T-486-18
Sentencia T-486/18
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento
del precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso de reparación
directa
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE
ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia
constitucional
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que
justifiquen su decisión
GUARDA MATERIAL DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA-Jurisprudencia del
Consejo de Estado sobre diferencia entre víctima que ejerce la actividad
peligrosa y los terceros afectados con la misma para establecer el título de
imputación
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO
EXCEPCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado
FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Imputación de
responsabilidad objetiva por riesgo
La forma en la que la Nación alega y prueba
dentro de estos procesos de reparación directa la existencia de una causal
eximente de responsabilidad es determinante para la imputación de
responsabilidad objetiva por riesgo. Lo anterior en razón a que la fuerza mayor
como exonerante no la constituye el simple hecho externo como causal extraña,
sino una cualidad que va más allá de este hecho, como es la capacidad de
acreditar que hubo una imposibilidad de detener los efectos dañinos. Por esta
razón, un mismo hecho externo puede en unos casos configurar una eximente de
responsabilidad, y en otros no hacerlo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Exhorto al Consejo
de Estado, para que tenga en cuenta la importancia de decidir oportunamente los
procesos de tutela que sean de su conocimiento
Referencia:
Expediente T-6.884.551
Acción
de tutela instaurada por Alexander Alonso Bedoya Pérez en contra del Tribunal
Administrativo de Nariño
Procedencia:
Sección Cuarta del Consejo de Estado
Asunto:
Tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente y defecto
fáctico.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., trece
(13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y
las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de segunda instancia proferido el 21 de junio de 2018 por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado que revocó la sentencia de primera instancia que
profirió el 28 de septiembre de 2017 la Sección Segunda de a misma corporación,
mediante la cual se concedió el amparo.
El asunto llegó a esta
Corporación por la remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en
virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8, mediante
auto del 16 de agosto de 2018, escogió el asunto para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 30 de agosto de 2017, Alexander
Alonso Bedoya Pérez promovió acción de tutela en contra de la decisión adoptada
el 15 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco
del proceso de reparación directa iniciado por el accionante en contra del
Ministerio de Defensa y la Armada Nacional.
El actor considera que dicha decisión
vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia al no declarar la responsabilidad del Estado y desconocer el
precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme al cual se
debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, en
los casos en que un funcionario de las Fuerzas Militares resulte lesionado o
muerto en una actividad peligrosa, siempre que la misma le haya sido asignada
para el cumplimiento de sus funciones y no haya sido este quien tenía la guarda
material de la actividad.
A.
Hechos
y pretensiones
1. El 18 de julio
de 2008, el señor Alexander Alonso Bedoya Pérez se vinculó como infante de
marina profesional a la Armada Nacional, Batallón Fluvial de Infantería No. 10.
2. El 12 de abril
de 2011, cuando se dirigía hacia una misión en el río Tapaje, sector Bocanegra,
ubicado en el litoral nariñense del Pacífico, el bote en el que se transportaba
naufragó por lo que fue arrojado al río, lo que le ocasionó graves lesiones en
la columna y extremidades inferiores, que le significaron la pérdida de su
capacidad laboral en un 100 por ciento.
3. Al momento del
accidente, la lancha se encontraba bajo el mando del señor SSCIM Ricardo Pinedo
Jairo como Comandante ECFP 10-1 ANDORRA[1],
quien por esquivar una troza de madera ejecutó una maniobra que ocasionó el
volcamiento del bote y la caída de los militares que se desplazaban en él. La
labor desempeñada por el demandante en dicha misión era la de maniobrar la
ametralladora del vehículo.
4. El 9 de mayo de
2012, el señor Bedoya Pérez y otras ocho personas, interpusieron acción de
reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y Armada
Nacional – por los daños que se les causaron.
5. A través de
Resolución 893 del 5 de julio de 2012, la Armada Nacional reconoció en favor
del señor Alexander Bedoya una indemnización por disminución de la capacidad
laboral del 100%, en cuantía de $45.755.226.
6. El 28 de marzo
de 2016 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto denegó las
pretensiones del actor al considerar que el daño fue causado en virtud de un
riesgo propio del servicio.
7. El actor
interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia
en el cual citó la Sentencia del 27 de octubre (sic) de 2002[2]
de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera
María Elena Giraldo Gómez, en la que se accedió a las pretensiones en un caso
idéntico, a partir del reconocimiento de responsabilidad objetiva.
En esta ocasión, “cuando un Subteniente,
en Misión de Vigilancia en el Río Gamués, perdió la vida, cuando el bote en el
que viajaba chocó contra un tronco que bajaba por la corriente. Allí el riesgo
que se imputó a la Nación no se derivó de la actividad militar de combate o
defensa que asumió el Subteniente, sino el proveniente de la actividad
peligrosa por la movilización fluvial”[3].
Además, indicó que este Tribunal, en Sentencia
SU-200 de 1997[4],
fue enfática en reconocer que el mero hecho de ser soldado profesional no
implica el deber de asumir riesgos de forma ilimitada y sin ningún tipo de
consideración y cuidado.
