T-487-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-487/14
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,
universalidad y solidaridad
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación
de las EPS y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y
beneficiarios
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE
SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA
PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Serán cubiertos por recursos de la prima adicional en lugares de
dispersión geográfica y en los demás serán cubiertos por la UPC
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden
a EPS asuma gastos de transporte y alojamiento del afiliado y acompañante para
cirugía cadera en otra ciudad
Referencia:
Expediente T-4286433
Acción
de tutela instaurada por Ana Fanory Suárez Flórez contra Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., nueve
(9) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz
Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de instancia única dictado por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Sogamoso, en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por Ana Fanory Suárez Flórez contra Coomeva EPS.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El 11 de diciembre de 2013 la señora Ana Fanory
Suárez Flórez presentó acción de tutela contra Coomeva EPS.
1.2.
La accionante, de 58 años de edad, indicó que padece “discopatía con disminución del canal y
estenosis de agujeros de conjunción lumbar”, según fue diagnosticada hace
más de dos años por el especialista tratante adscrito a la
EPS.
1.3.
Manifestó que el 8 de
agosto de 2011, el galeno le ordenó “valoración por cirugía de columna”. Dicha
prescripción médica fue radicada ante la EPS el 10 de agosto del mismo año,
pero no fue autorizada por la entidad accionada.
1.4.
Comentó que el 9 de septiembre de 2011 tuvo que
ingresar por el servicio de urgencias del Hospital de Sogamoso, debido a los
fuertes dolores que estaba sintiendo, con ocasión de la enfermedad
diagnosticada. Estuvo hospitalizada durante 5 días y le fueron realizados
algunos procedimientos, entre ellos, la instalación de un catéter epidural.
Nuevamente fue internada varias veces debido a su delicado estado de salud, el
26 de septiembre de 2011 y el 4 de noviembre de 2011.
1.5.
Por lo anterior, tuvo que renunciar desde el 1º
de enero de 2012 por su estado de salud al cargo de auxiliar de enfermería que
había desempeñado durante 35 años en el Hospital Regional de Sogamoso. Sin embargo,
continuó cotizando a la EPS Coomeva del régimen contributivo.
1.6.
El 3 de enero de 2012 fue hospitalizada en la
Clínica El Laguito y el 9 de enero siguiente fue intervenida de urgencia ante
una infección grave en la columna, donde encontraron “dos cuerpos extraños
que corresponde (sic) al catéter eperidural (sic)”. Como consecuencia de
ello estuvo internada en el centro hospitalario durante 45 días, en razón al
cuidado y atención especial que requería la grave infección que le causaron
dichos elementos.
1.7.
Afirmó que ante la negligencia de su EPS
recurrió a un médico particular para que la tratara, quien diagnosticó “que
la infección sufrida había sido originada por la negligencia de los médicos que
colocaron y retiraron el catéter eperidural (sic), y que esto influía en [su]
organismo con probabilidades de desarrollo de osteomelitis, meningitis, y una
facitis necrotizantes, y desarrollo de la bacteria estafilococo dorado”. Los
costos derivados de esa atención los canceló valiéndose de préstamos.
1.8.
Pese a tal gravedad, solo hasta el 24 de junio
de 2013 la EPS le concedió cita prioritaria, fecha en la cual le ordenaron una
serie de exámenes cuyos resultados fueron llevados a Junta Médica el 9 de julio
de 2013.
La Junta concluyó que debía practicarse de manera
urgente una “cirugía de reemplazo articular de cadera derecha”, con “prótesis
no segmentada para reemplazo articular de cadera derecha con cabeza de cerámica
y polietileno por tres”, por lo que le programaron la intervención
para el 22 de noviembre de 2013.
1.9.
La accionante comentó que cuando acudió a
Coomeva para obtener las autorizaciones correspondientes, la entidad accionada
negó la prótesis requerida por no encontrarse incluida en el POS.
1.10. Según conceptuó su médico tratante, la
EPS utiliza un aparato de menor calidad, que debe ser retirado luego de 4
años, por lo cual no es idóneo para su caso, en atención a que la prótesis
formulada es de mejor calidad, mayor durabilidad (25 años) y mayor grado de
adaptabilidad física.
1.11. Señaló la peticionaria que se dirigió a la
EPS a solicitar nuevamente la autorización de tal elemento con dicho concepto.
En virtud de ello, fue remitida al Hospital San Ignacio de Bogotá donde fue
ratificada la necesidad de la cirugía pero no fue aprobada la prótesis indicada
por la Junta Médica.
1.12. Finalmente, la entidad accionada le autorizó la cirugía (incluida la
prótesis) en la ciudad de Bogotá, en el Hospital San Ignacio, lugar distinto de
la residencia de la señora Suárez, quien afirmó que carece de recursos
económicos para trasladarse y permanecer en ese lugar, entre otras razones, por
estar desempleada.
1.13. Adicionalmente, refirió que Coomeva no le ha autorizado los
medicamentos pregabalina (75 mg) y acetaminofén con codeína formulados para el
tratamiento de su afección lumbar, por lo que ha tenido que comprarlos con
múltiples esfuerzos económicos.
