T-487-15
Sentencia T-487/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
La procedencia excepcional de la acción de tutela
para solicitar el pago de prestaciones de tipo económico guardaba estrecha
relación con la figura de la conexidad. Con posterioridad, el derecho a la
seguridad social se llenó de contenido y, en la actualidad, tanto este como el
derecho a la pensión de invalidez adquirieron el carácter de fundamentales
razón por la cual, es posible solicitar su protección por vía de acción de
tutela.
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el
momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA
IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez
Referencia: expediente T-4.915.453
Acción de Tutela instaurada por Ángel
Misael Amórtegui Amórtegui contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Derechos Invocados: Igualdad, vida digna,
seguridad social, mínimo vital y especial protección a las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad.
Tema: Pensión de invalidez
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos
mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub –quien la preside–, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela proferido el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la sentencia
del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero
Civil del Circuito de Villavicencio.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, los asuntos de la referencia[1].
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1. SOLICITUD
Ángel Misael Amórtegui Amórtegui, actuando a través de apoderado
judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a
la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la especial
protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana
de Pensiones –COLPENSIONES-, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez a la que tiene derecho.
En consecuencia, solicita que se ordene a
la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de invalidez.
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. El accionante de 57 años de edad, manifiesta que
mediante dictamen de medicina laboral Nro. 385 del 31 de enero de 2012, emitido
por el Departamento de Medicina Laboral del I.S.S., se determinó que presenta
una pérdida de capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuración el 2 de
septiembre de 1993, debido a su diagnóstico de síndrome convulsivo y hemiplejia
izquierda.
1.2.2. Indica que el 24 de septiembre de 2012, solicitó a
COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Agrega que la
entidad demandada negó el reconocimiento de la misma a través de la Resolución
GNR 064967 del 16 de abril de 2013, bajo el argumento que no contaba con las 150
semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración.
1.2.3. Relata que interpuso los recursos de reposición y en
subsidio el de apelación y que mediante Resolución GNR 226991 del 3 de
septiembre de 2013, la demandada resolvió el recurso de reposición confirmando
la decisión proferida.
1.2.4. Resalta que luego de seis meses sin que se diera curso
al recurso de apelación, presentó acción de tutela para solicitar la protección
a su derecho de petición. Advierte que el Juzgado Sexto Administrativo de
Villavicencio amparó el derecho fundamental invocado, y por medio de la sentencia
del 10 de abril de 2013, ordenó a la entidad demandada que resolviera el
recurso que había sido interpuesto.
1.2.5. Asegura que el 17 de junio de 2014, COLPENSIONES
resolvió el recurso de apelación mediante Resolución VPB9796 que confirmó la
decisión objeto de impugnación.
1.2.6. Sostiene que cotizó desde los 38 hasta los 53 años de edad, por
lo que a la fecha acredita 728 semanas al Sistema de Seguridad Social.
1.2.7. Expone que la fecha de estructuración no es el 2 de
septiembre de 1993 pues con posterioridad a la fecha fijada por el Departamento
de Medicina Laboral del I.S.S, continuó laborando y cotizando al sistema hasta
que su salud se lo permitió.
1.2.8. Aduce que el 31 de enero de 2012, es la verdadera
fecha en que se presentó de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral
que le impidió seguir trabajando.
1.2.9. Considera que la negativa de la entidad demandada de
reconocer la solicitud pensional vulnera su derecho al mínimo vital pues no
cuenta con otra fuente de ingresos y que requiere de un tratamiento para el
manejo de la enfermedad.
1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio,
mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), admitió
la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a la
entidad accionada para que en el término de veinte cuatro (24) horas, contadas
a partir del recibo de la comunicación rindiera informe detallado sobre los hechos alegados.
1.3.2. Respuesta de COLPENSIONES
1.3.2.1. Mediante escrito del veintitrés (23) de
enero de dos mil quince (2015), presentado de manera extemporánea, la
Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de
Pensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Asevera
que “si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los
procedimientos administrativos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar
su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la
inexistencia de otro mecanismo judicial”.
1.4. DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Sentencia de primera instancia
1.4.1.1. Mediante sentencia proferida el
veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Villavicencio denegó el amparo solicitado con base en los
siguientes argumentos:
1.4.1.2. Indicó que el accionante no agotó los
mecanismos de defensa judicial con los que contaba para resolver su
controversia. Asimismo, resaltó que si se encontraba inconforme con el acto
administrativo que negó el reconocimiento pensional “debió acudir al proceso
administrativo dentro de la oportunidad procesal correspondiente y con ello
incoar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, o, en su defecto
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para allí dirimir la controversia
en su sede natural.”
1.4.1.3. Expone que el actor contaba con el
término de 4 meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional. Sin
embargo, pone de presente que dicho término feneció el 17 de octubre de 2014,
pues el acto administrativo atacado data del 17 de julio de 2014.