8. El 15 de febrero
de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la impugnación y decidió
declarar demostrada la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor a favor
de la entidad demandada y confirmó en lo demás la sentencia del a quo.
Indicó que cuando se decide sobre la
responsabilidad administrativa de la Nación por las lesiones de una persona que
ejerce labores castrenses se debe tener en cuenta que, en su calidad de
profesional de las armas, esta ha aceptado los riesgos propios que conlleva
esta actividad, por lo que este tipo de controversias deben ser resueltas bajo
la óptica de la falla del servicio. Es decir que solo la demostración
plena de una falla del servicio o del rompimiento de las cargas en relación con
la función desempeñada, da lugar a la imposición de una condena en contra de la
demandada.
Por eso, con base en un testimonio,
concluyó que “no existió negligencia o falta de cuidado por parte del piloto
de la nave, pues los dichos del testigo indican que éste condujo la lancha como
lo hacía usualmente, tomando los caminos fluviales acostumbrados y con la
prudencia que se requería”[5].
Así mismo, se refirió a la fuerza mayor y señaló que “era dable afirmar que
la intempestiva aparición de la troza y el posible desprendimiento de la peña
originaron el volcamiento de la nave y superaron las circunstancias que el
piloto pudo resistir”[6].
9. El 30 de agosto
de 2017, el señor Alexander Bedoya interpuso acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo de Nariño y adujo que su decisión no solo fue el
resultado de una valoración indebida del acervo probatorio, sino que incurrió
en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
En este se ha establecido que, en los
casos en que se causa daño a un miembro de las Fuerzas Militares en ejercicio
de una actividad riesgosa, la responsabilidad del Estado resulta comprometida
bajo un régimen objetivo de responsabilidad, siempre y cuando la víctima del
daño no tenga la guarda material de la actividad riesgosa. Por esta razón,
adujo que dicho fallo vulneró los derechos al debido proceso (art. 29 C.N.) y de
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.) al desconocer el
precedente y dar un trato diferente a su caso sin tener en cuenta que, en un
caso similar, se declaró la responsabilidad del Estado bajo un régimen
objetivo.
Concretamente, indicó que, en la Sentencia
del 26 de febrero de 2015 (Expediente radicado 520012331000200000621), la
Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Hernán
Andrade Rincón, estableció que “en los casos de daños ocasionados por la
materialización de los riesgos propios de la actividad peligrosa en la que
sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre una actividad, la
reparación debe ser adoptada bajo el régimen de responsabilidad objetivo cuando
no está probada la falla del servicio”.
Así mismo, refirió las sentencias del
7 de septiembre del 2000, del Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, y
del 23 de junio de 2010, de la Consejera Ruth Stella Correa, en las
cuales se aclara que el servidor público que se lesiona como consecuencia de la
conducción de un automotor no puede invocar el ejercicio de la actividad
peligrosa para reclamar del Estado la indemnización del daño que sufra pues es
precisamente él mismo quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente
en el ejercicio de la actividad peligrosa. Por el contrario, “si el afectado
es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la
administración solo se exonerará si acredita que el hecho se produjo por culpa
exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio,
exclusivo y diferente, o por fuerza mayor”.
Agrega que la Sección Tercera ha sido
consistente en señalar que, en este supuesto, la responsabilidad está
fundamentada en “la concreción o materialización de un riesgo de naturaleza
excepcional que asociado al ejercicio de una actividad o instrumento peligroso,
tiene una alta probabilidad de irrogar daños que no se encuentran en la
obligación de soportar (…) en este tipo de escenarios en los que un agente
estatal no asume directa y voluntariamente la actividad peligrosa (V.ra. manejo
o conducción de aeronaves) no se le puede señalar que haya sido un riesgo
asumido por la víctima, de allí que sea preciso resarcir el daño causado”[7].
10.
Indica
que el accidente le dejó secuela de cuadriplejia a sus 30 años, por lo cual
esta compelido a usar silla de ruedas de por vida y a depender de otros para la
realización de cualquier actividad.
B.
Actuación
de instancia y contestación de la acción de tutela
Repartida la acción de tutela, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado la admitió
mediante auto del 5 de septiembre de 2017, y ordenó notificar al Tribunal
Administrativo como accionado, y al Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito de Pasto, al Ministerio de Defensa, a la Armada Nacional, y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en
las resultas del proceso. Además, solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito de Pasto la remisión en calidad de préstamo el expediente del proceso
de reparación directa.
Respuesta del
Tribunal Administrativo de Nariño[8]
El 18 de septiembre de 2017, el
Tribunal Administrativo de Nariño dio contestación a la acción de tutela y
señaló que las
pruebas que se aportaron permitieron establecer que las lesiones que sufrió
Alexander Alonso Bedoya Pérez cuando desempeñaba funciones como Infante
Profesional fueron consecuencia de un hecho de la naturaleza, por lo cual
aplicó la eximente de responsabilidad de fuerza mayor a favor de la Armada
Nacional. Por eso, señala que la acción de tutela es improcedente y que no
puede el actor ahora pretender deducir consecuencias favorables que no pudo
obtener en el proceso contencioso administrativo mediante esta vía residual.
