T-487-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-487/04
HABEAS DATA-Finalidad
HABEAS DATA-Núcleo esencial
HABEAS DATA-Elementos
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Actualización de información negativa en
banco de datos corresponde a quien normalizó el pago
La persona que en virtud de un mal manejo de las
obligaciones crediticias, genera una información negativa de su comportamiento
financiero o comercial, sólo podrá modificar tal información, produciendo un
nuevo reporte con una información más actualizada que contemple datos recientes
en los cuales se refleje la normalización en el pago de sus productos
financieros o comerciales. Esta nueva información, como ya se indicó, deberá
incluirse con prontitud en los bancos de datos a efecto de que cuando se haga
alguna consulta sobre ella, la información que se suministre corresponda con la
verdad en ese preciso instante. De esta manera, esta en manos de la misma
persona redimir su buen nombre produciendo una información nueva, que refleje
una conducta positiva.
BANCO DE DATOS-Veracidad de la información
BASE DE DATOS-Finalidad
Las bases de datos tienen como finalidad-en materia
financiera y comercial-el almacenamiento de informaciones veraces que no
conduzcan al decaimiento del sistema financiero ; situación que alteraría el
valor de la confianza en la sociedad. Pues bien, la finalidad primordial, en
este específico recaudo de datos; es evitar la presencia de un riesgo que
afecte el sistema financiero. No obstante, este riesgo latente tiende a
diluirse en el tiempo debido precisamente a las circunstancias cambiantes
propias de un sistema como el mencionado.
CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal
LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA-Deber de establecer término de caducidad
del dato financiero
PROCESO EJECUTIVO-Su pago y exigibilidad no han podido
hacerse efectivas/ENTIDAD FINANCIERA-No expedición de paz y salvo por
estar vigente la deuda/ENTIDAD FINANCIERA-Reporte de información
negativa a los bancos de datos por estar vigente la deuda
La deuda
que impulsó al Banco Megabanco a iniciar el proceso ejecutivo en contra de la
actora como fiadora de un deudor principal, permanece en el mismo estado en que
se encontraba antes de ordenarse el desembargo del inmueble en cuestión, es
decir, su pago y su exigibilidad no se han podido hacer efectivas y en
consecuencia la deuda esta vigente. De esta manera, cuando el Banco Megabanco
se niega a expedirle un paz y salvo respecto de la deuda en cuestión, y además
de eso se niega también a generar una nueva información dirigida a las
centrales de riesgo financiero donde se encuentra reportada la accionante por
la deuda insoluta, tal comportamiento no vulnera derecho fundamental alguno de
la peticionaria, pues la realidad de los hechos en este momento corresponde al
de una deuda cuyo pago total se encuentra pendiente por cancelar, y respecto de
la cual, la expedición de un paz y salvo resulta imposible. Es como
consecuencia de la anterior situación, que la información negativa que reposa
en las bases de datos de las entidades a las cuales reportan y consultan los
bancos y a las cuales el Banco Megabanco remitió información de la accionante,
sigue exactamente igual.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-841386
Acción de tutela instaurada por Fanny
Bogotá Ortíz contra la Cooperativa Unión Popular de Crédito “Cupocrédito”,
ahora Banco Megabanco.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Rentería,
Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, dentro de
la acción de tutela promovida por Fanny Bogotá Ortíz contra la Cooperativa Unión
Popular de Crédito “CUPOCRÉDITO”, ahora BANCO MEGABANCO.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la accionante que sirvió como
fiadora de un crédito financiero tomado por el señor José Arturo Piñeros
Castellanos. Al incumplir éste con su obligación financiera, la entidad
crediticia inicio un proceso ejecutivo, dentro del cual se procedió al embargo
del inmueble ubicado en la Carrera 41 C No. 10 – 59 Sur de Bogotá, y el cual es
propiedad de la accionante. Dicha actuación judicial quedó registrada ante la
Oficina de Registro de Notariado.
El proceso fue conocido por el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Bogotá, el cual libro mandamiento de pago a favor de
la Cooperativa Unión Popular de Crédito –CUPOCREDITO-, en contra del señor José
Arturo Piñeros Castellanos y Fanny Bogotá Ortíz, el 25 de febrero de 1998,
decretando el embargo mencionado. El 23 de agosto del mismo año, la tutelante
se notifica del mandamiento de pago.
