T-486-17
Sentencia T-486/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Caso en que las actividades académicas en la Universidad de
La Guajira fueron suspendidas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La Corte Constitucional reiteradamente, ha manifestado que la
carencia actual de objeto por hecho superado ocurre
cuando la pretensión perseguida con la acción de tutela se cumple o satisface
por parte del accionado o un tercero, o desaparece la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la
decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a
todas luces intrascendente y por lo tanto, contraria al objetivo de protección
transitoria o definitiva, según el caso, previsto para el amparo
constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo
sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Jornada académica fue restablecida en la Universidad de La
Guajira
Referencia: Expediente T-6.060.620
Acción de tutela interpuesta por el ciudadano Eduardo
David Jácome Díaz y otros 853 accionantes en contra de la Nación - Ministerio
de Educación y el Departamento de La Guajira.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión, del ocho (8) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016), sin que el mismo fuera objeto de impugnación.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda de
tutela
1. Eduardo David Jácome
Díaz y otros 853 accionantes[1]
solicitaron el amparo del derecho fundamental a la educación (CP, 67) vulnerado,
a su juicio, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento
de La Guajira, toda vez que las actividades académicas y administrativas de la
Universidad de La Guajira fueron suspendidas debido al incumplimiento de las
obligaciones a cargo de las accionadas. La conducta de la violación se centra
en la falta de presupuesto y cancelación de las sumas adeudadas en virtud de
las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 y la Ley 30 de 1992.
2. Se solicita al
juez constitucional como pretensión que en un término no mayor a 48 horas,
ordene “al Departamento de La Guajira
girar a la Universidad de La Guajira los dineros correspondientes que se le
adeudan para ejercer su normal funcionamiento”[2].
B. Hechos del caso
3. El Gobierno Nacional presuntamente
adeuda a la Universidad de La Guajira los aportes obligatorios de que trata la
Ley 30 de 1992 por la vigencia fiscal del año 2016, así como el pago de las matrículas
por concepto de subsidio a la gratuidad de la educación superior del
departamento, de conformidad con las Ordenanzas 214 de 2007[3] y 232 de 2008[4]; así como la
indexación de los recursos de que trata la Ley 30 de 1992[5].
4. La Universidad de la
Guajira inició acciones de cobro amigable, persuasivas y coactivas ante el
gobierno departamental, sin obtener una respuesta satisfactoria respecto del pago
de las sumas adeudadas. Dicha situación generó una anormalidad académica, de
manera que el 5 de octubre de 2016, las actividades académicas y
administrativas de la Universidad de La Guajira fueron suspendidas
temporalmente[6].
5. Indican los accionantes
ser estudiantes de bajos recursos económicos y resaltan que la educación
superior ofrecida por la Universidad de La Guajira les aporta a ellos y a su
familia la posibilidad de mejorar las expectativas y oportunidades de vida;
razón por la cual, se sienten perjudicados por el inevitable e inminente cierre
del ente educativo y suspensión del semestre que cursan en dicha universidad,
ante el déficit presupuestal[7].
6. Interponen masivamente y
bajo el mismo formato, acción de tutela por separado, en busca de la protección
de su derecho a la educación (CP.67), procesos que fueron acumulados por el
Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión, al presentarse
identidad temática y procesal[8].
C. Respuesta de
las entidades accionadas
7. Mediante Auto del 25 de
octubre de 2016, el juez de primera instancia notificó[9] a la Nación - Ministerio
de Educación Nacional y al Departamento de La Guajira la acción de tutela y
concedió un término perentorio de 48 horas para ejercer el derecho a la
defensa.
8. La Nación - Ministerio de
Educación Nacional indicó que por medio del Decreto 2550 del 30 de noviembre de
2015, el Gobierno Nacional apropió en el presupuesto de la entidad
$24.836.669.342 para la Universidad de La Guajira. Adicionalmente, adujo que
por medio de las Resoluciones 5018 de marzo 16 y 19193 de septiembre 14 del
2016, para la vigencia fiscal de ese mismo año apropió $526.423.194 y
$514.180.833, respectivamente, para el mencionado ente universitario[10].
9. De igual manera, argumentó
que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, el Gobierno Nacional
apropió recursos por $25.877.273.369 para la vigencia fiscal del 2016, con
destino a la Universidad de La Guajira. Por lo anterior, solicitó su
desvinculación del trámite de tutela considerando que con su actuar no se
habían transgredido derechos fundamentales[11].
10. El Departamento de La Guajira
solicitó declarar improcedente el amparo incoado, por existir otros mecanismos
de defensa mediante los cuales se puede hacer efectivo el cobro de acreencias
adeudadas, teniendo en cuenta que la acción de tutela es una figura para
proteger derechos personalísimos y no patrimoniales[12].
D. Sentencia
objeto de revisión
Primera instancia:
Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira del 8 de
noviembre del 2016 (sin impugnación)
11. El juez constitucional negó el amparo solicitado por
los accionantes al no encontrar vulnerado el derecho a la educación. Esto en
razón a que: (i) la acción de tutela como mecanismo subsidiario no es el medio
judicial idóneo para reclamar el pago o la ejecución de transferencias
presupuestales; (ii) que en el interior de la universidad se desarrollaban
procesos misionales de docencia, investigación y extensión, y (iii) que el 20
de octubre de 2016, se reanudaron las actividades administrativas y académicas
de la institución educativa, por lo que en sus diferentes sedes se estaba
garantizando el derecho a la educación[13].
E. Actuación
adelantada en la Corte Constitucional
12. De acuerdo con
el auto de la Sala de Selección de Tutelas número Tres del treinta (30) de marzo
de dos mil diecisiete (2017), se decidió seleccionar el expediente T-6.060.620,
asignado por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo y repartido el dieciocho
(18) de abril de ese mismo año[14].
II. FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
1. Esta
Corte es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. CUESTIONES
PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
a.
Legitimación
por activa:
2. El
señor Eduardo David Jácome Díaz y los otros 853 accionantes[15] presentaron sendas acciones de tutela en
nombre propio, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política; por lo tanto, se encuentran legitimados para actuar como parte activa
dentro del trámite de la solicitud de amparo[16].
b.
Legitimación
por pasiva:
3. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la vulneración de
derechos fundamentales puede provenir de una autoridad pública o de los
particulares. De acuerdo con los artículos 1° y 5° del
Decreto 2591 de 1991 “la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar”
cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. En la acción de
tutela, la legitimación por pasiva hace
referencia a la aptitud legal de la o las personas contra quienes se dirige el
amparo, de ser efectivamente las llamadas a responder por la violación o
amenaza del derecho fundamental[17], cuando dentro del
proceso esta resulte probada.
4. En
el caso que nos ocupa, el inciso 5° del artículo 67 del Texto Superior indica
que “la Nación y las entidades territoriales
participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios
educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”; de esta manera, se encuentra acreditada la
legitimidad pasiva por una parte, teniendo en cuenta que: (i) al Departamento
de La Guajira, como Entidad Territorial, le corresponde, entre otras,
participar con recursos propios en la financiación de los servicios
educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y
proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación;
y (ii) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional “la Dirección del
Sector Educativo Nacional, bajo la orientación del Presidente de la República.