Respuesta del Ministerio de
Defensa[9]
El 21 de septiembre de 2017, la
Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa
envió escrito con el que pretendió dar contestación a la acción de tutela de la
referencia. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre los hechos del presente caso
porque envió contestación respecto de un caso completamente ajeno al actual.
C.
Decisiones
objeto de revisión
Primera instancia
Mediante sentencia del 28 de
septiembre de 2017[10],
la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de analizar los defectos
sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y decisión judicial sin
motivación, amparó los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia a partir de la aplicación de la Sentencia
del 27 de octubre [sic] de 2002, Sección Tercera y, en
consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 15 de febrero de 2017 que
confirmó la primera instancia en el proceso de reparación directa
520013333100520120013900.
Señaló que en esta providencia, el
Consejo de Estado accedió a las pretensiones de un caso similar al actual, y
sostuvo que “el régimen objetivo de responsabilidad <<por
riesgo>> (sin irregularidad de conducta) se deriva, entre otros, del
ejercicio o de la estructura de instrumentos (lanchas, botes, etc) dedicados a
actividades peligrosas y tiene como factor de imputación el riesgo que excede
los inconvenientes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben
soportar los administrados (…)”[11].
En esta ocasión, la Sección Segunda resolvió el caso particular a partir de la
responsabilidad por riesgo:
“(…)
cuando efectuaba un movimiento de infiltración por el río Gamués (…) el bote en
que viajaba un destacamento naufragó al colisionar contra un tronco que
arrastraba la corriente, hecho en el cual falleció ahogado el Subteniente Mesa
Correa Germán, en misión del servicio (…) la ocurrencia de la muerte se produjo
con vinculación a la concreción del riesgo del ejercicio de una actividad
peligrosa, como es la movilización en un bote. Y no hay duda que ese riesgo fue
creado por el Estado y se concretó en el ejercicio de sus propias actividades.
(…)
la prueba relativa a la presencia de un tronco que bajaba por la corriente no
se erige en demostrativa por si sola de la causa irresistible e imprevisible
para el Estado, de imposibilidad manifiesta de impedir el naufragio”[12].
Con fundamento en lo anterior, el juez
dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó al
demandado dictar una providencia de remplazo, teniendo en cuenta los
lineamientos de la parte motiva[13].
Impugnación
Mediante escrito del 17 de enero de
2018, la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa impugnó la
decisión del a quo. Para ello, adujo que no es posible amparar los
derechos del actor por cuanto el fallo no cumple con ninguna de las causales
específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
En primer lugar, indica que el Tribunal
no incurrió en defecto fáctico; prueba de ello es el régimen por el cual
fundamentó su sentencia, el tipo de vinculación del demandante, el informe
administrativo por lesión, la junta médica y la declaración del señor Carlos
Mario Benítez Atencia. Así mismo, manifestó que el demandante, quien tenía la
carga de la prueba, no demostró que el piloto de la motonave hubiera efectuado
una maniobra equivocada que ocasionara el siniestro.
Agrega que el informe de lesiones no es
un documento en el que se reconozca responsabilidad y que asumir esto implicaría
anular la función jurisdiccional de los jueces contenciosos administrativos,
quienes son los encargados de determinar cuándo existió responsabilidad
estatal.
En segundo lugar, en relación con la
causal de desconocimiento del precedente, aduce que la jurisprudencia del
Consejo de Estado no es pétrea por lo que es de esperarse que después de 15
años haya cambiado. Por ello, indica que actualmente existe una nueva línea de
la misma Sección Tercera que es similar a la adoptada por el Tribunal demandado
(Sentencia del 12 de octubre de 2017, radicado
63001-23-31-000-2009-00104-01 [43986] Actor: Hersilia de Jesús Henao y otros)
en la cual señaló: “tratándose de supuestos en los cuales se discute la
declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de daños sufridos por
agentes de seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre
otros, en principio, aquella no se ve comprometida dado que como tales daños se
producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren
con la indemnización a fort fait [sic], a la cual tienen derecho
por virtud de esa vinculación. Por tanto, solo habrá lugar a una reparación
cuando los daños reclamados se hubieren producido por una falla del servicio, o
cuando se hubiere sometido a un funcionario a un riesgo excepcional, diferente
o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros (…) evento en el que se debe
aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por la creación del riesgo” [14].
A partir de lo anterior, el Ministerio
de Defensa indicó que no existió violación del precedente vertical pues se
demostró que el Tribunal Administrativo de Nariño acogió la jurisprudencia de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que “la lesión sufrida por el
accionante debe ser cubierta por la indemnización a forfait y no por medio del
proceso de reparación directa, adicionalmente porque un índice de pérdida de la
capacidad laboral del 100% conlleva a que la entidad pensione por invalidez al
uniformado para garantizar su mínimo vital”[15].
Segunda instancia
Mediante Sentencia del 21 de junio de
2018[16],
la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia de
primera instancia por considerar que la providencia del Tribunal no incurrió en
desconocimiento del precedente de la Sección Tercera, pues incluso lo citó, y
decidió apartarse de él. Además, sostuvo que conforme a la reciente Sentencia
del 8 de febrero de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado
(CP. Hernán Andrade Rincón) “los soldados profesionales podrán acceder a la
reparación directa, únicamente cuando se pruebe la falla del servicio o se
observe un sometimiento a un riesgo excepcional”.
