T-486-10
Sentencia T-486/10
Sentencia T-486/10
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Causales excepcionales para su procedencia definidas por la Corte
Constitucional
PENSION DE VEJEZ-Se debe probar así sea
de forma sumaria que el peticionario cuenta con el tiempo mínimo de cotización
para ser beneficiario del derecho pensional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se cumple con el tiempo mínimo de
cotizaciones ni se evidencia ilegalidad del acto que denegó el derecho
pensional en el presente caso
En cuanto a la evidente ilegalidad del
acto que deniega la pensión, este requisito exige la prueba, así sea sumaria,
de que el actor efectivamente debe ser beneficiario de la pensión de vejez y
que la entidad responsable de reconocer y pagar dicha prestación carece de
fundamento jurídico o fáctico cierto que sustente su decisión. De lo contrario,
esto es, si no se observa con claridad que la parte demandante sea acreedora
del derecho y, de hecho, existan fundadas dudas al respecto, el juez
constitucional debe declarar improcedente el amparo solicitado y el debate
jurídico habrá de resolverse en las instancias pertinentes, donde exista el
despliegue argumentativo y fáctico suficiente que permita al juez natural
resolver el conflicto jurídico. Así las cosas, como quiera que de los medios
probatorios no puede desprenderse que el actor cuente con el tiempo de
cotizaciones mínimas para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión
de vejez, al igual que no se observa claramente alguna ilegalidad en el acto
administrativo que le negó el derecho, las sentencias de instancia, que
fundamentaron su decisión precisamente en estos puntos, habrán de ser
confirmadas.
Referencia: expediente T-2.553.326
Pedro Elías Arregoces contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de junio de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia
de Riohacha, el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), y por la
Sala de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha, el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), Pedro Elías
Arregoces instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
(ISS), por considerar que esta entidad, al negarle el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez, transgredía sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Se encuentra
cobijado por el régimen de transición, pues al momento de entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, “(…) tenía 15 años, 8 meses, 25 días de servicio con
la Registraduría Nacional del Estado Civil (…)” (Cuad. 1, folio 2). Así
mismo, indicó que también cumple con el requisito de edad para pertenecer a
dicho régimen, ya que nació en mil novecientos cuarenta y cuatro (1944).
2. Apuntó que
además de los años trabajados para al Registraduría Nacional del Estado Civil,
laboró “(…) más de tres años (…) en el Municipio de Maicao [-un total de 4
años, 8 meses y 25 días -], mas 2 años con el departamento de la Guajira (…)”
(Cuad. 1, folios 2 y 3). De igual modo, laboró para la Gobernación de la
Guajira desde el primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004) hasta el
veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
3. Enfatizó que,
por lo anterior, son las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 las que rigen su derecho
a la pensión vitalicia por jubilación.
4. Indicó que el
quince (15) de enero de dos mil siete (2007) presentó la documentación
necesaria al ISS, para que le fuera reconocido su derecho pensional. Sin
embargo, pasaron más de diez meses sin que recibiera respuesta. Por esta razón,
instauró dos peticiones ante la entidad accionada para que le informaran sobre
el trámite.
5. Adujo que el
seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), el ISS expidió la Resolución 010078
mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión, argumentando “(…)
que [le] faltan 2 años para poder obtener la pensión de vejez como derecho
adquirido (…)” (Cuad. 1, folio 2).
6. Finalmente,
indicó que el parágrafo transitorio 4º, del artículo 1º del acto legislativo 01
de 2005, establece que el régimen de transición no podrá extenderse más allá
del 31 de julio de dos mil diez (2010) y por lo tanto esto puede conllevar a que
la entidad demandada, en un futuro, llegue “(…) a manifestar que no [tiene]
derecho por que los términos de la vigencia de transición se vencieron (…)”
(Cuad. 1, folio 4).