En consecuencia, el Ministerio formulará las políticas, planes, programas y
objetivos, así como los criterios de planeación tendientes al cumplimiento de
aquéllos, para la adecuada prestación del servicio. Corresponde, igualmente, al
Ministerio: Cuantificar y asignar recursos humanos, financieros y materiales;
determinar la tecnología requerida a través del currículo y de las exigencias
pedagógicas del mismo; determinar la normatividad y pautas de evaluación y
control del servicio educativo”[18] (subrayas fuera de texto).
5. No obstante, advierte la Sala que no se demandó ni se vinculó en
sede de instancia a un sujeto procesal relevante y que se relaciona
directamente con la pretensión de la tutela, como lo es la Universidad de La
Guajira, quien por razones presupuestales, fue la entidad que suspendió las
clases. Por ello, este asunto será abordado con posterioridad en la medida que
se evidencia la falta de integración del contradictorio por pasiva.
c.
Inmediatez:
6. El 5 de octubre de 2016, fueron
suspendidas las actividades académicas y administrativas de la Universidad de
La Guajira, como consecuencia de la mora en las transferencias obligatorias
para la vigencia fiscal del año 2016, por parte del Gobierno Nacional en cabeza
del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de La Guajira, representado
por la Secretaría de Educación Departamental. El 7 de octubre del mismo año,
los accionantes interpusieron acción de tutela mediante formato masivo, transcurridos
solo dos días desde la fecha del cese de actividades académicas a la fecha de
presentación de las demandas, por lo que se encuentra cumplido el requisito de
inmediatez en el caso objeto de estudio.
d.
Subsidiariedad:
7. El
artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 disponen y limitan la
procedencia de la acción de tutela a: (i) la inexistencia de otro medio de
defensa judicial; (ii) aunque exista, este carezca de idoneidad y
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales o; (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable
en un derecho fundamental, caso en el que el amparo procede de manera
transitoria[19].
8.
A partir de las reglas establecidas por esta Corte, se han venido decantando
algunas subreglas que permiten el estudio de la idoneidad y eficacia de los medios
disponibles para proteger de manera adecuada derechos fundamentales, de manera
que se pueda determinar si es o no necesario proteger inmediatamente los
derechos afectados a través de este mecanismo residual, efectuando un análisis
de la realidad fáctica, la coyuntura y los elementos de juicio que tengan
trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio.
9. En el presente caso no
es clara la afectación del contenido del núcleo esencial del derecho a la
educación en sus criterios de disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad, porque,
por un lado, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para conminar a
la Nación o a una Entidad Territorial para que realice las transferencias
previamente incorporadas en el Presupuesto General de la Nación y en las
respectivas disponibilidades presupuestales, y por otro, porque según el
comunicado de la Universidad de La Guajira del 19 de octubre de 2016, a partir
del día siguiente se reestablecieron las actividades administrativas y
académicas[20].
10. En este orden de
ideas, adicional a la carencia de integración del contradictorio por pasiva
respecto de la Universidad de La Guajira y el incumplimiento del requisito de subsidiaridad
para exigir una transferencia presupuestal, se impone un hecho relevante que
hace inane el cumplimiento de la pretensión de reanudación de las jornadas
académicas. Por lo cual, previo a realizar la vinculación del ente
universitario que suspendió las clases el 5 de octubre de 2016 o plantear el
problema jurídico a resolver, se debe verificar si en el presente caso se presenta
el fenómeno de carencia actual de objeto.
C. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
11. Según lo establece el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela tiene la finalidad de servir como instrumento
de “protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales”.
Empero, es factible que en el curso del trámite del recurso de amparo o en la
revisión que de dichos fallos realiza la Corte Constitucional, se presenten circunstancias
sobrevinientes que permitan inferir que, en el caso concreto, la misma no
podría servir de instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales[21], bien sea porque el daño o la vulneración
se consolidó -daño consumado- o bien porque la vulneración o amenaza
alegada en la acción de tutela ha cesado -hecho superado-. Ambas circunstancias
se enmarcan en lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de
objeto, teniendo como consecuencia lógica, que ante la constatación de
alguna de dichas situaciones, se agote el objeto jurídico sobre el cual recae
la acción de tutela y por ende, cualquier decisión que se pudiera dar
resultaría inocua[22].
12. Es así como el segundo inciso del artículo 86
dispone que “[l]a protección consistirá en una orden para que
aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
En igual sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta esta figura
al indicar que “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
13. En ese orden de ideas, la Corte
Constitucional reiteradamente[23],
ha manifestado que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión
perseguida con la acción de tutela se cumple o satisface por parte del
accionado o un tercero, o desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces intrascendente
y por lo tanto, contraria al objetivo de protección transitoria o definitiva,
según el caso, previsto para el amparo constitucional[24].
14. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la
vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad
de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar su violación
inminente o irreparable[25]. Por lo tanto, al
desaparecer la conducta que presuntamente genera la afectación o amenaza,
carece de sentido que el administrador de justicia adopte una decisión de
fondo.
15. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte
también ha señalado que a pesar de la carencia actual de objeto por el hecho
superado, bien puede mantener la potestad para manifestarse en el caso en
que, por la gravedad del asunto, resulta necesario hacer un pronunciamiento
expreso sobre la conducta vulneradora, tal y como lo consideró en la
sentencia T-685 de 2010 de la siguiente forma:
“[s]i considera que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De
otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia
judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento
del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
16.
En aplicación de lo anterior, la Corte en la sentencia T-045 de 2008
estableció los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se
está o no en presencia de un hecho superado, a saber[26]:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista
un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar
un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio
origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el
suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface
ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
D. EN EL CASO BAJO REVISIÓN EXISTE
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
17. Según se ha destacado a lo largo de esta
providencia, la acción de tutela puesta bajo conocimiento de la Sala Tercera de
Revisión tenía como propósito estudiar si la actuación por parte de las
accionadas había vulnerado el derecho fundamental a la educación (CP. 67) del
ciudadano Eduardo David Jácome Díaz y los otros 853 estudiantes accionantes, y
en caso de comprobarse la identidad entre la conducta de la vulneración con los
sujetos accionados, se pretendía que el juez de tutela ordenara solo al
Departamento de La Guajira que transfiriera a la Universidad de La Guajira los
aportes de que trata la Ley 30 de 1992 por la vigencia fiscal del año 2016,
para que dicha universidad reanudara las actividades administrativas y
académicas suspendidas desde el 5 de octubre del mismo año.
18. Como se pudo observar anteriormente –Supra
numeral 9-, el juez de primera instancia negó el amparo al verificar que la
Asamblea General Multiestamentaria de la Universidad de La Guajira levantó el
cese de actividades indicando que “A partir de mañana 20 de octubre
estudiantes y docentes regresarán a las aulas para continuar con el desarrollo
de los procesos misionales de docencia, investigación y extensión de Uniguajira”[27]
(negritas dentro del texto original).
