T-487-98
Sentencia T-487/98
Sentencia
T-487/98
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Inexistencia
de vulneración por atención oportuna
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Atención
médica necesaria
Referencia:
Expediente T-173.630
Acción de tutela
presentada por Miguel Antonio Villegas Vélez contra el Director de la Cárcel
Nacional de Varones de Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los diez
(10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide
sobre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Manizales, en la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Villegas Vélez
contra el Director de la Cárcel Distrital de Manizales.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó
acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Manizales, reparto, el 8 de
junio de 1998, por considerar que el Director de la Cárcel en donde se
encuentra recluido, le viola sus derechos fundamentales, al negarle la asistencia
médica que requiere, a pesar de las múltiples solicitudes que, en este sentido,
ha hecho. Explica de la siguiente manera los hechos.
Primero.- Hechos.
Relata el actor que
desde antes de su detención ha venido padeciendo de graves problemas de salud "tales
como arritmia cardíaca congestiva, osteoporosis, y la más grave de todas es una
sífilis crónica en estado terminal" (folio 2).
Sin embargo, como el
establecimiento carcelario no tiene asistencia médica apropiada, ni existen médicos
especializados, ni se les proporcionan los remedios adecuados, pues sólo
existen enfermeros, toda la población allí recluida, se encuentra en peligro de
que se presente una epidemia de grandes proporciones.
En el caso
particular del actor, señala que ha solicitado a la Dirección que se le
traslade a donde un especialista para que le proporcione el medicamento para la
"sífilis terminal o crónica" que padece. Y, por la omisión de
la autoridad carcelaria, cada día está más delicado de salud.
El actor manifiesta
que anexa a esta acción de tutela, fotocopias de los memoriales que ha enviado
al demandado en este sentido (folio 3). Se deja constancia que estos memoriales
no obran en el expediente.
El demandante
considera que se le ha vulnerado el derecho de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución. Además, el derecho a la vida, a la seguridad
social y está siendo sometido a tratos crueles.
Segundo.-
Actuación procesal.
El Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Manizales, una vez avocó el conocimiento de esta acción,
ordenó la práctica de las siguientes pruebas : recibir declaraciones del
actor y del enfermero del establecimiento carcelario ; requerir al
Director de la Cárcel, para el envío de la historia del demandante e informar
sobre la atención médica que ha recibido ; y, solicitar a Medicina Legal que
dictamine las enfermedades que presenta el actor, y si requiere de tratamiento
especializado.
Las pruebas y
declaraciones recibidas por el juzgado, se resumen así :
a) En cumplimiento
de lo ordenado, la médica que presta sus servicios profesionales en el
establecimiento carcelario, doctora Marcela Márquez, envió fotocopia de la
historia clínica del actor.
b) Por su parte, el
Instituto de Medicina Legal informó al juez de esta tutela que la semana
anterior, 29 de mayo de 1998, Miguel Antonio Villegas Vélez fue examinado por
ese Instituto. El dictamen correspondiente fue remitido al Juzgado 5o. Penal
del Circuito de Manizales, en la misma fecha. Para el cumplimiento de lo
solicitado por el juez de tutela, envió fotocopia del mencionado dictamen.
(folio 17). Se transcriben algunos apartes del mismo :
"II.
MOTIVO DE LA PERITACIÓN :
"Solicita el
Juzgado se le practique examen médico legal "... para que se proceda a
establecer si para la fecha se encuentra afectado de grave enfermedad que le
impida permanecer en el penal".
"(...)
"VII.