2. Solicitud
de tutela
Con fundamento en los anteriores hechos, el gestor del amparo
solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad demandada reconocer y
pagar su mesada pensional de forma definitiva o en su defecto de forma
transitoria, dado el acaecimiento de un perjuicio irremediable causado por su
edad y la ausencia de otros medios para satisfacer su mínimo vital. Así mismo,
solicitó que se ordenara el pago retroactivo de las mesadas pensionales
debidamente indexadas.
3.
Intervención de la parte demandada
El ISS, sin
especificar si se oponía a las pretensiones del gestor del amparo, indicó que
según su sistema de información el accionante se encuentra afiliado desde el
diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y que su estado
actual es inactivo.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
a.
Copia de la Resolución 35774 de dos mil cinco, “por
la cual se niega una pensión de vejez”, expedida por la Caja Nacional de
Previsión Social, donde se indica que el señor Pedro Elías Arregoces prestó al
servicio del Estado, en el Departamento de la Guajira y la Registraduría
Nacional del Estado Civil, un total de 6431 días, o 918 semanas. Así mismo, se
indica que “(…) nació el 04 de septiembre de 1944 (…)”. En la copia de
la resolución allegada al expediente, no es clara la fecha de expedición, pues
se indica primero como número de radicado el 42894 de dos mil cinco (2005),
pero a continuación se observa un sello del veinticinco (25) de julio de dos
mil seis (2006) (Cuad. 1, folio 15 a 18).
b.
Petición presentada por el accionante al ISS, el
diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), donde señala que aún no ha
recibido respuesta a una solicitud de reconocimiento de pensión presentada el
quince (15) de enero de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 19 a 20).
c.
Copia de la Resolución 010078, del seis (6) de
junio de dos mil ocho (2008), “Por medio de la cual se resuelve una
solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones –
Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, expedida por el Seguro
Social, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez al
demandante. Como fundamento de la resolución, se indica que “(…) el total de
tiempo acreditado como funcionario público del afiliada (sic) a otras Cajas o
Fondos de Previsión[,] asciende [a] 5994 días equivalentes a 16 años, 07
[meses] y 24 días (…)”. En cuanto al tiempo cotizado al ISS, se indica que
corresponde “(…) en forma interrumpida [a] un total de 651 días,
equivalentes a 01 años, 09 meses, 21 días, de los cuales 606 fueron acreditados
al sector público, equivalentes a 01 años, 08 meses y 06 días”. En cuanto a
la pertenencia al régimen de transición del demandante, se señala que “(…)
la afiliada (sic) es beneficiaria (sic) de dicho régimen (…)”. Sin embargo,
respecto al cumplimiento del requisito de tiempo de servicio – 20 años -
establecido en la ley 33 de 1985, apunta “(…) que sumado el tiempo público y
las semanas cotizadas al ISS bajo la misma calidad se establece que la
asegurada (sic) acredita un total de 6600 días, equivalente a 18 años, 03 meses
y 24 días”. Por lo tanto, “(…) no se cumplen las exigencias contempladas
en las disposiciones legales mencionadas anteriormente y que rigen el Sistema
General de Pensiones (…)”. De igual modo, se expone que tampoco puede
reconocerse el derecho bajo lo establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de
1993, “(…) ya que el asegurado tan solo cuenta con 949 semanas válidamente
cotizadas”. Finalmente, se le indica que puede seguir cotizando
para alcanzar el tiempo que le falta, pero que es “(…) oportuno (…) aclarar
que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4º, el
régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010,
excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan
cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
vigencia del mencionado Acto Legislativo; a los cuales se le mantendrá hasta el
año 2014”. (Cuad. 1, folio 21 a 24)
d.
