T-487-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-487/07
DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE HIJO
MAYOR DE EDAD DE EX AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL
BENEFICIOS DIRIGIDOS A LOS HIJOS CON
DISCAPACIDAD DE LOS AFILIADOS AL SERVICIO DE SANIDAD MILITAR EN EDUCACION
CONVENIOS VIGENTES PARA GARANTIZAR
BENEFICIOS EN ATENCION EDUCATIVA
EDUCACION Y CAPACITACION PARA HIJOS MAYORES
DE EDAD CON DISCAPACIDAD
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO
GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
La jurisprudencia constitucional ha señalado, desde
sus inicios, que el derecho a la educación es un derecho fundamental y un
servicio público con función social que constituye un instrumento de cambio,
igualdad y democracia. Adicionalmente, ha considerado que en el caso de las
personas con discapacidad, en virtud de la protección reforzada proveniente del
propio ordenamiento constitucional, existe una prohibición de discriminación y
un deber de establecer medidas de diferenciación positiva o acciones
afirmativas que eliminen los obstáculos que se imponen a este grupo social para
acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los demás.
ESPECIAL PROTECCION DE POBLACION
DISCAPACITADA NO ADMITE RESTRICCIONES A SUS DERECHOS BASADAS EN LA EDAD
En esta oportunidad se reitera la jurisprudencia de
esta Corporación en la que se ha establecido que el ámbito de aplicación de los
derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad síquica no
puede tener como límite la minoría de edad, dadas sus particulares
circunstancias y la especial protección consagrada en su favor por el
ordenamiento constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos,
como el deber de “previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos”.
Referencia: expediente T-1429706
Acción de tutela instaurada por Nercy
Aurora Salinas Parra, en representación de su hijo Alfredo Leonardo Hernández
Salinas, contra el Departamento de Policía del Meta y el Centro de Educación
para Niños Especiales, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de
Villavicencio, la Gobernación del Meta y el Centro de Rehabilitación,
Capacitación y Educación Especial –CRECER-.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Villavicencio, en primera
instancia, y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en
segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nercy
Aurora Salinas Parra, en representación de su hijo Alfredo Leonardo Hernández
Salinas, contra el Departamento de Policía del Meta y el Centro de Educación
para Niños Especiales.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Nercy Aurora Salinas Parra interpuso
acción de tutela el 26 de abril de 2006 contra el Departamento de Policía del
Meta y el Centro de Educación para Niños Especiales, con el objeto de que se
amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, y a la
atención especializada y rehabilitación para las personas con discapacidad, en
favor de su hijo Alfredo Leonardo Hernández Salinas.
Hechos
1.- Alfredo Leonardo Hernández Salinas padece
discapacidad mental permanente[1].
2.- Recibe atención en educación en el Centro de
Educación para Niños Especiales de la ciudad de Villavicencio, en virtud de un
convenio suscrito entre la Policía del Meta y dicha institución educativa, por
ser beneficiario de su padre, quien es agente retirado de la Policía.
3.- La actora
aduce que le informaron que el servicio que presta esta institución será
suspendido, como quiera que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad.
4.-
Finalmente, destaca que la atención que recibe su hijo en el centro educativo
es de alta calidad y cuenta, además de talleres vocacionales de artes plásticas
y otras áreas, con terapias de lenguaje y diversas actividades tendentes a su
rehabilitación. Además, considera importante la continuidad en los procesos
educativos de su hijo, como parte fundamental de su rehabilitación.
Solicitud
de tutela
5.- La actora
solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al
Departamento de Policía del Meta continuar subsidiando la prestación del
servicio de educación de su hijo en el Centro de Educación para Niños
Especiales de la ciudad de Villavicencio, a fin de garantizar la continuidad en
su proceso educativo.
Intervención
de las entidades demandadas
Departamento
de Policía del Meta
6.- En escrito
presentado el 3 de mayo de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del
Meta señaló que la atención que recibía Alfredo Leonardo Hernández Salinas,
tiene fundamento en el Acuerdo No. 049 de 1998 por el cual se aprueba el Plan
de Servicios de Sanidad Militar y Policial en lo que respecta a la atención de
discapacidades de hijos menores de los afiliados a dicho sistema de salud.
Destacó que el artículo 2° del citado Acuerdo, referente a la población objeto
del plan, incluye únicamente a “Los hijos menores de 18 años de los
afiliados al SSMP que hagan parte del núcleo familiar, que dependan
económicamente de sus padres, que presenten alguna deficiencia, discapacidad
y/o minusvalía permanente.”, ante lo cual concluyó que la Jefatura de
Sanidad Meta no puede autorizar servicios de ninguna índole a población que se
encuentre fuera del objeto del Acuerdo.
Centro de
Educación para Niños Especiales
7.- La
subdirectora de la institución, por medio de escrito presentado el 8 de mayo de
2006, dio contestación a la presente acción de tutela en los siguientes
términos:
En primer
lugar, informó que en la actualidad no hay un contrato o convenio vigente con
el Departamento de Policía, dado que el último finalizó el 17 de febrero de
2006. Señaló que este último tenía por objeto prestar el servicio de promoción,
prevención, recuperación, protección y rehabilitación a doce niños
beneficiarios del subsistema de salud de la Policía del Departamento del Meta,
remitidos según criterios establecidos por aquella entidad.
Respecto de su
naturaleza jurídica, indicó que se trata de una institución sin ánimo de lucro
perteneciente al sistema nacional de Bienestar Familiar que brinda atención a
la población en situación de discapacidad del Departamento del Meta, mediante
la celebración de convenios con el ICBF, la Gobernación del Meta, la Alcaldía
de Villavicencio, entre otras entidades.
Anotó,
asimismo, que la institución ofrece un programa de habilitación ocupacional
dirigido a la población con discapacidad mayor de edad, en el cual se inicia la
formación en actividades propias del desempeño laboral que permita a las
personas con algún tipo de discapacidad integrarse al contexto socio – laboral.