Desde el 6 de septiembre de 2000 hasta el
18 de febrero de 2003, transcurrieron más de dos años y cinco meses, tiempo en
el cual el proceso permaneció en la Secretaría del Juzgado Sexto Civil
Municipal de Bogotá, sin que se hubiere promovido actuación alguna por parte
del ejecutante.
Teniendo en cuenta que habían resultado
infructuosos los intentos de ubicar y notificar al verdadero deudor del
crédito, el apoderado de la tutelante suministró una nueva dirección del señor
Piñeros Castellanos, la cual correspondió a la Carrera 6 Este No. 30 – 45 del
Barrio San Mateo del Municipio de Soacha, solicitándose que se libraran los
despachos comisorios para los fines ya indicados. Sin embargo, el Juzgado
Primero Civil Municipal de Soacha informó el 6 de diciembre de 2002 que había
resultado imposible cumplir con la notificación del caso.
En virtud de ello, y acogiéndose a lo
establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la accionante
mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2003, solicitó el desembargo del
inmueble de su propiedad.
Por su parte, el Juzgado el 25 de febrero
de 2003, en respuesta a la petición de la accionante, señala que según lo
estipulado en el artículo 40 de la Ley 57 de 1987 y a pesar de que para la
fecha en que se presentó la petición de desembargo, ya había entrado en
vigencia la ley 794 de 2003, tal petición debía resolverse de conformidad con
la legislación vigente para la época en que se solicitó el desembargo. En
consideración a ello, y teniendo en cuenta que la entidad accionante en dicho
proceso ejecutivo no demostró interés en lograr la efectiva notificación del accionado,
el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en Auto del once (11) de agosto de
2003, ordenó lo siguiente:
“1°. Cancelar
la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble ubicado en la
carrera 41 C No. 10-59 Sur de Bogotá. Ofíciese a la Oficina de Instrumentos
Públicos Zona Sur de la ciudad y comuníquese al secuestre para lo pertinente.
“2° Se
condena en costas y perjuicios a la parte demandante. Tásense por Secretaría”.
De esta manera y con ocasión del embargo
que recayó por más de cinco (5) años sobre el inmueble de la accionante, ésta
fue reportada en la base de datos de la Asobancaria, con los consecuentes
perjuicios comerciales, personales y morales.
Aún cuando la actora se ha dirigido en
diferentes oportunidades a las oficinas del Banco Megabanco a solicitar el
respectivo Paz y Salvo, por terminación del proceso ejecutivo, el Banco se ha
negado a expedir dicho documento, por el desconocimiento de la decisión
judicial que originó la extinción del proceso.
Igualmente la accionante ha puesto en
conocimiento del Banco Megabanco la orden impartida por el Juez Sexto Civil
Municipal de Bogotá, de que el Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona
Sur de Bogotá, proceda a la cancelación del embargo que recae sobre el inmueble
de la accionante, pero con todo dicho Banco dice desconocer tal medida.
Por todo lo anterior, la actora considera
que la Cooperativa Unión Popular de Crédito Cupocrédito, hoy denominada Banco
Megabanco esta violando sus derechos fundamentales a la intimidad familiar, al
buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y al debido
proceso, y por ello, solicita se ordene al Banco Megabanco, la expedición de un
Paz y Salvo en relación con los hechos de esta tutela; se expida un Paz y Salvo
que le permita ser borrada de las bases de datos de las Entidades de Riesgo
Financiero y se le condene al pago de la indemnización por los perjuicios
causados.
II. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO.
