadano José Rodrigo Vargas del Campo
está
legitimado para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, al
considerar que la respuesta dada por Winner Group S.A. no satisface los
contenidos de ese derecho fundamental, de conformidad con lo establecido por el
artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991.
7.2. Legitimación por pasiva
El concepto de
legitimación pasiva en la acción de tutela atiende a la aptitud legal de la
entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a
responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales.
En principio la acción de tutela fue
dispuesta y diseñada para los casos de violación o amenaza de los derechos
fundamentales de las personas por parte de agentes estatales o de servidores
públicos. Dentro de esta comprensión el inciso primero del artículo 86 señala
que procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Por lo mismo, el amparo procede, en principio, en contra de autoridades
públicas y por excepción, en contra de particulares.
La
procedencia de la acción de tutela en contra de particulares fue dispuesta en
el inciso final del artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual “La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión”. La ley a la que se
refiere el enunciado es el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 42 enumera
nueve modalidades de la acción de tutela contra particulares.
También
son aplicables en este caso, los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015
Estatutaria sobre derecho de petición, que establecen los casos de procedencia
del derecho de petición ante particulares, y por extensión, la procedencia de
la acción de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos
incurran en la violación del derecho de petición, resultando necesario acudir a
la jurisdicción constitucional de tutela.
Desde
la anterior perspectiva, Winner Group S.A. actúa en este caso como el extremo
pasivo de esta acción de tutela.
7.3.
Inmediatez
La
regla general establecida en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo
1 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser propuesta “en
todo momento y lugar”. No obstante la Corte Constitucional ha establecido
que la solicitud de amparo debe ser propuesta dentro de un plazo razonable
posterior a la violación de los derechos fundamentales, como se dispuso en la
Sentencia SU-961 de 1999 al señalar que “La tutela debe interponerse dentro
de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser procedente en cada caso concreto. De acuerdo
con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso
dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren
derechos de terceros”[33].
De
conformidad con los hechos expuestos por el accionante y la prueba allegada al
proceso, el 25 de agosto de 2016 el Sr. Vargas del Campo elevó un derecho de
petición a la sociedad Winner Group S.A., la que remitió respuesta escrita el
30 de agosto de 2016. Sin embargo y por considerar que su derecho no había sido
satisfecho, el accionante radicó una acción de tutela ante la jurisdicción el
20 de septiembre de 2016, es decir, dentro de los veinte días siguientes a la
fecha de la eventual violación de su derecho fundamental. Considerado lo
anterior se concluye que la acción fue presentada dentro de un término
razonable.
7.4.
Subsidiariedad
El
inciso tercero del artículo 86 de la Constitución establece el carácter
subsidiario de la acción de tutela al señalar, que “Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
En
desarrollo de la norma constitucional, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 reiteró que el amparo no procedería “Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, agregando
además, que la eficacia del medio de defensa debe ser apreciada en concreto,
atendiendo a las circunstancias del caso. Dentro de esta comprensión se ha aceptado
la procedencia definitiva del amparo en aquellas situaciones en las que existiendo
recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del
derecho fundamental. Sobre el punto la Corporación ha afirmado lo siguiente:
“La
jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del
principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados
con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías
ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de
dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo
constitucional.”[34]
En
aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada
bajo el argumento de la reserva documental o de información, se tienen dos
posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se
trata de una autoridad pública o de un particular.
En
aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la
ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del
mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015
al señalar que “Si la persona
interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la
autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de
autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al
juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales
decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la
petición formulada”.
En sentido contrario la
ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o
deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha
negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los
mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa,
procede el ejercicio de la acción de tutela.
8. Caso concreto
8.1. El presente caso está relacionado con el derecho de petición
que el ciudadano José Rodrigo Vargas del Campo elevó el 25 de agosto de 2016 a
la Sociedad Comercial Winner Group S.A., propietaria del Casino Rio, ubicado en
la Avenida 19 No. 122-64 de Bogotá, a efectos de que le expida copia
magnética de los videos tomados por las cámaras de seguridad del
establecimiento que toman imágenes del espacio público, correspondientes al día
13 de agosto de 2016 entre las 8:30 p.m. y las 9:30 p.m. Según se consignó en
el derecho de petición, tales cámaras enfocan la salida – entrada del
parqueadero que se ubica sobre el andén peatonal, lugar en el que había sucedido
un accidente de tránsito que comprometió la integridad personal de su hijo Jacobo
Vargas Molina.