Dentro de dicho programa –precisó- se incluyen los servicios de refuerzo
escolar, psicología, trabajo social, educación especial, terapias de lenguaje,
educación física y entrenamiento deportivo, educación artística, educación
sexual, prevención del consumo de sustancias psicoactivas, afectividad y
convivencia, así como seguimiento por nutrición y medicina especializada en
rehabilitación.
Indicó que el
programa cuenta con cinco talleres vocacionales: laborterapia con énfasis en
piñatería, panadería, confección, carpintería, elaboración de bolsas para la
basura, y artes gráficas y screen, los cuales se ofrecen en la actualidad.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Fallo de
primera instancia
1.- El conocimiento de la tutela
correspondió en primera instancia al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de
Villavicencio, que por sentencia del 10 de mayo de 2006 decidió denegar el
amparo solicitado. El Juez consideró que en este caso no se ha presentado
vulneración alguna a los derechos fundamentales de Alfredo Leonardo Hernández
Salinas, por cuanto la disposición que delimita la población objeto del Acuerdo
049 de 1998 es clara al estipular que se trata de menores de 18 años de edad,
hijos de los afiliados al SSMP, de suerte que las entidades demandadas no se
hallan en la obligación de continuar subsidiando la atención que el
beneficiario recibía en la institución de educación especial después de haber
alcanzado la mayoría de edad.
Adicionalmente, señaló que el Acuerdo que
dispone que son los menores de edad los beneficiarios de las prestaciones allí
incluidas, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y
abstracto que no puede ser controvertido mediante la acción de tutela, sino
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Fallo de segunda instancia
2.- La ciudadana Salinas Parra impugnó la
sentencia de primera instancia. El conocimiento de la tutela de la referencia
correspondió, en segunda instancia, a la Sala Civil Laboral del Tribunal
Superior de Villavicencio que, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, decidió
confirmar el fallo del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de
Villavicencio, por compartir íntegramente las consideraciones expresadas.
III.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 29 de septiembre de 2006, la respectiva Sala de
Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas
decretadas en el trámite de revisión
2.- Por auto de cuatro (4) de diciembre de
2006, el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General
de esta Corporación se solicitara al Departamento de Policía del Meta precisar
(i) cuáles son los beneficios dirigidos a los hijos con discapacidad de los
afiliados al Servicio de Sanidad Militar y Policial en materia de educación;
(ii) qué convenios se encuentran vigentes para garantizar los beneficios en
atención educativa a dicha población en la ciudad de Villavicencio; (iii) si
existe algún beneficio en materia de educación y capacitación para los hijos
con discapacidad que sean mayores de dieciocho (18) años de edad; (iv) en caso
de que no haya beneficios en educación para los hijos con discapacidad mayores
de edad, cuáles son las razones que justifican que las ayudas únicamente sean
destinadas a los menores de dieciocho (18) años; y, (v) cuáles son los motivos
por los cuales se dio por terminado el convenio suscrito con el Centro de
Educación para Niños Especiales de la ciudad de Villavicencio.
3.- Mediante oficio allegado a la Corte
Constitucional el 13 de diciembre de 2006, el Comandante del Departamento de
Policía del Meta dio respuesta a las preguntas formuladas y señaló que: (i) los
beneficios dirigidos a los hijos con discapacidad de los afiliados, en materia
de educación, están contemplados en el artículo 4°, parágrafo 3° del Acuerdo
No. 049 de 1998 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, en el cual se determina una serie de
actividades encaminadas a que las personas con discapacidad logren un estado
funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual,
psíquico y social que les permita adquirir un mayor grado de independencia;
(ii) dicho Acuerdo establece como edad límite para acceder a tales beneficios
los 18 años “teniendo en cuenta que el servicio de rehabilitación integral
se ofrece a pacientes educables y entrenables de conformidad con su nivel de
discapacidad.”; (iii) el contrato suscrito con el Centro de Educación para
Niños Especiales tuvo vigencia a partir del 3 de diciembre de 2005 y finalizó
el 14 de febrero de 2006, y su propuesta no fue tenida en cuenta en la nueva
convocatoria, debido a que la misma fue entregada después del cierre de entrega
de propuestas; (iv) en la actualidad existe contrato entre el Departamento de
Policía del Meta y el Centro de Rehabilitación, Capacitación y Educación
Especial –CRECER- que adelanta los programas de rehabilitación, formación
grupal y formación vocacional en la ciudad de Villavicencio[2].
4.- De igual manera, en el auto referido el
Magistrado Sustanciador solicitó al Centro de Educación para Niños Especiales
de la ciudad de Villavicencio que especificara, respecto de la vinculación de
Alfredo Leonardo Hernández Salinas a dicha institución, lo siguiente: (i) desde
cuándo recibe atención en dicho centro; (ii) si aún dicha institución le presta
sus servicios; (iii) quién ha asumido los costos de la prestación del servicio;
(iv) en caso de continuar recibiendo la atención, en qué programa se encuentra
inscrito y si la capacitación que recibe le permite acceder a algún tipo de
vinculación laboral que represente ingresos salariales; (v) si la atención aún
se presta, quién asume el costo de la misma; y, (vi) a cuánto asciende la
mensualidad que debe pagarse por el servicio.
5.- Al respecto, la Directora Ejecutiva del
Centro de Educación para Niños Especiales –CEE-, señaló, por oficio allegado a
esta Corporación el 18 de diciembre de 2006, que: (i) el joven Alfredo Leonardo
se encuentra actualmente vinculado al Programa de Formación para la Vinculación
Laboral en el Proyecto Productivo del Convenio Interinstitucional realizado
entre la Fundación Best Buddies Colombia, Almacén Alkosto y el CEE, dentro del
cual se desempeña como empacador en el almacén Alkosto de Villavicencio los
fines de semana y días festivos; (ii) durante el período comprendido entre el
26 de septiembre de 2005 y el 26 de febrero de 2006, los costos de su
vinculación fueron asumidos por la Policía Nacional Departamento del Meta, en
virtud de los contratos suscritos entre ésta última y el CEE; (iii) a partir de
marzo de 2006, momento en el cual la Policía informó a la madre de Alfredo
Leonardo la suspensión del subsidio por su mayoría de edad, el CEE asumió los
costos de la vinculación hasta el mes de octubre, cuando fue asumido por la
Alcaldía de Villavicencio, la cual suscribió contrato de prestación de
servicios con el centro educativo, que tendrá vigencia hasta febrero de 2007;
(iv) la vinculación de Alfredo Leonardo, en su condición de joven con
discapacidad, según el ICBF, asciende a un monto de doscientos noventa y dos
mil trescientos siete pesos ($292.307) mensuales, aún cuando en los contratos
suscritos con la Policía Nacional Departamento del Meta, el valor pagado fue de
ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000) hasta el año 2005; (v) por último,
señaló que su permanencia en el centro educativo se ve amenazada, por cuanto su
familia es de escasos recursos y no puede cubrir tal costo[3].