Mediante escrito de fecha noviembre 21 de
2003, la representante legal del Banco Megabanco dio respuesta al requerimiento
que le hiciere el juez de tutela, señalando inicialmente los diferentes pasos
agotados dentro del proceso de integración que siguieron varias entidades
financieras para dar surgimiento al actual Banco Megabanco, y haciendo especial
referencia al caso en particular, señaló lo siguiente:
“... dentro del citado proceso de
integración empresarial, se han presentando algunas dificultades relacionadas
con el levantamiento de las bases de datos que permitan tener una cobertura
total de las diferentes operaciones que adelantaban las Entidades que
participaron en el citado proceso, las cuales han venido superándose. En el
presente caso en cuanto se refiere a que el proceso ejecutivo que se tramita
ante el Juzgado Sexto Civil Municipal en contra de la aquí accionante se
procederá a exigir al apoderado que lo impulse con la diligencia requerida, no
obstante, es preciso aclarar que revisado el trámite del proceso ante el
Juzgado y las actuaciones que se han surtido en el mismo, la providencia a que
hace alusión la señora FANNY BOGOTÁ, corresponde a un auto que resuelve una
petición de desembargo presentada por su apoderado judicial, más no a la
sentencia que pone fin a la primera instancia del proceso, es decir que este
proceso no se ha terminado así como tampoco se ha dictado el fallo que define
de fondo la ejecución iniciada.
“Esbozado lo que se menciona en el párrafo
que antecede, es claro que la señora FANNY BOGOTÁ, continúa siendo deudora de
la obligación que nos ocupa pues no existe pronunciamiento Judicial alguno que
determine lo contrario, ya que el levantamiento de la medida es diferente al
pronunciamiento definitivo que realiza el Juez a través de la sentencia para
resolver el conflicto puesto en su conocimiento, de donde se desprende que el
Banco mal podría suspender o modificar el reporte ante las Centrales de Riesgo
del Sector Financiero a nombre de la accionante por cuenta de esta obligación ,
habida cuenta que la misma no ha sido cancelada.
“Ahora bien, en cuanto a las costas y perjuicios que de hable la
providencia en virtud de la cual se cancela el embargo del inmueble de la
señora Bogotá, estos deberán ser tramitados por ante el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Bogotá, ya que la acción de Tutela no se encuentra contemplada
para este fin.”
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del dos (2) de diciembre de
2003, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, denegó la presente
tutela, argumentando para ello que no obstante las manifestaciones hechas por
la accionante, y presentándose el incumplimiento de la obligación crediticia,
queda descartada cualquier vulneración a los derechos del peticionario, toda
vez que el reporte efectuado por la accionada es verídico, pues el simple hecho
de que se hubiere levantado la medida de embargo en virtud del derogado
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no quiere ello decir, que la
obligación hubiere sido cancelada para efectos de expedir el paz y salvo
correspondiente, y de contera exigir que sea excluida de la central de riesgo
como deudora morosa. En virtud de lo expuesto, la tutela fue negada.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico.
De acuerdo a
los hechos expuestos en el presente caso, el problema jurídico a resolver
consiste en determinar: i) si la cancelación o levantamiento de una medida
judicial de embargo y secuestro que recaía sobre un inmueble que respalda una
deuda crediticia, implica la cancelación de la deuda y la consecuente
obligación de la entidad financiera de actualizar la información por ellos
remitida a las bases de datos de riesgo financiero.
3. Derecho de Habeas Data.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Constitución Política, así como por lo decidido por esta
Corporación en constantes decisiones, el Habeas Data es el derecho que tiene
toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que
a ella se refiera y que se encuentra recopilada o almacenada en bancos de
datos, de entidades públicas o privadas.[1]
En razón a su expresa condición de derecho fundamental, se quiso que la
información contenida en las bases o centrales de riesgo financiero fuere
respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
De esta
manera, para que la información existente en las bases de datos no sea objeto
de un manejo desbordado y sin control alguno, que pueda atentar contra el buen
nombre de las personas, debe partirse de un punto de referencia que tenga como
base la veracidad de la información, la actualidad de la misma, su oportunidad
y su integridad.
En
consideración a lo anterior, habrá de tenerse como núcleo esencial del derecho
de habeas data, la libertad y autodeterminación informática en general, y la
libertad económica en particular.[2] La autodeterminación es la posibilidad
de que dispone una persona para permitir que sus datos se almacenen, circulen y
sean usados de conformidad con las regulaciones legales y la libertad
económica, “puede verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de
la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por
la persona concernida por la ley.”[3]
Determinado el
núcleo esencial del derecho de habeas data, el mismo artículo 15 de la
Constitución Política señala cuáles son sus elementos:
“a) El derecho a conocer las informaciones que a
ella se refieren.
“b) El derecho a actualizar tales informaciones, es
decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos.
