T-486-14
Sentencia T-486/14
ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE
DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
En aquellos casos en los cuales se perciba
la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de
discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de
tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede
exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto
cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto
discriminatorio.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN
SITUACION DE VULNERABILIDAD
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los
trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa
de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si
existe o no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a
mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes
con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado
cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE
SALUD-Casos en que empresas
despiden trabajadores que padecían diferentes enfermedades encontrándose en
situación de vulnerabilidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo
EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO
DEL TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON
DISCAPACIDAD
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997
y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas
ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para solicitar reintegros
laborales, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales los
accionantes pueden acudir para lograr lo pretendido; no obstante,
excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo cuando se establece que
aquellos mecanismos de defensa no son idóneos o que se requiere la urgente
intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. De igual manera, esta Corporación ha establecido como excepción a
la regla general de improcedencia, que se trate de un trabajador que se
encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancia que le
otorgue el derecho a permanecer en su empleo, es decir que goce de la
estabilidad laboral reforzada, tal como es el caso de las personas que han
sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones
Referencia: expedientes T-4.258.529 y
acumulados.
Acción de tutela instaurada por Fredy
Forero Valero y otros, contra Alianza Logística Ltda y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil
catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien
la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por: (i) el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal Con
Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de tutela interpuesto
por Fredy Forero Valero contra la Empresa Alianza Logística y otro, expediente
T-4.258.529 ; (ii) el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla, en el trámite de tutela incoado por Alicia Stella
Jácome Barrios en contra de Textiles de la Costa SAS, expediente T-4.259.251; (iii)
el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,
en el trámite de tutela iniciado por Herley Vélez Quintero contra la empresa
Solarte y compañía Ingeniería, expediente T-4.263.221; (iv) el Juzgado Noveno
Penal del Circuito de Medellín en el trámite de tutela instaurado por Jaimir
Mendoza Oviedo en contra de la empresa Industria Nacional de Gaseosas y otro,
expediente T-4.263.635; (v) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Bogotá D.C., en el trámite de tutela impetrada por Luis Ferney Cubides
Cepeda en contra de la empresa ISVI Limitada, expediente T-4.265.370; (vi) el
Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
dentro del trámite de tutela instituida por Blanca Doris Espinosa Rico en
contra de la ARL Colmena y otros, expediente T-4.265.459; (vii) el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela
promovida por Luz Marina Camargo Soto contra la Empresa de Empleos Temporales
Maluc´s E.U y otros, expediente T-4.267.422 y; (viii) el Juzgado Décimo
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro
del trámite de tutelas instituido por Martín Eduardo Esteban, en contra de
Conalvías Construcciones SAS, expediente T-4.271.062.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selección
de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de marzo de 2014, eligió para
efectos de su revisión los asuntos de la referencia y decidió acumularlos entre
sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Consideraciones preliminares
En el asunto bajo examen se observa que en
todos los casos existe unidad de materia, sus pretensiones son similares, y
aunque las relaciones laborales fueron pactadas con diferentes empleadores,
todos los casos presentan identidad en aspectos esenciales, tales como: i) el
supuesto fáctico transgresor, ii) el material probatorio allegado, iii) los
derechos fundamentales invocados y iv) la argumentación jurídica que soporta el
escrito de la demanda. Así las cosas, el presente asunto puede ser fallado en
una sola sentencia, diferenciando ulteriormente sólo las características
propias de algunos casos.
1.2. Solicitud
De acuerdo con lo expuesto en las
solicitudes de amparo, los señores Fredy Forero Valero, Alicia Stella Jácome Barrios, Herley Vélez
Quintero, Jaimir Mendoza Oviedo, Luis Ferney Cubides Cepeda, Blanca Doris
Espinosa Rico, Luz Marina Camargo Soto y Eduardo Esteban Martin, solicitan la
protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la
igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto los empleadores
demandados decidieron de manera unilateral y sin la autorización del Ministerio
del Trabajo dar por terminada su relación laboral, sin tener en cuenta que los
accionantes se encontraban incapacitados, en tratamiento médico o con alguna merma
en su capacidad laboral, obtenida mientras cumplían con su labor.
En consecuencia, instan al juez de tutela a
que ordene el reintegro de los trabajadores, el pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y la
indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180
días de salario.
1.2.1. HECHOS RELEVANTES
1.2.1.1 EXPEDIENTE T-4.258.529 (Fredy Forero Valero)
El señor Fredy Forero Valero impetró acción de tutela en
contra de la empresa Alianza Logística Ltda., por la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo y al
mínimo vital. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes:
Hechos
1. Manifiesta
que ingresó a laborar para la empresa demandada en el mes de enero de 2011,
mediante contrato a término fijo por seis meses el cual se fue renovando por
períodos iguales. Tenía como función principal el transporte de mercancías en
moto dentro y fuera de la ciudad.
2. Aduce
que el 12 de julio de 2013, mientras venía del municipio de Fusa sufrió un
accidente en la moto, al recibir un objeto extraño en su ojo derecho, lo cual
le causó un gran dolor generándole una primera incapacidad de 22 días y
posteriormente otra por 24 días más.
3. Precisa
que si bien su estado de incapacidad vencía el 26 de agosto de 2013, su empleador
dio por terminado su contrato de manera unilateral, el 31 de julio de ese mismo
año, aduciendo que en el estado en que se encontraba el trabajador no podía
prestar óptimamente su servicio.
4. Indica
que pese a que solicitó la reubicación en otro puesto de trabajo, la misma fue
negada por el empleador, sin importar que de su trabajo depende el mínimo vital
de su núcleo familiar el cual está compuesto, además, por su esposa y tres
hijos menores de edad.
Contestación
de la empresa demandada.
Alianza
Logística Limitada, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de
la tutela y a las pretensiones del accionante. Argumentó al respecto, la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción laboral
ordinaria. Desconoce la vinculación laboral y precisa que el contrato firmado
entre las partes se refería a una prestación de servicios y no a una relación
de trabajo propiamente dicha; en consecuencia, afirma que el pago de la
seguridad social correspondía al contratista y no al contratante.
Indicó
que el contrato de prestación de servicios de transporte se terminó de común
acuerdo, por tanto no existió el despido sin justa causa y por ende no hay
lugar al reintegro del trabajador.
Decisión
judicial objeto de revisión.
Única
instancia.