19. Como consecuencia de lo anterior, constata la
Sala que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual
de objeto bajo la modalidad de hecho superado, en la medida en que, el derecho
a la educación (CP. 67) de Eduardo David Jácome Díaz y los otros 853
accionantes en lo que atañe a la continuidad de la prestación del servicio
educativo del segundo semestre del año 2016 no se encuentra amenazado, toda vez
que la jordana académica fue reestablecida el 20 de octubre de esa misma
anualidad, y que una decisión de fondo resultaría inocua, pues la pretensión
principal y única de la acción de tutela aquí estudiada, ya se encuentra satisfecha,
de conformidad con lo verificado por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
20. Así mismo, si bien la Sala comparte el
argumento de que la acción de amparo no es procedente para solicitar
transferencias o pagos a la Nación o a una Entidad Territorial, es de aclarar
que de conformidad con la competencia dada a la Corte Constitucional en el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, le corresponde a la respectiva
Sala de Revisión precisamente revisar las decisiones judiciales proferidas en
sede de tutela con relación a los derechos fundamentales alegados como
vulnerados, por lo que una orden en torno al Sistema General de
Participaciones, en adelante SGP, interfiere con las disposiciones constitucionales
en materia presupuestal, pues la pretensión de los accionantes se dirige a que
esta Corporación ordene a la Nación realizar un acto presupuestal en beneficio
de la Gobernación de La Guajira por las transferencias presuntamente adeudadas
a la Universidad de La Guajira, asunto que, en principio, escapa a la competencia
constitucional de esta Sala de Revisión.
21. Dado que el SGP se constituye con los
recursos que la Nación transfiere a la Entidad Territorial por mandato de los
artículos 356 y 357 del Texto Superior, para la financiación de los servicios a
su cargo como salud, educación y servicios públicos domiciliarios, entre otros[28].
En el caso en concreto, se verifica que la obligación prevista en la Ley 30 de
1992, artículos 86[29] y
87[30], fue
cumplida por parte de la accionada, pues de conformidad con lo manifestado por
la Nación – Ministerio de Educación dichas apropiaciones fueron realizadas para
la vigencia fiscal de 2016, por un monto de $25.877.273.369 con destino a la
Universidad de La Guajira[31].
En consecuencia, la decisión a adoptar por parte del juez de tutela de primera
instancia era la de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y
no negar el amparo, por lo que se hace necesario revocar dicho fallo.
22. Por lo anterior, esta Sala procederá a declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado, pero revocando la decisión adoptada por el
juez de instancia, que decidió negar el amparo.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo del 8 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal
Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión, que negó el amparo debido a que se
había reestablecido el servicio educativo, y en su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho a la educación.
Segundo.- LIBRAR, a
través de la Secretaría General, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER,
que el Tribunal Administrativo
de La Guajira, Sala Primera de Decisión, realice
la notificación a las partes de que trata esa misma norma, por los medios de
notificación que estime convenientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
ROCÍO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (e)
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
A LA SENTENCIA T-486/17
NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACION DEL
CONTRADICTORIO-No se vinculó a la Universidad de la Guajira, sujeto procesal relevante
y que se relaciona directamente con la pretensión de la tutela (Salvamento de
voto)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-No se estableció si el caso se dirigía a constatar si existió vulneración
del derecho fundamental a la educación de los accionantes por la suspensión de
las clases (Salvamento de voto)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Se evidencian contradicciones y falta de técnica en el
análisis sobre el hecho superado (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-6.060.620
Acción
de tutela presentada por Eduardo David Jácome Díaz y otros contra La Nación –
Ministerio de Educación y el Departamento de la Guajira
Asunto:
Carencia actual de objeto respecto de una solicitud de información presentada
ante un particular.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
1. Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento
las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por
la mayoría de la Sala Tercera de Revisión, en sesión del 27 de julio de 2017.
2. La providencia de la que
me aparto negó el amparo del derecho fundamental a la educación de los actores,
estudiantes de la Universidad de la Guajira, al considerar que operó el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que: (i)
el servicio fue restablecido el 20 de octubre de 2016 y, en todo caso; (ii) la
acción de tutela “no [era] procedente para solicitar transferencias o pagos
de la Nación o a una Entidad Territorial”.
3. Considero que en este asunto: (i) existe nulidad por
indebida integración del contradictorio, toda vez que no fue vinculada a las
diligencias la Universidad de
la Guajira, institución de educación superior que tenía interés en el proceso y
podía resultar afectada de manera directa por la acción de tutela. Por lo
demás, tampoco estoy de acuerdo con: (ii) la ausencia del planteamiento del
problema jurídico; (iii) el examen de procedibilidad realizado,
particularmente, respecto al criterio de subsidiariedad y, finalmente; (iv) la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Nulidad por indebida integración del contradictorio:
no se vinculó al proceso la Universidad de la Guajira
4. En primer
lugar, considero que la decisión podría incurrir en una causal nulidad por
falta de notificación a la Universidad de la Guajira, la cual si bien no era
demandada si tenía interés en la misma. Conforme con lo indicado por esta
Corporación, “la notificación ‘es el acto material de comunicación, mediante el
cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los
sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las
decisiones que allí se profieran.’[32] Es un requisito esencial del
debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes,
de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida
en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte,
configura la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde una
dimensión objetiva, pues le permite al juez tener en cuenta todos los elementos
de juicio pertinentes, tanto fácticos como jurídicos”[33].
El Código General del Proceso prevé que el proceso es nulo, en
todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de
la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación
procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión[34].
Ello a menos de que esa nulidad sea saneada por quienes resulten afectados por
la misma.
5. En el caso examinado, tal y como se indica en el fallo, no se
vinculó a la Universidad de la Guajira “sujeto procesal relevante y que se relaciona
directamente con la pretensión de la tutela (…) quien por razones
presupuestales fue la entidad que suspendió las clases”. Lo precedente, a pesar de que lo que
alegan los accionantes es la vulneración de su derecho a la educación
como consecuencia del cese de actividades administrativas y académicas de ese
establecimiento, era vincular al proceso al tercero interesado.
La Ley 30 de 1992[35] dispone en su artículo 57 que las
universidades de orden estatal, como la de La Guajira, gozan de autonomía
académica, administrativa, financiera y pueden darse sus propios estatutos. Por
su parte, el Estatuto General de esta institución prevé como función del Consejo
Académico “velar para que la marcha de la institución esté acorde con las
disposiciones constitucionales y legales (…) En este sentido intervendrá cada
vez que ocurran hechos o situaciones graves que afecten o puedan afectar el
normal funcionamiento académico y administrativo de la institución declarando
incluso las emergencias académicas y económicas, a que hubiere lugar”[36].
En consecuencia, se evidencia que la Universidad mencionada debía
ser llamada como parte a la acción de tutela, pues es la que se encuentra
encargada de tomar decisiones de carácter administrativo en los centros
educativos siempre que ocurran eventos que afecten el normal funcionamiento
administrativo y académico, como en el presente asunto.
6. En estos términos, la falta de conocimiento de una persona
directamente involucrada en la situación que motivó la interposición de la
acción acarrea la nulidad de las actuaciones. Esta consecuencia es
independiente de si se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho
superado, pues el estudio de este fenómeno se realiza una vez se supera el
estudio de procedibilidad y se determina la inexistencia de cualquier causal
que pueda generar una nulidad. Al margen de lo anterior, debe recordarse que al tratarse de una tutela no existe la
obligación, como si ocurre en los procesos de jurisdicción ordinaria, de
identificar plenamente los sujetos contra quienes se interpone la acción
constitucional, pues para acudir a esta se requiere de un sujeto cualificado
-apoderado judicial- a quien se le puede exigir ese tipo de cargas. Ello no
ocurre en la acción de tutela ya que a ella puede acudir cualquier ciudadano
–no abogado- y eso explica el por qué las amplias facultades del juez de
tutela.
