T-487-92
Sentencia No
Sentencia T-487/92
PRINCIPIO DE LA BUENA FE
Con la constitucionalización del principio de
la buena fe, se logra que éste se convierta en eficaz instrumento para lograr
que la administración obre con el criterio rector de la efectividad del
servicio público por encima de las conductas meramente formales que han
desnaturalizado su esencia.
LIBERTAD DE LOCOMOCION/LIBERTAD DE RESIDENCIA
La consagración constitucional de la libertad de
locomoción y residencia es fundamental para impedir la intervención indebida de
las autoridades estatales o de los particulares, quienes no podrían restringir
o entrabar la libre circulación dentro y fuera del País, ni imponer o prohibir
un lugar determinado para residir. Este derecho fundamental a la libertad de
locomoción y residencia es de aplicación inmediata, propio de la naturaleza
inherente al ser humano y su conquista de éste frente al poder del Estado.
Sobre el derecho fundamental existe lo que podríamos denominar el respeto
absoluto del Estado por la determinación del ser humano de satisfacer sus
necesidades en el lugar por él escogido, con las limitaciones que solamente la
ley puede establecer tal como lo determina la Constitución.
COBRO JUDICIAL-Procedencia/DERECHO A LA
SALUD-Asistencia Médica/HOSPITAL-Prohibición
El derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por
la obligación jurídica, contiene un límite que son los procedimientos legales
para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento
jurídico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligación por parte
del deudor. Los hospitales y clínicas particulares y todas las entidades que
presten servicio de asistencia a la salud, sean éstas públicas o privadas,
deben tener en cuenta el derecho a la salud, especialmente los derechos de los
pacientes y las obligaciones para con éste.
RETENCION DE PACIENTE POR PARTE DE HOSPITAL-Caso en que se utilizó como forma de presionar el pago
de la obligación por la atención prestada
REF: expediente T-2047
Peticionario: Danilo Molina.
Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito
-Villavicencio-.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto 11 de mil novecientos
noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y
Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con el número de
radicación T-2047, adelantado por el Señor Danilo Molina.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de
la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente negocio a esta
Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 6 de mayo del presente
año.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisión.
1. Solicitud.
El accionante instaura acción de tutela a favor de
Edgar Bustos Carrión, ante el juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio,
contra el Hospital Regional de la localidad.
La acción se originó en los siguientes hechos:
El señor Edgar Bustos Carrión ingresó en mal estado de
salud al establecimiento hospitalario acusado, el día 2 de febrero de 1992, ya
que presentaba una herida abdominal y fracturas en la reja costal y en el
miembro superior derecho además de presentar anemia aguda. El mencionado señor
fue internado en la sección de pensionados -a su solicitud-, en donde el
paciente debe sufragar todos los costos de su atención hospitalaria.
El tratamiento al que fue sometido resultó exitoso,
dándosele de alta el 22 de febrero de 1992, pero condicionando su salida del
hospital al pago de la suma que adeudaba por concepto de las atenciones
médicas, hospitalarias y quirúrgicas.
El Señor Bustos ante tal requerimiento manifestó que
no poseía los recursos suficientes para asumir la deuda contraída con el
hospital.
Las directivas del hospital impidieron la salida del
Señor Bustos hasta que éste cancelara totalmente el monto de la obligación.
Finalmente, a través de la acción de tutela logró salir del centro
hospitalario.
El accionante considera vulnerados los artículos 13
inciso 3º (derecho a la igualdad, protección especial a los débiles) y 49
(atención de la salud a cargo del Estado, garantía de promoción y recuperación
de la salud) de la Constitución Política.
2. Fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de
Villavicencio (Providencia de marzo 9 de 1992).
Considera el juzgado que no existe norma que faculte a
los directores o administradores hospitalarios a retener en el interior de sus
establecimientos a los pacientes que no cancelen sus obligaciones contraídas
con dichos centros de salud; y si tal norma existiere sería inconstitucional ya
que con fundamento en el artículo 28 de la Carta, se prohibe la detención,
prisión o arresto por deudas. El núcleo esencial del artículo es tutelar la
libertad humana en todas sus formas.
Para el fallador impedir la libre locomoción y
desplazamiento del Señor Bustos Carrión, mientras no se lleve a cabo la
cancelación de sus deudas, es una ostensible violación del derecho fundamental
a la libertad.