6.- Por último, en el auto de cuatro (4) de
diciembre de 2006, el Magistrado Sustanciador solicitó a la ciudadana Nercy
Aurora Salinas Parra informar de manera detallada: (i) a cuánto ascienden
actualmente sus ingresos económicos; (ii) si algún otro miembro de su familia
percibe un ingreso y contribuye con él al sostenimiento económico del núcleo
familiar y, de ser así, a cuánto corresponde exactamente; (iii) cuáles son sus
obligaciones económicas personales y familiares, e indicarlas de manera
discriminada (arrendamiento, educación, servicios públicos, alimentos,
vestuario, deudas con entidades financieras, etc.); (iv) cuántas personas se
encuentran económicamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad.
7.- Mediante oficio allegado a esta
Corporación el 15 de enero de 2007, la actora informó lo siguiente: (i) su hijo
Alfredo Leonardo ha continuado vinculado al Centro de Educación para Niños
Especiales de Villavicencio en donde, inclusive, ha contado con una oportunidad
laboral como empacador en el almacén Alkosto los días sábados, domingos y festivos,
cuya remuneración es de doce mil pesos ($12.000) diarios; (ii) actualmente la
permanencia del joven en dicho centro educativo es garantizada gracias a un
convenio temporal entre éste último y la Alcaldía de Villavicencio, pero al
momento en que termine dicho convenio, la desvinculación de su hijo tanto a la
institución educativa como al programa por medio del cual se encuentra
trabajando, es inminente; (iii) los ingresos que percibe la familia están
constituidos por la pensión de su esposo, pues ella no ha podido trabajar desde
hace seis (6) meses debido a una cirugía de riñón que le fue practicada; (iv)
las personas cuyo sostenimiento depende de la pensión de su esposo son: ella,
su hija Jeeny Alexa Hernández Salinas, su hijo Alfredo Leonardo Hernández
Salinas y su nieta de 14 meses de edad, Lizeth Johana Hernández Salinas; (v) en
total los ingresos mensuales consisten en: novecientos cuarenta y nueve mil
seiscientos setenta y dos pesos ($949.672) de la pensión de su esposo,
quinientos sesenta mil pesos ($560.000) de Cooseguridad que no constituye un
sueldo fijo sino que depende de los días o turnos realizados en el mes, y cien
mil pesos ($100.000) que es la remuneración mensual de Alfredo Leonardo por la
labor que desempeña en Alkosto, lo cual suma en total un millón seiscientos
nueve mil pesos ($1’609.000); (vi) de otra parte, los gastos son los
siguientes: ciento treinta y ocho mil cuatrocientos quince pesos ($138.415) por
descuento del Banco Popular, doscientos veintidós mil novecientos doce pesos
($222.912) por descuento del Banco Megabanco, ciento cincuenta y dos mil
trescientos setenta y tres pesos ($152.373) de otros descuentos de la Policía
Nacional, trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete pesos
($355.887) de la cuota del pago de vivienda, los servicios públicos tienen un
costo mensual de doscientos veinticuatro mil trescientos veintiún pesos
($224.321), ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por los gastos de su nieta
Lizeth Johana, doscientos quince mil noventa y dos pesos ($215.092) por
concepto de alimentación, y, finalmente, ciento cincuenta mil pesos ($150.000)
de transporte, lo cual suma un total de gastos mensuales de un millón
seiscientos nueve mil pesos ($1’609.000), y señala que la familia no cuenta con
presupuesto para vestuario y otras eventualidades hasta tanto se termine de
pagar la vivienda[4].
8.- Posteriormente, la Sala Séptima de
Revisión, al advertir que dentro del trámite cumplido en las instancias no se
vinculó a la Alcaldía de la ciudad de Villavicencio, a la Gobernación del Meta
ni al Centro de Rehabilitación, Capacitación y Educación Especial –CRECER-
entidades que si bien no fueron demandadas, pueden verse afectadas con lo que
finalmente se decida en este proceso, mediante auto del 30 de enero de 2007,
decidió integrar la causa pasiva en debida forma y ordenar a la Alcaldía de
Villavicencio, así como a la Gobernación del Meta informar sobre (i) los
convenios vigentes con centros de educación especial para niños y adultos con
retardo mental; (ii) hasta cuándo se encuentra vigente dicho convenio y cuál es
el procedimiento para suscribir uno nuevo ya sea con la misma institución o con
una diferente; y, (iii) cómo seleccionan a las personas beneficiarias de los
servicios que ofrece la institución de educación especial y cuáles son los
requisitos para beneficiarse de estos convenios.
9.- La Alcaldía de Villavicencio dio
respuesta a los cuestionamientos planteados por la Sala en escrito allegado a
la Secretaría General de esta Corporación el 16 de febrero de 2007. El Asesor
del Despacho del Alcalde señaló que (i) suscribió contrato de prestación de
servicios con la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Centro de
Educación para Niños Especiales -C.E.E-, el cual estuvo vigente hasta el 15 de
enero de 2007[5];
(ii) en la actualidad se adelanta el proceso de contratación del centro de
educación especial para niños y adultos con retardo mental, para lo cual la
Oficina de Participación Ciudadana –encargada de realizar el estudio de
conveniencia y oportunidad- ha suministrado la información necesaria a todas
las entidades que prestan este servicio, a fin de que las mismas presenten sus
ofertas; y, (iii) las personas beneficiarias de la atención en educación
especial son aquellas que ya han sido atendidas en períodos anteriores, así
como aquellas de estrato 1 y 2 y/o clasificadas en el nivel 1 del SISBEN.