Ausencia de problema jurídico
7. Como segundo
punto de mi disenso respecto de la decisión considero que la sentencia
debía plantear un problema jurídico a resolver, no obstante no fue así. La
ausencia de este cuestionamiento, que enmarca el asunto que debe decidir la
Corte se dio bajo la
premisa de que debía analizarse si existía en este caso carencia actual de
objeto por hecho superado. En mi criterio, para determinar si opera dicho
fenómeno debe igualmente establecerse con claridad cuál es el asunto a resolver
en tanto la carencia actual de objeto depende de qué se solicita en la
protección de derechos fundamentales o inclusive de lo que estime el juez, así
lo haga en uso de sus facultades extra y ultra petita.
En el asunto
de la referencia no se estableció si el caso se dirigía a constatar si existió
vulneración del derecho fundamental a la educación de los accionantes por la
suspensión de las clases, lo cual, como advertí es indispensable para también
verificar la existencia del hecho superado. De esta forma, no es posible saber
con certeza el alcance de la acción de tutela, aun cuando lo precedente es lo
que se intuye a partir de la declaratoria de carencia actual de objeto. Cabe
resaltar que en otros apartes de la decisión, particularmente cuando se estudia
la subsidiariedad, pareciera que más allá del asunto acerca de la posible
violación del derecho a la educación, se trata de una cuestión presupuestal.
De
conformidad con los hechos, estimo que el problema jurídico que debió
plantearse es si el cese reiterado de actividades académicas y administrativas
de la Universidad de la Guajira debido a la falta de transferencia del
presupuesto necesario para su funcionamiento por parte de las entidades del
nivel nacional y territorial violó el derecho a la educación de los dos
tutelantes, estudiantes de esa entidad.
Análisis de
subsidiariedad
8. En tercer
lugar, no estoy de acuerdo con la manera en que se examinó la subsidiariedad en
la acción de tutela. El fallo indicó que “no era clara” la vulneración
del contenido esencial del derecho a la educación porque: (i) no era el medio
judicial idóneo para que se realicen las transferencias presupuestales; y (ii)
porque ya se habían reanudado las actividades administrativas y académicas.
En mi criterio, lo
pretendido por los accionantes iba más allá de la transferencia de los recursos
por parte de las entidades demandadas toda vez que su pretensión principal era
la continuidad en el servicio, es decir, en la impartición de las clases sin
suspensiones indebidas. En asuntos en los que se ha alegado la vulneración del
derecho a la educación de quienes se encuentran en instituciones de educación
superior la jurisprudencia ha dicho que la acción de tutela es procedente. Por
lo anterior, justamente es este el medio para reclamar el amparo del acceso a
la educación al igual que su continuidad[37]. En consecuencia, la valoración sobre este
aspecto desconoce la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Por otra parte,
considero metodológicamente problemático argüir, al examinar la procedencia de
la acción, que no es clara la afectación del derecho a la educación por la
reanudación de las actividades. Debe tenerse en cuenta que en ese punto el
análisis se orienta a determinar si se puede acudir a la tutela como medio
judicial subsidiario y residual. En tal sentido, se trata de un análisis
formal y no de fondo, sobre si existe o no la violación del derecho a la
educación. Hacer un estudio de fondo en la fase de la procedencia de la acción,
es equivalente a decir que una persona no podría acudir a la acción de tutela
porque al observar las pruebas, no existe vulneración de sus derechos
fundamentales. Esos aspectos solo se examinan luego de establecer que la acción
de tutela es la vía judicial para estudiar el asunto.
Carencia
actual de objeto por hecho superado
9. Finalmente, en
la parte considerativa de la decisión se indica que la carencia actual de
objeto por hecho superado ocurre cuando “la
pretensión perseguida con la acción de tutela se cumple o satisface por parte
del accionado o un tercero”. No
comparto tal acercamiento ya que la jurisprudencia ha asociado tal
figura jurídica a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la
interposición de la acción[38]
no siempre con la satisfacción de la pretensión. En todo caso, como lo he
sostenido en otras oportunidades, “el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado
siempre será la amenaza sobre los derechos fundamentales, de modo que el juez
valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese
contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será
indicativa de una posible subsistencia de la situación, pero la amenaza no se
circunscribe a aquellas; esto –aclaro- sin perjuicio de que la las solicitudes
contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del
principio de congruencia de las decisiones judiciales”[39].
La jurisprudencia
ha indicado que aun cuando se declare la carencia actual de objeto por hecho
superado se “puede adelantar el estudio del asunto
sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar
el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[40], pronunciarse
sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto
2591 de 1991[41] y determinar si,
con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la
dimensión objetiva de los derechos conculcados[42].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso
estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela;
iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no
repetición[43]; y iv) la
posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[44]”[45].
En este asunto, a
pesar de que la conclusión corresponda a un hecho superado, lo cierto es que
valía la pena que la Corporación se hubiera pronunciado sobre el derecho a la
educación. Era una oportunidad importante para establecer si el cese reiterado de actividades
académicas y administrativas debido a la falta de transferencias del
presupuesto destinado al funcionamiento de una universidad pública por parte de
las entidades del nivel nacional y territorial violaba el mencionado derecho.
De haber encontrado que era de esa forma también se hubiera podido realizar los
llamados de atención correspondientes a las autoridades, la advertencia de no
repetición así como medidas de protección objetiva.
10. Finalmente,
también considero que en la parte considerativa se evidencian contradicciones y
falta de técnica en el análisis sobre el hecho superado. En cuanto a la
contradicción, se indica que operó dicho fenómeno porque el servicio fue
restablecido el 20 de octubre de 2016, por lo que “la pretensión principal y
única de la acción de tutela aquí estudiada ya se encuentra satisfecha”. No
obstante, más adelante se señala que la pretensión de los accionantes se dirige
a “que esta Corporación ordene a la Nación realizar un acto presupuestal en
beneficio de la Gobernación de la Guajira por las transferencias presuntamente
adeudadas a la Universidad de la Guajira”. A mi modo de ver, tal
contradicción surge de la ausencia de problema jurídico. Al no existir tal, no
se puede determinar de manera diáfana la ruta para solucionarlo y se incurre en
este tipo de discordancias entre los argumentos consignados en el texto.
Además, al revisar el hecho superado nuevamente se estudia la ausencia de
procedencia de la acción de tutela, cuando se dice que la acción de tutela “no
es procedente para solicitar transferencias o pagos de la Nación o a una
Entidad territorial (…)”, lo que considero un desacierto metodológico que
puede confundir al lector.
