T-486-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-486/07
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el tratamiento
médico requerido con urgencia por la accionante fue prestado oportunamente por
la EPS
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA ENTRE
COLSANITAS E INRAVISION-Terminación
del vínculo contractual como consecuencia de la liquidación de Inravisión/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN EL DESARROLLO DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA
La Sala encuentra que la desvinculación que sufrió la
actora fue consecuencia de la terminación de la relación jurídica existente
entre Colsanitas e Inravisión, como efecto de la extinción de la personalidad
jurídica de esta última, quien era suscriptor del contrato de medicina
prepagada que beneficiaba a la actora, por lo que se configura una justa causa
que no da lugar a afirmar que la referida terminación contractual haya
vulnerado derechos fundamentales de la accionante ni haya desconocido los
principios constitucionales que rigen la contratación privada, especialmente el
de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones.
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA ENTRE
COLSANITAS E INRAVISION-Negativa
unilateral de contratar por parte de la empresa de medicina prepagada/AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Negativa unilateral de contratar por parte de la
empresa de medicina prepagada en el caso de Inravisión
La Sala debe precisar que la negativa unilateral a
contratar que tuvo lugar por parte de Colsanitas Medicina Prepagada, ante la
solicitud de afiliación presentada por la accionante, no es reprochable por vía
de la acción de tutela, por cuanto obedece al desarrollo de la autonomía de la
voluntad privada inherente a este tipo de contratos, sin que en su ejercicio,
dentro de las particularidades fácticas del caso que se revisa, se encuentren
comprometidos derechos fundamentales o se consoliden prácticas restrictivas de
la competencia o abuso de la posición dominante.
Referencia: expediente T-1550098
Accionante: Myriam Bogotá Rodríguez
Demandado: Colsanitas -Organización Sanitas
Internacional-
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete
(2007)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Myriam Bogotá Rodríguez contra Colsanitas -Organización Sanitas
Internacional-.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos Fácticos y Pretensiones
El 21 de noviembre de 2006, la señora
Myriam Bogotá Rodríguez instauró acción de tutela contra Colsanitas
-Organización Sanitas Internacional- por la presunta vulneración de su derecho
a la salud en conexidad con la vida, como consecuencia de la negativa en la
práctica del tratamiento radiológico prescrito por su médico tratante.
La accionante relata que se encontraba
afiliada a Colsanitas, como consecuencia de un convenio de Medicina Integral
que esta entidad tenía con Inravisión, empresa de la cual es pensionada. De
igual forma señala que, en el mes de agosto de 2006, le fue detectado un tumor
cerebral por lo que fue intervenida de manera inmediata por cuenta de dicho
plan integral, siendo posteriormente remitida, por su médico tratante, al
oncólogo de la Fundación Santa Fe quien determinó la necesidad de practicar
tratamiento de radiología durante un mes.
De otra parte, la accionante precisa que
como consecuencia de la liquidación de Inravisión se terminó el contrato de
medicina integral con Colsanitas, no obstante lo cual ésta ofreció a los
pensionados de la empresa liquidada un plan de salud de medicina prepagada en
condiciones especiales, por el que se tenía que pagar la suma de noventa y
cinco mil pesos mensuales ($95.000).
Así las cosas, y bajo la consideración de
que Colsanitas advirtió a los pensionados que seguirían recibiendo los mismos
servicios que percibían durante la vigencia del convenio con Inravisión, la
accionante suscribió el respectivo contrato el 31 de octubre de 2006, por lo
que procedió a solicitar la realización del tratamiento de radiología ordenado,
la cual fue negada.
La accionante refiere que necesita con
urgencia el tratamiento prescrito, como quiera que aún quedan ramificaciones
del tumor extirpado, por lo que solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos a la salud, vida e integridad física y que, en consecuencia, ordene a
la entidad demandada que autorice la práctica de las radiologías ordenadas.