El
Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Bogotá, mediante proveído del 3 de enero de 2014 declaró improcedente la
acción de tutela por considerar que al accionante le asisten otros mecanismos de
defensa judicial ante los cuales puede intentar el reconocimiento y pago de las
acreencias laborales pretendidas. Precisó además, que no se logró probar el
perjuicio irremediable, ni el nexo causal entre el despido y el accidente de
trabajo.
Dicho
fallo no fue impugnado.
Pruebas
relevantes allegadas.
Obran
las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
-
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del accionante.
-
Fotocopia de las incapacidades
otorgadas al trabajador.
-
Fotocopia de la historia clínica
del señor Forero Valero.
-
Fotocopia del contrato suscrito
entre la empresa AL Alianza Logística Ltda. y el señor Fredy Forero Valero.
1.2.1.2. EXPEDIENTE T-4.259.251(Alicia Stella Jácome
Barrios)
La ciudadana impetró acción de tutela en contra de la
empresa Textiles de la Costa S.A.S., por la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida
digna. Sustenta sus pretensiones en los siguientes:
Hechos
1. Indica
que laboró para la empresa accionada desde el año 2007 hasta el día 10 de
diciembre de 2011, en el cargo de operaria de costura.
2. Precisa
que aunque la empresa ha cambiado de razón social en tres ocasiones, su
relación laboral ha sido continua e ininterrumpida.
3. Manifiesta
que es una persona hipertensa y que adicionalmente el 23 de junio de 2010, le
fue diagnosticado cáncer de mama.
4. Aduce
que fue sometida a tratamientos de radioterapias y quimioterapias, lo que
conllevó a que se le recomendara por parte de los profesionales de salud reposo
absoluto, dietas drásticas, medicamentos fuertes y control médico constante.
5. Señala
que el cáncer de mama y la metástasis que el mismo hizo, obligaron a que la
misma fuera incapacitada en 19 oportunidades desde el 2 de abril de 2011, hasta
el 12 de noviembre de 2012; es decir por espacio de 19 meses.
6. Arguye
que aunque la Nueva EPS giró al empleador los dineros correspondientes a las
incapacidades, los cuales eran equivalentes a un poco más del salario mínimo
legal, a la trabajadora sólo se le entregaba poco menos de la mitad de un
SMLMV.
7. Manifiesta
que la empresa realizó aportes al sistema general de seguridad social hasta el
mes de noviembre de 2011.
8. Precisa
que el día 10 de diciembre de 2011 la empresa decidió dar por terminado el
contrato laboral de manera unilateral sin la debida autorización del Ministerio
del Trabajo.
9. Indica que la
liquidación del contrato laboral estuvo mal realizado toda vez que no se
tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengaba. Considera
la demandante que con esta actuación no sólo afectan su estado de salud sino
también la de su núcleo familiar, ya que al verse privada de los recursos
necesarios para su subsistencia, se afecta el derecho a una vida digna.
Contestación
de la empresa demandada.
La
empresa Textiles de la Costa S.A.S. a través de apoderado judicial, solicitó al
juez de instancia denegar la protección de los derechos reclamados, toda vez
que los mismos no han sido conculcados. Al respecto argumenta que durante todo
el período de la relación laboral, e incluso durante 19 meses más después de
vencido el término pactado en el contrato de trabajo, se realizaron las
cotizaciones al sistema general de seguridad social, ello con el fin de que la
trabajadora no quedara desamparada en el tratamiento de su enfermedad.
Aduce
que en ningún momento a la señora Jácome Barrios le ha faltado la atención
médica, ni tampoco el pago de las incapacidades. De otra parte, se solicitó por
parte de la empresa la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la
trabajadora, con el fin de establecer si le asistía el derecho a la pensión de
invalidez o de vejez.
Indica
que desconoce si la trabajadora interpuso los recursos de ley contra el
dictamen de la calificación que le realizó la Administradora de Fondos de
Pensiones; sin embargo, precisa que si es necesario que la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez se pronuncie en cuanto a la pérdida de capacidad
laboral, la empresa está dispuesta a asumir los gastos que ello genere.
Por
lo anterior, solicitó al juez de instancia denegar la protección de los
derechos invocados, por cuanto la empresa ha actuado conforme a la ley e
incluso, en un acto de buena fe y solidaridad, ha pagado la seguridad social de
la trabajadora sin estar legalmente obligada a ello.
En
iguales términos se pronunció el representante legal del Consorcio Abuchaibe
S.A., aclarando de antemano que es una persona jurídica totalmente distinta a
Textiles de la Costa S.A.S., y que los extremos de la relación laboral entre
la accionante y la mencionada empresa estuvieron comprendidos entre el 28 de
enero de 2009 y el 10 de diciembre de ese mismo año, lapso durante el cual se
realizaron los aportes a la seguridad social de manera legal y oportuna.
La
Nueva EPS remitió al despacho judicial los desprendibles de las consignaciones
realizadas por concepto del pago de las incapacidades en favor de la
accionante.
COLPENSIONES
pese a su vinculación guardó silencio.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Primera
instancia.
El
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla, mediante
fallo proferido el 14 de marzo de 2013, luego de subsanar varias nulidades por
falta de integración del litisconsorcio necesario, resolvió amparar transitoriamente
los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al trabajo y a
la seguridad social de la accionante y, ordenó que la misma acudiera dentro de
los cuatro meses siguientes a la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de
dirimir cualquier controversia de carácter legal que persistiera con su última
empresa empleadora.
En
consecuencia ordenó reintegrar a la trabajadora y a reubicarla en un cargo que
no afectara su salud, permitiéndole acceder a los tratamientos y
recomendaciones médicas, ello al considerar que la trabajadora era sujeto de
especial protección constitucional, debido a las patologías que presentaba al
momento de darse por terminada la relación laboral. De igual manera, ordenó la
afiliación inmediata a la seguridad social y el pago de los salarios dejados de
percibir.
Impugnación.
El
apoderado de la empresa accionada impugnó el fallo arguyendo la falta de
competencia del a quo ante la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial. Adicionalmente, manifiesta que el juez de instancia incurrió en una
confusión al equiparar los conceptos de despido sin justa causa con el del
vencimiento del contrato por cumplimiento del término fijo pactado.
De
igual manera, precisa que de la lectura atenta del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, no se puede concluir que la misma contempla el derecho al reintegro, sino
que lo que allí se estipula es una indemnización equivalente a 180 días de
salario, para aquellos eventos en que se dé por terminada una relación laboral
con una persona que padezca alguna merma en su salud.
