T-487-01
Sentencia T-487/01
Sentencia
T-487/01
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocer prestaciones
sociales
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION-Peticionario no
debe asumir las consecuencias por la desorganización administrativa
Con
relación a la actuación de CAJANAL con sede en Bogotá, autoridad competente
para resolver la petición de la actora, se observa la incoherencia y
contradicción de sus respuestas, lo que pone en evidencia la desorganización
administrativa y falta de coordinación entre sus diferentes dependencias. Al
respecto, es necesario recalcar que no puede el peticionario asumir el desdén
administrativo que presentan las entidades sean estas públicas o privadas,
desorden que ha ocasionado una ostensible vulneración del derecho de petición.
PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD-Tratamiento
igual a las personas/DERECHO DE PETICION-Respeto del turno
En
virtud del principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en
cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar
los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por
consiguiente deberán darles un tratamiento igual, respetando el orden en que
actúan ante ellos. Así como se debe respetar el turno de presentación de las
solicitudes para garantizar el principio de imparcialidad, también se deben
resolver las peticiones sobre prestaciones dentro del término legal, adoptando
las medidas y mecanismos administrativos necesarios para garantizar el
cumplimiento de las mismas y de los fines que se persiguen con cada una.
DERECHO DE
PETICION-Término para
resolver
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
equivale a quince días mientras legislador fija término distinto/DERECHO DE
PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro
meses para resolver reconocimiento de pensiones legales
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución
de solicitudes
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-409516
Acción de tutela
instaurada por Elisa Rivera de Gutiérrez contra la Caja Nacional de Previsión
Social -CAJANAL E.P.S. - Seccional Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D.C., a los
once (11) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Civil Familia, al
resolver sobre la acción de tutela, presentada por Elisa Rivera de Gutiérrez
contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.P.S.- Seccional
Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la actora
a través de apoderado, que es beneficiaria de la sustitución pensional de su
difunto esposo, que la entidad demandada le está violando sus derechos
fundamentales a la subsistencia, al mínimo vital y a la protección especial a
la tercera edad, por cuanto el ente demandado le adeuda las mesadas
comprendidas entre marzo y septiembre del año 2000, así como la prima legal del
mes de junio de ese mismo año.
Indica igualmente,
que tras el fallecimiento de su esposo el 19 de febrero de 2000, en su calidad
de cónyuge supérstite, solicitó el 15 de marzo de ese mismo año a CAJANAL
E.P.S. Seccional Atlántico, la sustitución pensional a que tiene derecho, sin
que hasta la fecha, dicha entidad le haya cancelado mesada alguna. Agrega que,
la única fuente de recursos económicos de que dispone para solventar sus
necesidades básicas depende de la sustitución pensional no pagada, solicitando
mediante esta acción la protección de los derechos a la subsistencia, al mínimo
vital y a la protección especial a la tercera edad, para lo cual pide se ordene
a la entidad demandada, el pago de las mesadas adeudadas, así como también se
garantice el pago puntual de las mesadas futuras.
Al responder a la
acción de tutela, en escrito dirigido al Despacho Judicial por el Director
Seccional de Cajanal Atlántico, se señaló lo siguiente:
“... la
competencia en materia de pensiones en la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
‘CAJANAL’ está radicada en la Subdirección General de Prestaciones Económicas
con sede en la Capital de la República; quiere decir esto que la facultad de
resolver los derechos de petición que se presenten en los trámites pensionales
está centralizada, cosa que siempre se les comenta en la Seccional a quienes
desde aquí presentan las solicitudes pertinentes.
“No obstante
lo anterior, la Seccional Atlántico, como todas las Seccionales del país,
reciben y envían a la Subdirección General de Prestaciones Económicas (con sede
en Bogotá D.C.), tanto la petición como los documentos que aportan en ellas
y cumple en este sentido y al momento de notificar las resoluciones que se
derivan del trámite pensional una función meramente secretarial que está acorde
con las facultades restringidas que se nos han entregado.” (negrillas y subraya fuera del texto
original).
(…)
“Más, como quiera
que se trata de una acción relacionada con el trámite de una pensión, hemos
enviado a la Oficina de ASUNTOS JUDICIALES Y TUTELAS, también con sede en
Bogotá, tanto el Oficio, como el escrito de tutela y sus anexos, vía fax, para
que desde allá se responda a los motivos de fondo que se tengan en el asunto
sub judice.”
