T-486-03
Sentencia T-121/02
Sentencia T-486/03
INTEGRACION LEGITIMA DEL
CONTRADICTORIO EN TUTELA-Demanda no se dirigió contra todas las autoridades
DERECHO A LA IGUALDAD REAL Y
EFECTIVA-Alcance
El
Constituyente de 1991 comprendió que la igualdad ante los derechos
fundamentales, no podía quedar restringida al ámbito formal, sino que era deber
del Estado promover las condiciones para que fuera real y efectiva, lo que sólo
es posible a través de la consagración jurídica de mecanismos que nivelen el
acceso de los grupos discriminados o marginados al ejercicio de tales derechos.
Esta perspectiva, donde el Estado pasa de una posición pasiva consistente en el
simple reconocimiento de libertades a los individuos, a una que contrae el
deber de ejercicio de acciones afirmativas a favor de los grupos de la
población tradicionalmente excluidos, exige del funcionario judicial que ante
la discriminación, no sólo verifique la simple titularidad del derecho, sino
también que las medidas que la Constitución Política exige para materializarlo
sean operantes.
MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad
laboral
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
HABEAS DATA-Contenido
y alcance/DERECHO
A LA INFORMACION-Límites
HABEAS DATA-Estipulación
de principios/ADMINISTRACION
DE DATOS PERSONALES-Principios
DERECHO A LA INFORMACION EN EL
SISTEMA DE SALUD-Manejo de datos
Para el caso concreto del sistema de
salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, de la calidad
de la información contenida en las bases depende que los servicios a favor de
los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada.
Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas
de afiliación, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se
priva a los usuarios de la debida atención en salud o del suministro de otras
prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que,
por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Omisión
de inclusión en base de datos vulnera derecho a la información
HABEAS DATA-No
incorporación en base de datos vulnera la prestación de atención médica de
mujer embarazada
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Incumplimiento
en actualización de datos por Humanavivir
HABEAS DATA-Vulneración
por inobservancia del principio de incorporación del dato/DERECHOS
FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por omisión en
actualización de datos
Referencia: expediente T-709464
Acción de tutela incoada por
Ángela Patricia López Vera contra Humanavivir S.A. E.P.S. y Servimédicos I.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
doce (12) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo que resolvió la acción de
tutela instaurada por Ángela Patricia López Vera contra Humanavivir, Entidad
Promotora de Salud y Servimédicos, Institución Prestadora de Salud.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela interpuesta
1.1.
En el mes de noviembre de 2000, la señora Ángela
Patricia López Vera se afilió al régimen contributivo de seguridad social en
salud de la entidad promotora Humanavivir, en calidad de cotizante y a través
del empleador Luis Ignacio Morato Santamaría, a quién prestó sus servicios
hasta el 19 de mayo de 2002, fecha en la cual ingresó a la Registraduría
Nacional del Estado Civil para trabajar durante el periodo electoral. Esta
entidad asumió la afiliación en salud de la actora en la misma E.P.S. hasta el
mes de junio de 2002, cuando cesó su vinculación.
1.2.
Concluido el contrato de trabajo con la
Registraduría, la accionante retornó a laborar con el señor Morato Santamaría,
para lo cual solicitó nuevamente a Humanavivir que registrara su afiliación con
su antiguo empleador, petición que fue resuelta negativamente y de manera
verbal por parte de funcionarios del ente tutelado, quienes sustentaron su
decisión en que en la base de datos de Humanavivir E.P.S. aún aparecía vigente
la afiliación con la Registraduría Nacional, por lo que no era procedente una
nueva hasta tanto no se comprobara el retiro correspondiente. Igualmente,
aunque le expresaron que subsistía el vínculo con la Registraduría, ésta se
encontraba en mora en el pago de aportes, hecho que suspendía la prestación de
servicios en salud.
1.3.
Esta última circunstancia afectaba gravemente a
la accionante, teniendo en cuenta que de los servicios que le suministraba
Humanavivir E.P.S. dependía la atención médica de su señora madre y la suya
propia, pues desde el mes de mayo de 2002 se encontraba en estado de embarazo.
Por lo tanto, en repetidas oportunidades acudió a la entidad prestadora con el
objeto de lograr que fuera afiliada como trabajadora de su anterior empleador
o, subsidiariamente, se le permitiera cambiar de entidad promotora, sin obtener
una respuesta positiva.
