T-486-06
II
Sentencia T-486/06
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminación definitiva de existencia jurídica de
empresa
RETEN SOCIAL-Limitación temporal del
beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protección
laboral
TELECOM-Acta de culminación de
liquidación/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminación definitiva de
existencia jurídica de Telecom
Referencia: expediente T-1282701
Acción de tutela instaurada por el señor William Rayo Rincón contra
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral,
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por
el señor William Rayo Rincón contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
Telecom en liquidación.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
El actor,
presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación, el día veintiocho (28)
de octubre de 2005, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
(reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
·
Afirma el actor, que se vinculó a la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, desempeñándose como
servidor público (Trabajador Oficial).
·
La empresa dio por terminado el contrato de
trabajo el 25 de julio de 2003, desconociendo su condición de padre cabeza de
familia, sin tener en cuenta la protección especial consagrada en la ley 790 de
2002.
·
Señala, que la Corte Constitucional ordenó a la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom hoy en liquidación, que en el
término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo S.U
389 del 13 de abril de 2005, debían notificar a todos los ex funcionarios de la
empresa (hombres), que con motivo de la liquidación habían sido desvinculados,
buscando la protección de los menores hijos, indicando que tenían un (1) mes
contado a partir de la notificación que le hiciera la Empresa, para aceptar o
no aceptar el reintegro a la misma en condición de padres cabeza de familia,
cumpliendo con las condiciones establecidas y anexando la documentación por la
empresa requerida.
·
Razón por la cual, dentro del término
establecido, fue emitido por el Apoderado General de la Liquidación de la
Empresa, oficio de fecha 23 de junio de 2005, donde se le notifica que tiene un
(1) mes, para aceptar o no aceptar el reintegro, cumpliendo con las condiciones
establecidas y anexando la documentación requerida.
·
El día 28 de julio de 2005, presentó la
documentación que lo acredita como padre cabeza de familia, anexando:
1.
Formulario de actualización para padres cabeza
de familia debidamente diligenciado.
2.
Derecho de petición presentado ante Telecom el
23 de enero de 2004, solicitando se reconociera su condición de padre cabeza de
familia.
3.
Respuesta emitida por la Empresa el 29 de enero
de 2004, negando su solicitud, bajo el argumento que la protección especial era
solo para las madres cabeza de familia.
4.
Registro civil de nacimiento sus dos (2) hijas.
5.
Declaración extraproceso, rendida bajo juramento
ante Notario Público.
·
La Empresa emitió Resolución el 3 de agosto de
2005, mediante la cual niega su reintegro, debido a que la madre de sus hijas
se encontraba como beneficiaria del actor en la EPS al momento de su
desvinculación.
·
Por lo que, el actor agrega que al momento de la
separación con la madre de sus hijas, está se encontraba en estado de
embarazo, razón por la cual, acordaron que él se haría cargo de las menores y
no la desvincularía de la EPS por su estado, para el momento del parto.
·
Posteriormente, interpuso Recurso de Reposición
dentro del término establecido, pues en la decisión adoptada no se tuvo en
cuenta, que se encuentra separado de su esposa desde mayo de 2003.
·
El 12 de septiembre de 2005, Telecom en
liquidación confirma la decisión, aduciendo nuevamente, que la madre de sus
hijas se encontraba en el Fosyga, como beneficiaria suya en la EPS al momento
de la desvinculación, además se presume que su estado civil es casado y que su
esposa no se encuentra incapacitada física, mental o moralmente.
B. La demanda de tutela.
El actor solicita la protección de sus
derechos fundamentales a la familia, la igualdad y los derechos de los niños,
por cuanto su trabajo es su único medio de subsistencia, razón por la cual, pide
que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando por gozar de la
garantía de estabilidad laboral reforzada.
C. Respuesta
de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación.
Una vez notificada de la acción de tutela
instaurada en su contra, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en
liquidación, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2005, dirigido al
Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando
que el señor William Rayo Rincón, estuvo laborando como trabajador en misión
mediante contratos por labor u obra determinada, con distintas temporales para
la liquidación de Telecom y desde el mismo, es decir desde el año 2003 y hasta
el 25 de octubre de 2005.
