T-486-19
Sentencia T-486/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRESCRIPCION
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO
PRESCRIPCION
ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las
decisiones judiciales
(i) Omisión de toda actividad investigativa y/o la
realización de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el
análisis de los elementos de juicio o revictimización en la recolección de
pruebas; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar decisiones; y
(iv) afectación de los derechos en su condición de víctimas
ENFOQUE DE GENERO-Importancia
en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto fáctico ni sustantivo en proceso de
pertenencia
Referencia:
Expediente T-7.269.055
Asunto:
Acción de tutela instaurada por la señora Sandra Patricia Mora Sarmiento contra
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca)
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciocho
(18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de
Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 11 de febrero de 2019, en la que se
resolvió confirmar el fallo emitido el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), a través del cual se
denegó la acción de tutela presentada por la señora Sandra Patricia Mora
Sarmiento contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma
ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
relevantes
1.1.1. El 30 de agosto de 2016, la
señora Sandra
Patricia Mora Sarmiento, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de
pertenencia contra las herederas del difunto Edgar Javier Posada Herrera y
personas indeterminadas, ante el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Girardot, con el fin de adquirir la
propiedad de un bien inmueble respecto del cual alegaba su posesión, a través
del modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[1].
1.1.2. De acuerdo con la demandante, el
propietario del inmueble pretendido que aparece inscrito en el certificado de
tradición falleció desde el 23 de mayo de 2004; por lo que el 18 de abril de
2005 la señora Mora Sarmiento y su excompañero sentimental celebraron con el
apoderado general de las herederas del difunto una promesa de compraventa sobre
el predio referido, ocupándolo a partir del 5 de mayo de ese año.
1.1.3. La demandante asegura que a la
fecha de interposición de la demanda de pertenencia no se había registrado la
sucesión del propietario del inmueble, de suerte que tampoco se había podido
perfeccionar la compraventa.
1.1.4. Igualmente, afirma que, desde el
año 2005, ha poseído materialmente el inmueble y ha pagado todos los impuestos
prediales y las facturas de servicios públicos, así como ha costeado sus mejoras,
lo que demuestra su ánimo de dominio y el ejercicio de buena fe, pacífico,
público, ininterrumpido y exclusivo de su posesión sobre el bien.
1.1.5. Al juicio de pertenencia acudió
el excompañero sentimental de la demandante, quien actuó dentro del litigio
tanto como apoderado de una de las herederas determinadas del occiso como en
causa propia, dada su condición de promitente comprador del inmueble,
proponiendo en reconvención una demanda verbal reivindicatoria de dominio sobre
el predio.
1.1.6. En sentencia del 21 de septiembre
de 2018, el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot negó las pretensiones de la demanda
principal de pertenencia, al considerar que la demandante no había acreditado
el presupuesto de tiempo requerido por la ley para la prescripción
extraordinaria adquisitiva de
dominio (10 años)[2].
Y declaró la falta de legitimación en la causa por activa dentro de la demanda
de reconvención.
1.1.7. A juicio del juzgado civil
cuestionado, el análisis conjunto del acervo probatorio recaudado durante el
proceso, permitió constatar que, si bien la señora Mora Sarmiento tenía bajo su
poder el inmueble pretendido con verdadero ánimo de señora y dueña, no había
ejercido dicha posesión exclusiva por el lapso de 10 años continuos e
ininterrumpidos que requiere la legislación para adquirir el dominio del
inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria. Esto por cuanto no
logró desvirtuar la coposesión del inmueble durante el tiempo de convivencia
con su excompañero permanente, contra quien tampoco dirigió la demanda de
pertenencia.
1.2. Solicitud
de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos descritos, el
5 de diciembre de 2018, la señora Sandra Patricia Mora Sarmiento
interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido
proceso y a la igualdad, los
cuales estima vulnerados por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Girardot, al
negar la
pertenencia sobre el inmueble pretendido que, según afirma, se encuentra bajo
su posesión, por lo que solicita dejar sin efectos la sentencia del 21 de
septiembre de 2018 dictada por el juzgado accionado, y que se ordene proferir
un nuevo fallo.[3]
En primer lugar, la accionante
transcribe, de manera no muy precisa, un aparte del audio de la sentencia
dictada en el proceso de pertenencia, la cual, en su criterio, sirvió de base
al juez de conocimiento para negar sus pretensiones. Puntualmente, se trata de
lo dicho por el juez a partir de la hora 04:38:12:
“… lo más importante de cuando comenzó
esta posesión, como ha quedado demostrado el 8 de marzo de 2011, la accionante
en el “acta de conciliación con acuerdo” visto a folio 118 de la pertenencia le
solicito al Dr. JOSE URIEL CABEZAS, quien era su compañero permanente “… yo le
pido que me respete en todo momento, que me permita ingresar a la casa sin
violencia alguna…” de donde se desprende que estaba reconociendo que quien estaba
ocupando la casa era otra persona quien tenía la coposesión con la demandante,
es decir existen suficientes pruebas para determinar que por ser compañeros permanentes
eran coposeedores del bien. Coposesión que al parecer se extendió hasta el año
2014, cuando se presentó la última agresión entre los compañeros permanentes…”[4]
Con base en lo anterior, la accionante
sostiene que el juez de la causa incurrió en un defecto fáctico porque valoró los actos de
violencia -física y verbal- a los que fue sometida por su expareja sentimental como una
interrupción de la posesión, victimizándola en razón del género, al haber
puesto en duda la violencia ejercida en su contra para quitarle la tenencia del
bien y utilizar tal circunstancia a favor de su contraparte.[5]
En este orden de ideas, la actora cita la Ley 1257 de 2008[6],
artículo 8, literal i), sobre el derecho a la verdad, la justicia, la
reparación y garantía de no repetición frente a los hechos constitutivos de
violencia[7],
y artículo 17, literal k) del mismo estatuto legal, referido a la medida
provisional de protección del uso y disfrute de la vivienda familiar en casos
de violencia intrafamiliar[8].
