T-487-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-487/06
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental
ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Procedencia por existir vulneración a
mandatos constitucionales
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado
de indefensión de mujer embarazada
En relación
directa con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las
mujeres embarazadas, la Corte ha precisado que aún desaparecido el nexo de
subordinación entre agresor y víctima, es posible que se mantenga un nexo de
indefensión caracterizado por la situación de sujeto especial de protección que
puede revestir esta última.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectación del mínimo vital
LICENCIA DE MATERNIDAD Y VIGENCIA EFECTIVA DEL MINIMO VITAL
El amparo
superior de la maternidad, no está limitado al período de gestación y al
nacimiento, sino que se proyecta en un lapso mas extenso que es igualmente
objeto de reconocimiento y especial protección estatal. Así, dicho cuidado
entraña la garantía del reconocimiento y goce de la licencia de maternidad,
definida por esta corporación como “el descanso remunerado en la época del
parto y con posterioridad al mismo”, cuyo objeto se concreta en “permitir a la
madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de un
alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las
del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que
permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo
durante las primeras semanas de su vida”. Se trata entonces, de un derecho
fundamental implícito que deriva de uno explícito, es decir, que deriva
directamente de la protección Constitucional expresa otorgada a las mujeres que
se encontraren en embarazo.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Condiciones
generales para la procedencia del pago por tutela
DERECHO AL TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Despido
entre el mes séptimo y octavo de gestación
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Diferentes
formas por las cuales el empleador puede llegar a conocer del embarazo de una
trabajadora
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización previa del funcionario de trabajo
MUJER EMBARAZADA Y MADRE CABEZA DE FAMILIA-Despido que afectó el mínimo vital
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección y orden de reintegro
Referencia: expediente T-1298411
Acción de tutela instaurada por Luz Estrella Amariles López contra
Creaciones Derroshe y/o Creaciones al Rojo
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veinte (20) Civil
Municipal de Medellín, en decisión de instancia, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por la señora Luz Estrella Amariles López contra Creaciones
Derroshe y/o Creaciones al Rojo.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006), la señora Amariles solicita
el amparo de su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada, en conexidad con su derecho fundamental al mínimo vital,
presuntamente vulnerado por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
La señora Amariles estaba vinculada con
la empresa Creaciones Derroshe, propiedad del señor José Alveiro Rojo Duque,
desde enero de 2004, mediante contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido,
desempeñando el cargo de Jefe de Planta, con tareas de control de calidad y
cantidad de producción, y devengando un salario mensual de seiscientos mil
pesos moneda corriente ($600.000 m/cte).
En febrero de
2005 la accionante quedó embarazada, siendo despedida posteriormente, en
octubre 20 del mismo año, sin que mediara la autorización del Inspector de
Trabajo de que trata el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, aún
cuando transcurría su séptimo mes de gestación y su estado de gravidez
constituía ya un hecho notorio.
Finalmente, en
diciembre 6 de 2005, cuando la peticionaria completaba 39 semanas y 1 día de
gestación, tuvo lugar el nacimiento de su hijo.
Hasta la fecha,
la Señora Amariles aún no ha sido reintegrada a su antiguo puesto de trabajo en
la empresa demandada, ni ha recibido la liquidación y el pago de sus
prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, y tampoco ha podido
disfrutar del reconocimiento y la cancelación de su licencia de maternidad, por
cuanto su empleador, además de desvincularla unilateralmente, no consignaba
cumplidamente los aportes por ella realizados a la Seguridad Social, pese a
efectuar los descuentos respectivos para tales efectos.