DISCUSIÓN :
"Paciente de
sexo masculino, homosexual, con fenotipo femenino. Refiere síntomas núltiples,
según él, desencadenados con los implantes de silicona. La silicona es una
sustancia utilizada con fines estéticos, para dar volumen a algunas partes del
cuerpo y que puede, como en este caso, producir reacción de cuerpo extraño,
manifestado con dolor, induraciones subcutáneas, etc. para este caso, considero
que puede ser remitido de la Enfermería de la Cárcel Nacional de Varones a los
servicios de Cirugía plástica y dermatología del Hospital de Caldas. Sugiero
aislamiento del paciente hasta que se dilucide la situación correspondiente a
presencia o no de SIDA y sífilis, ya que por tratarse de enfermedades venéreas,
pueden ser diseminadas por promiscuidad sexual ; además, de transmitirse
con objetos de aseo como cuchillas de afeitar. Así mismo, es conveniente realizar
un nuevo examen de sífilis (VDLR) y observar si ha habido descenso en los
niveles del mismo. Cuando se obtengan dichos resultados, favor enviarlos a esta
oficina, con ellos se aclarará definitivamente la situación del examinado.
"VIII.
CONCLUSIÓN :
"Por lo
anteriormente expuesto, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS VÉLEZ No se encuentra al
momento de realizar el examen dentro de lo que en términos forenses se denomina
Grave Enfermedad." (folios 18 y 19)
c) Declaraciones
recibidas por el juez :
- Declaración del
Director de la Cárcel. Manifiesta no recordar quién es el interno. Aclara que
cuando un interno solicita atención de salud, el procedimiento se hace a través
de audiencia y se le envía a la enfermería del establecimiento. Ha habido
problemas en la prestación del servicio médico, pues ninguno de los
profesionales que ha nombrado la dirección general, ha querido aceptar el
cargo. Sólo, desde hace un mes, se logró con Asbasalud que una médica atienda a
los internos, dos veces por semana, en el establecimiento. Señala que cuando
los enfermeros del centro carcelario consideran que un interno amerita ser
trasladado al hospital, así se hace, y la Cárcel corre con los gastos de la
atención especializada. El mismo procedimiento se realiza en el caso de los
internos que padecen enfermedades venéreas. Sólo el personal competente para
ello, es quien decide si un interno requiere tratamiento especializado, pues
ésta no es una decisión que adopta el propio interesado. No está de acuerdo con
lo afirmado por el actor en el sentido de que los medicamentos no se le
suministran, pues ello no corresponde a la realidad. (folios 20 y 20 vuelto).
d) Declaración del
señor Carlos Albeiro Castaño, enfermero de la Cárcel Distrital. Recuerda que al
demandante se le practicaron exámenes por parte de la bacterióloga del centro
carcelario. El demandante dio positivo en sífilis secundaria, no terminal.
Aclara que secundaria es una enfermedad no tratada adecuadamente. Para combatir
esta enfermedad, se le ordenó el tratamiento respectivo en diciembre de 1997, y
el día 8 de mayo de 1998, se encontró que éste había producido efectos
benéficos, pues habían bajado los niveles de la enfermedad, de manera notoria,
de 64 "DILS" a 16 "DILS". Con el medicamento
formulado, bencetazil, cuando se ordenó duplicar la dosis, el demandante
reaccionó adversamente, pero, después, se estabilizó. Esta enfermedad es
tratada usualmente por el médico general, excepto si se presentan
complicaciones. Señala que todos los internos que padecen enfermedades
infectocontagiosas o de transmisión sexual, son tratados periódicamente, y
controlados, mediante exámenes de laboratorio, que se realizan, también,
periódicamente. Manifiesta que lo que realmente pide el interno es que lo
remitan a donde el cirujano plástico, en donde ya estuvo, por su propia cuenta.
Pero, pero como se le acabó la plata, no ha vuelto a donde este especialista.
Sobre las otras enfermedades que el interno dice padecer (cardíaca congestiva y
osteoporosis), el declarante señala que nunca ha consultado por ellas. Además,
que si tuviera un problema de arritmía, su presión no sería la que consta en la
historia clínica de "140-80, 120-80". Considera que el demandante
presenta incoherencias en su relato, diciendo enfermedades que no tiene.