En su solicitud el peticionario
manifestó expresamente, que elevaba el derecho de petición y solicitaba la
entrega de los videos, únicamente “con el propósito de aportar las pruebas
necesarias al proceso penal ya mencionado”.
Según lo manifestado en el
informe rendido dentro de esta acción de tutela por el representante legal de
la sociedad accionada, el personal de Winner Group S.A. prestó asistencia y
colaboración a la persona accidentada, y el 30 de agosto de 2016 dio respuesta
al derecho de petición que le había sido elevado, negando la entrega de la
documentación solicitada (filmaciones), señalando que la misma tiene carácter
reservado y que tan solo puede ser entregada en cumplimiento de una orden
judicial.
Frente a la negativa de la
empresa, el ciudadano Vargas del Campo promovió una acción de tutela,
solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, alegando que si bien
había obtenido respuesta a su derecho de petición, la misma no satisfacía los
contenidos de su derecho fundamental. Igualmente solicitó en su escrito que
tras el amparo, se ordenara la entrega de una copia magnética de los videos
solicitados, con el propósito de que sirvan como prueba dentro del proceso
penal. Como asunto final, también pidió que se requiriera a la accionada a
precisar la norma legal en la que se establecía la reserva de esa información.
8.2. El inciso primero del
artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que tiene
carácter de ley estatutaria, señala claramente la procedencia del
derecho de petición ante las organizaciones privadas:
“Artículo 32. Derecho de petición ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda
persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos
fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales
como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones
religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.”
El inciso tercero de la misma
norma le impone dos obligaciones específicas a las organizaciones privadas: (i)
les manda responder los derechos de petición que les sean elevados, y
adicionalmente (ii) las obliga a suministrar la información cuando no haya una
cláusula legal o constitucional específica que imponga la reserva de
información o documental. En sentido contrario, la norma le prohíbe a esas
organizaciones, invocar genéricamente la reserva de información para negar el
suministro de la misma. El enunciado normativo señala lo siguiente:
“Las
organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información
solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y
la ley.”
Dentro de esta perspectiva, si la
entidad peticionada no responde el derecho de petición que le ha sido
presentado, o niega la entrega de la información alegando el carácter reservado
de ésta, sin señalar de modo concreto y veraz el fundamento de su negativa,
entonces estará contrariando lo establecido en la ley estatutaria y la
Constitución acerca del derecho de petición y de la respuesta que deba ser
dada.
La Corte Constitucional al
referirse a la reserva que pueda ser alegada por los particulares en su
respuesta a los derechos de petición, señaló claramente en la Sentencia C-951
de 2014, que efectuó el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto
que luego se convirtió en la Ley estatutaria 1755 de 2015, que la reserva de
información que puede ser alegada por los particulares, es distinta del listado
de informaciones y documentos reservados a los que se refiere el artículo 24 de
la Ley 1755 de 2015, que tan solo resulta aplicable al derecho de petición que
se ejerza ante autoridades públicas, y que establece como informaciones y
documentos reservados los
relacionados con la defensa o seguridad nacionales; las instrucciones en
materia diplomática o sobre negociaciones reservadas; los que involucren
derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de
vida, la historia laboral y los expedientes pensionales; los relativos a las
condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que
realice la nación; los datos referentes a la información financiera y
comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008; los protegidos
por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las
empresas públicas de servicios públicos; los amparados por el secreto
profesional; y los datos genéticos humanos.
De este modo se lee en la sentencia
que efectuó el control sobre el proyecto posteriormente convertido en ley
estatutaria, que “el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran
en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante
particulares”[35].
8.3. Considerado lo anterior se
tiene entonces, que la respuesta dada al derecho de petición por Winner Group S.A.
contraría los mandatos establecidos por el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015,
pues consiste en el cumplimiento simplemente parcial de las dos obligaciones
establecidas en el inciso tercero de ese artículo, en tanto que (i) si bien s...
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