Por último,
manifiesta la accionante, que no cuenta con los recursos económicos necesarios
para la manutención de su núcleo familiar, integrado por otros dos hijos
menores de edad, dependiendo en la actualidad de la ayuda y apoyo que
voluntariamente puede prestarle su familia, por cuanto su cónyuge falleció hace
aproximadamente 4 años, motivo por el cual se encuentra efectivamente amenazado
su mínimo vital.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
La peticionaria
dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que
tutele su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada, declarando ineficaz su despido y ordenando, a la empresa accionada,
su reintegro inmediato en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de
su desvinculación laboral, así como el pago de todas las acreencias laborales
que se hayan generado a su favor con motivo de los hechos narrados, incluyendo
el pago de su licencia de maternidad
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de diciembre primero (1°) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veinte (20)
Civil Municipal de Medellín admitió la acción de tutela formulada por Luz
Estrella Amariles López contra Creaciones Derroshe y/o Creaciones al Rojo,
oficiando a esta última para que se pronunciara sobre los hechos objeto de
controversia.
3.2. Asimismo,
decretó como medida provisional a cargo del señor José Albeiro Rojo Duque, en
su condición de gerente y propietario de la empresa accionada, atender los
gastos relacionados con el parto de la peticionaria y pagarle todas las sumas
de dinero que le corresponden en virtud de su vínculo laboral, sin perjuicio de
la decisión de fondo que haya lugar a proferir en el caso sub judice, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991.
3.3 Surtido el
trámite descrito, el señor Rojo guardó silencio sobre los hechos y pretensiones
esbozados en su contra dentro de la presente acción de tutela.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Amariles (cuaderno 1, folio 5)
-
Copia del certificado laboral de la señora
Amariles, suscrito por el Señor Rojas, en calidad de gerente de Creaciones
Derroshe (cuaderno 1, folio 6)
-
Copia del acta de no comparecencia del señor
Rojo a la audiencia de conciliación programada con la señora Amariles ante el
Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social - Dirección
Territorial de Antioquia, de fecha marzo 6 de 2006 (cuaderno dos, folio 5)
-
Copia de la historia clínica materno – perinatal
de la señora Amariles (cuaderno 2, folios 13 - 17)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante
sentencia de diciembre dieciséis (16) de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Veinte (20) Civil Municipal de Medellín resolvió denegar la acción de tutela
instaurada por la señora Luz Estrella Amariles López contra Creaciones Derroshe
y/o Creaciones al Rojo, propiedad del señor José Albeiro Rojo Duque.
A tal decisión llega el Juez de instancia
luego de advertir su improcedencia con base en el artículo 6º, numeral 1º del
decreto 2591 de 1991, es decir, por existir otra vía judicial idónea, como es
la jurisdicción laboral ordinaria, para conocer y decidir sobre los hechos y
peticiones formulados por la accionante.
En este sentido, agregó que no se puede
pretender que por un acto de autoridad, sin la fiel observancia del debido
proceso, el Juez Constitucional suplante la voluntad privada de los titulares
de la relación jurídica, originaria de las obligaciones cuyo cumplimiento se
reclama y, menos aún, que el mismo actúe en contra del ordenamiento jurídico
vigente, desconociendo los procedimientos establecidos por el Legislador para
casos como el presente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Asumido este asunto mediante Auto de la
Sala de Selección Número Tres (3) de marzo diecisiete (17) de dos mil seis
(2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela
dictado en la acción iniciada por la Señora Luz Estrella Amariles López contra
Creaciones Derroshe y/ Creaciones al Rojo, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como
interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes,
si la terminación del contrato individual de trabajo por tiempo indefinido
suscrito entre la Señora Amariles y Creaciones Derroshe y/o Creaciones al Rojo,
vulnera o no su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada en su
condición especial de mujer embarazada.
3.
Carácter constitucional de la protección a la maternidad. Reiteración de
Jurisprudencia
Sabido es que
la maternidad es una condición física y mental de la mujer que merece una
especial protección, la cual debe ser prodigada por la familia, la sociedad y
el Estado. Por ende, el artículo 43 superior, reconoció en favor de la mujer en
estado de embarazo este deber de protección, confiriéndole el citado carácter
especial y señalando que “durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
Este
artículo, al lado de las normativas internacionales sobre la materia, establece
el citado deber de protección especial lo mismo que la necesidad de incorporar
en el ordenamiento jurídico interno mecanismos para hacerlo exigible,
conformando un “fuero especial de maternidad”. La jurisprudencia
constitucional ha recogido las principales normas internacionales que en este
sentido confieren tal protección:
“Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la
Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, señala que “la
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”.
Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe
conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto.” Igualmente, el artículo 11 de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea
General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es
obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle,
en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho
inalienable de todo ser humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe
la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el
de sexo.”[1]
La protección especial a la condición
materna deviene también en el amparo de derechos tales como la consecución de
la igualdad real y efectiva entre los sexos (artículo 2, 13 de la C.P.), la
protección de los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 de la C.P.),
y de la familia (artículos 5 y 42 de la C.P.), derechos que conforman un
conjunto normativo de carácter superior, de acuerdo con los principios
consuetudinarios que sustentan el derecho Internacional de los Derechos
Humanos.[2]
4. Derecho a
la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada – carácter fundamental.
Una vez
examinada la argumentación que la Corte Constitucional ha desplegado en
múltiples fallos respecto a la protección a la maternidad, esta Sala de
Revisión procede a reiterar la jurisprudencia frente a la estabilidad laboral
reforzada de la mujer que es despedida en estado de embarazo, en consideración
a la inscripción de tal derecho dentro de la categoría de fundamental[3].
La protección a
la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en
el art. 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera
general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto
de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato
de trabajo por parte del empleado, se traduce en la conservación de su cargo,
salvo que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que
el empleador pueda dar por terminada la relación laboral.
Con mayor razón
entonces, y atendiendo el principio de igualdad real, tratándose de mujeres
embarazadas, la protección de su estabilidad se incrementa, para conformarse
una “estabilidad reforzada”, que imposibilita el despido derivado del estado de
maternidad.
Esta Corporación
ha dicho sobre el tema:
“...una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe
lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una
mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la
maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su
regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto
pues, como ya se explicó en esta sentencia, la Constitución ordena un amparo
especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos
ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles
eficazmente su derecho efectivo a trabajar”
“
(...) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación
sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se
encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o
incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los
distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es
posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protección
reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.” [4].
Dicha estabilidad fue protegida por el legislador cuando estableció
en el artículo 239 ordinal 3° del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que durante el embarazo y los tres meses
posteriores al parto no se puede retirar a una trabajadora sino por justa causa
comprobada, y solo cuando medie autorización previa del Inspector del Trabajo
siempre que se trate de empleados particulares, haciendo extensiva esta
garantía fundamental a las servidoras públicas, en los términos de la sentencia
en cita, que examinó la constitucionalidad de dicha norma:
“Por ello, la Corte precisará que la indemnización prevista por esas
normas es exequible, siempre y cuando se entienda que carece de todo efecto el
despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses
posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o
sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se
verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas
públicas”.
En el análisis realizado en esta misma providencia, se estableció el
alcance que tal normatividad debería tener, lo cual implica la prohibición de despido
de la mujer en gestación o lactancia sin el lleno de los requisitos legales,
con la consecuente configuración de la presunción de despido en razón de
discriminación frente al embarazo o lactancia, lo cual conlleva la ineficacia
del mismo y la posibilidad de reintegro para la empleada despedida en tales
circunstancias, todo ello en atención al que ha sido denominado “fuero de
maternidad”.[5]
Así, en la sentencia T-373 de 1998, se estableció:
"...el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de
que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección
constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el
despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores
al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario
competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe
obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder
entregar la correspondiente carta de terminación del contrato.
(...)
“En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos,
entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual
significa que la relación laboral trabajo (sic) se mantiene. La trabajadora
sigue entonces bajo las órdenes del patrono, aun cuando éste no utilice sus
servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las
prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías
judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protección especial
debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales
ordinarias, como cualquier otro empleado"
5.
Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del fuero de
maternidad.
