T-487-05
Señores
Sentencia T-487/05
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por
el Juez
La acción de tutela fue puesta en conocimiento de la
entidad accionada por parte del Juzgado que conoció en única instancia del
asunto, sin que dicha entidad se hubiere pronunciado de manera alguna. Por tal
motivo, para el caso se dará aplicación a la presunción de veracidad de los
hechos expuestos por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
REGIMENES ESPECIALES EN PENSIONES-Vigencia
REGIMEN DE PENSION DE JUBILACION PARA
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Se puede afirmar que los trabajadores de la
Contraloría General de la República que adquirieron el derecho a su pensión,
gozan de un régimen “especial”, que es el Decreto Ley 929 de 1976 y tal
prestación se liquida con base en el Decreto Ley 1045 de 1976, sin que se
apliquen disposiciones de carácter general como de manera reiterada lo ha
expresado el Consejo de Estado. El artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976
establece que la pensión ordinaria de jubilación es equivalente al 75% del
promedio de los salarios devengados durante el último semestre. El Decreto 1045
de 1978 en su artículo 45 hace un listado de los factores salariales para la
liquidación de cesantía y pensiones, pero esta enumeración no se puede tomar
como taxativa, pues por pronunciamientos de la misma Corporación se han
incluído como factores otros aspectos, tal es el caso de la Bonificación
Especial. El valor de dichos factores se toma es de la certificación expedida por
la Contraloría General de la República en la que consta lo percibido por el
trabajador durante los últimos seis (6) meses. Si bien pueden existir
prestaciones que no se perciben por la labor desarrollada dentro de los últimos
seis (6) meses, la norma especial aplicable a la Contraloría General de la
República indica que en la liquidación de la pensión se tendrá en cuenta el
promedio de lo devengado como salario en dicho período. Una interpretación
contraria a lo anteriormente expuesto desdibujaría el régimen especial de
dichos trabajadores, siendo improcedente considerar, por ejemplo, que dentro
del quinquenio en la bonificación especial cada año se causa una quinta parte
del valor certificado. Al actor le era aplicable el régimen “especial”
consagrado para los funcionarios de la Contraloría General de la República
establecido en el artículo 7º del Decreto Ley 926 de 1976, según el cual tenía
derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación en un monto
equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último
semestre. Está acreditado que el actor ha desplegado toda la actividad
procedimental que ha estado a su alcance, sin lograr con ella, que se le
reconozca la pensión en el monto correspondiente a que tiene derecho.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver
conflictos relacionados con reconocimiento o reliquidación de prestaciones
sociales
La Corte ha
señalado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de
derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como
mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de
un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en
cada caso particular. La acción de tutela es procedente para proteger los
derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago
de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) Cuando no existe otro
medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para
resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo
principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección
real y cierta por otra vía. ii) cuando ésta se promueve como mecanismo
transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es
necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso
la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que
la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto
planteado.
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Condiciones exigidas para que proceda
tutela
Excepcionalmente
la acción de tutela procede para el reconocimiento o reliquidación de
pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera
edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en
condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento
especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás
miembros de la comunidad. La condición de persona de la tercera edad no
constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la
acción de tutela en estos casos. En efecto, para que el mecanismo de amparo
constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es
también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante
afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por
conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna
-, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa
hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos,
haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. La acción de
tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de
pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera
edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no
puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos
para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia
material y jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional
evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y
todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad
de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e
igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección
que se debe brindar.
Referencia: expediente T-1009987
Acción de tutela instaurada por José Jaime Becerra
Becerra contra Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada
por Jaime Becerra Becerra contra la Caja Nacional de Previsión Social
-CAJANAL-.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial el señor
José Jaime Becerra Becerra, interpone acción de Tutela en contra de la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL pues señala que esta entidad se ha
negado a pagarle la pensión de jubilación por el valor completo al que tiene
derecho y por tanto, se le han vulnerado sus derechos fundamentales a una vida
digna y al mínimo vital.
1
Hechos:
1. El actor prestó sus servicios en la
Contraloría General de la República, durante más de 30 años, pues ingresó a
dicha entidad el 9 de Diciembre de 1963, hasta el 31 de Diciembre de 1994, y
hoy en día, después de 10 años de la fecha de su retiro, aún no ha sido
posible que se le reconozca de manera completa la pensión de jubilación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976.
2. Señala que por haber cumplido el tiempo
de servicio y ser mayor de 55 años para el año de 1995, solicitó el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
3. El 2 de agosto de 1995 la entidad
accionada, profirió la Resolución número 008161 mediante la cual le reconoce la
pensión de jubilación por valor de 489.753 pesos equivalente al 75 % del sueldo
y la prima técnica devengados dentro de los últimos seis (6) meses
anteriores a su retiro, desconociéndose, los demás factores certificados por la
Contraloría General de la República, es decir, la bonificación especial, las
vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de
Navidad.