10.- Por su parte, el Secretario de
Educación del Meta informó que la administración departamental está certificada
para la administración del servicio público de educación en los 28 municipios
del departamento no certificados, dentro de los cuales no se encuentra la
ciudad de Villavicencio. Sin embargo, indicó que en este momento no cuenta con
ningún convenio para la prestación del servicio de educación especial para
personas con discapacidad o problemas de aprendizaje en los mencionados
municipios. De igual manera, puntualizó que dentro de los proponentes al Banco
de Oferentes del Departamento del Meta no se registra ninguna persona natural o
jurídica en capacidad de prestar dicho servicio, razón por la cual no se ha
establecido los requisitos para acceder al servicio.
11.- La Sala Séptima de Revisión en el auto
de 30 de enero de 2007, solicitó, de igual manera, al Centro de Rehabilitación,
Capacitación y Educación Especial –CRECER- de Villavicencio que informara (i)
si el convenio suscrito con el Departamento de Policía del Meta para atender a
los hijos de los afiliados aún se encuentra vigente; (ii) si la institución
presta atención a personas adultas con discapacidad mental; y, (iii) de ser
así, cuáles son los programas que ofrece para esta población.
12.- La institución educativa, mediante
oficio allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 9 de febrero de
2007, dio respuesta a las cuestiones planteadas por esta Sala de Revisión en
los siguientes términos: (i) en primer lugar, indicó que el contrato No.
31-7-20005-2006 suscrito el 13 de febrero de 2006 con el Departamento de
Policía del Meta para la atención integral en rehabilitación de los hijos de
los afiliados, se encuentra vigente; (ii) en segundo término, informó que la
institución CRECER sí presta atención a personas adultas con discapacidad
mental; y, por último, (iii) precisó que los programas dirigidos a población
adulta son los siguientes: - habilitación y rehabilitación funcional en
necesidades básicas, - aprestamiento prevocacional para el desarrollo de
habilidades ocupacionales, - entrenamiento vocacional en talleres de
capacitación buscando la ocupación del tiempo libre y la adquisición de
habilidades con miras a la ubicación de los jóvenes y adultos en talleres
protegidos que les permitan desarrollar habilidades en tareas específicas de
acuerdo a las capacidades individuales, - talleres de producción agropecuaria,
panadería y artesanías.
13.- Finalmente, el Director del
Departamento de Psicología y la Directora del Servicio de Atención Psicológica
de la Universidad Nacional de Colombia, ante la solicitud elevada por la Sala
Séptima de Revisión, de emitir un concepto sobre algunos aspectos relevantes
del proceso educativo del joven Alfredo Leonardo Hernández Salinas, indicaron
que el programa de capacitación que el joven ha recibido es el adecuado, en
tanto lo habilita para adquirir autonomía y funcionalidad, acorde con su
discapacidad cognitiva educable. En relación con las consecuencias que podría
traer la suspensión de su proceso formativo, puntualizaron que se requeriría
conocer el nivel de funcionalidad y autonomía alcanzado por él hasta el
momento, a fin de determinar si puede continuar desempeñando actividades
laborales sin respaldo institucional. Aclararon, no obstante, que las personas
con discapacidad cognitiva difícilmente funcionan de manera totalmente autónoma
y requieren generalmente de apoyo y dirección, al menos de parte de su familia.
Finalmente, señalaron que un cambio de institución, en términos generales,
implicaría someter a Alfredo Leonardo a hacer de nuevo un proceso de
adaptación, el cual ya parece haber superado en la institución que le brinda
atención.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
2.- Alfredo Leonardo Hernández Salinas -hijo de la actora- es una
persona con discapacidad permanente por retardo mental. Es beneficiario de su
padre, agente retirado de la Policía, del Servicio de Sanidad Militar y
Policial, en virtud de lo cual recibía un subsidio para educación que cubría el
costo del Centro de Educación para Niños Especiales de Villavicencio. Al llegar
a la mayoría de edad, la Policía decidió suspender tal beneficio en atención a
lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1998, según el cual los beneficios
únicamente cobijan a los hijos en condición de discapacidad de los afiliados,
menores de dieciocho (18) años de edad.
3.- A pesar de lo anterior, el joven continúa vinculado a dicho
centro educativo, subsidiado por la Alcaldía de Villavicencio y, además de
contar con el servicio de educación y rehabilitación, pertenece a un programa
laboral que le permite desempeñarse como empacador en el almacén Alkosto de esa
ciudad. No obstante, el convenio entre la institución educativa y la Alcaldía
de Villavicencio termina en febrero de 2007, momento a partir del cual su
proceso educativo, así como su actividad laboral se verán interrumpidos. Lo
anterior, por cuanto su familia no cuenta con recursos económicos para cubrir
el costo de la matrícula que asciende a doscientos noventa y dos mil
trescientos siete pesos ($292.307) mensuales para personas particulares. No
obstante, el Departamento de Policía del Meta aduce la imposibilidad de
extender los beneficios del mencionado Acuerdo 049 de 1998 a población que no
sea objeto del mismo, esto es, a hijos con discapacidad de los afiliados,
mayores de edad.
4.- Los jueces de conocimiento negaron en
ambas instancias la protección invocada, pues consideraron que en este caso no
se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales de Alfredo Leonardo
Hernández Salinas, en tanto la disposición que delimita la población objeto del
Acuerdo 049 de 1998 es clara al estipular que se trata de menores de 18 años de
edad, hijos de los afiliados al SSMP, de suerte que las entidades demandadas no
se hallan en la obligación de continuar subsidiando la atención que el
beneficiario recibía en la institución de educación especial después de haber
alcanzado la mayoría de edad. Adicionalmente, encontraron que el Acuerdo que
dispone que son los menores de edad los beneficiarios de las prestaciones allí
incluidas, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y
abstracto que no puede ser controvertido mediante la acción de tutela, sino
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.- De conformidad con lo anterior, procede
la Corte Constitucional a determinar si la suspensión del beneficio de
educación especial a una persona con discapacidad, por haber alcanzado la
mayoría de edad, vulnera sus derechos fundamentales al traer como consecuencia
la interrupción en la prestación de dicho servicio, al igual que en su proceso
de habilitación laboral.
