T-487-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-487/94
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL CONYUGE POR MALTRATO-Indefensión
Mirada la
situación desde el punto de vista fáctico, se tiene un verdadero estado de
indefensión que hace viable la tutela, por cuanto en el ámbito hogareño la
quejosa está a merced de la fuerza física y la voluntad del varón, quien abusa
de sus ventajas para ofenderla y maltratarla.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Protección
inmediata
La protección de
los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede
supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque, desde
luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a
la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que
puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos.
FAMILIA-Protección constitucional
La familia, tanto
la constituida a partir del matrimonio como la nacida de vínculos naturales por
la voluntad responsable de conformarla, merece especial protección
constitucional, pues es considerada institución básica y núcleo fundamental de
la sociedad.
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia se
considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la
ley. La Sala encuentra probado que en el presente caso la accionante ha sido
objeto de numerosas agresiones físicas por parte de su compañero permanente y
que algunas de ellas le han ocasionado lesiones personales.
MALTRATO
CONYUGAL/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Los principios
constitucionales resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los
cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo
significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal,
quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que
repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e
inclusive pone en peligro su vida. El derecho a no ser agredido y el
correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos
cónyuges o compañeros, independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y
43 de la Constitución proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y
derechos.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-46268
Acción de tutela
instaurada por MARIA ESTHER MORENO RAMIREZ contra MANUEL LOPEZ.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
Se revisa el fallo
proferido el 23 de agosto de 1994 por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., al resolver sobre el asunto en
referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
MARIA ESTHER MORENO
RAMIREZ instauró la acción de tutela en forma verbal contra su compañero
permanente, MANUEL LOPEZ, para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la vida y a la integridad personal, gravemente lesionados,
según su relato, por los constantes golpes y ultrajes de los que el inculpado
la ha hecho víctima.
Ante el Juez expuso
la peticionaria que convive con LOPEZ desde hace diecisiete (17) años y que,
durante ellos, la ha agredido siempre, causándole daños físicos y morales.
La accionante dijo
tener cincuenta años de edad y desempeñarse en la actualidad como empleada de
una cafetería.
Señaló la demandante
que su compañero le ha dado muy mala vida. "Siempre me está pegando. Por
más tarde dura dos meses sin pegarme y los últimos golpes fueron el miércoles
pasado a las dos de la mañana y ayer también me pegó como a las cuatro de la
mañana".
Añadió que su marido
incumple las obligaciones alimentarias, que se va de la casa durante largos
períodos (uno o dos meses) y regresa diciendo que tiene más mujeres.
Según la actora,
LOPEZ maltrata también a los hijos comunes y a las hijas de ella, a quienes,
además, no permite que la visiten. La situación ha sido tan grave que una de
las niñas tuvo que abandonar sus actividades académicas.
Al ejercer la
acción, la señora MORENO mostró al Juez señales de rasguños recientes en el
pómulo derecho y le manifestó que en repetidas ocasiones había tenido que
acudir a Medicina Legal como resultado de los ataques físicos de su compañero.
Adjuntó constancia del Grupo Clínico Forense de la Regional Bogotá, en la cual
puede leerse que, examinada el 15 de junio de 1994, presentaba una herida de 3
cms en la cara externa del tercio proximal del muslo derecho y escoriaciones en
la región supraesternal y en la región malar izquierda, todo ocasionado por
mecanismo cortante y cortocontundente, por lo cual se dictaminó una incapacidad
de ocho días.
Con el objeto de
obtener una ampliación sobre los hechos de la demanda, el Juez resolvió oir en
declaración a la accionante. Esta, en diligencia llevada a cabo al 10 de agosto
del presente año, expuso acerca de la conducta del acusado, lo que se
transcribe:
"...es mucho lo
que me ha maltratado, ya que me pega, me aruña, me pega trompadas, en la cabeza
me pegó con un candado (la declarante muestra la parte derecha de la cabeza
arribita de la frente, en donde se le observa una cicatriz antigua, de
aproximadamente 2 cm), y todas las cicatrices que tengo en la cara (al lado
derecho del rostro se le observan varias cicatrices antiguas); acá en el brazo me
pegó un machetazo (se le observa a la declarante en el antebrazo derecho una
cicatriz antigua de aproximadamente 3 cm) y el 15 de junio de este año me pegó
una puñalada acá (la declarante muestra el gluteo derecho en donde se observa
una cicatriz); esto lo hizo con unas tijeras y me trata con un vocabulario
espantoso; él es muy grosero".
Declaró también que
en una ocasión su compañero la persiguió a lo largo de quince cuadras, hasta el
CAI y que, aprehendido por los agentes, la insultó delante de la policía,
amenazando con matarla o hacerla matar.