4. Contra la citada
resolución interpuso los recursos legales en la vía gubernativa, los cuales le
fueron resueltos adversamente,[1] razón por la cual se vio
forzado a presentar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Precisa que en junio 12 de 1997, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia en donde en la parte
motiva de la providencia reconoció que el accionante, tiene derecho a que su
pensión de jubilación incluya la suma de todos y cada uno de los factores que
fueron certificados por la Contraloría General de la Nación, por reunir las
condiciones exigidas para gozar del régimen de pensión especial previsto en el
Decreto Ley 929 de 1976. Sin embargo advierte, que en la parte resolutiva de la
providencia al referirse a los factores salariales que en forma proporcional
debían incluirse, mencionó solamente la bonificación especial, la prima
vacacional, la prima de servicios y la prima de navidad devengadas en los
últimos seis (6) meses de servicios.
6. Dicha providencia fue posteriormente
confirmada por el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de Junio de 1998.
7. Invocando lo dispuesto por
el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el actor solicitó que se
dictara sentencia complementaria para que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en la parte resolutiva de la providencia incluyera la totalidad de
los factores salariales tal y como lo había indicado en la parte motiva del
mencionado fallo.
8. Afirma que en decisión que
riñe con toda lógica jurídica, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en
Auto del 6 de agosto de 1997, resolvió: “No acceder a lo solicitado por el
demandante", por cuanto “Se observa que lo solicitado en la demanda
fue resuelto íntegramente en la sentencia. Incluyendo la actualización en la
condena conforme lo dispone el artículo 178 del C.C. A.”
9. Sostiene que no obstante
la existencia de los fallos dictados a su favor, la Caja Nacional de Previsión
Social en lugar de dar estricto cumplimiento a éstos, procedió a dictar la
Resolución 028681 de Noviembre 23 de 1998, la que por estar errada fue
posteriormente aclarada a través de diferentes autos, hasta que finalmente
dictó la Resolución número 001988 de febrero 24 de 1999 donde estableció como
nuevo valor de la pensión, la suma de $ 759.471.87, pero desconociéndole
algunos factores salariales que había certificado la Contraloría General de la
Nación, tales como las vacaciones, la prima de vacaciones y el 80% de la
bonificación especial.
10. Asevera que al no dar la
entidad demandada cabal cumplimiento a la providencia dictada el 12 de Junio de
1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le está causando al
accionante un perjuicio irremediable pues lleva más de diez (10) años de
penurias e incesantes acciones judiciales para garantizar el mínimo vital que
aún hoy no tiene, agravado por su condición actual de enfermo crónico.
11. Precisa que entre el valor que debía
ser liquidado y pagado por la Caja Nacional de Previsión y los
valores que ha venido percibiendo, se aprecia una diferencia sustancial, pues
advierte que en la actualidad está recibiendo sólo las dos terceras (2/3)
partes del monto de la pensión que legalmente le corresponde recibir como pasa
a detallar a continuación:
Valor legal
base de liquidación
Valor liquidado por Cajanal
Resolución No 001988 de 1999
Diferencia
SUELDO
$ 3.085.056
$3.085.056
PRIMA TÉCNICA
$ 832.968
$ 832.968
BONIFICACIÓN ESPECIAL
$ 2.360.315
$ 472.063
$1.888.252
VACACIONES
$ 1.315.684
$ 1.315.684
PRIMA DE VACACIONES
$ 826.400
$ 462.373
$ 364.027
PRIMA DE SERVICIOS
$ 434.371
$ 434.371
PRIMA DE NAVIDAD
$ 948.944
$ 948.944
TOTAL
$9.803.738
$ 6.235.775
$ 3.567.963
12. De otra parte precisa, que frente a la
Resolución número 001988 de febrero 24 de 1999, se interpusieron ante la Caja
Nacional de Previsión Social, los recursos de la vía gubernativa
correspondientes y en trámite de apelación, dicha entidad se limitó a decir que
sí había dado cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
13. Sostiene que ante el
desconocimiento por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, de las
providencias judiciales dictadas a su favor y la violación de sus derechos
fundamentales se vio precisado a instaurar a través de apoderado judicial
acción de tutela en contra de dicha entidad, para que por el mecanismo
preferente y sumario se ordenara a Cajanal el cumplimiento a los fallos del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado dictados dentro
del proceso ordinario por él adelantado.
14. El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección A, en
providencia del 3 de noviembre de 1999, denegó la acción de tutela, pues
consideró que si el error se había producido por el Tribunal al no haber
incluido las vacaciones como factor salarial en la parte resolutiva a pesar de
que sí había sido mencionado en la parte motiva del fallo del Tribunal
Administrativo de fecha 12 de Junio de 1998, el actor contaba con otro
mecanismo de defensa judicial y debía en consecuencia haber solicitado:
i) “en su momento oportuno la
aclaración o adición de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los
artículos 309 y 311 del C.P.C., pues el factor salarial en comento, no fue
incluido en la parte resolutiva.” Para el actor, tal decisión es
ostensiblemente contradictoria con la lógica jurídica, por cuanto manifiesta
que la sentencia complementaria fue solicitada oportunamente por él, pero el
mismo Tribunal Administrativo que ahora falla la tutela, la denegó.
ii) En
la resolución de dicha tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
adicionalmente argumentó, que “en todo caso quedaban como acciones legales
de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones que
había dictado la Caja Nacional de Previsión” y que seguían desconociéndole
al actor su pensión de jubilación completa.
