Sentencia T-486 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-486-14 Sentencia T-486/14 ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional En aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Casos en que empresas despiden trabajadores que padecían diferentes enfermedades encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para solicitar reintegros laborales, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales los accionantes pueden acudir para lograr lo pretendido; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo cuando se establece que aquellos mecanismos de defensa no son idóneos o que se requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual manera, esta Corporación ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia, que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancia que le otorgue el derecho a permanecer en su empleo, es decir que goce de la estabilidad laboral reforzada, tal como es el caso de las personas que han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones Referencia: expedientes T-4.258.529 y acumulados. Acción de tutela instaurada por Fredy Forero Valero y otros, contra Alianza Logística Ltda y otros. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de tutela interpuesto por Fredy Forero Valero contra la Empresa Alianza Logística y otro, expediente T-4.258.529 ; (ii) el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el trámite de tutela incoado por Alicia Stella Jácome Barrios en contra de Textiles de la Costa SAS, expediente T-4.259.251; (iii) el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el trámite de tutela iniciado por Herley Vélez Quintero contra la empresa Solarte y compañía Ingeniería, expediente T-4.263.221; (iv) el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín en el trámite de tutela instaurado por Jaimir Mendoza Oviedo en contra de la empresa Industria Nacional de Gaseosas y otro, expediente T-4.263.635; (v) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite de tutela impetrada por Luis Ferney Cubides Cepeda en contra de la empresa ISVI Limitada, expediente T-4.265.370; (vi) el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del trámite de tutela instituida por Blanca Doris Espinosa Rico en contra de la ARL Colmena y otros, expediente T-4.265.459; (vii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Camargo Soto contra la Empresa de Empleos Temporales Maluc´s E.U y otros, expediente T-4.267.422 y; (viii) el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro del trámite de tutelas instituido por Martín Eduardo Esteban, en contra de Conalvías Construcciones SAS, expediente T-4.271.062. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de marzo de 2014, eligió para efectos de su revisión los asuntos de la referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES 1.1. Consideraciones preliminares En el asunto bajo examen se observa que en todos los casos existe unidad de materia, sus pretensiones son similares, y aunque las relaciones laborales fueron pactadas con diferentes empleadores, todos los casos presentan identidad en aspectos esenciales, tales como: i) el supuesto fáctico transgresor, ii) el material probatorio allegado, iii) los derechos fundamentales invocados y iv) la argumentación jurídica que soporta el escrito de la demanda. Así las cosas, el presente asunto puede ser fallado en una sola sentencia, diferenciando ulteriormente sólo las características propias de algunos casos. 1.2. Solicitud De acuerdo con lo expuesto en las solicitudes de amparo, los señores Fredy Forero Valero, Alicia Stella Jácome Barrios, Herley Vélez Quintero, Jaimir Mendoza Oviedo, Luis Ferney Cubides Cepeda, Blanca Doris Espinosa Rico, Luz Marina Camargo Soto y Eduardo Esteban Martin, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto los empleadores demandados decidieron de manera unilateral y sin la autorización del Ministerio del Trabajo dar por terminada su relación laboral, sin tener en cuenta que los accionantes se encontraban incapacitados, en tratamiento médico o con alguna merma en su capacidad laboral, obtenida mientras cumplían con su labor. En consecuencia, instan al juez de tutela a que ordene el reintegro de los trabajadores, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario. 1.2.1. HECHOS RELEVANTES 1.2.1.1 EXPEDIENTE T-4.258.529 (Fredy Forero Valero) El señor Fredy Forero Valero impetró acción de tutela en contra de la empresa Alianza Logística Ltda., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos 1. Manifiesta que ingresó a laborar para la empresa demandada en el mes de enero de 2011, mediante contrato a término fijo por seis meses el cual se fue renovando por períodos iguales. Tenía como función principal el transporte de mercancías en moto dentro y fuera de la ciudad. 2. Aduce que el 12 de julio de 2013, mientras venía del municipio de Fusa sufrió un accidente en la moto, al recibir un objeto extraño en su ojo derecho, lo cual le causó un gran dolor generándole una primera incapacidad de 22 días y posteriormente otra por 24 días más. 3. Precisa que si bien su estado de incapacidad vencía el 26 de agosto de 2013, su empleador dio por terminado su contrato de manera unilateral, el 31 de julio de ese mismo año, aduciendo que en el estado en que se encontraba el trabajador no podía prestar óptimamente su servicio. 4. Indica que pese a que solicitó la reubicación en otro puesto de trabajo, la misma fue negada por el empleador, sin importar que de su trabajo depende el mínimo vital de su núcleo familiar el cual está compuesto, además, por su esposa y tres hijos menores de edad. Contestación de la empresa demandada. Alianza Logística Limitada, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la tutela y a las pretensiones del accionante. Argumentó al respecto, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria. Desconoce la vinculación laboral y precisa que el contrato firmado entre las partes se refería a una prestación de servicios y no a una relación de trabajo propiamente dicha; en consecuencia, afirma que el pago de la seguridad social correspondía al contratista y no al contratante. Indicó que el contrato de prestación de servicios de transporte se terminó de común acuerdo, por tanto no existió el despido sin justa causa y por ende no hay lugar al reintegro del trabajador. Decisión judicial objeto de revisión. Única instancia. El Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante proveído del 3 de enero de 2014 declaró improcedente la acción de tutela por considerar que al accionante le asisten otros mecanismos de defensa judicial ante los cuales puede intentar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas. Precisó además, que no se logró probar el perjuicio irremediable, ni el nexo causal entre el despido y el accidente de trabajo. Dicho fallo no fue impugnado. Pruebas relevantes allegadas. Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. - Fotocopia de las incapacidades otorgadas al trabajador. - Fotocopia de la historia clínica del señor Forero Valero. - Fotocopia del contrato suscrito entre la empresa AL Alianza Logística Ltda. y el señor Fredy Forero Valero. 1.2.1.2. EXPEDIENTE T-4.259.251(Alicia Stella Jácome Barrios) La ciudadana impetró acción de tutela en contra de la empresa Textiles de la Costa S.A.S., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Sustenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos 1. Indica que laboró para la empresa accionada desde el año 2007 hasta el día 10 de diciembre de 2011, en el cargo de operaria de costura. 2. Precisa que aunque la empresa ha cambiado de razón social en tres ocasiones, su relación laboral ha sido continua e ininterrumpida. 3. Manifiesta que es una persona hipertensa y que adicionalmente el 23 de junio de 2010, le fue diagnosticado cáncer de mama. 4. Aduce que fue sometida a tratamientos de radioterapias y quimioterapias, lo que conllevó a que se le recomendara por parte de los profesionales de salud reposo absoluto, dietas drásticas, medicamentos fuertes y control médico constante. 5. Señala que el cáncer de mama y la metástasis que el mismo hizo, obligaron a que la misma fuera incapacitada en 19 oportunidades desde el 2 de abril de 2011, hasta el 12 de noviembre de 2012; es decir por espacio de 19 meses. 6. Arguye que aunque la Nueva EPS giró al empleador los dineros correspondientes a las incapacidades, los cuales eran equivalentes a un poco más del salario mínimo legal, a la trabajadora sólo se le entregaba poco menos de la mitad de un SMLMV. 7. Manifiesta que la empresa realizó aportes al sistema general de seguridad social hasta el mes de noviembre de 2011. 8. Precisa que el día 10 de diciembre de 2011 la empresa decidió dar por terminado el contrato laboral de manera unilateral sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo. 9. Indica que la liquidación del contrato laboral estuvo mal realizado toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengaba. Considera la demandante que con esta actuación no sólo afectan su estado de salud sino también la de su núcleo familiar, ya que al verse privada de los recursos necesarios para su subsistencia, se afecta el derecho a una vida digna. Contestación de la empresa demandada. La empresa Textiles de la Costa S.A.S. a través de apoderado judicial, solicitó al juez de instancia denegar la protección de los derechos reclamados, toda vez que los mismos no han sido conculcados. Al respecto argumenta que durante todo el período de la relación laboral, e incluso durante 19 meses más después de vencido el término pactado en el contrato de trabajo, se realizaron las cotizaciones al sistema general de seguridad social, ello con el fin de que la trabajadora no quedara desamparada en el tratamiento de su enfermedad. Aduce que en ningún momento a la señora Jácome Barrios le ha faltado la atención médica, ni tampoco el pago de las incapacidades. De otra parte, se solicitó por parte de la empresa la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la trabajadora, con el fin de establecer si le asistía el derecho a la pensión de invalidez o de vejez. Indica que desconoce si la trabajadora interpuso los recursos de ley contra el dictamen de la calificación que le realizó la Administradora de Fondos de Pensiones; sin embargo, precisa que si es necesario que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronuncie en cuanto a la pérdida de capacidad laboral, la empresa está dispuesta a asumir los gastos que ello genere. Por lo anterior, solicitó al juez de instancia denegar la protección de los derechos invocados, por cuanto la empresa ha actuado conforme a la ley e incluso, en un acto de buena fe y solidaridad, ha pagado la seguridad social de la trabajadora sin estar legalmente obligada a ello. En iguales términos se pronunció el representante legal del Consorcio Abuchaibe S.A., aclarando de antemano que es una persona jurídica totalmente distinta a Textiles de la Costa S.A.S., y que los extremos de la relación laboral entre la accionante y la mencionada empresa estuvieron comprendidos entre el 28 de enero de 2009 y el 10 de diciembre de ese mismo año, lapso durante el cual se realizaron los aportes a la seguridad social de manera legal y oportuna. La Nueva EPS remitió al despacho judicial los desprendibles de las consignaciones realizadas por concepto del pago de las incapacidades en favor de la accionante. COLPENSIONES pese a su vinculación guardó silencio. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantía de Barranquilla, mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2013, luego de subsanar varias nulidades por falta de integración del litisconsorcio necesario, resolvió amparar transitoriamente los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social de la accionante y, ordenó que la misma acudiera dentro de los cuatro meses siguientes a la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de dirimir cualquier controversia de carácter legal que persistiera con su última empresa empleadora. En consecuencia ordenó reintegrar a la trabajadora y a reubicarla en un cargo que no afectara su salud, permitiéndole acceder a los tratamientos y recomendaciones médicas, ello al considerar que la trabajadora era sujeto de especial protección constitucional, debido a las patologías que presentaba al momento de darse por terminada la relación laboral. De igual manera, ordenó la afiliación inmediata a la seguridad social y el pago de los salarios dejados de percibir. Impugnación. El apoderado de la empresa accionada impugnó el fallo arguyendo la falta de competencia del a quo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Adicionalmente, manifiesta que el juez de instancia incurrió en una confusión al equiparar los conceptos de despido sin justa causa con el del vencimiento del contrato por cumplimiento del término fijo pactado. De igual manera, precisa que de la lectura atenta del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se puede concluir que la misma contempla el derecho al reintegro, sino que lo que allí se estipula es una indemnización equivalente a 180 días de salario, para aquellos eventos en que se dé por terminada una relación laboral con una persona que padezca alguna merma en su salud. Por último, manifestó que el hecho de hacer concurrir a la accionante ante la justicia laboral ordinaria, carece de sentido por cuanto la orden dada por el juez de tutela ya resolvió de fondo la controversia laboral, al ordenarle el pago de salarios y aportes a la seguridad social, así como el reintegro, peticiones todas de índole legal. Segunda instancia. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla CFC, decidió mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, revocar el fallo del a quo al considerar que las controversias laborales legales ventiladas en el proceso de tutela, necesitan ser discutidas en su escenario natural; ello por cuanto no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en las competencias asignadas a otras jurisdicciones. Pruebas relevantes allegadas al expediente. 1. Fotocopia simple de la cédula de la accionante. 2. Volantes de pago de nómina. 3. Historia clínica de la tutelante. 4. Estractos bancarios donde se relaciona el reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de la accionante y las cuales fueron transferidas a la cuenta de la empresa Textiles de la Costa S.A.S. 5. Comunicaciones dirigidas por la empresa accionada a la trabajadora, indicándole que su relación laboral terminaba el 10 de noviembre de 2010, y otra donde le indican que la misma iba hasta el 10 de diciembre del mismo año. 6. Liquidación del contrato de trabajo. 7. Comunicación de Textiles de la Costa S.A.S. remitida al ISS, con el fin de reconozca las incapacidades superiores a los primeros 180 días. 8. Certificaciones de afiliación y cotización a la EPS. 1.2.1.3. Expediente 4.263.221 (Herley Vélez Quintero) El accionante impetró acción de tutela contra la empresa Solarte y Compañía Ingeniería Calculista S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos 1. Afirma que ingresó a laborar para la empresa demandada el 1° de julio de 2007, en el cargo de mensajero. 2. Aduce que tiene a su cargo a su esposa y dos hijos menores de edad. 3. Manifiesta que tanto él como su cónyuge padecen VIH. 4. Indica que el 22 de julio de 2013, la Empresa Solarte y Compañía le pasó una carta donde le dan por terminado el contrato de trabajo, dejándoles desamparados en lo que concierne al sistema general de seguridad social. Precisa que la terminación de la relación laboral se debió a las continuas incapacidades que le certificaba su EPS. Contestación de la empresa demandada. La empresa demandada adujo que el accionante actúa de mala fe, toda vez que nunca dio aviso al personal de la compañía de que era portador de la enfermedad del VIH. Adicionalmente, por cuanto recibió la liquidación realizada por la empresa y transcurrido cierto tiempo acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. Afirmó que la terminación de la relación laboral se debió al continuo incumplimiento de las labores asignadas, situación que perjudicaba el cumplimiento del objeto social de la empresa. De igual manera, señaló que la liquidación del trabajador se realizó con base en los estrictos términos del Código Sustantivo del Trabajo, el cual contempla taxativamente la manera como se puede dar por terminado un contrato laboral a término indefinido, previa indemnización. Por último, precisó que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones. Caja de Compensación y EPS COMFENALCO-VALLE Vinculada oficiosamente por el a quo, la referida EPS indicó al juzgado que el accionante fue desvinculado de la entidad promotora de salud, por la novedad de retiro que presentó su empleador Solarte y Compañía Ingenieros Calculistas S.A. Precisó que durante el tiempo que el trabajador estuvo afiliado a la EPS, nunca se le negaron los tratamientos médicos que éste hubiera solicitado; en consecuencia, dicha entidad no ha vulnerado los derechos del señor Vélez Quintero, reduciéndose el conflicto legal a un problema entre el trabajador y el empleador. Por tanto solicita al juez constitucional negar por improcedente la acción de tutela en lo que a la EPS Comfenalco –Valle-, se refiere. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. El Juzgado Sexto Penal Municipal CFC de Cali mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, en la que puede debatir ampliamente sus pretensiones. Adicionalmente, arguyó que el despido del trabajador no se produjo en razón a su enfermedad, toda vez que el empleador desconocía que el mismo era portador del VIH, tal situación ocurrió por el incumplimiento de los deberes contractuales del señor Vélez Quintero. Por lo anterior se denegaron las pretensiones de la presente acción de tutela. Impugnación El accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se equivocó al darle valor de plena prueba a la manifestación que hizo la empresa en el sentido de que desconocía la enfermedad que éste padecía. Precisó que fue su señora madre quien personalmente le comunicó a varios socios de la empresa (amigos suyos además) el padecimiento de su hijo, situación que quiso hacer de manera personal con el fin de no exponerlo a conductas discriminatorias por parte de sus compañeros de trabajo. Adicionalmente, junto con el escrito de impugnación, anexó la historia clínica y las certificaciones de las incapacidades dadas por la EPS COMFENALCO-VALLE, con ello se pretende demostrar que su enfermedad era de conocimiento por parte de las directivas de la empresa. Segunda Instancia El Juzgado 19 Penal del Circuito CFC de Cali mediante proveído del 19 de septiembre de 2013, decidió confirmar el fallo del a quo en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto al accionante le asisten otros medios de defensa judicial. Sin embargo, adicionó el fallo de primera instancia ordenando a la EPS COMFENALCO-VALLE, que en el término de 48 horas realizara todas las gestiones tendientes a que el señor Vélez Quintero pudiera continuar con los tratamientos prescritos por su médico tratante para el manejo de su enfermedad, hasta tanto éste fuera vinculado al régimen subsidiado de seguridad social, lo cual deberá ocurrir en el término de dos meses. Pruebas allegadas con el expediente 1. Copia del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa accionada. 2. Carta de despido calendada el 22 de junio de 2013. 3. Liquidación del contrato de trabajo firmado por las partes a término indefinido. 4. Historia clínica y órdenes médicas en las que consta que el trabajador es portador del VIH. 5. Copias de sentencias de la Corte Constitucional que han resuelto casos similares. 1.2.1.4 Expediente T-4.263.635 (Jaimir Mendoza Oviedo) El accionante impetró acción de tutela contra la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos 1. Afirma que ingresó a laborar para la empresa demandada el 1° de febrero de 1997, en el cargo de seleccionador de envase, armador de canastas con el producto y cargue de las mismas a las estibas. 