Copia de recurso de reposición y en subsidio
apelación, presentado por el accionante contra la resolución 010078 de 2008,
sin fecha de recibo. En el cual, el gestor del amparo indica que se desempeñó
en el cargo de inspector de policía “(…) del Municipio de Maicao
Corregimiento de Carraipia de la inspección de policía de Albania (…)[, que
fue] trasladado a la inspección de policía de los Remedios [ y posteriormente]
a la inspección de policía de Cuestecitas (…), desde el 27 de septiembre de
1971, hasta el 8 de Enero (sic) de 1973”. En cuanto a su labor en el
Municipio de Maicao, apunta que trabajó “(…) como jefe de la casa de la
Cultura (…) del 25 de Junio [de] 1997 hasta el 30 de enero de 1998 (…)”. Aduce,
además, que “(…) no [aporta] el tiempo de servicio de Albania y los
Remedios, por que (sic) según la oficina de talento humano Municipal[,] los
archivos se incineraron”. De igual forma, señala que el total de semanas
cotizadas por él asciende a “(…) 1096”, tiempo que, convertido en años “(…)
le da un total de 20, años 9 meses y 13 días (…)” (Cuad. 1, folio 25 a 29).
e.
Solicitud de “(…) recurso [de] insistencia
mediante revocatoria directa contra la resolución No. 010078 del 06 de junio
del 2008”, presentada por el actor ante el ISS, sin fecha de recibo, en el
cual el señor Pedro Elías Arregoces indicó que “[tenía] 22 años, 5 meses [y]
44 días de servicios prestados (…)” (Cuad. 1, folio 30 a 33).
f.
Certificado de tiempo de servicio, expedido por
la Registraduría Nacional del Estado Civil – Guajira -, con fecha quince (15)
de octubre de dos mil nueve (2009), en el cual se indica que el accionante fue
suspendido de su cargo como registrador municipal de Manaure, por sesenta días,
comprendidos entre el siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y dos
(1992) y hasta el once (11) de abril de ese año. Así mismo, se indica como
fecha de ingreso el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y seis
(1976) y fecha de retiro el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos
(1992) (Cuad. 1, folio 45 a 47).
g.
Oficio dirigido por el ISS al Juzgado Promiscuo
de Familia de Riohacha ( a quo en el proceso que se revisa ), donde
señala que en el “(…) sistema encontramos que el accionante está afiliado a
la Administradora de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales desde 10/08/1993,
y su estado actual es Inactivo (…)” (Cuad. 1, folio 48 a 49)
h.
Declaración jurada, rendida por Pedro Elías
Arregoces ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, el diecinueve (19)
de octubre de dos mil nueve (2009), en la cual el gestor del amparo indica que
es abogado y que “(…) cuando present[ó] el Recurso de Reposición aport[ó]
certificación expedida por el Municipio de Maicao, y las declaraciones
juramentadas de la Inspección de Policía de Albania (…)” (Cuad. 1, folio 50
a 51).
i.
Copia de certificación para Bono Pensional,
expedida por la alcaldía de Maicao, el veintitrés (23) de febrero de dos mil
nueve (2009), donde se indica que el gestor del amparo trabajó como “Jefe de
la Casa de la Cultura (…)”. Se observan tres momentos de ingreso y tres
fechas de retiro, de la siguiente manera: catorce (14) de diciembre de mil
novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el doce (12) de enero de mil
novecientos setenta y dos (1972); catorce (14) de enero de mil novecientos
setenta y dos (1972) hasta el primero (1º) de octubre de mil novecientos
setenta y siete (1977); y veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa
y siete (1997) hasta el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho
(1998). Todos estos datos fueron diligenciados en forma manuscrita (Cuad. 1,
folio 52 a 55).
j.
Declaraciones juramentadas rendidas por
Guillermina Pérez de Medina, Ramón Gil y Felipe Ramón Aragón Pinto, ante la
Inspección Central de Policía del Municipio de Albania (Departamento de la
Guajira), el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), en las que indican
que el accionante “(…) se desempeñó como inspector de policía en el
Municipio de Albania (…) cuando (…) era corregimiento del Municipio de Maicao
(…). En el tiempo comprendido desde el día 14 del mes de diciembre del año 1969
al día 10 del mes de enero del año 1972” (Cuad. 1, folio 56 a 58)
k.