En segundo lugar, considera que el
juzgador no apreció el conjunto de pruebas aportadas al proceso tales como los
pagos de impuestos y servicios públicos, las facturas de gastos por mejoras,
los testimonios y la inspección judicial en cuyo desarrollo se aportaron otros
documentos que demuestran que es la dueña del inmueble, sin reconocer dominio
ajeno y ejerciendo de buena fe la posesión, en forma pacífica, exclusiva,
continua, pública e ininterrumpida.
En tercer lugar, afirma que el juzgado dictó
un fallo subjetivo, ya que en lugar de tener en cuenta la denuncia por
violencia intrafamiliar que hizo en el año 2014, como una prueba de la
coposesión que existía sobre el inmueble, debió, en su lugar, considerar que
este último evento lo que demostraba era un acto de defensa de su posesión.[9]
Finalmente,
sin argumentación alguna, la demandante considera que en el fallo cuestionado
se presenta un defecto sustantivo, debido a la falta de congruencia entre los
fundamentos y la decisión[10],
de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012[11].
1.3.
Contestación de la tutela por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Girardot (Cundinamarca)
El Juez Segundo
Civil Municipal de Girardot solicitó negar el amparo solicitado, ya que –en su
opinión– la decisión proferida por su despacho no puede ser catalogada como una
vía de hecho, en la medida en que fue respetuoso del derecho de defensa y observó
las formas propias del juicio de pertenencia, sin afectar el debido proceso, ni
ningún otro derecho fundamental de la tutelante. En cuanto al reparo de
victimización de la accionante, el juzgador sostuvo que:
“En
cuanto a que el suscrito victimizó a la accionante, se ha de decir que no es
así y si se tuvo en cuenta la prueba documental allegada a los procesos fue
para de allí extractar que no se cumplía con el plazo dispuesto para adquirir
el bien por usucapión, ya que no solo se tuvo en cuenta la documentación
allegada sino todas las pruebas en conjunto en donde entre otras pruebas se
tuvo en cuenta la denuncia penal por los hechos ocurridos el 26 de diciembre de
2010. Y en donde además se tuvo en cuenta que entre la accionante y el
demandado JOSÉ URIEL CABEZAS MORENO existió una unión marital de hecho y si
fueron tenidos en cuenta los documentos vistos a folios 117 a 123 se hizo para
corroborar tal afirmación. No se puede perder de vista todo el contexto de lo
allí explicado pues luego de hacer mención a lo solicitado por la accionante en
el “ACTA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO” vista a folio 118 de la pertenencia, se
logró entender que la demandante en pertenencia para esa fecha estaba
reconociendo a su compañero permanente como poseedor, más no para hablar de
alguna interrupción de la posesión.
Cabe
precisar que en la misma sentencia y al record 4:29:10, en materia del
requisito de continuidad en la posesión se dijo: ‘Que la posesión ocurra
ininterrumpidamente durante el lapso dispuesto por la Ley. Cabe aclarar que
esta continuidad consiste en la sucesión regular de dichos actos, a intervalos
suficientes para que no haya lagunas. No es que se requiera el manejo y uso
constante de la cosa, a todo momento y sin intervalos; la continuidad resulta
de una serie de hechos cumplidos a espacios normales, como podría realizarlos
un propietario cuidadoso con el ánimo de obtener del bien todo el provecho
posible’. De donde se ha de inferir que lo alegado por la accionante no es
cierto.
De
igual forma y se insiste no es cierto que no hayan sido valoradas las pruebas
en su conjunto, lo que bien se ha de inferir de lo argumentado en la sentencia,
a lo que se puede agregar que no es cierto que la señora SANDRA PATRICIA MORA
SARMIENTO se (sic) la ‘dueña’ del predio, pues de ser así no se había necesitado
acudir al proceso de pertenencia y si ha ejercido la posesión en la forma como
lo alega ha debido demostrarlo dentro del proceso y lo más importante por el
tiempo estipulado en la ley.
Por
otro lado cuando se acusa el fallo de ser ‘subjetivo’, cuando se dice que la ‘coposesión
que al parecer se extendió hasta el año 2014, cuando se presentó la última
agresión entre los compañeros permanentes’, se ha de explicar que a folio 121
del proceso de pertenencia, en el hecho ‘PRIMERA’ se dice que entre el
demandado JOSÉ URIEL CABEZAS MORENO y la accionante existió una unión marital
de hecho que se extendió hasta el 15 de enero de 2014, asunto que no fue
ventilado y menos objetado de dicha denuncia, pues lo que ocurrió fue que las
partes decidieron dar por terminado el proceso, lo que se corrobora a folio 123
del cuaderno de pertenencia y si el Despacho hizo alusión a dichos documentos
para de allí extractar alguna fecha, se ha de entender que lo hizo como fecha
de inicio de los actos de posesión que pudiera ejercer la accionante, el que
ahora fue nuevamente interrumpido al presentarse la demanda.