Esta situación perduró hasta el
mes de septiembre de 2002, cuando, una vez los funcionarios de Humanavivir
verificaron sus archivos con la información registrada en su sede de Bogotá
D.C., hallaron la razón a la tutelante, en el sentido que efectivamente se
había efectuado el retiro en el mes de junio de 2002. Así, dichos funcionarios
estaban en disposición de afiliarla de inmediato al sistema, pero con la
advertencia que la entidad prestadora no se haría cargo del pago de la licencia
de maternidad, debido a que como consecuencia de la interrupción en el pago de
cotización, operaba la “pérdida de la antigüedad”.
1.4.
A juicio de la accionante, la actuación de
Humanavivir E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales a la integridad física,
la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social; al negarse a
afiliarla al sistema de seguridad social en salud con base en la falta de
actualización de sus propios registros, lo que llevó a excluirla del servicio
de atención en salud y la obligó a pagar por su propia cuenta en instituciones
particulares la asistencia médica que requiere su estado. Por ello, solicita
el amparo constitucional de los citados derechos a través de la orden de
protección tendiente a que la entidad accionada proceda a afiliarla al régimen
contributivo con efectos desde julio de 2002, y de esta forma se garantice la
atención médica en la etapa anterior y posterior al parto y el pago de la
licencia de maternidad cuando esta prestación económica se cause.
2.
Respuesta a la acción de tutela
En escrito
dirigido al juez de tutela[1],
el representante judicial de Humanavivir E.P.S. solicitó que la acción
impetrada fuera declarada improcedente con base en el incumplimiento por parte
de la accionante de las normas del sistema de seguridad social en salud. En
efecto, según los datos consignados en los registros de la entidad prestadora,
la actora estuvo vinculada como cotizante desde el 1º de noviembre de 2000 y
hasta el 11 de mayo de 2002, fecha en la que fue retirada por su empleador,
acumulándose un total de 73 semanas cotizadas. Con base en esta información,
no estaban acreditados los requisitos para que la señora López Vera pudiera
trasladarse a otra E.P.S., teniendo en cuenta que no había completado el
periodo mínimo de cotización para ello que, de conformidad con el artículo 54[2] del Decreto 806 de
1996, modificado por el artículo 16 del Decreto 047 de 2000, es de 24 meses
para el año 2002.
Agregó que
respecto a las novedades de retiros, era necesario “aclarar que en nuestras
bases de información dicha usuaria reporta retiro no solamente con la
REGISTRADURÍA NACIONAL, sino que así mismo en el mes de mayo de 2002 se reporta
un retiro por parte de su empleador LUIS IGNACIO M. SANTAMARIA, de lo cual se
concluye que desde dicha fecha la tutelante se encuentra fuera del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, con las consecuencias que ello conlleva,
es decir, sin derecho a las prestaciones de salud y beneficios económicos que contempla
el Plan Obligatorio de Salud”.[3]
Concluye la
respuesta de la entidad prestadora de salud indicando que para Humanavivir
E.P.S. no existía ningún inconveniente en que la tutelante se afiliara de
nuevo, para lo cual debía diligenciar, a través de su empleador, el Formulario
Único de Afiliación. Sin embargo, no era posible dar continuidad a dicha
afiliación desde la fecha de desvinculación, al tenor de lo regulado en el
literal a. del artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, donde se señala que
transcurridos tres meses continuos de supresión de la afiliación por causa del
no pago de las cotizaciones, se pierde la antigüedad en el Sistema. Además,
tampoco resultaba procedente, según la entidad accionada, la petición de la
señora López Vera tendiente a obtener el pago de la licencia de maternidad, la
que, al momento de presentación de la acción de tutela, no se había causado por
no haberse verificado el parto.
3.
Pruebas recaudadas por el juez de tutela
De las
pruebas que obran en el expediente sometido a revisión, la Sala estima
conveniente reseñar las siguientes:
3.1.
Copia del formulario de autoliquidación de
aportes de Humanavivir E.P.S., correspondiente al mes de junio de 2002,
diligenciado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al cual se adjuntó
relación de trabajadores cotizantes que incluye el nombre y número de cédula de
ciudadanía de la accionante[4].
3.2.
Copia de los formularios de autoliquidación de
aportes de Humanavivir E.P.S., correspondiente a los meses de mayo de 2001 a
mayo de 2002, diligenciados por el empleador Luis Ignacio Morato Santamaría y
en los que aparece como afiliada la señora Ángela Patricia López Vera.[5]
3.3.
Certificación expedida por la dirección de
servicio al cliente de Humanavivir E.P.S. que hace constar que la accionante
estuvo afiliada en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y el
11 de mayo de 2002.[6]
3.4.
