T-486-08
II
Sentencia T-486/08
ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho
superado
ACCION DE TUTELA-Hecho superado al dejar
sin efecto la práctica de una entrevista a una menor en presencia de su padre
señalado como presunto agresor en la investigación por delito sexual
Referencia:
expediente T-1787030
Acción de
tutela interpuesta por la Defensora 14 de Familia de Bogotá en defensa de una niña,
contra el Juzgado 14 de Familia de
Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos
mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado el 29 de octubre de 2007 por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, que confirmó el proferido el 14 de septiembre de 2007 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro
de la acción de tutela instaurada por la doctora Janeth Cecilia Rapalino
Vargas, Defensora 14 de Familia del ICBF, Regional Bogotá, en defensa de una
menor de edad, contra el Juzgado 14 de Familia de Bogotá.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda
instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
y el 31 de enero de 2008 fue elegido por la Sala 1ª de Selección, para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
La Defensora 14 de
Familia del ICBF, Regional Bogotá, doctora Janeth Cecilia Rapalino Vargas,
actuando en protección de los derechos al debido proceso y a un trato digno de una
niña, interpuso esta acción de tutela contra el Juzgado 14 de Familia de
Bogotá, como mecanismo transitorio, reclamando protección de los derechos
fundamentales de la menor, “a recibir un trato digno, a ser protegida contra
toda forma de violencia, a la prevalencia de sus
derechos
fundamentales y a que prime el interés superior de ella por la violación del
debido proceso”, según los hechos que a
continuación son resumidos.
En protección de
la niña, de 9 años de edad al ser presentada la demanda (septiembre 6 de 2007,
fs. 20 y 21 cd. inicial), la Corte Constitucional omite su nombre y el de sus
padres, especificándose que la situación tiene origen en el proceso de divorcio
que bajo la radicación 2005-0392 se adelanta en el Juzgado Catorce de Familia
de Bogotá.
1. Hechos y relato efectuado en la demanda.
Ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá
cursa proceso de divorcio de los padres de la menor en cuyo amparo fue incoada
esta acción de tutela, en donde también se solicitó la privación de la patria
potestad del padre sobre la niña.
En la Fiscalía 230 de la Unidad de
Delitos Sexuales de Bogotá, cursó instrucción penal contra ese progenitor, por “actos
violentos con menor de 14 años, agravado, en concurso por incesto”, donde
fue víctima su hija, pero se precluyó en aplicación del principio in dubio
pro reo, decisión que fue apelada el 29 de agosto de 2007 (f. 21 ib.).
Con ocasión de
los hechos denunciados ante la Fiscalía y desde cuando de ellos tuvo
conocimiento el ICBF y la Comisaría de Familia de Suba, la niña “ha
sido objeto de valoraciones, entrevistas, visitas y dictámenes en general en 18
oportunidades, entre otras por el área de psicología y trabajo social del ICBF
Centro Zonal Suba; Medicina, Psicología y Psiquiatría Forense del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses” y otras varias entidades. A pesar de
reposar esas experticias y análisis “en el expediente N° 2005-0392” del
divorcio en el Juzgado Catorce de Familia, la Juez en audiencia de agosto 29 de
2007 ordenó, como prueba de oficio, otra valoración psicológica a la menor, por
parte del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional, ordenando
determinar, entre otros aspectos, “tendencias mitómanas y manipuladoras” y
“actitudes histriónicas de la menor”, lo cual en la demanda es tildado
de trato indigno hacia la niña.
También de
oficio se ordenó “entrevista”, con asistencia de la trabajadora social y
“cita a la niña y al señor …”, su padre, “quien ha sido señalado como
su agresor sexual, a una misma diligencia”, desconociendo el derecho
de la niña a ser tratada con respeto y consideración, además “la conduce a una
revictimización, a un trato indigno, humillante y violento, la obliga a tener
contacto directo con el presunto agresor” (f. 29 ib.), lo que según los psicólogos
que conocen los antecedentes de este caso, le puede generar grave afectación
emocional y psicológica.