En
síntesis lo discutido por la accionante fue un tema de debate en su oportunidad
procesal, en donde luego de valorar y sopesar las alegaciones de las partes se
concluyó que no se debían acoger las pretensiones, por la potísima razón que no
fue acreditado que la señora SANDRA PATRICIA MORA SARMIENTO, viniera ejerciendo
actos de posesión como señora y dueña de la casa con diez años de antelación al
30 de agosto de 2016, fecha de la presentación de la demanda, pues por los años
2006, 2007 y otros más existió una unión marital de hecho con el demandado JOSÉ
URIEL CABEZAS MORENO.
Se
precisa que la parte accionante estuvo asistida desde siempre por su abogado de
confianza Dr. BERNARDO PERDOMO RODRÍGUEZ, quien actuó de manera ejemplar en
todas las etapas del proceso y estuvo atento a todas las decisiones y
actuaciones del Despacho, por lo que no es posible a estas horas alegar que no
se haya respetado el principio de igualdad entre las partes, contemplado
expresamente en el artículo 40 del Código General del Proceso, en donde no
tiene ninguna aplicación el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y menos el
artículo 15 de la Ley 360 de 1997.”[12]
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN Y PRUEBAS REVELANTES
2.1. Primera
instancia
En sentencia del 18 de
diciembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó el amparo
solicitado, al considerar que las razones en las que se funda la tutela no
logran configurar los defectos alegados por la accionante. Como primera medida,
en criterio del a quo, una vez revisada la sentencia proferida por el
juzgado accionado, “no se encuentra que se haya victimizado a la accionante,
en tanto que, la enunciación de una situación acaecida con anterioridad al
proceso de pertenencia, no conlleva a la vulneración de derecho alguno de la
actora (...), mucho menos quiso el juzgado de conocimiento volver sobre los
hechos de violencia que ocurrieron, sino que tal evento dio lugar a determinar
las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la alegada posesión de la
demandante”[13].
Por otra parte, “tampoco se encuentra
que el juzgado accionado haya ido en contravía del principio de congruencia,
pues si bien la sentencia fue desfavorable a las pretensiones de la hoy actora,
no significa que los argumentos que motivaron el fallo sean incongruentes con
la parte resolutiva, pues bien se observa que la razón por la que se negó
finalmente la acción de pertenencia obedeció a que la parte demandante (...) no
acreditó todos los presupuestos para la procedencia de la acción de
prescripción adquisitiva de dominio”[14].
2.2. Impugnación
En escrito del 14 de enero de 2019, la
accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. Para el efecto, argumentó
que la citada autoridad judicial no realizó ningún análisis fáctico ni jurídico
para sustentar su decisión. Y reiteró los argumentos de la demanda de tutela
sobre la presunta ocurrencia del defecto fáctico en la decisión cuestionada,
por razón de (i) la victimización de género, (ii) la falta de valoración de las
pruebas aportadas y (iii) el supuesto fallo subjetivo, circunstancias que –a su juicio– llevaron al
juez de conocimiento a la conclusión de que había operado la interrupción de la
posesión sobre el inmueble que pretendía adquirir por usucapión.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 11 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de
Cundinamarca Sala Civil-Familia decidió confirmar la decisión del
a-quo, al considerar que el fallo se soportó en fundamentos razonables, “toda
vez que la demandante no cumplió ‘con los requisitos legales’ (…) por cuanto de
la valoración conjunta de las pruebas (…) se tiene que no ejerció la posesión
por el término extraordinario de dominio”.
2.4. Pruebas
Con el
expediente no se acompañó ningún elemento de prueba.
III. REVISIÓN
POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de
marzo de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Tres.
3.2. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
Por considerarlo
indispensable para adoptar una decisión de fondo, en Auto del 20 de mayo de
2019, el Magistrado Sustanciador ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Girardot el envío de la totalidad de cuadernos que contienen las actuaciones
surtidas en el proceso verbal de pertenencia radicado con el número 25307-40-03-002-2016-00352-00,
iniciado por la señora Sandra Patricia Mora Sarmiento contra las
herederas del difunto Edgar
Javier Posada Herrera y personas indeterminadas.
En la medida en
que el expediente no fue remitido en la fecha dispuesta para el efecto, la Sala
procedió a requerir de nuevo su envío y suspendió el término para fallar el
expediente hasta el 26 de agosto del año en curso, mediante Auto del 20 de
junio de 2019.
3.3. Delimitación del
caso, problema jurídico y esquema de resolución
3.3.1. Antes de plantear el problema
jurídico, la Sala considera necesario delimitar el contenido de la demanda, ya
que, al analizar la configuración de los defectos planteados, se encuentra que algunos
de ellos versan sobre los mismos puntos de derecho, lo que exige que su
análisis se efectúe en conjunto. Asimismo, se observa que los argumentos que fueron
planteados por la demandante para sustentar el defecto fáctico de la sentencia
podrían, a su vez, fundamentar la ocurrencia del defecto sustantivo alegado. Veamos.