Copia de distintos exámenes médicos que dan
cuenta del estado de embarazo de la señora López Vera.[7]
3.5.
Dictamen de estado de salud, emitido por la
Dirección Regional Oriente – Seccional Meta, Sede Villavicencio del Instituto
Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, donde consta el estado de
embarazo de la accionante y la necesidad de control prenatal urgente.[8]
3.6.
Oficio de fecha 14 de enero de 2003, enviado por
la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación del Meta al juzgado de
instancia, en el que informa que la accionante estuvo vinculada a la entidad
del 1º al 15 de marzo y del 20 al 31 de mayo de 2002 inclusive. Anexó a la
comunicación copia de los formularios de autoliquidación de aportes de
Humanavivir E.P.S. en los que constan las novedades de ingreso (abril de 2002)
y egreso (junio de 2002), junto con la copia del listado del archivo en medio magnético
correspondiente a cada reporte, en los que aparece el nombre y número de cédula
de ciudadanía de la señora López Vera.[9]
4.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Villavicencio, en sentencia del 24 de enero de 2003,
negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para
ello, argumentó que el derecho a la seguridad social no se había vulnerado
teniendo en cuenta que Humanavivir E.P.S. manifestó su disponibilidad para
acceder a su afiliación.
En lo que
respecta a la pérdida de continuidad en la vinculación a la entidad prestadora,
el a quo consideró que si bien la entidad accionada incurrió en un error
en sus registros y hasta el mes de septiembre de 2002 se percató del último
retiro, la actora había dejado transcurrir cuatro meses sin realizar la nueva
afiliación, mora que había provocado la pérdida de la antigüedad al haberse
superado el término contemplado en el Decreto 1703 de 2002.
Por último, para
el juez de tutela también se presenta una negligencia por parte del empleador
de la señora López Vera, quien no realizó trámite alguno tendiente a
perfeccionar la afiliación, sino que dejó esa tarea en manos de ésta, “luego
las prestaciones económicas que genera la licencia de maternidad a la que puede
hacerse acreedora la accionante podrá procurarlas ante su empleador, conforme a
la relación laboral que exista, situación que de ser objeto de discusión,
deberá dirimirse por la jurisdicción laboral competente”.[10] Por
lo tanto, ante la existencia de otros medios de defensa judicial destinados a
resolver el conflicto jurídico planteado, la acción impetrada era improcedente.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cuestión
preliminar. La aparente falta de integración del contradictorio
1. Antes de
resolver el fondo del asunto, la Sala debe resolver la presunta anomalía en el
trámite de la acción sometida a revisión, en lo que respecta a la integración
del contradictorio. En efecto, la tutelante dirigió la acción contra
Humanavivir S.A. E.P.S. y Servimédicos I.P.S., pero en la providencia que
decidió sobre su admisión sólo se vinculó al proceso judicial a aquélla,
excluyéndose a la institución prestadora. Aunque, prima facie,
estaríamos ante una indebida integración del contradictorio que viciaría el
trámite de la acción, dicha irregularidad es aparente.
Decisiones anteriores de esta Corporación señalan que la integración
del contradictorio es una obligación del funcionario judicial que tramita el amparo,
“[de] tal modo que cuando el juez de tutela considere -según el análisis de
los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las
actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos
fundamentales (nexo causal)- que la demanda ha debido dirigirse contra varias
entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron
demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo
contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que
rigen la acción de tutela.”[11].
Por lo tanto, la obligación de integración de contradictorio por el
juez constitucional se hace exigible cuando pueda inferirse, en cada caso
concreto, que la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental surge
de comportamientos que hagan parte de las funciones o de las actividades desarrolladas
por la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la acción.
Para el presente asunto, si bien la demanda incluyó tanto a la E.P.S. como a la
I.P.S. los hechos que sustentan la acción sólo se refieren a las acciones
desplegadas por aquélla, pues, en atención de las normas que regulan el sistema
de seguridad social en salud; las obligaciones derivadas de la afiliación, la
autorización del suministro de atención médica y el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas, son tareas de competencia exclusiva de la entidad
prestadora.
Así, la irregularidad advertida por la Sala apenas lo es en
apariencia, pues, según lo expuesto, los efectos del presente fallo no
vincularán a Servimédicos I.P.S., concluyéndose entonces que el trámite de la
acción no está sujeto a causal de nulidad alguna y, por ello, es procedente el
estudio de fondo de la controversia jurídica planteada.