La
jurisprudencia constitucional[6] ha señalado que la regla
general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al
cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal
adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de
empleados privados o trabajadores oficiales y la acción ante la jurisdicción
contencioso administrativa, para los empleados públicos.
No obstante si
se trata de los derechos de la trabajadora embarazada, estos derechos pueden
ser protegidos por la acción de tutela, si se dan los elementos suficientes
para presumir que el despido se dio con ocasión del embarazo, y se está frente
a un perjuicio irremediable. A estos elementos se refirió la ya citada
sentencia T-373 de 1998, de esta manera:
“… los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que
proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada
son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante
el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la
desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada
caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la
empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora
o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.” (Sentencia T-373 de 1998, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así pues, el
despido injustificado durante el período de embarazo o dentro de los tres meses
posteriores al parto, en presencia de los anteriores elementos fácticos,
desconoce la dignidad humana de la trabajadora y constituye una evidente
discriminación sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de
la mujer, así como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en
condiciones dignas y justas (C.P., art. 13 y 25).[7]
Como
consecuencia de estos desarrollos legales y jurisprudenciales, se restringe la
autonomía de la voluntad contractual entre el empleador y su trabajadora, pues
el acuerdo que pretenda poner fin a la relación laboral se encuentra
subordinado a las normas constitucionales que rigen la materia y a la
regulación laboral de orden público[8]. Así pues, para que el
empleador pueda efectuar el respectivo despido debe observar fielmente el
procedimiento fijado por la ley y atendiendo únicamente a las causales
previstas por el legislador.[9]
6.
Procedencia de la tutela contra particulares en razón del estado de
indefensión.
La Constitución Política en su art. 86 contempló la procedencia de
la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión; supuestos que fueron desarrollados en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario de la acción de tutela-, donde se
establece la procedencia de la misma contra particulares como mecanismo
judicial excepcional.
Frente a este
último supuesto de procedibilidad, en relación directa con el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas[10],
la Corte ha precisado que aún desaparecido el nexo de subordinación entre
agresor y víctima, es posible que se mantenga un nexo de indefensión
caracterizado por la situación de sujeto especial de protección que puede
revestir esta última. Así fue señalado en sentencia T-1101/01:
“En el
presente caso, si bien es cierto que al momento de interponer la acción de
tutela, la actora ya no se encontraba subordinada a su empleador, precisamente
por la terminación del contrato laboral, no es menos cierto que el hecho de
quedar sin empleo en estado de embarazo y de requerir el salario para su
subsistencia y la de su hijo, puede generar dificultades inmediatas que colocan
a la mujer embarazada en un estado de desprotección frente a su antiguo
empleador”.
7. El derecho
constitucional al mínimo vital.
Al hablar de mínimo vital se hace
referencia a un derecho constitucional innominado que se desprende de una
interpretación sistemática del estatuto superior y que se puede definir, en
términos generales, como la garantía de un mínimo de condiciones materiales
para una existencia digna, con las condiciones suficientes para desarrollar
aquellas facultades de las que puede gozar la persona humana[11].
Se trata, entonces, de un concepto amplio
y pragmático que debe interpretarse siempre de manera extensiva, más no
restrictiva. Su contenido, aunque indeterminado, ha sido delimitado
progresivamente por esta corporación, al circunscribirlo no solo a las
necesidades básicas de alimentación y vestuario, sino también a las relativas a
salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente[12].
Como característica propia, se debe
mencionar que su titularidad radica en cada persona, individualmente
considerada y, además, en su respectivo grupo familiar. Por su parte, su sujeto
pasivo no es solamente el Estado sino que con él concurren, la familia y la
sociedad[13].
Finalmente, y tan importante como los
desarrollos ya mencionados, es el carácter cualitativo y específico de este
derecho, lo que se traduce en que la determinación del mismo obedece a la
valoración de las necesidades básicas de los peticionarios involucrados en cada
caso, en particular, con base en criterios metodológicos cualitativos y
flexibles, más allá de los cuantitativos y rígidos. A partir de esta importante
consideración, se introdujo el adjetivo “congrua” para cualificar el sustantivo
“subsistencia” y así condicionar el contenido del mínimo vital de las personas,
a su nivel de vida acorde con su posición social[14].