Para comenzar, se observa que los cargos
propuestos por la accionante son los siguientes: (i) indebida valoración de los actos de
violencia a los que fue sometida por su expareja sentimental, al considerar tales
hechos como
una interrupción de la posesión; (ii) inaplicación del artículo 8,
literal i), de
la
Ley 1257 de 2008, sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la
garantía de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia, y del
artículo 17, literal k), del mismo estatuto normativo, referente a la medida
provisional de protección del uso y disfrute de la vivienda familiar en casos
de violencia intrafamiliar; (iii) falta de apreciación de las pruebas aportadas
al proceso que demostraban su calidad de dueña del inmueble; (iv) emisión de un
fallo subjetivo al apreciar como prueba del término de la coposesión que
existía sobre el inmueble, el último evento de agresión entre la accionante y
su excompañero sentimental, en lugar de considerar tal suceso como un acto de
defensa de la posesión de la actora frente al inmueble en disputa; y (v) falta
de congruencia entre los fundamentos y la decisión, de conformidad con el
artículo 281 de la Ley 1564 de 2012.
La Sala observa que el conjunto de
reproches formulados puede ser objeto de análisis bajo cuatro cargos generales,
como a continuación se expone:
(a) Defecto fáctico por la
indebida apreciación de las pruebas que demostraban el cumplimiento del
término de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por parte de
la accionante, en la que deberán examinarse los cargos (i) y (iv)
enunciados en el párrafo anterior, en tanto los dos están dirigidos a demostrar
que la valoración efectuada por el juez de los actos de violencia
intrafamiliar sucedidos entre la demandante y su expareja sentimental no
podían configurar, a su juicio, la interrupción de la posesión del inmueble.
(b) Defecto fáctico por la falta
de apreciación de pruebas que obraban en el expediente y demostraban la
calidad de dueña del inmueble de la accionante, en la que deberá
examinarse el cargo (iii) enunciado en el párrafo anterior.
(c) Defecto sustantivo por la
inaplicación de las normas de la Ley 1257 de 2008[15]
que se refieren a la protección de las mujeres víctimas de violencia
intrafamiliar, en la que tendrá que examinarse el cargo (ii) enunciado en
el párrafo anterior.
(d) Defecto sustantivo por la
inobservancia del deber de que toda sentencia guarde congruencia entre los
fundamentos y la decisión, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564
de 2012, en la que deberá examinarse el cargo (v) enunciado en el párrafo
anterior.
3.3.2. Hecha
esta precisión, la problemática jurídica que le corresponde inicialmente examinar a
la Corte pasa por verificar la acreditación de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de
resultar favorable, se proseguirá con el estudio de la controversia de fondo,
la cual se contrae a determinar si el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Girardot vulneró los derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la
accionante, al incurrir, a su juicio, (i) en un defecto fáctico por la indebida
apreciación de las pruebas que demostraban el cumplimiento del término de la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; (ii) en un defecto fáctico
por la falta de apreciación de pruebas que obraban en el expediente y
demostraban la calidad de dueña del inmueble; (iii) en un defecto sustantivo
por la inaplicación de las normas de la Ley 1257 de 2008 que se refieren a la
protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar; y (iv) en un defecto
sustantivo por la inobservancia del deber de que toda sentencia guarde
congruencia entre los fundamentos y la decisión, de conformidad con el artículo
281 de la Ley 1564 de 2012.
3.3.3. Con el fin de resolver los problemas
propuestos, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en
torno a (i) las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En caso de que ellas estén acreditadas en el asunto
bajo examen; se continuará con (ii) el estudio de las causales específicas
relacionadas con los defectos alegados; luego de lo cual (iii) se hará una
breve exposición de la legislación civil en materia de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, y (iv) de la jurisprudencia sobre el
enfoque de género en la administración de justicia. Por último, con sujeción a
lo expuesto, (iv) se abordará la solución del caso concreto.
3.4. De la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.4.1. Planteamientos generales
3.4.1.1. De acuerdo con el artículo 86
de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario
de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,
en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Tal como se estableció
en la Sentencia C-543 de 1992[16], por regla
general, el recurso de amparo es improcedente cuando se pretenden cuestionar
providencias judiciales, en respeto de los principios constitucionales de
seguridad jurídica y autonomía judicial y de la garantía procesal de la cosa
juzgada.
3.4.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad,
también se estableció que, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”[17]. En este
sentido, si bien se entendió que, en principio, el amparo no procede contra
providencias judiciales, se concluyó que es excepcionalmente viable su uso como
mecanismo subsidiario de defensa, cuando de la actuación del juez se produzca
la violación o amenaza de un derecho fundamental.
Se trata entonces de un instrumento
excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la
tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta
razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio
de validez”[18], lo que se
opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de
los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron
origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos
judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las
decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No
obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la
arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el
uso del amparo tutelar.
3.4.1.3. En desarrollo de lo expuesto,
en la Sentencia C-590 de 2005[19], la Sala Plena
de esta Corporación estableció un conjunto sistematizado de requisitos de
naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados, en cada caso
concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos
afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en
dos categorías, a saber, los generales que se refieren a la procedibilidad de
la acción de tutela, y los específicos que se relacionan con la tipificación de
las situaciones que conducen a la vulneración de los derechos fundamentales,
especialmente del derecho al debido proceso.
