T-486-15
Sentencia
T-486/15
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relación con
la dignidad humana y con la garantía al trabajo, a la seguridad social y a la
vida digna
Es innegable la relación que existe entre
el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el
derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que
se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial
protección constitucional, como aquellas en condición de discapacidad e
invalidez.
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
En ocasiones no existe identidad entre la
fecha de estructuración de la invalidez y el retiro efectivo y material del
mercado laboral del trabajador, puesto que se trata de padecimientos que se
agravan paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza crónica y
degenerativa, lo que implica que realizó cotizaciones con posterioridad al
momento en que presuntamente se estructuró su incapacidad laboral. La negativa
de las entidades que administran los fondos de pensiones de reconocer estos
derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas, pueden
implicar un enriquecimiento sin justa causa para los fondos porque pese a la existencia
de aportes suficientes para tener acceso a la pensión se niega el derecho.
PENSION
DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago por cuanto trabajador que padece
enfermedad degenerativa laboró y siguió cotizando con posterioridad a la fecha
de estructuración de invalidez
Referencia: expediente T-4.888.673
Acción de tutela
instaurada por Rafael Alberto Ochoa Santana contra COLPENSIONES.
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Asunto: derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos
mil quince (2015)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias del 11 de febrero de 2015, proferida en segunda instancia por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil; y del 8 de octubre de 2014, proferida
por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en primera
instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Alberto Ochoa
Santana contra COLPENSIONES.
El expediente fue remitido a esta
Corporación por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en
cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de la Corte Constitucional, mediante
auto del 13 de mayo de 2015 resolvió seleccionar para su revisión el expediente
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 26 de
septiembre de 2014, el señor Rafael Alberto Ochoa Santana formuló acción de
tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
de petición, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social,
vida, salud e igualdad, generada por la negativa de la entidad accionada de
reconocer su pensión de invalidez.
Solicita se ordene al extremo pasivo de la
solicitud de amparo, que reconozca y pague su pensión de invalidez y el
respectivo retroactivo a partir del 12 de mayo de 1985, fecha de estructuración
de su invalidez.
Hechos relevantes
1. Manifestó el
actor que nació el 15 de junio de 1964 y que actualmente cuenta con 51 años de
edad[1]. Además, que
desde el 19 de enero de 1984 empezó a cotizar al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones y al 30 de septiembre de 2014 contaba con 1.369, 71 semanas
cotizadas[2].
2. Afirmó el
accionante que el 12 de mayo de 1985, sufrió un accidente que le causó Trauma
Raquídeo Medular (T.R.M), situación que le generó tetraplejia con lesión en la
5ª vértebra[3].
Expuso además que para ese momento, solo acreditaba 67 semanas cotizadas al
Sistema General de Seguridad Social[4].
3. Aseveró que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante dictamen número
0001259 del 26 de julio de 2000, lo calificó con pérdida de capacidad laboral
del 89.25%, con fecha de estructuración del 12 de mayo de 1985 y de origen
común[5].
Nuevamente esa entidad, mediante dictamen número 79158046 del 13 de octubre de
2011, calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en 86.00%, con
fecha de estructuración del 12 de mayo de 1985, además, el origen de la misma
es por accidente común[6]
y tiene carácter permanente[7].
4. El señor Rafael
Alberto Ochoa Santana radicó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS- hoy
COLPENSIONES- el 19 de septiembre de 2011[8],
reiterada mediante derecho de petición del 7 de marzo de 2012[9]. La entidad
accionada dio respuesta a la petición mediante Resolución número 10597 del 26
de marzo de 2012[10],
en la que resolvió negar la pensión de invalidez de origen no profesional al
actor, con base en el dictamen número 0001259 del 26 de julio de 2000 proferido
por la Junta de Invalidez de Bogotá, por los siguientes argumentos:
i) El peticionario
debe acreditar los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 3041
de 1966, normatividad vigente al momento de estructurarse su invalidez. Las condiciones
que debe reunir son: a) ser inválido permanente conforme a lo preceptuado por
el artículo 45 de la Ley 90 de 1946; b) tener acreditadas 150 semanas de
cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales
deben corresponder a los últimos 3 años.
ii) Según la
historia laboral del actor solo cotizó 67 semanas para riesgos de “I.V.M.”
con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, “(…) por lo
tanto se concluye que el señor RAFAEL ALBERTO OCHOA SANTANA no tiene
derecho a la pensión solicitada.”