Informa que la médica, que lleva menos de un mes en la institución, ya lo ha
visto y examinado, tal como figura en la historia clínica. (folios 20 vuelto,
21 y 21 vuelto)
- Declaración del
actor ante el Juzgado. Al ser preguntado por el motivo de su acción de tutela,
manifestó que le molestan mucho las piernas y la espina dorsal debido a la
silicona que le pusieron en el Ecuador, tres años atrás. Por esto, cuando le
aplican el medicamento para la sífilis, se le inflaman las piernas. Señala que
los medicamentos se los han suministrado en la institución carcelaria, pero,
considera, que por la silicona no le sirven. Su problema principal se
encuentra, pues, con la silicona, que, en algunas partes del cuerpo (senos) el
calor la dilata y el frío la cristaliza, produciendo dolor. Además, tiene las
piernas inflamadas, porque, según dice, como antes de estar recluido no hacía
nada en la casa, sólo trabajaba en las noches en la calle, ahora, en el centro
de reclusión, tiene que andar mucho, para bajar de la celda la patio, lo que
agudiza su problema. El cirujano plástico que lo vio, le dijo que los senos se
los podía operar, pero que las piernas las podía dejara así, salvo que se
presentara un gran dolor. Y éste es el que siente ahora. Solicita concretamente
que lo intervengan "por ahora que estoy en la cárcel, lo de la sífilis
me la han tratado muy bien, pero la reacción de la droga me hace mal efecto en
el cuerpo debido a la silicona implantada. La operación vale por ahí siete
millones de pesos." El actor está condenado a 32 meses y lleva 8 de
reclusión. (folios 22 y 22 vuelto)
Cuarto.-
Sentencia objeto de la revisión.
En sentencia
del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales profirió el siguiente fallo :
"Primero :
Denegar la tutela presentada por el interno Miguel Antonio Villegas Vélez
contra el señor Director de la Cárcel Distrital de esta ciudad, Mayor (r) Edgar
Novoa López por cuanto no encuentra el Despacho que le haya vulnerado el
Derecho Fundamental a la salud.
"Segundo :
Requerir al señor Director de la Cárcel Distrital de esta ciudad para que en el
menor tiempo posible se envíe ante los servicios de Dermatología y Cirugía
Plástica del Hospital de Caldas al tutelante Miguel Antonio Villegas Vélez a fin
de que reciba la atención requerida, se le defina su diagnóstico y se le
suministre el tratamiento adecuado respecto del problema que presenta con el
implante de silicona en varias partes de su cuerpo."
Las consideraciones
del juez, se pueden resumir así :
El demandante padece
quebrantos de salud como consecuencia de la enfermedad venérea que adquirió.
Pero no está en estado terminal. Al contrario, la enfermedad ha ido cediendo
con el tratamiento suministrado, como lo prueban los exámenes de laboratorio.
No le ha faltado, para esta enfermedad atención médica.
Cosa distinta es el
problema que tiene con el implante de la silicona que se realizó el demandante
hace tres años. Ha dicho el demandante que la silicona le debe ser extraída,
mediante cirugía, lo que tendría un costo de siete millones de pesos, según le
dijo el cirujano plástico.
Al respecto,
manifiesta el juzgado que como fue por su propia voluntad que el actor decidió
someterse a un implante de silicona, debe asumir las consecuencias. El Estado
no tiene obligación de prestarle esta clase servicios, máxime cuando en las
cárceles no se cuenta con recursos suficientes. El demandante, una vez pague su
pena y recupere su libertad, puede acudir a instituciones del Estado si no
puede subvencionar el pago del tratamiento que requiere.
Además, según las
conclusiones del médico legista, el actor no se encuentra frente a lo que en
términos forenses se denomina "grave enfermedad".
Sin embargo, el juez
consideró pertinente que el actor fuera objeto de un examen especializado. Por
ello, ordenó su envío a los servicios de cirugía plástica y dermatología, para
que conceptúen sobre el tratamiento a seguir con los implantes de silicona,
para hacer más llevadero el problema, mientras recupera la libertad.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 y 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
No es fácil de
determinar lo que realmente pretende el actor con esta tutela. En efecto,
inicialmente la interpuso porque consideró que el Director del establecimiento
carcelario en donde está recluido, pagando una condena de 32 meses, de la que
lleva descontando 8, le violaba sus derechos de petición, al no resolverle sus
numerosos requerimientos de atención médica, especialmente, en relación con la
sífilis que sufre, y que, en su concepto, corresponde a un estado terminal.