3.4.1.4. Los requisitos de carácter general,
conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela
contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser
conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación de su
cumplimiento es entonces un paso analítico obligatorio, pues en el evento en
que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de
improcedencia. Lo anterior corresponde a una inferencia lógica de la dinámica
descrita vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de
los jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o
complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que
respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí
mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos
vulnerados, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a
su amparo, según las circunstancias concretas de cada caso.
3.4.2. Sobre los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
3.4.2.1. La Corte ha identificado los
siguientes requisitos generales que, según lo expuesto, habilitan la
procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida
tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance
del afectado, salvo que se invoque la tutela para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término
razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración, es
decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad
procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la
decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la
vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el
proceso en las oportunidades debidas; y (vi) que el fallo
impugnado no se trate de una acción de tutela, ni de una decisión de
constitucionalidad abstracta proferida por este Tribunal o por el Consejo de
Estado[20].
3.4.2.2. Cabe destacar
que, en lo que lo que atañe al requisito de procedibilidad (v), la
jurisprudencia constitucional ha indicado que, salvo que los hechos
constitutivos de la vulneración sean evidentes, es necesario que los mismos
sean alegados con suficiencia y precisión por el peticionario. Esto no
controvierte la informalidad que caracteriza a la acción de tutela pues, en
tratándose de la procedencia del amparo constitucional contra providencias
judiciales, el ordenamiento constitucional también resguarda la seguridad
jurídica y la autonomía de los jueces. Por lo demás, igualmente resultaría
desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un
proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculcó un
derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción de amparo
constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de
defensa judicial.
La identificación por
parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio
de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.
En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo,
adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de
forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia
jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez
constitucional han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus
derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar
que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su
defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
En este sentido, si lo
que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que
conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya
sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por
la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios
probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto
y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos
fundamentales.
3.4.2.3. Por fuera de lo anterior, es
claro que, siempre que la acción de tutela contra una providencia judicial
resulte procedente, en el entendido que se acrediten los requisitos generales
previamente expuestos, es posible examinar de fondo el asunto para determinar si
se presentan las causales específicas de prosperidad de la acción, en cuyo caso
se concederá el amparo de los derechos fundamentales comprometidos, y se
procederá a la expedición de órdenes para proceder a su reparación.
3.4.2.4. En este orden de ideas, según
la Sentencia C-590 de 2005[21], los defectos
específicos de prosperidad de la acción contra providencias judiciales son los
siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv)
material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de
motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de
la Constitución.
3.4.2.5. En conclusión, la acción de
tutela contra providencias judiciales es procesalmente viable de manera
excepcional, en aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que
avalan su procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente
dicha cuestión, el juez de tutela ha de determinar si, en el caso bajo estudio,
se configura alguna de las causales específicas o defectos de prosperidad
definidos por esta Corporación, caso en el cual se otorgará el amparo
solicitado.
3.5. Del examen de los requisitos
generales en la causa objeto de la controversia
Antes de abordar el estudio de los
defectos alegados por la demandante, la Sala analizará la viabilidad procesal
de la causa. Este examen incluye el estudio de la observancia de las exigencias
básicas que permiten la prosperidad del amparo establecidas en el artículo 86
de la Constitución y desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991, además de la
revisión sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
3.5.1. Para comenzar, no cabe duda de
que la accionante acredita el cumplimiento del requisito de legitimación en
la causa por activa ya que, por una parte, actúa en nombre propio en su
condición de persona natural y, por la otra, es quien supuestamente se ve
afectada en los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, debido proceso e igualdad. En efecto, la tutela fue interpuesta por
quien fue demandante en un proceso de pertenencia del cual salió vencida en decisión
proferida por el
Juzgado
Segundo Civil Municipal de Girardot, al cual acusa de desconocer las
garantías fundamentales previamente señaladas, por la ocurrencia de los supuestos
defectos fáctico y sustantivo descritos en el acápite 3.3.1 de esta
providencia.
3.5.2. Por otra parte, el amparo se
instauró en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Girardot,
lo que exterioriza el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa
por pasiva, ya que las autoridades judiciales no están excluidas de ser
sujetos de la acción de tutela, cuando quiera que con sus actuaciones u
omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales. Tal circunstancia es la
que precisamente se alega en esta oportunidad, al considerar, a juicio de la
demandante, que la citada autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales
de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
3.5.3. En lo que respecta al requisito
de inmediatez, este Tribunal encuentra que este se cumple por cuanto la
acción de tutela fue interpuesta el 5 de diciembre de 2018, mientras que la
sentencia cuestionada fue proferida el 21 de septiembre del año en cita. Esto
significa que el amparo se presentó sin superar siquiera tres (3) meses, plazo
que se estima razonable y proporcionado para el ejercicio del derecho de
acción.
3.5.4. Frente al cumplimiento del
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, esta Sala de
Revisión advierte que no cabe ningún recurso contra la sentencia proferida el
21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Girardot. Al
respecto, se destaca que, en atención a que el proceso tramitado era una
pertenencia de mínima cuantía, en la celebración de la audiencia de que trata
el artículo 392 del Código General del Proceso, el juez indicó que: “[c]ontra
el presente fallo no procede el recurso de apelación. Queda en firme”[22].
Esto significa que
la providencia cuestionada es una sentencia de única instancia que, de no
prosperar la acción de tutela, quedaría amparada de forma definitiva por la
garantía de la cosa juzgada, en especial, si se advierte que frente a esta controversia
no caben los recursos extraordinarios de casación[23]
y de revisión[24].