Por último,
manifestó que el hecho de hacer concurrir a la accionante ante la justicia
laboral ordinaria, carece de sentido por cuanto la orden dada por el juez de
tutela ya resolvió de fondo la controversia laboral, al ordenarle el pago de
salarios y aportes a la seguridad social, así como el reintegro, peticiones
todas de índole legal.
Segunda
instancia.
El Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Barranquilla CFC, decidió mediante fallo del 19
de noviembre de 2013, revocar el fallo del a quo al considerar que las
controversias laborales legales ventiladas en el proceso de tutela, necesitan
ser discutidas en su escenario natural; ello por cuanto no le es permitido al
juez constitucional inmiscuirse en las competencias asignadas a otras jurisdicciones.
Pruebas
relevantes allegadas al expediente.
1. Fotocopia
simple de la cédula de la accionante.
2.
Volantes de pago de
nómina.
3.
Historia clínica de
la tutelante.
4.
Estractos bancarios
donde se relaciona el reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de la
accionante y las cuales fueron transferidas a la cuenta de la empresa Textiles
de la Costa S.A.S.
5.
Comunicaciones
dirigidas por la empresa accionada a la trabajadora, indicándole que su
relación laboral terminaba el 10 de noviembre de 2010, y otra donde le indican
que la misma iba hasta el 10 de diciembre del mismo año.
6.
Liquidación del
contrato de trabajo.
7.
Comunicación de
Textiles de la Costa S.A.S. remitida al ISS, con el fin de reconozca las
incapacidades superiores a los primeros 180 días.
8.
Certificaciones de
afiliación y cotización a la EPS.
1.2.1.3. Expediente 4.263.221 (Herley Vélez Quintero)
El accionante impetró acción de tutela contra la empresa
Solarte y Compañía Ingeniería Calculista S.A., por la supuesta vulneración de
sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad
social y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes:
Hechos
1. Afirma
que ingresó a laborar para la empresa demandada el 1° de julio de 2007, en el
cargo de mensajero.
2. Aduce
que tiene a su cargo a su esposa y dos hijos menores de edad.
3. Manifiesta
que tanto él como su cónyuge padecen VIH.
4. Indica
que el 22 de julio de 2013, la Empresa Solarte y Compañía le pasó una carta
donde le dan por terminado el contrato de trabajo, dejándoles desamparados en
lo que concierne al sistema general de seguridad social. Precisa que la
terminación de la relación laboral se debió a las continuas incapacidades que
le certificaba su EPS.
Contestación
de la empresa demandada.
La empresa
demandada adujo que el accionante actúa de mala fe, toda vez que nunca dio
aviso al personal de la compañía de que era portador de la enfermedad del VIH.
Adicionalmente, por cuanto recibió la liquidación realizada por la empresa y
transcurrido cierto tiempo acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar
el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir.
Afirmó
que la terminación de la relación laboral se debió al continuo incumplimiento
de las labores asignadas, situación que perjudicaba el cumplimiento del objeto
social de la empresa. De igual manera, señaló que la liquidación del trabajador
se realizó con base en los estrictos términos del Código Sustantivo del
Trabajo, el cual contempla taxativamente la manera como se puede dar por
terminado un contrato laboral a término indefinido, previa indemnización.
Por
último, precisó que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial para
solicitar el reconocimiento de sus pretensiones.
Caja de Compensación y EPS COMFENALCO-VALLE
Vinculada oficiosamente por el a quo, la
referida EPS indicó al juzgado que el accionante fue desvinculado de la entidad
promotora de salud, por la novedad de retiro que presentó su empleador Solarte
y Compañía Ingenieros Calculistas S.A.
Precisó que durante el tiempo que el trabajador estuvo
afiliado a la EPS, nunca se le negaron los tratamientos médicos que éste
hubiera solicitado; en consecuencia, dicha entidad no ha vulnerado los derechos
del señor Vélez Quintero, reduciéndose el conflicto legal a un problema entre
el trabajador y el empleador. Por tanto solicita al juez constitucional negar
por improcedente la acción de tutela en lo que a la EPS Comfenalco –Valle-, se
refiere.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Primera
instancia.
El
Juzgado Sexto Penal Municipal CFC de Cali mediante sentencia del 9 de agosto de
2013, decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que al
accionante le asisten otros medios de defensa judicial, como lo es la
jurisdicción ordinaria laboral, en la que puede debatir ampliamente sus
pretensiones.
Adicionalmente,
arguyó que el despido del trabajador no se produjo en razón a su enfermedad,
toda vez que el empleador desconocía que el mismo era portador del VIH, tal
situación ocurrió por el incumplimiento de los deberes contractuales del señor
Vélez Quintero.
Por
lo anterior se denegaron las pretensiones de la presente acción de tutela.
Impugnación
El
accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se
equivocó al darle valor de plena prueba a la manifestación que hizo la empresa
en el sentido de que desconocía la enfermedad que éste padecía.
Precisó
que fue su señora madre quien personalmente le comunicó a varios socios de la
empresa (amigos suyos además) el padecimiento de su hijo, situación que quiso
hacer de manera personal con el fin de no exponerlo a conductas
discriminatorias por parte de sus compañeros de trabajo.
Adicionalmente,
junto con el escrito de impugnación, anexó la historia clínica y las
certificaciones de las incapacidades dadas por la EPS COMFENALCO-VALLE, con
ello se pretende demostrar que su enfermedad era de conocimiento por parte de
las directivas de la empresa.
Segunda
Instancia
El
Juzgado 19 Penal del Circuito CFC de Cali mediante proveído del 19 de
septiembre de 2013, decidió confirmar el fallo del a quo en el sentido
de declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto al accionante le
asisten otros medios de defensa judicial. Sin embargo, adicionó el fallo de
primera instancia ordenando a la EPS COMFENALCO-VALLE, que en el término de 48
horas realizara todas las gestiones tendientes a que el señor Vélez Quintero
pudiera continuar con los tratamientos prescritos por su médico tratante para
el manejo de su enfermedad, hasta tanto éste fuera vinculado al régimen
subsidiado de seguridad social, lo cual deberá ocurrir en el término de dos
meses.
Pruebas
allegadas con el expediente
1. Copia
del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa accionada.
2. Carta
de despido calendada el 22 de junio de 2013.
3. Liquidación
del contrato de trabajo firmado por las partes a término indefinido.
4. Historia
clínica y órdenes médicas en las que consta que el trabajador es portador del
VIH.
5. Copias
de sentencias de la Corte Constitucional que han resuelto casos similares.