2. Indica que antes de ingresar a laborar fue sometido a rigurosos exámenes médicos los cuales lo calificaron como apto para desempeñar las funciones otorgadas por la empresa. Indica que dichos informes se encuentran en los archivos de salud ocupacional de la empresa accionada. 3. Argumenta que además de las precarias condiciones en que debía cumplir con sus deberes, el día 23 de diciembre de 2004, sufrió un primer accidente al caer a una alcantarilla dentro de las instalaciones de la empresa, generándosele traumas en rodilla izquierda y en los tejidos blandos en muslos y lateral izquierdo con evoluciones lesivas en la cadera. 4. Manifiesta que el 23 de julio de 2011 sufrió un nuevo accidente al interior de la planta de la empresa, esta vez al ser atropellado por una máquina monta carga mientras revisaba un cargue de mercancía. 5. Aduce que por causa de estos accidentes se le han generado situaciones de dolor a veces insoportables, pero que aun así debía cumplir con su extenuante jornada de trabajo, sin acudir a la EPS por recomendación de sus superiores, toda vez amenazaban con despedirlo. 6. Precisa que el 18 de marzo de 2013, le fue notificada la carta de despido. Al día siguiente acudió ante la empresa con el fin de que reconsideraran su decisión de desvincularlo, ello atendiendo a su situación especial de salud, la cual había presentado mermas por culpa de dos accidentes sufridos al interior de la empresa. 7. Arguye que con el despido injusto se le causó un gran perjuicio, toda vez que no ha podido volver a conseguir trabajo, por cuanto en su historia clínica fue valorado como no apto para desempeñar los trabajos a los cuales puede acceder, según su experiencia y nivel de escolaridad. 8. Por último, señala que no tiene acceso a la seguridad social para continuar con sus tratamientos médicos, que su estado de salud es cada vez más precario y que su familia atraviesa por serias dificultades económicas, hasta el punto que sólo la caridad de amigos y vecinos los ha alejado un poco de la inanición. Contestación de la empresa demandada. Industria Nacional de Gaseosas S.A. La empresa demandada adujo que el accionante actúa de mala fe, por cuanto demandó directamente a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., sin mencionar siquiera que el trabajador laboraba de manera directa para la empresa Eficacia S.A., con la cual sostenían un contrato de logística, mediante el cual, esta última, se comprometió a distribuir los productos gaseosos de manera independiente, con autonomía administrativa y personal propio. En esa medida solicitó que se vinculara a Eficacia S.A. con el fin de que entrara a dilucidar la relación laboral que tenía con el accionante. Adicionalmente se opuso a cada una de las pretensiones del accionante al señalar que éste nunca fue empleado suyo, precisó que en el presente asunto hay una falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, no existe la obligación reclamada por el señor Mendoza Oviedo. Por último, propuso falta de inmediatez, inexistencia del perjuicio irremediable y abuso del derecho. Por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Como prueba allegó copia del contrato de prestación de servicios de outsourcing para actividades relacionadas con el proceso de operaciones y logística de la Industria Nacional de Gaseosas, en el cual se precisa que el contratista –Eficacia S.A.- coordinará y dirigirá en calidad de contratista independiente todos los procesos relacionados con la gestión del talento humano y los recursos necesarios para el cabal desarrollo de las actividades objeto del contrato. Eficacia Servicios Integrales Una vez vinculada al proceso de tutela, la referida empresa precisó que el señor Mendoza Oviedo prestó sus servicios directos para dicha empresa desde el 5 de julio de 2006 hasta el 18 de marzo de 2013, fecha en que su contrato de trabajo fue terminado previa indemnización, tal como lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que Eficacia S.A. para todos los efectos legales, actúo como empleador directo del accionante, sin que se haya presentado la figura de la intermediación, como de mala fe pretende hacerlo creer el señor Mendoza Oviedo. Indicó que cuando se dio por terminada la relación laboral, el accionante no se encontraba incapacitado, ni tenía pendiente tratamiento médico alguno; por el contrario, afirma que los problemas de salud del señor Mendoza datan de los meses de junio y julio del año 2013; es decir, dos meses largos después de que se hubiera dado por terminada la relación laboral. Argumentó además, que en ningún momento al accionante le ha faltado la protección en salud, toda vez que la empresa siempre lo tuvo afiliado y después de la terminación del contrato de trabajo éste pasó a ser beneficiario de su esposa quien se encuentra afiliada como cotizante activa. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la controversia gira en torno a prestaciones económicas, lo que reduce la litis a situaciones de índole netamente legal, desprovistas de toda relevancia constitucional. Cafesalud EPS Vinculada oficiosamente por el a quo, la referida EPS indicó al juzgado que el accionante está vinculado a la entidad promotora de salud, en calidad de beneficiario de la señora Claudia Mancera. Precisó que durante el tiempo que el trabajador ha estado afiliado a la EPS, nunca se le han negado los tratamientos médicos que éste hubiera solicitado; por lo contrario, están a la espera de que el afiliado asista a los exámenes que su rodilla requiera. En consecuencia, dicha entidad no ha vulnerado los derechos del señor Vélez Quintero, y por tanto solicitan que se declare la improcedencia de la acción constitucional. ARL COLPATRIA Precisa la administradora de riesgos laborales que su relación con el accionante nace de la afiliación que hiciera la empresa Eficacia S.A., que su responsabilidad se sustrae únicamente a proteger los riesgos causados por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, y que en el presente caso la controversia versa sobre el reintegro del trabajador, el pago de salarios dejados de percibir y el reconocimiento de una indemnización que no es de su competencia. Por ello indica que la tutela no debe proceder en su contra, toda vez que la controversia se limita a establecer las obligaciones laborales que se estipularon en el contrato de trabajo y nada tienen que ver con la relación de afiliación del trabajador a la ARL COLPATRIA, quien además ha prestado el servicio al señor Mendoza Oviedo, cuando éste lo ha solicitado. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal CFG de Medellín, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, decidió denegar la acción de tutela interpuesta en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; Eficacia Servicios Integrales S.A. y la ARL COLPATRIA, por considerar que al accionante le asisten otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede debatir ampliamente sus pretensiones. Adicionalmente encontró que en el presente evento no se cumplió con el requisito de la inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta seis meses después de terminada la relación laboral. Sin embargo, en aras de garantizar la materialización de los principios rectores del sistema general de seguridad social en salud, ordenó a CAFESALUD EPS, que brindara todos los procedimientos de terapia física integral y resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior- rodilla-, conforme lo ordenó el médico tratante con el fin de normalizar el estado de salud del accionante. Impugnación El accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se equivocó al no apreciar en debida forma la narración de los hechos y, por cuanto, no valoró en debida forma las pruebas allegadas. Además precisó que si cumplió con el requisito de la inmediatez toda vez que durante los cinco meses y once días que demoró en interponer la acción de tutela siempre estuvo activo, recurriendo ante las diferentes entidades de seguridad social para que atendieran su dolencia. Por lo anterior solicitó al ad quem que revocara la decisión de primera instancia para que, en su lugar, concediera el amparo tutelar de sus pretensiones. Segunda Instancia El Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín mediante proveído del 22 de octubre de 2013, decidió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a quo, advirtiendo que el accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable toda vez que recibió una considerable suma de dinero como indemnización, más las prestaciones sociales. Pruebas allegadas con el expediente 1. Copia de la historia clínica en las que aparecen reseñados los dos accidentes sufridos por el trabajador. 2. Solicitud de información elevado ante el Ministerio del Trabajo con el fin de establecer si la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., solicitó permiso para despedir al accionante. 1.2.1.5 Expediente T-4.265.370 (Luis Ferney Cubides Cepeda) El accionante impetró acción de tutela contra la empresa ISVI LIMITADA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos 1. Ingresó a laborar para la empresa demandada el 3 de marzo de 2003, desempeñándose como conductor escolta, bajo la modalidad de contrato a término fijo inferior a un año, devengando como último sueldo, teniendo en cuenta todos los factores salariales, la suma de $ 2.728.927. 2. Indica que su grupo familiar está compuesto por su cónyuge y tres hijos de 22, 18, y 10 años, todos en edad escolar y los cuales dependen directamente de él. 3. Aduce que en mes de agosto del año 2011, mientras laboraba para la empresa, comenzó a sentir dolores y molestias en la columna, adormecimiento de las extremidades, sensación de hormigueo por todo el cuerpo, sudoración nocturna, lumbalgia, rigidez matinal, astenia, entre otros síntomas. 4. Manifiesta que el 26 de marzo de 2012, se le diagnosticó “cuadro de radiculopatía con documentación y estreches L5-S1”, y se solicitó resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra y valoración por especialistas. 5. El 17 de abril de 2012 le realizaron impresión radiológica, la cual concluyó: “Discopatía L4-L5 y L5-S1 con cambios artrósicos e inflamatorios de las articulaciones y anterolistesis grado 1 de L4; en la L4-L5 se conforma un canal estrecho adquirido incipiente con disminución parcial de ambos recesos laterales y de agujeros de conjunción”. 6. El 8 de octubre de 2012 fue remitido a salud ocupacional ordenándosele ortopedia, cuya cita quedó para el 28 de febrero de 2013. 7. Aduce que en febrero de 2013 la EPS lo remitió a medicina laboral para que se expidiera el respectivo concepto de reubicación y le solicitó documentos a la empresa con el fin de estudiar la situación del accionante. 8. Señala que la empresa no envió los documentos requeridos ni tampoco le dio permiso para asistir a la cita con medicina laboral, aduciendo razones del servicio. 9. El 26 de junio de 2013 le fue entregada una comunicación al trabajador, en la que se le manifestaba que su contrato de trabajo no sería prorrogado, y que terminaría definitivamente el 2 de agosto de 2013. 10. El 8 de agosto de 2013 se presentó ante medicina laboral con el fin de que le realizara el examen de egreso el cual concluyó: “al examen de retiro presenta sintomatología lumbar que ha sido manejada en su EPS, debe continuar manejo y asistir a cita de medicina laboral, a donde ya fue remitido por su EPS. Dieta Hipocalórica (dejar copia paraclínico en recepción)”. 11. Por último, indica que se encuentra sin trabajo y sin atención médica, por cuanto fue desvinculado de la seguridad social, pese a que recurrió a la empresa y manifestó su estado de salud, pero la misma guardó silencio. Contestación de la empresa demandada. ISVI LIMITADA. La empresa demandada adujo que el accionante actúa de manera temeraria al afirmar que percibía unos salarios que no corresponden a la realidad; asimismo por cuanto nunca informó a la empresa de las supuestas dolencias que padecía, razón por la cual no se le puede endilgar a ISVI Limitada una conducta discriminatoria, toda vez que ante la ausencia de incapacidades certificadas por el EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, no podía la empresa conocer el estado de salud del mismo. Lo anterior aunado a que el trabajador nunca dejó de prestar los servicios requeridos, por lo que se puede concluir que su molestia lumbar nunca tuvo la potencialidad de incapacitarlo. En consecuencia solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, toda vez que no existió vulneración de derecho fundamental alguno y por existir otros medios de defensa judicial donde se pueden debatir ampliamente los hechos y pretensiones narrados por el accionante. Por último manifestó que no actúo de manera injusta o indebida al dar por terminada la relación laboral, toda vez que lo hizo plegada a los postulados legales, sin que para el momento de la finalización del contrato de trabajo el accionante se encontrara incapacitado o bajo tratamiento médico alguno que fuera conocido por la empresa. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, decidió denegar la acción de tutela interpuesta en contra de ISVI Limitada, por considerar que si bien el accionante presentaba algunas circunstancias que afectaban sus salud y se presentaron una serie de exámenes realizados, no existe prueba alguna que signifique o permita concluir que el accionante se encontraba en grado de incapacidad o minusvalía y mucho menos de discapacidad que lleve a considerar que la terminación de la relación laboral ocurrió en virtud de su estado de salud. Aunado ello no está probado que el empleador tuviera conocimiento de los padecimientos del trabajador. Adicionalmente, precisó que el reintegro no procede en este caso por la vía de la acción de tutela, siendo necesario que el accionante acuda ante la jurisdicción laboral de persistir en sus pretensiones. Impugnación El accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se equivocó al no apreciar en debida forma la narración de los hechos y por cuanto no valoró sistemáticamente las pruebas allegadas. Señaló que la empresa sí conocía de sus molestias físicas, por tanto, debió solicitar al Ministerio del Trabajo el respectivo permiso para dar por terminada la relación laboral, máxime cuando en el examen de egreso se hicieron recomendaciones médicas por presentar problemas de salud y tratamientos pendientes por parte de medicina laboral. Por lo anterior solicitó al ad quem que revocara la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo tutelar de sus pretensiones. Segunda Instancia El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído del 12 de noviembre de 2013, decidió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a quo, advirtiendo que el accionante no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable, además precisó que la controversia planteada debe resolverse en un debate amplio ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto de lo allegado al expediente de tutela no se puede determinar con certeza a quien corresponde el derecho. Pruebas allegadas con el expediente 1. Copia del contrato laboral. 2. Copia de certificación laboral. 3. Copia de remisión a medicina laboral que data del 11 de agosto de 2011. 4. Copia de exámenes de columna del 28 de febrero y 17 de abril de 2012. 5. Copias de orden de remisión a medicina laboral del 13 de marzo, 8 de octubre y 7 de noviembre de 2012. 6. Copia de comunicado de requerimiento para valoración por medicina laboral del 7 de febrero de 2013. 7. Copia de la carta mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo. 8. Copia de comunicación mediante la cual se ratifica la terminación de la relación laboral. 9. Examen de egreso del trabajador en el que se deja constancia de sus dolencias lumbares. 10. Copia de las órdenes de remisión al ortopedista y al cirujano del 10 de agosto de 2013. 11. Copia de la remisión a la Clínica del Dolor y su correspondiente factura. 1.2.1.6 Expediente T-4.265.459 (Blanca Doris Espinosa Rico) La accionante impetró acción de tutela contra las empresas ARL COLMENA, EPS COMFENALCO Y la Corporación Universitaria Americana, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos 1. Indica que laboró para el mismo empleador en dos empresas distintas, pero del mismo dueño, desde el año 2009 hasta el 29 de junio de 2013, fecha en que le dieron por terminado su contrato de trabajo. 2. Precisa que sufrió un accidente laboral el día 17 de mayo de 2013, el cual le dejó secuelas en la córnea del ojo izquierdo. Lo anterior sucedió cuando se encontraba trapeando y sin querer sacudió unas lámparas de neón que se encontraban en el piso para ser desechadas, las cuales hicieron explosión y las partículas volátiles de vidrio ingresaron en su rostro y ojo izquierdo. 3. Aduce que el accidente fue presenciado por varios funcionarios de la universidad y que acudió de urgencia a la ARL Colmena por recomendación del responsable de gestión humana de la empresa. 4. Manifiesta que fue enviada a la Clínica Oftalmológica San Diego, donde consideraron que el accidente no había generado consecuencias. 5. El 20 de mayo de 2013, tres días después del accidente, la coordinadora de talento humano de la universidad le notificó el preaviso de la terminación del contrato laboral por vencimiento del término inicialmente pactado. 6. Aduce que continúo con serias molestias en su ojo y al acudir a la EPS le diagnosticaron “conjuntivitis aguda no especificada, cuerpo extraño en la córnea, cambios en las membranas de la misma y, paciente con ojo seco, dolor crónico en articulación de cara –se observa línea de laceración sobre la córnea del ojo izquierdo de 4 mm de longitud, intenso edema”. 7. Señala que COMFENALCO EPS le negó el tratamiento, por cuanto consideró que las prestaciones económicas y asistenciales debían estar a cargo de la ARL Colmena. 8. Indica que hasta la fecha no ha sido valorada por la EPS ni por la ARL para determinar la calificación de la pérdida de capacidad laboral; que desde el accidente viene presentando dolores de cabeza, fotosensibilidad y deformación física. 9. Manifiesta que requiere con urgencia el tratamiento por parte de la ARL con el fin de restablecer su salud y de evitar secuelas irreversibles. Contestación de las empresas demandadas. ARL COLMENA. La Administradora de Riesgos Laborales Colmena precisó que en ningún momento ha denegado los servicios asistenciales a la accionante. Por el contrario asevera que una vez reportado el accidente fue calificado como de origen profesional y por ello ha autorizado las prestaciones ordenadas por sus médicos tratantes, así como la atención médica en instituciones idóneas y especializadas. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la carencia de un perjuicio irremediable y por cuanto no se ha presentado vulneración de derecho fundamental alguno. EPS COMFENALCO. La EPS precisó que la señora Espinosa Rico se encuentra retirada de la entidad desde el 29 de julio de 2013, por la novedad de desvinculación laboral reportada por le empresa Corporación Universitaria Americana. Indicó que mientras la accionante estuvo activa en su base de datos, siempre le prestaron los requerimientos médicos y asistenciales necesarios. Consideró que en ningún momento se han negado los servicios de salud a la accionante y, en consecuencia, no existe vulneración de derechos fundamentales; por tanto la acción de tutela debe ser denegada. Corporación Universitaria Americana. La empleadora precisó que tan pronto sucedió el accidente fue reportado a la ARL con el fin de que se prestara la atención médica que requiriera la trabajadora, en esa medida consideró que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Añadió que en todo caso, para la fecha de terminación del contrato laboral, la trabajadora no estaba incapacitada, ni tampoco presentaba minusvalía o alteración alguna. Precisó que la terminación de la relación