1.14. Por último, manifestó que se encuentra fuertemente afectada en su
parte emocional, sintiendo gran depresión y baja autoestima debido a sus
dolencias físicas.
1.15. Como consecuencia de lo anterior, solicitó
el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna,
pretendiendo que se ordenara a la
EPS Coomeva autorizar la cirugía para el implante de la prótesis con cabeza de
polietileno por tres, en los municipios de Sogamoso o Duitama, dada la cercanía
de esta última. Y, en subsidio, que la EPS sufragara sus gastos de traslado y
estadía junto a su acompañante en caso de que la intervención fuera aprobada
para practicarse en otro lugar distinto. Asimismo, requirió que la entidad
accionada le proveyera todos los servicios necesarios para la atención de su
enfermedad, específicamente los medicamentos formulados por el galeno a cargo.
2.
Contestación de
la entidad accionada
Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de
2013, Coomeva EPS se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la señora
Suárez, bajo los siguientes argumentos:
2.1. Ante los hechos narrados en el escrito de tutela
precisó que la accionante ha sido tratada por artrosis de cadera derecha, por
lo cual se le han brindado todos los servicios médicos requeridos de manera
diligente y oportuna. Comentó que la usuaria requiere realización de
procedimiento quirúrgico denominado “reemplazo total de cadera derecha con
prótesis de cerámica y polietileno”, respecto de lo cual desde el 26 de
febrero de 2013, la EPS entregó la carta de aprobación prequirúrgica núm.
137329540 para que asistiera a programación de la cirugía en el Hospital
Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogotá.
Sin embargo, a la fecha la afiliada no había asistido
a programarse para la realización de la cirugía a pesar de que el Hospital Universitario
San Ignacio cuenta con los especialistas de ortopedia de cadera con amplia y
suficiente experiencia en la realización de reemplazos de cadera y la
institución cumple con altos estándares de calidad en la atención en salud.
2.2. Ahora bien, respecto de la solicitud de la actora
para que se presten los servicios en los municipios de Sogamoso o Duitama,
consideró que las instituciones en aquellos lugares “no cuentan entre su
nómina de especialistas con ortopedistas subespecialistas en cadera que tengan
amplia y suficiente experiencia en la realización de reemplazos de cadera”.
2.3. Finalmente, en torno al pago de los gastos de
transporte y alojamiento manifestó que la accionante “fue remitida a la
ciudad de Bogotá no por capricho de la EPS, sino porque en la ciudad de
Sogamoso no existe una IPS idónea para la prestación del servicio de cirugía de
reemplazo articular de cadera derecha”. Adicionalmente, indicó que esas
prestaciones no son médicas, por lo cual deberán ser costeadas por la usuaria,
quien no demostró carecer de capacidad económica para asumirlas, máxime cuando
presenta un ingreso base de cotización de $1.410.000.
3.
Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, en
sentencia de 19 de diciembre de 2013, negó el amparo solicitado con fundamento
en que no se advirtió vulneración alguna, como quiera que, a su juicio, Coomeva
ha autorizado los procedimientos formulados por el médico tratante y ha
remitido a la paciente a una institución idónea que cuenta con los especialista
que la intervención requiere. Aclaró que no se puede cambiar el material de la
prótesis prescrita por el médico tratante.
En relación con la entrega de medicamentos consideró
inexistente la violación invocada atendiendo que no fue acreditado que hayan
sido negados por parte de la entidad accionada. Finalmente, no accedió a la
autorización de los gastos de transporte por cuanto la accionante no demostró
su incapacidad económica, al tiempo que no hay recomendación médica que indique
que necesita traslado en ambulancia, y pese a que se encuentra disminuida su
movilidad, puede hacerlo con la ayuda de un bastón.
4.
Pruebas
-
Copia del recibo de
pago particular de resonancia magnética de columna lumbosacra en la IPS Idime
(folio 13, cuaderno núm. 1).
-
Copia de la lectura de
la resonancia magnética de columna lumbosacra expedida por Idime, donde se
concluyó que la paciente sufre “escoliosis de vértice izquierdo; discopatía
dorsolumbar múltiple, severa y de larga evolución en L5-S1; anterolistesis
grado I de L5 secundaria a espondilosis bilateral de las pars” (folio 14,
cuaderno núm. 1).
-
Copia del registro de
consulta ambulatoria del 8 de agosto de 2011, donde se le diagnosticó
radiculopatía y se solicitó valoración para cirugía de columna por parte del
ortopedista tratante (folios 15 y 16, cuaderno núm. 1).
-
Copia de la fórmula
médica expedida por Coomeva EPS el 16 de septiembre de 2011 (folio 17, cuaderno
núm. 1).
-
Copia de la historia
clínica de hospitalización de la señora Suárez en el Hospital Regional de
Sogamoso (folios 18 a 28, cuaderno núm. 1).
-
Copia de la carta de
renuncia presentada ante el Gerente del Hospital Regional de Sogamoso por la
accionante el 23 de diciembre de 2011 (folio 29, cuaderno núm. 1).
-
Copia de la historia
clínica de hospitalización de la señora Suárez en la Clínica El Laguito (folios
31 a 36, cuaderno núm. 1).
-
Copia del resultado de
la patología realizada a la accionante el 13 de enero de 2012 (folio 37, cuaderno
núm. 1).