1.4.1.4. Indicó que tampoco se cumple con el
requisito de la inmediatez dentro de la acción de amparo. Al respecto, señala
que el dictamen de pérdida de capacidad laboral data del 31 de enero de 2012,
la solicitud pensional fue presentada 8 meses después, el 24 de septiembre de
2012, se agotó vía gubernativa el 17 de junio de 2014 y la acción de tutela fue
presentada el 14 de enero de 2015, casi seis meses después de la última
actuación surtida.
1.4.1.5. Finalmente, puso de presente que el
accionante no es una persona de la tercera edad, ni acreditó la afectación a su
mínimo vital. De la misma manera, encontró que la patología que aqueja al actor
no es degenerativa, caso en el cual, la fecha de estructuración no es desde el
primer síntoma detectado.
1.4.2.
Impugnación
1.4.2.1. Mediante escrito del tres
(3) de febrero de dos mil quince (2015), el accionante impugnó el fallo
proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. A su vez,
solicitó que se revoque dicha decisión, se tutelen sus derechos fundamentales y
se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de invalidez
a la que tiene derecho.
1.4.2.2. Advierte que el juez de
instancia no tuvo en cuenta que se encuentra viviendo de la caridad pues no
cuenta con recursos suficientes para su sostenimiento.
1.4.2.3. Por otro lado, realiza un
estudio jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela
para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico y
respecto de la manera en la que el juez de tutela debe analizar la situación particular
de quien presenta la acción de amparo a la hora de establecer si los medios
ordinarios de defensa son idóneos.
1.4.2.4. Señala que tratándose de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración
no siempre es en la cual se presentó el primer síntoma y por el contrario, debe
establecerse aquella en la cual se presentó la disminución definitiva de la
capacidad laboral que impidió que la persona continuara trabajando.
1.4.2.5. Informa que el juez de
tutela desconoció que los derechos pensionales no prescriben o caducan y pueden
ejercerse en cualquier momento en la jurisdicción ordinaria o contenciosa
administrativa. Agrega que hizo uso de la acción de tutela puesto que es el
medio expedito para resolver la controversia. No obstante, resalta que una vez
agotados los recursos de vía gubernativa presentó demanda ante la jurisdicción
ordinaria el 21 de agosto del 2014, que correspondió por reparto al Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
1.4.2.6. Respecto al requisito de
inmediatez, advierte que debido a la enfermedad y a que vive solo luego de ser
abandonado por su esposa, no tuvo ayuda para conseguir los documentos, ni
recursos económicos para presentar la solicitud de manera inmediata.
1.4.2.7. Finalmente, advierte que la
enfermedad que le fue diagnosticada es incurable y degenerativa aunque con
tratamientos oportunos puede hacerse llevadera.
1.4.3.
Auto de la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio
1.4.3.1. Mediante Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), notificado el 4 de
marzo del mismo año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Villavicencio ofició al accionante para que en el término de veinte cuatro (24) horas allegara
información respecto a la conformación de su núcleo familiar y la relación de
ingresos y egresos.
1.4.3.2. El cinco (5) de marzo de dos mil quince
(2015), la apoderada del accionante allegó al tribunal la declaración hecha por
el señor Ángel Misael Amórtegui Amórtegui bajo la gravedad de juramento ante la
Notaria Única del Círculo de Acacías Meta.
Dentro de la declaración extra proceso, se
extrae lo siguiente: “que el suscrito no trabaja para ninguna entidad
pública y privada. El suscrito no tiene ingresos de núcleo familiar, porque su
cónyuge lo abandonó hace diez (10) años, y sus hijos son adultos y tiene su
independencia. El suscrito actualmente recibe un ingreso de ($300.000) de un
sub-arriendo que le paga su hijo JAIRO ESTEBAN AMÓRTEGUI GUTIÉRREZ, para su
subsistencia económica. El suscrito manifiesta que de los ($300.000) paga
alimentación, servicios, y médico particular.”
1.4.4. Sentencia de segunda instancia
1.4.4.1. Mediante sentencia del seis (6) de marzo
de dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Villavicencio, confirmó el fallo impugnado.
1.4.4.2. Dentro de las consideraciones el Tribunal
señaló que la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de
la pensión de invalidez solicitada y que el accionante no acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable.
1.4.4.3. Resaltó que el actor cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial y que efectivamente ya ha hecho uso de los
mismos, pues como expresó en la impugnación presentada, actualmente se
encuentra en curso el proceso ordinario laboral que correspondió por reparto al
Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio.
1.4.4.4. Por otra parte, expuso que tanto el
síndrome convulsivo y la hemiplejia, patologías que fueron diagnosticadas al
accionante, no son consideradas enfermedades catastróficas, progresivas o
ruinosas. De esta manera, aseguró que aún cundo el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral es alto, las patologías no son de tal afectación como para
reconocerlo como sujeto de especial protección constitucional.