De esta manera, expongo las razones que me llevan a
salvar el voto con respecto a las consideraciones y a la decisión que se adoptó
en la Sentencia T-486 de 2017.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Rina
Velásquez Bonivento, Pabla Rosa Rodríguez Mejía, Robert Alexander Aguilar, José
David Valero Cortez, Wafaa Kherfan Kramenndine, Katya Cecilia Rapalino Linares,
Eissa Paola Epieyu Ipuana, Sandra Milena Sierra Romero, Cindy Ureche Castro, Keyla
Fernández Polanco, Jeimmy Naizzir Velásquez, Junidia Thenals Villalba, Claudia
Patricia Garcia Jaramillo, María José Rosado Morelos, Leivis Paola Acosta
Lozada, Fermina Perez Ferreira, Yarilis Roset Ustate Amaya, Ángela Gabriela
Taboada Epinayu, Rafael Madrid Nieto, Osnaider Jesus Brito Sierra, Diana Luz
Altamar De Armas, Talimar Polo Polo, Marlon Yesith Gaviria Blanco, Norys
Cecilia Gómez Lozano, Franklin Pedroza Feria, Wilson Arlez Hernández Gil,
Felipe Segundo Palmar Iguaran, Cheril Mary López Aramburo, Kendry Johana Orozco
Maestre, Brayan Gutiérrez González, Sujeyis Redondo Freyles, Yeiner Bedoya
Márquez, Sonia Laudith Daza Cardozo, Mary Alejandra Yepes Martinez, Ingrid
Patricia Navarro Buitrago, Marwen Jesus Barrios Meneses, Blanca Yeinerth
Iguaran Fernández, María Beleño Fonseca, Clemencia Polanco Arpushaina, Katheryn
Montiel Romero, Yuseimis Halel Iguaran Amaris, Anabel Ruiz Velázquez, Jorge
Aristizabal Marín, Jenerlin Carrillo Leveti, Kenia Patricia Muñoz Gutiérrez,
Darianny Milexi Pinto Zúñiga,Wendys Carolina Epiayu González, Yarelis Pushaina
Pushaina, Stefany Carolina Sabino Gouriyu, Brayan José Sánchez Savallett, Liliana
Cristina Jayariryu Jayariyu, Ivis Leonor Marín Benjumea, Luis José Rodríguez
Ballestas, Ana Belkis Trespalacios, Yerlis María Jimenez Jimenez, Meredith
Stella Suarez, Mauren Lorayne Serna, María Fernanda Acosta De León, Telya Muñoz
Muñoz, Lauris Paola Jiménez Romero, Gloria María Morales Pérez, Saray Esther
López, Lilibeth Padilla Vargas, Shirly Paola Urieles Rangel, Wendy Paola Moreno
Colina, Imad Andrés Guillen Barros, Danys Paola Angulo Marín, Mario José Núñez
Jacamijoy, Yelenne Carolina Muñoz Curiel, Erenys Vedeys Romero Mojica, Ingris
María Torres Machuca, Kimberly Tatiana Toncel Jiménez, Nilda Isabel Ospino
Aguilar, Rosa Zunilda Cossio Villegas, Iris Johana Cantillo Daza, Evelin Judith
Medina Perea, Breiner Yesid Florián Díaz, Ernesto David Samper García, Víctor Alfonso
Cárdenas, Daniela Alejandra Pájaro Prieto, Heiber Silva Flórez, Javier Rafael
Orozco Maestre, Yasiris Dayana Herrera Pedroza, Disneyis Del Carmen Guerra
Pinto, Yadianis Viana Vega, Tahelys Johana Campo Amaya, Diana Carolina Rivera
Hernández, Katy Rocío Peña Arteaga, Luis Alberto Vangrieken Poveda, Johen Paola
Coronado, Julio Manuel Celis, Jael Katerine Molina Pinto, Mileny González
Rangel, Fabio Andrés Contreras Saya, Laylan María Ortiz Ciprian, Yakelin Adela
Toro Borja, Sandra Vanessa Fonseca, Andrés Alfonso Vega Garcés, Andry Andrade
Guzmán, Marcelino Antonio Oliveros Villamizar, Yuleinys Yissetn Cantillo
García, Marisol Anaya Dudas, Lucy Zunilda Epieyu Hernández, Vanessa Restrepo
Osorio, Berberlis Ailer González González, Sandry Judith Sánchez Barroso, Amine
Liliana Fernández Cantillo, Franklin Rafael Olivera Romero, Yalineth Yomar
Fonseca Gómez, Milenis Del Carmen Beltrán Pitre, Diana Carolina Lacouture
Poveda, Shirlen Margarita López Urdiales, Anyela Beatriz Tejedor Bello, Sindy
Lorena Anaya Luquez, Ingris Johana Cárdenas Orozco, José Miguel Moreno Fuentes,
Luis Fernando Romero Suarez, Inés María Ortiz Chiquillo, Wilmar Daniel Gámez
Cuello, Yulitza Ramírez Farfán, Diana María Olmedo Chinchia, Belquis María
Calderón Bracho, Henry Jesús Gámez Herrera, Juan Hernando Bravo Mejía, Claudia
Patricia Gutiérrez Montero, Ciyelis Gregoria Quintero Olmedo, Herica Margarita
Fonseca Martínez, Ana Sunilda Guauriyu Epiayu, José Ulises Rojas Ramos, Emilsen
Milena Torres Sierra, Greylis Antonia Pinto Ustate, Ana Cecilia Amaris Ortega,
Dayanis María García Muegues, Ana Carolina Rumbo Cantillo, Flor Marina Epiayu
Bouriyu, Adelma María Camargo Pushaina, Yesica Alejandra Cañizares D., Evelin
Elena Carrillo Peñaloza, Aixa Yamith Díaz Guerra, Julieth Patricia Fontalvo
García, Yoselin Nieves Murillo, Ronny Marcelino Jiménez Montero, Edwin Augusto
Jiménez Daza, José Luis Rodríguez Martínez, Ovidio Donaldo Arregocés Ustate, Janeth
Margarita Castellano Orcaista, Cindy Paola Epiayu Uriana, Greicy Álvarez
Sajauth, Kelys Lineth Nieves Mejía, Lesbia Soraida Soto Epiayu, Himelda Karina
Amaya Alarza, Luz Pinto Mendoza, Lina Marcela Pérez Parra, Daskiana Peralta
Jiménez, María Carrillo González, María Mejía Ipuana, Indira Ordoñez Andrade,
Marilena Molina, Linda Mary Otero Orozco, Hennys Loanys Toncel Hinojosa, Katy
De Jesus Vega Munive, Alejandra González Frías, Erika Patricia Perez Jiménez,
Yaireth Carolina Rojas Martinez, Osiris Odilia Caraballo Peñalver, Silia Rosa
Frías Vuelvas, José Calixto Rodríguez Molina, Wendy Paola López Miranda, Mari
Lauris Quiroga Fuentes, Kendra Marcela Potes Ordoñez, Yunibeth Lindarte Oñate, Yuli
Mercedes Parodi Alarcón, Yuleinis Edith Mendoza Vega, Yoennys Yasel Romero
Fuentes, Karen Mileth Ayala Robles, Noellyana Cuello Fragozo, Isabel María
Jiménez Milian, Matilde Castellanos Guerra, Eynis Lorena Argote Arregoces, Sindy
Lorena López Díaz, Karen Yudith Muegues Acosta, Martha Patricia Soler Guerra, Juana
Isabel Rodríguez Vega, Yeison David Hernández Ramírez, Estela María Viloria