Así la cosas, y al estar recibiendo
ingresos por parte de Telecom hoy en liquidación, es razón suficiente para
determinar que el actor, si ha tenido alternativa económica y por consiguiente
no cumple con los requisitos exigidos en la ley 790 de 2002, el decreto
reglamentario 190 de 2003 y de la sentencia de unificación SU- 389 de 13 abril
de 2005.
Señala, que el actor solicitó a la
Empresa ser incluido en el retén social en calidad de padre cabeza de familia,
y luego de realizar el correspondiente estudio la entidad determinó que no
cumplía con los requisitos exigidos por ley, razón por la cual, nunca estuvo
incluido en el retén social, y como consecuencia de esta situación ocurrió la
terminación de su relación laboral (julio 25 de 2003) con el correspondiente
pago de la indemnización y liquidación de todas las prestaciones legales y
convencionales a que tenía derecho.
Por otra parte, y dando cumplimiento a lo
ordenado por la Corte Constitucional, la Empresa el 23 de junio de 2005 envió
comunicación al actor, en donde se le informó la posibilidad que tenía para
solicitar el reintegro a Telecom en Liquidación, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos, donde disponía de un (1) mes contado a partir de la
fecha de recibo de la comunicación, para acreditar y demostrar los requisitos
exigidos y hacer efectivo el reintegro. El actor realizó la respectiva
solicitud, a la cual se le dio contestación en la Resolución de fecha 3 de
agosto de 2005, por medio de la cual decide, negando el reintegro a la Empresa
en calidad de padre cabeza de familia, por no reunir los requisitos
establecidos por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que:
·
En la declaración extrajuicio presentada por el
actor, declaró que su estado civil es casado, se encuentra separado de hecho
desde mayo de 2003, y que sus hijas dependen económicamente de él.
·
Una vez revisada la documentación aportada y
cotejada la información con los archivos existentes en la entidad y la EPS
Sanitas, se estableció que el actor, aún cuando afirma encontrarse casado (separado
de hecho), al revisar la información del Plan Complementario de Salud de la EPS
su cónyuge y sus hijas aparecen como beneficiarias.
·
Al momento de la desvinculación del actor el
estado civil era casado, razón por la cual no cumple con los requisitos
establecidos en la SU 389 de abril de 2005 proferida por la Corte
Constitucional.
Situación que se confirma, en la
Resolución de 10 de octubre de 2005, por medio de la cual se resolvió el
recurso de reposición presentado por el actor.
Finaliza afirmando, que el señor William
Rayo Rincón no puede ser incluido en el retén social por no cumplir con los
requisitos establecidos para obtener tal calidad.
D. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 2, copia del derecho de petición
presentado el 23 de enero de 2004, por el actor ante la demandada solicitando
su inclusión en el retén social como padre cabeza de familia.
·
A folio 4, copia de la respuesta emitida por
Telecom el 29 de enero de 2004, resolviendo la petición presentada.
·
A folio 6, Copia del escrito emitido por Telecom
en liquidación dirigido al actor el 29 de junio de 2005, comunicando la
posibilidad de solicitar el reintegro en calidad de padre cabeza de familia
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos.
·
A folio 7, Copia de diligenciamiento del formato
de actualización para padres cabeza de familia.
·
A folio 8, Copia del Recurso de Reposición
presentado por el actor el 18 de agosto de 2005 contra la Resolución No 908
emitida por la entidad demandada el 3 de agosto de 2005, por medio de la cual
se le negó el reconocimiento como padre cabeza de familia.
·
A folio 11, Copia del Registro Civil de
Nacimiento de Alexandra Rayo Mejía, hija del demandante, donde consta que nació
el 27 de junio de 1991, es decir que para la interposición de la presente
acción (28 de octubre de 2005) contaba con 14 años de edad.
·
A folio 11, Copia del Registro Civil de
Nacimiento de Eliana Rayo Mejía, hija del demandante, donde consta que nació
el 2 de diciembre de 1987, es decir que para la interposición de la presente
acción (28 de octubre de 2005) contaba con 17 años de edad.
·
A folio 67, Copia del Acta de declaración con
fines extra procesales rendida ante la Notaria 31 de Bogotá por señor William Rayo
Rincón, donde manifiesta que se encuentra separado de hecho desde el mes de
mayo de 2003 y que sus hijas dependen económicamente de él.