1.4.4.5. Indicó que el peticionario declaró que
sus ingresos mensuales no superan los trescientos mil pesos $300.000, sin
embargo, se evidenció que cuenta con vivienda propia pues los ingresos
provienen de un sub arriendo que le paga uno de sus hijos. Asimismo, manifestó
que no tiene personas a cargo o que dependan económicamente de él, lo que a
juicio del Tribunal no alcanza a configurar un “estado de indefensión”.
1.4.4.6. Para terminar, la Sala dejó claro que con
anterioridad había reconocido una pensión de invalidez aplicando la
jurisprudencia traída a colación por el actor. A pesar de ello, agregó que en
esa oportunidad se trataba de un paciente con cáncer, patología reconocida como
de alto costo, catastrófica, progresiva o ruinosa, y que una vez revisado el
cumplimiento de los requisitos para hacerse beneficiario de la prestación, se
ordenó el reconocimiento de manera transitoria con la condición que el accionante
dentro de los 4 meses siguientes promoviera el respectivo proceso ordinario
laboral para resolver de manera definitiva la controversia.
1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO
En el trámite de la acción
de amparo se aportaron como pruebas:
1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Ángel Misael
Amórtegui Amórtegui[2].
1.5.2. Copia del dictamen médico laboral Nro. 385 elaborado
por el I.S.S. el 31 de enero de 2012, por medio del cual se determinó que el
señor Ángel Misael Amórtegui Amórtegui presenta una pérdida de capacidad
laboral del 73.65% con fecha de estructuración el 2 de septiembre de 1993[3].
1.5.3. Copia del reporte de semanas cotizadas en
pensiones del señor Amórtegui Amórtegui dentro del periodo comprendido entre
enero de 1967 y mayo de 2013. En el mismo consta que el actor presenta aportes
por 728,57 semanas cotizadas[4].
1.5.4. Copia de la Resolución GNR 064967 del 16
de abril de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez al accionante por no cumplir con el requisito
de 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado
de invalidez o 300 semanas en cualquier época, tal como lo consagra el Decreto
758 de 1990[5].
1.5.5. Copia de la Resolución GNR 226991 del 3
de septiembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra
de la Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013. En la misma se confirmó la
decisión de la resolución objeto de censura[6].
1.5.6. Copia de la Resolución VPB 9796 del 17 de
junio de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación
presentado en contra de la Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013.
Dentro de la misma, se confirmó la resolución atacada[7].
1.5.7. Copia del acta individual de reparto del
proceso ordinario laboral formulado por el señor Ángel Misael Amórtegui
Amórtegui contra COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez con número de radicado 2014-00618[8].
1.5.8. Declaración extra juicio rendida por
Ángel Misael Amórtegui Amórtegui ante la Notaria Única del Círculo de Acacías
Meta. En la misma, el accionante señala que no cuenta con un trabajo, que su
cónyuge lo abandonó hace 10 años, sus hijos no viven con él y que recibe un
ingreso de ($300.000) de un sub-arriendo que le paga su hijo Jairo Esteban Amórtegui
Gutiérrez[9].
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la situación fáctica
antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una
vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la especial protección a las personas que
se encuentran en circunstancias de debilidad del accionante, en atención a que
se le ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no
acreditar las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de
estructuración o 300 en cualquier tiempo de las que habla el Decreto 758 de
1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990.
Con el fin
de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes
temas: primero, se referirá a la
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez; segundo, definirá el marco normativo
que regula el reconocimiento y pago de esta prestación económica; tercero,
estudiará la jurisprudencia constitucional respecto de dicha prestación,
específicamente cuando no se tienen en cuenta las semanas cotizadas entre la
fecha de estructuración y la de la calificación de la invalidez; y cuarto,
procederá a resolver el caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ
2.3.1. Los artículos 86 de la Carta
Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela sólo
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un
medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y
con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[10].
2.3.2. Tratándose del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la
acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de
derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo para
solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es
el caso de la pensión de invalidez.
2.3.3. En principio, la improcedencia para solicitar el reconocimiento de
prestaciones de tipo económico estaba dada, entre otras razones, por el
carácter no fundamental del derecho a la seguridad social, concebido como un
derecho social cuya aplicación progresiva dependía de los contenidos atribuidos
por el legislador.
Sin
embargo, este argumento varió con el paso del tiempo y con posterioridad, la
Corte sostuvo la tesis según la cual, el
reconocimiento y pago de la pensión adquiere relevancia constitucional pues su
desconocimiento conllevaría a la afectación de otros derechos de naturaleza
fundamental como la vida, el mínimo vital o la dignidad humana[11]. Al respecto, la sentencia T-619 de
1995[12] indicó:
"El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en
conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la
igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende
el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber
el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la
seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en
favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero
mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su
familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su
estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una
especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación
personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no
puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su
obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si
recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus
actividades laborales."