5. El actor formuló
recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, que fue resuelto por
COLPENSIONES, mediante Resolución número GNR 174944 del 8 de julio de 2013[11], que
confirmó la decisión del 26 de marzo de 2012, con base en los mismos
argumentos.
6. Posteriormente, la
entidad accionada mediante Resolución número VPB 7769 del 22 de mayo de 2014[12], resolvió el
recurso de apelación formulado por el actor contra los actos administrativos
que habían negado su pensión de invalidez. Esta decisión confirmó la Resolución
número 10597 del 26 de marzo de 2012, con base en fundamentos fácticos y
jurídicos similares. Esta decisión fue notificada personalmente el 27 de junio
de 2014[13].
7. Manifestó el
actor que se encuentra afiliado en salud bajo el régimen contributivo, trabaja
de manera independiente, informal y esporádicamente y además, depende de “(…)
la solidaridad de mi familia y amistades y en menor cuantía de mi labor. Mi
padre quien me respaldaba en muchos aspectos murió hace ya un año, septiembre
21 de 2013. En consecuencia mi familia se desintegró y me hallo más VULNERABLE
y DESPROTEGIDO de lo usual. Vivo SOLO, sin familiares. (…) Estoy ABSOLUTAMENTE
AGOTADO de realizar innumerables diligencias, radicar papeles y de perder mi
tiempo y escasas energías desde 2011 yendo a juzgados, la Personería y la
Defensoría, el I.S.S. y COLPENSIONES para FORMALIZAR mis PENSIONES.”[14]
8. Además, expresó
que desde el 1º de noviembre de 2000 hace parte del Fondo de Solidaridad
Pensional Régimen Subsidiado de Pensiones, como discapacitado, según
certificación del 1º de marzo de 2011, expedida por el Consorcio PROSPERAR[15]. Por esta
razón adujó que: “seguí cotizando inocente y confiadamente después de la
fecha de estructuración de mi invalidez esperando llegar a 2011 con mis APORTES
al sistema COMPLETOS y algo de salud.”[16]
Actuación procesal
y contestaciones de las entidades accionadas
Conoció de la
acción de tutela en primera instancia, el Juzgado 37 Civil del Circuito de
Bogotá. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 30 de
septiembre de 2014 y ordenó: i) vincular a la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en
calidad de liquidadora del Instituto de Seguros Sociales; y ii) correr traslado
de la solicitud de amparo a COLPENSIONES, entidad que durante el término
otorgado guardó silencio[17].
El Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación contestó la acción de tutela mediante escrito
radicado ante el juez de instancia el 8 de octubre de 2014[18], en el que
solicitó su desvinculación del trámite, puesto que la entidad competente para
atender el requerimiento de ese Despacho es COLPENSIONES.
Decisiones objeto
de revisión.
Primera instancia
El Juzgado 37 Civil
del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 8 de octubre de 2014[19], que resolvió
negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, con fundamento en
los siguientes argumentos:
i) el actor no
reunía los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1966 para acceder a la
pensión de invalidez y por tal razón: “(…) no resulta loable inaplicar dicha
norma simplemente porque desfavorece al actor, toda vez que tal posición
contravendría el principio de igualdad de otras personas a quienes les fue
negada la pensión de invalidez en idénticas condiciones, sea decir, por no
cumplir con el requisito temporal que se impone sobre el particular.”;
ii) no existió
violación al debido proceso, puesto que las resoluciones “(…) no resultan
arbitrarias o caprichosas sino amparadas en el régimen legal que impera en esta
materia.”;
iii) no
obstante que el accionante manifestó su precaria condición de salud y
económica, tal situación impone el “(…) deber de todas las instituciones y
organismos (de) proteger a la población más vulnerable utilizando medios tan
efectivos como la acción de tutela; sin embargo, dicho amparo no resulta
propicio cuando deba transgredirse el orden jurídico”, además, “(…) el
interesado aún tiene la opción de pedir la indemnización sustitutiva a la que
alude la resolución número 10597 del 26 de marzo de 2012 o esperar a cumplir la
edad necesaria para obtener la pensión de vejez que sin duda resulta más
beneficiosa a sus intereses.”