1.2.1.4
Expediente T-4.263.635 (Jaimir Mendoza Oviedo)
El accionante impetró acción de tutela contra la
empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., por la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad
social y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes:
Hechos
1. Afirma
que ingresó a laborar para la empresa demandada el 1° de febrero de 1997, en el
cargo de seleccionador de envase, armador de canastas con el producto y cargue
de las mismas a las estibas.
2. Indica
que antes de ingresar a laborar fue sometido a rigurosos exámenes médicos los
cuales lo calificaron como apto para desempeñar las funciones otorgadas por la
empresa. Indica que dichos informes se encuentran en los archivos de salud
ocupacional de la empresa accionada.
3. Argumenta
que además de las precarias condiciones en que debía cumplir con sus deberes,
el día 23 de diciembre de 2004, sufrió un primer accidente al caer a una
alcantarilla dentro de las instalaciones de la empresa, generándosele traumas
en rodilla izquierda y en los tejidos blandos en muslos y lateral izquierdo con
evoluciones lesivas en la cadera.
4. Manifiesta
que el 23 de julio de 2011 sufrió un nuevo accidente al interior de la planta
de la empresa, esta vez al ser atropellado por una máquina monta carga mientras
revisaba un cargue de mercancía.
5. Aduce
que por causa de estos accidentes se le han generado situaciones de dolor a
veces insoportables, pero que aun así debía cumplir con su extenuante jornada
de trabajo, sin acudir a la EPS por recomendación de sus superiores, toda vez
amenazaban con despedirlo.
6. Precisa
que el 18 de marzo de 2013, le fue notificada la carta de despido. Al día
siguiente acudió ante la empresa con el fin de que reconsideraran su decisión
de desvincularlo, ello atendiendo a su situación especial de salud, la cual
había presentado mermas por culpa de dos accidentes sufridos al interior de la
empresa.
7. Arguye
que con el despido injusto se le causó un gran perjuicio, toda vez que no ha
podido volver a conseguir trabajo, por cuanto en su historia clínica fue
valorado como no apto para desempeñar los trabajos a los cuales puede acceder,
según su experiencia y nivel de escolaridad.
8. Por
último, señala que no tiene acceso a la seguridad social para continuar con sus
tratamientos médicos, que su estado de salud es cada vez más precario y que su
familia atraviesa por serias dificultades económicas, hasta el punto que sólo
la caridad de amigos y vecinos los ha alejado un poco de la inanición.
Contestación
de la empresa demandada.
Industria
Nacional de Gaseosas S.A.
La
empresa demandada adujo que el accionante actúa de mala fe, por cuanto demandó
directamente a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., sin mencionar siquiera
que el trabajador laboraba de manera directa para la empresa Eficacia S.A., con
la cual sostenían un contrato de logística, mediante el cual, esta última, se
comprometió a distribuir los productos gaseosos de manera independiente, con
autonomía administrativa y personal propio. En esa medida solicitó que se
vinculara a Eficacia S.A. con el fin de que entrara a dilucidar la relación
laboral que tenía con el accionante.
Adicionalmente
se opuso a cada una de las pretensiones del accionante al señalar que éste
nunca fue empleado suyo, precisó que en el presente asunto hay una falta de
legitimación por pasiva y, en consecuencia, no existe la obligación reclamada
por el señor Mendoza Oviedo. Por último, propuso falta de inmediatez,
inexistencia del perjuicio irremediable y abuso del derecho. Por tanto,
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Como
prueba allegó copia del contrato de prestación de servicios de outsourcing para
actividades relacionadas con el proceso de operaciones y logística de la
Industria Nacional de Gaseosas, en el cual se precisa que el contratista –Eficacia
S.A.- coordinará y dirigirá en calidad de contratista independiente todos los
procesos relacionados con la gestión del talento humano y los recursos
necesarios para el cabal desarrollo de las actividades objeto del contrato.
Eficacia
Servicios Integrales
Una
vez vinculada al proceso de tutela, la referida empresa precisó que el señor
Mendoza Oviedo prestó sus servicios directos para dicha empresa desde el 5 de
julio de 2006 hasta el 18 de marzo de 2013, fecha en que su contrato de trabajo
fue terminado previa indemnización, tal como lo ordena el Código Sustantivo del
Trabajo.
Precisó
que Eficacia S.A. para todos los efectos legales, actúo como empleador directo
del accionante, sin que se haya presentado la figura de la intermediación, como
de mala fe pretende hacerlo creer el señor Mendoza Oviedo.
Indicó
que cuando se dio por terminada la relación laboral, el accionante no se
encontraba incapacitado, ni tenía pendiente tratamiento médico alguno; por el
contrario, afirma que los problemas de salud del señor Mendoza datan de los
meses de junio y julio del año 2013; es decir, dos meses largos después de que
se hubiera dado por terminada la relación laboral.
Argumentó
además, que en ningún momento al accionante le ha faltado la protección en
salud, toda vez que la empresa siempre lo tuvo afiliado y después de la
terminación del contrato de trabajo éste pasó a ser beneficiario de su esposa
quien se encuentra afiliada como cotizante activa.
Por
lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo
en cuenta que la controversia gira en torno a prestaciones económicas, lo que
reduce la litis a situaciones de índole netamente legal, desprovistas de
toda relevancia constitucional.
Cafesalud EPS
Vinculada oficiosamente por el a quo, la
referida EPS indicó al juzgado que el accionante está vinculado a la entidad
promotora de salud, en calidad de beneficiario de la señora Claudia Mancera.
Precisó que durante el tiempo que el trabajador ha estado
afiliado a la EPS, nunca se le han negado los tratamientos médicos que éste
hubiera solicitado; por lo contrario, están a la espera de que el afiliado
asista a los exámenes que su rodilla requiera. En consecuencia, dicha entidad
no ha vulnerado los derechos del señor Vélez Quintero, y por tanto solicitan
que se declare la improcedencia de la acción constitucional.
ARL COLPATRIA
Precisa la administradora de riesgos laborales que su
relación con el accionante nace de la afiliación que hiciera la empresa Eficacia
S.A., que su responsabilidad se sustrae únicamente a proteger los riesgos
causados por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, y que en el
presente caso la controversia versa sobre el reintegro del trabajador, el pago
de salarios dejados de percibir y el reconocimiento de una indemnización que no
es de su competencia. Por ello indica que la tutela no debe proceder en su
contra, toda vez que la controversia se limita a establecer las obligaciones laborales
que se estipularon en el contrato de trabajo y nada tienen que ver con la
relación de afiliación del trabajador a la ARL COLPATRIA, quien además ha
prestado el servicio al señor Mendoza Oviedo, cuando éste lo ha solicitado.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Primera
instancia.