8. La
relación entre el pago de la licencia de maternidad y la vigencia efectiva del
mínimo vital.
Como se acaba
de mencionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la
Constitución, la maternidad goza de especial asistencia y atención del Estado,
lo cual quiere decir que las mujeres que se encuentran en tal estado, tienen el
derecho de exigir acciones positivas de la sociedad para su protección.
Ahora
bien, el amparo superior de la maternidad, no está limitado al período de
gestación y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso mas extenso que es
igualmente objeto de reconocimiento y especial protección estatal.
Así,
dicho cuidado entraña la garantía del reconocimiento y goce de la licencia de
maternidad, definida por esta corporación como “el descanso remunerado en la
época del parto y con posterioridad al mismo”, cuyo objeto se concreta en
“permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la
experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus
necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al
menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino
también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida”[15].
Se trata
entonces, de un derecho fundamental implícito que deriva de uno explícito[16],
es decir, que deriva directamente de la protección Constitucional expresa
otorgada a las mujeres que se encontraren en embarazo.
Ahora
bien, el medio para hacer la reclamación de la mencionada licencia es, de
manera ordinaria, la jurisdicción laboral; sin embargo, tal y como lo trata la
jurisprudencia de esta Corte:
“…en
tratándose de circunstancias específicas, es
posible que haya lugar al pago de la licencia de maternidad a través de la
acción de tutela, cuando su desconocimiento amenaza derechos fundamentales de
la madre o del recién nacido” [17].
“Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de
este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela”[18].
Respecto al mínimo
vital en relación directa con el pago de la prestación económica en mención, la
Corte Constitucional en sentencia T-664/02 se pronunció, diciendo:
“La licencia de maternidad hace parte
del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la
subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la
mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde
a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación
económica”[19].
Queda
claro, entonces, el tratamiento y contenido especial que este Tribunal ha dado
a dicho derecho prestacional cuando de por medio está la garantía y protección
efectiva del mínimo vital de la mujer después del parto y de su hijo recién
nacido.
9.
Las condiciones generales para la procedencia del pago de la licencia de
maternidad, y su protección por vía de tutela. Síntesis jurisprudencial.
El
Estado tiene la obligación de prestar especial asistencia y protección a las
mujeres durante el embarazo y después del parto. Ahora bien, como se ha dejado
enunciado atrás, en principio, el pago de la licencia por maternidad sólo
procede cuando una mujer ha cumplido con los parámetros establecidos en la ley,
por la vía laboral ordinaria. Sin embargo, cuando el derecho al pago de la
licencia de maternidad se halla en relación inescindible con derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido, aquel adquiere el carácter de
derecho fundamental por conexidad, y, por tanto, es susceptible de protección
constitucional, por vía de tutela.
En caso de que la satisfacción del mínimo vital de la madre y del
recién nacido dependan del pago de la licencia de maternidad, “el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela[20].
Ahora bien, el responsable por el pago de la licencia de maternidad
es, por regla general, la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) a la que se
encuentre afiliada la trabajadora, con cargo a los recursos del Sistema de
Seguridad Social Integral. No obstante, excepcionalmente, si el empleador no
realiza el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud o si
éstos fueron rechazados por extemporáneos, él es el obligado a cancelar dicha
prestación económica[21]. Asimismo, si el
empleador canceló los aportes en forma extemporánea y tales pagos fueron
aceptados en esas condiciones por la E.P.S correspondiente, se configura el
fenómeno jurídico del allanamiento a la mora y, por tanto, aquella no puede
negarse a su reconocimiento y pago[22].
Finalmente,
corresponde mencionar, que para la procedencia del amparo constitucional de
este derecho prestacional, es preciso que el incumplimiento de esa prestación
económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año
siguiente al nacimiento de su hijo.