Certificado de información Laboral a nombre de
Pedro Elías Arregoces, expedido por la Alcaldía Municipal de Maicao, el
veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), en el cual se indican cuatro
periodos que el accionante trabajó para dicha entidad. El primero va desde el
catorce (14) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el primero
(1º) de octubre de ese año. El segundo comprende desde el dos (2) de octubre de
mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el ocho (8) de febrero de mil
novecientos setenta y tres (1973). El tercero va desde el treinta (30) de abril
de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el nueve de junio de ese año. El
último está comprendido desde el veinticinco (25) de junio de mil novecientos
noventa y siete (1997) hasta el treinta de enero de mil novecientos noventa y
ocho (1998) (Cuad. 1, folio 71 a 73)
4.1 De los medios probatorios hasta aquí analizados pueden indicarse
como conclusiones previas las siguientes: que la entidad demandada denegó el
reconocimiento de la mesada pensional argumentando la ausencia de cumplimiento
del requisito correspondiente al tiempo cotizado y que existen inconsistencias
entre los diferentes medios probatorios aportados al proceso y las alegaciones
efectuadas por el demandante. Así, en el recurso de reposición instaurado por
el accionante contra la resolución 010078 de 2008, indica que no aporta los
registros del tiempo laborado como inspector de policía en Albania debido a que
los archivos se incineraron. En cambio, de forma posterior, aduce en la
declaración juramentada presentada ante la autoridad judicial de primera
instancia que aportó dichos documentos al momento de reponer la mencionada
resolución. De igual modo, otra inconsistencia que se observa, es que en el
recurso de reposición enfatiza que cotizó un total de 20 años, 9 meses y 13
días, pero en un escrito posterior apunta que lo hizo por 22 años, 5 meses y 44
días. Finalmente, el actor señala en el recurso de reposición mencionado, que
trabajó como inspector de policía de Cuestecitas entre el veintisiete (27) de
septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el ocho (8) de enero
de mil novecientos setenta y tres (1973), mas la Alcaldía de Maicao – en la
certificación para el Bono Pensional – indica que por esa fecha el actor
laboraba en la Casa de la Cultura.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
de primera instancia
El veintitrés
(23) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de
Riohacha resolvió “(…) denegar por improcedente” el amparo solicitado.
Tras reiterar las reglas constitucionales y legales de procedencia de la acción
de tutela en casos en los que se pretenda el reconocimiento de la pensión de
vejez, el a quo enfatizó que un requisito fundamental para conceder el
amparo sería que estuviera demostrado que al actor “(…) le asiste (…) el
derecho pensional [y que éste le] fue negado de manera caprichosa o arbitraria”
(Cuad. 1, folio 66).
En este orden de
ideas, la autoridad judicial de primera instancia indicó que la situación bajo
estudio “(…) no ofrece claridad, pues el accionante manifiesta que cotizó
1100 [semanas,] que se exigen como mínimo para obtener este derecho[, pero
ninguna] certificación (…) fue aportada por el accionante en su debido tiempo a
la solicitud de pensión; y fue aportada al expediente en el curso del trámite
de esta tutela, donde el accionante en su declaración juramentada manifiesta
que esta certificación fue aportada cuando presentó el recurso de reposición y
queja” (Cuad. 1, folio 66).
Así las cosas,
para el a quo existe un déficit probatorio que permita constatar que el
actor cumple con los requisitos legales para hacerse acreedor de la mesada
pensional. Concatenado a lo anterior, concluyó que los mecanismos judiciales
ordinarios resultan idóneos para que se debata el derecho en disputa con el
despliegue suficiente de medios probatorios.
2. Apelación
Inconforme con
la decisión de instancia, el gestor del amparo interpuso el recurso de alzada.