·
A folio 68, Copia del Acta de declaración con
fines extra procesales rendida ante la Notaria 31 de Bogotá por la señora
Mónica Mejía Montoya (esposa), donde manifiesta que se encuentra separada de
hecho desde el mes de mayo de 2003 y que sus hijas dependen económicamente del
padre.
·
A folio 91, Certificación laboral del señor Rayo
Rincón emitida por la empresa Serviola S. A, expedida el 3 de noviembre de
2005.
·
A folio 92, Copia de recibido proveniente del
pago efectuado por Telecom en liquidación, por concepto de prestaciones
sociales definitivas e indemnización.
·
A folio 94 a 96, Copia de la Resolución No 908
del 3 de agosto de 2005 que niega al señor Rayo Rincón el reintegro a Telecom
en calidad de padre cabeza de familia.
·
A folio 98 a 105, Copia de la Resolución No 2694
de 10 de octubre de 2005 que confirma la decisión adoptada en la Resolución No
908 emitida por Telecom.
·
A folio 117 a 120, Información básica detallada
sobre el afiliado emitida por el Ministerio de Protección Social, Fosyga
(Cotizante – Beneficiario).
·
A folio 183 a 194, Escrito presentado por
Telecom hoy en liquidación al juez de instancia frente a la tutela presentada
en su contra.
También obra como prueba, la decretada por esta Corte, que el día 6
de junio de 2006, solicitó al Ministerio de Comunicaciones informar si la
liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – ya culminó
y, en ese caso la fecha precisa en que ello ocurrió, obteniéndose como
respuesta:
·
Oficio No 000745 del 16 de junio de 2006
presentado por el Ministerio de Comunicaciones, recibido en la Corte
Constitucional el día 20 de junio de 2006, mediante el cual informa sobre el
estado de liquidación y anexa copia del Diario Oficial 46168 de fecha 31 de
enero de 2006, en el que se han insertado las actas del cierre de liquidación
de TELECOM, el PAR y el PARAPAT. Señala de igual forma, que la primera
declaración del acta de cierre de liquidación de Telecom es la siguiente:
“Primero. Con la suscripción
y publicación de la presente acta, se declarará terminado el proceso de la
liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, en razón a
que se han desarrollado todas las actividades tendientes a su liquidación
previstas en el régimen jurídico aplicable a la misma, según el informe final
del liquidador, el cual no fue objetado en ninguna de sus partes por el
Ministerio de Comunicaciones.”(p.29, D.O. 46168, resaltado fuera del texto)
Conforme al acta de cierre de la
liquidación publicada en el Diario Oficial, ya culminó la liquidación de
Telecom.
E. Sentencia de Primera Instancia.
Mediante sentencia del quince (15) de noviembre
de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
denegó la tutela solicitada, al considerar que :
La presente acción no procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la tutela se
aplica excepcionalmente a aquellas situaciones en las que aún existiendo otros
medios de defensa judicial es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, adujo que es posible observar
que en el presente caso se encuentra frente a una situación en la que
claramente se demuestra con los documentos allegados por la entidad demandada a
través de su comunicación de fecha 3 de noviembre de 2005, que no existe tal
perjuicio irremediable, ya que el actor en la actualidad figura como trabajador
de la empresa Serviola S.A, según constancia expedida por la misma empresa
(folio 91), y además, recibió de Telecom la suma de $29.345.819, por concepto
de prestaciones sociales definitivas e indemnización (folio 92). De igual
forma, señala que el actor no acredita los requisitos establecidos para ser
incluido en el retén social y por tanto establecer la condición de padre cabeza
de familia, toda vez que con los documentos allegados por el actor
(declaraciones extraproceso, constancias expedidas por los colegios donde se
encuentran matriculadas sus hijas), no logra demostrar que los ingresos que
recibía de Telecom son su única fuente económica, por lo tanto no prueba la
inexistencia de otra alternativa económica.
Por otra parte,
manifiesta que el señor Rayo Rincón ha contado con otras alternativas
económicas para continuar sosteniendo el cuidado y manutención de sus hijas, y
por tanto, no existe un perjuicio irremediable que soporte su intención de
tutelar como mecanismo transitorio los derechos que considera vulnerados.