laboral obedeció exclusivamente a causas legales, tal como el fenecimiento del contrato por cumplimiento del tiempo pactado. Agregó que se dio el respectivo preaviso y, por tanto, se obró conforme a los postulados del Código Sustantivo del Trabajo. Por último solicito denegar el amparo solicitado o en su defecto declarar la improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. El Juzgado Doce Municipal CFCG de Medellín, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, decidió denegar la acción de tutela al considerar que la competencia para dirimir este tipo de conflictos laborales, afiliación, accidentes de trabajo, atención en salud y demás prestaciones, tienen asignada una jurisdicción especial ordinaria, tal como lo prescriben los artículos 2° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Impugnación El accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se equivocó al no apreciar en debida forma los hechos y, por cuanto, no valoró con suficiencia las pruebas allegadas. Señaló que la terminación del contrato de trabajo se dio en razón de sus afectaciones de salud y que fue despedida sin que se realizaran los trámites administrativos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo anterior, solicitó al ad quem que revocara la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo tutelar a sus pretensiones. Segunda Instancia El Juzgado 5° Penal del Circuito CFC de Medellín mediante proveído del 18 de diciembre de 2013, decidió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a quo, advirtiendo que el accionante no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable; además precisó que la controversia planteada debe resolverse en un debate amplio ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto de lo allegado al expediente de tutela no se pudo determinar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa diferente al fenecimiento del término pactado. Pruebas allegadas con el expediente 1. Copia del contrato laboral y cartas de preaviso de terminación del mismo. 2. Copia del documento de identidad de la accionante. 3. Copia del resumen de la historia clínica. 1.2.1.7. Expediente T-4.267.422 (Luz Marina Camargo Soto) La accionante impetró acción de tutela contra la Empresa de Empleos Temporales MALUC´S EU y solidariamente contra el Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, seguridad social y mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos 1. Indica que laboró para la empresa de empleos temporales desde el 11 de julio de 2012, y que fue enviada en misión al Hospital Eduardo Arredondo Daza a prestar sus servicios en labores de limpieza. Allí superó el año de trabajo, razón por la cual aduce ser trabajadora directa del centro asistencial. 2. Precisa que sufrió un accidente laboral el día 13 de diciembre de 2012, cuando al realizar la limpieza de los baños, cayó desde su propia altura encima de su mano derecha, produciéndole un fuerte dolor. 3. Aduce que el accidente le produjo fractura de la epífisis inferior del radio, lo que la incapacitó para desempeñar adecuadamente sus funciones laborales. 4. Manifiesta que como consecuencia del accidente fue incapacitada en varias oportunidades, hasta que fue reintegrada al trabajo con restricciones. 5. Argumenta que el reintegro a sus labores le resultó doloroso toda vez que no podía sostener en debida forma los utensilios de aseo con los que realizaba sus operaciones habituales. 6. Aduce que aún sin recuperarse totalmente de su mano derecha, el 10 de junio de 2013, tuvo que ser atendida en urgencias de la EPS Salud Total, al presentar una apendicitis aguda, siendo intervenida quirúrgicamente. 7. Señala que después de la cirugía fue incapacitada en tres ocasiones. Al final de las cuales le fue terminado su contrato laboral de manera unilateral y sin el permiso previo del Ministerio del Trabajo. 8. Indica que tiene la custodia de su nieto toda vez que su hija padece problemas mentales y de drogadicción. 9. Argumenta que al momento del retiro, 13 de julio de 2013, no se le practicó el examen de egreso, y a la fecha de la interposición de la tutela, no se le habían liquidado las prestaciones laborales. Contestación de las empresas demandadas. Hospital Eduardo Arredondo Daza. El centro hospitalario precisó que la accionante llegó al centro asistencial como trabajadora en misión de la Empresa de Empleos Temporales Maluc´s, la cual fue vinculada bajo la modalidad de contrato de trabajo de obra o labor contratada. Señala que la trabajadora siempre estuvo afiliada al sistema general de seguridad social, siendo atendida en los diferentes eventos en que presentó merma en su salud, razón por la cual no puede decirse que sus derechos fundamentales han sido conculcados. Señaló que la terminación del contrato obedeció a imperativos contractuales y legales, toda vez que esta persona no podía estar más de un año en un mismo puesto de trabajo. Adicionalmente, la relación laboral se terminó por vencimiento del término pactado y no con base en alguna conducta discriminatoria o por que se haya presentado alguna discapacidad en la trabajadora. Indicó que mientras la relación laboral estuvo vigente, se aceptó reingresar a la trabajadora después de las intervenciones médicas, teniendo en cuenta sus limitaciones. Argumenta que la afirmación de no haberse pagado la respectiva liquidación de los haberes laborales no es cierta y, al respecto, anexa el correspondiente recibo del pago aceptado y firmado por la trabajadora. Por lo anterior, considera que la acción de tutela no debe proceder e indica que de continuar la trabajadora con la reclamación de sus pretensiones, debe acudir ante la justicia ordinaria, toda vez que el juez constitucional no debe inmiscuirse en competencias que fueron asignadas a otras jurisdicciones. Empresa de Empleos Temporales Maluc´s E.U. La empleadora precisó que la trabajadora fue debidamente afiliada al sistema de seguridad social, con el fin de que se le prestara la atención médica que en su momento requiriera; en esa medida, consideró que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Añadió que en todo caso, para la fecha de terminación del contrato laboral, la trabajadora no estaba incapacitada, tampoco presentaba minusvalía o alteración alguna. Precisó que la terminación de la relación laboral obedeció exclusivamente a causas legales, tal como el fenecimiento del contrato por cumplimiento del tiempo pactado. Agregó que se dio el respectivo preaviso y por tanto se obró conforme a los postulados del Código Sustantivo del Trabajo y la S.S. y a lo estipulado en la Ley 50 de 1990, la cual no permite que estas personas sean contratadas por más de un