“c) El derecho a rectificar las informaciones que no
correspondan a la verdad”.[4]
Así, en tanto
existe la posibilidad de almacenar información acerca de una persona y darle
uso, también es importante que dicha información involucre una vigencia
restringida en el tiempo, estableciendo en consecuencia un término de
caducidad. Esto significa que la información contenida en las bases de datos,
en especial aquella que tiene directa relación con el incumplimiento en que ha
incurrido una persona respecto de sus obligaciones, no puede perpetuarse en los
bancos de datos o centrales de riesgo. Al imponerse una limitación, lo que se
pretende es proteger a aquellas personas, que habiendo tenido en el pasado
problemas de puntualidad en sus actividades financieras o comerciales, no sean
objeto de posterior sanciones indefinidas en el tiempo.
A guisa de
ejemplo, si alguien que habiendo estado reportada en las bases de datos por el
incumplimiento de sus obligaciones financieras o comerciales, logra ponerse al
día, y conserva un buen comportamiento crediticio por cierto tiempo, generando
así una nueva información, podrá así redimir su buen nombre, en tanto que los
nuevos datos deberán ser incluidos oportunamente como parte de su historial en
las bases de datos. En sentencia T-783 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa señaló lo siguiente en relación con el concepto del buen nombre:
“En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha
señalado que este puede verse afectado ‘cuando sin justificación ni causa
cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien sea
de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas
– informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto
público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el
prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio
actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para
desdibujar su imagen.’ El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por
los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que
resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto
este será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera
imparcial, completa y correcta.”
Contrario
sensu, la persona que en virtud de un mal manejo de las obligaciones
crediticias, genera una información negativa de su comportamiento financiero o
comercial, sólo podrá modificar tal información, produciendo un nuevo reporte
con una información más actualizada que contemple datos recientes en los cuales
se refleje la normalización en el pago de sus productos financieros o
comerciales. Esta nueva información, como ya se indicó, deberá incluirse con
prontitud en los bancos de datos a efecto de que cuando se haga alguna consulta
sobre ella, la información que se suministre corresponda con la verdad en ese
preciso instante. De esta manera, esta en manos de la misma persona redimir su
buen nombre produciendo una información nueva, que refleje una conducta
positiva. En relación con el buen nombre esta Corporación ha dicho lo
siguiente:
“El derecho al buen nombre no es una
abstracción, algo que pueda atribuírse indiscriminadamente a todas las
personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se le ha
vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta Corte ha señalado:
‘El buen nombre
alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en
relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones
humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más
valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye
factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.
‘Se atenta contra este derecho cuando, sin
justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan
entre el público - bien en forma directa y personal, ya a través de los medios
de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo
tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el
entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la
opinión general para desdibujar su imagen.
‘Pero el derecho al buen nombre no es
gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el
mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y
el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se
adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente
apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.
‘...a él es aplicable íntegramente lo dicho
en esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o
vulneración de su buen nombre quien, por su conducta - en este caso la mora en
el pago de las cuotas de administración- da lugar a que se ponga en tela de
juicio su credibilidad.’ (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994.
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández)
“En lo que tiene que ver con el manejo del
crédito, es evidente que la fama de buen o mal pagador se origina en la forma
en que usualmente la persona atiende sus obligaciones. Es ella misma quien
realiza los actos que configuran su fama.
“Es elemental, por lo dicho, que la
vulneración del buen nombre sólo puede aducirla quien lo tiene, porque lo ha
ganado.