Segunda instancia
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de
febrero de 2015[20],
confirmó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que:
“(…) el señor
Jorge Rafael Ávila Moreno (sic), no es una persona de la tercera edad pues
cuenta con 50 años de edad, no demostró encontrarse en situación económica
especial para no suplir los gastos básicos, contrario a esto se vislumbra que
el accionante es ingeniero eléctrico y según afirmó en su escrito de tutela
trabaja de forma independiente como prestador de servicios profesionales,
además se encuentra en el régimen contributivo de salud así mismo se observa
que el tutelante ha venido realizado sus aportes a pensión desde el día en que
se le determinó su invalidez laboral inclusive, tampoco es cabeza de familia y
finalmente no acreditó encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta
pues pese que padece una afectación en su salud no probó que aquella le impida
o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
regulares y se tema que pueda ser discriminado por ese simple hecho.”
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las
sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y
problema jurídico
2. El señor Rafael Alberto Ochoa
Santana formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad
humana, mínimo vital, seguridad social, vida, salud e igualdad, generada por la
negativa de la entidad accionada de reconocer su pensión de invalidez, al no
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de
1966.
Solicitó se ordene al extremo pasivo de la
solicitud de amparo, que reconozca y pague su pensión de invalidez y el
respectivo retroactivo a partir del 12 de mayo de 1985, fecha de estructuración
de su invalidez.
3. Conforme
a la demanda y las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala considera
que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer si: ¿la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y el
mínimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de
invalidez, sin tener en cuenta que el actor cesó su actividad laboral muchos
años después de haberse estructurado su invalidez, aspecto no contemplado en el
Decreto 3041 de 1966, norma que es aplicada por los jueces de instancia?
Para
dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará
previamente el estudio de tres asuntos: i) la procedencia excepcional de la acción
de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; ii) la
protección constitucional del derecho a la seguridad social y su relación con
el mínimo vital; y iii) la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro
material y efectivo del mercado laboral. Finalmente se analizará el caso
concreto.
Reglas jurisprudenciales de la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
4. El
principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución
Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir
mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos
derivados del litigio pensional.
5. Sin
embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela, cuando
existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i)
procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la
existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[21];
ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio
ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[22].
Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren
especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de
familia, personas en condición de discapacidad, personas de la
tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela
es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos[23].
El derecho constitucional a la
seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de
jurisprudencia
6. Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del
derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al
establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social[24] y en especial los derechos
pensionales. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta
Corporación desde el año 1992[25], bajo la tesis de la “conexidad”,
cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho
fundamental[26]. Sin embargo, actualmente la Corte
abandonó el análisis del carácter ius fundamental de los derechos
sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho
como lo proponía la tesis de la conexidad[27], para permitir
su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o
la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones
debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos
de aplicación directa.[28]
En
materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporación que:
“(…) una vez ha
sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de
seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y
autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación
constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los
beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva
prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo
cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…”[29]
7. En el sistema universal de protección de derechos humanos, el
artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social,
entendido de vital importancia para:
“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana
cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para
ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[30]. [Además], “(…) el
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos
procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de
atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los
hijos y los familiares a cargo.”[31] (Negrillas fuera de texto)
8. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre[32], en el artículo XVI
establece el derecho a la seguridad social como la protección “… contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
En el numeral 1º del
artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como
finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la invalidez, que
obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.
9. En conclusión, es innegable la relación que existe entre
el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el
derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que
se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial
protección constitucional, como aquellas en condición de discapacidad e
invalidez.
Fecha de estructuración
de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral
10.
El artículo 3º del Decreto 917 de 1999, establece la forma en que debe
declararse la fecha en que acaeció para el calificado, de manera permanente y
definitiva, la pérdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento
debe arribar el personal calificado y especializado, a partir del análisis
integral de la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y de las
ayudas diagnósticas que se requieran.
El establecimiento del momento en que el calificado pierde
definitivamente su capacidad laboral, debe armonizarse con el procedimiento
establecido en el artículo 4º del Decreto 917 de 1999.
En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de
Calificación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que
se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha
de estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al
artículo 9º del Decreto 2463 de 2001, son todos:
“(…) aquellos que se relacionan con la ocurrencia de
determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes,
valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir
de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado
de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso
de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo,
estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la
patología, lesión o condición en estudio.” (énfasis agregado) y los fundamentos de derechos son “todas las normas que se aplican al caso
de que se trate.”[33]
En ese sentido, la calificación
integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración,
deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y
sociales del ser humano[34], pues la finalidad es determinar el
momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la
disminución de sus capacidades físicas e intelectuales.[35]
11. De esta misma manera lo ha manifestado la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para quien una persona es inválida “(…)
desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de
subsistencia.”[36] situación que no puede ser
ajena a la valoración probatoria integral que deben realizar los expertos.