Visto lo
anterior, a las personas que se adapten a esos parámetros, les corresponde un
derecho fundamental protegible a través de la tutela.
Así las
cosas, los requisitos que el legislador haya determinado para este tipo de
eventos en donde se plantean tales situaciones excepcionales, “no puede
tener más fuerza que el principio de inmunidad de los derechos fundamentales,
cuya realización es condición de estabilidad de un régimen político libre y
democrático”. [23]
10. Caso
Concreto.
A continuación,
esta Sala procederá a valorar el material probatorio que obra en el expediente
a efectos de constatar si, a partir del mismo, se entienden configurados los supuestos
fácticos señalados por la jurisprudencia constitucional para que, en sede de
tutela, se declare la ineficacia del despido de la Señora Amariles y, por ende,
se ordene su correspondiente reintegro así como el pago de la licencia de
maternidad de que trata el artículo 236 del mismo Estatuto, y las demás
prestaciones económicas a que haya lugar.
10.1 Que la desvinculación se produzca durante el embarazo o dentro del
período de lactancia.
Consta a folio
quince (15) del cuaderno dos (2), parte de la historia clínica de la accionante
en la que consta que su parto se produjo en diciembre 6 de 2005, de manera
normal y espontánea, cuando transcurría el primer día de la semana cuarenta de
su periodo de gestación. Por su parte, obra en el folio 5 del mismo cuaderno,
acta de no comparecencia del Señor Rojo a la audiencia de conciliación
programada ante el inspector de trabajo competente, en la que se lee que la
Señora Amariles fue despedida por aquel, en su condición de gerente de la
empresa demandada, en octubre 20 de 2005. En este orden de ideas, resulta
evidente que el primer presupuesto de prosperidad de la presente acción de
tutela se encuentra satisfecho al haberse producido la desvinculación laboral
en cuestión, entre el séptimo y el octavo mes de embarazo de la peticionaria.
10.2 Que, al momento de la desvinculación, el empleador conozca o deba
conocer el estado de embarazo de la trabajadora.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien la trabajadora debe
informar a su empleador sobre su estado de embarazo, a través de una
comunicación escrita debidamente sustentada, pueden presentarse algunas
circunstancias especiales bajo las cuales puede considerarse fundadamente que
aquel conocía o debía conocer dicha situación, obviándose en tales hipótesis el
mencionado requisito; éstas son: (i) cuando por el avanzado estado de gestación
de la empleada, su estado de gravidez constituye un hecho notorio[24],
o (ii) cuando la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores
por motivo del embarazo y le presentó a su empleador una certificación médica
sobre incapacidad donde claramente se señale el estado de gravidez como la
causa de la incapacidad[25].
En el caso que se revisa, se configura la primera de éstas hipótesis,
como quiera que al momento en que se dio por terminado el vínculo laboral
existente entre la actora y Creaciones Derroshe y/o Creaciones al Rojo, aquella
ya contaba con aproximadamente 32 semanas de gestación. Esta corporación, en
casos similares al ahora planteado, ha considerado que a partir del quinto mes
de embarazo los cambios físicos que sufre el cuerpo de la madre hacen que su
estado sea un hecho notorio y, por tanto, aún cuando la mujer trabajadora no le
haya comunicado a su empleador sobre su estado de gravidez, se presume que el
mismo conocía tal condición.[26]
Con fundamento
en los anteriores argumentos debe concluirse que, en el presente caso, si bien
no existe prueba de la comunicación al propietario de Creaciones Derroshe y/o
Creaciones al Rojo del estado de embarazo de la Señora Amariles, lo que puede
explicarse en razón de la informalidad que regía la relación existente entre
las partes, para la fecha en que el empleador terminó unilateralmente el
vínculo laboral que tenía con la peticionaria, el estado de gravidez de ésta
última constituía un hecho notorio como quiera que en la etapa de gestación en
que se encontraba sus cambios físicos, como consecuencia de su estado, se
mostraban evidentes y, por ende, dicha condición era ya de público
conocimiento.