“De otra parte, es claro que el buen nombre
es un concepto diferente por completo a la intimidad personal y familiar: ésta
es secreta para los demás, en tanto que aquél es público por naturaleza, y lo
que es público por naturaleza no puede tornarse en íntimo, porque sería
inadecuado.”[5]
Teniendo en
cuenta los anteriores argumentos es importante recalcar, que la información
registrada en los bancos de datos, deberá caracterizarse por su veracidad, en
tanto tiene que corresponderle con los hechos que la originan; por dinamismo,
pues, deberá actualizarse permanentemente a fin de reflejar su verdad
implícita, y finalmente, podrá ser susceptible de rectificación cuantas veces
sea necesario o cada vez que se genere una nueva información.[6]
No obstante,
la nueva información generada y almacenada en las bases de datos, no conlleva
la anulación o eliminación total y automática de la información que se torna
más antigua, pues la posibilidad con que cuenta toda persona de actualizar o
rectificar aquella información relativa a ella y que reposa en los bancos de
información, no desvirtúa el contenido de los datos anteriores, los cuales
fueron veraces cuando el reporte se hizo, y por lo mismo reflejaban la realidad
en ese preciso momento. Con todo, son los nuevos datos los que crean un nuevo
capítulo en el historial de esa persona, permitiendo a su vez que aquella
información negativa que se torna ahora más vieja, pierda vigencia por el paso
del tiempo y puede ser eliminada tan sólo cuando resulte obsoleta frente a los
fines perseguidos por los bancos de información.
En relación
con las anteriores consideraciones la sentencia T-527 de 2000, Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz, señaló lo siguiente:
“Bajo esta
perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se
conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen
nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la
actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el
ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al
hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones
civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en
las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar
información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho,
siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras
palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información
suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento
carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter
histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto,
no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la
Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones,
frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato
entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual
se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones
judiciales.
“Por otra
parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la
temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos
no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto
al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido
de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos,
por no corresponder a la verdad o no ser actuales.”
Por
consiguiente, las bases de datos tienen como finalidad - en materia financiera
y comercial – el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al
decaimiento del sistema financiero ; situación que alteraría el valor de la
confianza en la sociedad.
Ahora bien, la veracidad no es una característica
aislada del almacenamiento de datos; hacen parte, de igual manera, elementos
como la actualidad de la información, la integridad de la misma y la oportunidad
del almacenamiento.[7]
Pues bien, la finalidad primordial, en este específico recaudo de
datos; es evitar la presencia de un riesgo que afecte el sistema financiero.
No obstante, este riesgo latente tiende a diluirse en el tiempo debido
precisamente a las circunstancias cambiantes propias de un sistema como el
mencionado.
Así las cosas, el almacenamiento de datos debe responder al
principio de oportunidad, momento en la cual el riesgo es más alto. Es decir,
el transcurso del tiempo puede llevar a que el dato almacenado no genere per se
un riesgo en el entorno financiero.
En consecuencia, la información acumulada y el uso de esta, debe
tener una vigencia limitada en el tiempo ó un término de caducidad . Al
respecto la Corte señaló lo siguiente:
“ Esto
significa que la vigencia de la información , particularmente la que se refiere
al incumplimiento de las obligaciones de una persona , no puede
permanecer de forma indefinida en los bancos de datos ó centrales de
riesgo “[8](
negrilla fuera de texto )
En
este orden de ideas, deben existir unos criterios temporales que predeterminen
los límites en el almacenamiento de datos. Si bien es cierto, dicha función
corresponde al legislador, éste no ha cumplido con su tarea; razón por la cual
esta Corporación estableció unos topes temporales, con el fin único de llenar
el vació existente, hasta el momento que se presente la norma adecuada. La
sentencia SU – 082 de 1995 estableció:
“Novena.- Límite
temporal de la información: la caducidad de los datos.
“Como se ha
visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella
contenga los hechos nuevos que le beneficien.
“Y, por lo
mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería
lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por
así decirlo, la mala conducta pasada.
“¿Qué ocurre en
este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen
comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre,
una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.
“Corresponde
al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y
las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta
Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que
reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si
las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la
Constitución.
“Es claro,
pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente,
el legislador.
“Pero,
mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que
evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas
crediticias, defendiendo así el interés general.
“En este orden
de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación
informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los
siguientes hechos:
“a) Un pago
voluntario de la obligación;
“b) Transcurso
de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a
partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el
deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su
cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que
la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de
caducidad será igual al doble de la misma mora; y,
“c) Que durante
el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos
incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.
“Si el pago
se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de
ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5)
años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata
de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código
Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un
límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de
rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato
financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la
finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es
importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse
razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de
incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso
un proceso judicial enderezado a su cobro.
“Esta última
condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede
implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la
finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el
perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la
ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir
una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los
cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras
obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por
qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre
comercial.