El
Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal CFG de Medellín, mediante sentencia del 13
de septiembre de 2013, decidió denegar la acción de tutela interpuesta en
contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; Eficacia Servicios Integrales
S.A. y la ARL COLPATRIA, por considerar que al accionante le asisten otros
medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, donde
puede debatir ampliamente sus pretensiones. Adicionalmente encontró que en el
presente evento no se cumplió con el requisito de la inmediatez, ya que la
tutela fue interpuesta seis meses después de terminada la relación laboral.
Sin
embargo, en aras de garantizar la materialización de los principios rectores
del sistema general de seguridad social en salud, ordenó a CAFESALUD EPS, que
brindara todos los procedimientos de terapia física integral y resonancia
nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior- rodilla-, conforme lo
ordenó el médico tratante con el fin de normalizar el estado de salud del accionante.
Impugnación
El
accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se
equivocó al no apreciar en debida forma la narración de los hechos y, por
cuanto, no valoró en debida forma las pruebas allegadas. Además precisó que si
cumplió con el requisito de la inmediatez toda vez que durante los cinco meses
y once días que demoró en interponer la acción de tutela siempre estuvo activo,
recurriendo ante las diferentes entidades de seguridad social para que
atendieran su dolencia.
Por
lo anterior solicitó al ad quem que revocara la decisión de primera
instancia para que, en su lugar, concediera el amparo tutelar de sus
pretensiones.
Segunda
Instancia
El
Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín mediante proveído del 22 de octubre
de 2013, decidió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a
quo, advirtiendo que el accionante no se encuentra ante un perjuicio
irremediable toda vez que recibió una considerable suma de dinero como
indemnización, más las prestaciones sociales.
Pruebas
allegadas con el expediente
1. Copia
de la historia clínica en las que aparecen reseñados los dos accidentes
sufridos por el trabajador.
2. Solicitud
de información elevado ante el Ministerio del Trabajo con el fin de establecer
si la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., solicitó permiso para
despedir al accionante.
1.2.1.5
Expediente T-4.265.370 (Luis Ferney Cubides Cepeda)
El accionante impetró acción de tutela contra la
empresa ISVI LIMITADA, por la supuesta vulneración de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social y
mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes:
Hechos
1.
Ingresó a laborar para la empresa
demandada el 3 de marzo de 2003, desempeñándose como conductor escolta, bajo la
modalidad de contrato a término fijo inferior a un año, devengando como último sueldo,
teniendo en cuenta todos los factores salariales, la suma de $ 2.728.927.
2.
Indica que su grupo familiar está
compuesto por su cónyuge y tres hijos de 22, 18, y 10 años, todos en edad
escolar y los cuales dependen directamente de él.
3.
Aduce que en mes de agosto del año
2011, mientras laboraba para la empresa, comenzó a sentir dolores y molestias
en la columna, adormecimiento de las extremidades, sensación de hormigueo por
todo el cuerpo, sudoración nocturna, lumbalgia, rigidez matinal, astenia, entre
otros síntomas.
4.
Manifiesta que el 26 de marzo de
2012, se le diagnosticó “cuadro de radiculopatía con documentación y estreches
L5-S1”, y se solicitó resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra y
valoración por especialistas.
5.
El 17 de abril de 2012 le
realizaron impresión radiológica, la cual concluyó: “Discopatía L4-L5 y L5-S1
con cambios artrósicos e inflamatorios de las articulaciones y anterolistesis
grado 1 de L4; en la L4-L5 se conforma un canal estrecho adquirido incipiente
con disminución parcial de ambos recesos laterales y de agujeros de conjunción”.
6.
El 8 de octubre de 2012 fue
remitido a salud ocupacional ordenándosele ortopedia, cuya cita quedó para el
28 de febrero de 2013.
7.
Aduce que en febrero de 2013 la
EPS lo remitió a medicina laboral para que se expidiera el respectivo concepto
de reubicación y le solicitó documentos a la empresa con el fin de estudiar la
situación del accionante.
8.
Señala que la empresa no envió los
documentos requeridos ni tampoco le dio permiso para asistir a la cita con
medicina laboral, aduciendo razones del servicio.
9.
El 26 de junio de 2013 le fue
entregada una comunicación al trabajador, en la que se le manifestaba que su
contrato de trabajo no sería prorrogado, y que terminaría definitivamente el 2
de agosto de 2013.
10.
El 8 de agosto de 2013 se
presentó ante medicina laboral con el fin de que le realizara el examen de
egreso el cual concluyó: “al examen de retiro presenta sintomatología
lumbar que ha sido manejada en su EPS, debe continuar manejo y asistir a cita
de medicina laboral, a donde ya fue remitido por su EPS. Dieta Hipocalórica
(dejar copia paraclínico en recepción)”.
11.
Por último, indica que se
encuentra sin trabajo y sin atención médica, por cuanto fue desvinculado de la
seguridad social, pese a que recurrió a la empresa y manifestó su estado de
salud, pero la misma guardó silencio.
Contestación
de la empresa demandada.
ISVI
LIMITADA.
La
empresa demandada adujo que el accionante actúa de manera temeraria al afirmar
que percibía unos salarios que no corresponden a la realidad; asimismo por
cuanto nunca informó a la empresa de las supuestas dolencias que padecía, razón
por la cual no se le puede endilgar a ISVI Limitada una conducta
discriminatoria, toda vez que ante la ausencia de incapacidades certificadas
por el EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, no podía la empresa
conocer el estado de salud del mismo. Lo anterior aunado a que el trabajador
nunca dejó de prestar los servicios requeridos, por lo que se puede concluir
que su molestia lumbar nunca tuvo la potencialidad de incapacitarlo.
En
consecuencia solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, toda vez
que no existió vulneración de derecho fundamental alguno y por existir otros
medios de defensa judicial donde se pueden debatir ampliamente los hechos y
pretensiones narrados por el accionante. Por último manifestó que no actúo de
manera injusta o indebida al dar por terminada la relación laboral, toda vez
que lo hizo plegada a los postulados legales, sin que para el momento de la
finalización del contrato de trabajo el accionante se encontrara incapacitado o
bajo tratamiento médico alguno que fuera conocido por la empresa.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Primera
instancia.