Finaliza
afirmando, que el actor dispone de la acción ordinaria por tratarse de un
conflicto en razón a un contrato de trabajo, toda vez que la tutela no es, ni
puede ser un medio adicional o complementario atendiendo a su carácter y
esencia misma, la cual es ser el único medio de protección de que disponga el
afectado dentro de todo el ordenamiento jurídico a su alcance.
F.
Impugnación.
En escrito
presentado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), el actor
impugnó la decisión del Juzgado de instancia, argumentando que existe una clara
y flagrante violación a sus derechos fundamentales, ya que a pesar, que la
Corte Constitucional ordenó a la Empresa demandada reintegrar a todos los
padres cabeza de familia que fueron desvinculados de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones- Telecom, la entidad persiste en negar el derecho que le
asiste.
Señala que si
bien es cierto la Empresa demandada manifiesta que el señor Rayo Rincón era
trabajador de la empresa Serviola S.A., y que por tanto no se presenta
perjuicio irremediable, también lo es el hecho que el actor fue llamado por
necesidad del servicio de Telecom, debido a su capacidad e idoneidad
profesional para el desarrollo de la materia objeto del contrato.
Así mismo,
manifiesta que no tenía ninguna garantía o estabilidad laboral, pues contrario
a lo afirmado por la entidad demandada, el actor fue contratado por obra o
labor determinada, a partir del 16 de agosto de 2005 hasta octubre de 2005 (2
meses), en donde esta modalidad de contratación es en realidad un contrato a
plazo determinado por las partes, el cual se entiende celebrado por el tiempo
necesario para la terminación de la obra o labor contratada.
Afirma, que se
encuentra atravesando por una difícil situación económica, familiar y social y
no cuenta con otra alternativa o medio económico para el sostenimiento de sus
hijas. Razón por la cual, solicita se considere que han sido vulnerados sus
derechos fundamentales, sea incluido en el retén social en calidad de padre
cabeza de familia, debido a que cumple los requisitos establecidos para tal
fin, y por ende se ordene su reintegro en igualdad de condiciones al momento de
su desvinculación a la empresa Telecom en Liquidación.
Dentro del
escrito de impugnación presentado anexó:
1.
Constancia de estudio de Alexandra Rayo Mejía,
matriculada en el grado octavo de Educación Básica, donde figura como acudiente
y responsable de la estudiante el señor Rayo Mejía.
2.
Constancia de estudio de Eliana Rayo Mejía,
matriculada en el grado undécimo de Educación Media, donde figura como
acudiente y responsable de la estudiante el señor Rayo Mejía.
3.
Contrato individual de trabajo con Serviola S.
A, de trabajador en misión por el término que dure la obra o labor (lugar de
misión: Telecom en liquidación).
4.
Liquidación de prestaciones sociales de Serviola
S.A.
5.
Certificación expedida por Serviola S.A, donde
consta que laboró para la empresa a partir del 16 agosto de 2005 hasta el 25
octubre de 2005.
6.
Copia del acta de declaración extraproceso,
rendida por William Rayo Rincón ante la Notaria 31 de Bogotá.
7.
Copia del acta de declaración extraproceso,
rendida Mónica Mejía Montoya ante la Notaria 31 de Bogotá.
G. Sentencia de Segunda Instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia
del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), confirmó la decisión del
a quo, bajo los siguientes argumentos:
La ley 82 de
1993 “ Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer
cabeza de familia” en su artículo 2°, definió como madre cabeza de familia a
“quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo económica o socialmente,
en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad
física sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
Conforme a la
definición, encontró esa la Sala que el señor Rayo Rincón no puede ser
catalogado como “padre cabeza de familia” por no reunir los requisitos de que
habla la ley en mención, toda vez que el hecho que se encuentre separado de su
esposa, no lo constituye en padre cabeza de familia, además que luego de su
desvinculación el actor continuó laborando al servicio de Serviola S.A (folio
214) empresa de la cual si bien es cierto fue desvinculado el 25 de octubre de
2005, le canceló todas sus acreencias laborales (folio 242), así como lo hizo
TELECOM al cancelarle la indemnización correspondiente a la terminación del
contrato.