Concluyó que el actor asumió
voluntariamente los riesgos propios de la actividad militar, razón por la cual
no se configuran las causales que permitan la aplicación de un régimen objetivo
de responsabilidad.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del 9 de octubre de
2018, esta Sala de Revisión ofició al
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) para que
autorizara el préstamo de expediente de la acción de reparación directa a esta Corporación.
En el mismo auto, se ordenó la suspensión de los términos para decidir por 5
días hábiles. A través de oficio del
26 de octubre de 2018, la Secretaría General de esta Corporación informó al
despacho que no se recibió comunicación alguna por parte de juzgado oficiado.
Sin embargo, el pasado 27 de noviembre de
2018, se recibió repuesta extemporánea de parte del Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual remitió en calidad de
préstamo el proceso de reparación directa No. 2012-00139 del señor Alexander
Alonso Bedoya Pérez.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos
dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de
revisión y planteamiento del problema jurídico
2. Alexander Alonso
Bedoya Pérez interpuso acción de tutela en contra de la Sentencia del 15 de
febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño, la cual decidió en
segunda instancia su demanda de reparación directa en contra de la Nación, por
considerar que, en primer lugar, incurrió en el defecto por desconocimiento
del precedente, al ignorar las sentencias de la Sección Tercera del Consejo
de Estado sobre el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo cuando el
daño proviene de la realización de actividades peligrosas (conducción de
automotor) o de la utilización de artefactos que en su estructura son
peligrosos (manejo de armas)[17],
las cuales eran aplicables a su caso; y en segundo lugar, configuró un defecto
fáctico por indebida valoración probatoria. Por eso, consideró que el
demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia al no reconocer que el Estado fue responsable por
los daños que padeció como consecuencia del accidente.
El ad quem revocó la
sentencia del juez de primera instancia que había concedido, y resolvió negar
el amparo de los derechos fundamentales por considerar que el Tribunal
Administrativo de Nariño no incurrió en un desconocimiento del precedente de la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Por esta razón,
una vez verificada la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala
deberá determinar si: ¿La sentencia del 15 de febrero de 2017 del Tribunal
Administrativo de Nariño desconoció el precedente de la Sección Tercera del
Consejo de Estado sobre responsabilidad objetiva por riesgo excepcional e
incurrió en defecto fáctico al valorar las pruebas dentro del proceso de
reparación directa promovido por el accionante en contra del Ministerio de
Defensa y la Armada Nacional, y por lo tanto vulneró sus derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia?
En tanto la presente acción de tutela
pretende controvertir una decisión de carácter judicial proferida en el marco
de la jurisdicción contenciosa administrativa, será necesario que la Corte
Constitucional aborde: (i) las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el
examen de los requisitos generales de procedencia; (iii) los
requisitos específicos de procedibilidad con énfasis en el desconocimiento del
precedente y el defecto fáctico; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado
sobre la acción de reparación directa y el régimen objetivo de responsabilidad
por riesgo excepcional, en particular sobre la fuerza mayor como causal
de exoneración de responsabilidad en títulos objetivo y subjetivo de
responsabilidad, y el supuesto en que la víctima no
tenía la guarda material de la actividad peligrosa; y finalmente, (v) el
análisis del caso concreto.
Procedencia excepcional de la tutela
contra decisiones judiciales[18]
y los requisitos generales de procedencia
4. El artículo 86
de la Constitución Política prevé que la acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de cualquier autoridad pública. Los jueces como autoridades
públicas deben ajustar sus actuaciones a la Constitución y a la ley, y
garantizar los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la
Carta Política.
De acuerdo con esas obligaciones,
esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes,
y que se aparten de los preceptos superiores. Sin embargo, se trata de una
procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción
de tutela y en aras de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e
independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
5. En concordancia
con el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 identificó los siguientes
requisitos generales de procedencia: (i) la relevancia constitucional de la
cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de
los derechos fundamentales de las partes; (ii) el cumplimiento del presupuesto
de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, esto es, que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la
observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción se interponga
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un
efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) la identificación razonable
tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos
vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Examen de los
requisitos generales de procedencia en el caso que se analiza
6. La Sala
establecerá, a continuación, si concurren los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación
con la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Tribunal
Administrativo de Nariño al que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del
accionante.
En primer lugar, se verifica que
se cumple con el presupuesto de legitimación por activa: Lo anterior por
cuanto se ha determinado que está legitimado por activa quien promueva una
acción de tutela, siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que
la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de
apoderado judicial o mediante agente oficioso (artículo 86 de la C.P. y 10 del
Decreto 2591 de 1991) y (ii) que procure la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, supuestos que se verifican en el
presente proceso pues la tutela fue interpuesta a nombre del directamente afectado
en el proceso de reparación directa.