“Sin embargo,
cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola
notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de
dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
“Igualmente
debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y
éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia,
el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente
se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción,
pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y,
además, el dato es público.” (Negrilla fuera del texto original)
De
esta manera, la Corte implantó una regla según la cual los datos negativos no
pueden ser perennes[9].
Sin embargo, esta determinación recae sobre aquellos deudores que han saldado
su incumplimiento.
En
efecto, esta Corporación precisó los límites temporales del almacenamiento de
datos , cuando el deudor ha cancelado su obligación. No obstante lo anterior,
no se ha determinado ¿Si un deudor que en el transcurso del tiempo no ha
podido ponerse al día con su deuda, debe permanecer perennemente en la base de
datos de riesgos financieros ?
La
respuesta, es la consecuencia proveniente de la tensión existente entre, de un
lado, el derecho a la información y del otro, el derecho al buen nombre y la
intimidad. Consecuencia esta que resulta favorable al derecho a la
información, cuando el riesgo para el sistema financiero es latente; no
obstante encuentra sus límites temporales en lo señalado por la sentencia SU-
082 de 1995. Acá se privilegia el valor de la confianza para el buen
sostenimiento del engranaje financiero.
Por
el contrario, cuando por el aumento en el transcurso del tiempo, el riesgo
haya desvanecido en su intensidad, debido al decaimiento del principio de
oportunidad intrínseco en el almacenamiento de datos; la consecuencia
proveniente de la tensión referida privilegia el derecho a la intimidad y al
buen nombre, por cuanto la información almacenada se torna obsoleta. En otras
palabras, la finalidad del almacenamiento del dato no es la misma por el
transcurrir del tiempo.
En
este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de un deudor
añejo , debe aplicarse el denominado “Derecho al olvido“[10], es decir; el
principio según el cual determinados datos deben ser eliminados de los archivos
transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en que se
presentó el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede “
prisionero de su pasado“
En
Consecuencia, dependiendo de la finalidad del almacenamiento del dato, el
principio de oportunidad y el transcurso del tiempo; la tensión existente entre
los dos derechos puede resultar benéfica para uno (derecho a la información ,
según los límites establecidos por la sentencia SU- 082 de 1995) o para los
otros, si la información es obsoleta, antigua , así sea un dato verdadero. Es decir,
“ el uso y difusión de un dato verdadero puede ser violatorio de la intimidad y
reserva del individuo, cuando éste tiene cierta antigüedad “[11]
La
pregunta que surgiría es, ¿ Con base en nuestro ordenamiento jurídico, cual
sería el límite temporal instituido para aquellas personas que no han cumplido
con sus obligaciones financieras provenientes de un proceso ejecutivo ?
La
sentencia SU-082 de 1995, estableció un término de cinco ( 5 ) años de
caducidad del dato almacenado para aquellos deudores que han cancelado sus
obligaciones provenientes de un proceso ejecutivo; término análogo a la
prescripción de la pena, determinada en el Código Penal, para delitos que no
tienen señalada pena privativa de la libertad.
Por
cuanto el término no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en
relación a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporación , ante la
evidencia del vació legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al
razonamiento analógico; que enseña que donde existe la misma razón debe
aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la
prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de
almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones
financieras será de diez ( 10 ) años; término similar al establecido por el Código
Civil[12]
para la prescripción de la Acción Ordinaria.
Ahora
bien, este término comenzará a correr desde el momento que la obligación sea
exigible. En otras palabras, una obligación “ pura y simple “ será exigible
cuando para su cumplimiento no es necesario aguardar el transcurso del tiempo o
el acaecimiento de determinada circunstancia.
No
obstante, cuando la obligación este circunscrita a un plazo, a una condición, a
unos requisitos, a una especial actuación del acreedor, entre otras; el término
de diez ( 10 ) años referido, comenzará a contarse desde la ocurrencia de estas
circunstancias específicas que la hagan exigible.
En
resumen, el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan
cancelado sus obligaciones financieras será de diez ( 10 ) años. Por
consiguiente, la oportunidad jurídica de reportar en una base de datos un
deudor incumplido, comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en el cual
se hizo exigible la obligación.