2.3.4. Más adelante, la Corte señaló que el argumento de la conexidad no
era el único a tener en cuenta y el juez de tutela además debía verificar el
cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“(i) Que la acción de tutela se presente como una medida necesaria para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
(ii) Que la falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho
fundamental.
(iii) Que la negativa del reconocimiento de la pensión se origine en
actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y
constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la
administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un
particular que presta este servicio público.[13]”
2.3.5. No
obstante, en la
actualidad esta Corporación reconoce que el derecho a la seguridad social en
pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo,
susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los
cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de
idoneidad del medio judicial ordinario.
2.3.6. Asimismo, indicó que el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez es susceptible de protección por vía de tutela
al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho. Sobre este punto, la sentencia
T-533 de 2010[14] dispuso:
“cuando la reclamación
pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho
fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo
constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i)
por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las
circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona
declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la
pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de
derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el
mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal
reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta
prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la
persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en
condiciones más dignas y justas”.
2.3.7. Por último, la jurisprudencia ha
establecido que al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela el juez debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso y
ante la existencia de sujetos de especial protección constitucional, el
análisis de los requisitos debe ser menos exigente[15].
Sobre el particular la sentencia
T-515ª de 2006[16] expuso:
“Ahora bien, es pertinente
acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha
manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los
requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones
especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de
manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las
personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales.”
2.3.8. En síntesis, la procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones de
tipo económico guardaba estrecha relación con la figura de la conexidad. Con
posterioridad, el derecho a la seguridad social se llenó de contenido y, en la
actualidad, tanto este como el derecho a la pensión de invalidez adquirieron el
carácter de fundamentales razón por la cual, es posible solicitar su protección
por vía de acción de tutela.
2.4.
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ
2.4.1. Una vez abordado el escenario de procedencia,
pasa la Sala a exponer el régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez y los términos con los que cuentan los fondos de
pensiones a la hora de resolver las solicitudes pensionales.
2.4.2. La sentencia T-043 de 2007[17]
definió la pensión de invalidez como “la prestación económica destinada a
cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de
trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.”
2.4.3. Antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez estaban
contenidos en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo
número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros
Sociales Obligatorios. Sobre el reconocimiento de dicha prestación el artículo
6 consagró lo siguiente:
“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION
DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común,
las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o
inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis
(6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300)
semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”
(Aparte tachado fuera de texto)
2.4.4. Con posterioridad, el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, reguló los requisitos para solicitar el reconocimiento y pago
de esta prestación. No obstante, la norma en cuestión ha estado sometida a
algunas modificaciones y variaciones. De esta manera, el artículo 11 de la Ley
797 de 2003, modificó los requisitos de la pensión de invalidez, sin embargo,
fue declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, mediante
sentencia C-1056 de 2003[18].
2.4.5. Más adelante, la modificación se llevó a
cabo con la expedición de la Ley 860 de 2003, norma que se encuentra vigente y
que en su artículo 1 expuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). El nuevo texto
es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad
de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (Aparte
tachado INEXEQUIBLE[19])
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad
(de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (Aparte tachado INEXEQUIBLE[20])
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria. (Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE[21])
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por
lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años”
2.4.6.
A su vez, la
jurisprudencia constitucional ha realizado un estudio respecto a la forma de
contar las semanas cotizadas, debido a que existen eventos en los cuales los
fondos de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
bajo el argumento de que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez no podían ser tenidas en cuenta al
momento de resolver dichas solicitudes.
En esa medida, la Corte en aras de garantizar los derechos de
aquellas personas a las cuales les fue negada dicha prestación económica
determinó que las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y la de
calificación debían contarse a la hora de resolver las solicitudes de pensión
de invalidez.
2.4.7.
En la
sentencia T-509 de 2010[22], la Sala Segunda de Revisión analizó
el caso de “juan”, portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana V.I.H., calificado el 27 de marzo de
1996 con pérdida de capacidad laboral del 60%, con fecha de estructuración el
10 de febrero de 1994.
Añade el
peticionario que solicitó la pensión de invalidez, prestación que le fue negada
mediante Resolución No. 016284 del 12 de septiembre de 1996, puesto que no
cumplió con el número de semanas cotizadas contempladas en el Acuerdo 049 de
1990. Agregó que solicitó la reconsideración de la fecha de estructuración, que
su estado de salud se había deteriorado aún más y que el I.S.S. no ha aplicado
en su caso las Leyes 797 y 860 de 2003, que modificaron los requisitos para el
reconocimiento de la prestación.