En el presente
caso, según el ad quem, con el tratamiento dado al actor por parte de Telecom
en liquidación no se le está vulnerando su derecho a la igualdad, en razón a
que no se encuentra en las mismas condiciones fácticas de las madres cabeza de
familia que fueron incluidas en el retén social, por lo que al no acreditarse
tal violación aportando los indicios generales que suministren un fundamento
razonable sobre la existencia del trato discriminatorio, o que permita
configurar una presunción de comportamiento similar.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de discusión.
El actor
interpone la acción de tutela al considerar que la entidad demandada le está
vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 44
de la Constitución Política, debido a su desvinculación de la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación a partir del 25 de julio de 2003,
por no tener en cuenta la condición de padre cabeza de familia que ostentaba en
el momento del despido.
La entidad
demandada argumentó, que el actor ha tenido otra alternativa económica y por
consiguiente no cumple con los requisitos exigidos en la ley 790 de 2002, el
decreto reglamentario 190 de 2003 y de la sentencia de unificación SU- 389 de
13 abril de 2005. Además, el actor solicitó a la Empresa ser incluido en el
retén social en calidad de padre cabeza de familia, y luego de realizar el
correspondiente estudio la entidad determinó que no cumplía con los requisitos
exigidos por ley, razón por la cual, nunca estuvo incluido en el retén social,
y como consecuencia de esta situación ocurrió la terminación de su relación
laboral.
Los jueces de
instancia desestimaron las pretensiones del actor por considerar improcedente
la acción de tutela ante la presencia de otros medios de defensa judicial, y
además porque en su parecer, ha contado con otras alternativas económicas para
continuar atendiendo el cuidado y manutención de sus hijas, y por tanto, no
existe un perjuicio irremediable que soporte su intención de tutelar como
mecanismo transitorio los derechos que considera vulnerados.
Así mismo,
señala que el señor Rayo Rincón no puede ser catalogado como “padre cabeza de
familia” por no reunir los requisitos de que habla la ley 790 de 2002, toda vez
que el hecho que se encuentre separado de su esposa, no lo constituye en padre
cabeza de familia.
Dentro del acerbo probatorio, es posible
observar que conforme al acta de cierre de la liquidación publicada en el
Diario Oficial 46168 de fecha 31 de enero de 2006, ya culminó la liquidación de
Telecom.
Corresponde a
esta Sala definir si en el caso en estudio, es posible la aplicación
jurisprudencial existente.
Tercera. Análisis
del caso concreto.
Independientemente de lo que ha definido
la Corte Constitucional sobre:
·
La igualdad de derechos, que no es simplemente
de carácter formal y se configura como un valor superior, reconocido
constitucionalmente como derecho fundamental, de cuyo respeto depende la
dignidad y la realización humana.
·
La aplicación del retén social como garantía de
estabilidad laboral, dada la necesidad de proteger en forma integral a los
hijos menores de edad o con discapacidad, que también opera a favor de los
padres cabeza de familia, en el presente caso se aprecia:
1.
De una parte, está probado dentro del expediente
que al actor se le pagó una indemnización como producto del proceso de
desvinculación de la entidad, a consecuencia de la supresión de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones.
2.
Pero también ha surgido en torno a la
desvinculación del señor Rayo Rincón, que no existe solución distinta a
confirmar la negativa de los jueces de instancia, en cuanto el sujeto pasivo de
la presente acción ya no tiene existencia jurídica, conforme al acta de cierre
de la liquidación publicada en el Diario Oficial 46168 de fecha 31 de enero de
2006, en la cual es posible observar que ya culminó la liquidación de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom.
En consecuencia, de haberse presentado un
acto que mereciere la protección reclamada, no es posible proferir orden alguna
contra una persona jurídica que ahora carece de existencia, que es la razón por
la cual habrá de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al decidir en segunda instancia la
acción de tutela a que se refiere esta providencia.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá - Sala Laboral, el día quince (15) de diciembre de 2005
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor William Rayo Rincón
contra Telecom en Liquidación, por cuanto el sujeto pasivo de la presente
acción no tiene existencia jurídica.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN PERMISO
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.