año. Por último solicito denegar el amparo solicitado o, en su defecto, declarar la improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez que durante la vigencia de la relación laboral se pagaron los salarios y prestaciones y al finalizar la misma se pagó la correspondiente liquidación. Decisiones judiciales objeto de revisión. Primera instancia. El Juzgado 2° Penal Municipal CFCG de Valledupar, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013, decidió denegar la acción de tutela, al considerar que la competencia para dirimir este tipo de conflictos laborales corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria. Señaló que está probado en el expediente que la relación de trabajo feneció por el vencimiento del término pactado y no tuvo como móvil las incapacidades de la trabajadora; toda vez que las mismas datan de los meses de enero y febrero del año 2013, mientras que el contrato de trabajo terminó en el mes de julio del mismo año, sin que para la fecha estuviera en un estado de debilidad manifiesta, lo que de contera exonera a la empresa de acudir ante el Ministerio del Trabajo con el fin de que le autoricen la terminación de la relación laboral por una justa causa. Impugnación La accionante inconforme con el fallo lo impugnó, aduciendo que el a quo se equivocó al desvirtuar la veracidad de los hechos y por cuanto no valoró en debida forma las pruebas allegadas. Señaló que la terminación del contrato de trabajo se dio en razón a sus afectaciones de salud y que la relación laboral superó los 360 días. Por lo anterior solicitó al ad quem que revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo tutelar de sus pretensiones. Segunda Instancia El Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar mediante proveído del 31 de octubre de 2013, decidió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a quo, advirtiendo que la accionante no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable, además precisó que la controversia planteada debe resolverse en un debate amplio ante la jurisdicción laboral ordinaria, por cuanto de lo allegado al expediente de tutela no se pudo determinar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa diferente al fenecimiento del término pactado. De otra parte, precisó que la afectación a la salud de la accionante no es de tal entidad que pueda catalogarse como constitutiva de discapacidad o que le impida realizar otras actividades productivas. Pruebas allegadas con el expediente 1. Poder para actuar. 2. Fotocopia del documento de identidad de la accionante. 3. Copia del registro civil del menor Carlos Andrés Ribón Camargo. 4. Certificado del ICBF en el cual consta que la custodia del menor está en cabeza de la accionante. 5. Historia clínica de la tutelante. 6. Documento contentivo de la terminación del contrato laboral. 7. Copia del contrato de trabajo 8. Fotocopia de las incapacidades certificadas en favor de la accionante. 9. Historia laboral de la señora Camargo Soto. 1.2.1.8. Expediente T-4.271.062 (Martín Eduardo Esteban) El accionante impetró acción de tutela contra la Empresa CONALVÍAS Construcciones S.A.S., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Sustenta sus pretensiones en los siguientes: Hechos 1. Indica que el 16 de agosto de 2013, celebró contrato de trabajo con Conalvías Construcciones S.A.S. para desempeñar el oficio de ayudante de construcción. 2. Precisa que sufrió un accidente laboral el día 22 de septiembre de 2013, cuando al terminar de fundir el solado de un túnel, su compañero le pasó un tubo de tres metros de longitud, el cual estaba lleno de concreto, lo que lo hacía pesar unos 50 kilogramos, y al recibirlo lo tumbo hacía atrás cayendo sobre el mismo, ocasionándole un fuerte dolor en la columna. 3. Aduce que al momento del accidente, domingo en la madrugada, no se encontraba el ingeniero residente, ni el de seguridad, por tanto no se informó de la ocurrencia del mismo; esperó hasta el siguiente día hábil para dar informe a los ingenieros los cuales le dijeron que no podían hacer nada al respecto y que se debió dar aviso el mismo día de la ocurrencia de los hechos. 4. Indica que el 19 de noviembre de 2013, la empresa dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo sin realizarle la valoración médica que el trabajador solicitó de manera verbal a la empresa, con el fin de conocer el estado de su columna, en la cual presentaba dolores desde el 22 de septiembre, día en que ocurrió el accidente. Contestación de las empresas demandadas y vinculadas. Suramericana ARL. La ARL Sura solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimidad por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante están encaminadas al reconocimiento de prestaciones laborales y no médicas ni asistenciales, las cuales han sido garantizadas por la entidad durante todo el tiempo que el señor Martín Eduardo Esteban estuvo afiliado. Empresa Conalvías Construcciones S.A.S. La empleadora precisó que el trabajador fue debidamente afiliado al sistema de seguridad social con el fin de que se prestara la atención médica que requiriera; en esa medida, consideró que no se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social. Añadió que en todo caso para la fecha de terminación del contrato laboral el trabajador no estaba incapacitado, tampoco presentaba minusvalía o alteración física o psíquica alguna. Precisó que la terminación de la relación laboral obedeció exclusivamente a causas legales contenidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como es el fenecimiento del contrato por cumplimiento del tiempo pactado o la realización de la obra contratada. Por último, solicitó denegar el amparo solicitado o, en su defecto, declarar la improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez que durante la vigencia de la relación laboral se pagaron los salarios y prestaciones y al finalizar la misma, se pagó la correspondiente liquidación. Salucoop EPS La EPS una, vez vinculada guardó silencio al respecto. Decisiones judiciales objeto de revisión. Ùnica instancia. El Juzgado 10° Penal Municipal CFCG de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2013, decidió denegar la acción de tutela al considerar que la competencia para dirimir este tipo de conflictos laborales, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Señaló que está probado en el expediente que la relación laboral feneció por el vencimiento del término pactado y no tuvo como móvil las limitaciones físicas del trabajador, toda vez que el mismo acudió a la EPS dos mese después de acaecido el supuesto accidente, cuando ya se le había n...

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