En este caso, este
Alto Tribunal reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual, se deben
tener en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la
invalidez y aquella en la que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad
laboral. Sobre este punto manifestó:
“no
resulta aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de
invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores,
desconozcan o no tengan en cuenta, por razones de una interpretación literal y
rígida de las normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la
fecha de estructuración de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen
que determina dicha estructuración. Ciertamente, si se mira en una línea de
tiempo, estos dos momentos (calificación y estructuración), estos se acercan o
alejan entre sí, dependiendo las circunstancias que causan u originan la
pérdida de la capacidad laboral de la persona. Por ello, no es consecuente con
los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) que las
cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la
fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación de ésta,
no sean contabilizadas como aportes válidos para el reconocimiento pensional
que se pueda llegar a reclamar.”
En esta oportunidad, se tutelaron los derechos a la vida, a la
salud y la seguridad social del señor “Juan” y ordenó al I.S.S. que iniciara
todas las actuaciones tendientes a reconocer y pagar la pensión de invalidez.
2.4.8. Más adelante, en sentencia
T-833 de 2011[23], este Tribunal conoció el caso de Rosa
Margarita Rojas Parra que a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido
el 3 de septiembre de 1993, sufrió quemaduras de II y III grado en más del 60%
del cuerpo. La accionante manifestó que fue calificada por Medicina Laboral del
I.S.S. que determinó una pérdida de capacidad laboral del 75% con fecha de
estructuración el 3 de septiembre de 1993, por este motivo, solicitó la pensión
de invalidez que le fue negada.
Dentro de sus
consideraciones, esta Corporación aseguró que las cotizaciones realizadas
entre la fecha de calificación de la invalidez y la de estructuración de la
misma, deben ser tenidas en cuenta a la hora de acreditar el cumplimiento de
los requisitos de la pensión de invalidez, ello debido a que el Sistema de
Seguridad Social no puede beneficiarse de las cotizaciones realizadas.
En este caso, la Sala Sexta
de Revisión resolvió tutelar los derechos a la vida digna, a la seguridad
social y al mínimo vital de la accionante. A su vez, ordenó que se expidiera
una resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez y empezara a
pagarla.
2.4.9. La sentencia T-580 de 2014[24]
analizó varios expedientes acumulados en los que los accionantes solicitaban la
protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, ante la negativa de
las entidades accionadas de reconocerles y pagarles la pensión de invalidez,
por no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.
La Sala Sexta expuso dentro
de sus consideraciones que en muchas oportunidades las Juntas de Calificación
de Invalidez establecen como fecha de estructuración aquella en la que aparece
el primer síntoma de la patología o se da el diagnóstico definitivo, lo que no
quiere decir que para ese momento la pérdida de capacidad laboral sea permanente y definitiva. Así
pues, en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, la fecha de estructuración de la invalidez y aquella en que
efectivamente la persona pierde la capacidad para trabajar pueden ser
diferentes.
La sentencia reiteró el
precedente mediante el cual, “se deben tener en cuenta las semanas
efectivamente cotizadas hasta cuando su condición de salud le haga imposible
continuar laborando y cotizando al sistema. Así, aunque legalmente una persona
adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para
trabajar, en ocasiones las juntas de calificación de invalidez crean la ficción
de situar el momento a partir del cual se considera que la persona no seguirá
trabajando, cuando en realidad aún se desempeñaba productiva y funcionalmente y
pudo aportar al sistema.”
Finalmente, a manera de
conclusión expuso:
“la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener
que la fecha de estructuración frente a una enfermedad degenerativa, crónica o
congénita tiene un tratamiento jurídico diferente al general, puesto que en
estos eventos se deberán tener en cuenta los aportes realizados con
posterioridad a la fecha de estructuración hasta el momento en el que la
persona realmente pierda su capacidad laboral de forma permanente y
definitiva.”
Por lo anterior, concedió el
amparo de los derechos de los accionantes y ordenó a los fondos de pensiones
que reconocieran y pagaran la pensión de invalidez a los peticionarios.
2.4.10.
En
conclusión, el
precedente sentado por esta Corporación se ha referido específicamente a los
aporte realizados entre la fecha de estructuración y la fecha de la
calificación de pérdida de capacidad laboral, sobre esta hipótesis, la
jurisprudencia ha sostenido que dichas cotizaciones deben tenerse como válidas
a la hora de resolver solicitudes pensionales, pues de lo contrario, el sistema
de seguridad social estaría viéndose beneficiado por dichas sumas de dinero.
3.