-
Copia de la fórmula
médica donde se le ordenó radiografía de columna lumbar, el 24 de junio de
2013, por parte del ortopedista tratante (folio 38, cuaderno núm. 1).
-
Copia de la lectura de
la radiografía de cadera derecha expedida por la IPS Mediagnostica Tecmedi
Sogamoso, el 21 de junio de 2013, donde se concluyó que la paciente sufre “artrosis
de cadera” (folio 39, cuaderno núm. 1).
-
Copia de las fórmulas
médicas expedidas por el especialista tratante del Hospital Regional de
Sogamoso, en las cuales se le prescribieron los exámenes que debía realizarse
antes de la intervención, así como la consulta pre anestésica y se le programó
cirugía de reemplazo de cadera para el 14 de noviembre de 2013 (folios 40 a 45,
cuaderno núm. 1).
-
Copia de la historia
clínica de la señora Suárez en el Hospital Regional de Sogamoso, donde consta
que el 9 de julio de 2013 se realizó la junta médico quirúrgica que dispuso la
urgencia de la cirugía de reemplazo de cadera derecha con prótesis en cerámica
y polietileno, debido a la sintomatología de la paciente (folio 46, cuaderno
núm. 1).
-
Copia de las fórmulas
médicas expedidas por el especialista tratante del Hospital Regional de
Sogamoso, en las cuales se le programó cirugía para el 14 de noviembre de 2013,
con prótesis no cementada para reemplazo articular de la cadera derecha con
cabeza de cerámica y polietileno por tres (folios 47 a 48, cuaderno núm. 1).
-
Copia de la carta de
aprobación pre quirúrgica expedida el 26 de septiembre de 2013 por Coomeva EPS,
donde se autorizó cirugía de “reemplazo protésico total de cadera no
cementada (paquete) incluye prótesis) código 815101” que tendría lugar en
el Hospital San Ignacio de Bogotá (folio 49, cuaderno núm. 1).
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo de
tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema Jurídico
La actora afirmó que la EPS vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud al no entregarle los medicamentos
formulados por el médico tratante para el manejo de su enfermedad, al no
autorizarle una prótesis especial prescrita por una junta médico quirúrgica y,
al no aprobar la realización de la cirugía requerida en su lugar de domicilio.
De esta manera, la Sala, en primer lugar, verificará
la realidad de la situación expuesta por la accionante, dado que la entidad
accionada informó haber entregado los medicamentos y autorizado la cirugía,
incluida la prótesis prescrita.
De otra parte, la Sala encuentra necesario resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Una EPS que autoriza las prestaciones requeridas para
atender el diagnóstico de un paciente, en un municipio distinto a su domicilio,
vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de esa persona,
al no suministrarle los gastos de transporte y alojamiento necesarios para que
pueda desplazarse hasta allí y así acceder a los servicios que requiere?
Para resolver el asunto sub examine,
la Sala abordará: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud; (ii) la cobertura de transporte y alojamiento en virtud del
principio de integralidad en salud y; (iii)
el caso concreto.
3.
La
fundamentalidad del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia
3.1.
La Constitución
Política consagra el derecho a la seguridad social[1] y determina que la salud
es un servicio público esencial a cargo del Estado[2]. Este Tribunal ha
desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a través de la
jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicación, alcance
y defensa, tal como se explicará a continuación.
En un primer momento, se justificó la procedibilidad
de la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales
contemplados en el texto constitucional[3].
Al mismo tiempo, la protección autónoma de la salud se concedía solamente
cuando el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el
artículo 44 Superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto
de especial protección[4].
3.2.
Sin embargo, la Corte
modificó su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su
relación y conexión directa con la dignidad humana, es instrumento para la
materialización del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categoría
de fundamental. Dicha posición fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de
2003[5], en la cual esta
Corporación consideró:
“Así las cosas, puede sostenerse
que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a
recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan
Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993
y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de
las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior
por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había
pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los
derechos prestacionales en derechos subjetivos.
La naturaleza de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento
anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o
procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.
Adicionalmente este Tribunal ha precisado que la
protección mediante la acción de tutela se limita “argumentando la
fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico,
el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque
de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de
salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin
importar cuál sea la persona que lo requiera”[6].
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha
manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulación
legal y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud,
así como los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer
uso de la acción de tutela para obtener la protección efectiva de su derecho
fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación[7].
3.3.
De esta forma, la Corte
reconoce que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, posición
reiterada expresamente en la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes
términos:
“El reconocimiento de la
salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano,
coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En
efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el
ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad
de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]
advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud que le permita vivir dignamente’,[8] y resalta
que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y
declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[9]
Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’
contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones
biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que
cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a
garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a
garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el
más alto nivel posible de salud.[10]”
3.4.
Además, es preciso
referir que recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta Corporación al
analizar el proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 (Senado) y 267 de 2013
(Cámara) en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiteró la
fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicha
norma.
3.5.
