T-486-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-486/11
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
autorización de medicamento y tratamiento integral en salud
DERECHO A LA SALUD-Cambio o traslado de
municipio o distrito de residencia del núcleo familiar
Referencia.: expediente T-3027375
Acción de tutela instaurada
por Ana Trinidad
Castellanos en representación de Rubiel Morato Corrales, contra la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá D.C. y otros.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte
(20) de junio de dos mil once (2011)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto
Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo adoptado por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá D.C., que resolvió la acción de tutela promovida por Ana
Trinidad Castellanos en representación de su esposo Rubiel Morato Corrales,
contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Secretaría Distrital de
Planeación de Bogotá, el Hospital San Blas II Nivel E.S.E., EMSSANAR E.P.S.,
la Secretaría de Salud del Municipio de Riofrío (Valle del Cauca) y la Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca.
La presente
acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Cuatro,
mediante auto del 15 de abril de 2011 y repartida a la Sala Novena de Revisión
de esta Corporación para su decisión. El fallo será una reiteración
jurisprudencial en relación con la carencia actual de objeto por la existencia
de un hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.
De los hechos de la demanda
El 15 de diciembre de 2010, la señora Ana Trinidad Castellanos[1] actuando en representación
de su esposo Rubiel Morato Corrales, interpuso acción de tutela contra la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación de
Bogotá, el Hospital San Blas II Nivel E.S.E., EMSSANAR E.P.S., la Secretaría
de Salud del Municipio de Riofrío (Valle del Cauca) y la Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca[2], por la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad
personal y la salud, atendiendo los siguientes hechos[3]:
1.1. Señala la
peticionaria que en el año 2008 su núcleo familiar se trasladó del Municipio de
Riofrío (Valle del Cauca) a la ciudad de Bogotá D.C., en donde residen
actualmente.
1.2. Indica la
señora Ana Trinidad Castellanos que su cónyuge el señor Rubiel Morato Corrales de
57 años de edad, le fue diagnosticado EPOC severo (enfermedad pulmonar crónica),
por el doctor Ricardo Amaya Coronado especialista en medicina interna del
Hospital San Blas II E.S.E, motivo por el cual el 13 de julio de 2010 le ordenó
oxígeno permanente y los medicamentos Bromuro, Salbutamol y Betametazona.
1.3. Informa la
actora que su esposo intentó quitarse la vida, razón por la cual la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá le ordenó ayuda psicológica el 26 de julio de 2010.
1.4. Según
cuenta la actora, tanto el oxígeno como los medicamentos y la valoración de
especialistas en neumología, neurología, psicología y psiquiatría para el señor
Rubiel Morato Corrales fueron negadas por la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, debido a que no estaba afiliado al SISBEN.
1.5. Refiere la
accionante que no cuenta con los ingresos económicos para el suministro del
oxígeno, medicamentos y las consultas con especialistas que requiere su esposo.
2. Respuestas
de las entidades accionadas
2.1. Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá D.C.
Señala que el señor Rubiel Morato
Corrales no se encuentra identificado en las bases de datos del nuevo SISBEN,
ya que al revisar la página web del FOSYGA – BDUA, aparece que el actor está
afiliado a la EPS EMSSANAR del Municipio de Riofrío (Valle del Cauca), en el
régimen subsidiado.
De igual forma, hace saber que el
paciente se debe atender en la red pública como participante vinculado, pero a
cargo de la EPS EMSSANAR y del ente territorial del Valle del Cauca hasta tanto
la EPS registre la novedad de retiro. En consecuencia, el suministro del oxígeno
domiciliario y sus aditamentos deben ser suministrados por la EPS EMSSANAR.
2.2. Secretaría Distrital de Planeación
Manifiesta que al accionante se le
practicó el 27 de diciembre de 2010 una encuesta de clasificación para el
SISBEN que arrojó un puntaje de 4.52 que lo ubica en el nivel 1. En relación
con la prestación del servicio público de salud, considera que la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá es quien debe pronunciarse frente al tema, por lo
que solicita se le exonere de cualquier tipo de responsabilidad.
2.3. EMSSANAR EPS
Se limita a traer a colación el
procedimiento a seguir cuando una persona afiliada al régimen subsidiado
traslada a otro municipio su residencia. Por ende, indica que el accionante
deberá presentarse ante la nueva EPS de su elección y solicitar su afiliación
por traslado.
2.4. Tanto la Secretaría de Salud de
Riofrío (Valle del Cauca) como la Secretaría Departamental de Salud del Valle
del Cauca guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente vinculados.
3. Actuación procesal
3.1. El
Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías,
avocó el conocimiento de la acción de tutela y como medida provisional, ordenó
a la Secretaría Distrital de Salud la autorización y entrega de oxígeno
domiciliario en bala grande y portátil al señor Rubiel Morato Corrales.