Como consecuencia de esta omisión por parte de la autoridad, se le están
violando, también, sus derechos a la vida, a la salud y se le está sometiendo
a tratos inhumanos.
Posteriormente, en
la declaración ante el juzgado, manifestó que no es por el asunto de la sífilis
que pide la protección, pues, realmente sí ha recibido el tratamiento y los
medicamentos correspondientes. Su problema radica en que hace tres años se hizo
implantes de silicona, en gran parte de su cuerpo, pero, desde hace un año y
medio empezó a presentar problemas. Según manifiesta, la silicona se encuentra
muy adherida a su piel y a la masa muscular, y tiene que ser tratado, al
parecer con cirugía. Concretamente, según esta declaración, quiere que lo
intervengan "por ahora que estoy en la cárcel, lo de la sífilis me la
han tratado muy bien, pero la reacción de la droga me hace mal efecto en el
cuerpo debido a la silicona implantada. La operación vale por ahí siete
millones de pesos."
Planteado, así, el
objeto de esta tutela, en primer lugar, se examinará cuál es realmente el
estado de salud en que se encuentra el actor y si ha habido vulneración de sus
derechos fundamentales, que considera vulnerados por parte de la autoridad
carcelaria.
El actor, en su
escrito de tutela señaló que padecía : "arritmia cardíaca congestiva,
osteoporosis" y "sífilis crónica en estado terminal".
El enfermero del establecimiento carcelario, en la declaración rendida ante el
juez de tutela, señaló que por las dos primeras enfermedades, el actor nunca ha
consultado, como se ve fácilmente en la historia clínica. Sobre la última
enfermedad, sífilis, el mismo funcionario señaló que la que padece el actor es
secundaria y no terminal. Además, que según lo demuestran los exámenes, ha
entrado en mejoría. En este aspecto, el propio actor, en la declaración ante el
juez, reconoce este hecho y que se le han suministrado los medicamentos
apropiados. Pero, estima que no le sirven por el problema con la silicona.
Sobre el real estado
de salud del actor, obra en el expediente el examen del 29 de mayo de 1998,
practicado por Medicina Legal, realizado con base en un pedido del juez que le
impuso la pena (Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales). Consta en el
informe respectivo, lo siguiente :
"II.
MOTIVO DE LA PERITACIÓN :
"Solicita el
Juzgado se le practique examen médico legal "... para que se proceda a
establecer si para la fecha se encuentra afectado de grave enfermedad que le
impida permanecer en el penal".
"(...)
"VIII.
CONCLUSIÓN :
"Por lo
anteriormente expuesto, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS VÉLEZ No se encuentra al
momento de realizar el examen dentro de lo que en términos forenses se denomina
Grave Enfermedad." (folios 18 y 19) (se subraya)
Queda así
establecido que el actor no se encuentra en lo que se denomina "grave
enfermedad", ni, mucho menos, en una etapa terminal.
En cuanto a la
enfermedad venérea que padece, su situación es la siguiente :
Según los resultados
de los exámenes de "VDRL" : el de fecha 9 de diciembre de 1997,
el reactivo fue de 64 "Dils". El mismo examen, realizado el 8 de mayo
de 1998, el reactivo dio 16 "Dils". Según declaró el enfermero del
establecimiento carcelario, éstas son las pruebas de que el tratamiento
aplicado para la enfermedad venérea que padece el actor, ha sido acertado, pues
bajó de 64 a 16 Dils. Cabe advertir, que así lo reconoció, también, el propio
actor, en la declaración ante el juzgado.