Cabe señalar que para
esta Corporación la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe
conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del
sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el artículo 49
Superior. Además, ha indicado que la garantía de acceso a los servicios de
salud está estrechamente relacionada con algunos de los principios de la
seguridad social, específicamente la integralidad y la continuidad. En la
Sentencia T-760 de 2008 se consideró:
“Cuando el servicio incluido
en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación
no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como
someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y
debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.[11] Cuando el
acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede
conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en
el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una
amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse
considerablemente.
(…)De forma similar, los
servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las
entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar ese
derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un
medicamento u otro tipo de servicio médico de mala calidad, que desmejore la
salud de la persona.[12]
Si bien los conceptos de
oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos
aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de
problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de
integralidad y al principio de continuidad, entre otros.”
3.6.
Al tenor de la
jurisprudencia de esta Corporación, el principio de integralidad[13] debe ser entendido como
la obligación que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos,
tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de
salud de los usuarios del sistema, respetando los límites que regulan las
prestaciones de salud[14].
En efecto, este principio no implica que el paciente
pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien
tiene la capacidad de definir cuáles procedimientos o medicamentos son
requeridos por el usuario es el médico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se
da por cumplido con la aplicación de un tratamiento médico meramente paliativo,
sino con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagnóstico
evolucione favorablemente.
Así las cosas, colige la Corte que el principio de
integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la
persona reciba una atención de calidad y completa, confinada a mejorar su condición
y su estado de salud[15]. Los afiliados tienen derecho a que la prestación del
servicio sea óptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con
la finalidad primordial de éste, es decir, brindar una atención oportuna,
eficiente y de calidad, en suma “el derecho a la salud debe entenderse como
un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y
condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”[16].
3.7.
Como consecuencia de lo
expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud se
hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad,
integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Ello implica
que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente,
oportuna y de calidad.
4.
Cobertura de transporte y
alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud. Reiteración de
jurisprudencia
4.1.
La Corte Constitucional ha
sostenido que, aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su
acompañante no constituyen servicios médicos[17], hay ciertos casos en los cuales el acceso efectivo y
real al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento
al lugar donde será prestada la atención[18].
Este
Tribunal ha considerado, a partir del principio de solidaridad sobre el que
descansa el derecho a la seguridad social, que cuando un usuario del Sistema de
Salud es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atención
médica prescrita por su galeno tratante, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad
de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originen por el
transporte y la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia[19].
No
obstante, se ha establecido como excepción a la anterior regla el caso de los
usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio[20], pero ni ellos
ni su familia cuentan con la capacidad económica para asumir el costo del
transporte[21].
4.2.
En consecuencia, la Corte ha establecido
que procede su protección excepcional a través de la acción de tutela cuando la
falta de autorización del transporte afecte gravemente el goce efectivo del
derecho a la salud. Sobre el particular, la sentencia T-760 de 2008 conceptuó:
“La jurisprudencia constitucional,
fundándose en la regulación,[22]
ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los
servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los
medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención
requerida.
(…) Pero no sólo se ha garantizado el
derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro
lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud
requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los
medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario.”
(Negrillas fuera de texto
original)
Con posterioridad, en Sentencia T-149 de 2011 se coligió:
“ (…) queda establecido que es obligación
de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas
mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar
distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación
que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la
finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les
impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud
que requieren con necesidad.” (Negrilla fuera de texto original)
4.3.
En tal contexto, de
conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación[23] se advierte
que el servicio de transporte se encuentra incluido del POS[24] y, en
consecuencia, debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que[25]:
i.
Un paciente sea
remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el
servicio requerido.
ii. Se necesite el traslado del paciente en
ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS
y según el criterio del médico tratante.
iii. Un paciente ambulatorio deba acceder a un
servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser
transportado en un medio diferente a la ambulancia[26].
4.4.
A partir de esta
última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los
siguientes eventos[27]:
i.
El servicio fue
autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio
distinto de la residencia del paciente[28].
ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos
tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
iii. De no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
iv. Si la atención médica en el lugar de
remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de
alojamiento.
4.5.
En el mismo sentido,
fueron establecidas 3 situaciones en las que procede el amparo constitucional
en relación con la financiación de un acompañante del paciente[29], como se lee:
i.
el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,
ii. requiera atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas y
iii. ni él ni su núcleo familiar cuenten con los
recursos suficientes para financiar el traslado.
4.6.
De forma puntual, en
torno a la capacidad económica del paciente y su familia, este Tribunal ha
concluido que el actor y su núcleo
familiar están en la obligación de poner en conocimiento del juez su precaria
situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS quien
deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida[30]. En caso de guardar silencio, se tendrá por probada
la afirmación del accionante[31].
4.7.
Como lo ha reiterado esta Sala[32], toda persona tiene
derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a
los servicios de salud que requiere con urgencia, cuando éstas implican
el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su
territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo y la persona no
puede asumir los costos de dicho traslado[33].
4.8.
Ahora bien, respecto
del financiamiento de esos conceptos, el traslado de pacientes ambulatorios
desde el lugar de residencia del paciente hasta el sitio donde se le va a
atender está incluido en el plan obligatorio de salud, con cargo a la prima
adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación
para algunas zonas geográficas.