12.
Así las cosas, es razonable exigir una valoración integral de todos los
aspectos clínicos, y laborales que rodean al calificado, al momento de
establecer la fecha de estructuración de la invalidez, debido al impacto que
tal decisión tiene sobre el derecho a la seguridad social, lo que determina su
relevancia constitucional[37].
13. Ahora bien, generalmente
la fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del trabajador,
sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es progresiva en el tiempo y
no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, existe
una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y
el momento en que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el
accidente según sea el caso[38].
La falta de concordancia entre
la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro material y
efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de enfermedades
crónicas, padecimientos de larga duración, enfermedades congénitas o
degenerativas, bien porque se manifestaron desde el nacimiento, o a causa de un
accidente, lo que implica una pérdida de capacidad laboral causada de manera
paulatina en el tiempo[39].
14.
Esta situación puede generar violación de los derechos de las personas que
tienen una invalidez que se agrava de manera progresiva, puesto que pueden
continuar en el mercado laboral y realizar los correspondientes aportes al
sistema de seguridad social, y al momento de solicitar el reconocimiento y pago
de su pensión de invalidez, las entidades administradoras de los fondos de
pensiones no tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a
la fecha de estructuración. Para esta Corporación tales prácticas también
pueden llegar a configurar un enriquecimiento sin justa causa, ya que: “(…)
no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con
posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo
al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la pensión.”[40]
En ese sentido, para la Corte, la invalidez que se agrava progresiva
y paulatina en el tiempo merece un tratamiento jurídico especial y diferente al
que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la obligación de
reconocer la pensión de invalidez con base en todas las semanas cotizadas por
el actor hasta el momento en que presentó su solicitud de reconocimiento pensional.
Así por ejemplo, en sentencia T-710 de 2009[41],
esta Corporación manifestó que:
“(…) a pesar del
carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor XXX
(sic), se advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y
continuó trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y
cuatro meses después de la fecha señalada como de estructuración de la
invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003[42].
Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones clínicas del actor,
éste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo
ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la
pensión de invalidez y de someterse a la calificación de su pérdida de
capacidad laboral[43]. Y fue en este momento, 11
de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de
estructuración anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensión de
invalidez solicitada.
Esta decisión de
la administradora de pensiones no tiene en cuenta, empero, los aportes hechos
con posterioridad a la determinación de la invalidez, lo que supone que en este
caso, también se produzca lo que líneas atrás ha observado la jurisprudencia,
un resultado contrario a los lineamientos constitucionales en tanto el
cotizante actor en este proceso, no le es reconocido su derecho, aunque el
sistema de seguridad social sí se beneficia de los aportes por él efectuados.”
De otra parte, en sentencia T-163 de 2011[44],
este Tribunal afirmó que:
“Con
base en los precedentes de esta Corte, es viable concluir que, cuando una
entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de
una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a
quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma
retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante
el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde
su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.”
Tal criterio fue reiterado en sentencia T-420 de 2011[45],
en los siguientes términos:
“Con relación a la regla aplicable
a quienes sufren una enfermedad degenerativa, crónica o congénita acerca del
reconocimiento de la pensión de invalidez, es oportuno señalar que la fecha de
estructuración de invalidez, en este tipo de casos, ha de indicar el momento en
el cual la pérdida de la capacidad laboral es definitiva y permanente. Dos circunstancias
permiten inferir que la fecha de estructuración de la invalidez indicada por la
Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá no acredita tales
características. En primer lugar, el hecho de que hubieran transcurrido 18 años
desde la presunta fecha de estructuración de la invalidez y la solicitud de la
pensión, aunado a que la señora Gutiérrez González cotizó 286 semanas desde el
1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual denota que siguió
trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue de auxiliar de
odontología, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo permitían.”
Recientemente, en sentencia T-158 de
2014[46],
la Corte estableció que:
“(…) cuando
se está en un trámite de reconocimiento de pensión de invalidez de una persona
que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en donde la fecha
de diagnóstico o del primer síntoma, es diferente de aquella en que se perdió
efectiva y totalmente la capacidad laboral, es decir, cuando no pudo aportar
más al sistema general de pensiones porque le fue imposible seguir laborando,
se deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez, el día en
que esa persona pierda de forma definitiva y permanente su capacidad laboral,
calificada con un porcentaje igual o mayor al 50%, y es a partir de esa fecha,
cuando se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
normativa aplicable en el caso concreto.”