A fin de resolver las cuestiones
planteadas, esta Sala de Revisión: (i) repasará en qué consiste la especial
protección debida a las personas con discapacidad desde los ámbitos del derecho
internacional de los derechos humanos, del ordenamiento constitucional
colombiano y de la legislación al respecto; (ii) examinará cuál ha sido la
posición de la Corte Constitucional en relación con el tema de los derechos de
la población con discapacidad física, síquica o sensorial; (iii) repasará
algunos aspectos generales sobre el derecho a la educación y, particularmente,
el que tienen los adultos con discapacidad; (iv) estudiará el sentido de los
pronunciamientos de esta Corporación en casos concretos de solicitud de amparo
constitucional al derecho a la educación por personas adultas con discapacidad;
y, (v) en última instancia, analizará si en el caso concreto se configuró una
violación o existe una amenaza contra los derechos fundamentales de Alfredo
Leonardo Hernández Salinas.
Protección especial a las personas con discapacidad
desde el derecho internacional de los derechos humanos
6.- El término discapacidad ha sido
definido en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[6] en los siguientes
términos:
“Artículo I. 1. Discapacidad. El término
“discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”.
Y en otras palabras, consignado en las Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[7], como:
“...una deficiencia física,
intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una
enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de
carácter permanente o transitorio.”
7.- Por su parte, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en su Observación General No. 5[8] sobre los derechos de
las personas con discapacidad[9]
señala que los mismos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y
leyes generales, así como a través de programas y normatividades de finalidad
específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados parte del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[10]-, consistente en la
búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de
la población con discapacidad, así como la eliminación de las desventajas
estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendentes a lograr
el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a los
derechos económicos, sociales y culturales[11].
Al realizar consideraciones sobre el tema específico
del derecho a la educación de la población con discapacidad, el Comité indica,
en la Observación General No. 5, que la mejor manera de educar a estas personas
se materializa dentro del sistema general de educación, esto es, en entornos
integrados que no impliquen su aislamiento. De igual manera, contempla que para
la consecución de tal fin, los Estados tienen el deber de velar por que los
profesores reciban la instrucción adecuada para impartir la educación que
corresponda según las necesidades de los niños, jóvenes y adultos con
discapacidad en escuelas ordinarias. Así mismo, destaca la importancia de
contar con los recursos humanos y técnicos en aras de que esta población con
limitaciones alcance el mismo nivel de educación que las demás personas. Así,
por ejemplo, sostiene el Comité que “en el caso de los niños sordos debería
reconocerse al lenguaje de gestos como lenguaje al que los niños deberían tener
acceso y cuya importancia debería reconocerse debidamente en su entorno social
general.”[12].
8.- El Protocolo de San Salvador[13], de igual manera,
incluye una serie de compromisos que deben asumir los Estados parte con el
propósito de que las personas en situación de discapacidad “alcan[cen]
el máximo desarrollo de su personalidad” mediante la atención especial que
requieran. Entre otras medidas, este instrumento hace referencia a programas
laborales específicos; formación para los familiares con el fin de que cooperen
activamente en el desarrollo físico, mental y emocional de las personas con
limitaciones de alguna índole; y soluciones a los requerimientos específicos de
esta población en el ámbito del desarrollo urbano[14].
9.- El
tema de los derechos de la población con limitaciones también ha sido
ampliamente desarrollado en las Normas Uniformes sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad. El artículo 6° se ocupa de
manera extensa de las condiciones en las que debe ser garantizado el derecho a
la educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los
jóvenes y los adultos con algún tipo de discapacidad.
Para ello,
señala tal instrumento, es requisito indispensable que la elaboración de planes
de estudio y la organización escolar dirigida a las personas con discapacidad
hagan parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, de manera
que haya disponibilidad de intérpretes en las escuelas regulares, así como
servicios de apoyo apropiados. De igual manera, establece que debe prestarse
especial atención a los grupos de i) niños muy pequeños con discapacidad, ii)
niños en edad preescolar con discapacidad, y iii) adultos con discapacidad,
sobre todo las mujeres.
Presenta
como fórmula para los casos en que el sistema de instrucción general no se
encuentre en condiciones de atender las necesidades de toda la población con
discapacidad, aquella consistente en la educación especial. Aclara, no
obstante, que esta debe fungir como espacio de preparación de esta población
para su posterior ingreso en el sistema de educación general, en consideración
a que los Estados deben propender por la integración gradual de los servicios
de enseñanza especial en la enseñanza general. A pesar de lo anterior, reconoce
que en ciertos casos específicos la forma más apropiada de impartir instrucción
a algunos estudiantes con discapacidad es la enseñanza especial.
10.- En el mismo sentido, el Programa de Acción
Mundial para las Personas con Discapacidad[15],
incluye una serie de disposiciones que establecen el deber por parte del Estado
de garantizar a la población en situación de discapacidad la igualdad de
oportunidades en la educación.
Este instrumento señala, de otra parte, que el Estado
debe prever la participación de la población adulta con discapacidad, en los
programas de educación de adultos, haciendo especial énfasis en las zonas
rurales. Al respecto dispone que “[c]uando las instalaciones y
servicios de los cursos ordinarios de educación de adultos no sean adecuados
para satisfacer las necesidades de algunas personas con discapacidad, pueden
ser necesarios cursos o centros de formación especiales hasta que se modifiquen
los programas ordinarios. Los Estados Miembros deben ofrecer a las personas con
discapacidad posibilidades de acceso al nivel universitario.”[16]
Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del
consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que
“las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo
surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia,
sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad
internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su
dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional,
son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.”[17]
La población en situación de discapacidad como grupo
social de especial protección constitucional
11.- Nuestra Carta Política en sus artículos 13, 47,
54 y 68, impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de
establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o
sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en
favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad
de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión
social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de
dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral
acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la
educación para las personas con limitaciones físicas o mentales[18].