10.3 Que la desvinculación se ejecute sin los requisitos legales
pertinentes para cada caso.
Es una constante
en la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada de las mujeres
embarazadas, que el fuero de maternidad no solo implica el reconocimiento de
prerrogativas de carácter económico en favor de las mujeres embarazadas sino,
además y principalmente, garantías de estabilidad y continuidad en el ejercicio
de sus empleos. Por tal motivo, el legislador instituyó una presunción de
discriminación sobre los actos de despido o desvinculación laboral de
trabajadoras en estado de gravidez la cual se extiende al periodo de lactancia,
durante los tres (3) meses posteriores al parto.
Esta presunción
legal, conlleva para el empleador la carga de argumentar la decisión de
prescindir de los servicios de una mujer embarazada en razones objetivas y
relevantes, no imputables a su especial estado, so pena de perfeccionar una
desvinculación laboral ineficaz con todas sus consecuencias jurídicas.
Asimismo, en estos casos, siempre deberá mediar la respectiva autorización
previa del Ministerio del Trabajo y la Protección Social, o la resolución
motivada del Jefe de la entidad pública respectiva, según corresponda, conforme
con las normas nacionales que regulan la materia ya citadas en el encabezado de
este aparte, y descritas en las consideraciones generales realizadas.[27]
En este sentido,
es oportuno recordar que la empresa demandada no expuso argumento alguno para
sustentar su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo
por tiempo indefinido que había celebrado verbalmente con la Señora Amariles. Asimismo,
resulta relevante la solicitud de revisión de la presente acción de tutela
formulada ante esta Corporación por la Señora Luz Amparo Gómez Gómez, en su
condición de Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del
Ministerio de la protección Social – Dirección Territorial de Antioquia (folio
2, cuaderno 2), en la cual hace constar que uno de sus Inspectores de trabajo
encontró que la accionante fue despedida en estado de embarazo, sin que mediara
su respectiva autorización.
En consecuencia,
encuentra esta Sala que la presunción legal de discriminación no fue
desvirtuada por Creaciones Derroshe y/o Creaciones al Rojo. Así, se entiende
que la causal objetiva y relevante de la desvinculación laboral de la
peticionaria fue su conocido estado de gravidez.
10.4 Que la desvinculación amenace el mínimo vital de la actora o que su
arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja sea grave.
De la lectura de
la petición de tutela, se deduce que la peticionaria ostenta la condición de
madre cabeza de familia, por cuanto su cónyuge falleció hace aproximadamente 4
años, quedando a su cargo la manutención de su núcleo familiar integrado por su
hijo recién nacido y otros dos hijos menores de edad. En este sentido, ella
depende de la ayuda y el apoyo económico que voluntariamente puede prestarle su
familia, pues tal como lo manifiesta, no cuenta en la actualidad con recursos
económicos requeridos para tales efectos por encontrarse desempleada.
Al respecto, es preciso señalar que la
accionante pertenece a un grupo humano vulnerable y titular de una especial
protección del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta, situación que deriva en que, para efectos probatorios, en la
presente controversia se presuma que la conducta de la demandada vulnera su
mínimo vital y el de su hijo recién nacido. En este sentido, queda radicado en
cabeza de Creaciones Derroshe y/o Creaciones al Rojo el deber procesal de
desvirtuar tal presunción, lo que dicha entidad ni siquiera intentó, pues guardó
silencio sobre los hechos y pretensiones esbozados en su contra por la señora
Amariles.
De acuerdo con
las consideraciones expuestas, queda claro que en el caso que se decide se
cumplen los presupuestos definidos por esta corporación para la procedencia de
la protección judicial, por vía de tutela, de la estabilidad laboral reforzada
de la mujer embarazada.