CASO CONCRETO
3.1. HECHOS PROBADOS
3.1.1. El señor Ángel Misael Amórtegui Amórtegui, de 57 años de edad, fue diagnosticado
con síndrome convulsivo y hemiplejia izquierda. A raíz de lo anterior, el
Departamento de Medicina Laboral del I.S.S. lo calificó y certificó que
presentaba una pérdida de capacidad laboral del 73.65% con fecha de
estructuración el 2 de septiembre de 1993. (Folios 25-26, Cuaderno principal)
3.1.2. El 24 de septiembre de 2012, solicitó a
COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante
Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013, la entidad demandada negó el
reconocimiento de la prestación en atención a que el actor no contaba con las
150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración,
según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. (Folios 28-29, Cuaderno
principal)
3.1.3. Luego de presentar los recursos de
reposición y en subsidio el de apelación, por medio de la Resolución GNR 226991
del 3 de septiembre de 2013, la demandada resolvió el recurso de reposición
confirmando la decisión proferida. (Folio 30, Cuaderno principal)
3.1.4. Ante la demora injustificada para
resolver el recurso de apelación, el accionante presentó acción de tutela
solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. El Juzgado
Sexto Administrativo de Villavicencio amparó el derecho fundamental invocado, y
por medio de la sentencia del 10 de abril de 2013, ordenó a la entidad
demandada que resolviera el recurso que había sido interpuesto.
3.1.5. El 17 de junio de 2014, COLPENSIONES
resolvió el recurso de apelación mediante Resolución VPB9796 que confirmó la
decisión objeto de impugnación. (Folio 47, Cuaderno principal)
3.1.6. El 21 de agosto de 2014, el accionante
presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. Dicho proceso correspondió por reparto al
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. (Folios 76 y 110,
Cuaderno principal)
Actualmente, el proceso se encuentra en
etapa de notificaciones según lo que se puede ver en el sistema de la Rama
Judicial para consulta de procesos.
3.1.7. Mediante llamada telefónica, el Despacho
sustanciador se comunicó con el accionante quien afirmó que hasta el momento no
existe sentencia dentro del proceso ordinario adelantado, en el cual solicitó
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
3.1.8. Dentro de la historia laboral, el
accionante registra los siguientes aportes para un total de 728,57 semanas
cotizadas. (Folio 27, Cuaderno principal)
Nombre o
razón social.
Desde
Hasta
Total
Ángel Misael
Amórtegui
01-03-1997
31-12-1997
42.86
Ángel Misael
Amórtegui
01-01-1998
31-12-1998
51.43
Ángel Misael
Amórtegui
01-01-1999
31-12-1999
51.43
Ángel Misael
Amórtegui
01-01-2000
31-12-2000
51.43
Ángel Misael
Amórtegui
01-01-2001
31-12-2001
51.43
Manuel Felipe
Murillo
01-01-2002
31-01-2002
0
Ángel Misael
Amórtegui
01-01-2002
31-01-2002
0
Ángel Misael
Amórtegui
01-02-2002
31-01-2003
51.43
Ángel Misael
Amórtegui
01-02-2003
31-01-2004
51.43
Ángel Misael
Amórtegui
01-02-2004
31-01-2005
47.14
Ángel Misael
Amórtegui
01-02-2005
31-01-2006
51.43
Ángel Misael
Amórtegui
01-02-2006
31-01-2007
51.43
Ángel Misael
Amórtegui
01-02-2007
31-01-2008
51.43
Ángel Misael
Amórtegui
01-02-2008
31-01-2019
51.43
Ángel Misael
Amórtegui
01-02-2009
31-01-2010
51.43
Ángel Misael
Amórtegui
01-02-2010
31-01-2011
42.86
Ángel Misael
Amórtegui
01-02-2011
31-01-2012
30.00
3.1.9. De la declaración extra juicio rendida por Ángel
Misael Amórtegui Amórtegui ante la Notaria Única del Círculo de Acacias Meta se
extrae que el accionante tiene un ingreso mensual de trescientos mil pesos
($300.000) producto de un sub-arriendo que le paga su hijo Jairo Esteban
Amórtegui Gutiérrez. (Folio 9, Cuaderno de revisión)
3.2.
EXAMEN DE
PROCEDENCIA
3.2.1. Legitimación en la causa por activa
Tanto el artículo 86 de la Constitución
Política como el 10 del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito de la
legitimación por activa.
Dentro del texto constitucional se
establece que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre podrá
solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. A su
vez, el Decreto 2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y
agrega un aparte destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.
En el caso particular, el señor Ángel
Misael Amórtegui Amórtegui, actuando a través de apoderado judicial, solicitó
la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a
la seguridad social, al mínimo vital y a la especial protección a las personas
que se encuentran en circunstancias de debilidad, razón por la que el
mencionado requisito se encuentra cumplido a cabalidad.
3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva
Por su parte, la acción de tutela se
encuentra dirigida contra COLPENSIONES, entidad que presuntamente vulneró los
derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, el requisito en mención se
encuentra cumplido.
3.2.3. El requisito de inmediatez en la presentación de la
acción de tutela
Si bien el Decreto 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela puede interponerse en todo momento lo que a priori significaría
que sobre ella no aplica el fenómeno jurídico de la caducidad. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha decantado este tema y en sentencias como la SU-961
de 1999[25]
reconoció que de no interponerse la acción durante un término prudencial
conlleva a que la misma debe ser negada.