De conformidad con lo expuesto en este acápite no
ofrece ninguna duda que es un servicio cubierto por el POS que, pese a no
contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso
al tratamiento que requiera la persona[34].
En la actualidad, la Resolución 5521 de 2013[35] establece que se costeará con cargo a la
prima adicional de la UPC que se reconoce en algunas zonas geográficas, por
ende, es clara la fuente del recurso contemplado para tal efecto.
La Resolución 5522 de 2013, por medio de la cual se
fijó el valor de la UPC para el año 2014, la destinó para 363 municipios según
el anexo de dicho acto administrativo.
En tal contexto, se concluye que la prima adicional es
un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor
densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras
razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas
no se prevé con la totalidad de red prestadora especializada ni de alto nivel
de complejidad, por tanto la necesidad de traslado a otro centro urbano donde
se cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte
del estado.
4.9.
De lo anterior se
infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con
la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud
integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se debería necesitar
trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones
pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisión de la paciente otro
municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se
presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la
persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que
se garantice la asistencia médica. Ello no puede afectar el acceso y goce
efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de
acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.
4.10.
En conclusión, por una
parte, en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por
dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese
rubro. Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán
por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán
aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas
condiciones que el traslado.
5.
Caso concreto
5.1.
La señora Ana Fanory
Suárez Flórez, de 58 años de edad, promovió acción de tutela contra Coomeva
EPS, con fundamento en que esa institución trasgredió sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna.
A juicio de la actora, la entidad promotora es
responsable de la vulneración, por haberle negado el suministro de los
medicamentos formulados por el especialista tratante para el manejo de la
patología artrosis de cadera derecha; además, por no haber autorizado la
prótesis de cadera en cerámica y polietileno recomendada por la junta médica a
la que fue sometida; así como, al aprobarle la cirugía de reemplazo de cadera
derecha que requiere en Bogotá, ciudad distinta a su domicilio, Sogamoso.
La accionada coligió que no había conculcado los derechos
fundamentales de la señora Suárez, por cuanto había programado la intervención
en Bogotá dada la especialidad de la misma y porque en el municipio de
residencia no cuentan con los médicos ni la infraestructura idónea para tal
procedimiento. Adicionalmente, agregó que no debe costear los gastos de traslado
debido a los ingresos que registra la accionante y que ha otorgado todos los
servicios que el galeno tratante le ha prescrito.
El juez de instancia única no concedió el
amparó invocado, con fundamento en que no se acreditó que no se le estuvieran
entregando los medicamentos a la paciente. Además, consideró que la entidad
accionada había autorizado la cirugía requerida por la paciente en una
institución idónea y de calidad. No obstante, advirtió que no se podría cambiar
el material de la prótesis recomendada por la junta médica.
Respecto de los gastos de trasporte y
alojamiento, concluyó que la actora no demostró su incapacidad económica, como
tampoco que por recomendación médica deba ser trasladada en ambulancia.
5.2. Así las cosas, la Sala
procederá a analizar la procedencia de la solicitud de amparo en relación con
tres aspectos: i) la negación de medicamentos formulados por el médico
tratante, ii) la falta de autorización de la prótesis de cadera en
cerámica y polietileno, iii) la realización de la cirugía en el
domicilio de la accionante y el pago de los gastos de transporte y
alojamiento de la paciente y su acompañante.
5.3.
En cuanto a la presunta negación de los
medicamentos pregabalina (75 mg) y acetaminofén con codeína formulados para
el tratamiento de su afección lumbar, este Tribunal no encuentra acreditado que
los mismos no se hayan entregado a la accionante, como tampoco se evidencia del
material probatorio que hayan sido solicitados ante la entidad accionada. Al contrario,
la EPS afirmó haber suministrado todos los medicamentos y servicios solicitados
por la paciente, por lo que no es procedente proferir una orden determinada al
no configurarse la vulneración del derecho por parte de la EPS.
Sin embargo,
esta Corporación recuerda a la señora Suárez que debe solicitar a la entidad
accionada todas y cada una de las tecnologías en salud que le sean prescritas
por su médico tratante. Al tiempo que se advertirá a la EPS, de su obligación
de proporcionar oportunamente los medicamentos y prestaciones a la demandante,
cada vez que el galeno a cargo así lo considere, incluso los recetados con
posterioridad a la cirugía[36].
5.4.
En torno a la falta
de autorización de la “prótesis no cementada para reemplazo articular de la
cadera derecha con cabeza de cerámica y polietileno x 3”[37],
esta Sala advierte que dicha aseveración de la accionante no concuerda con los
propios elementos probatorios
allegados por ella, de los cuales se infiere que fue prescrito el mismo aparato
recomendado por la junta médica, como consta en fórmula médica del 8 de julio
de 2013[38].
Además, según consta en la carta de aprobación
prequirúrgica anexada a la demanda de tutela, el 26 de septiembre de 2013 fue
autorizada por la EPS la cirugía de “reemplazo protésico total de cadera no
cementada (paquete) incluye prótesis”[39]
(negrilla fuera de texto original).
A partir de ello, se concluye que el
elemento solicitado fue admitido en razón a que en el referido documento, se aclaró que se trata de un
reemplazo protésico no cementado y que incluye la prótesis. En tal contexto,
esa orden está acorde con lo prescrito por el especialista tratante.