15. Frente a la decisión adoptada en sede
de tutela el señor Becerra Becerra, interpuso la impugnación correspondiente,
la cual se surtió ante el Consejo de Estado, quien confirmó la sentencia de
primera instancia. La acción de tutela no fue seleccionada por la Corte
Constitucional, quedando en firme lo resuelto por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
16. En relación con la acción de tutela
presentada en el año de 1999, el actor aclara que en esa oportunidad el motivo
para negar la acción de tutela no fue la de cuestionar el objeto de las
pretensiones a las que cree tener derecho, sino la existencia de otra acción
legal, en particular las acciones de aclaración o adición de sentencia de
conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 311 del C.P.C., acciones que
ya habían sido instauradas y resueltas por el mismo Tribunal desfavorablemente.
17. De otra parte indica que
una vez agotado el ejercicio de las acciones judiciales a las que hizo
anteriormente referencia, el actor acudió ante la Procuraduría General de la
Nación, la cual de manera expresa se pronunció el 12 de abril del año 2000,
mediante comunicación suscrita por la Dra. Clara Inés Vargas Hernández[2],
dirigida a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social en donde se expresó, lo siguiente :
“Solicito a Ustedes por última vez la revisión del
expediente del señor José Jaime Becerra Becerra, pensionado de dicha entidad,
identificado con C. de C. No 2.921.573, con el fin de obtener el reajuste de la
mesada pensional fijada en la resolución No 1988 de febrero 24 de 1999.”
Y a continuación agregó:
“El Decreto 929 de 1976 en su artículo 7º
indica que la pensión ordinaria de jubilación es equivalente al 75% del
promedio de los salarios devengados durante el último semestre...”
"El valor de dichos factores se toma
de la certificación expedida por la Contraloría General de la Republica en la
que consta lo percibido por el trabajador durante los últimos seis (6) meses,
sin tener por qué liquidar proporcionalmente al periodo de causación los
valores certificados, como se hizo en el caso que nos ocupa.”
18. No obstante lo anterior, señala que la
Caja Nacional de Previsión Social, hasta la fecha no ha corregido el “grotesco
y evidente error” que se ha cometido en su contra.
19. Adicionalmente precisa,
que para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la tutela a que se hizo
mención anteriormente, el 4 de diciembre del año 2000, interpone acción de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones
028681 del 23 de noviembre de 1998 y 001988 del 4 de febrero de 1999 y el auto
105633 del 15 de agosto de 2000 expedidas por la Subdirección de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales la
entidad accionada pretendió dar cumplimiento a los fallos emitidos dentro del
proceso ordinario.[3]
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
decisión adoptada el 12 de agosto del año 2003, señaló que esa jurisdicción no
era competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho respecto de las Resoluciones números 028681 del 23 de noviembre de
1998, 01988 del 24 de febrero de 1999 y del Auto No. 105633 del 15 de agosto de
2000 dictados por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja
Nacional de Previsión Social, pues estimó, que los conflictos que se presenten
relacionados con las obligaciones de dar o hacer, a cargo de la Administración,
derivadas del cumplimiento de una sentencia judicial contenciosa
administrativa, salvo disposición en contrario, compete conocerlas es al Juez
de Ejecución, que es el juez ordinario a través de un proceso ejecutivo según
la naturaleza de la controversia y no el juez contencioso administrativo por
medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si no fuera así,
concluye, “todo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podría dar
lugar a la iniciación de otro proceso contencioso administrativo, y por tanto
se haría interminable la resolución del conflicto y no respetaría el principio
de cosa juzgada."
21. Ante lo acontecido, el actor aduce,
que para su caso no es posible acudir a las acciones del artículo 177 del C.C.A,
toda vez que dicho artículo preceptúa que “Cuando se condene a la Nación, a
una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad
líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea
competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la
entidad condenada...”. Pero en el fallo dictado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 1997 en su parte resolutiva no
se condenó nunca al pago de una cantidad líquida de dinero.
22. Anota que como si las actuaciones
desplegadas fueran pocas, en el año 2004, presentó ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, solicitud para que se dictara auto
complementario en donde se procediera a corregir los errores en que
incurrió en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esa Corporación
de fecha junio 12 de 1997, pero tal petición fue rechazada, por extemporánea en
providencia del 18 de marzo de 2004. Dado que frente a dicha decisión solo
tenía el recurso de reposición correspondiente, así lo interpuso, pero dicho
organismo judicial se limitó a confirmar la decisión anterior.
23.
De igual manera señala que la Caja Nacional de Previsión Social ha reconocido
la totalidad de la pensión de jubilación sobre lo devengado en los últimos seis
(6) meses, incluyendo las vacaciones en dinero, prima de vacaciones,
bonificación especial etc., a otros funcionarios de la Contraloría y al efecto
menciona el caso de los señores José A. Guzmán y Héctor J. Fernández.
2. Pruebas
-Copia de la sentencia T-214/99 de la Corte
Constitucional del peticionario Jaime Giraldo Ángel en contra de Caja Nacional
de Previsión Social donde se condena a ésta ultima al reconocimiento de la
pensión de jubilación a favor del Peticionario.
-Copia de la sentencia del Consejo de
Estado, de fecha 28 de enero de 1999 y de la Resolución No. 007855 de la Caja
Nacional de Previsión, de fecha 17 de julio de 1999, por medio de la cual se da
cumplimento a dicha sentencia.
-Copia de la sentencia del Consejo de
Estado de fecha Abril 30 de 1998 ~ Expediente No.16947.