2. Oposición a la Demanda de Tutela.
2.1. Ministerio de la Protección Social
En memorial presentado el 30 de noviembre
de 2006, el Ministerio de la Protección Social señaló que el procedimiento
denominado radioterapia se encontraba dentro de la cobertura del POS y precisó
que para acceder a los procedimientos quirúrgicos por diagnóstico de cáncer se
requiere haber cotizado 52 semanas y para tratamiento de quimioterapia o
radioterapia se debe haber cotizado 100 semanas.
De otra parte precisó que, en todo caso, las
personas podían acudir a un procedimiento excluido del POS o sujeto a períodos
mínimos de cotización, a través de planes complementarios de salud.
2.2. Colsanitas
En escrito presentado el 1º de diciembre de
2006, Colsanitas -Organización Sanitas Internacional- precisó que, si bien la
accionante estuvo vinculada a ella a través de un contrato de medicina
prepagada suscrito con Inravisión, en la actualidad no existe ninguna relación
entre las partes, como quiera que, en desarrollo del principio de la autonomía
de la voluntad, Colsanitas no aceptó la nueva vinculación solicitada por la
accionante.
De esta forma, la entidad demandada
solicita al juez de tutela que despache desfavorablemente las pretensiones de
la actora, toda vez que al no existir obligación por parte de Colsanitas no se
concretó vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
3. Pruebas que Obran en el Expediente.
En el expediente de tutela reposan las
siguientes pruebas:
-
Informes Médicos de la
señora Myriam Bogotá. (Folios 5 – 12)
-
Copia de solicitud de
contratación al servicio de medicina prepagada con Colsanitas. (Folio 13)
-
Recibo de Caja de
Colsanitas por valor de $95.150. (Folio 14)
II. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA
Mediante providencia del 5 de diciembre de 2006, el
Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la accionante, al considerar que la entidad
demandada no tiene la obligación de prestar el tratamiento médico deprecado por
la actora, puesto que ésta, en desarrollo del principio de la autonomía de la
voluntad, decidió no aceptar la afiliación solicitada por la actora, de manera
que entre las partes no existe una relación contractual.
De otra parte señala que, bajo el entendido de que la
accionante debe estar afiliada al Sistema de Seguridad Social a través de una
EPS, no existe amenaza de sus derechos fundamentales, porque puede acudir a
ésta para solicitar la prestación de los servicios requeridos. Finalmente
precisa que si la actora persiste en la consideración de que la entidad
demandada está incumpliendo el contrato de medicina prepagada, debe acudir a la
jurisdicción ordinaria para plantear tal inconformidad.
Ninguna de las partes impugnó la decisión.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del siete (7) de junio de
2007, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente
caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora Myriam Bogotá
Rodríguez, para que informara a esta Sala lo siguiente:
1.
A qué E.P.S. se
encuentra afiliada actualmente, precisando la fecha de vinculación y si las
cotizaciones se han realizado de manera ininterrumpida.
2.
Si solicitó a su E.P.S.
la realización del tratamiento de radiología, tras la negativa recibida por
parte de Colsanitas Medicina Prepagada.
3.
Si la terapia de
radiología fue practicada efectivamente por su E.P.S., precisando el período en
que se realizaron las sesiones y la forma en que la entidad y la accionante
concurrieron en el cubrimiento económico de dicho procedimiento.
Igualmente ofició a la E.P.S. Sanitas para
que informara lo siguiente:
1.
Si la señora Myriam
Bogotá Rodríguez se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud
a través de Sanitas E.P.S., precisando, en caso afirmativo, la calidad, el
estado y la duración de la afiliación.
2.
En caso de que la
accionante efectivamente se encuentre afiliada a Sanitas E.P.S., indicar en qué
fechas, del período comprendido entre julio de 2006 y mayo de 2007, la señora
Myriam Bogotá Rodríguez hizo uso de los servicios médicos a que tiene derecho
como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud, precisando la IPS que le
prestó el servicio, la especialidad en la que fue atendida, el nivel de
atención que le fue brindado, la enfermedad que padece, el estado actual de la
misma y el tratamiento que requiere.
3.
Si la accionante
solicitó la práctica del tratamiento de radiología y si éste le fue prestado
oportunamente.