En efecto, no obra en el expediente prueba
de la negativa en el suministro de la prótesis en cerámica. En cambio, se
cuenta con los escritos de
aprobación de la cirugía y la prótesis no cementada, como se anotó
anteriormente. En esos términos, no se advierte trasgresión al derecho a la
salud de la señora Suárez, por lo cual se confirmará la decisión de instancia
sobre el particular.
Además, se reiterará la advertencia hecha
por el a quo, al tenor de la cual la EPS debe abstenerse de cambiar el material del aparato ordenado
por el galeno tratante y la junta médica.
5.5.
Respecto a la realización de la cirugía
en el domicilio de la accionante, si bien es cierto aquella solicita que el
procedimiento sea realizado en su sitio de residencia, esto es, Sogamoso,
también lo es que la EPS expuso argumentos de recibo para esta Sala, como que
en las IPS de ese municipio no cuentan con ortopedistas subespecializados en
cadera que sean aptos para realizar intervenciones de reemplazo de cadera.
Por tal motivo, para la Corte
es constitucionalmente admisible que se haya programado la cirugía en el
Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, como quiera que tiene una amplia
y suficiente experiencia en la realización de reemplazos de cadera y cumple con
altos estándares de calidad en la atención en salud, según lo afirmado por la
EPS. En esa medida, se cumple con la finalidad del elemento de calidad en la
prestación del servicio de salud que impone la Observación General núm. 14 de
2000[40]
y que ampliamente ha desarrollado esta Corporación.
En suma, sobre este
aspecto no se advierte que el derecho a la salud esté conculcado, en
consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia al respecto y se
estudiará la viabilidad de asumir los costos de traslado y estadía por la EPS.
5.6.
En lo que concierne al pago de los gastos de
transporte y alojamiento de la paciente y su acompañante, de conformidad con el material probatorio que obra en
el expediente, la Sala procede analizar el cumplimiento de las subreglas
jurisprudenciales[41]
para ordenar por vía de tutela que la EPS asuma los costos para que la señora
Ana Fanory Suárez y su acompañante puedan acudir a la intervención quirúrgica de cadera ordenada en el
Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, aunque el municipio de su
residencia Sogamoso no es beneficiario de la prima adicional por dispersión
geográfica de la UPC, con cargo a la cual se cobran esas prestaciones.
i. El servicio fue autorizado directamente por
la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del
paciente[42].
Coomeva EPS autorizó la cirugía de “reemplazo
protésico total de cadera no cementada” de acuerdo con el diagnóstico de artrosis de cadera
derecha[43],
en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, lugar distinto de domicilio
de la paciente, por la complejidad de su patología.
ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos
tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado[44].
La actora manifestó carecer de medios
económicos para asumir el transporte y alojamiento. De igual forma, afirmó
encontrarse en imposibilidad de trabajar ante sus graves dolencias y allegó la
carta de renuncia al cargo de auxiliar de enfermería del Hospital de Sogamoso
que presentó desde el 1º de enero de 2012.
Además, la señora Suárez manifestó haber
solicitado préstamos para costear de forma particular algunos procedimientos y
servicios de salud, lo cual soportó en sendos recibos de pago. El hecho que la
accionante haya allegado comprobantes de pago particulares evidencia que la EPS
no ha atendido con tal diligencia su enfermedad y que por tanto ella tuvo que
recurrir a sus propios medio para sufragar algunas prestaciones.
Por su parte, la EPS si bien refiere que la
accionante cuenta con un índice base de cotización de $1.410.000, parte de una
afirmación que no fue soportada en el expediente.
Sobre el particular, la entidad accionada
tenía la carga de la prueba para desvirtuar la incapacidad económica del
peticionario[45], no obstante, no demostró la existencia de
medios dinerarios de la accionante para asumir los costos derivados del
transporte y alojamiento. Al respecto, esta Corporación ha reiterado:
“Esto quiere decir que al presentarse una
acción de amparo para reclamar el cubrimiento de un servicio como el de transporte, corresponde en principio al
accionante y su familia poner en conocimiento su situación económica. Sin
embargo, ante la negación indefinida de no poder asumir los costos del
servicio, se invierte la carga probatoria en cabeza de la EPS a la cual se
reclama el servicio.[46]
Ello debido a que las EPS tienen en sus
archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados y
por tanto están en la capacidad de controvertir o ratificar las afirmaciones
formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. En esa
medida, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el
accionante se tengan como prueba suficiente.[47]”.[48]
Ahora bien, si en gracia de discusión fuere
cierto el monto de los ingresos referido por la parte accionada, para este
Tribunal aquel no es suficiente para atender los gastos propios de traslado y
alojamiento para la cirugía, el periodo de recuperación, los controles y demás
procedimientos que surjan con ocasión de la patología de la paciente, máxime
teniendo en cuenta que la señora Suárez se encuentra desempleada y que esas
sumas pueden ser ocasionales.