De otra parte, esta Corporación
ha señalado que “Las autoridades judiciales, cuando incurren en vía de
hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes
intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes
pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad
para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial”[19]. La
afectación del debido proceso se concreta durante el trámite judicial
correspondiente, frente a quienes allí intervengan y, por eso, dado que el
señor Alexander Alonso Bedoya Pérez fue parte demandante en el proceso de
reparación directa cuya decisión de segunda instancia es controvertida en este
proceso, tiene legitimación para actuar en sede de tutela en relación con los
hechos de este caso.
Así mismo, se advierte el cumplimiento
del requisito de legitimación por pasiva, debido a que la acción de tutela
se dirigió en contra del Tribunal Administrativo de Nariño que profirió la
sentencia a la que se le atribuyó la afectación de los derechos fundamentales
del actor.
En segundo lugar, la cuestión
objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se
discute la eventual afectación de los derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia porque la autoridad judicial
accionada no aplicó la tesis jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo
de Estado sobre responsabilidad objetiva por riesgo, según la cual, en los
casos en que se ocasionen daños por la materialización de los riesgos propios
de la actividad peligrosa en la que resultó lesionado o muerto quien no tenía
la guarda material sobre la actividad, se debe declarar responsable al Estado
sin necesidad de probar la falla en el servicio. Se advierte entonces la
relevancia constitucional de la cuestión discutida, al vislumbrarse una clara
confrontación de principios constitucionales y derechos fundamentales
reconocidos en la Carta Política.
En tercer lugar, la tutela cumple
con el requisito de subsidiariedad porque el peticionario agotó todos
los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, pues la sentencia
acusada corresponde a la decisión de segunda instancia proferida en el marco de
la acción de reparación directa incoada por el accionante en contra del
Ministerio de Defensa y la Armada Nacional. Es decir, al haber interpuesto el
recurso de apelación, el actor carece actualmente de otro mecanismo de defensa
judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus
derechos fundamentales.
De igual modo, se advierte que en
el presente caso no procede el recurso de unificación de jurisprudencia
previsto por el ordenamiento jurídico (artículo 256 y siguientes de la Ley 1437
de 2011) como recurso extraordinario en contra de las sentencias de segunda
instancia proferidas por los tribunales administrativos. Lo anterior debido a
que el caso no se enmarca dentro de la causal única que puede motivar este
recurso, que es que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una
sentencia de unificación del Consejo de Estado”. En este caso, como se verá
más adelante, no se verificó una sentencia de unificación que haya fijado
criterios claros y uniformes sobre la materia; que haya determinado un único
régimen de responsabilidad aplicable a todos los casos donde haya existido un
daño como consecuencia de la configuración de un riesgo por actividad peligrosa[20]; o
que hubiese eliminado del análisis la ausencia de nexo de causalidad en casos
de responsabilidad objetiva.
En cuarto lugar, la acción de
tutela fue interpuesta en un término razonable, requisito que atiende a
la finalidad de este mecanismo para lograr la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales[21].
Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño es
del 15 de febrero de 2017, y el amparo fue presentado el 30 de agosto de 2017
ante el Consejo de Estado, es decir, en un plazo de 6 meses, el cual resulta
razonable.
En quinto lugar, el actor
identificó de manera razonable los hechos y actuaciones que generaron la
vulneración de sus derechos. Las circunstancias fácticas están claramente
detalladas en el escrito de tutela y debidamente soportadas en las pruebas
documentales obrantes en el expediente. El accionante identificó la providencia
judicial que considera transgresora de sus derechos fundamentales. Asimismo,
precisó el defecto de la providencia judicial cuestionada -desconocimiento del
precedente y las razones en las que sustenta su configuración.
En sexto lugar, la acción de
tutela no se dirigió contra un fallo de tutela. El demandante formuló la
acción constitucional contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño que resolvió la apelación formulada por el Ministerio
de Defensa en contra de la providencia de primera instancia dictada el 28 de
marzo de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto,
dentro del proceso de reparación directa que el actual accionante promovió en
contra de la Nación.
Requisitos específicos de
procedibilidad: El desconocimiento del precedente y el defecto fáctico.
7. Los requisitos
específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en
razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos
constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. Las
condiciones de procedibilidad se han clasificado por la jurisprudencia
constitucional así:
Defecto orgánico:
ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada
carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto:
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[22]
Defecto fáctico:
se presenta en los eventos en los que el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión,
o la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo:
se configura en los casos en los que la autoridad judicial juzga el asunto con
base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al
caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.[23]
Error inducido: sucede
cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa
circunstancia lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.[24]
Decisión sin motivación:
implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales del deber de
exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se
configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado
asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
establecida.[25]
Violación directa de la
Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una
decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
El
desconocimiento del precedente[26]
8. El
precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores
a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas
jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo[27]. Dicha obligatoriedad responde a motivos de diversa índole
que se complementan.
La
primera razón corresponde a la protección del derecho a la igualdad de las
personas que acuden a la administración de justicia y de los principios de
confianza legítima y de seguridad jurídica. En efecto, el desconocimiento de
las providencias previas que estudiaron casos equiparables al analizado, en
principio, comportaría una grave amenaza a los derechos y principios
mencionados.