Por lo anterior,
concluye el Director de la demandada que la E.P.S. Cajanal no puede verse
afectada, en el presente caso, con una decisión por vía de tutela, pues no es
de su competencia, entrar a hacer reconocimientos de prestaciones como la aquí
reclamada por la actora. (Folios 19 y 20)
De otra parte,
adjunta copia del oficio P.E. 233 de fecha 15 de marzo de 2000 mediante el cual
remite a la dependencia competente en CAJANAL Bogotá, la documentación y
radicación de la solicitud de sustitución pensional de la actora que obra a
folio 21, así como escrito vía fax poniendo en conocimiento de dicha entidad la
presente acción de tutela.
En razón a lo
anterior, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de CAJANAL Bogotá, en
oficio No. 10253 del 29 de septiembre de 2000 recibido por el ad quem en
octubre 25 manifiesta que la solicitud de Pensión de Jubilación presentada por
la señora Rivera de Gutiérrez, se encuentra en el Grupo de Control y Reparto en
turno para su estudio y trámite y que la mora en su resolución se debe a que
las solicitudes sobre prestaciones deben guardar un riguroso orden de llegada,
tal y como lo señala el art. 49 del Decreto 1045 de 1978, sin que en ningún caso
pueda concederse prelación alguna en su trámite o pago (Folio 4).
Posteriormente, la
misma Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de CAJANAL, con sede en
Bogotá, en escrito dirigido al mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante oficio No 92095 del 24 de octubre de 2000, manifestó lo
siguiente:
“Dando
cumplimiento a lo dispuesto por su Despacho, mediante oficio No. 1435/2000, me
permito manifestarle que este Grupo no recibió en su oportunidad el escrito
sobre los hechos materia de la demanda de tutela, por lo cual desconocemos los
motivos alegados.
“De otra parte,
revisado el cuaderno administrativo no se encontró petición pendiente de
resolver, por lo cual me permito allegar una fotocopia simple del expediente en
120 folios en que consta la actuación administrativa seguida por esta Entidad.”
Al escrito anterior,
la entidad demandada anexa un expediente relacionado con la pensión de
jubilación solicitada directamente por la actora ante CAJANAL en el año 1995,
la cual le fue negada en su oportunidad por no cumplir con el requisito del
tiempo de servicios y que no se relaciona con los hechos objeto de la presente
acción referente a la solicitud de sustitución pensional como beneficiaria de
su difunto esposo.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia
del 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barranquilla, negó la tutela, pues consideró que no existe vulneración de
derecho alguno, pues hasta el momento a la actora no le ha sido reconocida aún
la pensión sustitutiva de su difunto esposo. Igualmente, la demandante cuenta
con otro medio de defensa judicial como es acudir ante la jurisdicción laboral
para exigir el reconocimiento del derecho reclamado.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala de Civil - Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla, que en sentencia del 7 de noviembre de 2000,
confirmó el fallo proferido por el a quo, por considerar que la presente
acción persigue el reconocimiento de una sustitución pensional para lo cual
existe otro medio de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política
y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales
mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Improcedencia
de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho
prestacional. Reiteración de Jurisprudencia.
Si bien la
peticionaria alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la
subsistencia y al mínimo vital por parte de la Caja Nacional de Previsión
Social, Seccional Atlántico, a causa del no pago de las mesadas de sustitución
pensional correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2000 y prima de
junio del mismo año, es claro para esta Sala, que no existe tal violación
cuando aún no se ha llevado a cabo el reconocimiento del pretendido derecho a
la sustitución pensional por parte de la autoridad competente. Es decir, en la
medida en que no se ha definido la titularidad de la prestación pretendida por
la señora Elisa Rivera de Gutiérrez, mal puede invocar la vulneración de
derechos fundamentales respecto de una situación que apenas constituye una mera
expectativa.
Lo anterior, con
fundamento en la situación fáctica dada a conocer por la misma actora al
afirmar que el titular de la pensión solicitada en sustitución era su cónyuge
quien falleció el 19 de febrero de 2000 y que la petición de sustitución
pensional fue radicada a través de la entidad accionada el 15 de marzo del
mismo año, sin que a la fecha exista un acto administrativo donde se reconozca
la precitada prestación a favor de la señora Elisa Rivera de Gutiérrez.