Así las cosas, este Tribunal colige que
corresponde a la EPS asumir los gastos necesarios para garantizar el servicio
de transporte, hospedaje y el
acceso a las atenciones en salud requeridas, entendiéndose que dichos traslados
están incluidos en el POS. En razón a que su familia no cuenta con los recursos
suficientes para pagar su traslado a fin de recibir los correspondientes
tratamientos médicos.
iii. De no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario[49].
La señora Ana Fanory Suárez requiere la
atención especializada de la enfermedad artrosis de cadera derecha, para el
restablecimiento de su estado de salud. Específicamente, su médico tratante ha
determinado la necesidad de realizarle la cirugía de reemplazo de cadera
derecha.
iv. Si la atención médica en el lugar de
remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de
alojamiento[50].
La peticionaria se debe trasladar desde
Sogamoso a la ciudad de Bogotá para someterse a esa intervención especializada,
por el tiempo que supongan los traslados intermunicipales, así como la
hospitalización en el periodo de recuperación, los controles, las consultas y
procedimientos adicionales que le sean prescritos por su médico tratante.
5.7.
En relación con la
autorización de un acompañante, en este caso se requiere que se traslade con
algún miembro de su familia, como quiera que las limitaciones en la movilidad
que padece, así como la delicada cirugía a la que va a ser sometida, exigen de
una persona que le colabore y asista en sus necesidades básicas y le ayude en
los desplazamientos.
5.8.
De conformidad con
estos argumentos, la Corte revocará el fallo de única instancia y en su lugar
concederá la protección de los derechos a la salud y vida digna de la
accionante. En consecuencia, se ordenará a Coomeva EPS que sufrague los costos
de transporte y alojamiento de la peticionaria y su acompañante, para de esta
manera garantizarle su acceso al servicio de salud en condiciones dignas[51].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada el día 19 de diciembre
de 2013 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso dentro del trámite
de la acción de tutela instaurada por Ana Fanory Suárez Flórez.
Segundo.- REVOCAR parcialmente la decisión adoptada el día 19 de diciembre de
2013 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso dentro del trámite de
la acción de tutela instaurada por Ana Fanory Suárez Flórez. En su lugar,
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
de la peticionaria, en relación con la negación del pago de los costos de
transporte y alojamiento para la accionante y su acompañante a la ciudad de
Bogotá.
Tercero.- ORDENAR a Coomeva EPS
que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, adelante las acciones tendientes a garantizar
el pago y asuma el transporte de la accionante y su acompañante hasta la ciudad
de Bogotá, así como su alojamiento durante el tiempo que requiera la atención
médica fuera de su lugar de residencia.
Cuarto.- ADVERTIR a la EPS Coomeva que deberá
proporcionar oportunamente los medicamentos y prestaciones a la demandante,
cada vez que el galeno a cargo así lo considere, incluso los recetados con
posterioridad a la cirugía.
Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y
cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Constitución Política, artículo 48.
[2]
Constitución Política, artículo 49.
[3]
Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras.
[4] Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581
de 2007 donde esta Corporación señala: “A su
turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en
razón a… que se trate de un sujeto de especial protección constitucional
(menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen
enfermedades catastróficas, entre otros).”
[5]
Esta decisión ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007,
T-760 de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013,
T-570 de 2013, T-022 de 2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T-201 de 2014,
entre otras.
[6] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007.
[8] El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
[9] Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel
posible de salud” (2).
[10] Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel
posible de salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena salud ni
puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del
ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una
afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen
desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona
[…].”
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este caso se
decidió que “(…) la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS
debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud
del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperación o control de la
enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su
organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.”
[12] En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte tuteló el
derecho a la salud de un niño al que se le habían generado afecciones de salud,
producto de un servicio médico mal practicado, y la posterior omisión para
enmendar el yerro.
[13]
Este principio tiene origen legal, debido a que el artículo 2° de la ley 100 de
1993, indica que el servicio público esencial de seguridad social debe
prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación. Específicamente, en el
literal d) se dispuso: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las
condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien
contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus
contingencias amparadas por esta Ley.”
[14] Al respecto, esta corporación en sentencia
T-760 de 2008 manifestó: “El principio de integralidad ha sido postulado por
la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud
requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la
entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para
recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del
servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene
diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable
en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.
Este
principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
con base en diferentes normas legales[14] y se refiere a la atención
y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de
seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.
Al respecto
ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho
los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de
enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones
dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la
salud del paciente[14]
o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las
entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en
salud’.”
[15]
Sentencia T-073 de 2012: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende
dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y
(ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por
cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad,
con ocasión de la misma patología’. De igual modo, se dice que la prestación
del servicio en salud debe ser:
-Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en
el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores
y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del
paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la
enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el
tratamiento adecuado.
-Eficiente:
implica que los trámites administrativos a
los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el
acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.
-De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías,
procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora
de las condiciones de vida de los pacientes.”
[16]
Observación General núm. 14 (2000) ‘El derecho del más alto nivel posible de
salud’.
[17] Cfr.
Sentencia T-206 de 2013: “El Acuerdo 029 de 2011 proferido por la
Comisión de Regulación en Salud -CRES-, señala en su artículo 42 que el Plan
Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre
instituciones prestadoras de servicios de salud, dentro del territorio
nacional, para aquellos usuarios que requieran un servicio no disponible en la
institución remisora.