3.2. El Juzgado 21 Penal Municipal de
Bogotá con funciones de control de garantías, mediante sentencia del 30 de
diciembre de 2010, concedió la acción de tutela y en consecuencia, ordenó a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá suministrar los servicios de salud en
general (exámenes, medicamentos, terapias, etc.) y el tratamiento integral que
requiere el señor Rubiel Morato Corrales, sin exigirle pagar suma alguna de
dinero por concepto de cuota moderadora y copago.
3.3. Inconforme con lo decidido la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá interpuso recurso de apelación contra
la providencia del 30 de diciembre de 2010, al considerar que la obligación de
prestar los servicios de salud del señor Rubiel Morato Corrales le corresponde
a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca y a la EPS-S EMSSANAR del
Municipio de Riofrío (Valle del Cauca), las cuales no fueron vinculadas al
proceso.
3.4. El Juzgado 5 Penal del Circuito de
Bogotá, mediante proveído del 9 de febrero de 2010 declaró la nulidad de todo
lo actuado, ya que no se vinculó al proceso a la Secretaría de Salud de Riofrío
(Valle del Cauca), a EMSSANAR EPS, y a la Secretaría Departamental de Salud de
Valle del Cauca.
3.5. De conformidad con el acuerdo N° 008
del 27 de enero de 2011, se concedió vacaciones al titular del despacho 21
Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, quien era el
competente para conocer nuevamente de la acción de tutela en primera instancia,
por lo que se reasignó el expediente al Juez 33 Penal Municipal con funciones
de control de garantías de Bogotá. Este despacho avocó conocimiento de la
acción y ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud de Riofrío (Valle del
Cauca), EMSSANAR EPS y a la Secretaría Departamental de Salud de Valle del
Cauca.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
sentencia del 2 de marzo de 2011, el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones
de control de garantías de Bogotá, no amparó los derechos fundamentales a la
vida, la integridad personal y la salud del señor Rubiel Morato Corrales, ya
que el actor tiene garantizada la prestación del servicio de salud a través de
la Empresa Solidaria en Salud (EMSSANAR EPS).
Mencionó que
hasta tanto no se protocolice el traslado del actor a una EPS que tenga
contrato con el Distrito Capital, la atención del mismo es obligación de
EMSSANAR EPS y de la Secretaría de Salud del Municipio de Riofrío (Valle del
Cauca).
Esta nueva
decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por Auto del 20
de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las
siguientes pruebas:
“Oficiar por intermedio de la Secretaría General
de la Corte Constitucional a la EPS EMSSANAR (Riofrío Valle del Cauca),
para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto,
informe a este despacho judicial si ya registró la novedad de retiro del FOSYGA
del señor Rubiel Morato Corrales, identificado con cédula de ciudadanía 6.497.222
de Tulúa (Valle del Cauca)”.
“Oficiar por intermedio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para
que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto,
informe a este despacho judicial si el señor Rubiel Morato Corrales
identificado con cédula de ciudadanía 6.497.222 de Tulúa (Valle del Cauca) es
beneficiario del SISBEN. De ser esto cierto, indicar si se le ha suministrado
oxígeno domiciliario por cánula nasal de manera permanente (24 horas), así
como la bala de transporte, bala portátil, los inhaladores Bromro, Salbutamol,
Betametazona y la valoración con especialistas de neumología, neurología,
psicología y psiquiatría”
El 31 de mayo de 2011 la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
D.C., dio respuesta a lo solicitado por la Sala Novena de Revisión, señalando
que el señor Rubiel Morato Corrales fue incluido en el programa de
oxigenoterapia, razón por la cual recibe oxígeno diariamente, como se observa
en los soportes de las facturas de los últimos 4 meses que allega el Hospital
San Blas.
De igual forma, mencionó que “en relación a los medicamentos y
citas por neurología,a psicología y psiquiatría, es pertinente informar que el
día 31 de mayo de 2011, se estableció comunicación telefónica con la señora Ana
Trinidad, agenciada del señor Rubiel Morato, la cual comunica que el paciente
fue asistido por una psicóloga domiciliaria, quien lo trató en la etapa de
retiro de elementos médicos, para el tratamiento del EPOC. Igualmente comunica
que el paciente no ha requerido los servicios de neurología y psiquiatría, que
el Hospital San Blas le continua brindando controles mensuales por su EPOC por
medio de especialista neumólogo”.
Asimismo, señaló que el Hospital le ha hecho entrega de los medicamentos
Brumuro, Salbutamol y Betametazona, lo cual fue debidamente comprobado con los
soportes que adjunta.
Sin embargo, mencionó que todo lo suministrado al accionante será
con cargo a la EPS-S EMSSANAR de Riofrío (Valle del Cauca), donde permanece
activo.
Adicionalmente,
el 7 de junio de 2001 EMSSANAR EPS informó que el señor Rubiel Morato Corrales
se encuentra activo en la base de datos del municipio de Riofrio (Valle del
Cauca) y que no se ha reportado una novedad de retiro.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Existencia
de hecho superado
2.1. De lo expuesto en el acápite de pruebas, esta Sala concluye que
los hechos que generaron la presente acción de tutela ya fueron superados, pues
se infiere de las pruebas allegadas que al señor Rubiel Morato Corrales se le
ha suministrado el oxígeno, los medicamentos y la atención médica especializada
requerida.