15.
En conclusión, en ocasiones no existe
identidad entre la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro efectivo
y material del mercado laboral del trabajador, puesto que se trata de
padecimientos que se agravan paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza
crónica y degenerativa, lo que implica que realizó cotizaciones con
posterioridad al momento en que presuntamente se estructuró su incapacidad
laboral. La negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones
de reconocer estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias
descritas, pueden implicar un enriquecimiento sin justa causa para los fondos
porque pese a la existencia de aportes suficientes para tener acceso a la
pensión se niega el derecho.
Estas situaciones generan una desprotección constitucional
de los ciudadanos que persiguen el reconocimiento de su prestación pensional,
por tal razón esta Corte ha establecido como regla jurisprudencial especial que
la verdadera fecha de estructuración de la invalidez surge el día en que la
persona pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir,
en el momento en que presentó la reclamación de su pensión de invalidez, lo que
implica que las instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben
tener en cuenta los aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha
de estructuración determinada por la Junta de Calificación de Invalidez.
Caso Concreto
16. En
el presente caso el actor formuló acción de tutela contra COLPENSIONES,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido
proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida, salud e
igualdad, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer su
pensión de invalidez, al no cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 5º del Decreto 3041 de 1966.
Solicitó se ordene a la entidad accionada,
que reconozca y pague su pensión de invalidez y el respectivo retroactivo a
partir del 12 de mayo de 1985, fecha de estructuración de su invalidez.
17. A
continuación la Corte entra a realizar el estudio de este caso concreto. Para
tal efecto, verificará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela
para proteger el derecho constitucional a la seguridad social y al mínimo
vital. De superar este análisis, se estudiará la presunta vulneración acusada
por parte de la entidad accionada.
18.
Observa la Sala, que en este caso se supera el análisis de procedibilidad de la
acción de tutela para reclamar derechos de naturaleza pensional, por las
siguientes razones:
i) Procede
la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos
fundamentales del accionante, puesto que está acreditado que los medios
judiciales ordinarios (procesos laborales), no son idóneos, ni eficaces para la
protección de los derechos constitucionales que se discuten en sede de amparo.
En efecto, el actor se encuentra en una especial condición de vulnerabilidad,
debido a la discapacidad que padece y que le representa una pérdida de
capacidad laboral del 86.00%, según dictamen número 79158046 del 13 de octubre
de 2011[47].
La exigencia general de acudir a los instrumentos
procesales y judiciales ordinarios, en este caso particular, se torna
desproporcionada para el actor debido a sus especiales condiciones de salud y
económicas, que como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta sentencia.
Recuérdese que el actor se encuentra en una condición médica severa de
cuadriplejia, no cuenta con recursos económicos estables, es beneficiario del
Fondo de Solidaridad Pensional del Consorcio PROSPERAR desde el 1º de noviembre
de 2000, no cuenta con familiares que le presten colaboración. En conclusión,
su situación personal, médica y financiera son precarias y le imposibilitan
acudir a la jurisdicción competente para el reclamo de sus pretensiones
pensionales.
Aunado a lo anterior, el delicado estado del
accionante exige la inmediata intervención del juez de tutela para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, al que se encuentra expuesto. En
efecto la negativa de COLPENSIONES de reconocer la pensión de invalidez,
reviste una afectación en su mínimo vital, lo que configura la existencia de un
perjuicio irremediable, ante la falta de un medio de subsistencia del actor. El
perjuicio irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está
por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave,
puesto que puede trascender al haber jurídico de una persona; y exige una
respuesta impostergable, que asegure la debida protección de los
derechos comprometidos[48].
ii) En relación con el
requisito de inmediatez, considera esta Sala que el mismo se cumple en el
presente caso, puesto que el último acto administrativo que resolvió su
solicitud de pensión en forma negativa fue del 22 de mayo de 2014, notificado
el 27 de junio de ese mismo año. En ese orden, la acción de tutela fue radicada
el 26 de septiembre de 2014, término que se estima razonable.