El
Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., mediante
sentencia del 25 de septiembre de 2013, decidió denegar la acción de tutela
interpuesta en contra de ISVI Limitada, por considerar que si bien el
accionante presentaba algunas circunstancias que afectaban sus salud y se
presentaron una serie de exámenes realizados, no existe prueba alguna que
signifique o permita concluir que el accionante se encontraba en grado de
incapacidad o minusvalía y mucho menos de discapacidad que lleve a considerar que
la terminación de la relación laboral ocurrió en virtud de su estado de salud. Aunado
ello no está probado que el empleador tuviera conocimiento de los padecimientos
del trabajador.
Adicionalmente,
precisó que el reintegro no procede en este caso por la vía de la acción de
tutela, siendo necesario que el accionante acuda ante la jurisdicción laboral
de persistir en sus pretensiones.
Impugnación
El
accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se
equivocó al no apreciar en debida forma la narración de los hechos y por cuanto
no valoró sistemáticamente las pruebas allegadas. Señaló que la empresa sí
conocía de sus molestias físicas, por tanto, debió solicitar al Ministerio del
Trabajo el respectivo permiso para dar por terminada la relación laboral,
máxime cuando en el examen de egreso se hicieron recomendaciones médicas por
presentar problemas de salud y tratamientos pendientes por parte de medicina
laboral.
Por
lo anterior solicitó al ad quem que revocara la decisión de primera
instancia para en su lugar conceder el amparo tutelar de sus pretensiones.
Segunda
Instancia
El
Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído del 12 de noviembre
de 2013, decidió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a
quo, advirtiendo que el accionante no se encuentra ante la inminencia de un
perjuicio irremediable, además precisó que la controversia planteada debe
resolverse en un debate amplio ante la jurisdicción ordinaria laboral, por
cuanto de lo allegado al expediente de tutela no se puede determinar con
certeza a quien corresponde el derecho.
Pruebas
allegadas con el expediente
1. Copia
del contrato laboral.
2. Copia
de certificación laboral.
3. Copia
de remisión a medicina laboral que data del 11 de agosto de 2011.
4. Copia
de exámenes de columna del 28 de febrero y 17 de abril de 2012.
5. Copias
de orden de remisión a medicina laboral del 13 de marzo, 8 de octubre y 7 de
noviembre de 2012.
6. Copia
de comunicado de requerimiento para valoración por medicina laboral del 7 de
febrero de 2013.
7. Copia
de la carta mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo.
8. Copia
de comunicación mediante la cual se ratifica la terminación de la relación
laboral.
9. Examen
de egreso del trabajador en el que se deja constancia de sus dolencias
lumbares.
10.
Copia
de las órdenes de remisión al ortopedista y al cirujano del 10 de agosto de
2013.
11.
Copia
de la remisión a la Clínica del Dolor y su correspondiente factura.
1.2.1.6
Expediente T-4.265.459 (Blanca Doris Espinosa Rico)
La accionante impetró acción de tutela contra las
empresas ARL COLMENA, EPS COMFENALCO Y la Corporación Universitaria Americana,
por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la
salud, a la vida digna, seguridad social y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones
en los siguientes:
Hechos
1.
Indica que laboró para el mismo
empleador en dos empresas distintas, pero del mismo dueño, desde el año 2009
hasta el 29 de junio de 2013, fecha en que le dieron por terminado su contrato
de trabajo.
2.
Precisa que sufrió un accidente
laboral el día 17 de mayo de 2013, el cual le dejó secuelas en la córnea del
ojo izquierdo. Lo anterior sucedió cuando se encontraba trapeando y sin querer
sacudió unas lámparas de neón que se encontraban en el piso para ser
desechadas, las cuales hicieron explosión y las partículas volátiles de vidrio
ingresaron en su rostro y ojo izquierdo.
3.
Aduce que el accidente fue
presenciado por varios funcionarios de la universidad y que acudió de urgencia
a la ARL Colmena por recomendación del responsable de gestión humana de la
empresa.
4.
Manifiesta que fue enviada a la
Clínica Oftalmológica San Diego, donde consideraron que el accidente no había
generado consecuencias.
5.
El 20 de mayo de 2013, tres días
después del accidente, la coordinadora de talento humano de la universidad le
notificó el preaviso de la terminación del contrato laboral por vencimiento del
término inicialmente pactado.
6. Aduce que continúo con serias molestias en su ojo y al
acudir a la EPS le diagnosticaron “conjuntivitis aguda no especificada,
cuerpo extraño en la córnea, cambios en las membranas de la misma y, paciente
con ojo seco, dolor crónico en articulación de cara –se observa línea de
laceración sobre la córnea del ojo izquierdo de 4 mm de longitud, intenso
edema”.
7.
Señala que COMFENALCO EPS le negó
el tratamiento, por cuanto consideró que las prestaciones económicas y
asistenciales debían estar a cargo de la ARL Colmena.
8.
Indica que hasta la fecha no ha
sido valorada por la EPS ni por la ARL para determinar la calificación de la
pérdida de capacidad laboral; que desde el accidente viene presentando dolores
de cabeza, fotosensibilidad y deformación física.
9.
Manifiesta que requiere con
urgencia el tratamiento por parte de la ARL con el fin de restablecer su salud
y de evitar secuelas irreversibles.
Contestación
de las empresas demandadas.
ARL
COLMENA.
La Administradora
de Riesgos Laborales Colmena precisó que en ningún momento ha denegado los
servicios asistenciales a la accionante. Por el contrario asevera que una vez
reportado el accidente fue calificado como de origen profesional y por ello ha
autorizado las prestaciones ordenadas por sus médicos tratantes, así como la
atención médica en instituciones idóneas y especializadas.
Por
lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la
carencia de un perjuicio irremediable y por cuanto no se ha presentado
vulneración de derecho fundamental alguno.
EPS
COMFENALCO.
La
EPS precisó que la señora Espinosa Rico se encuentra retirada de la entidad
desde el 29 de julio de 2013, por la novedad de desvinculación laboral
reportada por le empresa Corporación Universitaria Americana. Indicó que
mientras la accionante estuvo activa en su base de datos, siempre le prestaron
los requerimientos médicos y asistenciales necesarios. Consideró que en ningún
momento se han negado los servicios de salud a la accionante y, en consecuencia,
no existe vulneración de derechos fundamentales; por tanto la acción de tutela
debe ser denegada.
Corporación
Universitaria Americana.