2. Documentos relevantes allegados en copia.
2.1. Acta de la audiencia de trámite adelantada en el Juzgado 14 de
Familia de Bogotá, en agosto 29 de 2007, donde entre otras pruebas de oficio, se
decreta la valoración psicológica por parte del Departamento de Psicología de
la Universidad Nacional a la menor y su entrevista con la señora Juez, en
presencia de su papá (fs. 8 a 11 cd. inicial).
2.2. Memorial de septiembre 3 de 2007 de la Defensora
de Familia, manifestándole al Juzgado su oposición a la entrevista ordenada en
presencia del padre (fs. 1 a 4 ib.).
2.3. Escrito de apelación, presentado en junio 12 de
2007 por la apoderada de la parte civil, en el proceso adelantado ante la
Fiscalía Seccional 230 de la Unidad de Delitos Sexuales, por el concurso de delitos
de actos sexuales con menor de 14 e incesto (fs. 16 a 19 ib.).
2.4. Memorial de septiembre 7 de 2007, por medio del cual
la Procuradora 33 Judicial de Familia solicitó la suspensión de la entrevista
hasta tanto se resuelva la acción de tutela interpuesta por la Defensora de
Familia (f. 70 ib.).
2.5. Acta de la audiencia de trámite
adelantada en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, en septiembre 4 de 2007, en
la cual “se reitera la necesidad” de la entrevista (fs. 71 a 77 ib.).
2.6. Comunicación Informe de septiembre 7 de 2007, enviada
al Juzgado 14 de Familia por la psicóloga del ICBF, Centro Zonal Suba, sobre la
posible afectación emocional y psicológica que puede sufrir la niña en caso de
ser entrevistada por alguna autoridad judicial, frente a su padre (fs. 80 a 81 ib.).
2.7. Valoración psicológica de marzo 6 de 2007,
realizada a la menor por el ICBF, Regional Bogotá (fs. 82 a 84 ib.).
2.8. Informe del seguimiento adelantado por una
Trabajadora Social del ICBF, que verificó las condiciones socio-familiares de
la menor al lado de su madre, quien ostenta su custodia y cuidado “tras el fallecimiento de su hermanita menor” (fs. 85 a 90 ib.).
2.9. Historia
socio familiar Nº 11-M-01808-04, abierta por el ICBF desde noviembre 2 de 2004 (fs.
1 a 244 cd. 3).
2.10. Proceso de
divorcio adelantado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá (fs. 1 a 478 cd. 4).
2.11. Alegatos
de conclusión de la apoderada de la mamá de la niña a cuyo favor se interpuso
la acción de tutela, en el proceso de divorcio que se adelanta en el Juzgado 14
de Familia, donde además menciona algunas de las entrevistas que obran como
pruebas dentro del expediente; los conceptos de una psicóloga del ICBF de Suba (noviembre
11 de 2004), de la Directora de la Asociación Creemos en Ti (abril 7 de 2005) y
de la Directora de la Asociación Afecto (contra el maltrato infantil, abril 13
de 2005); entrevista a la menor, realizada por la Fiscalía 230 de la Unidad de
Delitos Sexuales (abril 14 de 2005); dictamen del grupo familiar (agosto 8 de
2005), realizado por el Instituto de Medicina Legal, Grupo de Psiquiatría y
Psicología Forense (fs. 142 a 157 ib.).
2.12. Demanda de
tutela formulada por el papá de la menor, como mecanismo transitorio, contra el
Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, para “obtener el restablecimiento al
derecho de visitas y al derecho fundamental de tener una familia y a no ser
separado de ella que tanto mi hija… como yo tenemos” (fs. 4 a 13 cd. Corte
Suprema).
2.13. Sentencia
de octubre 16 de 2007, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá negó la tutela referida en el punto anterior (fs. 14 a 19
ib.).