19. Ahora bien, en el
presente caso encuentra la Sala probados los siguientes hechos:
i) El actor nació el 15 de junio de 1964 y actualmente
cuenta con 51 años de edad[49].
ii) Desde el
19 de enero de 1984 empezó a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones y al 30 de septiembre de 2014 contaba con 1.369,71 semanas cotizadas[50].
iii) El 12
de mayo de 1985, sufrió un accidente que le causó Trauma Raquídeo Medular
(T.R.M), situación que le generó tetraplejia con lesión en la 5ª vertebra[51]. Para ese
momento, solo acreditaba 67 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad
Social[52].
iv) La Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante dictamen número
0001259 del 26 de julio de 2000, calificó al actor con pérdida de capacidad
laboral del 89.25%, con fecha de estructuración el 12 de mayo de 1985 y de
origen común[53].
Nuevamente esa entidad, mediante dictamen número 79158046 del 13 de octubre de
2011, calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en 86.00%, con
fecha de estructuración el 12 de mayo de 1985, además, el origen de la misma se
calificó por accidente común[54],
la cual según esa institución, es de carácter permanente[55].
v) El actor radicó
solicitud de pensión de invalidez ante el ISS hoy COLPENSIONES el 19 de
septiembre de 2011[56],
reiterada mediante petición del 7 de marzo de 2012[57]. La entidad
accionada dio respuesta a la petición mediante Resolución número 10597 del 26
de marzo de 2012[58],
en la que resolvió negar la pensión de invalidez de origen no profesional al
actor, con fundamento en que el solicitante no acreditó los requisitos
establecidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, puesto que sólo cotizó
67 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración, esto es antes del 12
de mayo de 1987.
vi) Este acto
administrativo fue confirmado mediante Resolución número VPB 7769 del 22 de
mayo de 2014[59],
la cual fue notificada personalmente el 27 de junio de 2014[60].
20.
Para esta Sala de Revisión, la negativa de la entidad accionada de reconocer y
pagar la pensión de invalidez al accionante constituye una violación a su
derecho constitucional a la seguridad social y afecta de manera grave su
derecho fundamental al mínimo vital.
En efecto, las
actuaciones administrativas de COLPENSIONES en el trámite pensional promovido
por el actor, se muestran como una afrenta al carácter progresivo de los
derechos económicos, sociales y culturales, además de desconocer las reglas que
esta Corporación ha construido a partir de su pacífica y consistente
jurisprudencia, en materia de reconocimiento de pensión de invalidez de
personas que tienen padecimientos crónicos y degenerativos, que se agravan con
el paso paulatino del tiempo, y sobre las que se ha dictaminado una fecha de
estructuración con carácter retroactivo.
Además, el actor
empezó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones cuando apenas
tenía 19 años de edad, esto es el 19 de enero de 1984[61] y su fecha
de estructuración de la invalidez se produjo el 12 de mayo de 1985, momento en
el que comenzaba su vida laboral. En estos particulares casos, este Tribunal ha
establecido que:
“Es apenas obvio
que a una persona joven que está iniciando su vida laboral no se le puedan
exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la
pensión de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume
que la misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o
interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir las 50 semanas
exigidas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de
estructuración”[62].
Así las cosas,
esa institución debió reconocerle al actor la pensión de invalidez que
reclamaba, puesto que no obstante haberse estructurado su invalidez desde el 12
de mayo de 1985, había cotizado al sistema de seguridad social en pensiones más
de 26 años, pues cotizó hasta el 19 de septiembre de 2011, momento en el que solicitó
el reconocimiento de su pensión de invalidez, un total de 1.230,45 semanas,
incluso, posteriormente continuo cotizando, pues el sistema registró un número
total de 1.369,71 semanas.
Para la Sala, el
momento en que el actor perdió su capacidad laboral de manera total se
materializó con la solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES,
presentada por el accionante el 19 de septiembre de 2011.
En ese orden de
ideas, según la certificación de expedida por COLPENSIONES del 18 de septiembre
de 2014, en los tres (3) años anteriores, el actor tendría un total de 166.86
semanas cotizadas[63].