En cuanto al derecho
de petición, el actor, inicialmente manifiestó que el Director del
establecimiento carcelario nunca le ha contestado sus requerimientos para tener
un tratamiento médico adecuado. Sin embargo, se verá lo que obra en el
expediente sobre este asunto.
En primer lugar, el
actor no acompañó las comunicaciones que supuestamente ha dirigido al Director
de la Cárcel. Pero, además, existen numerosas pruebas de que ha sido atendido
en su salud en numerosas oportunidades.
En efecto, según se
observa en el expediente, se le abrió historia clínica el 6 de
diciembre de 1997; al respaldo de la hoja de la historia, se ven
anotaciones con las fechas de atención médica, así : 8 de diciembre de
1997 ; 4 de febrero de 1998 ; 6 de febrero de 1998 ; 27 de
febrero de 1998 ; y, 27 de mayo de 1998. (folios 9 y 9 vuelto)
Obran los exámenes
de laboratorio y electrocardiograma ordenados y los resultados
correspondientes. Estos exámenes tienen las siguientes fechas: 4 de febrero de
1998; 6 de febrero de 1998; 23 de diciembre de 1997; 9 de diciembre de 1997.
Ordenes de remisión y fórmulas de medicamentos de fecha 11 de febrero de 1998.
(folios 10 a 16)
Están los dos
resultados de los exámenes de "VDRL", a los que ya se hizo mención.
De acuerdo con la
información del actor, él se encuentra en el establecimiento carcelario, desde
hace 8 meses. Si la tutela la presentó el 8 de junio de 1998, y aparece la
primera consulta de fecha 6 de diciembre de 1997, quiere decir que,
prácticamente, desde que inició su reclusión, está siendo atendido en su salud,
en forma oportuna. Esta circunstancia también está demostrada con la existencia
de los numerosos exámenes que se le han practicado, y en la mejoría de la
enfermedad venérea que sufre.
Llama, además, la
atención que una semana antes de interponer esta acción de tutela, había sido
objeto de evaluación su estado de salud, pro parte de los médicos legistas, a
solicitud del Juzgado que le impuso su condena a 32 meses.
En consecuencia, el
actor no está en estado terminal, es más, no se encuentra en lo que se denomina
en términos forenses "grave enfermedad". Ha sido atendido, en su
salud, en numerosas oportunidades, casi desde el mismo momento en que se inició
su detención, y existe prueba de la mejoría que ha presentado, con el
tratamiento suministrado por el establecimiento carcelario para combatir la
enfermedad venérea que padece. Los medicamentos se le han suministrado
oportunamente, y él así lo ha reconocido. No resulta, pues, en este sentido,
clara su pretensión al incoar esta demanda de tutela. Mas cuando a través del juzgado
que le impartió su condena, ya había sido objeto, una semana antes, de una
evaluación sobre su estado de salud.
Sin embargo, queda
por examinar un aspecto, que no puede eludirse, a pesar de las numerosas
confusiones en que ha incurrido el actor en esta solicitud de tutela: él señala
que tiene graves problemas con la silicona que le fue implantada, en muchas
partes de su cuerpo. Considera que este es su verdadero problema, por los
severos dolores que padece. Estima que puede ser el momento oportuno para una
cirugía, ya que está recluido en la cárcel, cirugía que, según informa, tiene
un valor aproximado de siete millones de pesos.
Sobre este asunto
hay que señalar lo siguiente :
No existe prueba en
el expediente en el sentido de que el demandante requiera alguna cirugía. Ni
siquiera qué clase de cirugía sería. En el examen del médico legista, se
dijo :
"VII.
DISCUSIÓN :
"Paciente de
sexo masculino, homosexual, con fenotipo femenino. Refiere síntomas núltiples,
según él, desencadenados con los implantes de silicona. La silicona es
una sustancia utilizada con fines estéticos, para dar volumen a algunas partes
del cuerpo y que puede, como en este caso, producir reacción de cuerpo extraño,
manifestado con dolor, induraciones subcutáneas, etc. para este caso, considero
que puede ser remitido de la Enfermería de la Cárcel Nacional de Varones a los
servicios de Cirugía plástica y dermatología del Hospital de Caldas.