3. Actuación procesal.
El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Familia, por auto de septiembre 7 de 2007, admitió
la acción y dispuso notificarla, solicitando al Juzgado 14 de Familia de Bogotá
“manifestar lo que considere importante y pertinente” y enviarle copia
del expediente del proceso de divorcio (f. 31 cd. inicial).
4. Respuesta del Juzgado 14 de Familia de Bogotá.
La señora Juez
14 de Familia de Bogotá, mediante escrito de septiembre 10 de 2007, anexó el expediente
pedido, sin otras explicaciones (f . 95 ib.).
5. Sentencia de primera de instancia.
Mediante
sentencia de septiembre 14 de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala de Familia, concedió parcialmente la tutela solicitada, estimando
“necesario tutelar el derecho al debido proceso, para que el juez de
conocimiento resuelva en su totalidad la petición elevada por la defensora de
familia en el asunto, en el sentido de indicar, porqué considera que a la menor
no se le afectaría física y sicológicamente con la realización de la prueba en
la forma que fue decretada, esto es, al parecer en presencia simultánea de los
dos padres, pues a pesar de que se observa que la juez ha manifestado su
posición frente al porqué no puede negarse la presencia del padre y la
finalidad que busca con la prueba, no ha determinado en concreto y frente a las
manifestaciones de la defensora de familia que hizo ver una inconveniencia de
enfrentar a la menor con su padre, porqué considera que aún así, la prueba debe
ser realizada, esto por cuanto teniendo en cuenta las especiales circunstancias
que rodean el asunto, es claro que debe dejarse plenamente establecido que no
se le hará ningún daño a la menor al involucrarla directamente en el divorcio
de sus padres, por lo cual se instará también a la juez demandada, para que de
otra parte, precise las condiciones en las cuales se llevará a cabo la prueba,
pues debe resaltarse que la parte, contrario a lo que pueda pensarse, no se
está oponiendo a la práctica de una entrevista con la menor, pero si a las
condiciones en las que señaló la juez debe realizarse”.
Agregó que “la normatividad del
derecho de menores tiene como uno de sus principios rectores (artículo 22 del
Código del Menor) el que ‘La interpretación de las normas… deberá hacerse
teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor’, principio que
ha sido ampliamente tratado por vía de jurisprudencia constitucional
comprendiendo dentro de este postulado, el del interés superior del menor”.
Así, ordenó que en el término de 48 horas
resolviera la petición elevada por la Defensora de Familia, en el sentido de
indicar porqué considera que a la menor no se le afecta con la realización de
la prueba en la forma que fue decretada y además precisara las condiciones en
las cuales se llevaría a cabo la prueba.
6. Impugnación.
La señora Defensora
14 de Familia impugnó la anterior decisión, señalando que con la decisión de
instancia no se tutelaron los derechos constituciones de la menor, porque “no
se hizo la debida ponderación de los derechos enfrentados, ni se valoraron las
pruebas científicas allegadas con la acción de tutela, pues de haberlo hecho
así… hubiera concluido muy probablemente que las pruebas atacadas eran
ilícitas, por conculcar garantías constitucionales”.
7. Sentencia de segunda instancia.
En octubre 29 de
2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, confirmó la sentencia objeto de
impugnación. Consideró que “de la simple lectura del proveído de 29 de
agosto de 2007 (fol. 5 C-1) cuestionado en este trámite se establece su
indudable laconismo, pues la parte expositiva del mismo realmente no satisface
a cabalidad las exigencias del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto carece de motivación breve y precisa exigida en dicha disposición, y
que en este caso particular adquiere mayor realce debido a que están de por
medio los derechos fundamentales prevalentes de la menor… , a quien, como bien
lo precisó el Tribunal (fol. 126), no se le puede hacer ningún daño al
involucrarla directamente en el divorcio de sus padres, fuera de que, entre
otras fallas, la jueza accionada dejó de tener en cuenta cómo, de acuerdo con
el artículo 194 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la
Adolescencia-, es prohibido enfrentar al menor a su agresor”.