21. Además de lo
anterior, fue desproporcionado por parte de la entidad accionada exigir los
requisitos contenidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, puesto que la
fecha de estructuración se verificó en el momento en que perdió por completo su
capacidad laboral y presentó su reclamación ante COLPENSIONES, esto es el 19 de
septiembre de 2011, momento para el cual regía la Ley 100 de 1993, normas mucho
más favorable al actor y que establece en su artículo 39, modificado por el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, los siguientes requisitos para acceder a la pensión
de invalidez:
“Tendrá derecho a
la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización
para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”
22. Considera
esta Sala de Revisión, que conforme a lo expuesto anteriormente COLPENSIONES no
debió aplicar el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, sino el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que es la norma más
favorable para el trabajador. En consecuencia, es claro que el accionante
es titular de la pensión de invalidez y esta ha sido desconocida por
COLPENSIONES, por lo que su derecho a la seguridad social fue vulnerado. En
efecto, la entidad accionada debió reconocer y pagar la pensión de INVALIDEZ,
puesto que de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el señor Rafael
Alberto Ochoa Santana cumple con los requisitos para ser beneficiario de la
prestación pensional, veamos:
i) tiene una pérdida de capacidad laboral
del 89.25%, según el dictamen número 001259 del 26 de julio de 2000, proferido
por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y que fuera presentado en su
momento por el actor ante COLPENSIONES para el reconocimiento de su prestación;
y ii) a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento pensional
acreditó 166.86 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, durante los
tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de pensión,
realizada el 19 de septiembre de 2011.
La negación de esta prestación social por parte de la entidad
accionada, tiene un grave impacto en el mínimo vital del accionante, razón por
la cual está acreditada la vulneración a los derechos fundamentales invocados y
procede la protección constitucional solicitada. En consecuencia, la Sala ordenará a
COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
esta sentencia, proceda a reconocer y pagar al accionante la pensión de
invalidez, conforme al artículo 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
23. De otra
parte, esta Sala de Revisión, ordenará el pago de los retroactivos a que haya
lugar, tal y como fue solicitado en la solicitud de amparo. Recuérdese que de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la procedencia de la acción
de tutela para el reconocimiento de la pretensión de pago de retroactivo, está
condicionada además de los presupuestos generales, a que : ii) exista certeza
en la configuración del derecho pensional y ii) cuando exista evidencia de
afectación al mínimo vital, debido a que la pensión en la única forma de
garantizar la subsistencia del accionante y a que“… por una conducta
antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han
estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de
concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el
conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su
defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios
se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados”[64]
Estos especiales
requisitos, se encuentran debidamente acreditados en el presente asunto, como
pasa a verse a continuación:
a) Existe certeza
acerca de la configuración del derecho pensional al retroactivo, puesto que se
acreditó en el presente caso que el accionante si cumplía con los requisitos
necesarios para acceder a la pensión de invalidez, esto es, una pérdida de la
capacidad laboral del 89.25%, y 166, 86 semanas cotizadas al sistema de
seguridad social en pensión, durante los últimos tres (3) años.
b) La
falta de reconocimiento del pago de los retroactivos al actor afecta su mínimo
vital, puesto que manifestó en el escrito de tutela que debido a su condición
de discapacidad tan avanzada ya no puede trabajar. Se evidenció por parte de la
Corte que la entidad accionada realizó una conducta antijurídica que afectó los
derechos fundamentales del accionante, puesto que los medios económicos
necesarios para su subsistencia han estado ausentes, por cuenta de la
injustificada omisión de COLPENSIONES para reconocer su pensión de invalidez.
En ese orden, la accionada
deberá pagar al actor los retroactivos que no hayan prescrito para su cobro.
Conclusiones
La Sala responde al problema jurídico formulado de la siguiente
manera:
24. COLPENSIONES
vulneró los derechos fundamentales del actor porque no podía negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la aplicación del
artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, sino que debió aplicar el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, con
base en las semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones,
realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.
25. A tal
conclusión llegó luego de reiterar las reglas jurisprudenciales de procedencia
de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales, cuando los
mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces; o se pretende evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
26. De
igual manera, se reiteró la jurisprudencia de la Corte en relación con el
derecho fundamental a la seguridad social, su carácter constitucional y la
íntima relación que guarda con el derecho fundamental al mínimo vital, por lo
que en su garantía cuando se trata de personas en condición de discapacidad,
adquiere una indiscutible relevancia constitucional.
27. La Sala ha
establecido que en ocasiones no existe identidad entre la fecha de
estructuración de la invalidez y el retiro efectivo y material del mercado
laboral del trabajador, puesto que se trata de padecimientos que se agravan
paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza crónica y degenerativa, lo
que implica que realizó cotizaciones con posterioridad al momento en que
presuntamente se estableció su incapacidad laboral. En estos casos la verdadera
fecha de estructuración de la invalidez surge el día en que la persona pierde
de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, hasta cuando
presentó su solicitud de reconocimiento pensional, lo que implica que las
instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben tener en cuenta los
aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha de estructuración
determinada por la Junta de Calificación de Invalidez, cuando el trabajador ha
realizado cotizaciones por largos periodos de tiempo.