La
empleadora precisó que tan pronto sucedió el accidente fue reportado a la ARL
con el fin de que se prestara la atención médica que requiriera la trabajadora,
en esa medida consideró que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Añadió
que en todo caso, para la fecha de terminación del contrato laboral, la
trabajadora no estaba incapacitada, ni tampoco presentaba minusvalía o
alteración alguna.
Precisó
que la terminación de la relación laboral obedeció exclusivamente a causas
legales, tal como el fenecimiento del contrato por cumplimiento del tiempo
pactado. Agregó que se dio el respectivo preaviso y, por tanto, se obró conforme
a los postulados del Código Sustantivo del Trabajo.
Por
último solicito denegar el amparo solicitado o en su defecto declarar la
improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Primera
instancia.
El
Juzgado Doce Municipal CFCG de Medellín, mediante sentencia del 12 de noviembre
de 2013, decidió denegar la acción de tutela al considerar que la competencia
para dirimir este tipo de conflictos laborales, afiliación, accidentes de
trabajo, atención en salud y demás prestaciones, tienen asignada una jurisdicción
especial ordinaria, tal como lo prescriben los artículos 2° y 4° del Código
Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Impugnación
El
accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se
equivocó al no apreciar en debida forma los hechos y, por cuanto, no valoró con
suficiencia las pruebas allegadas. Señaló que la terminación del contrato de
trabajo se dio en razón de sus afectaciones de salud y que fue despedida sin
que se realizaran los trámites administrativos establecidos en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997.
Por
lo anterior, solicitó al ad quem que revocara la decisión de primera
instancia para en su lugar conceder el amparo tutelar a sus pretensiones.
Segunda
Instancia
El
Juzgado 5° Penal del Circuito CFC de Medellín mediante proveído del 18 de diciembre
de 2013, decidió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a
quo, advirtiendo que el accionante no se encuentra ante la inminencia de un
perjuicio irremediable; además precisó que la controversia planteada debe
resolverse en un debate amplio ante la jurisdicción ordinaria laboral, por
cuanto de lo allegado al expediente de tutela no se pudo determinar que la
terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa diferente al
fenecimiento del término pactado.
Pruebas
allegadas con el expediente
1. Copia
del contrato laboral y cartas de preaviso de terminación del mismo.
2. Copia
del documento de identidad de la accionante.
3. Copia
del resumen de la historia clínica.
1.2.1.7.
Expediente T-4.267.422 (Luz Marina Camargo Soto)
La accionante impetró acción de tutela contra la
Empresa de Empleos Temporales MALUC´S EU y solidariamente contra el Hospital
Eduardo Arredondo Daza de Valledupar, por la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad
social y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes:
Hechos
1.
Indica que laboró para la empresa
de empleos temporales desde el 11 de julio de 2012, y que fue enviada en misión
al Hospital Eduardo Arredondo Daza a prestar sus servicios en labores de
limpieza. Allí superó el año de trabajo, razón por la cual aduce ser
trabajadora directa del centro asistencial.
2.
Precisa que sufrió un accidente
laboral el día 13 de diciembre de 2012, cuando al realizar la limpieza de los
baños, cayó desde su propia altura encima de su mano derecha, produciéndole un
fuerte dolor.
3.
Aduce que el accidente le produjo
fractura de la epífisis inferior del radio, lo que la incapacitó para desempeñar
adecuadamente sus funciones laborales.
4.
Manifiesta que como consecuencia
del accidente fue incapacitada en varias oportunidades, hasta que fue
reintegrada al trabajo con restricciones.
5.
Argumenta que el reintegro a sus
labores le resultó doloroso toda vez que no podía sostener en debida forma los
utensilios de aseo con los que realizaba sus operaciones habituales.
6.
Aduce que aún sin recuperarse
totalmente de su mano derecha, el 10 de junio de 2013, tuvo que ser atendida en
urgencias de la EPS Salud Total, al presentar una apendicitis aguda, siendo
intervenida quirúrgicamente.
7.
Señala que después de la cirugía
fue incapacitada en tres ocasiones. Al final de las cuales le fue terminado su
contrato laboral de manera unilateral y sin el permiso previo del Ministerio
del Trabajo.
8.
Indica que tiene la custodia de su
nieto toda vez que su hija padece problemas mentales y de drogadicción.
9.
Argumenta que al momento del
retiro, 13 de julio de 2013, no se le practicó el examen de egreso, y a la
fecha de la interposición de la tutela, no se le habían liquidado las
prestaciones laborales.
Contestación
de las empresas demandadas.
Hospital
Eduardo Arredondo Daza.
El
centro hospitalario precisó que la accionante llegó al centro asistencial como
trabajadora en misión de la Empresa de Empleos Temporales Maluc´s, la cual fue
vinculada bajo la modalidad de contrato de trabajo de obra o labor contratada.
Señala que la trabajadora siempre estuvo afiliada al sistema general de seguridad
social, siendo atendida en los diferentes eventos en que presentó merma en su
salud, razón por la cual no puede decirse que sus derechos fundamentales han
sido conculcados.
Señaló
que la terminación del contrato obedeció a imperativos contractuales y legales,
toda vez que esta persona no podía estar más de un año en un mismo puesto de
trabajo. Adicionalmente, la relación laboral se terminó por vencimiento del
término pactado y no con base en alguna conducta discriminatoria o por que se
haya presentado alguna discapacidad en la trabajadora.
Indicó
que mientras la relación laboral estuvo vigente, se aceptó reingresar a la
trabajadora después de las intervenciones médicas, teniendo en cuenta sus
limitaciones.
Argumenta
que la afirmación de no haberse pagado la respectiva liquidación de los haberes
laborales no es cierta y, al respecto, anexa el correspondiente recibo del pago
aceptado y firmado por la trabajadora.
Por
lo anterior, considera que la acción de tutela no debe proceder e indica que de
continuar la trabajadora con la reclamación de sus pretensiones, debe acudir
ante la justicia ordinaria, toda vez que el juez constitucional no debe
inmiscuirse en competencias que fueron asignadas a otras jurisdicciones.
Empresa
de Empleos Temporales Maluc´s E.U.
La
empleadora precisó que la trabajadora fue debidamente afiliada al sistema de
seguridad social, con el fin de que se le prestara la atención médica que en su
momento requiriera; en esa medida, consideró que no se vulneraron sus derechos
fundamentales. Añadió que en todo caso, para la fecha de terminación del
contrato laboral, la trabajadora no estaba incapacitada, tampoco presentaba
minusvalía o alteración alguna.