Anotó que la
intervención excepcional del Juez constitucional en este caso, “tiene plena
justificación y no conlleva usurpación de las atribuciones asignadas por la
Carta Magna y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses
materia de la relación procesal, ya que se trata es de hacer primar los
derechos fundamentales invocados al ejercer el derecho de amparo”.
En
cuanto a la inconformidad de la Defensora de Familia con el fallo del Tribunal,
“el reclamo está circunscrito a la orden de entrevistar a la niña…, como así
resulta de lo expresado en el hecho octavo y del tenor literal de la pretensión
insertada en ese escrito; de no ser así, se incurriría en obvia trasgresión del
derecho de defensa, como quiera que se estaría decidiendo en segunda instancia
algo no discutido en la primera”.
8.
Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.
En escrito de enero
26 de 2008, el Defensor del Pueblo presentó ante la Sala de Selección de la
Corte Constitucional, insistencia para que se revisara esta acción de tutela,
exponiendo así las razones por las que estimaba que esta corporación debía abordarlo:
“La protección especial del menor y el carácter fundamental y
prevalente de sus derechos, avalado por el orden interno y el derecho
internacional humanitario, constituye, entonces, un principio de naturaleza
constitucional y un fin esencial del Estado cuya paliación propende por el
normal desarrollo del niño y por la adecuada evolución de su personalidad; todo
ello, en beneficio de la familia, la sociedad y el Estado.
En el caso tratado, los jueces constitucionales de instancia
señalaron que están de por medio los derechos fundamentales prevalentes de la
menor…, a quien no se le puede hacer ningún daño al involucrarla directamente
en el divorcio de sus padres, ‘fuera de que, entre otras fallas, la jueza
accionada dejó de tener en cuenta como, de acuerdo con el artículo 194 de la
Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, es prohibido
enfrentar al menor y su agresor’.
… … …
La orden dada en sede de tutela, desconoce lo señalado por la Corte
Constitucional, en el sentido de que el operador judicial carece de
conocimientos para oponerse a una valoración médica, así pues se ordenó que el
juez motivara la pertinencia de la entrevista de la menor con su padre, cuando
las psicólogas tratantes de la menor, doctoras Mónica Vejarano Velandia y
Margarita Fernández, determinaron que la prueba, puede desencadenar toda una
sintomatología de estrés postraumático en la niña.”
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Hecho superado.
En reiterada jurisprudencia[1],
esta corporación ha señalado que si en el trámite de una determinada acción de
tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos
fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible
restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción
pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual
se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.
Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un
hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la
vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo
anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que
tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos
fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.
En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de
tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u
omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había
desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden
que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó
pertinente confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca
de la carencia actual de objeto, o simplemente abstuvo de pronunciarse de fondo.
En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se
observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela
debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o
revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá
órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.[2]
Entrando al análisis del caso, correspondería a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos invocados por la Defensora 14 de Familia, cuya
legitimidad para actuar en procura de la protección de los derechos de la menor
no puede discutirse[3],
fueron vulnerados por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá dentro del proceso de
divorcio que se tramita en ese despacho, al ordenar de oficio la práctica de
una entrevista a la menor en presencia de su padre, señalado
como agresor en la investigación de un presunto delito sexual contra ella. Sin
embargo, mediante comunicación del 6 de mayo del año en curso, dicho juzgado
envió copia de la providencia de la misma fecha, en la cual decidió prescindir
de la realización de la mencionada entrevista, expresando:
“Ante la solicitud de la demandante presentada el 18 de abril
pasado, el juzgado prescinde de la práctica de la prueba de la entrevista a la
niña…, tal y como fue decretada luego de la determinación del tribunal de
tutela, al considerar que por el transcurso del tiempo sin haberla podido
practicar, carece de necesidad e inmediatez. Además que la razón principal de
este proceso es la determinación de la ruptura del vínculo matrimonial,
habiendo sido interés exclusivo del juzgado al decretar dicha entrevista,
aplicar la inmediación y determinar la condición actual de la niña en su
entorno familiar para un mejor acierto en las decisiones que se avecinan en
torno a lo accesorio de la custodia y la potestad parental, aspectos que pueden
ser dilucidados con el material probatorio obrante en el expediente. Por lo
anterior, infórmese al C. T. I. Unidad de delitos contra la libertad sexual y a
la madre de la menor de edad”.