Lo correcto sería -añade el juez-, acudir a la
solicitud de garantías patrimoniales al deudor y finalmente buscar por los
medios jurídicos-civiles respectivos, la satisfacción de la obligación.
En ese orden de ideas el Juzgado 1º Penal del
Circuito de Villavicencio tuteló el derecho constitucional a la libertad y
ordenó la salida del Señor Bustos Carrión del Hospital Regional de
Villavicencio.
II. FUNDAMENTO JURIDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión del fallo dictado por
el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, con fundamento en los
artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho fallo
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. La actividad de la salud como una función social.
El fundamento de la salud como función social se
encuentra en el artículo 1º de la Constitución Política, ya que en él se
establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de
la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, concepto
que desarrolla el artículo 2º de la Carta al prever como uno de los objetos de
las Autoridades de la República el de asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
El Derecho a la salud tiene como fundamento los
artículos 1º (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad) y su desarrollo en los
artículos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio público a cargo del
Estado), 50 (atención a los niños menores de un año) y 366 (mejoramiento de la
calidad de vida).
Igualmente, el artículo 95 numeral 2º de la
Constitución impone como deber a todas las personas: obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Con la Constitución de 1991 se introduce un nuevo
derecho social de gran trascendencia por ser la salud un bien de interés
público.
El Estado tiene la obligación de preocuparse por la
salud de sus gobernados, a ejemplo de los gobernantes griegos para quienes este
punto desplazaba todos los demás.
3. El derecho a la salud
El derecho a la salud es un derecho que debe
convertirse en una realidad; lo real es necesario, pero hasta lo agradable debe
ser tomado de lo real.
Proteger la salud del hombre, es proteger su vida, que
es derecho constitucional fundamental inalienable. Por ello efectivizar el
derecho a la salud es un programa que vincula aquí y ahora a todas las ramas y
órganos del poder público.
El derecho a la Salud ha sido reconocido como un
derecho fundamental en el Pacto Internacional de Derechos de las Naciones
Unidas de 1966, en cuyo artículo 12 consagra que los Estados partes reconocen
"El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental".
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental y del goce de los beneficios del
progreso científico y de sus aplicaciones.
El fundamento ideológico de los instrumentos
internacionales es el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que señala
que toda persona tiene derecho a la asistencia médica. En el artículo 49 se
consagra la garantía de las personas en materia de salud. De allí se deriva no
sólo el deber del Estado y la solidaridad de la comunidad, sino además, la
obligación de los particulares de procurar el cuidado integral de su salud y la
de su comunidad. Consagrándose así tres destinatarios de este derecho; en
primer lugar su propio beneficiario que debe sufragar su gasto si tiene
capacidad para ello; la sociedad mediante la solidaridad y el Estado.
La atención a la salud la pueden realizar entidades
públicas o privadas; en el caso de las privadas el costo del servicio tiene
diferentes tipos de tarifas a opción del usuario, en virtud del principio de la
libertad de empresa. En las públicas tan solo existen dos modalidades, el
servicio gratuito y el de pensionados.
La Ley 9ª de 1979 constituye un importante precedente
en lo relativo a la concepción de este derecho y a las responsabilidades
oficiales y particulares. Ella dispone que:
"todo habitante tiene derecho a las prestaciones
de salud, en la forma que las leyes y reglamentaciones especiales determinen y
el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al
mantenimiento de la salud de los demás".
Con fundamento en los lineamientos trazados por la
nueva Constitución, el Ministerio de Salud expidió la Resolución número 13.437
del 1º de noviembre de 1991, por la cual se constituyen los comités de ética
hospitalaria y se adopta un decálogo de los derechos de los pacientes.
En la mencionada Resolución se determinó:
"Primero.- Adoptar como postulados básicos para
propender por la humanización en la atención de los pacientes y garantizar el
mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio público de salud en
las Instituciones Hospitalarias Públicas y Privadas, los derechos de los
pacientes que se establecen a continuación:
Todo paciente debe ejercer sin restricciones por
motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen social, posición económica o condición social:
...3. Su derecho a recibir un trato digno..."(negrillas fuera del texto).