Así las cosas, es
claro para esta Sala, tal y como ya lo ha reiterado en diversas oportunidades
la Corporación, que el juez de tutela no está facultado para reconocer
prestaciones, por ser ésta una función que hace parte de manera exclusiva de la
órbita de competencia de otras autoridades. Al respecto, nos permitimos
enunciar los apartes que sobre el tema, ya fueron objeto de estudio en otras
sentencias, a saber:
“...no existiendo
aún acto administrativo que ordene la sustitución pensional en favor de..., no
es la acción de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento, que
depende de factores cuyo análisis no corresponde efectuar al juez
constitucional sino al ente respectivo -...-, con la posibilidad de acudir al
Contencioso Administrativo si la decisión no resulta satisfactoria para la
peticionaria”[1].
“El Juez de la
tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver
aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección
de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es
pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela,
por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias”[2]
“Tema reiterado
en esta Corporación ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a
las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha
dicho que en esta sede sólo procede el amparo tutelar frente al derecho de
petición para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no
la orden para el reconocimiento mismo”[3]
3. Del derecho
de petición. Elementos y características. Las respuestas dadas a las
autoridades judiciales no constituyen respuesta válida.
Es deber del juez de
tutela analizar los hechos y las pruebas aportadas al proceso no sólo respecto
de los derechos invocados por el actor para establecer si éstos han sido
realmente vulnerados con la actuación del demandado, sino que también debe
verificar si con dicha actuación resultan vulnerados otros derechos
fundamentales no invocados por el actor, debiendo proceder a su protección
inmediata.
Como se señaló
antes, los derechos fundamentales invocados por la señora Elisa Rivera de
Gutiérrez no han sido vulnerados por la demandada. No obstante, se observa que
la Caja Nacional de Previsión Social, no ha resuelto la petición elevada por la
actora, pese al vencimiento del término establecido para tal fin, situación que
se infiere de la información suministrada por las partes que demuestra que en
efecto no se ha surtido el trámite correspondiente por parte de la entidad
estatal, vulnerando así el derecho de petición de la actora.
La Sala
considera del caso, analizar la conducta desplegada por cada una de las
autoridades involucradas en el presente asunto, a fin de determinar cual de
ellas ha incurrido en dicha vulneración:
El Director de
CAJANAL - Seccional Atlántico-, debía actuar acorde a lo dispuesto por el
artículo 33 del C.C.A., que señala que el funcionario que recibe la petición no
siendo el competente para resolverla, debe dar traslado de la misma a la
dependencia o autoridad competente dentro de los diez (10) días siguientes e
informar al peticionario por escrito sobre éste hecho.
Dentro del
expediente obra oficio remisorio en éste sentido, sin que se pueda evidenciar
si efectivamente fue enviado dentro del término legal y si se dio aviso escrito
a la actora, situaciones que no son del caso analizar por el juez de tutela, sino
por la autoridad disciplinaria.
No siendo el
Director de CAJANAL Seccional Atlántico el competente para resolver la petición
de la actora tampoco puede ser éste el sujeto activo de la vulneración del
derecho de petición a la actora, por lo tanto, su actuación solo produce
efectos disciplinarios en caso de que hubiese existido mora o dilación
injustificada en la remisión de la petición a la autoridad competente.
Con relación a la
actuación de CAJANAL con sede en Bogotá, autoridad competente para resolver la
petición de la actora, se observa la incoherencia y contradicción de sus
respuestas, lo que pone en evidencia la desorganización administrativa y falta
de coordinación entre sus diferentes dependencias. Al respecto, es necesario
recalcar que no puede el peticionario asumir el desdén administrativo que
presentan las entidades sean estas públicas o privadas, desorden que ha
ocasionado una ostensible vulneración del derecho de petición. Este derecho de
rango constitucional, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la
Corte, el cual ha sido definido como un derecho que demanda efectividad en el
logro de los fines esenciales del Estado.[4]
Así bien, sobre el
derecho de petición, es pertinente enunciar los parámetros que la Corte
Constitucional ha establecido respecto de su ejercicio y alcance, los cuales
han sido objeto de estudio en diversas sentencias, entre las cuales está la
T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta
debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita”.
El artículo 3º del
C.C.A., señala que las actuaciones administrativas se cumplirán con observancia
de los principios de economía, celeridad e imparcialidad en razón a los cuales
se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las
decisiones y se suprimirán los trámites innecesarios. Indica además, que el
retardo injustificado es causal de investigación y sanción disciplinaria, que
se puede iniciar de oficio o por queja del interesado.
En virtud del
principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que
la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los
derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por
consiguiente deberán darles un tratamiento igual, respetando el orden en que
actúan ante ellos.