En otras palabras, en materia de pensión de invalidez los
fondos administradores de pensiones están en la obligación constitucional y
legal de establecer o verificar las cotizaciones realizadas por el solicitante
con posterioridad a la fecha de la estructuración de su enfermedad o accidente.
Decisión
Con fundamento en
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia del 11
de febrero de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil, que a su vez había confirmado la sentencia del 8 de octubre
de 2014 proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar CONCEDER
el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor
Rafael Alberto Ochoa Santana.
Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES que
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
proceda a reconocer y pagar al accionante la pensión de invalidez, conforme a
los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
1º de la Ley 860 de 2003.
Tercero: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar
al actor los retroactivos que no hayan prescrito para su cobro.
Cuarto: Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 29
cuaderno principal que contiene la cédula de ciudadanía número 79.158.046 que
pertenece al actor.
[2] Folio 1
cuaderno principal (reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 18
de septiembre de 2014..
[3] Folio 31
cuaderno principal (Escrito de tutela).
[4] Folios 1
y 31 cuaderno principal.
[5] Folios
2-4 cuaderno principal.
[6] Folios
5-8 cuaderno principal.
[7] Folios
9-10 cuaderno principal.
[8] Folio 32
cuaderno principal.
[9] Folio 18
y 33 cuaderno principal.
[10] Folios
12 y 13 cuaderno principal.
[11] Folio 14
y 15 del cuaderno principal.
[12] Folio 16
cuaderno principal.
[13] Folio 17
cuaderno principal.
[14] Folio 37
y 38 cuaderno principal.
[15] Folio 11
cuaderno principal.
[16] Folio 32
cuaderno principal.
[17] Folio 27
cuaderno principal.
[18] Folios
61-63 cuaderno principal.
[19] Folios
65-71 cuaderno principal.
[20] Folio
3-9 cuaderno de segunda instancia.
[21] Sentencias
T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés
Vargas.
[22] Sentencias
T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P. Clara Inés
Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[23] Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre
de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[24] Sentencia
T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[25] Sentencia
T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[26] Sentencia
T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[27] Sentencia
T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[28] Sentencia T–1318
de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en
sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también
sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-713 de 2014 M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] Ibídem.
[30] Naciones Unidas,
Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social
(Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra.
Párrafo 1.
[31] Ibídem
párrafo 2.
[32] Aprobada
en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.
[33] Sentencia
T – 424 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[34] Artículo
7 del decreto 917 de 1999.
[35] Sentencia
T – 561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[36] Casación de 17 de agosto de 1954, citada en Constaín,
Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogotá
1967. Pág. 725. Citada a su vez en la sentencia de esta Corporación T – 561 de
2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[37] Sentencia T – 697
de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[38] Sentencia
T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[39] Ibídem.
[40] Sentencia
T-699ª de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[41] M.P.
Juan Carlos Henao Pérez
[42] Ver folios 31 33
del cuaderno No. 4.
[43] 11 de octubre de
2006.
[44] M.P.
María Victoria Calle.
[45] M.P.
Juan Carlos Henao Pérez
[46] M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[47] Folios
5-8 cuaderno principal.
[48] Ver,
entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en
sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.
[49] Folio 29
cuaderno principal que contiene la cédula de ciudadanía número 79.158.046 que
pertenece al actor.
[50] Folio 1
cuaderno principal (reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 18
de septiembre de 2014..
[51] Folio 31
cuaderno principal (Escrito de tutela).
[52] Folios 1
y 31 cuaderno principal.
[53] Folios
2-4 cuaderno principal.
[54] Folios
5-8 cuaderno principal.
[55] Folios
9-10 cuaderno principal.
[56] Folio 32
cuaderno principal.
[57] Folio 18
y 33 cuaderno principal.
[58] Folios
12 y 13 cuaderno principal.
[59] Folio 16
cuaderno principal.
[60] Folio 17
cuaderno principal.
[61] Folio 1
cuaderno principal.
[62]
Sentencia T-839 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterada en
sentencia T-461 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[63] Según el
reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES y que obra
a folio 1 del cuaderno principal.
[64] Sentencia
T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.