3.5.5. También se acredita el
cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, puesto que la
discusión que se plantea gira en torno a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido
proceso e igualdad, con un impacto directo en la reclamación del acceso a la
propiedad a través del modo de prescripción extraordinaria de dominio de una
mujer, al parecer, víctima de violencia de género. Este último tema corresponde
a un problema estructural que le compete al Estado y que lo obliga a actuar a
partir de un enfoque de género, desde sus diversas dependencias, incluida la
Rama Judicial.
3.5.6. En el asunto bajo examen, se
observa que no se alega la ocurrencia de una irregularidad procesal en
el presente caso. Al mismo tiempo que se verifica que tampoco se
controvierte sentencia alguna proferida en virtud del proceso de amparo
constitucional o como consecuencia de un proceso de control abstracto por parte
de este Tribunal o del Consejo de Estado.
3.5.7. Finalmente, el último requisito
por verificar corresponde a que el actor identifique los hechos constitutivos
de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el
proceso en las oportunidades debidas. Sobre el particular, lo primero que
advierte la Sala es que los defectos invocados no pudieron ser alegados en el
trámite judicial primigenio, pues, como se advirtió con anterioridad, al ser el
proceso de pertenencia de mínima cuantía, no existió la posibilidad de
cuestionar lo resuelto por el juzgado demandado, más aún cuando frente al fallo
adoptado no caben recursos extraordinarios.
No obstante, este requisito de
procedencia también exige que el vicio alegado sea susceptible de
identificación por parte del peticionario, a partir de los hechos que lo
justifican, y que tal alegación se realice en términos de suficiencia y
precisión, con miras a preservar el carácter subsidiario y excepcional que
tienen la acción de amparo contra providencias judiciales, en virtud de la
necesidad de resguardar la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces. Tal
examen se desarrollará respecto de los cuatro defectos identificados en el
acápite 3.3.1 de esta providencia.
En primer lugar, respecto de los dos defectos
fácticos invocados, la Sala estima que en la tutela se encuentran
claramente identificados los hechos constitutivos de la presunta
vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido
proceso e igualdad. En efecto, las causales específicas que se alegan se
relacionan, por un lado, con (i) la indebida apreciación de las pruebas
que demostraban el cumplimiento del término de prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio por parte de la accionante, lo que conllevó a (a)
valorar los
actos de violencia a los que fue sometida por su expareja sentimental como una
interrupción de la posesión, y (b) a apreciar como prueba del término de
la coposesión que existía sobre el inmueble el último evento de agresión entre
la accionante y su excompañero sentimental, en lugar de considerar tal suceso
como un acto de defensa de la accionante frente al inmueble en disputa; y, por
otro lado, con (ii) la falta de apreciación integral de las pruebas que
obraban en el expediente y que acreditaban la calidad de dueña del inmueble de
la señora Sandra Patricia Mora.
En segundo lugar, este requisito de
identificación no se cumple en relación con los dos defectos sustantivos
alegados, pues
no
son claros los hechos constitutivos de la supuesta vulneración, ni tampoco se
explica cómo
se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como
vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante.
Particularmente, en lo que atañe
al defecto sustantivo por (iii) la inaplicación de las normas de la Ley 1257
de 2008 que se refieren a la protección de las mujeres víctimas de violencia
intrafamiliar, no
se exteriorizan argumentos que permitan entender –con precisión y suficiencia–
las razones por las cuales la decisión del Juzgado Segundo
Civil Municipal de Girardot, que le negó a la accionante las pretensiones
de la demanda de pertenencia, afecta sus derechos fundamentales.
En
efecto, la actora no brinda elementos de juicio que permitan establecer una
relación causal entre la decisión del juez civil demandado, quién obró en esta
causa como juez natural, y los derechos que espera le sean amparados, ya que no
explicó por qué en la definición del proceso de pertenencia resultaban
aplicables las disposiciones aludidas de la Ley 1257 de 2008, es decir, el artículo 8,
literal i), sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía
de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia, y el artículo
17, literal k), referente a la medida provisional de protección del uso y
disfrute de la vivienda familiar en casos de violencia intrafamiliar; y, a
partir de allí, por qué la falta de empleo de dichas normas vulneró sus derechos
de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
Vale
decir que, si bien las autoridades públicas y en especial las autoridades
judiciales están obligadas a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar
a todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público
como en el privado, entendiendo por esta cualquier acción u omisión que la
amenace o le cause un daño o sufrimiento por su condición de mujer; tal deber
debe entenderse como un imperativo en los ámbitos de discusión en los que
precisamente se demanda la adopción de un mandato de protección, y no en
asuntos en los que se relatan hechos de violencia del pasado, sin reclamar una
salvaguarda específica y en un escenario procesal cuya pretensión sometida al
juez no guarda relación directa con tales sucesos, como ocurre en el caso bajo
examen, en el que el debate se centraba en la declaratoria o no de la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. En este orden de ideas, al
no tratarse de una violación evidente, no se advierte por la accionante por qué
se incurrió por la autoridad judicial demandada en un defecto sustantivo al no
aplicar las normas que por ella se invocan de la Ley 1257 de 2008, y por qué
las mismas debían trasladarse y ser obligatorias en el juicio de pertenencia,
de suerte que, como ya se dijo, no se cumple respecto de este defecto con el
requisito general consistente en identificar los hechos constitutivos de la
vulneración o amenaza.