De acuerdo a lo
anterior tenemos que el respeto por el derecho al turno, a que hace referencia
el Decreto 1045 de 1978 que invoca la demandada para justificar su negligencia
y dilación en la resolución de la petición de la actora, no pretende cosa
diferente a garantizar el principio de imparcialidad antes mencionado, no
siendo de recibo por esta Sala que so pretexto de su cumplimiento se vulnere un
derecho fundamental de los ciudadanos como lo es el de petición consagrado en
el art. 23 de la C.N.
No quiere decir lo
anterior, que se pueda transgredir dicha norma en pro de garantizar y proteger
el derecho de petición de los ciudadanos, por el contrario las dos (2) normas
son perfectamente compatibles, debiéndose aplicar coetáneamente. Así como se
debe respetar el turno de presentación de las solicitudes para garantizar el
principio de imparcialidad, también se deben resolver las peticiones sobre
prestaciones dentro del término legal, adoptando las medidas y mecanismos administrativos
necesarios para garantizar el cumplimiento de las mismas y de los fines que se
persiguen con cada una.
La Sala considera
necesario precisar el término u oportunidad dentro de la cual la demandada
debía resolver el derecho de petición presentado por la actora, relacionado con
la sustitución pensional. En este sentido tenemos que si bien el art. 6º del
C.C.A., señala un término general de quince (15) días aplicable a toda clase de
peticiones, ya sea que estas se formulen en interés general o particular,
también lo es como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación que
el reconocimiento de una pensión o para el presente caso de la sustitución
pensional dicho plazo resulta insuficiente en razón al estudio pormenorizado
que debe realizarse en cuanto al cumplimiento de requisitos y normatividad
aplicable a cada caso en concreto.
Respecto a las
solicitudes de reconocimiento de pensiones y sustituciones pensionales elevadas
ante CAJANAL, es procedente aplicar por analogía el término máximo de los
cuatro (4) meses establecidos en el art. 19 del Decreto 656 de 1994, como en su
oportunidad lo señaló ésta Corporación con relación a las solicitudes
pensionales presentadas ante el Seguro Social. Al respecto en sentencia T 170
de 2000, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra se señaló:
“Así las cosas,
es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las
sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al
Seguro Social.
3.10. Significa
lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para
que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus
afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a
las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el
término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de
carácter particular.
Sin embargo, para
la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los
trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del
término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en
debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho
término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de
petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación
allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como
advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término
éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la
discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por
el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de
vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede
afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el
legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al
sistema de seguridad social.
(…)
3.12. Así,
mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable
en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el
lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia
el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.
Por lo tanto, no
encuentra razonable esta Sala que transcurridos más de siete (7) meses desde la
fecha en que se radicó la solicitud de sustitución pensional y la fecha en que
se falló la tutela en segunda instancia, la entidad demandada aún no había
resuelto de fondo la petición de la actora, resultando evidente que con su
comportamiento dilatorio y nada ágil ha vulnerado su derecho fundamental de petición,
además de actuar en contravía de los principios que deben guiar y orientar la
actuación de la administración pública.
De otra parte, es
necesario señalar que el hecho de que se haya vencido el término para resolver,
y aquel necesario para que opere el silencio administrativo en este caso
negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras
no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de
la correspondiente responsabilidad disciplinaria que su omisión le puede
generar.
El numeral 9 del
art.41 de la ley 200 de 1995, que contiene el Código Unico Disciplinario
contempla dentro de las prohibiciones para los servidores públicos: “Omitir y
retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas
de los particulares...”.
Por lo anterior, la
Corte dará traslado a las autoridades competentes para que investiguen las
posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores
públicos obligados a tramitar y resolver la petición presentada por la actora.
Teniendo en cuenta
las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión confirmará los fallos de
instancia en cuanto negaron el amparo respecto del reconocimiento del derecho a
la sustitución pensional el cuan no procede por vía de tutela. Sin embargo, se
concederá la tutela respecto del derecho de petición, en razón a que resulta
evidente su vulneración.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- CONFIRMAR los fallos de
instancia proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla
y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto
negó la tutela a los derechos fundamentales invocados por la actora, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- TUTELAR el derecho de petición de la señora Elisa
Rivera de Gutiérrez, y en consecuencia, ORDENA a CAJANAL E.P.S., con
sede en Bogotá, que si aún no la ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a resolver la
solicitud de sustitución pensional elevada por la actora.
Tercero.- Por Secretaría General, COMPULSAR copias
de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la
Nación, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este
proveído.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-131 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[3] Cfr. Sentencia T-663 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Cfr. sentencia T-553 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.