T-487-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-487/95
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Hasta el momento
no se ha dado respuesta efectiva a pesar de haber transcurrido un tiempo más
que razonable para que la entidad se hubiese pronunciado, violando así el
derecho de petición.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO
No comparte la
Sala las apreciaciones del juez de instancia, en cuanto a que la ocurrencia del
fenómeno del silencio administrativo negativo, al brindar al ciudadano la
oportunidad de acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa a
demandar la nulidad del acto ficto, exime a la autoridad de la obligación
constitucional de responder las solicitudes que presenten ante ella los
particulares, por cuanto ello significaría abrir una brecha para que se vulnere
el derecho de petición, sin que las autoridades se sientan obligadas a emitir
respuesta, que se entendería dada a pesar de que en la realidad no se hubiera
obtenido la actuación de la administración y el acto ficto, supuestamente,
cumpliría con ese cometido sin esfuerzo alguno por parte de quien es el directo
responsable de satisfacer el derecho fundamental de petición que le asiste a
los ciudadanos.
Ref.: Expediente T-78696
Peticionaria:
María Irene Rojas
Rodríguez contra Caja Nacional de Prevision Social.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C. noviembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados
Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por María
Irene Rojas Rodríguez, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, por
presunta vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución.
La Sala de Selección
de la Corte seleccionó el expediente para efectos de revisar la correspondiente
decisión y de verificar el acatamiento a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Los siguientes son,
en resumen, los hechos que sirven de fundamento a la demanda:
1. La actora
manifiesta que solicitó y obtuvo de la entidad demandada, el reconocimiento y
pago de su pensión de jubilación, pero continuó laborando hasta abril 30 de
1991.
2. Además advierte
que el día 22 de julio de 1991, radicó ante la Caja Nacional de Previsión
Social, una petición con el número 9139 en la que solicitaba la reliquidación
de su pensión.
3. Igualmente,
indica que el día 2 de diciembre de 1994, mediante apoderado, reiteró su
solicitud para continuar con el trámite y obtener la reliquidación de su
pensión.
4. Por último señala
que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad acusada
no había dado respuesta a la actora.
B. La pretensión
de tutela
La actora solicita
que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, resolver la petición
presentada el 2 de diciembre de 1994, encaminada a obtener la reliquidación de
su pensión de jubilación a que tiene derecho.
C. La actuación
procesal
El Juzgado, una vez
asumido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, ofició a la
Caja Nacional de Previsión Social para que en un término de dos días informara
la razón por la cual no se había emitido la respuesta correspondiente y en caso
contrario, enviara la copia auténtica de la resolución que decidió sobre lo
solicitado.
El doctor José
Alejandro Beltrán Aristizábal, Coordinador del grupo de Asuntos Judiciales de
la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del oficio C.A.J. No. 2820 de
agosto 8 de 1995, informó que... "una vez se tuvo conocimiento de la
presente acción, se procedió a ubicar el expediente siendo encontrado en la
División de Reconocimiento para revisión de proyecto de acto administrativo.
"No obstante lo
anterior y con el fin de atender la presente, esta oficina solicitó el cuaderno
administrativo y así proceder a emitir decisión definitiva en el menor tiempo
posible."
D. La sentencia
de instancia
En sentencia del 9
de agosto de 1995, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,
DENEGO la tutela solicitada con fundamento en las siguientes consideraciones:
En concepto del
fallador de instancia, en este caso, la protección del derecho fundamental de
petición no es procedente por cuanto la actora cuenta con otro medio de defensa
judicial cual es el contemplado en el artículo 40 del Código Contencioso
Administrativo, que prevé la ocurrencia del fenómeno del silencio
administrativo negativo; cuando transcurridos tres meses a partir de la
presentación de la petición sin obtener respuesta, se entiende que ésta ha sido
negada; pudiendo el interesado acudir a la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo a solicitar la nulidad del acto administrativo ficto.
Estima el juez, en
este caso, la tutela no puede ser concedida por expreso mandato del artículo
6o. del Decreto 2591 de 1991, en razón a la existencia de otros medios de
defensa judicial que debe utilizar la peticionaria para no violentar el derecho
al debido proceso y el ordenamiento jurídico.
Como el fallo no fue
impugnado, se remitió a la Corte, para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución
Nacional, en concordancia con las normas pertinentes del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
derecho de petición y el término en que deben resolverse las solicitudes.