Vale precisar
que en el curso de esta acción y en cumplimiento del fallo de primera
instancia, en el despacho accionado tuvo lugar una audiencia de trámite, de
septiembre 14 de 2007, en torno a los interrogantes de la Defensora 14 de
Familia sobre la conveniencia de entrevistar a la menor en presencia de su
progenitor, afirmándose que se buscaba “indagar sobre las condiciones de
vida de la citada niña, por cuanto nos encontramos ad portas de una sentencia
que debe resolver la custodia y patria potestad de la niña… la entrevista será
grabada y de ser posible filmada, en aras de proteger los derechos. Si lo que
genera mas zozobra es la presencia del padre a la hora programada, el Despacho
dispone prescindir de su presencia… Se insistirá en la entrevista solicitando
la colaboración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a
fin de que disponga día y hora en la cual se puede hacer uso de la cámara
Gessell, además, de que disponga de al menos un psicólogo que acompañe la
entrevista” (fs. 278 a 287 cd. 5).
Queda así
establecido que en el asunto que se revisa se ha configurado un hecho superado,
toda vez que la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la menor no
se materializó, debido a que la entrevista decretada como prueba de oficio en
el proceso de divorcio, si acaso se hubiere finalmente realizado, lo sería sin
la presencia del padre. Bajo los anteriores supuestos y teniendo en cuenta las
reglas que esta corporación ha delimitado frente a situaciones semejantes[4], se debe declarar la
carencia actual de objeto.
Con todo, lo
pretendido en la primera instancia de la acción de tutela fue profundizar sobre
las razones que motivaban al Juzgado 14 de Familia de Bogotá para entrevistar a
la menor en presencia del padre dentro del proceso de divorcio, pero se dejó
finalmente sin atender la solicitud de la Defensora 14 de Familia, motivo
esencial de la tutela, que conllevaba suspender la práctica de la prueba
decretada de oficio por el Juzgado accionado.
En consecuencia,
la Sala modificará el fallo proferido el 29 de octubre de 2007
por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que confirmó la sentencia de
septiembre 14 de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala de Familia, mediante el cual fue concedido parcialmente el amparo, que se
debe confirmar sobre la protección del derecho al debido proceso, pero revocar
en cuanto nada dispuso sobre la práctica de la audiencia con intervención de la
menor, cuya dignidad y custodia prevaleciente debían ser especialmente amparadas
con el pronunciamiento judicial, sobre lo cual ya no resulta pertinente emitir
una orden, por existir hecho superado.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR
el fallo proferido el 29 de octubre de 2007
por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que confirmó el de septiembre 14
de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia,
procediendo CONFIRMAR el amparo del derecho al debido proceso y REVOCAR
lo atinente a no tutelar los derechos fundamentales a la dignidad y la
protección prevaleciente de una menor de edad.
Segundo.- DECLARAR la carencia
actual de objeto, por existir hecho superado.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente
en comisión
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 (junio
16), M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto
Sierra Porto; entre otras.
[2] T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[3]
Cfr. T-727 de 2004 (julio 30), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-950 de 2005
(septiembre 9), M. P Jaime Córdoba Triviño y T-1199 de 2005 (noviembre 23), M.
P. Rodrigo Escobar Gil; entre otras.
[4] Cfr.
T-758 de 2005 (julio 15),
M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-429 de 2007 (mayo 28), M. P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-573 de 2006 (julio 19), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-272
de 2006 (abril 4), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.