Sustentó su apelación reiterando que se encuentra cobijado por el régimen de
transición y enfatizando que cumple con los requisitos legales para que se le
reconozca la pensión de vejez. Finalmente, tras relatar hechos inconexos, como
que el caso bajo estudio “(…) no versa sobre el reconocimiento del derecho a
la pensión de vejez (…)” (Cuad. 1, folio 80) y hablar de geopolítica y su
definición en el diccionario de la lengua, indica que “(…) el petente
pretende se le garantice la integridad de la pensión de jubilación reconocida
por la empresa, la cual venía recibido hace cinco años (…)” (Cuad. 1, folio
81).
3. Sentencia
de segunda instancia
La Sala de
Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve
(2009), resolvió confirmar la sentencia del a quo.
El ad quem
reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como los fundamentos
constitucionales y legales respecto a la procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez. En este sentido,
enfatizó que uno de los requisitos fijados radica en que esté demostrado que la
persona ha cumplido con los requisitos establecidos para hacerse acreedor del
derecho. En cuanto al caso concreto, señaló que existe un déficit probatorio
que permita establecer el cumplimiento de los requisitos que regulan la pensión
de vejez del accionante.
En este orden de
ideas, fundamentó su decisión indicando que al momento de presentar su
solicitud al ISS el accionante, a pesar de aducir que cumplía con el requisito
de semanas cotizadas, no presentó certificación alguna donde constaran “(…)
las semanas cotizadas desde el 14 de diciembre de 1969 hasta el 1 de octubre de
1972, documento que fue aportado al expediente tutelar (…) en la declaración
juramentada[, donde] expuso que la misma fue anexada cuando presentó el recurso
de reposición y de queja” (Cuad. 1, folio 119). Sin embargo, “(…) se
observa [en] el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la
Resolución [que le negó el derecho, que], (…) el accionante (…) no aportó el
tiempo de servicio en el Municipio de Albania y Los Remedios porque según la
oficina de talento humano Municipal los archivos se incineraron”. Adicional
a esta inconsistencia probatoria, el ad quem señaló que el mismo actor
afirmó en la declaración juramentada rendida ante la autoridad judicial de
primera instancia que “(…) cuando presentó el recurso de reposición aportó
la certificación expedida por el Municipio de Albania (…)” (Cuad. 1, folio
133)
En cuanto a las
declaraciones de otras personas que obran en el expediente, la autoridad
judicial de segunda instancia adujo que “(…) no ofrecen una información
veraz[,] puesto que en las declaraciones se asevera que el actor se desempeñó
como Inspector de Policía en el Municipio de Albania cuando éste era
corregimiento del Municipio de Maicao, desde el 14 de diciembre de 1969 hasta
el 10 de enero de 1972 y en la certificación se establece que fue desde el 14
de Diciembre de 1969 hasta el 12 de enero de 1972 (…)” (Cuad. 1, folio
133). Adicionalmente, apuntó, que este tipo de medios supletorios de
acreditación en el tiempo fueron establecidos “(…) en el artículo 8º de la
Ley 50 de 1886 (…)” (Cuad. 1, folio 134), norma que exige que se demuestre
que los archivos donde debían reposar las pruebas han desaparecido. Como quiera
que no se demostró el incendio alegado por el actor en el recurso de reposición
presentado ante el ISS, “(…) en el caso concreto, no se encuentran
acreditadas las circunstancias excepcionales que habilitan ese medio de prueba
para el efecto pretendido (…)” (Cuad. 1, folio 134)
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Dos, mediante Auto del veintiséis
(26) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
De los hechos narrados y probados en este
proceso, corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la
acción de tutela resulta procedente para resolver el conflicto jurídico que
aqueja al demandante en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Sólo en caso de que tal interrogante sea respondido afirmativamente, la Sala
analizará si el ISS, al negar el reconocimiento de la mencionada prestación,
transgredió los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y
a la vida digna del gestor del amparo.
Para resolver el primer problema
jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación entorno a
(2.1) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento
de pensiones. Posteriormente, (3) se pronunciará sobre el caso concreto.