El 14 de junio del año en curso, la
Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado
Sustanciador, comunicación de la accionante en la que señaló que la
radioterapia requerida le fue practicada en el Hospital San Ignacio, en 30
sesiones que se realizaron del 3 de diciembre de 2006 al 13 de enero de 2007,
sin costo alguno.
No obstante, señala que la acción de tutela
interpuesta pretendía que se le permitiera permanecer vinculada a Colsanitas,
toda vez que su relación contractual terminó tras la liquidación de Inravisión,
lo cual comporta una amenaza a su derecho a la salud, habida cuenta que se
encuentra recién operada de un tumor en la cabeza.
El 15 de junio del presente año, la Secretaría
General de la Corte dirigió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que
Sanitas EPS dio a los cuestionamientos formulados, en la que señala que la
accionante se encuentra afiliada a dicha entidad desde el primero de febrero de
2004.
Precisa, igualmente, que la actora padece
de “tumor cerebral atípico – lesión neoplasica temporooccipital”, por lo
que está siendo atendida por las especialidades de oncología y neurocirugía. De
otra parte, informa a esta Corporación que desde julio de 2006 ha realizado el
cubrimiento económico de los servicios de valoración por radioterapia, cita de
control por radioterapia, consulta por radioterapia y consulta por
neurocirugía, los cuales han sido prestados a través del Hospital San Ignacio
de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si Colsanitas
-Organización Sanitas Internacional- vulneró el derecho a la salud en conexidad
con la vida de la señora Myriam Bogotá Rodríguez, como consecuencia de la
negativa en la prestación del tratamiento de radiología que fue prescrito por
su médico tratante.
Para tal efecto, la Sala tendrá en cuenta que, en el
proceso de Revisión se acreditó la efectiva prestación de los servicios médicos
requeridos por la accionante, por cuenta de Sanitas EPS, circunstancia que
perfecciona un hecho superado.
3. Caso Concreto: Hecho Superado.
De acuerdo con los hechos relatados por las partes y
las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la accionante fue
tratada por las especialidades de oncología y neurocirugía por presentar un
tumor cerebral atípico, cuyo tratamiento requería de la práctica del servicio
de radioterapia que fue prescrito por su médico tratante.
No obstante, Colsanitas Medicina Prepagada negó la
prestación del servicio como quiera que no existía vínculo contractual entre
ésta y la accionante por cuanto éste se había disuelto tras la liquidación de
Inravisión y la nueva solicitud de afiliación presentada por la actora fue negada,
en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada.
Ahora bien, en el curso de la acción de tutela, la
accionante recibió el tratamiento de radiología requerido en el Hospital San
Ignacio de Bogotá, con cargo a los recursos de Sanitas EPS, entidad a la que se
encuentra afiliada desde el primero de febrero de 2004.
En efecto, la accionante comunicó a esta Corporación
la realización de dicho procedimiento, en los siguientes términos:
“La fecha de iniciación de la radioterapia
fue el 3 de diciembre de 2006 terminando el 13 de enero de 2007 (30 sesiones
sin costo alguno). Dicha terapia se realizó en el Hospital San Ignacio”[1].
Dicha información fue ratificada por Sanitas, de la
siguiente manera:
“El diagnóstico que presenta la señora es
TUMOR CEREBRAL ATIPICO – LESION NEOPLASICA TEMPOROOCCIPITAL, por lo que está
siendo atendida por las especialidades de oncológica (sic) y neurocirugía.
Desde julio de 2006 y mayo de 2007, la EPS
SANITAS S.A. ha realizado el cubrimiento económico de los siguientes servicios:
valoración por radioterapia, cita de control por radioterapia, consulta por
radioterapia y consulta por neurocirugía.
Dichos servicios han sido prestados por el
Hospital San Ignacio de Bogotá, el cual es un hospital de cuarto nivel de
atención”[2].
De esta forma, dado que el tratamiento médico
requerido con urgencia por la accionante, fue prestado oportunamente por la EPS
Sanitas, la Sala encuentra que se configura un hecho superado, por lo que se
presenta una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte
resolutiva de esta providencia.