Corresponde a la Dirección Nacional del Sistema de
Salud, desarrollar las políticas, planes y proyectos y las normas
técnico-administrativas para el mejoramiento de la calidad del servicio de
salud, que propendan por la humanización de la atención en salud, por ser un
servicio público a cargo del Estado.
A manera de conclusión, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional comparte los planteamientos hechos por el Segundo Simposio
sobre derechos del Paciente:
"Los recursos, cuidados y tratamientos previstos
para la atención en salud a las personas, deben salvaguardar invariablemente la
dignidad personal y los derechos humanos y civiles, basarse en criterios
razonables y técnicos que propendan por la rápida recuperación de la salud. La
implementación de los derechos de los pacientes exige respeto a la diferencia y
una práctica más democrática."1 (negrillas
fuera del texto).
4. Del principio de la buena fe.
El artículo 83 de la Constitución establece:
"Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".
La buena fe es considerada por el ordenamiento
jurídico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer
una enumeración exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes:
a- La buena fe es una causa o creación de especiales
deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la
relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de
ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: "Las partes no se deben sólo a
aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina
el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe".2
b- La buena fe es una causa de limitación del
ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico.
c- La buena fe se considera como una causa de
exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente
como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la
misma.
Para Karl Larenz la buena fe no es un concepto sino un
principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El
ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de
otro y no tiene más remedio que protegerla, porque "...poder confiar, es
condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de
cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica".3
La buena fe como principio general del derecho,
informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Las complejas características
de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de
interpretación y una limitante en el ejercicio de los derechos. Así pues, el
querer del Constituyente fue consagrarlo en el artículo 83 de la Constitución
como una verdadera garantía.
En la ponencia presentada a la Asamblea Nacional
Constituyente, los ponentes consideraron que la norma (artículo 83), tiene dos
elementos fundamentales:
"Primero: que se establece el deber genérico de
obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los
particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus
deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben
sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el
principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho;
en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviación del poder.
Segundo: se presume que los particulares en sus
relaciones con el poder público actúan de buena fe. Este principio que
parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituído por una
general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado
todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del
asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza
inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una
maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos
sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger".4
Con la constitucionalización del principio de
la buena fe, se logra que éste se convierta en eficaz instrumento para lograr
que la administración obre con el criterio rector de la efectividad del
servicio público por encima de las conductas meramente formales que han
desnaturalizado su esencia.
Vivimos en un mundo en el que se ha olvidado el valor
ético de la confianza. Y como ha dicho Larenz "una sociedad en la que unos
desconfían de otros se sumergiría en un estado de guerra latente entre todos, y
en lugar de paz dominaría la discordia; allí donde se ha perdido la confianza,
la comunicación humana está perturbada en lo más profundo".5 Estas
palabras recuerdan a Hobbes, cuando afirmaba "homo hominis lupus".
Hoy en día la administración pública ofrece un
panorama nada alentador. A medida que se agiganta y proliferan sus organismos y
dependencias, se hace más fría, más inhumana. Por lo tanto humanizar las
relaciones es tarea de todos, actuando con la lealtad, honestidad y confianza
que los demás esperan de nosotros. Ello es, en definitiva, lo que el principio
de la buena fe comporta.
La aplicación del principio de la buena fe ha sido
mirada con desconfianza por algunos. Sin embargo, como lo ha dicho Jesús
González Pérez a propósito de la aplicación del principio de la buena fe por
parte de los jueces, él "no supone la quiebra de la seguridad jurídica ni
el imperio de la arbitrariedad ni disolver la objetividad del derecho, que los
jueces, al enfrentarse en cada caso concreto con la actuación de la
Administración pública y de los administrados, tengan siempre muy presente,
entre los principios generales aplicables, aquel que protege el valor ético de
la confianza. Interpretando las normas y actos en el sentido más conforme al
mismo, y reaccionando por los medios adecuados frente a cualquier lesión que
pueda sufrir, a fin de restablecer el orden jurídico perturbado"6 .7
5. Del Derecho a la libertad.
El artículo 28 de la Constitución establece:
"Toda persona es libre".
La existencia de la libertad es un hecho de
experiencia inmediata y universal en la vida humana, que constituye el
fundamento de la esencia interna y de la coexistencia social del hombre. Es
precisamente por ello que la historia es una lucha incesante por la libertad,
ya que es imposible concebir al hombre sin este derecho que a la vez
representa el reflejo de lo que cada persona es. Por ello el mismo Estado y la
organización social deben reconocer y respetar a cada uno de sus miembros.