Osias, Nieves María Morales Vega, Lamia Bravo Escorcia, Nandrys Solano Madrid, Anyis
Gómez Sarmiento, Karla Ramírez Fruto, Roiman Martínez González, Claribeth
Duarte Pushaina, Narda Salas Vergara, Laydis Dariana Villero Molina, Silke Rosa
Martínez Rosado, Daelis Karina Ayala Parodi, Wendy Vanessa De Hoyos Perea,
Yasira Elena Martínez Rodríguez, Noralba Beatriz Deluque Epinayu, Sol Gutiérrez
Gómez, Reinaldo Teherán De La Cruz, Lisbeth Ávila Medrano, Huxley Adame Orozco,
Yuneiris Echeverría Serpa, Daiber Lázaro Atencio, Gretty Lorena Pinto, Mirian
Cecilia Molina Núñez, Laura Yency Gómez Castro, María Ángela Urariyú Gil,
Yoselin Paola Marulanda Finol, Ela Diosandri Castrillo Correales, Rafael
Alberto Escobar Martínez, Lilia Patricia Cuadrado Cartagena, Cristian Acosta
González, Yureima Lucia Vanegas Duran, Ediarlis Del Rosario Rodríguez Rada,
María Graciela Argel Cortes, Indira Morón Díaz, Yazmine Zuleta Guerra, Kelis
Yaneth Salgado Arregoces, Luis Miguel Díaz Arias, María Alejandra Fragozo
Arguelle, Kenelma Gámez Rodríguez, Leinis Medina Rosado, Mónica Patricia Uriana
Bouriyu, Sandra Rosa Gámez Mendoza, Danessa Ivanowa Maestre Jaimes, María José
Ponce Cehar, Dayana Patricia Doria Rodríguez, Ady Carolina Rodríguez Cuesta,
Daimer David Jiménez Díaz, Alejandra Pitre Hernández, Yariana Rodríguez Ariza,
Yerica Yarith Ospina Moscote, Sirlis Yohana López Duran, Liseth Mejía Ochoa, José
Guillermo Castro Duran, Maurieth Vence Iguaran, María Del Rosario Bermúdez Toncel,
Luz Yeily González Iguaran, Erika Paola Ávila Raudales, Diyelis Isabel Pérez
Cárdenas, Angie Gisela Contreras Barreto, Ligia Mercedes Duran Mejía, Karen
Elisa Acosta Díaz, Leila Isabel Bello Cardona, Ibis Coronado Damian, Deyalit
Barros Vargas, Isailis María Maestre Benjumea, Maibell Vidal Carvajal, Carlos
Alfonso Tovar Perez, Gloria De La Paz Díaz Ojeda, Linda Del Real Cansino, Marco
Rafael Marriaga Escobar, Lindris Yulieth Pérez Bernuy, Sorelena Bula Franco,
Caro Biviana Pimienta Herrera, Alexandra Paola Ortiz Amaya, Marilis Severiche
Méndez, Yamelis Judith Cueto Ospino, Mary Carmen Orozco Castro, José Jaime
Meriño Díaz, Yulieth Vanessa Camargo González, Jair Martínez González, Aliana
Pérez Jaramillo, Laydis Karina Deluque Rodríguez, Jonathan Mejía Pérez, María
José Perez Vizcaino, Yeleinis Paola Amaya Núñez, María Eloísa De Armas
Bustamante, Jonathan Andrés Ramírez Ramos, Indris Alexis Ustaris Montero,
Luisiana Franco Perez, Iván Alberto Altamar Gómez, Daivi De Jesus Cambar
Polanco, Rony Contreras Moreno, Orleidis Moya Plata, Yunaris Echeverría Serpa,
Franklin José Navarro Hernández, Sergio Rangel Beleño, Zulima Romero Celedón,
Shirley Milena Ortega Fontalvo, Darianis Uriana Uriana, Said Alejandro Baquero
Orozco, Ariana Cristina Martiz Soto, Neida Ariana Cárdenas López, Eira Marcela
Plata López, Jessica Fernanda Ortega Quintero, Sindy Eliceth Ortega Nieves,
Liceth Karina Mendoza Turizo, Ariana Pitre Nieves, Adniris De Jesus Sierra
Parodi, José Gregorio Rizo Plata, Wendy Adelaida Fuentes Castro, Víctor Luis Escobar
Saurith, Adelina Rosa Montenegro Balcázar, Neider Luis Ipuna Pushaina, Hemnis
Paola Jimenez Milian, Fanel José Vuelvas Rosado, Paola Andrea Ovalle Núñez, Luzdaris
Del Carmen Robles Duarte, Estela Cecilia Rosado González, Lina María Suarez
Peñaloza, Yeleyca Johana Álvarez Barros, Yiceeth Viviana Saurith Gutiérrez,
Elsa Teresa Aragón Montero, Yaney Paola Dangond González, Barina Cecilia Aragón
Montero, Kendys Lineth Mendoza Million, Ana Judith León Blanquisett, Onaida
Esther Vicioso González, Oscar Fabián Mendoza Martínez, Andrea Morales Pérez,
Martha Lucia Viloria, Johan Rúa Daza, Andrea Carolina Hernández Díaz, Yoskelly
Pérez Ochoa, Maira Alejandra Vargas Ustate, Erika Patricia Bohórquez, María
Cristina Epieyu Epieyu, Yuli Rodelo Rivera, Yesenia González Martínez, Elsy
Alejandra Velásquez Martínez, Raquel Saray Atencia Márquez, Bisleiny Yaneth
González Jayariyu, Monica Epiayu Deluquez, Eliecer José Martínez Ricardo, Lina
Liseth Sánchez Martínez, Erika Meza Tejada, Kayle Kileth Pulido Rodríguez, Ana
María Ramírez Montes, Yailin Vanessa Costa Mendoza, Eira Johana Medina Sierra, Zuñeima
Guadalupe Bonnet Navarro, Diancy Lisney Molina Flórez, Davelyz Fernández Acuña,
Mery Lay Martínez Teheran, Silvia Rosa Mesino Menco, Jesica Johana Asis Medina,
Karen Margarita Néctar Martínez, Ligia Beatriz Pérez Pineda, Slaider Daniel
Cruz Valet, Evelis María Suarez Weber, Ceferina Avila Ipuana, Iriana Fuentes
Brochero, Karen Dayana Pocaterra Mafla, Daniela Díaz Fontalvo, Marlín Polo
Quintero, Keynis Gámez Uriana, Danilsa López Pushaina, Jhon Favio Castillo,
Martha Montero Londoño, Marlon Díaz Cantillo, Ledis Suarez Aguas, Yandis Eliana
Rosado Campuzano, Andrea Ximena Amaya Alguero, Valentina Rosa Mazziri Fragozo,
Saraima Patricia Sierra Oñate, Clara Iguaran Uriana, Mildred Zuleima Candanoza
Ariza, Lina María Daza Peralta, Nereida Dayana Pushaina Ipuna, Yojandris
Yohanna Carrillo Arregoces, Audris Patricia Montes Ortiz, Yuleidis Yohana
Ortega, Andry Liney Aguirre Díaz, Rosa Linda González, Julio Cortes Jusayu, María
Angélica Barrios Narváez, Martha Elena Redondo Camargo, María De Los Ángeles
Díaz Meriño, Jose Uriana Epinayu, Naeylen Bolívar Rodríguez, Karen Leonor Cujia
Cabana, Oladis Yaneth Rueda Saurith, María Laura Carrillo Rojas, Anyi Paola
Mendoza Correa, Aurenis Ramírez Alba, Yuleidis Ospino Martínez, Sandrid Pava
Vence, Liliana Montaño López, Carlos Quintero Olmedo, Jaine Pérez Álvarez, José
Acosta Jiménez, Yureinis Rodríguez Billalobos, Claribel Mendoza Aragón, Jorge