En el caso objeto de análisis, es claro que
la interposición de la acción de tutela se llevó a cabo durante un término
prudencial puesto que la vía gubernativa se agotó el 17 de junio de 2014, fecha
para la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra
la resolución que negó el reconocimiento pensional, y la acción de tutela fue
radicada en la Oficina Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio el
14 de enero de 2015.
No obstante lo anterior, esta Corporación
ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la
pensión, que deviene de la aplicación de principios y valores constitucionales,
así como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Sobre el
particular, la sentencia T-217 de 2013, indicó:
“el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras
que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los
plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a
reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no
pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones
administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e
imprescriptibles.”
En ese mismo sentido,
sentencias como la C-230 de 1998[26], T-338 de 2012[27] y T-093 de 2013[28], han
sostenido que la naturaleza irrenunciable e imprescriptible se aplica a la
pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, e incluso, puede extenderse a
la indemnización sustitutiva. De esta manera, la exigibilidad de cualquiera de
estos derechos puede hacerse en cualquier tiempo.
Por
tanto, está claro que el accionante busca el reconocimiento de un derecho de
carácter pensional que tal como se vio con anterioridad, es de carácter
irrenunciable e imprescriptible. Sin embargo, la Sala pone de presente que aun
realizando un análisis simple del requisito de inmediatez, está demostrado que
el peticionario actuó de manera diligente e interpuso la acción de amparo en un
término más que prudencial.
3.2.4.
El requisito de
la subsidiariedad en la presentación de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la
protección de derechos fundamentales. De lo anterior se desprende que la acción
de amparo, por regla general, no es el mecanismo idóneo para solicitar el
reconocimiento y pago de pensiones, debido a la existencia de otro tipo de
medios judiciales.
De esta manera, la jurisdicción ordinaria
en su especialidad laboral es el escenario indicado para resolver esta
controversia; sin embargo, y como ya se explicó en el capítulo de las
consideraciones destinado a la procedencia, de manera excepcional esta
Corporación ha permitido que mediante la acción de tutela se pueden reclamar
derechos de carácter pensional.
Del estudio del caso objeto de estudio, la
Sala puede concluir que el accionante efectivamente cuenta con otros mecanismos
de defensa judicial, de los que ha hecho uso, en atención a que ya presentó demanda
ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
el 21 de agosto de 2014, proceso que correspondió por reparto al Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y que actualmente se encuentra en
curso en etapa de notificaciones.
Por lo anterior, para la Sala resulta claro
que el actor ha realizado todas las actuaciones tendientes a resolver su
controversia y ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial con los
que cuenta a la mano. En principio, restaría atenerse a lo resuelto por la
justicia ordinaria. No obstante, debido a la demora que conlleva este tipo de
trámites, y en vista de que se trata de proteger los derechos fundamentales del actor, sujeto de especial protección
constitucional, esta acción se torna procedente para solicitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez de manera transitoria. Lo anterior,
teniendo en cuenta que el accionante fue diagnosticado con síndrome convulsivo y
hemiplejia izquierda. Esta última patología generó una parálisis en la mitad de
su cuerpo, que afectó su rostro, su pierna y de manera más severa su brazo, lo
impide que se desempeñe laboralmente. (Folio 25, Cuaderno principal)
Adicionalmente, con la acción de tutela se
busca evitar la existencia de un perjuicio irremediable que se vería
configurado debido a que el accionante no cuenta con un empleo, y su única
fuente de ingresos asciende a la suma de trescientos mil pesos ($300.000), producto
de un sub-arriendo que le paga su hijo Jairo Esteban cada mes. No obstante,
dicha suma no alcanza para sufragar sus gastos básicos y hace que su derecho al
mínimo vital se vea seriamente afectado ante la negativa del reconocimiento de
la pensión de invalidez. Razón por la cual se hace necesario proteger sus
derechos fundamentales de manera transitoria.
3.3.
ANÁLISIS DE LA
PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE
La Sala estudia la presunta vulneración de
los derechos de Ángel Misael Amórtegui Amórtegui, calificado con pérdida de
capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuración el 2 de septiembre de
1993, a quien se le ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez ante
el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, norma
vigente al momento de la estructuración, que exige acreditar 150 semanas dentro
de los seis años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas
cotizadas en cualquier tiempo.
De la misma manera, los jueces de tutela en
primera y segunda instancia negaron el reconocimiento de la prestación puesto
que las patologías que le fueron diagnosticadas al accionante no son aquellas
que pueden ser denominadas como crónicas, degenerativas o congénitas, razón por
la cual no se podían contabilizar los aportes o las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración.
No obstante lo anterior, y
teniendo en cuenta el tránsito normativo expuesto en el acápite de las
consideraciones, la Sala encuentra necesario resolver la duda que se presenta
respecto a la norma aplicable para el caso en concreto, teniendo en cuenta que
las cotizaciones del accionante iniciaron desde el año 1997 y se prolongaron
hasta el 2012, la calificación de pérdida de capacidad laboral data del 31 de
enero de 2012 y la fecha de estructuración se data del 3 de septiembre de 1993.