En cuanto al término
que tienen las autoridades para resolver las peticiones presentadas ante ellas,
la Corte Constitucional a través de la jurisprudencia ha sostenido lo
siguiente:
"En relación
con el término que tiene la administración para dar respuesta a las
peticiones, la Constitución defirió en el legislador la facultad de fijarlo.
Por tanto, es el legislador el encargado de señalar la forma como ha de
ejercitarse este derecho y, por supuesto, señalar el término que tienen la
administración y, eventualmente, las organizaciones privadas para dar repuesta
a las solicitudes elevadas antes ellos, con el fin de garantizar el núcleo
esencial de este derecho, cual es, la pronta resolución.
Si bien es cierto
que después de la promulgación de la nueva Constitución, no se ha dictado
normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de
petición, sí existe una regulación que fue expedida con anterioridad a su
vigencia y que aún rige la materia, pues la expedición de la nueva Carta, no
derogó la legislación existente. Así lo determinaron la Corte Suprema de
Justicia en su momento y, esta Corporación en reiterados fallos de
constitucionalidad.
En este momento,
para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver
las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del
Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo
pertinente.
El artículo 6o. del
mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o
particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término,
la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y
señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma
que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un
desconocimiento del derecho de petición.
Si bien la citada
norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizó el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.
Algunos autores han
considerado que el término que tiene la administración para contestar una
solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días
señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del
silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido
dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo
40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio
que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores,
como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que
la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el
legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez
contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la
administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio
administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la
petición."[1]
En cuanto a la
oportunidad para resolver las peticiones presentadas ante las autoridades
públicas, la Corte ha expresado:
“De su texto se
deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la petición, de
manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea
particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta
resolución.
Puede afirmarse que el
derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder
presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que
la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho
de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las
autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como
parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la
administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Por tanto, es una
obligación inexcusable de la administración resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable
perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resolución hace
verdaderamente efectivo el derecho de petición”.[2]
En lo atinente a la
idoneidad del otro medio de defensa judicial la jurisprudencia de la Corte ha
sostenido:
"Considera esta
Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se
refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela,
debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él
se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía".[3]
Tercera. Análisis
del caso concreto.
En concepto de la
Sala, si bien la entidad contra la que se formuló la demanda manifestó al
despacho judicial de instancia el hallazgo del expediente correspondiente al
trámite interno de la solicitud de reliquidación de pensión, presentada por la
actora, y la disposición para resolver la petición en el menor tiempo posible,
hasta el momento no se ha dado respuesta efectiva; a pesar de haber
transcurrido un tiempo más que razonable para que la entidad se hubiese
pronunciado, violando así el derecho de petición de la señora Rojas Rodríguez.
No comparte la Sala
las apreciaciones del juez de instancia, en cuanto a que la ocurrencia del
fenómeno del silencio administrativo negativo, al brindar al ciudadano la
oportunidad de acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa a
demandar la nulidad del acto ficto, exime a la autoridad de la
obligación constitucional de responder las solicitudes que presenten ante ella
los particulares, por cuanto ello significaría abrir una brecha para que se
vulnere el derecho de petición, sin que las autoridades se sientan obligadas a
emitir respuesta, que se entendería dada a pesar de que en la realidad no se
hubiera obtenido la actuación de la administración y el acto ficto,
supuestamente, cumpliría con ese cometido sin esfuerzo alguno por parte de
quien es el directo responsable de satisfacer el derecho fundamental de
petición que le asiste a los ciudadanos.
Por las razones
expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional revocará el
fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá
en el presente caso.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCASE
la sentencia del Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha nueve (9) de agosto
de mil novecientos noventa y cinco (1995), por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Conceder
la tutela del derecho de
petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, solicitada
por la señora María Irene Rojas Rodríguez, y ordenar a la Caja Nacional de
Previsión Social que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda a la
solicitud presentada por la actora el día 2 de diciembre de 1994.
TERCERO. Por Secretaría General, REMITASE el
expediente de tutela y este fallo, al Juez Sexto Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, para los efectos consagrados en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-076 de 1995 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía
[2] Cfr. Sentencia T-103 de 1995 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[3] Cfr. Sentencia T-022 de 1995 M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.