En términos generales podemos definir la libertad como
el estado existencial del hombre por lo cual él es dueño de sus actos, así
puede autodeterminarse concientemente, sin sujeción a fuerza o coacción alguna,
pero siempre respetando la libertad de los demás.
Esa libertad individual que permite ver al hombre como
una entidad que puede marcar y cumplir sus propios fines se complementa con la
concientización del Estado, como ente encargado de armonizar los derechos de
todos y cada uno de sus afiliados. Así el Estado desde su concepción más
antigua de personalización del poder absoluto hasta el concepto moderno de institución,
siempre ha buscado como fin último la seguridad, tranquilidad y salubridad de
los asociados, dentro del marco del respeto de la libertad de los demás.
Hoy la constitución de 1991 en su preámbulo, artículo
1o. (dignidad), y 14 (libre desarrollo de la personalidad), establece como uno
de los fines del Estado garantizar la libertad (inciso 2o.). Es por esto que el
Estado protege una esfera de la libertad, que es el derecho o no ser molestado
ni en su persona ni en su familia. Además constitucionalmente se establece el
deber de todo ciudadano de "respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios" (artículo 95 Nº 1º). Esa es la esencia misma de la libertad,
el límite de mi libertad es la libertad de los demás.
En este orden de ideas, para el caso que nos ocupa es
preciso entonces concluír que el artículo 28 de la Constitución consagra el
derecho a la libertad, el cual tiene como marco general o como telón de fondo
el principio fundamental a la dignidad humana, de que tratan el Preámbulo y los
artículos 1º y 2º inciso segundo de la Carta, pues sin libertad no hay
dignidad.
6. De la libertad de locomoción.
El artículo 24 de la Constitución establece:
"Todo colombiano, con las limitaciones que
establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio
nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en
Colombia".
No existía en la Constitución de 1886 una norma que
reconociera en forma expresa la libertad de locomoción y residencia. Con el
artículo 29 se propuso consagrar dos derechos cuyos titulares fueran los
colombianos: la facultad de circulación, que abarca la facultad de desplazamiento
por todo el territorio nacional de entrar y salir del País, y la libertad de
residencia que es el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar tanto
la sede principal de los negocios, como el domicilio.
La consagración constitucional de estas libertades es
fundamental para impedir la intervención indebida de las autoridades estatales
o de los particulares quienes no podrían restringir o entrabar la libre
circulación dentro y fuera del País, ni imponer o prohibir un lugar determinado
para residir.
La Constitución establece este derecho fundamental
limitándolo únicamente a los colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los
tratados internacionales, a las normas de inmigración y a las leyes de
extranjería, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio
nacional.
Este derecho fundamental a la libertad de locomoción y
residencia es de aplicación inmediata, propio de la naturaleza inherente al
ser humano y su conquista de éste frente al poder del Estado. Sobre el derecho
fundamental existe lo que podríamos denominar el respeto absoluto del Estado
por la determinación del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar
por él escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal
como lo determina la Constitución.
6.Prohibición de detención, prisión o arresto por
deudas.
El inciso tercero del artículo 28 de la Constitución
se ocupa de la prohibición expresa a que "...En ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas,..."
Como instrumentos internacionales que se han ocupado
de la prohibición contenida en el artículo 28, encontramos:
a. El Pacto internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su
artículo 11 establece:
"Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no
poder cumplir una obligación contractual".
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", ratificada por
Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en el artículo 7º numeral 7º, establece:
"Nadie será detenido por deudas. Este principio
no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios".
8. De la justicia ejercida por particulares.
Una de las características de un Estado de Derecho es
que ofrece su jurisdicción a los particulares, como última instancia, para la
solución de los conflictos que surgen de las relaciones sociales.
Es así como la Constitución de 1991 estableció en el
artículo 229 el derecho de toda persona para acceder libremente a la
administración de justicia.
La administración de justicia es una función pública,
cuyas decisiones son independientes y cuyas actuaciones serán públicas y
permanentes, con las excepciones que fije la ley, según el artículo 228 de la
Constitución Política.