El
segundo argumento responde al carácter vinculante del precedente, en especial
si es fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Tal y como lo
ha explicado esta Corte el reconocimiento de esa obligatoriedad se funda en una
postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de
consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la
práctica jurídica de inicios del siglo XIX (…), sino una práctica argumentativa
racional”[28]. Esta consideración le otorga al
precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.
9. La
jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, el
horizontal y el vertical, esta distinción está fundada en la autoridad que
profiere el fallo que se tiene como referente. En efecto, el horizontal
hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones
y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical
apunta al acatamiento de las sentencias emitidas por las instancias superiores
en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia.
El
precedente que emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un
carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía
de la Constitución, la igualdad, la confianza legítima y el debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener
la coherencia del sistema jurídico[29].
En
la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia
son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a los operadores jurídicos a
través del lenguaje, herramienta que no tiene contenidos semánticos únicos. Por
lo tanto, es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que
pueden generar diversas interpretaciones o significados. Esa posibilidad genera
la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de
este en cada caso concreto y, en segundo lugar, existan órganos que permitan
disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.
10. El carácter
vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de los
órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte
Constitucional en todo el ordenamiento jurídico cuando involucra su
interpretación constitucional, está ampliamente reconocido. La Sentencia
C-816 de 2011[30]
explicó que “la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas
cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales
de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en
sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial,
únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una
orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la
interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de
igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus
decisiones judiciales superiores”. (Negrilla fuera del texto)
11. Como
consecuencia de la obligatoriedad del precedente, la jurisprudencia
constitucional estableció parámetros que permiten determinar si en un caso
resulta aplicable. La Sentencia T-292 de 2006[31] fijó los siguientes criterios: (i) que en la ratio
decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial
aplicable al caso a resolver; (ii) que esta regla resuelva un problema
jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos
sean equiparables a los resueltos anteriormente.
La
falta de acreditación de estos tres elementos impide establecer que un conjunto
de sentencias anteriores constituya precedente vinculante para el caso concreto
y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.
12. Ahora
bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres
criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse del precedente,
siempre y cuando (i) lo identifiquen de manera expresa y (ii) ofrezcan una
justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de
las razones por las qué se apartan de la regla jurisprudencial previa[32]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la
autonomía e independencia de que gozan los jueces.
13.
De
manera que sólo cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y
plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga
argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del
precedente judicial y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración
de justicia.
El defecto
fáctico[33]
14. Desde sus
inicios esta Corte estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias
facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en
cada caso concreto[34].
Por ello, determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la
evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe
privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[35].
No obstante, tal
poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica,
atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y
motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario,
la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en
la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela
podría revocar la providencia atacada[36].
15. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se
configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran
necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de
las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material
probatorio, y/o (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su
inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, “caso último
en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho”[37].
Así mismo, esta
Corte puntualizó que este defecto tiene dos dimensiones, una positiva[38]
y otra negativa[39].
La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por completo
equivocada, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello; y la
segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no
decreta su práctica sin justificación alguna.
Con todo, esta
Corporación ha sido enfática en señalar que para que la tutela resulte
procedente ante un error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[40].
16. La
cualificación del defecto fáctico implica que el yerro debe ser relevante, no
solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también
respecto a la controversia jurídica bajo examen[41].
De tal suerte que:
“no competente [sic] al juez constitucional
remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas
desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio
del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta
exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de
1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la independencia
judicial cobra mayor valor y trascendencia’”[42].
En efecto, la
jurisprudencia ha destacado que el análisis del juez constitucional debe ser
cuidadoso y no basta con establecer una lectura diferente de las pruebas, pues
en la actividad probatoria está de por medio el principio de autonomía
judicial. En ese sentido, la Sentencia SU-489 de 2016[43]
indicó que la determinación del defecto fáctico:
“(…) no puede resultar de una proyección automática,
pues la valoración probatoria del juez natural es, al menos en principio,
resultado de su apreciación libre y autónoma, aunque sin duda, no arbitraria,
la que no puede, sin más, ser desplazada e invalidada, por un criterio
simplemente diferente, dado por el juez de tutela. Así, si bien este defecto
puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben ser
protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser
extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisión, ese
legítimo espacio de autonomía del juez natural.”
17. Adicionalmente,
la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones, pues se trata de
cuestionar “una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las
garantías constitucionales y legales existentes”[44].
18. En síntesis,
dado que el defecto fáctico se puede presentar: (i) por la omisión en el decreto
y la práctica de pruebas; (ii) por la falta de valoración del acervo probatorio
y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica; le corresponde al
accionante demostrarle al juez de tutela la forma en la que se produjo el yerro
en cualquiera de las modalidades referidas y cómo este tiene una incidencia
directa en la decisión.
La jurisprudencia de la Sección Tercera
del Consejo de Estado sobre la acción de reparación directa y el régimen
objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. Supuesto en que la
víctima no tiene la guarda material de la actividad peligrosa
19. La Constitución
Política de 1991, en contraste con las normas constitucionales y legales
anteriores que no previeron de forma directa la responsabilidad del Estado[45],
consagró en su artículo 90 el principio general de responsabilidad patrimonial
de la administración pública bajo la siguiente fórmula:
“El
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En
el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Así mismo, la Carta Política reconoció
otros principios y derechos constitucionales que apoyan la configuración de la
responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primacía de los derechos
inalienables de la persona[46];
la búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad[47]
(art. 1º C.N.); la igualdad frente a las cargas públicas (art. 13 C.N.); así
como la obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los
daños causados por el actuar del ente público[48],
en atención a los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución[49].