Lo
anterior se compadece con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas
interamericano y universal de protección de los derechos humanos, según los
cuales, como viene de decirse, el Estado debe propender por la igualdad de
oportunidades de la población en situación de discapacidad mediante la adopción
de acciones afirmativas y diferenciaciones positivas para contrarrestar
cualquier forma de discriminación basada en dicha condición.
12.- En desarrollo de tales mandatos superiores, el
legislador ha adoptado una serie de normatividades tendentes a materializar la
protección especial de la que hemos hablado a lo largo de la presente
providencia.
La Ley 115
de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, dispone que
la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas,
cognoscitivas y emocionales es parte integrante del servicio público educativo.
A este respecto, la misma ley ordena a los establecimientos de enseñanza
organizar directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas
que faciliten el proceso de integración académica y social de éstos educandos
(art. 46). Dicho ordenamiento le impone también al gobierno nacional y a las
entidades territoriales, la obligación de incorporar en sus planes de
desarrollo programas de apoyo pedagógico que faciliten la atención educativa de
las personas con limitaciones e igualmente, los conmina a crear aulas de apoyo
especializadas para este fin (art. 48).
En
concordancia con lo anterior, la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación”, dispone
en su artículo 10° que “El Estado Colombiano en sus Instituciones de
Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los
niveles primario, secundario, profesional y técnico para personas con
limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del
ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.”
13.- La jurisprudencia constitucional también ha
reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con
discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan
a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de
condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma. De igual
manera, ha reconocido la situación de marginación social en que ha permanecido
la población con discapacidad a lo largo de la historia[19] y ha señalado que tal
reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los
obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad de
condiciones reales y efectivas[20].
Esta Corporación ha señalado que en aras de lograr
dicha igualdad, se hace necesario que el Estado tome medidas de diferenciación
positiva en favor de las personas con discapacidad. De hecho, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la omisión del trato especial a esta población
puede constituir una medida discriminatoria “por cuanto la no aplicación de
la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite
que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se
perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las
actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones.”[21]
Así, y en aplicación de tal doctrina constitucional,
la Corte ha protegido los derechos de las personas con limitaciones en varios
ámbitos. Por ejemplo, en lo relativo a sus garantías laborales y la prohibición
de discriminación, ha proferido una abundante jurisprudencia que, en términos
generales, ha considerado inaceptable que la Administración Pública, en
ejercicio de su facultad discrecional para declarar insubsistente a un
trabajador, desvincule a una persona con discapacidad que se encuentra en
situación de debilidad manifiesta, por cuanto hacerlo, implica la vulneración
de su derecho a la igualdad y el desconocimiento del trato especial que el
ordenamiento constitucional le confiere[22].
En jurisprudencia más reciente, las diferentes Salas de Revisión de esta
Corporación se han ocupado del tema de la protección especial del denominado
“retén social” dentro del programa de renovación de la Administración Pública,
que incluye, entre otros sujetos de especial protección, a las personas con
algún tipo de limitación. La jurisprudencia, en este campo, ha establecido que
además del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el
tipo de limitación que la persona padezca, los discapacitados son beneficiarios
de una estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de
despido[23].
En lo relativo al derecho de libertad de locomoción de
la población con discapacidad, esta Corporación ha adoptado importantes
decisiones. Entre ellas, se encuentra aquella en la cual se consideró que la
negativa por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá de otorgar permiso de
circulación en su vehículo particular a una persona que sufría de una
cuadriplejía espástica (disminución de la fuerza muscular en las cuatro
extremidades) durante las horas de restricción vehicular “pico y placa”,
configuraba una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
autonomía y a la libre circulación por omisión del deber de trato especial[24].
En otra oportunidad, la Sala Tercera de Revisión en
sentencia T-595 de 2002, analizó el caso de un usuario del servicio de
transporte masivo Transmilenio, quien debido a la discapacidad que padecía,
debía desplazarse en silla de ruedas. La solicitud del actor iba encaminada a
obtener la adaptación de los buses alimentadores para los usuarios en silla de
ruedas. La Corte consideró que la libertad de locomoción tiene una dimensión
positiva y de orden prestacional cuya realización requiere, sobre todo en las
grandes ciudades, un adecuado servicio público de transporte, que, además, debe
estar regido por el principio de la progresividad, de manera que las
prestaciones protegidas por un derecho requieren la adopción de políticas,
planes y programas enderezados a avanzar gradualmente hacia el goce efectivo de
los derechos por parte de todos los habitantes, y especialmente su disfrute por
parte de ciertos grupos sociales, como la población con discapacidad. Concluyó,
entonces, que “se desconoce la dimensión positiva de un derecho fundamental
en sus implicaciones programáticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan
que conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo”
y, en consecuencia, ordenó a Transmilenio S.A. diseñar un plan orientado a
garantizar el acceso del actor al sistema de transporte público básico de
Bogotá, “sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas”.
El derecho a la educación de las personas con discapacidad
14.- Esta
Corporación, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el carácter
fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la
Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por
ello, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como
tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado
como fundamental, por ejemplo, cuando quien exige la prestación del servicio es
un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta
Fundamental.
En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha
afirmado que el derecho a la educación está revestido por el carácter de
fundamentalidad no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a
los cuales la Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el
artículo 44, sino también en la formación de los adultos, puesto que la
educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona,
además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al
conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura
( C.P. Art. 67).
Así, en la
sentencia T-002 de 1992, se estableció que dicho carácter podía ser constatado
a través de una lectura del mismo a la luz de los siguientes criterios: (i) los
derechos esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la
naturaleza del hombre y la educación es el medio para la obtención del mismo y,
(ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los niños que se
hace en el artículo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se
puso de presente que dicho carácter fundamental puede constatarse a través de
criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados
internacionales sobre derechos humanos (Artículo 13 del Pacto sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 26 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicación inmediata cobijados por
el artículo 85, dentro de los cuales se encuentran los artículos 13 (igualdad
de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesión u oficio) y 27 (libertad
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra)[25].