Fabián Jiménez Daza, Itzayana Ruiz Coronel, Ivonne Iberth Urdiales Olmedo, Kattya
Milena Vega Mendoza, Carmen Milena Vanegas Díaz, Yarinela Muñoz Fuentes, Farela
Numas Rodriguez, Donalvis Núñez Cantillo, Hugo Dangong Vizcaino, Nadieska
Contreras Marzal, Yeider Chinchia Franco, Ana María Rodriguez Rumbo, Fabián
Enrique Daza Moreno, Breidis Johana Mendoza Loperena, Kellys Elena Ramos
Fragozo, Juan Pimienta Olivero, Yesenia Del Carmnes Iguaran González, María
José Sierra Polo, Yolima Del Rosario Aroca Oviedo, Kariny González Menco,
Yuranis Hostia Villa, Norge Luis Ramírez Benavides, Rosa Arias Balcázar, Juan
López Contreras, Yoleicy Díaz Segura, Rosa Montero Márquez, Ana Fernández
Pedrozo, Lehidith Posada Gaviria, Yoselin Cobo Solano, Kerlis Bernyu Baquero,
Cristi Mercado Trespalacio, Kendra Luz Salas Atencio, Juan Guilllermo Torres
Maestre, Sinerth Maestre Álvarez, Daulis Botello Montero, Ayarit Berrueco
Álvarez, Sandra Ríos Epiayu, Lacides Rivera Peñaloza, Sindy Castrillo Corrales,
Luzmarina Ramírez Uriana, Rumilda Solano Baquero, Yasina Ramírez López, Wilmer
Oñate Atencio, Natalia Contreras Ortega, Yamile María Barros, Rudibeth Acosta
Fragozo, Jaider Sarabia Guerra, Danis Ramos Díaz, Carmen Rincón Plata, Luis
León Mejía, Lucinda Quintero Díaz, Mercedes María Díaz Toncel, María José
Ramírez Contreras, Favier José Zedan González, Lilibeth Paola Iguaran Iguaran,
Clareidy Andrea Báez Alvarado, Liceth Martinez Ramírez, Ana Magalis Guerra
Gutiérrez, Saúl Andrés Solano Nuñez, Leonor Gonzalez Ipuana, Yprjanis Margoth
Padilla Martínez, Yonairys Campo Amaya, Yineth Paola Trujillo Beleño, María
Rodríguez Pabón, Digna Rosa Fragozo Castro, Orianna Kammerer Hinojosa, Nairobis
Benjumea Mercado, Fredys Zapata Martínez, Ana Saurith Cuello, Eivanna Peñaloza
López, Dalys Montero Ruiz, Yelgica Vega Hernández, Karla Rodriguez Barros, Maritza
Uriana Epiayu, Yoleinis Suarez Aguas, Bleider Vallejo Barbosa, Idemis Laudith
Nuñez Baquero, Yureinnis Gaitán Ramírez, Loraine Quintero De La Cruz, Wilfrand
Castrillón Padilla, Clarena María Daza Guerra, María Angélica Fernández Pérez,
Karen Castro García, Jenifer Romero Giraldo, Yomelia Ipuana Pushaina, Yuleidys
Meza Reano, Maderlin Zambrano Suarez, Yohanis Sánchez, Laura Mercado Giraldo,
Roxy Mary Moreno Martinez, Carlos Mario Vidal Romero, Greydis Jimenez
Fernández, Daniela Sierra Arboleda, Yulitza Acosta Torres, Aldair Marriaga
Fonseca, María Navarro Prado, Edilzaura Campanella Romero, Yerleidis Rodríguez
Flórez, Linda Lucía González Córdoba, Rosa Merieth Contreras Pinto, Briyith
Muñoz Duarte, Ledis Patricia Oliveros Gutiérrez, María Ángela Gil Díaz, Loraine
Ávila Perez, Lesliyen Escalante Yepes, Jaime Orozco Bravo, Lorainis Gutiérrez
Manco, Faris José Rodríguez Meza, Oliver Epiayu Deluquez, Yelenca Beatriz
Aguilar Blanco, Eva Osorio Mojica, Adriana González Delgado, Erika Isabel
García Berrio, Nayira Castillo Meza, Dilan Patiño Gómez, Yaritza Romero
Cantillo, Katerine Trujillo Santiago, Mayra López Argaez, María Fernanda Mejía
Anaya, Elibeth Fonseca Camargo, Luz Deibi Jimenez Ríos, Gustavo Cardona Mieles,
Kendris Milena Vélez Parodi, Laura Carolina Medina Arrieta, Pamela Andrea
Algarín Collazos, Anais Natividad Ureche López, Jemima Montiel Cantillo, David
Augusto Cardona Yunes, Ever Navarro Martinez, Isaac Bracho Vega, Liz Yeins
Avila Muentes, Stephany María Cambar Epiayu, Oleinis Patricia Velásquez
Arpushaina, Deisy Luz Herrera González, Génesis Paola Alvarez Parejo, Luis
Javier Olivera Romero, Reinaldo José Martínez Martínez, Yulieth Vanessa
Mindiola Carrillo, Leonor Marina Carrillo Albornos, Angie Paola Muñoz Mindiola,
Tania González Baena, Darlis Ximena Luque Medina, Yasbleidis Guerrero Cera,
Cindy Paola Castro Gil, Rosa Fernández Jusayu, Ángela Patricia Vargas Ramos,
Mayiris Del Carmen Petro Anaya, Ludis Esther Amaya Pertuz, Herlin Alejandra
Castelbondo Bon, Luz Grey Pacheco Saaht, Ashley Pimienta Ramos, Sybelis Bolaño
Iguaran, Enzo Alberto Mercado Herrera, Ruth Zaine Guerra Gaviria, Eliecer
David Lizcano Cisnero, Flor Marina Romero Epinayu, Loiranis Gutiérrez Manco,
Yulisberth Paba Paz, Josaida Vanessa Suarez, Nikairina Fernández Vanegas, José
Luis Agudelo Celis, Arnaldo Ávila Montalvo, Katherin Paola Álvarez Barragán,
Mayerlin Martínez García, Yurissa Guarnizo Martínez, Neder Antonio Domínguez
Callejas, Lenis Paola Jayariyu Fernández, Illaryis Sofía Olivero Acuña, Arianne
Romo Baena, Angelys Alexandra Aguilar Sierra, Yuleidis Cristina Iguaran
González, Yesy Marcela Ortiz Tatis, Berenice Paola Vides González, Diana
Margarita Flores Benítez, Pedro Segundo Palacio Sapuana, Katherine Paola
Villadiego, Eloiza Isabel Rebolledo Salinas, Jhosmery Yisel Hernández Perez, Andry
Johana Pérez Quiroz, Melissa Esther Del Toro Jaraba, Yudith Del Carmen Epinayu
Uriana, Yaider Yael Sáez Hernández, Amelia Cecilia Pérez Valencia, María De Los
Ángeles Daza Beleño, Jhusstty Paola Sáez Polo, Abraham David Jallaff Arregocés,
Linda Grace Carrillo Cárdenas, Yenis Paola Guerra Bolaño, Dayana De Jesus
Garcés Granados, Sirly María Medina Arrieta, Zuleima Montiel Prieto, Paola
Gómez Morales, Inés Alejandra Pacheca Ariza, Adelina Cristina Uriana Uriana, Karenis
Yiceth Melo Martínez, Keniceth Celina Bolívar Blanco, Maithe Carolina Silva,
Cinthya Brigite Barros Henríquez, Mirley Ramos Pérez, Yorlenis Paola Colina
Payares, Elin Johanna Escandón Castro, Mohamed Nasser Omais Abdul Al, Yondri
David Jayariyu González, Kevin Alberto Plaza Fajardo, Aura Cristina Vidal Peláez,