En concordancia con la cláusula
constitucional de responsabilidad del Estado, el Legislador estableció el medio
de control de reparación directa en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el
cual establece lo siguiente:
“En
los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada
podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por
la acción u omisión de los agentes del Estado.
De
conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando
la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o
por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que
haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.
Respecto al medio procesal referido, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que este es un mecanismo judicial de
reparación integral de los daños causados por la acción u omisión del Estado
que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en
el artículo 90 de la Carta Política, en el Preámbulo, y en los artículos 1º, 2º
y 6º de la Constitución, en lo que respecta al valor de justicia.
De otra parte, es preciso recordar que conforme
a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política y a la jurisprudencia
especializada del Consejo de Estado, los elementos indispensables para imputar
la responsabilidad al Estado son (i) el daño antijurídico, (ii) la
imputabilidad del Estado y (iii) el nexo causal. Así lo ha sostenido la Corte
Constitucional al señalar:
“La
responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene
como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los
ciudadanos, consagrado en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución,
ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial, y se configura por la
concurrencia de tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o
lesión, una actuación imputable al Estado y una relación de causalidad”[50]
(Subrayas
fuera del original)
En el mismo sentido, el Consejo de
Estado señaló que la responsabilidad estatal se configura cuando “(i) ocurra
un daño antijurídico o lesión, (ii) éste sea imputable a la acción u omisión de
un ente público y [iii] exista una relación de causalidad entre el daño y la
acción u omisión del ente público; ampliándose de este modo el espectro de la
responsabilidad estatal al superar el postulado inicial de la falla en el
servicio”[51].
En primer lugar, el daño antijurídico
ha sido entendido como aquel daño patrimonial o extrapatrimonial que se causa
en forma lícita o ilícita a un ciudadano, sin que éste se encuentre en la
obligación jurídica de soportarlo. Sobre el particular esta Corporación ha
señalado:
“El
daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza
plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP
art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y
libertades de los particulares frente a la actividad de la administración (…)
la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser
antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino
porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el
perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable”[52].
En segundo lugar, la imputación es
el componente
que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado[53]. En
otras palabras, es el título en razón del cual se atribuye el daño causado por
el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de
atribución de la responsabilidad (la falla del servicio, el riesgo excepcional,
la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Por esta razón,
puede afirmarse que no
basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al
Estado, es decir, “debe existir un título que permita su atribución a una
actuación u omisión de una autoridad pública”[54].
La Corte Constitucional también ha establecido que esta imputación está
relacionada, pero no debe confundirse, con la causación material. Por ello,
coincide con el Consejo de Estado en que, para imponer al Estado la
obligación de reparar un daño, “es menester, que además de constatar la
antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que
le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad
material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de
la imputatio facti´”[55].
Y en tercer lugar, la atribución de
responsabilidad sólo es posible cuando el daño ha tenido un vínculo con el
servicio. El
nexo causal es el vínculo que debe existir entre el daño y la acción y
omisión del agente estatal. Esto quiere decir que las actuaciones
de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas
cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público.
Finalmente, es preciso señalar que para
que la
Nación se exonere de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento,
el nexo causal, “no existe o que es apenas aparente, mediante la
comprobación de una causa extraña, como: (i) el hecho exclusivo de la víctima,
(ii) la fuerza mayor, o (iii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero”[56].
20. En cuanto a la responsabilidad
del Estado por los daños que sufren los miembros de la Fuerza Pública en
ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado
-Sección Tercera- ha considerado, en varios pronunciamientos, que debido a que “las
personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos
propios del servicio”[57]
esos daños no comprometen, en principio, la responsabilidad del Estado debido a
que se producen en ejercicio de las funciones que dichos sujetos asumen, las
cuales implican riesgos superiores a los ordinarios.
Por ello, ha indicado que los riesgos
propios del servicio inherentes a las actividades que desarrolla la Fuerza
Pública se cubren con el régimen prestacional de naturaleza especial previsto
para aquéllos, particularmente un sistema de indemnización predeterminada y
automática (a forfait) prestablecida en las normas laborales para los
accidentes de trabajo[58].
De otra parte, ha considerado como
factor determinante en el análisis de la responsabilidad del Estado por los
daños sufridos por los miembros de la Fuerza Pública la forma de vinculación
del agente. Por esta razón, ha diferenciado el régimen entre quienes prestan el
servicio de forma voluntaria, y en esa medida asumen libremente los riesgos
propios del servicio (i.e. soldados profesionales); y los conscriptos, respecto
de los cuales el vínculo no es de carácter laboral pues
este surge como cumplimiento del deber constitucional de defensa de la
independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas (i.e.
soldados que prestan servicio militar obligatorio)[59].