2.1 Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteración de
jurisprudencia
2.1.1 La acción de tutela fue instituida
como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales
vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios[1]
para la satisfacción de tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el
que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos
ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio
irremediable, la acción de tutela es procedente, conforme lo estableció el
artículo 86 de la Constitución Política[2]
y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[3].
2.1.2 Esta Corporación en diversos
pronunciamientos[4],
atendiendo precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,
ha reconocido que para determinar la configuración de las causales
excepcionales de procedencia de la acción de tutela se han de analizar las
circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante. En especial ha
considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos
fundamentales pertenece a un grupo de especial protección constitucional, al
igual que la evidente ausencia de legalidad en el acto que negó el
reconocimiento de la prestación solicitada[5].
2.1.3 En lo que respecta al
reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, esta
Corporación ha señalado que por regla general ésta es improcedente, debido a la
existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la afectación
de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de
esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la
jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto
constitucional[6]
al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa
la intervención del juez constitucional, más aún cuando se trata de la
afectación a un sujeto de especial protección.
2.1.4 En este orden de ideas, esta
Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que además de
verificado que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial
protección constitucional, también se establece que “(ii) la falta de
pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se
ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos (…), (iv) [aparecen]
acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados[7]”[8] y,
finalmente (v) que se demuestre “(…)la existencia previa del derecho y la acreditación por
parte del interesado de la presunta afectación” [9], que permita determinar la evidente ilegalidad del acto que deniega
la pensión.
Respecto de estas causales es importante
señalar lo siguiente:
2.1.4.1 La categoría de sujeto de especial protección
constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas
personas que debido a su condición física, psicológica o social particular
merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad
efectiva[10].
Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional
se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos
físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas
desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza[11].
2.1.4.2 Esta Corporación ha estimado que
el derecho a la seguridad social es amparable[12]
por vía de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el
no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos
fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre
desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital[13], por cuanto su vulneración
repercute directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales
para una existencia digna.
En otras palabras, el derecho a la
seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un
derecho pensional y es amparable, debido a su carácter de derecho fundamental[14], por cuanto su satisfacción
implica el goce de las demás libertades del texto constitucional, permite la
materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los
derechos fundamentales. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la acción de
tutela no es – prima facie – el mecanismo judicial llamado a resolver este tipo
de conflictos jurídicos, por su naturaleza subsidiaria y residual, dado que en
el ordenamiento jurídico existen los mecanismos ordinarios para tal fin.
2.1.4.3 La exigencia de una cierta
actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección del
derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificación en la
armonía que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la
acción de tutela, que exige para la procedencia de esta última el uso de los
mecanismos ordinarios de defensa o la justificación de la ineficacia de los
medios regulares y la configuración de un perjuicio irremediable que permita la
procedencia del amparo como un mecanismo transitorio.
Respecto de la procedencia de la tutela
ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, reitera esta Sala, ello tiene
la finalidad de evitar la vulneración irreparable de los derechos
fundamentales, ante “un daño injustificado, ajeno a una acción legítima,
caracterizado por ser inminente y grave, de allí que las medidas que se
requieran sean urgentes y en consecuencia la tutela se haga impostergable”[15].
2.1.4.4. En cuanto al cuarto requisito,
esto es que el medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la
mesada pensional no resulte igualmente eficaz, se exige que tal condición esté
siquiera sumariamente acreditada. Así, por ejemplo, en el caso de sujetos de
especial protección constitucional, se requeriría que tal condición esté
demostrada, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta
del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al
juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia
excepcional de la acción de tutela.