-Copia de la sentencia del Consejo de
Estado de fecha Abril 30 de 1998 - Expediente No.14.785.
-Copia de la sentencia del Consejo de
Estado de fecha Abril 30 de 1997 -Expediente No.14480.
-Certificación
médica donde consta que el actor, padece de varias enfermedades crónicas.
-Resoluciones dictadas por la Caja Nacional de
Previsión Social donde se hace el reconocimiento de la totalidad de la pensión
de jubilación a los señores José A. Guzmán y Héctor J. Fernández.
3. Decisión judicial que se revisa.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en
decisión adoptada el 23 de septiembre de 2004, niega el amparo impetrado con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-Señala que la acción de tutela tiene por objeto
proteger derechos fundamentales que no tengan previsto otro mecanismo de
defensa judicial. El proceso ejecutivo ante el Juez ordinario es un mecanismo
judicial apto para obtener el cumplimiento de una obligación reconocida en una
decisión judicial.
- Igualmente precisa, que de los hechos planteados en
la demanda, así como del contenido de la decisión del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca mediante la cual se negó la acción de tutela propuesta por el
actor en octubre de 1999, se establece la identidad de hechos lo que impide la
formulación de una nueva acción (art. 37 del D.259l de 1991), pues podría
atribuírse temeridad, solo que para el caso ésta no tiene lugar, pues debe
tenerse en cuenta la justificación implícita que se infiere de la demanda,
cuando el actor advierte haber utilizado los mecanismos sugeridos sin éxito
alguno, tales como la solicitud de adición de la providencia.
-En ese orden de ideas, concluye que la acción de
tutela es improcedente para hacer cumplir sentencias judiciales, así como
también, para dirimir el conflicto respecto al cumplimiento o no de la
obligación impuesta en la sentencia de junio 12 de 1997 y ante la existencia de
un fallo de tutela anterior proferido con ocasión de la demanda formulada por
el actor con base en los mismos hechos, niega el amparo impetrado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es competente la Corte para revisar los
fallos en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. La Materia
El accionante pretende que el juez constitucional le
ordene a la accionada el reconocimiento y pago, de su mesada pensional
liquidada con base en el 75% de la remuneración mensual más alta, devengada
en los últimos seis meses a partir del 1º de agosto de 1995 que fue la fecha de
su retiro del servicio.
Para fundamentar su petición asegura que,
con la asignación de una mesada pensional notoriamente inferior a la que tiene
derecho, la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a una vida digna
y al mínimo vital, situación que amerita la intervención inmediata del juez
encargado de tutelar sus derechos fundamentales violados, porque es una persona
de la tercera edad, que padece de varias enfermedades crónicas, que después de
haber agotado todos los mecanismos jurídicos a su alcance dentro de los últimos
10 años, no ha logrado que se le reconozca de manera completa la pensión de
jubilación a que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el
artículo 7º del Decreto 929 de 1976.
3. Presunción de veracidad en materia de
tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
La acción de tutela fue puesta en
conocimiento de la entidad accionada por parte del Juzgado que conoció en única
instancia del asunto, sin que dicha entidad se hubiere pronunciado de manera
alguna. Por tal motivo, para el caso se dará aplicación a la presunción de
veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. Derecho a la seguridad social en
materia pensional.
El artículo 48 de la Constitución Política, establece
la seguridad social como un servicio público que se presta a todos los
habitantes del país, “bajo la dirección, coordinación y control del Estado”,
que debe responder a los “principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad”, que además se prestará “en los términos que establezca la
ley”, que su ampliación progresiva se hará “en la forma que determine la
ley”, que las entidades que lo puedan prestar lo harán “de conformidad
con la ley”, y que “la ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”
De igual manera, en el artículo 53 de la
Carta, se establece la pensión como un derecho adquirido, cuando señala que“el
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales” y en el artículo 46 se garantiza la protección y
asistencia a personas de la tercera edad. Por su parte el artículo 2° Superior
señala entre los fines del Estado, el de “garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”[4]
Ahora bien
acogiendo los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha
establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con lo establecido
en el artículo 53 de la C.P., se puede además concluir, que tratándose de
trabajadores dependientes, la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad,[5]
la favorabilidad,[6] la condición más
beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la intangibilidad
de la remuneración.[7]
De tal manera que la persona que cumple
con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el
status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al
reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación, no pudiendo renunciar ni total
ni parcialmente a que tal derecho le sea otorgado plenamente.[8]
Esta Corporación, en
la sentencia T-169 de 2003[9],
reiteró lo expresado anteriormente en la sentencia T-631 de 2002[10], cuando se afirmó que “si la
entidad encargada del reconocimiento de una pensión no lo hace por lo que
legalmente corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido.
Sería atentar contra los derechos fundamentales que se considerara que no
puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta
liquidación de su mesada, en detrimento del debido proceso y del mínimo vital”.
Así mismo, con el
propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la
jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo, el cual es reclamable ante
los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales
porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella
(artículos 228 y 229 C.P.).