De esta manera, la pregunta
que surge es: ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en aquellos eventos en los
que la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez (3 de
septiembre de 1993) era el Decreto 758 de 1990, al momento en que se llevó a
cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral ya se encontraba en
vigencia la Ley 860 de 2003 que modificó los requisitos para obtener la pensión
de invalidez contenidos en la Ley 100 de 1993, y la regulación vigente al
momento de que fueron realizados los aportes (01 de marzo de 1997 hasta el 31
de enero de 2012) era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 860 de
2003?.
Para resolver este problema jurídico, la
Sala estima necesario dar aplicación a los principios constitucionales y en
especial el de favorabilidad. De esta manera, considera que el Decreto 758 de
1990 es la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez y la
que resulta más favorable al momento de realizar el estudio para reconocer o negar
la prestación solicitada. En este escenario, basta con que el accionante
acredite el cumplimiento del requisito de 150 semanas dentro de los seis años
anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas cotizadas en cualquier
tiempo, de las que trata el Decreto 758 de 1990.
Así pues, de la lectura de la
historia laboral del accionante se desprende que no presenta cotizaciones con
anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con
posterioridad a la misma registra cotizaciones por 728,57 semanas y según la
jurisprudencia de esta Corporación, los aportes realizados entre la fecha de
estructuración y la de calificación de la invalidez deben tenerse en cuenta a
la hora de resolver solicitudes de pensiones de invalidez o de lo contrario el
sistema se estaría viendo beneficiado por dichas sumas de dinero.
Al realizar el análisis del caso puesto a
consideración de la Sala, se pudo establecer que: (i) el actor cumple con el requisito de
acreditar 300 semanas en cualquier tiempo para solicitar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez tal como se encuentra establecido en el Decreto
758 de 1990, (ii) ante la negativa de la entidad demandada de reconocer
la pensión de invalidez y ante la demora en el proceso ordinario laboral se
está vulnerando el derecho al mínimo vital del accionante quien únicamente
cuenta con un ingreso de trescientos mil pesos para satisfacer todas sus
necesidades básicas.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido
el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la sentencia del veintisiete
(27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil del Circuito
de Villavicencio, para en su
lugar CONCEDER de manera transitoria la tutela de
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana
y a la seguridad social del actor.
De igual manera, se ordenará a la Administradora
Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que adopte las medidas necesarias
para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, reconozca de manera transitoria la
pensión de invalidez al señor Ángel Misael Amórtegui Amórtegui, hasta
que se
resuelva el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso y se profiera
sentencia definitiva y ejecutoriada. Asimismo,
ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que
en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, inicie las gestiones administrativas correspondientes para
reconocer el pago del retroactivo de la pensión, desde el momento en que se
efectuó la solicitud de reconocimiento pensional y teniendo en cuenta las mesadas
prescritas, si las hubiere.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido
el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la sentencia del veintisiete
(27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil del Circuito
de Villavicencio que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por
el accionante, para en su lugar CONCEDER de
manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la igualdad y a la seguridad social del actor.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de
Pensiones –COLPENSIONES- que adopte las medidas necesarias para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, reconozca de manera transitoria la pensión de invalidez
al señor Ángel Misael Amórtegui Amórtegui, hasta que se resuelva el
proceso ordinario laboral que se encuentra en curso y se profiera sentencia
definitiva y ejecutoriada.
TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de
Pensiones –COLPENSIONES- que, inicie las gestiones administrativas
correspondientes para que en el término de diez (10) días, contados a partir de
la notificación de la presente sentencia, reconozca el pago del retroactivo de
la pensión, desde el momento en que se efectuó la solicitud de reconocimiento
pensional y teniendo en cuenta las mesadas prescritas, si las hubiere.
CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sala de Selección Número Cinco (5) de 2015, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alberto Rojas Ríos.
[2] Folio 24, Cuaderno principal.
[3] Folios 25-26, Cuaderno principal.
[4] Folio 27, Cuaderno principal.
[5] Folios 28-29, Cuaderno principal.
[6] Folio 30, Cuaderno principal.
[7] Folio 47, Cuaderno principal.
[8] Folios 76 y 110, Cuaderno principal.
[9] Folio 9, Cuaderno de revisión.
[10] Ver sentencias T-311 de 1996,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[11] Al respecto ver las sentencias T-043 de
2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-888 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas
otras.
[12] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[13] Al respecto ver las sentencias T-1048
de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-103 de 2008 Jaime Córdoba Triviño y
T-962 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
[14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[15] Sentencia
T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván
Palacio.
[16] M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[17] M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[18] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[19] Ver sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
[20] Ibídem.
[21] Ver sentencia C-020 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
[22] M.P. Mauricio González Cuervo.
[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[26] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[27] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[28] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.