En
consecuencia, si un acreedor no reporta en el debido tiempo en una base de
datos, el incumplimiento del deudor; en ningún momento podrá alegar su propia
culpa y por el contrario el deudor incumplido sólo podrá estar sujeto a la base
de datos desde el momento en el cual fue exigible la obligación y por un
término que no exceda los diez años.
En
otras palabras, si el acreedor solo reporta el incumplimiento 3 años después de
que la obligación fue exigible; dicho dato solo podrá permanecer 7 años
almacenado, en concordancia con lo ya expresado.
Esta
Corporación, exhorta e insiste al Congreso de la República para que, con base
en su poder de configuración legislativa, expida una ley estatutaria que regule
lo relacionado con el Habeas Data.
4.
Caso concreto.
La accionante, quien había servido como
fiadora de otro particular en la adquisición de un crédito financiero, se vió
vinculada en un proceso ejecutivo de cobro ante el incumplimiento de esa
persona en el pago de la obligación contraída. Como consecuencia del trámite
judicial seguido por el ahora Banco Megabanco, la peticionaria vió embargado un
inmueble de su propiedad, como bien que respaldaría el pago de la deuda en
cuestión.
Si bien el Banco Megabanco, inició las
acciones judiciales pertinentes, el proceso permaneció “estancado” por cerca de
cinco años, ante la falta de interés del acreedor en lograr la efectiva
notificación de esta acción judicial al deudor principal del crédito
incumplido. Fue por ello que la accionante, en virtud de lo estipulado por el
derogado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado
Sexto Civil Municipal de Bogotá, instancia judicial que venía conocimiento del
proceso ejecutivo, que ordenará el desembargo del inmueble de su propiedad,
petición que fue resuelta favorablemente.
Luego de esta actuación judicial, la
accionante señala que ha sido infructuosa la obtención del paz y salvo en
relación con la deuda exigida por el Banco Megabanco y que de la misma manera,
sigue reportada en las bases de datos a las cuales reportan y consultan las
entidades financieras, en clara desobediencia, a su modo de ver, de la
actuación ordenada por el juez en el proceso ejecutivo.
En este punto es importante hacer algunas
precisiones que permitirán concluir que lo pretendido por la accionante en esta
tutela carece de fundamento y que por lo mismo no existe vulneración de derecho
fundamental alguno. Las razones son las siguientes:
En el trámite de los procesos ejecutivos y
a fin garantizar que las actuaciones que se adelantan por esta vía judicial
puedan encontrar respaldo material a las pretensiones del ejecutante, los
jueces optan por practicar medidas cautelares, que en el presente caso, se
concretaron al embargo y secuestro de un bien inmueble propiedad de la actora.
La finalidad de esta medida es colocar el bien embargado fuera del comercio, de
tal suerte que cualquier negocio jurídico que se realice con dicho bien estará
viciado por recaer sobre un bien ilícito.
Ahora bien, la medida de embargo y
secuestro que se surte en el trámite de un proceso ejecutivo, se suspenderá
cuando a petición del demandado, el juez decreta la medida contraria, es decir,
el desembargo, en razón a que el expediente lleva más de seis meses en la
secretaría del juzgado, sin que se haya desarrollado o cumplido actuación
judicial alguna.[13]
Ubicados en el caso concreto, es cierto
que la medida dictada por el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, en el
sentido de ordenar el desembargo del inmueble propiedad de la señora Fanny
Bogotá, debió cumplirse en los términos de la orden judicial dictada, incluso
con el correspondiente cambio en el registro del inmueble en la misma Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Bogotá. Pero hasta allí tiene
alcance la medida de desembargo, pues como claramente lo señala la norma, el
efecto jurídico de esta medida de desembargo sólo permite que al inmueble al
cual se le había impuesto dicha medida cautelar, sea liberado de la misma y
entre nuevamente al mundo jurídico como un bien jurídicamente comercializable.
Ahora bien, la deuda que impulsó al Banco
Megabanco a iniciar el proceso ejecutivo en contra de la señora Fanny Bogotá
como fiadora de un deudor principal, permanece en el mismo estado en que se encontraba
antes de ordenarse el desembargo del inmueble en cuestión, es decir, su pago y
su exigibilidad no se han podido hacer efectivas y en consecuencia la deuda
esta vigente.