5. Vigencia de los regímenes especiales.
No solamente en nuestro país existen
regímenes especiales sino que en muchos otros[11]. En cuanto a
los regímenes especiales, esta Corporación en la sentencia C-608/99 señaló
que, “el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones
constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar regímenes
generales y especiales en materia salarial y prestacional”[12]
y en la sentencia C-461 de 1995 al referirse a la existencia de regímenes
especiales, dijo que éstos no menoscaban el derecho a la igualdad dado que, "....
el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados
en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen
pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la
Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser
discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.”[13]
Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, “existieron
varios regímenes especiales. Su característica es que no se rigen por las
normas prestacionales ordinarias. La misma ley 33 de 1985 excluía de la regla
general sobre requisitos para la pensión y monto de la mesada a “aquellos que
por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.[14]
El régimen general de pensiones establecido
en la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de que existan regímenes
exceptuados y regímenes especiales. Tales regímenes no pueden confundirse entre
sí, pues en tanto, los primeros están expresamente señalados en la Ley 100 de
1993,[15] los segundos no aparecen
especificados en ella, sino que se sustentan en la normatividad anterior a la
mencionada ley.
De otra parte cabe aclarar, que si bien la
regla general tratándose de los servidores del Estado, es que operó el de
traslado al régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993,
pues de acuerdo con lo estipulado en ella y en armonía con lo señalado en el
Decreto 691 de 1994, al sistema general de pensiones quedaron incorporados los
funcionarios de la rama ejecutiva, nacional, departamental, municipal, a los
servidores públicos del Congreso, a la rama judicial, Ministerio Público,
Fiscalía, Contraloría, Organización Electoral, no puede olvidarse que cuando
los servidores públicos escojan para su pensión de vejez el régimen de prima media
con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo
reglamentan.[16]
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993
estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad
social en pensiones.[17] Esa excepción es para
quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si
son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les
aplicará lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto al
tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.
De igual manera debe tenerse presente que
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, que
desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la
Constitución. Además, en el artículo 11 de la citada norma, también establece
el principio de favorabilidad.
Resulta claro de lo afirmado, que en
materia de seguridad social en pensiones, el derecho se adquiere no solo con
base en la actual normatividad de la Ley 100 de 1993, sino también de acuerdo
con los regímenes pensionales anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo señalado en el Decreto 691
de 1994, cuando se trata de empleados públicos.[18]
Consecuente con lo afirmado, se puede
concluir, que la persona que cumple los requisitos exigidos en las leyes
anteriores para acceder a una pensión, tiene el derecho a que se le resuelva su
situación dentro del marco normativo correspondiente, prefiriéndose el derecho
sustancial[19].
En ese sentido debe recordarse además, que
el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, al determinar el régimen aplicable a los
servidores públicos, dijo que se podrán incorporar “respetando los derechos
adquiridos a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema
general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.”
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia,[20] se ha referido a la
aplicación de regímenes especiales y en particular al vigente para los
funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público que queden
cobijados por el régimen de transición y se les aplica el Decreto 546 de 1971.
En tal sentido ha señalado, que si quien liquida una pensión no toma el
porcentaje de la base reguladora que figura en un régimen especial, se incurre
en vía de hecho y se viola el debido proceso y además los derechos a la vida
digna, el trabajo, la seguridad social y la garantía a los derechos adquiridos.[21]
6. El
régimen de pensión de jubilación, para los funcionarios y empleados de la
Contraloría General de la República.
El régimen de pensión de jubilación, para
los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República que hayan prestado sus servicios por un lapso
superior a diez (10) años[22]
es el establecido en el articulo 7º del Decreto 929 de 1976 que dispone:
“Art. 7º. Los funcionarios y empleados de
la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son
hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los
cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General
de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación
equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último
semestre”.
(negrilla y subrayado adicionado)
Así lo ha señalado de manera reiterada[23]
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando ha precisado que al
existir una disposición legal “especial” que cobija a los servidores
públicos de la Contraloría General de la República es a ese régimen propio al
que debe acudirse para la liquidación de las pensiones de jubilación.
En tal medida ha dicho que a estos funcionarios no le
es aplicable lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985,[24]
que es la regla general que rige para empleados oficiales sometidos al régimen
de transición, pues estos funcionarios están sometidos a un régimen legal
“especial” sobre la materia, lo que está acorde con lo preceptuado en el inciso
2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 donde se dispuso la “inaplicabilidad”
del régimen “general” al señalar: “No quedan sujetos a esta regla general
los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza
justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos
que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
De igual manera, la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo ha establecido que para efectos de la liquidación
pensional de los servidores públicos de la Contraloría General de la República,
se deben tener en cuenta todos los factores salariales contenidos en la
certificación que para tal efecto, emita la Tesorería de esa entidad, como
son: sueldo, alimentación, transporte, bonificación ordinaria, bonificación
especial, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de
navidad.
Sobre
el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda Subsección “B”, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000,
expediente No. 16.855, C.P Tarsicio Cáceres Toro, dijo lo siguiente:
“En este proceso pretende el accionante
que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001870 del 30 de abril
de 1992 y 4172 del 5 de agosto de 1992, mediante las cuales se le reconoció
y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación y confirma al
anterior al resolver la apelación, en cuanto no se le computaron todos los factores
pensionales; reclama, igualmente, como restablecimiento del derecho que se
proceda por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores
salariales según certificación de sueldos y prestaciones expedidos por la
Contraloría General de la República. El A-quo en la sentencia accedió a la
nulidad, en lo pertinente, de los actos acusados y ordenó el restablecimiento
del derecho como ya se anotó; este acto ha sido apelado por la Entidad
Demandada y corresponde ahora desatar el recurso.