Sobre el particular, la Sentencia del
26 de febrero de 2015[60]
indicó que, en el primero, el vínculo surge en virtud de una relación legal y
reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de
nombramiento y la consiguiente posesión del servidor, mientras que en el
segundo, “surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa
de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas,
en el cual no hay vínculo de carácter laboral alguno”. Por lo tanto, a
diferencia del soldado profesional que goza de una protección integral de
carácter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de Policía que presta
servicio militar obligatorio no goza de protección laboral frente a los riesgos
a los cuales se le somete, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas
“prestaciones” que no son laborales y tampoco se asimilan al régimen a
forfait previsto por la ley para los soldados profesionales.
21. De otra parte, pese a existir la
indemnización a forfait, la Sección Tercera del Consejo de
Estado ha establecido que “la reparación [plena] de esos daños
resulta procedente cuando estos se hubieran producido por la falla del servicio
o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza
excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o
incluso cuando el daño sufrido por la víctima hubiere sido causado con un arma
de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen
de responsabilidad objetivo por la creación del riesgo”[61].
Lo anterior indica que la Sección
Tercera ha
aplicado en la solución de estos casos diferentes regímenes de responsabilidad
atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjeron los hechos.
Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño
especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la
igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la
irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste
proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de
artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha
considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido
por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de
un tercero, por rompimiento del nexo causal[62].
22. Debido a que el caso que nos ocupa
está relacionado con la ejecución de actividades de riesgo, como
lo es la conducción de una lancha de propiedad del Estado (riesgo
creado por el Estado para prestar un servicio), es preciso señalar que el
Consejo de Estado ha efectuado un desarrollo jurisprudencial diferenciado para
dos hipótesis en las cuales se ha declarado responsable al Estado. La primera,
referida a los supuestos en que el accidente o suceso que dio lugar al daño
(lesión o muerte) mientras el agente se transportaba en el vehículo (terrestre,
aéreo, fluvial, marítimo) sucedió debido a una falla del servicio de la
administración; y la segunda relacionada con los supuestos en que el
agente que resultó dañado por razón del incidente no era quien tenía la guarda
de la actividad peligrosa, es decir, no era quién conducía el automotor, por lo
que no resulta relevante si el accidente que dio lugar al daño ocurrió o no por
razón de una falla en el servicio.
23. Con relación a la primera
hipótesis, la Sentencia del 6 de julio de 2017[63] estudió
la acción de reparación directa formulada en contra de la Nación con el fin de
que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios
ocasionados por la muerte de un soldado profesional que falleció mientras se
encontraba en una operación luego de que, debido a un ataque de grupos al
margen de la ley, cayera de una embarcación civil, conducida por lancheros, en
la que se transportaba por el río Tamaná (Chocó).
Esta sentencia, en aplicación de las
anteriores reglas, señaló que si bien por tratarse de un soldado profesional
podía entenderse que había asumido los riesgos inherentes a la actividad
militar de forma voluntaria “dicha asunción del riesgo no implicaba, per se,
que aquél debía exponerse a todo tipo de peligro y que el Ejército se liberaba
del deber de brindar los elementos y de disponer de todas las medidas de
seguridad necesarias para garantizar la seguridad y la defensa de sus hombres”.
Luego de analizarse el material
probatorio, se concluyó que existió falla del servicio y que se materializó un
riesgo mayor, dado que la decisión del comandante de la tropa de consentir el
desplazamiento fluvial en lanchas particulares representó un riesgo adicional,
pues dejó en evidencia la presencia de la tropa por el río y favoreció la
acción violenta de los grupos armados, quedando el personal de soldados
completamente expuesto a merced del fuego enemigo. Además, al ser conducidas
las lanchas por personal sin adiestramiento militar, era esperable que los
lancheros reaccionaran como lo hicieron. Por ello, “la muerte del soldado
César Augusto Lozano Rodríguez no devino del riesgo que él voluntariamente
asumió cuando ingresó a las Fuerzas Militares, sino por el estado de
indefensión en el que quedó cuando el comandante (…) permitió que se movilizara
en una embarcación no segura ni apta para el transporte fluvial”, razón por
la cual se confirmó la responsabilidad del Ejército Nacional y se ordenó la
indemnización de perjuicios.
De otra parte, en la Sentencia del 30
de enero de 2013[64],
se analizó la acción de reparación directa en contra de la Nación con el fin de
que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios
ocasionados por la muerte de soldados profesionales quienes murieron por
ahogamiento durante una operación militar luego de que fueran hostigados por la
guerrilla mientras se desplazaban en una rudimentaria chalupa en el río
Caribona (Bolívar) sin chalecos salvavidas, como consecuencia de la orden dada
por el comandante de la patrulla.
En esta sentencia se recordó que, en
cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, la Sección
Tercera en pleno había señalado recientemente que así como la Constitución
Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad
extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un
único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas
fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración de las circunstancias
particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios
jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación.
Así había sido establecido por esa
sección desde la Sentencia del 23 de agosto de 2012[65] en la
cual se aclaró además que:
“el
uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la
realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que
la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que
rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”.
La muerte de los so...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.