Lo mismo cabe decir en relación con el defecto
sustantivo referente a (iv) la inobservancia del deber de que toda
sentencia guarde congruencia entre los fundamentos y la decisión, de
conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, pues más allá
de tal afirmación categórica y de una cita general sobre la relevancia que
tiene dicha figura, no se especifica por qué el juez vulneró la consonancia que
debe existir entre los argumentos expuestos y lo finalmente resuelto. En concreto, la
actora no señala cuales hechos aducidos en la demanda y en las demás
oportunidades procesales, y que hayan sido probados, no están en consonancia
con la sentencia cuestionada, ni de qué manera esta deja de referirse a las
pretensiones invocadas.
Es
claro entonces que la alegación planteada bajo la simple afirmación de que se
han presentado unas irregularidades en su motivación, sin que se cumpla con el
requisito general atinente a la necesidad de identificar de forma precisa, veraz y
suficiente los hechos que generaron la vulneración impide su examen por esta
Corporación, pues ello supondría un desconocimiento del carácter subsidiario y
de la naturaleza excepcional que tiene la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuyo fin es salvaguardar los principios de autonomía e
independencia judicial.
3.5.8.
En conclusión, comoquiera que solo se cumplen con todos los requisitos generales
de procedencia respecto de los dos defectos fácticos alegados, la Sala
continuará con su examen y sobre ellos se pronunciará de fondo, descartando el
estudio de los dos defectos sustantivos alegados, pues –como ya se
explicó– no se acreditó
el cumplimiento del requisito atinente a que se identifiquen de manera
razonable los hechos que generan la presunta trasgresión, por lo que en la
parte resolutiva de esta providencia, en ese punto, se declarará improcedente
la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Patricia Mora Sarmiento
contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca).
3.6. De las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de la
identificación del defecto fáctico
3.6.1. Como se señaló con anterioridad,
la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado cuales son las causales
específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Dicha labor se adelantó en la Sentencia C-590 de 2005[25],
en los siguientes términos:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[26]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado[27].
i.
Violación directa de la Constitución”.
3.6.2. Para los efectos de esta
providencia, la Sala deberá enfocar su estudio en el defecto fáctico. Sobre el
particular, en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos previstos en
la Constitución, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces no solo
respetar cada una de las etapas del proceso judicial, sino también garantizar
que su decisión tenga fundamento en elementos de juicio obtenidos de manera
legal, correspondientes a los hechos que se alegan y sujetos a una valoración
sistemática e integral. Por esta razón, se ha dicho que el período probatorio
debe surtirse a cabalidad, según los parámetros legales establecidos para tal
fin.
En desarrollo de lo expuesto, este
Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta (i) cuando el juez no
tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión[28];
(ii) cuando incurre en un error en el examen de las pruebas, por no valorar una
de ellas o por hacerlo de forma caprichosa o arbitraria; (iii) cuando omite el
decreto o la práctica de las pruebas necesarias dentro del proceso, incluso
cuando ellas son ad substantiam actus; o (iv) cuando adopta una decisión
judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita[29].
En este orden de ideas, el defecto
fáctico puede tener una dimensión negativa y una positiva. Se presenta la dimensión
negativa cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o su
examen se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas
se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se
configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía
ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de las pruebas
indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez[30];
o cuando se dan por establecidas circunstancias, sin que exista soporte de
ellas en el material probatorio que respalda una determinación[31].
Sobre la ocurrencia del defecto fáctico,
en términos generales, esta Corporación ha dicho que:
"En
otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el
juzgador se abstiene de decretar pruebas. (…). Existe defecto fáctico por no
valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar
pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del
material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la
evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar
de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no
excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[32].
3.6.3. Respecto del margen de
intervención que tiene el juez de tutela al momento de estudiar la
configuración de un defecto fáctico, se han fijado criterios que buscan
preservar el ámbito de autonomía judicial y el principio del juez natural, de
manera que se reduzca al máximo la intervención del juez constitucional. En
este sentido, se ha recalcado que en sede de tutela no debe llevarse a cabo un
examen exhaustivo del material probatorio, pues dicha función le corresponde al
juez que conoció la causa. Adicionalmente, también se ha enfatizado que una diferencia
en la valoración de las pruebas no puede considerarse como un defecto fáctico,
ya que, ante interpretaciones diversas, es el juez natural quien debe
determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso en estudio. Concretamente, la
Corte ha dicho que:
“El juez del proceso, en ejercicio de
sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas
por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la
obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario,
que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”. (Sentencia
T-590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
En todo caso, la existencia del defecto
fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en que se
haya incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de tener
una incidencia directa en la decisión adoptada. Con base en lo anterior, y con
miras a pronunciarse sobre los asuntos de fondo que han sido planteados, la
Corte se detendrá en la formulación de una breve exposición sobre la
legislación relativa a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y
a la jurisprudencia sobre el enfoque de género en la administración de
justicia.
3.7. Legislación en materia de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio
La legislación civil establece la figura
de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión como un modo de adquirir
las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a
los demás requisitos definidos en la ley (C.C. arts. 673, 2512 y 2518). La
prescripción adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades, ordinaria y
extraordinaria, para cada una de las cuales el legislador ha previsto unos
presupuestos especiales que deben ser cumplidos de forma concurrente para que
sea viable la declaración judicial (C.C. arts. 2527 y ss.).