En cuanto a la situación fáctica y
jurídica se tiene :
Aparece que el actor prestó sus
servicios por más de 10 años en la Contraloría General de la República dentro
del lapso comprendido entre el 23 de mayo de 1960 hasta el 30 de abril de 1975
y desde el 1 de septiembre de 1975 hasta julio de 1991 (folio 43 cdno. 2).
El régimen prestacional –en pensión de
jubilación- para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la
República se consagró de manera “especial” en el Decreto 929 de 1976
que dispuso:
“Art. 7º. Los funcionarios y
empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55
años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de
servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de
este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la
Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de
jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios
devengados durante el último semestre”. (Resaltado fuera de texto)
De otro lado, se encuentra el régimen
general de la Ley 33 de 1985 que, en materia pensional, señaló:
“Art. 1º El empleado oficial que sirva o
haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de
cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de
previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base
para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los
empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la
excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por
ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
. . . ” (Resaltado fuera
de texto)
La Jurisdicción repetidamente ha sentado
que al existir una disposición legal “especial” reguladora de la materia (Art.
7º del DL. 929/76) los servidores públicos de la Contraloría se encuentran
sometidos a ese régimen propio y especial; por lo tanto, no pueden estar
supeditados a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (régimen
general).
Conforme a la disposición especial la
pensión de jubilación de los servidores públicos de la Contraloría General de
la República, que cumplen los requisitos previstos en el precitado art. 7º,
tienen derecho a que su pensión de jubilación se liquide sobre los salarios
devengados durante el último semestre; no se ha admitido que los factores
pensionales o computables para liquidar la pensión de jubilación de estos
servidores sean los previstos en forma expresa y concreta en el art. 3º de la
Ley 33/85, reformado por el art. 1º de la Ley 62 de 1985, porque ellos están
desde tiempo atrás sometidos a un régimen legal “especial” sobre la materia y
porque precisamente en el inc. 2º del art. 1º de la Ley 33/85 se dispuso la
“inaplicabilidad” de la reforma del régimen “general” a quienes estaban
sometidos a un régimen “especial” cuando dijo : “No quedan sujetos a esta
regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su
naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente,
ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
Sobre el particular, esta Subsección, en
sentencia emitida el 14 de mayo de 1997, recaída en el expediente No. 14590,
con ponencia del doctor Carlos Orjuela Góngora, estableció :
“Retomando el tema del promedio semestral
de los factores salariales, conviene precisar que cuando el artículo 7 del
decreto 929 de 1976 se refiere a lo devengado, está aludiendo implícitamente a
los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su
causación, sin que para nada incida el que el período total de dicha causación
abarque un lapso superior al del susodicho semestre.
Una interpretación opuesta sobre este
punto, a más de no consultar el verdadero sentido y alcance de la norma en
comento, desdibujaría de plano la razón de ser del régimen especial que cobija
a los empleados y funcionarios del máximo ente controlador, pues como bien lo
hace ver el recurrente, la concepción del Tribunal frente a la causación de los
factores salariales que abarcan un término superior al del último semestre es a
tal punto desventajosa a sus pretensiones que le habría convenido más una
liquidación apoyada en el régimen general.
Ciertamente la interpretación del a-quo en
este punto no es de buen recibo, no sólo por las razones ya expuestas, sino
también por el esguince al sentido teleológico que subyace en todo régimen
especial, cual es el de mejorar las condiciones de ciertos servidores públicos,
y el régimen prestacional de los empleados de la Contraloría
General de la República no es extraño a tal sentido preferencial.
Con arreglo a todo lo anterior la Sala
considera que la Certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales
expedida por la Contraloría General de la República, amerita ser estimada en un
todo para efectos de la liquidación de la pensión mensual vitalicia de
jubilación pretendida por el accionante”.
Cabe agregar, ahora, que ciertas
retribuciones, como la prima de navidad y la prima de vacaciones, que en el
régimen general se tienen como prestaciones sociales, ellas son computables
en la liquidación de las pensiones en dicho régimen (v. Gr. Art. 45 del D.L.
1045/78); en esas condiciones, se considera que en el caso de la pensión de
jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República,
sometidos al régimen pensional “especial”, deben ser computadas, ya que de no
hacerlo su prestación social podría llegar a tener un valor “inferior” a la
sometida al régimen “general” y no es posible admitir que el Legislador haya
regulado en forma “especial” esa pensión para estos funcionarios con el ánimo
de “desmejorar” esta prestación. Y se agrega, para mayor claridad y
justicia, que cuando en el lapso contemplado para efectos pensionales (de los
seis meses) el empleado ha disfrutado de vacaciones, deberá computársele el
valor correspondiente por tal concepto porque de no hacerlo, se le cercenaría
una parte trascendental de su retribución ya que durante ese tiempo recibe la
remuneración de esa denominación pero no el salario ordinario.