Ciertamente, la accionante considera que el
desembargo del mencionado inmueble la pudo haber liberado de la deuda respecto
de la cual tiene la condición de fiadora; empero, el transcurso del tiempo y la
inactividad de la parte accionante en dar impulso al proceso ejecutivo iniciado
en su contra, sólo llevó a que la medida cautelar fuera levantada,
conservándose intacta la deuda que se estaba garantizando.
De esta manera, cuando el Banco Megabanco
se niega a expedirle un paz y salvo respecto de la deuda en cuestión, y además
de eso se niega también a generar una nueva información dirigida a las
centrales de riesgo financiero donde se encuentra reportada la accionante por
la deuda insoluta, tal comportamiento no vulnera derecho fundamental alguno de
la peticionaria, pues la realidad de los hechos en este momento corresponde al
de una deuda cuyo pago total se encuentra pendiente por cancelar, y respecto de
la cual, la expedición de un paz y salvo resulta imposible. Es como
consecuencia de la anterior situación, que la información negativa que reposa
en las bases de datos de las entidades a las cuales reportan y consultan los
bancos y a las cuales el Banco Megabanco remitió información de la accionante,
sigue exactamente igual. Es decir, el reporte que se hizo de la señora Fanny
Bogotá sigue siendo negativo, hasta tanto ella o el deudor principal de la
obligación, cancelen la misma, momento en el cual se generará un nuevo capitulo
en su historial, esta vez positivo, el cual redimirá el buen nombre de la
accionante y del deudor y que permitirá a su vez, enderezar su menguada imagen
financiera y comercial.
En consecuencia, teniendo claro que las
reclamaciones hechas por la actora en contra del Banco Megabanco carecen de
fundamento y al no haber transcurrido el término señalado en los considerandos
de esta providencia, esta Sala de Revisión procederá a confirmar la sentencia
que en su momento profiriera el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá,
con base en las consideraciones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, pero con base en las consideraciones
expuestas en esta providencia.
Segundo. Por
Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver sentencia T-008
de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Más recientemente se pueden
consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de
1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527,
T-856 y T-1427 de 2000, entre otras.
[2] Ver sentencia SU-082
de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem..
[6] Ver sentencias T-1427
de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-1085 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, entre otras.
[7] Sentencia T-060 de 2003. Corte Constitucional. Magistrado Ponente
Eduardo Montealegre L.
[8] Ibidem
[9] Véase al respecto, sentencia T-783 Corte Constitucional .
Magistrado Ponente Manuel José Cepeda.
[10] Palazzi, Pablo A. “ El habeas data y el Derecho al Olvido “ .
Artículo publicado en Jurisprudencia Argentina , 1997 –I –33. Documento ubicado
en el sitio Web: www.ulpiano.com\pablopalazzi_olvido.htm
[11] Es
referencia el caso estadounidense “ Melvin vs Reid “ . “ Allí , la actora ,
cuyo nombre original era Gabriel Darley, había ejercido la prostitución y había
estado involucrada como imputada en un juicio por homicidio. Después de haber
sido absuelta logró abandonar la vida licenciosa que llevaba , casarse con un
hombre llamado Melvin y con este comenzó a llevar una vida decente y
respetable, entablando nuevas amistades con gente que desconocía su pasado.
Siete años después se estrenó una película , the red Kimono , donde se narraba
la verdadera historia , con su nombre original , lo que reveló su pasado a sus
actuales amistades y en definitiva terminó arruinando su vida. La actora
accionó por invasión a la privacidad “ El tribunal que falló entendió que se
reveló un hecho verdadero pero lo juzgó innecesario, en este orden de ideas; un
dato verdadero puede vulnerar la intimidad y reserva de un individuo. Sitio Web
mencionado con anterioridad.
[12] Artículo 2536 Modificado por la ley 791 de 2002 artículo 8.
[13] Código de
Procedimiento Civil.
Art. 346. “Perención
del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente
permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su
trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso,
si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.
El término se contará
a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la
práctica de la última diligencia o audiencia.
“(...):
“En los procesos de
ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo
de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca
a favor del acreedor que actúe en el proceso. Los bienes
desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un
año. ...”
La norma transcrita es aquella
que operaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, y que era la
que estaba vigente al momento de solicitarse el desembargo en el presente caso.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.