Señaló igualmente
que el agresor la ataca verbalmente por causa de los celos y que, por otra
parte, le exige la mitad de su sueldo.
Narró que en cierta
ocasión, al descubrir a su compañero permanente con otra mujer, fue de nuevo
tratada con lenguaje vulgar, posteriormente encerrada dentro de un cuarto con
candado y luego agredida por varias mujeres que se abalanzaron sobre ella con
piedras y botellas.
Consta en el
expediente que LOPEZ fue citado por el juez para los fines de brindarle
oportunidad de defensa y no compareció.
II. LA DECISION
JUDICIAL EN REVISION
Mediante fallo del
23 de agosto de 1994, el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Santa Fe de
Bogotá resolvió abstenerse de amparar los derechos constitucionales de la
accionante.
Hizo referencia a la
acción de tutela contra particulares y señaló que la situación de indefensión a
que alude el numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 significa
que la persona que intenta la tutela carezca de medios de defensa contra los
ataques o agravios a sus derechos constitucionales fundamentales.
Dijo a continuación
que, si bien entre la accionante y el demandante existe el vínculo de la unión
permanente, no se puede afirmar de manera fehaciente que tal situación
configure un estado de indefensión, pues, aunque viven en el mismo sitio,
"...residen en esta ciudad capital, donde encontramos sitios
especializados en prestar seguridad -CAI, inspecciones de policía y demás
centros donde se brinda la respectiva protección institucional permanente- por
lo cual la señora MORENO RAMIREZ puede afrontar con dichos mecanismos de
coerción (...) la violación del derecho fundamental".
De lo dicho dedujo
el fallador que, no existiendo indefensión ni subordinación, no era procedente
la tutela.
Por otra parte,
estimó que la solicitante contaba con otros recursos judiciales de defensa,
"como son los de poner (los ataques) en conocimiento de las autoridades
competentes -Inspector de Policía, Juez Penal Municipal, Fiscalía Local, etc-,
de acuerdo con la incapacidad, para que se vislumbre o desate dicho conflicto
de violación del derecho contra (sic) la integridad personal".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la providencia cuyo resumen antecede, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según
el Decreto 2591 de 1991.
La indefensión
como factor que hace procedente la tutela contra particulares
La acción de tutela
procede contra particulares, entre otros casos, cuando quien la intenta se
halla en estado de indefensión respecto de la persona a la cual sindica de
vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución
y 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991).
La indefensión en el
presente caso debe analizarse, desde luego, en el marco de la convivencia, ya
de diecisiete años, entre la demandante y su agresor. Si bien es cierto que
podría ella liberarse de estar expuesta en forma permanente a los malos tratos
poniendo fin a la vida en común, no puede señalarse ésta como una salida
eficiente dentro del contexto sociológico en medio del cual se mueve la pareja
y consideradas las circunstancias de hecho que condicionan el desarrollo de su
actividad.
De las declaraciones
rendidas por la accionante se desprende que ella considera tener derecho a
permanecer en la sede del hogar y, a juicio de la Corte, esa prerrogativa no se
le puede desconocer a la luz del sistema jurídico colombiano. Pero, además, su
convicción es la de que está obligada a sostener la relación en bien de la
familia, aunque exige que, sobre esa base, le sean respetados sus mínimos
derechos. Es esto precisamente lo que la Constitución le garantiza y para
lograrlo no hay necesidad de acudir a la extinción de los vínculos familiares.
La Corte estima que,
mirada la situación desde el punto de vista fáctico, se tiene un verdadero
estado de indefensión que hace viable la tutela, por cuanto en el ámbito
hogareño la quejosa está a merced de la fuerza física y la voluntad del varón,
quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla.
Ahora bien, el
criterio según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial
por cuanto está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero
permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado
desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías
constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al
ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En tal
sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad
personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de
amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución. Los
antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que será
atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra
su vida. La administración de justicia debe poder actuar con miras a evitar que
los hechos conduzcan a un resultado fatal.
Pero, además, la
protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No
puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque,
desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden
directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las
sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos
cometidos.
Tampoco es de recibo
la tesis sostenida en el fallo de instancia en el sentido de que la forma
indicada de obtener la protección de los derechos afectados era el uso de las
acciones policivas.
Al respecto la Corte
debe reiterar lo expresado en Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992:
"Como las acciones
policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el
Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial
específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no
existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia
de aquéllas, que sólo son vías específicas. Por el contrario, el juez que
conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y
la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus
recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la
protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o
vulnerados por la acción de un particular".
Así se hará en el
pesente caso.
El mutuo
respeto como base de la convivencia familiar. La violencia, factor de
destrucción de la familia.
La familia, tanto la
constituida a partir del matrimonio como la nacida de vínculos naturales por la
voluntad responsable de conformarla, merece especial protección constitucional,
pues es considerada institución básica y núcleo fundamental de la sociedad
(artículos 5 y 42 C.N.).