De otra parte, se resalta que el norma
legal “especial” reguladora de la pensión de jubilación de los precitados
servidores públicos no condicionó la inclusión de los factores pensionales a
que sobre ellos se hubiera aportado a la Entidad Prestacional; esta condición
aparece es en la norma legal “general”. No obstante, se entiende que las
Entidades Prestacionales deben contar con recursos para cubrir sus
obligaciones, una de las cuales es precisamente la relacionada con el pago de
las pensiones de jubilación y esa es una razón suficiente para que se concluya
que los servidores públicos deben aportar respecto de las retribuciones que reciben,
salvo las excepciones de ley, con lo cual, en cuanto a su deber de aportar,
quedan de igualdad a los demás.
Ahora, también se encuentra que la
Administración, con la cual labora el servidor público, en ocasiones no hace
los descuentos de los “aportes” que debiera hacer por conducto de sus
Tesorerías o dependencias pagadoras; esta falla de la Administración
perjudica a las Entidades Prestacionales porque las priva de recursos y le
crea problemas futuros al empleado cuando va a reclamar sus prestaciones
sociales. Pero, nótese que esta situación no es imputable al servidor público
por lo que, en principio, no le pueden ser deducidas consecuencias adversas
por conductas ajenas, aunque no lo eximan de cumplir sus obligaciones en su
debido momento.
En el sub-lite, conforme a la
certificación No. 0363 del 13 de noviembre de 1991, expedida por el Director
Administrativo y Financiero, el Tesorero General, Auditor General y por el
Revisor Responsable de la Contraloría General de la República, se determina que
durante el último semestre comprendido entre el 1 de abril al 30 de septiembre
de 1991 devengó por concepto de sueldo, alimentación, bonificación y
bonificación especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicio, y prima
de navidad un total de $2’070.602.53 pesos.
La Entidad Prestacional le reconoció la
pensión de jubilación con fundamento en dos factores que fueron la asignación
básica y la bonificación por servicios prestados, a pesar de todos los demás
factores certificados. Y el Tribunal Administrativo anuló la actuación –en lo
pertinente- ordenando liquidar la pensión con inclusión de los factores
salariales devengados durante el último semestre de labor, por estimar
vulnerado el artículo 7° del Decreto 929 de 1976.
En la Sentencia del A-quo, impugnada,
se determina que la liquidación se hará sobre todos los factores salarios
devengados durante el último semestre laborado, conforme a la certificación que
obra, “teniendo en cuenta la proporcionalidad de su pago por semestre.”
Esta Sala, como se ha resuelto en otros
casos, considera que la liquidación pensional se debe hacer sobre los factores
devengados durante el último semestre laborado conforme a la certificación
válida aportada; dicha liquidación no puede conducir a una desmejora frente a
la prestación regulada en forma general, porque ello conllevaría la violación
del principio de igualdad en lo fundamental.
Por lo tanto, la Administración, en
cumplimiento de esta sentencia, liquidará de nuevo el valor de la pensión de
jubilación con los parámetros señalados y fijará los reajustes de ley
correspondientes en los años siguientes, partiendo del nuevo valor inicial de
la mesada pensional. A continuación determinará el valor que la Entidad debía
haber pagado a partir del retiro efectivo del servicio (desde cuando realmente
tuvo derecho a percibir dicha mesada) y descontará las sumas canceladas. NO
ha sido posible determinar si procede o no alguna prescripción por falta de
datos en la demanda, pruebas y demás actuaciones.
De los saldos resultantes se deberán
hacer los descuentos de los aportes que el servidor público no haya cubierto
con destino a la Entidad Prestacional. En efecto, el servidor público,
conforme al art. 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1º de la Ley
62 del mismo año, debe pagar los aportes sobre los factores salariales y
prestacionales que perciba conforme al ordenamiento jurídico; esta norma es
aplicable aún a los servidores públicos sometidos a régimen especial debido a
que las leyes citadas imponen la obligación a todos los empleados oficiales
afiliados a cualquier Entidad de Previsión en este sentido.
Para hacer los “descuentos” por aportes
no pagados, la Entidad Prestacional podrá reclamar a la Administración, donde
laboró el servidor público durante el tiempo que corresponda, las
certificaciones pertinentes a los pagos hechos al funcionario y los aportes
descontados para poder determinar las diferencias del caso; no es posible
reclamar al interesado tal documentación por encontrarse en poder de la
Administración y por ser ésta la que unilateralmente determina tales
descuentos.
No es de recibo que los aportes “no”
pagados por el servidor público deban ser indexados o paguen intereses a cargo
del funcionario, porque la omisión de su pago no es imputable al mismo; la
deficiencia se debe fundamentalmente al Pagador de la Entidad y también a la
falta de diligencia de la Entidad Prestacional que no reclama a la
Administración el cumplimiento de esa obligación en debida forma.
Al final,
las sumas insolutas, después de hechos los descuentos autorizados, serán
indexadas, conforme a la fórmula ya señalada. Pero, a lo expresado por el
A-quo, en este aspecto, se agrega : “Es claro que por tratarse de pagos de
tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes y para cada
uno de los demás emolumentos que deban pagarse.”
En ese orden de ideas se puede afirmar que los
trabajadores de la Contraloría General de la República que adquirieron el
derecho a su pensión, gozan de un régimen “especial”, que es el Decreto
Ley 929 de 1976 y tal prestación se liquida con base en el Decreto Ley 1045 de
1976, sin que se apliquen disposiciones de carácter general como de manera
reiterada lo ha expresado el Consejo de Estado.[25]
El artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976 establece
que la pensión ordinaria de jubilación es equivalente al 75% del promedio de
los salarios devengados durante el último semestre.
El Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45 hace un
listado de los factores salariales para la liquidación de cesantía y
pensiones, pero esta enumeración no se puede tomar como taxativa, pues por
pronunciamientos de la misma Corporación se han incluído como factores otros
aspectos, tal es el caso de la Bonificación Especial.
El valor de dichos factores se toma es de la
certificación expedida por la Contraloría General de la República en la que
consta lo percibido por el trabajador durante los últimos seis (6) meses. Si
bien pueden existir prestaciones que no se perciben por la labor desarrollada
dentro de los últimos seis (6) meses, la norma especial aplicable a la
Contraloría General de la República indica que en la liquidación de la pensión
se tendrá en cuenta el promedio de lo devengado como salario en dicho período.[26]
Una interpretación contraria a lo anteriormente
expuesto desdibujaría el régimen especial de dichos trabajadores, siendo
improcedente considerar, por ejemplo, que dentro del quinquenio en la
bonificación especial cada año se causa una quinta parte del valor certificado.
7. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la
reliquidación de prestaciones sociales.
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional,[27] en principio, la acción
de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias
relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales,
particularmente en materia de pensiones.
Según lo ha precisado la jurisprudencia
constitucional, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal y
desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de
conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral
o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre
demostrar su amenaza o violación.
No obstante lo afirmado, la Corte ha señalado que,
excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la
vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo
transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en
cada caso particular.
En efecto esta Corporación ha señalado que aunque en
principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente
la acción de tutela, dado el carácter residual y subsidiario de la misma, tales
circunstancias no implican que necesariamente y en todos los casos, deba
negarse el amparo. En tal medida, se hace necesario que el juez constitucional
entre a analizar el caso concreto para determinar cuál es el medio adecuado
para garantizar la protección reclamada.
En ese orden de ideas se puede concluir que la acción
de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en
particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales, en los siguientes casos:[28]
i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o
cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto,
eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante
la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra
vía.
ii) cuando ésta se promueve como mecanismo
transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es
necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso
la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que
la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto
planteado.
8. Condiciones exigidas para que la tutela proceda
para obtener la reliquidación de la pensión. Reiteración de Jurisprudencia.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha indicado
que para el reconocimiento o reliquidación de las pensiones, la acciones
laborales - ordinarias y contenciosas- constituyen los medios de impugnación
adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de
ella se derivan, excepcionalmente ha admitido, que en ciertos casos es posible
que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los
fines que buscan proteger, cuando de la evaluación de las circunstancias
fácticas del caso o de la situación personal de solicitante del amparo
constitucional así se desprenda.
En tal sentido ha expresado que excepcionalmente la
acción de tutela procede para el reconocimiento o reliquidación de pensiones,
cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por
su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más
digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad.[29]
En tales casos, ha considerado que la tardanza o
demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación
de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede
llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo
vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio
justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la
intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de
tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de
los derechos fundamentales.
El criterio de interpretación acogido por la
jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los artículos 13
y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de
brindar una protección especial “a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la
colaboración de la sociedad y la familia, a “la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...”
No sobra aclarar, sin embargo, que la condición de
persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para
definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. En efecto, para
que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial
ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño
impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o
aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud
y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el
otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute
de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del
actor. [30]
En síntesis, la acción de tutela no procede para
ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el
conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar
la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas
oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de
manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y
jurídica.
En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional
evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y
todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad
de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e
igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección
que se debe brindar.
Con fundamento en el criterio general expuesto según
el cual, la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales
únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción que es
necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a
través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada[31]
de esta Corporación ha señalado que la viabilidad del amparo en esos casos
exige la acreditación de un perjuicio irremediable; circunstancia a la cual se
llega previa ponderación por parte del juez de ciertos factores relacionados
con:
(i) la edad para ser considerado sujeto especial de
protección;
(ii) la condición física, económica o mental;
(iii) el grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital;
(iv) la existencia previa del derecho y la
acreditación por parte del interesado de la presunta afectación;
(v) el despliegue de cierta actividad administrativa
y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.
A partir de estos criterios de interpretación, entra
pues la Sala a establecer si en el presente caso que le corresponde resolver,
se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la
protección constitucional por vía de tutela.
9. El caso concreto.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional,[32]
la acción de tutela es procedente en materia de reajuste pensional, siempre y
cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la
existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no
brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario
éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
Ahora
bien en el asunto sub exámine se encuentra demostrado que el señor Becerra
Becerra cumplió el 23 de marzo de 2004, los 55 años de edad y su último año de
servicios culminó el 31 de diciembre de 1994 (laboró por más de 30 años al servicio
a la entidad demandada). Para el 1º de abril de 1994 (vigencia de la Ley
100/93) estaba en servicio activo, y había cumplido los dos requisitos legales
del régimen de transición pensional que establece el artículo 36 de la Ley 100
(15 años de servicio y 40 años de edad), por lo que quedó sometido al régimen
pensional anterior.
Por
tal razón al actor le era aplicable el régimen “especial” consagrado para los
funcionarios de la Contraloría General de la República establecido en el
artículo 7º del Decreto Ley 926 de 1976, según el cual tenía derecho a que se
le reconociera la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.