Con el fin de evitar que los procedimientos sean
utilizados para obstaculizar la administración de justicia, se dispone que en
las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial.
Así mismo, se establecen los parámetros necesarios
para que la justicia sea eficaz, al determinar que los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionable.
En consecuencia, la solución coactiva, pero imparcial
y pacífica, de las controversias o conflictos, constituye el objeto propio de
la función jurisdiccional.
El hombre ha realizado con el correr de los tiempos un
proceso de racionalización en la forma y en los medios para solucionar sus
conflictos, cristalizar sus aspiraciones y satisfacer sus necesidades. Es así
como pasó de la barbarie inicial a un civilizado monopolio de la fuerza y de la
administración de justicia en manos del Estado.
Todo lo anterior con el objeto de cumplir con lo
determinado en el artículo 2º de la Carta, que establece como fin esencial
del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; y de facilitar la realización del principio
consignado en el artículo 95 numeral 4º, que consagra los derechos humanos como
fundamento de la convivencia pacífica. Porque la Constitución es la base del
nuevo vivir junto.
Es así como la inobservancia del principio de llevar a
la jurisdicción competente los conflictos surgidos de las relaciones sociales,
que no pudieron ser solucionados por medio de la autonomía de la voluntad,
equivale a regresar al estado de naturaleza, a la Ley del Talión, a la venganza
incontrolada. Esto fue precisamente lo que quiso prohibir el legislador al
consagrar desde el Código Penal de 1837 el tipo penal denominado
"Ejercicio arbitrario de las propias razones", que hoy dejó de ser
delito y se convirtió en contravención especial. El delito estaba consagrado en
estos términos:
"El que en lugar de recurrir a la autoridad y con
el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo,
incurrirá en multa de un mil a cincuenta mil pesos.."
9. Del caso concreto.
De conformidad con las pruebas aportadas al
expediente, los servicios hospitalarios públicos son de dos tipos: el de
servicio generales donde las tarifas son bastante económicas y otro el de
pensionados con unas tarifas más altas. La elección del servicio la realiza el
mismo paciente y sus familiares, previo análisis de las condiciones económicas.
En el caso concreto la familia exigió que se ubicara al paciente en la sección
de pensionados (habitación individual), porque contaba con los recursos
económicos para cancelar los servicios médicos y hospitalarios.
Es precisamente el pago de los servicios de
"pensionados" una de las fuentes de financiación de los Hospitales
Regionales, por lo que sería motivo de descalabro económico avalar el
comportamiento de pacientes que después de recibir la atención médica y
teniendo conocimiento desde el inicio del tratamiento de su costo, decidan
optar por el más costoso a sabiendas de la imposibilidad económica.
Es así como el principio de la buena fe ya mencionado
en las consideraciones debe estar presente en todas las actuaciones tanto de
los funcionarios públicos como de los particulares. Por lo tanto el Sr. Bustos
ha debido aclarar con las directivas del centro Hospitalario su situación
económica, pues de ser conocida con antelación, la institución debe de
conformidad con su presupuesto, asumir los costos y sin desmejorar su calidad
por esa circunstancia, atender al paciente hasta lograr -en lo posible-, la
recuperación de su salud.
Para el caso concreto, en la Resolución número 13.437
del Ministerio de Salud, en el numeral 6º del artículo primero se establece:
" 6. Su derecho a revisar y recibir explicaciones
acerca de los costos por los servicios obtenidos, tanto por parte de los
profesionales de la salud como por las instituciones sanitarias. Al igual que
el derecho a que en casos de emergencia, los servicios que reciba no estén
condicionados al pago anticipado de honorarios".
Al ser imposible la cancelación inmediata de la
obligación contraída con el Hospital Regional de Villavicencio, por parte del
Señor Edgar Bustos, las directivas del centro hospitalario, en especial su
Director el Dr. Pablo Velásquez, impidieron su salida pues de conformidad con
las pruebas -comunicación escrita firmada por el coordinador técnico del
Hospital-, se desprende que el paciente se encontraba en buen estado de salud
para retirarse del hospital pero que..."El paciente no ha podido salir por
no cancelar los servicios del hospital".