Gleidys Ramírez Gonzalez, Martha Luz Quiles Pacheco, Carmen Alicia Tapia Díaz, Camensa
Jimenez Díaz, Kevin Fawed Pallares Surmay, Dayana Liseth Gonzalez Castañeda, Tisvick
Yaneth Piedrahita Ballestas, Luis Eduardo Fajardo, Yacenis Cereno Lerma, Johana
Beatriz Mejía Manjarrez, Cindy Paola Rosado Jiménez, Alejandro José Medina
Algarin, Johice Julieth Paternina Araujo, Esneider David Alvarez Yépez, Ena
Luisa Daza Gelvis, Gina Paola Mojica Sierra, Jeraldine Paola Contreras, Yeison
Alexander Plazas, Anyela Atocha Polo Moreno, Gregoria María Castillo Ochoa,
Gisela Paola Granados Mejía, Jose Fernando Gutiérrez Becerra, Eduardo Alfonso
Castillo Pabón, María Del Pilar Guevara Almanza, Chrisly Paola Teheran Fuentes,
Yaileth Paola Acosta Jiménez, Roky Acosta Ardila, Natelvis Fernández Ramírez,
Idalvis Judith Tejada Padilla, Naudith Pereira Pallares, Dilia Malena Pérez
Atencia, Rita Virginia Cambar Uriana, Angie Maxiel Lizcano Contreras, Dani
Yesid López Álvarez, Ronis Rodolfo Vega Mesino, María De Los Ángeles Acosta,
Yoadys Paola Padilla Martinez, Ana Catalina Vargas Meza, Eilis María Guerra
Ojeda, Paola Isabel Marino Perez, Antony Peinado Rodríguez, Ludid Cecilia
Solano Blanco, Leidy Johana Tirado De León, Carmen Alicia Barros Pinto, Liliana
Cambar Pushaina, Angye Patricia Rodríguez Brieva, María Del Carmen Méndez
Rodríguez, Yamileth Yaileth Epiayu Jusayu, Yuleidys Carolina Orozco Gómez,
Yalile Irene Ariño Polo, Yulitza Marín Rojas, Isidro José Molina Buelvas,
Sandrianys Puentes Barros, Yuliani Saireth Vizcaino, Delwin Ricardo Moreno
Boneth, Isleidy De Jesus Sariego Daza, Liceth Carolina Rivera Blanco, Lina
María Garzón Rendón, Diana Del Carmen Bastidas Fuentes, Karol Dayana Alvarez
Rojas, Dailin Rocío Gómez Ascencio, Dassaedv Alfonso Silva Meza, Luis Andrés
Rivas Larios, Rosario Del Pilar Guerrero Cera, Jerson Miguel Padilla Iguaran,
Katty Lorainy Duarte Sáenz, Martin Elias González López, Zaida Isabel Uriana
Ipuana, Karen Yaneth Mosquera Meza, José Miguel González Martínez, Nidia
Fernández González, Brenda Luz Rosado Narváez, Tatiana Patricia Mosquera Meza,
Muslimah Hernández Gutiérrez, Yessica Epinayu Epinayu, Kendra Paola Espinosa
Armenta, Leidys Yojana Gómez Ascencio, María Inés Rodríguez Quiles, Katerine
López Méndez, Mónica Villamizar Suarez, Gina Leonilda Fuentes González, Yussef
Elias Ballesteros Carrillo, Yamid Milena Oyola Espejo, Dauris Yohana Molina
Iguaran, Wilson Jesus Uriana Pushaina, Dubis Patricia Tiller Gonzalez, Shane
Yanely Gonzalez Ramírez, Norelvis Barros Ramírez, Liliana Isabel Caballero
Velásquez, Elizabeth Lagares Oñate, Deixon Andrés Jayaroyu Fernández, Laidis
Tatiana Camargo González, Laudis Isabel Guzmán Arroyo, Karolina María Olivera
Pushaina, Elen Katerine Figueroa Bolívar, Kaleb Rodriguez Macea, Pedro Segundo
Iguaran Iguaran, Adriana Beatriz Martinez Suarez, Tatiana Paola Fuentes
Carrascal, María Alejandra Granadillo Airiarte, Diana Luz Mejía Perez, Heidy
Julio Julio, Hader Enrique Escobar Martínez, Enedith Margarita Ureche Figueroa,
María Salinas Lacouture, Cesar López Amaya, Mariela Solano Solano, Aura Marcela
Carrillo Rojas, Daniela Milena López Díaz, Sindy Coronel Bastidas, Johenis
Campo Guerra, Lina Marcela Torres, Rosa Angélica Gómez Uriana, Jannine Eugenia
Torres Gutiérrez, Dina Luz González Vega, Rosana Carrillo Castrillón, María
Angélica Chimas Mendoza, Luz Merly Orozco Suarez, Eva Sandrith Montaño Amaya,
Edvin Jarly Ramírez Salazar, Karen Paola Palacio Churio, María Alejandra Romero
Rivera, Wendis Yohana Plaza Carrillo, José Manuel Brito Pushaina, Kelis Yohana
Epiayu Epiayu, Yesenia Rivera Quintero, Yaneris Carrillo Arregoces, Adriana
Díaz Barros, José Alberto Guariyu Uriana, Rosa Elena Charris Del Castillo,
Deisis Esther Martínez Herrera, Rosa Janeth Pitre Ramírez, Verónica Zuluaga
López, Jose Gómez Navarro, Liliana Uriana Pushaina, Isliana Ovalle Camaño, Adán
Ipuana Sapuana, Omadiluz Amaya Epiayu, Katerine Vega Ortiz, Andreina Rojas
Amaya, María Calderón Jimenez, María Díaz Bula, Yaquelin Nieto Escobar, Royner
Murillo Pérez, Rosalba Suarez Campo, Karen Nieves Nieves, Freilin Guillen Amaya,
Daibeth Peñaloza Quintero, Luis Elis Meriño Díaz, Claudia Marcela Pardo Soto,
Oscar Eduardo Zapata Martínez, Melvith Quintero Bastidas, Loraine Trillos Lago,
Yarima Muñoz Molina, Yulieth Cuello Cuello, Yoryina Paola Parodi Sarmiento
Lindys María Fonseca Molina, Yaniela Marcela Rumbo Perpiñan, Mary Cruz Nieves
Barros, Ledys Carrillo Rojas, Andrea Cristina Molina Daza, Karla Isabel Rosado
Guzmán, Lorena María Uriana Guouriyu, Yeirina Rueda Contreras, Kereny Castro
Pimienta, Ana Clara Pushaina Puche, Glenda Jimenez Fernández, Tibaldo Perez
Córdoba, Mirley Elena Angulo Sampayo, Cacterine Esther Baquero Pedrozo, Alexandra
Paola Torrez Narváez, Abrahán Alberto Dangond Mendoza, María Obregón Rivero,
Jeraldine Vega Sánchez, Mary Carmen Brito León, Andrea Solano Mendoza, Wenis
Maestre Gómez, Dreilis Flores Rosado, Mileyby Molina Fernández, Yerlis Murgas
Ramírez, Gabriely Amaya Gómez, Cardain Maestre Franco, Eduardo Peña Almarales,
Rosa Varón Perez, Kettys Dianeth Bolaño Mendoza, Luz Elena Ustariz Ramos, Luz
Ramírez Contreras, Arelis Saneth Brochero Molina, Sandra Milena Martinez
Mindiola, Yanileth Soto Fuentes, Yalenis Josefa Medina Sarmiento, Juan Daniel
Rojas Ramos, Yelitza Coronado Gómez, Miguel Fernando Zabaleta Martínez, Edwin
Cervantes Carmona, Dayanis Leonor Martínez Díaz, Erika Patricia Solano
Pushaina,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.