Conforme con lo anterior, es pertinente mencionar que, “la Corte Constitucional ha determinado, que la acción de tutela se
torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las
circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de
derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo
cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden
que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y
cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido,
eficacia, inmediatez y justificación.” [4]
En el caso
examinado no cabe duda que la vulneración a los derechos fundamentales del
señor Rubiel Morato Corrales ha cesado, toda vez que el Hospital San Blas le ha
prestado todos los servicios que éste ha requerido con el objeto de aliviar sus
dolencias. Por la razón expuesta, esta Corporación procederá a declarar la
ocurrencia de un hecho superado, pues en el transcurso de la acción de tutela
fueron restablecidos los derechos.
2.2. A pesar de
lo anterior, y con el ánimo de evitar una posible vulneración del acceso a la
salud del accionante, la Sala analizará lo concerniente al cambio de municipio
o distrito de residencia en relación con el servicio de salud, para así tomar
las medidas a que haya lugar con el fin de proteger los derechos fundamentales
del actor.
Es así como el numeral
2 del artículo 39 del Acuerdo 415 de 2009, prescribe que cuando una persona
cambia de municipio o distrito de residencia, se tendrá como mecanismo válido
de identificación de traslado la aplicación de la encuesta del SISBEN por parte
de la entidad territorial del municipio o distrito receptor. En consecuencia, de
acuerdo con la norma la entidad territorial del municipio receptor, deberá
informar en un término no mayor de 15 días a la EPS-S y al municipio de origen,
sobre la novedad del afiliado.
En este caso, se
observa que el núcleo familiar del accionante se trasladó del Municipio de
Riofrío (Valle del Cauca) a la ciudad de Bogotá D.C. desde hace dos años.
Además, por orden de la Secretaría Distrital de Planeación[5],
se le realizó al actor la encuesta del SISBEN el 27 de diciembre de 2010. Es
importante mencionar que el objetivo de la Secretaría Distrital de Planeación
respecto del SISBEN, es identificar y clasificar la población pobre y
vulnerable que puede ser beneficiaria de los diferentes subsidios que provee el
Distrito[6]. Lo anterior implica, que
la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá debió informar a la Secretaría
Distrital de Salud de la misma ciudad, sobre la inscripción del accionante en
el SISBEN que lo hace beneficiario de los servicios de salud en la ciudad de
Bogotá. Debido a esto, le corresponde a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá y no al accionante, informar en un término no mayor de 15 días a
EMSSANAR E.P.S. y a la Secretaría de Salud del Municipio de Riofrío (Valle del
Cauca) sobre la novedad del afiliado, de modo que no se vuelva a presentar
ningún obstáculo, como el que dio lugar a la presente acción de tutela, que
pueda vulnerar al acceso a la salud del señor Rubiel Morato Corrales.
2.3. En
consecuencia, se declarará la carencia de
objeto por existir un hecho superado y se revocará la sentencia
proferida el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones
de control de garantías de Bogotá, ya que el ente encargado de prestar los
servicios médicos del señor Rubiel Morato Corrales es la Secretaría Distrital
de Salud y no Empresa Solidaria en Salud (EMSSANAR EPS), como lo consideró el a
quo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la
carencia de objeto por existir un hecho superado en la
presente acción de tutela.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por el
Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, por
las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que deberá informar en un término no
mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta
providencia a EMSSANAR E.P.S. y a la Secretaría de Salud del Municipio de
Riofrío (Valle del Cauca), sobre la novedad de la afiliación del señor Rubiel
Morato Corrales.
CUARTO: Líbrese por
secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría
General
[1]
En adelante también accionante, demandante, actora o peticionaria.
[2]
En adelante también accionado
[3]
En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente
complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los
documentos obrantes en el expediente.
[4] Sentencia T-515 de 2007, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[5]
Folio 63, cuaderno 1. “de manera atenta le informo que la Secretaría
Distrital de Planeación, dispuso a través de la Dirección del SISBEN,
dependencia de ésta secretaría, fuera enviado encuestador al domicilio actual
del accionante, según dato indicado en el escrito de tutela, a fin de
diligenciar la Ficha de Clasificación Socioeconómica (encuesta SISBEN), bajo
los parámetros de la Metodología II.
Diligencia que se llevó
a cabo el día 27 de diciembre del año que avanza. Una vez recibida y procesada
la información recogida en la ficha No. 3354 del 27 de diciembre de 2010, el
sistema diseñado por el Departamento Nacional de Planeación, arrojo
automáticamente un puntaje de CUATRO PUNTO CIENCUENTA Y DOS (4.52) que le
clasifica en el nivel UNO del SISBEN, de acuerdo a las condiciones
socioeconómicas particulares y según la actual metodología, rangos y puntajes
definidos por el ente nacional precitado”.
[6] Folio 59, cuaderno 1.
Contestación de la demanda de la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.