Por otra parte observa la Corte Constitucional que el
derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por la obligación jurídica,
contiene un límite que son los procedimientos legales para lograr la
efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga
para hacer eficaz el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
En desarrollo del artículo 229 de la Constitución ya
mencionado (vid supra), existen claramente otros medios determinados en los
Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil, que establecen los trámites a
seguir para lograr el pago de una obligación vencida y el resarcimiento por los
perjuicios causados con el incumplimiento. Por esta razón, así como por las
expuestas en la parte de las consideraciones jurídicas, ninguna autoridad
judicial podrá avalar la actitud de ejercer justicia por la vía privada.
En el caso particular el Director del Hospital podría
estar incurso en un delito de Secuestro, establecido en el artículo 268 del
Código Penal, cuyo bien jurídico es la protección de la libertad individual,
por lo tanto se le dará traslado a la autoridad competente para su
investigación.
Uno de sus verbos rectores es precisamente el de retener
y en el caso del Sr. Bustos Carrión, es clara la "retención" por
parte de las directivas del Hospital, ante la precaria situación económica del
paciente, con la idea de intimidarlo para lograr de ésa forma el pago de la
obligación.
Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional,
los hospitales y clínicas particulares y todas las entidades que presten
servicio de asistencia a la salud, sean éstas públicas o privadas, deben tener
en cuenta el derecho a la salud, especialmente los derechos de los pacientes y
las obligaciones para con éste.
No sobra señalar que la lamentable situación económica
por la que atraviesan los Hospitales del País -en especial los de provincia-,
no puede convertirse en un pretexto para vulnerar derechos constitucionales
fundamentales -así se obre con el mejor propósito-, y lo que se necesita es que
el Estado cumpla con sus obligaciones también constitucionales, consagradas en
los artículos 48 y 49, como son la de seguridad social y atención a la salud,
respectivamente.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala
de Revisión confirmará la Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Villavicencio por encontrar que con la actuación de las directivas del Hospital
Regional del Meta se violaron los derechos fundamentales de la libertad
(artículo 28) y de la libertad de locomoción (artículo 29).
Por lo tanto para esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, se dará traslado de la Sentencia a la Fiscalía General
(Seccional Meta), para que inicie la investigación por el delito o delitos en
que pueda haber incurrido el Director del Hospital Regional de Villavicencio y
a la Procuraduría General de la Nación en lo que respecta a su competencia.
Igualmente se enviará copia al Tribunal de Etica Médica,
ya que en virtud de la ley 23 de 1981, es competente dicha Corporación para
conocer de comportamientos que atenten contra la ética médica.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Villavicencio, con las aclaraciones aquí formuladas y por las razones expuestas
en esta Sentencia.
Segundo:
PREVENIR a las directivas del Hospital Regional del Meta de conformidad con el
artículo 24 del decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelvan a
incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela.
Tercero:
COMUNICAR el contenido de esta Sentencia a la Fiscalía General (Seccional del
Meta), a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal de Etica Medica
para lo de su competencia.
Cuarto: A
través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de
esta Sentencia al Defensor del Pueblo, a la Consejería Presidencial para la
Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos, al Ministerio de
Salud, al Servicio Seccional de Salud del Meta, al Comité de Etica Hospitalaria
del Hospital Regional de Villavicencio y a la Asociación Colombiana de
Facultades de Medicina "ASCOFAME".
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de
origen y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Magistrado Magistrado
1 Recomendaciones del Segundo
Simposio de Derechos del paciente convocado por la Defensoría del Pueblo, La Consejería Presidencial para la defensa, protección y promoción de
los derechos humanos, el Ministerio de Salud, la Procuraduría, La Facultad de Medicina del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la O.P.S., la Fundación Forjar, reunido en Santa Fe de Bogotá, durante los días 8 y 9 de julio
de 1.992.
2 WIEACKER, Franz. El principio
general de la buena fe. Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid.
1.986.Página 19.
3 LARENZ, Karl. Derecho Justo.
Fundamentos de ética jurídica. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A.
Madrid. 1.991. Página 91
4 Cfr, Proyecto de acto reformatorio
de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores:
Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional
número 19, marzo 11 de 1.991. Página 3.
5 LARENZ, Karl. Derecho Civil.
Tomo I. Madrid. 1.978. Página 59
6 GONZALEZ PEREZ, Jesús. El
principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Monografías de
Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid 1.983. Página 150.
7 Cfr. Sentencia T-469 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.