Igualmente,
dispone que se garantiza el servicio de transporte para el paciente que
requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo atendiendo: i.
el estado de salud del paciente, ii. el concepto del médico tratante y iii. el
lugar de remisión. En consecuencia, aunque el transporte debe ofrecerse en
ambulancia, este no es el único modo de garantizarlo, ya que se permite la
utilización de los medios disponibles.
Adicionalmente,
el artículo 43 del acuerdo mencionado se ocupa del transporte del paciente
ambulatorio y dispone que tal servicio debe ser cubierto con cargo a la prima
adicional de las unidades de pago por capitación respectivas, en las zonas
geográficas en las que se reconozca por dispersión.
De ahí que si
un usuario del Sistema de Salud requiere ser remitido a un municipio diferente
al de residencia con el fin de acceder a un servicio médico y al lugar de
remisión se le reconoce una UPC adicional, el transporte está incluido en el
POS y deberá ser cubierto por la EPS a la cual se encuentra afiliado.
Ahora bien,
de lo anterior se podría concluir que cuando el municipio remisor no cuenta con
una UPC diferencial mayor, el transporte debe ser asumido por el afiliado o su
familia. Sin embargo, la Resolución 5261 de 1994 consagró dos excepciones: por
un lado, los casos de urgencia debidamente certificada y, por otro, los
pacientes internados que requieran atención complementaria.”
[18]
Sentencia T-760 de 2008.
[19]
Sentencia T-741 de 2007.
[20]
En la Sentencia T-838 de 2012, la Corte indicó: “Este conflicto, que
contraría la garantía de accesibilidad económica del derecho a la salud, es
recurrente y no en pocas ocasiones ha sido resuelto por esta Corte en sede de
tutela. Para ello, la corporación ha hecho referencia a múltiples fuentes, como
son los elementos derecho internacional público, a propósito del contenido
mínimo del derecho fundamental a la salud, y su relación con las disposiciones
legales y reglamentarias sobre el derecho al transporte, como medio para
acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad.
3.2.1.1. Pues
bien, esta corporación integró al desarrollo constitucional del derecho
fundamental a la salud, el elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones.
Por tratarse de criterios generales sobre las condiciones mínimas en que los
usuarios deben acceder a los servicios que brinda el Sistema de Salud, tales
dimensiones son protegidas por vía de tutela.
Específicamente,
cuando una persona requiere un servicio de salud en un municipio diferente al
de residencia, el cual supone gastos de transporte, para todos los casos, y
gasto de estadía, en algunos de ellos, estamos frente a dos elementos
esenciales del derecho a la salud: la accesibilidad física y la accesibilidad
económica.
3.2.1.2. La
Corte ha adoptado la accesibilidad física para significar que no en todos los
casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a
ellos en su lugar de afiliación. Por lo tanto, la entidad de salud responsable,
deberá remitir al usuario a una zona geográfica distinta en donde haya
disponibilidad de especialistas, equipos médicos, medicamentos, etc. Pues bien,
el traslado entre zonas geográficas implica costos; estos costos, como se
señaló en el primer párrafo de esta apartado, deben ser cubiertos, en principio
por el paciente y su familia. Pero se retoma aquella situación en la cual el
paciente y su familia no tienes los recursos económicos; y aquí se hace
referencia a la garantía de accesibilidad económica: a través de esta
dimensión del derecho fundamental a la salud, se garantiza que a los
usuarios más pobres que integran el Sistema Público de Salud, no se les
impongan cargas económicas desproporcionadas, en comparación con aquellos
usuarios que sí pueden sufragar el costo de los servicios médicos que
requieren”.
[21] Ver al respecto las sentencias T-884 de
2003, T-739 de 2004, T-223 de 2005, T-905 de 2005, T-1228 de 2005, T-1087 de
2007, T-542 de 2009, T-550 de 2009 y T-736 de 2010.
[22]En la sentencia T-350 de 2003, una de las principales decisiones
dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la
Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades,
intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en
el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio
requerido, éste podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el
(sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de
responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente
certificada o en los pacientes internados que requieran atención
complementaria. (…)’.
[23] Reiterado en la sentencia T-206 de 2013.
[24]
Resolución 5521 de 2013, art: 124: “TRANSPORTE
O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el
traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en
los siguientes casos:
--
Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de
ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el
servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.
--
Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio
nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la
oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que
requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de
contrarreferencia.
El
servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio
geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el
concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la
normatividad vigente.
Así
mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria
si el médico así lo prescribe.”
Resolución
5521 de 2013, art: 125: “TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El
servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a
una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el
municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima
adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las
EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el
usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir
los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución,
cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere
tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica
independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC
diferencial.”
[25]
Estas reglas que a continuación se transcriben se establecieron en sentencias
anteriores a la T-760 de 2008 y en esta última se ordenó su inclusión en la
correspondiente regulación, razón por la cual fueron plasmadas en los acuerdos
008 de 2009 y 029 de 2011, aún cuando su desarrollo ha sido esencialmente por
vía jurisprudencial.
[26]
Es de anotar que la clase de transporte a util...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.