En suma, la jurisprudencia constitucional ha señalado,
desde sus inicios, que el derecho a la educación es un derecho fundamental y un
servicio público con función social que constituye un instrumento de cambio,
igualdad y democracia[26].
Adicionalmente, ha considerado que en el caso de las personas con discapacidad,
en virtud de la protección reforzada proveniente del propio ordenamiento
constitucional, existe una prohibición de discriminación y un deber de
establecer medidas de diferenciación positiva o acciones afirmativas que
eliminen los obstáculos que se imponen a este grupo social para acceder a tal
derecho en igualdad de condiciones a los demás.
15.- Resta entonces analizar si el derecho fundamental
a la educación de las personas con discapacidad puede verse limitado por el
factor de la edad, esto es, si tal derecho pierde este carácter cuando quien
padece la discapacidad alcanza la mayoría de edad.
La especial protección en favor de la población
discapacitada no admite restricciones a sus derechos basadas en la edad
16.- Esta Corporación ha considerado que derechos
fundamentales de la población con discapacidad como la educación o la salud no
pueden verse restringidos por el factor edad. En efecto, se trata de sujetos de
especial protección constitucional frente a quienes se tienen deberes
particulares y a quienes se les prestará la atención que requieran a fin de
cumplir los mandatos constitucionales de “previsión, rehabilitación e
integración social”, proveer un ámbito laboral acorde con las condiciones
de salud de esta población, “la formación y habilitación profesional y
técnica a quienes lo requieran”, así como la educación adecuada.
Es así como la jurisprudencia constitucional ha hecho
extensivos, beneficios propios de menores con discapacidad, a personas que se
encuentran en igual condición, pero han alcanzado la mayoría de edad. En
sentencia T-920 de 2000, por ejemplo, esta Corporación revisó los fallos
proferidos dentro de la acción de tutela promovida en favor de un grupo de
personas (en su mayoría menores de edad) que padecía parálisis cerebral y
retardo mental y al cual el Seguro Social, sin previa explicación, decidió
suspender el tratamiento integral que recibía para su rehabilitación. En dicha
oportunidad, este Tribunal concedió la protección invocada y ordenó reanudar la
prestación del servicio en salud que recibían los beneficiarios. De igual
manera, el amparo fue concedido frente a las personas mayores de edad que
requerían el tratamiento. La Sala señaló que es suficiente la situación de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentra la población con
discapacidad síquica, así como el deber de especial protección, para dispensar
un trato igualitario a menores y mayores de edad que se encuentren en esta
condición especial. Al respecto expuso la Sala:
"Dentro del grupo de pacientes en cuyo
nombre se instauraron las tutelas acumuladas en este expediente se encuentran
dos personas mayores de edad. El primero tiene 34 años, mientras que el segundo
alcanza los 20 años. La pregunta que cabe hacerse con respecto a los dos es si
a ellos se les aplican los planteamientos y órdenes que han sido expuestos. La
Sala considera que sí. Si bien estos dos pacientes son ya personas
mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables
a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biológica de estas dos
personas los hace mayores, de acuerdo con los médicos tratantes, su edad mental
corresponde a la de un niño menor, en razón de la parálisis cerebral y el
retardo mental que padecen.
La protección especial que merecen los
menores obedece fundamentalmente al afán del constituyente de garantizar
derechos y oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus
propias condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que
está "impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción
de las políticas públicas que les resultan aplicables". Pues bien,
si es esta circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protección
especial que se debe brindar a los niños, ella misma debe servir de criterio
para determinar la protección especial a sectores poblacionales que, pese a
haber superado la edad jurídica de la minoría de edad, objetivamente comparten
las mismas características de aquellas personas definidas por el derecho como
menores de edad." (Subrayas ajenas al texto original).
En una ocasión posterior, mediante sentencia T-826 de
2004, la Sala Séptima de Revisión amparó el derecho fundamental a la educación
de un grupo de personas con Síndrome de Down y Síndrome Autista, quienes
dejaron de recibir capacitación especializada a consecuencia de la terminación
del contrato existente entre el municipio de Puerto Boyacá y la ONG que
suministraba tal servicio a las personas en cuyo nombre se promovió la acción
constitucional; la vulneración de sus derechos se hacía aún más palmaria ante
la imposibilidad, de parte de las entidades territoriales, de brindar la
adecuada atención en educación para esta población. La Corte nuevamente
consideró que era inadmisible limitar el ámbito de aplicación de los derechos
de la población en situación de discapacidad por la minoría de edad, y en el
caso específico del derecho a la educación expuso las consideraciones que a
continuación se transcribirán in extenso por su pertinencia para el caso
que ahora estudia la Sala de Revisión:
“…en el caso de las personas con
limitaciones psíquicas y físico sociales, el derecho fundamental a la educación
se extiende aun mas allá del término definido por la Constitución y las leyes
como el límite de la minoría de edad. Tres consideraciones llevan a la Corte a
establecer esta conclusión. La primera de ellas está relacionada con los
términos en que están definidos los limitados psíquicos, físicos y sensoriales
como sujetos de especial protección constitucional. En efecto, la voluntad del
Constituyente, en los términos de los artículos 47 y 68 inciso final, no está
mediada por una delimitación del deber de protección en función de la edad,
del sexo o de cualquier otra circunstancia. La Constitución reconoce el deber
de protección para las personas con discapacidad en términos genéricos y
categóricos.
18- En segundo lugar, la funcionalidad del
derecho fundamental a la educación en los casos de los disminuidos físicos
sensoriales y psíquicos tiene puntos de contacto indiscutibles con el derecho
fundamental a la dignidad humana. La instrucción escolar en estos casos no está
únicamente relacionada con el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes de la cultura, sino que de ella depende la
posibilidad de una verdadera integración de estas personas en la sociedad. La
vinculación formal al servicio público de educación ofrece las oportunidades
necesarias para que dichas personas aprendan y desarrollen habilidades
personales y sociales básicas, sin las cuales su condición existencial quedaría
reducida al ostracismo social y a la dependencia absoluta. El carácter
prestacional del derecho y su funcionalidad específica en estos casos,
incorpora un componente de dignidad humana asociado a las condiciones sociales
y personales mínimas de que debe gozar todo ser humano en un Estado
constitucional (CP arts 1º y 5º).