2.1.4.5 En cuanto a la evidente
ilegalidad del acto que deniega la pensión, este requisito exige la prueba, así
sea sumaria, de que el actor efectivamente debe ser beneficiario de la pensión
de vejez y que la entidad responsable de reconocer y pagar dicha prestación
carece de fundamento jurídico o fáctico cierto que sustente su decisión. De lo
contrario, esto es, si no se observa con claridad que la parte demandante sea
acreedora del derecho y, de hecho, existan fundadas dudas al respecto, el juez
constitucional debe declarar improcedente el amparo solicitado y el debate
jurídico habrá de resolverse en las instancias pertinentes, donde exista el
despliegue argumentativo y fáctico suficiente que permita al juez natural
resolver el conflicto jurídico.
3.
Análisis del caso en concreto
3.1 De los hechos narrados en el proceso,
así como de los medios probatorios obrantes en el expediente, se desprende que
la presente acción de tutela habrá de ser declarada improcedente, por cuanto no
cumple con el cuarto requisito indicado anteriormente. Esto es: la evidente
ilegalidad del acto que denegó el derecho y el cumplimiento de los requisitos
para hacerse acreedor de la prestación en cabeza del demandante.
3.2 En este sentido, no se observa una evidente ilegalidad del acto
que deniega la pensión de vejez proferido por el ISS en el 2008, que se
sustenta – por lo demás - en la falta del cumplimiento del tiempo mínimo de
cotización para hacerse acreedor de la mencionada prestación. En efecto, la
Resolución 010078, del seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), apunta
respecto al cumplimiento del requisito de tiempo de servicio establecido en la
ley 33 de 1985 – 20 años-, “(…) que sumado el tiempo público y las semanas
cotizadas al ISS bajo la misma calidad se establece que la asegurada (sic)
acredita un total de 6600 días, equivalente a 18 años, 03 meses y 24 días”
(Cuad. 1, folio 21 a 24). Como se mostrará a continuación, ningún medio de
prueba aportado al proceso es contundente en desvirtuar la afirmación efectuada
por el ISS o en denotar su ilegalidad, lo cual a su vez conduce a que en esta
sede no se utilicen los poderes oficiosos del juez de tutela, pues la ausencia
de prueba no podía ser solventada en el caso concreto, como se verá.
3.2.1 En efecto, se vislumbra la ausencia
de pruebas que de manera sumaria afirmen que el accionante cumplió con el
requisito del tiempo de servicio mencionado. Esto se debe, en primer lugar, a
las inconsistencias en las que incurre el propio gestor del amparo. Así, por
ejemplo, en el recurso de reposición presentado contra la resolución 010078 de
2008 enfatizó que cotizó un total de “(…) 1096” semanas, que
corresponden a “(…) 20, años 9 meses y 13 días (…)”(Cuad, 1, folio 27).
En cambio, en el “(…) recurso [de] insistencia [de] revocatoria directa
contra la resolución No. 010078 del 06 de junio del 2008”, el demandante
adujo que contaba con “ 22 años, 5 meses [y] 44 días de servicios (…)” (Cuad.
1, folio 32).
3.2.2 En segundo lugar, el actor enfatizó
que había sido inspector de policía en Albania – Municipio de Maicao -, y que
fue trasladado a dos inspecciones posteriormente: la de Remedios y la de
Cuestecitas, pero que no había aportado al ISS certificados del tiempo de
servicio “(…) por que (sic) según la oficina de talento humano
Municipal[,] los archivos se incineraron” (Cuad. 1, folio 26). Empero,
posteriormente, en la declaración juramentada rendida ante la autoridad
judicial de primera instancia el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve
(2009), señaló que “(…) cuando present[ó] el Recurso de Reposición[,]
aport[ó] certificación expedida por el Municipio de Maicao, y las declaraciones
juramentadas de la Inspección de Policía de Albania, donde laboró como
Inspector de Policía (…)” (Cuad. 1, folio 51).
Esto tiene relevancia, por cuanto el
actor pretendía acreditar con el tiempo laborado como inspector de policía, que
cumplía con el requisito de tiempo de cotizaciones para hacerse acreedor de la
pensión de vejez.