Ya lo advirtió esta
Corte en Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994:
"La familia,
ámbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la
protección especial y la atención prioritaria del Estado, en cuanto de su
adecuada organización depende en gran medida la estable y armónica convivencia
en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las
virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es
también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desórdenes que allí
tengan origen.
Fácil es entender
que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas
posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes serán
siempre el reflejo del conjunto de influencias por él recibidas desde la más
tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide
de modo determinante en la estructuración de su personalidad y en la formación
de su carácter".
Es claro que toda
manifestación de violencia causa necesariamente un daño, casi siempre
irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales
que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las
personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas
entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego domésticos y afecta
particularmente el desarrollo sicológico de los menores, inoculando perniciosas
tendencias hacia comportamientos similares.
Es por ello que, a
la luz de la Constitución, las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía y unidad y
será sancionada conforme a la ley.
Los niños, según el
artículo 44 de la Carta, tienen derecho a gozar de una familia, al cuidado, el
amor y la educación, y a ser protegidos contra toda expresión de violencia
física o moral.
Los principios
constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno
de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello
no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal,
quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que
repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e
inclusive pone en peligro su vida.
Como lo ha advertido
esta Corte, "el respeto a la vida y a la integridad física de los demás,
en un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a la
prevención policiva o a la represión penal del agresor, comporta el deber de no
maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a
aquella con quien se comparte la unión doméstica de procreación y desarrollo de
los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y
espiritual" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-529 del 18 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz).
Debe insistirse en
que el derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son
reconocidos y exigidos simultáneamente a ambos cónyuges o compañeros,
independientemente de su sexo, pues los artículos 42 y 43 de la Constitución
proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos.
Lo propio puede
afirmarse del tipo de unión -matrimonial o de hecho-, pues una y otra están igualmente
bajo el amparo de la Constitución Política como formas lícitas de dar origen a
la familia.
La Sala encuentra
probado que en el presente caso la accionante ha sido objeto de numerosas
agresiones físicas por parte de su compañero permanente y que algunas de ellas
le han ocasionado lesiones personales. Varias cicatrices mostradas al juez de
tutela indican a las claras que los actos violentos en su contra se han venido
repitiendo de tiempo atrás. Heridas recientes, causadas por el energúmeno
marido, demuestran que su tendencia agresiva viene en aumento, haciéndose
urgente la atención del Estado al problema en guarda de la vida y la integridad
personal de la señora Moreno Ramírez.
Del expediente se
deduce que los ultrajes a la demandante se han convertido en una descarada
costumbre del atacante, merced a la impunidad en que siempre han culminado sus
acometidas, pues las autoridades públicas han permanecido pasivas, pese a los
frecuentes reclamos de la víctima.
Por considerar que dio
a la solicitante una respuesta puramente formal, ajena a la protección material
de los derechos y lejana de la función protectora confiada a los jueces, se
revocará el fallo revisado y en su lugar se concederá el amparo pedido,
impartiendo una orden perentoria al agresor, disponiendo su cercana vigilancia
policial y advirtiendo que el desacato a esta providencia será sancionado de
manera drástica, con arreglo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991.
IV. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintitrés
(23) de agosto del presente año por el Juzgado Sesenta y Tres Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante el cual se resolvió acerca de la
acción instaurada por MARIA ESTHER MORENO RAMIREZ contra MANUEL LOPEZ.
Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida y a la
integridad personal de la solicitante y de sus hijas.
Tercero.- ORDENAR a MANUEL LOPEZ abstenerse de
ejecutar cualquier acto de violencia física o moral contra MARIA ESTHER MORENO
RAMIREZ o sus hijas.
Cuarto.- Por intermedio del Comandante de la
Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., ORDENAR a las autoridades de
policía con competencia en la Calle 68J No. 18-L-71 sur, Barrio Villa Gloria
Segundo Sector de Santa Fe de Bogotá, D.C., que ejerzan vigilancia permanente y
cercana sobre la conducta de MANUEL LOPEZ, para la efectiva protección de los
derechos a la vida y a la integridad personal de la señora MARIA ESTHER MORENO
RAMIREZ y de sus hijas.
Quinto.- CONFIAR al Juzgado Sesenta y Tres Penal
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., el control y verificación sobre el
exacto cumplimiento de este fallo.
Sexto.- ADVERTIR a MANUEL LOPEZ que el desacato
a lo resuelto en esta providencia le acarreará, cada vez que en él incurra, las
sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo.- REMITIR copias del expediente y de esta
providencia a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para
que inicie de inmediato las diligencias tendientes a proteger a los menores que
se alojan en el lugar donde cohabitan la accionante y su compañero permanente.
Octavo.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.