En lo que tiene que ver con la
prescripción extraordinaria, el tiempo necesario para adquirir una cosa es de
diez (10) años “contra tod[a] persona y no se suspende a favor de las
enumerad[a]s en el artículo 2530” (C.C. art. 2532)[33].
Además, para esta modalidad de usucapión no se exige título alguno y se presume
la buena fe, salvo cuando exista de por medio un título de mera tenencia, caso
en cual para adquirir el bien se requiere acreditar dos requisitos adicionales,
a saber: “1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los
últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por
el que alega la prescripción” y “2. Que el que alegue la
prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción
por el mismo espacio de tiempo” (C.C. art. 2531).
La posesión, presupuesto
fundamental de la prescripción adquisitiva, es definida por el Código Civil
como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea
que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra
persona que la tenga en lugar y a nombre de él. // El poseedor es reputado
dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (C.C. art. 762). Esto
significa que la posesión es una situación de hecho y para que opere deben
concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de dueño
(elemento subjetivo) como el corpus o aprehensión material de la cosa
(elemento objetivo).
La forma como se
ejerce la posesión puede ser individual o conjunta, siendo este último evento
el de la coposesión, la cual se ejerce de modo compartido y proindiviso[34].
En relación con la coposesión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha señalado lo siguiente:
“Ahora,
la posesión material como situación de hecho que es, puede ser ejercida u
ostentada por una o varias personas, pues nada obsta para que los elementos que
la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o
más, quienes concurriendo en la intención realizan actos materiales de aquellos
a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981
del Código Civil.
De
manera que la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de
la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo
natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un
administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no
exclusivo, por estar frente a una ‘posesión de comunero’. Desde luego, como con
claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la ‘posesión de
comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad,
porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor
exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma
o independiente, y por ende excluyente de la comunidad.” (Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de octubre de 2001. M.P.
José Fernando Ramírez Gómez. Exp. 5800).
La coposesión –o posesión ejercida proindivisamente entre varias
personas no titulares del derecho de dominio– también denominada indivisión
posesoria o posesión conjunta o compartida, se asimila a la posesión singular,
unitaria y exclusiva de una persona, en cuanto a la necesidad de que confluyan
tanto el corpus como el ánimus domini. No obstante, la
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha
sido enfática en señalar las diferencias en la forma como se ejerce la una y la
otra. Al respecto, el citado Tribunal ha dicho lo siguiente:
“Por
supuesto, que como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión
también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión
de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su
autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el
señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del
otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros
coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad domini,
como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero
en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector
material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión
exclusiva y no una coposesión.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, Sentencia SC-114442016 del 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando
Tolosa Villabona. Radicación 11001310300519990024601).
De ahí que el
coposeedor ejerza la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la
mutación de esta figura jurídica por la de poseedor exclusivo se requiere que
aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma e independiente,
desconociendo a todos los demás coposeedores. Por ello, en reiteradas ocasiones,
la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha
sostenido que:
“[L]a
posesión del comunero, apta para prescribir debe traducirse en hechos que
revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y
que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de
comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una posesión que deviene ope
legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador
que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin,
ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la
coposesión legal en posesión exclusiva” (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 27 de mayo de 1991 reiterada, entre otros fallos,
en Sentencia del 11 de febrero de 2009. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
Expediente 1100131030082001 0003801).[35]
Y ha enfatizado
en la necesidad de acreditar en la demanda de pertenencia la fecha a partir de
la cual operó la mutación a poseedor exclusivo:
“Además,
cuando la persona que acude a dicha acción, acepta haber ejercido actos de
tenencia sobre el bien objeto de la misma, una posesión compartida o la de
heredero, y alega que transformó cualquiera de esas situaciones porque
actualmente se considera único detentador con ánimo de señorío, también es
menester que acredite la fecha de esa mutación (…)”[36]
Finalmente, dada su naturaleza y
finalidad, la prescripción adquisitiva debe ser tramitada y solicitada por vía
judicial, por quien considera haber ganado el dominio de un determinado bien de
conformidad con la ley, para así obtener la declaración de pertenencia. Es
decir, que “quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla;
[pues] el juez no puede declararla de oficio” (C.C. art. 2513). Así las
cosas, si se cumplen con todos los requisitos expuestos, la consecuencia es que
se logra adquirir “el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que
están en el comercio humano y que se han poseído en las condiciones legales”
descritas, así
como ganar “los otros derechos reales que no estén especialmente
exceptuados” (C.C., art. 2518). Por lo demás, el numeral 3 del
artículo 375 del Código General del Proceso dispone que “La declaración de
pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros
condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído
materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica
no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición
de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.
3.8. Enfoque de género en la
administración de justicia
La violencia contra la mujer se presenta
tanto en escenarios públicos como privados. Desde el ámbito del derecho se ha
avanzado en la consagración normativa del principio de igualdad y no
discriminación en el tema de género, el cual ha sido desarrollado a partir de
herramientas jurídicas presentes en el plano internacional y en el ordenamiento
interno.[37]
De los mandatos contenidos en la
Constitución y en los tratados internacionales sobre protección a la mujer se
derivan obligaciones para el Estado, en torno a la eliminación de cualquier
tipo de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.