3.2.3 Una tercera contradicción que se
observa en los medios probatorios aportados por el demandante, radica en que en
el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 010078 de 2008 señaló
que se desempeñó en el cargo de inspector de policía “(…) del Municipio de
Maicao Corregimiento de Carraipia [en] la inspección de policía de Albania
(…)[, que fue] trasladado a la inspección de policía de los Remedios [ y
posteriormente] a la inspección de policía de Cuestecitas (…), desde el 27
de septiembre de 1971, hasta el 8 de Enero (sic) de 1973” (Subrayas
fuera del original) (Cuad. 1, folio 26). Sin embargo, según el certificado para
Bono Pensional expedido, el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009)
por la alcaldía de Maicao, el gestor del amparo trabajó durante ese tiempo como
“Jefe de la Casa de la Cultura (…)” (Cuad. 1, folio 53).
En efecto, en el referido certificado se
indica que lo hizo durante tres períodos, clasificados de la siguiente manera:
del catorce (14) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta
el doce (12) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), del catorce (14)
de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el primero (1º) de
octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), y veinticinco (25) de junio
de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta de enero de mil
novecientos noventa y ocho (1998). Todos estos datos fueron diligenciados en forma
manuscrita (Cuad. 1, folio 52 a 55). Como se observa, según los dos primeros
periodos, el accionante habría sido simultáneamente inspector de policía y Jefe
de la Casa de la Cultura, lo que deja un manto de duda sobre el lugar y el
tiempo que efectivamente trabajó.
3.3 Así las cosas, como quiera que de los
medios probatorios no puede desprenderse que el actor cuente con el tiempo de
cotizaciones mínimas para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión
de vejez, al igual que no se observa claramente alguna ilegalidad en el acto
administrativo que le negó el derecho, las sentencias de instancia, que
fundamentaron su decisión precisamente en estos puntos, habrán de ser
confirmadas.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Riohacha, el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), confirmada a
su vez por la Sala de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Riohacha, el diez (10) de diciembre de dos mil nueve
(2009), que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Pedro Elías
Arregoces contra el ISS.
Segundo.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en
sentencia de tutela T- 453 de 2009 se señaló: “Fue así como la Constitución
Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a
acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren
resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales
preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-,
contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en
cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las
acciones y procedimientos para su acceso.
De
esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales
ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos
todos los conflictos que en él sucedan. (…)
Así,
la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa
judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su
finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos
fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y
subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la
amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[2] “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la
Sala).
[3] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política.
“Artículo
6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala).
[4] Ver, por ejemplo, la sentencia T-645 de 2008.
[5] Al respecto, puede consultarse la sentencia T- 1225 de 2008.
[6] En dicho sentido esta Corporación señaló que: “La controversia
sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un
problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar
derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley,
el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales
de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección
teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención
del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un
perjuicio irremediable” (T-1083-01 reiterada en T-473-06, T-395-08,
T-580-06, T- 517-06, T- 707-09. T-708-09).
[7] Estos requisitos fueron sistematizados
por la Corte en la Sentencia T-634-02, reiterada, entre otras, en la
T-050-04 y T-159-05.
[8] T-1046-07, T-597-09.
[9] La sentencia T-083/04 desarrolla los factores para la procedencia
transitoria de la acción de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados
en la sentencia SU-975/03, reiterada en sentencia T-104-06.
[10] Artículo 13 de la Constitución Política.
[11] Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias:
T-719-03, T-789-03, T-456-04, T-700-06, T-1088-07, T-953-08, T- 707-09,
T-708-09.
[12] T-426-92, T-292-95, T-602-08.
[13] T-426-92, T-05-95, T-202-95, T-292-95, T-323-96, T-500-96, T-126-97,
T-378-97, T- 1006-99.
[14] T-468-07, C-1141-08.
[15] T-225-93, T-1726-00, T-185-07, T-442-07, T-453-09, T-597-09.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.