Solo
resta aclarar que, en atención a que la empresa demandada suspendió
arbitrariamente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de la
peticionaria, con motivo de la terminación unilateral y sin justa causa de su
contrato, corresponde a la misma, en su condición de empleadora, cancelar el
monto de su licencia de maternidad. Asimismo, procede ahora ordenar su pago, en
la medida en que se encuentra amenazado el mínimo vital de la accionante, tal
como se analizó en el acápite 10.4 de esta providencia, y por cuanto aquella
planteó oportunamente su reclamación ante el Juez Constitucional, esto es,
dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo.
Visto lo
anterior, se procederá a continuación, a revocar la sentencia dictada, en
decisión de instancia, por el Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Medellín
y, en su lugar, se accederá a la solicitud de amparo de la Señora Luz estrella
Amariles López.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado
Veinte (20) Civil Municipal de Medellín, dentro del
trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Luz estrella Amariles
López contra Creaciones Derroshe y/o Creaciones al Rojo, propiedad del señor
José Alveiro Rojo Duque.
En su lugar, TUTELAR
los derechos a la vida en condiciones dignas, el trabajo, la condición especial
de la mujer embarazada y el mínimo vital de la peticionaria y de su hijo recién
nacido.
Segundo.
ORDENAR a la empresa Creaciones Derroshe y/o
Creaciones al Rojo, en cabeza de su propietario y gerente el señor José Alveiro
Rojo Duque, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, reintegre a Luz Estrella Amariles López a su
trabajo, en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser
despedida, y le cancele los salarios y las prestaciones sociales causados y no
pagados, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando
se produzca su reintegro.
Tercero.
ORDENAR a la empresa Creaciones Derroshe y/o
Creaciones al Rojo, en cabeza de su propietario y gerente el señor José Alveiro
Rojo Duque, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de
la notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar el monto total
de la licencia de maternidad a la que tiene derecho la Señora Luz estrella
Amariles López.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997.
[2] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-501 de 2004.
[3] Ver. Corte Constitucional.
Sentencias T-872 de 2004, T-416 de 2004 y T-028 de 2003, entre otras.
[4]
Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-862 de 2003.
[6] Corte Constitucional.
Sentencias T-119 de 1997, T-497 de 1993 y T-141 de 1993.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-1101 de 2001.
[8] Corte Constitucional.
Sentencia C-016 de 1998.
[9] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-470 de 2004 y SU-256 de 1996.
[10]
Ver Sentencias T-426/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1084/02 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-125 de 1994 y
T-458 de 1997, entre otras.
[12] Corte Cosntitucional, Sentencias T-011 de 1998, SU-995 de 1999 y
T-1006 de 1999, entre otras.
[13] Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-775 y T-786 de
1998 y SU-111 de 1997, entre otras.
[14] Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 1999, T-1103 y SU 1354
de 2000, entre otras.
[15] Sentencia T-559 de 2005.M.P Rodrigo Escobar Gil.
[16] Arango, Rodolfo.
El concepto de derechos sociales fundamentales, Ed. Legis y Universidad
Nacional de Colombia, 2005, Página 40.
[17] Sentencia T-559
de 2005. Al respecto en esta Sentencia se citan, entre otros, varios
antecedentes jurisprudenciales en ese sentido, Sentencias T-568-96, T-270-97,
T-567-97, T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258/00,
T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02.
[18] Sentencia T-390
de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[19] M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[20] Ver
Sentencia T-221 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que extrae estos
argumentos de las sentencias : T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97,
T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02.
[21] Sentencias T-258/00 y T-390/01
[22] Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00,
T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02,
T-707/02 y T-996/02.
[23] Confrontar con la
obra “El Concepto de Derechos Sociales Fundamentales”. Arango, Rodolfo. Bogotá:
Legis, 2005, pág. 174.
[24]
Sentencia T-167 de 2003, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa y
T-1456 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[25]
Sentencia T-1177 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería.
[26]
Corte Constitucional, sentencias T-362 de 1999 y T- 375 de 2000, entre otras.
[27] Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.