19- Finalmente, en tercer lugar, la Sala
encuentra que para el caso existe una decisión judicial de esta Corte que funge
precedente en la materia, en el sentido de extender el ámbito de protección de
los derechos más allá del límite de la minoría de edad. En efecto, en la
sentencia T-920 de 2000, la Corte se pronunció sobre algunas demandas de tutela
instaurada por los padres de 16 personas, la mayoría de ellas menores de edad,
aquejadas por parálisis cerebral y retardo mental; los hijos de los demandantes
venían recibiendo un tratamiento de rehabilitación integral por parte del
ISS-EPS y esta entidad decidió excluirlos del mismo. Algunos de los actores que
perseguían la protección de sus derechos fundamentales eran mayores de edad,
pero la Corte consideró que en la medida en que la edad biológica era un
criterio irrelevante en estos casos, y que científicamente, la edad mental de
las personas con discapacidad en dichas circunstancias era asimilable a la de
personas menores de edad. La Corte entonces aceptó que la situación de especial
vulnerabilidad en que se encontraban los discapacitados por limitaciones psíquicas,
sumada al deber de especial protección, era suficiente para prodigar un trato
igualitario entre mayores y menores de edad en estas especiales circunstancias.
(…)
En
conclusión, las personas con limitaciones psíquicas conocidas como Síndrome Autista
y Síndrome de Down son titulares del derecho fundamental a la educación, sin
tener en cuenta ningún límite temporal relacionado con la edad. Como se
explicó, así se desprende de los términos normativos en que está consagrada su
protección constitucional, de su condición de sujetos de especial protección,
de la relación funcional que existe entre el derecho a la educación y los
contenidos mínimos garantizados por el principio de la dignidad humana, y por
último, porque la edad mental de estas personas es asimilable a la de los
menores de edad, lo que sumado a su especial estado de vulnerabilidad, los hace
sujetos titulares de dicho derecho fundamental.”
Análisis del caso concreto
17.- Entra esta Corporación a determinar, con
fundamento en las consideraciones expuestas, si los derechos del joven Alfredo
Leonardo Hernández Salinas se vieron afectados con la suspensión del
cubrimiento del servicio de educación especial que recibía.
18.- El joven Alfredo Leonardo, quien padece
discapacidad por retardo mental, era atendido por el Centro de Educación para
Niños Especiales de la ciudad de Villavicencio en virtud de un convenio
suscrito entre dicha institución y el Departamento de Policía del Meta, como
beneficiario de su padre, agente retirado de la Policía Nacional. La
institución informó a la madre del joven que el cubrimiento de los costos del
servicio de educación que él recibía únicamente se extendería hasta cuando
cumpliera la mayoría de edad, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de
1998, de suerte que en marzo de 2006, momento en que finalizó el contrato entre
las dos entidades, el Departamento de Policía del Meta suspendió dicho
beneficio.
19.- No obstante lo anterior, el joven continuó
recibiendo atención en el mismo centro educativo. Durante el período
comprendido entre marzo y octubre de 2006, por cuenta de la propia institución,
la cual asumió los costos de su vinculación; y, con posterioridad, en virtud
del convenio suscrito entre ésta y la Alcaldía municipal de Villavicencio, el
cual tendría vigencia únicamente hasta enero de 2007. De esta manera, es claro
que el hijo de la peticionaria ve seriamente afectados sus derechos al no
contar con el subsidio para continuar su proceso educativo.
20.- Ahora bien, al respecto es pertinente señalar que
al Estado, en primer lugar, corresponde garantizar el goce de los derechos
fundamentales de los residentes del territorio nacional, mandato éste aún más
imperativo cuando se trata de los derechos de personas con discapacidad,
sujetos de especial protección constitucional como se ha dicho a lo largo de la
presente providencia. Respecto del derecho a la educación de las personas con
limitaciones psíquicas o físicas, no obstante, es necesario precisar que los
diferentes niveles de la administración pública tienen obligaciones igualmente
diversas, a pesar de que el deber genérico de garantía esté radicado en cabeza
del Estado en su conjunto.
21.- Así, con la entrada en vigencia de la Ley 715 de
2001, a los municipios certificados[27],
a los distritos y a los departamentos les competen obligaciones presupuestales
en materia de educación. A los municipios como entidades fundamentales de la
división político – administrativa del Estado, les corresponde en buena medida
adelantar muchas de las labores tendentes a la satisfacción de los derechos
constitucionales. A los municipios certificados, entonces, compete desarrollar
los mandatos del ordenamiento colombiano en materia de educación para la
población con discapacidad.
De conformidad con lo anterior, podrán contratar con
entidades privadas los apoyos necesarios en materia de educación para población
con limitaciones hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecerla[28], y su prestación debe
ser garantizada por el Estado en los niveles primario, secundario, profesional
y técnico[29].
En concordancia con lo anterior, los menores y jóvenes que por su condición de
discapacidad no puedan ser integrados al sistema de educación formal, deberán
ser atendidos en instituciones oficiales o privadas, ya sea mediante convenio o
mediante otras alternativas de educación, concertadas con entidades del Estado[30], de manera que el
municipio tiene la obligación de organizar la oferta según las necesidades de
cada caso y las características de la población con discapacidad.
22.- Durante el trámite de revisión adelantado por
esta Sala, se constató que la Alcaldía de Villavicencio efectivamente ha
implementado una política relativa a la atención en educación de la población
con discapacidad del municipio de Villavicencio, a través de la suscripción de convenios
con entidades privadas. De hecho, durante varios meses Alfredo Leonardo
Hernández Salinas continuó vinculado al Centro de Educación para Niños
Especiales, en virtud del contrato suscrito entre la Alcaldía y dicha
institución.
Además, el ente territorial confirmó dicha información
mediante oficio allegado a esta Corporación, en el cual indica que para el
cubrimiento de la atención en educación de personas (niños y adultos) con
limitaciones, contrata con instituciones especializadas. Y que los beneficiarios
de tales convenios son aquella...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.