Sugiero aislamiento del paciente hasta que se dilucide la situación
correspondiente a presencia o no de SIDA y sífilis, ya que por tratarse de
enfermedades venéreas, pueden ser diseminadas por promiscuidad sexual ;
además, de transmitirse con objetos de aseo como cuchillas de afeitar. Así
mismo, es conveniente realizar un nuevo examen de sífilis (VDLR) y observar si
ha habido descenso en los niveles del mismo. Cuando se obtengan dichos
resultados, favor enviarlos a esta oficina, con ellos se aclarará
definitivamente la situación del examinado." (folio 19) (se subraya)
En la sentencia que
se revisa, no obstante que se denegó la tutela solicitada por no haberse
vulnerado el derecho a la salud del demandante, en el segundo numeral, se hace
un requerimiento en el sentido indicado por el médico legista al Director de la
Cárcel. Es decir, para que se remita al actor a exámenes especializados.
Esta Sala de
revisión comparte estas dos decisiones del juez de instancia. Pero no comparte
una de las consideraciones consignadas en la sentencia respectiva. En dicha
sentencia, el juez manifestó :
"En casos como
el que presenta el solicitante, cuando fue su voluntad, someterse a un implante
de silicona donde quien así actúa asume sus consecuencias, no tiene obligación
el Estado de prestarle esta clase de servicios en una cárcel máxime cuando no
se cuenta con los recursos suficientes para proporcionarle una cirugía de esta
magnitud, pues hasta allá no llegan las obligaciones de las autoridades
carcelarias. Es algo que tendrá que buscar el tutelante una vez pague su pena y
recupere su libertad acudiendo a los servicios de consulta externa de las
Instituciones del Estado, si no tiene forma de subvencionarlos." (folio 29)
Al respecto, hay que
precisar que no obstante que el actor, por su propia decisión, se realizó un
tratamiento que, al parecer, le está causando problemas, esta circunstancia,
por sí sola, no exonera al Estado, que lo tiene recluido en uno de sus
establecimientos carcelarios, de brindarle la ayuda médica, que requiera, y
pueda, de esta manera, aliviar los problemas que posiblemente lo aquejan.
Sin embargo, el
propio juez de instancia, más adelante así lo entendió, cuando manifestó que se
remitiría al actor a donde los especialistas para que conceptúen sobre el
tratamiento a seguir, que haga más llevadero su problema, hasta cuando recobre
la libertad.
En efecto, el
interno tiene derecho a la atención médica necesaria para aliviarle los dolores
que manifiesta sufrir a causa de la silicona que le fue implantada. Y, si,
después de obtenido el concepto de los especialistas, requiere tratamiento,
éste deberá prestársele al paciente en forma oportuna y según lo que prescriban
tales profesionales.
Es decir, que
cualquier decisión que se tome, en cuanto a clase de tratamiento, oportunidad,
etc., debe corresponder a lo que dictaminen los especialistas, siempre y cuando
el interesado esté de acuerdo.
No sobra señalar que
la ley establece el procedimiento en casos en que se requiera asistencia médica
especializada para los internos, en los establecimientos carcelarios. Los
artículos 104, 105 y 106 de la ley 65 de 1993, consagran lo pertinente.
También, y siguiendo
lo que en este caso determinen los especialistas, se debe adoptar la decisión
respectiva sobre el ejercicio físico que considera excesivo el interno :
bajar de la celda al patio, en horas tempranas, pues no está acostumbrado esta
clase de desplazamientos. Sólo un dictamen profesional determinará lo
correspondiente.
En consecuencia, se
confirmará la decisión del Juez Cuarto Pena Municipal de Manizales, por las
razones antes expuestas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero :
CONFÍRMASE la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales,
del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la
acción de tutela solicitada por Miguel Antonio Villegas Vélez contra el
Director de la Cárcel Nacional de Varones de Manizales.
Segundo : Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.