No obstante, la Sala considera necesario hacer una
breve reflexión en torno al contrato de medicina prepagada suscrito entre
Colsanitas e Inravisión, del cual es beneficiaria la accionante, por su calidad
de pensionada de esta última entidad, respecto de dos situaciones específicas:
i) La terminación del vínculo contractual como consecuencia de la liquidación
de Inravisión y ii) La negativa unilateral de contratar por parte de Colsanitas
Medicina Prepagada.
Sobre el primer punto es necesario señalar que, de
acuerdo con los elementos probatorios que fueron puestos de presente en el
expediente, no observa la Sala que la terminación de la relación contractual
que beneficiaba a la accionante con los servicios del plan complementario de
salud de medicina prepagada que ofrecía Colsanitas, fuera consecuencia de un
acto inconsulto de esta entidad que atentara contra los principios de
continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios médicos, o fuera
contraria a los pilares normativos que rigen la contratación privada.
Por el contrario, la Sala encuentra que la
desvinculación que sufrió la actora fue consecuencia de la terminación de la
relación jurídica existente entre Colsanitas e Inravisión, como efecto de la
extinción de la personalidad jurídica de esta última, quien era suscriptor del
contrato de medicina prepagada que beneficiaba a la actora, por lo que se configura
una justa causa que no da lugar a afirmar que la referida terminación
contractual haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante ni haya
desconocido los principios constitucionales que rigen la contratación privada,
especialmente el de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones.
Respecto del principio de buena fe en el desarrollo de
los contratos de medicina prepagada esta Corporación ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, la naturaleza de la relación
jurídica entre la entidad de medicina prepagada y el usuario es de carácter
contractual y, por lo tanto, le son aplicables las normas correspondientes de
los Códigos Civil y de Comercio, especialmente, la relativa a la obligación de
las partes del contrato a ejecutarlo conforme los postulados de la buena fe[3]”[4].
De otra parte, la Sala debe precisar que la negativa
unilateral a contratar que tuvo lugar por parte de Colsanitas Medicina
Prepagada, ante la solicitud de afiliación presentada por la accionante, no es
reprochable por vía de la acción de tutela, por cuanto obedece al desarrollo de
la autonomía de la voluntad privada inherente a este tipo de contratos, sin que
en su ejercicio, dentro de las particularidades fácticas del caso que se
revisa, se encuentren comprometidos derechos fundamentales o se consoliden
prácticas restrictivas de la competencia o abuso de la posición dominante.
Sobre el particular, señaló esta Corporación:
“Uno de los principios que rige el derecho
de los contratos es el de la autonomía privada de la libertad para contratar,
según el cual quienes contratan tienen la potestad de definir con quiénes lo
hacen y en qué condiciones, limitados únicamente por las normas de orden
público, que están destinadas a la protección de determinados bienes jurídicos
que se consideran valiosos. Sin embargo, el ejercicio de esa autonomía tiene
límites definidos, en figuras jurídicas como la prohibición de las prácticas
restrictivas de la competencia y del abuso de la posición dominante, que están
dirigidas a evitar que, con base en el ejercicio de la libertad, se terminen
afectando los intereses de los demás.[5]”[6]
En suma, la Sala no encuentra que la falta de
continuidad en el vínculo contractual con Colsanitas Medicina Prepagada
comprometa su responsabilidad en la falta de prestación del servicio requerido
por la accionante, que en todo caso ya fue practicado, como quiera que, de una
parte, esta relación, prima facie, escapa de la competencia de la
jurisdicción constitucional por tratarse del ejercicio de la libertad de
empresa y la autonomía de la voluntad y, de otra, no se encuentran
comprometidos los derechos fundamentales de la accionante toda vez que cuenta
con el plan obligatorio de salud, al cual puede acudir para lograr la práctica
de los servicios médicos que requiera.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá por las razones expuestas en esta
providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por
existir un hecho superado.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 14, Cuaderno Principal.
[2] Folio 16, Cuaderno Principal.
[3]
Cfr. Código Civil, Art. 1602.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2006, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[5] Cfr. Sentencia T-724 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2006, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.