Precisó
que la terminación de la relación laboral obedeció exclusivamente a causas
legales, tal como el fenecimiento del contrato por cumplimiento del tiempo
pactado. Agregó que se dio el respectivo preaviso y por tanto se obró conforme
a los postulados del Código Sustantivo del Trabajo y la S.S. y a lo estipulado
en la Ley 50 de 1990, la cual no permite que estas personas sean contratadas
por más de un año.
Por
último solicito denegar el amparo solicitado o, en su defecto, declarar la
improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez
que durante la vigencia de la relación laboral se pagaron los salarios y
prestaciones y al finalizar la misma se pagó la correspondiente liquidación.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Primera
instancia.
El
Juzgado 2° Penal Municipal CFCG de Valledupar, mediante sentencia del 9 de septiembre
de 2013, decidió denegar la acción de tutela, al considerar que la competencia
para dirimir este tipo de conflictos laborales corresponde a la jurisdicción laboral
ordinaria. Señaló que está probado en el expediente que la relación de trabajo feneció
por el vencimiento del término pactado y no tuvo como móvil las incapacidades
de la trabajadora; toda vez que las mismas datan de los meses de enero y
febrero del año 2013, mientras que el contrato de trabajo terminó en el mes de
julio del mismo año, sin que para la fecha estuviera en un estado de debilidad
manifiesta, lo que de contera exonera a la empresa de acudir ante el Ministerio
del Trabajo con el fin de que le autoricen la terminación de la relación
laboral por una justa causa.
Impugnación
La
accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se
equivocó al desvirtuar la veracidad de los hechos y por cuanto no valoró en
debida forma las pruebas allegadas. Señaló que la terminación del contrato de
trabajo se dio en razón a sus afectaciones de salud y que la relación laboral
superó los 360 días.
Por
lo anterior solicitó al ad quem que revocara la decisión de primera
instancia, para en su lugar, conceder el amparo tutelar de sus pretensiones.
Segunda
Instancia
El
Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar mediante proveído del 31 de octubre
de 2013, decidió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a
quo, advirtiendo que la accionante no se encuentra ante la inminencia de un
perjuicio irremediable, además precisó que la controversia planteada debe
resolverse en un debate amplio ante la jurisdicción laboral ordinaria, por
cuanto de lo allegado al expediente de tutela no se pudo determinar que la terminación
del contrato de trabajo obedeció a una causa diferente al fenecimiento del
término pactado.
De
otra parte, precisó que la afectación a la salud de la accionante no es de tal
entidad que pueda catalogarse como constitutiva de discapacidad o que le impida
realizar otras actividades productivas.
Pruebas
allegadas con el expediente
1. Poder
para actuar.
2. Fotocopia
del documento de identidad de la accionante.
3. Copia
del registro civil del menor Carlos Andrés Ribón Camargo.
4. Certificado del ICBF
en el cual consta que la custodia del menor está en cabeza de la accionante.
5. Historia
clínica de la tutelante.
6. Documento
contentivo de la terminación del contrato laboral.
7. Copia del contrato
de trabajo
8. Fotocopia
de las incapacidades certificadas en favor de la accionante.
9. Historia laboral
de la señora Camargo Soto.
1.2.1.8. Expediente
T-4.271.062 (Martín Eduardo Esteban)
El accionante impetró acción de tutela contra la
Empresa CONALVÍAS Construcciones S.A.S., por la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, a la seguridad
social y al mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes:
Hechos
1.
Indica que el 16 de agosto de
2013, celebró contrato de trabajo con Conalvías Construcciones S.A.S. para
desempeñar el oficio de ayudante de construcción.
2.
Precisa que sufrió un accidente
laboral el día 22 de septiembre de 2013, cuando al terminar de fundir el solado
de un túnel, su compañero le pasó un tubo de tres metros de longitud, el cual
estaba lleno de concreto, lo que lo hacía pesar unos 50 kilogramos, y al
recibirlo lo tumbo hacía atrás cayendo sobre el mismo, ocasionándole un fuerte
dolor en la columna.
3.
Aduce que al momento del accidente,
domingo en la madrugada, no se encontraba el ingeniero residente, ni el de
seguridad, por tanto no se informó de la ocurrencia del mismo; esperó hasta el
siguiente día hábil para dar informe a los ingenieros los cuales le dijeron que
no podían hacer nada al respecto y que se debió dar aviso el mismo día de la
ocurrencia de los hechos.
4.
Indica que el 19 de noviembre de
2013, la empresa dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo
sin realizarle la valoración médica que el trabajador solicitó de manera verbal
a la empresa, con el fin de conocer el estado de su columna, en la cual
presentaba dolores desde el 22 de septiembre, día en que ocurrió el accidente.
Contestación
de las empresas demandadas y vinculadas.
Suramericana
ARL.
La
ARL Sura solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta
de legitimidad por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante están
encaminadas al reconocimiento de prestaciones laborales y no médicas ni
asistenciales, las cuales han sido garantizadas por la entidad durante todo el
tiempo que el señor Martín Eduardo Esteban estuvo afiliado.
Empresa
Conalvías Construcciones S.A.S.
La
empleadora precisó que el trabajador fue debidamente afiliado al sistema de
seguridad social con el fin de que se prestara la atención médica que
requiriera; en esa medida, consideró que no se vulneraron sus derechos
fundamentales a la seguridad social. Añadió que en todo caso para la fecha de
terminación del contrato laboral el trabajador no estaba incapacitado, tampoco
presentaba minusvalía o alteración física o psíquica alguna.
Precisó
que la terminación de la relación laboral obedeció exclusivamente a causas
legales contenidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la
Seguridad Social, tal como es el fenecimiento del contrato por cumplimiento del
tiempo pactado o la realización de la obra contratada.
Por
último, solicitó denegar el amparo solicitado o, en su defecto, declarar la
improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez
que durante la vigencia de la relación laboral se pagaron los salarios y
prestaciones y al finalizar la misma, se pagó la correspondiente liquidación.
Salucoop
EPS
La
EPS una, vez vinculada guardó silencio al respecto.
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Ùnica
instancia.
El
Juzgado 10° Penal Municipal CFCG de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de diciembre
de 2013, decidió denegar la acción de tutela al considerar que la competencia
para dirimir este tipo de conflictos laborales, corresponde a la jurisdicción
ordinaria. Señaló que está probado en el expediente que la relación laboral
feneció por el vencimiento del término pactado y no tuvo como móvil las
limitaciones físicas del trabajador, toda vez que el mismo acudió a la EPS dos
mese después de acaecido el supuesto accidente, cuando ya se le había
n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.