Problema
jurídico
2. Con
relación al asunto sometido a revisión, debe la Sala determinar si la entidad
prestadora de salud accionada, al negarse a afiliar a la señora López Vera al
sistema de seguridad social en salud, conservando la continuidad en la
vinculación desde su último retiro, vulneró los derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la integridad física y, por conexidad, a la salud
y a la seguridad social. Para este fin, se reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a la atención en salud de la mujer embarazada,
la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad y la protección del derecho al hábeas data. Con base
en las reglas que de estos precedentes se deriven, se resolverá el caso
concreto.
Protección
constitucional a la mujer en estado de embarazo. Obligación de asistencia
especial en los periodos anterior y posterior al parto. Reiteración de
jurisprudencia
3. La
titularidad en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y su
protección por parte de las distintas autoridades, debe ser, de acuerdo con el
artículo 13 de la Carta, igual para todas las personas, sin que la adscripción
de derechos, libertades y oportunidades dependa de factores como el sexo, la
raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión o la opinión
política o filosófica.
Sin embargo,
el Constituyente de 1991 comprendió que la igualdad ante los derechos
fundamentales, no podía quedar restringida al ámbito formal, sino que era deber
del Estado promover las condiciones para que fuera real y efectiva, lo que sólo
es posible a través de la consagración jurídica de mecanismos que nivelen el
acceso de los grupos discriminados o marginados al ejercicio de tales
derechos. Esta perspectiva, donde el Estado pasa de una posición pasiva
consistente en el simple reconocimiento de libertades a los individuos, a una
que contrae el deber de ejercicio de acciones afirmativas a favor de los grupos
de la población tradicionalmente excluidos, exige del funcionario judicial que
ante la discriminación, no sólo verifique la simple titularidad del derecho,
sino también que las medidas que la Constitución Política exige para
materializarlo sean operantes.
4. Distintas
disposiciones constitucionales permiten que dichas acciones destinadas a la
equiparación de acceso al ejercicio de los derechos fundamentales sean
exigibles. El artículo 43 C.P. reitera lo señalado sobre la prohibición de
discriminación a la mujer, quien tiene iguales derechos y oportunidades que el
hombre. La misma norma, en armonía con el deber de implementación de acciones
afirmativas a favor de grupos discriminados dispuesto en el artículo 13 C.P.,
consagra que “durante el embarazo y después del parto [la mujer] gozará de
especial asistencia y protección del Estado”. La Corte Constitucional, en
pronunciamientos anteriores[12],
estimó que la garantía contenida en el artículo 43 C.P. tiene por objeto, no
sólo impedir que el hecho de la maternidad se convierta en un factor de
discriminación en contra de la mujer dentro de los diversos campos de la vida
social, sino también proteger otros derechos fundamentales de los que es
titular, como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad
(Arts. 1º y 16 C.P.). Así mismo, la protección de la maternidad y el periodo
posterior al parto encuentra entre sus finalidades la salvaguarda de los
derechos a la vida y la integridad física del que está por nacer y de los niños
(Art. 44 C.P.), en el entendido que los primeros meses de vida son una etapa en
que la atención prodigada por la madre a los menores es decisiva en la
protección de sus intereses, que son superiores dentro del ordenamiento
constitucional.
Finalmente,
también la Corte ha señalado que el derecho en comento encuentra una relación
íntima con la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad
(Art. 42 C.P.), pues “este especial cuidado a la mujer embarazada y a la
madre es también expresión de la centralidad que ocupa la familia en el orden
constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad,
por lo cual recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado
(CP art. 5º y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre
que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares
podrían verse gravemente afectados”. [13]
5. La
obligatoriedad de la protección de la maternidad tiene sustento adicional en
normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, al ser
incorporadas al ordenamiento jurídico interno, hacen parte del bloque de
constitucionalidad. El artículo 11-2 de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer[14], dispone que los
Estados Partes deberán establecer medidas para impedir la discriminación por
razones del matrimonio o maternidad, entre ellas la de (i) “prohibir… el
despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en
los despidos sobre la base del estado civil” e (ii) “implantar la
licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables
sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales”
(El subrayado es de la Corte). Estas medidas se entienden en consonancia con
lo consagrado en el artículo 12-2 de la misma Convención respecto de la
garantía para la mujer consistente en el suministro “los servicios apropiados
en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto,
proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”.
Similares
previsiones se encuentran en el artículo 10-2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[15],
que reconoce la necesidad de “conceder especial protección a las madres durante
un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho
período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con
remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”.
6. En el
ejercicio de su función de revisión de las decisiones judiciales relacionadas
con la acción de tutela de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional
ha analizado diversas expresiones concretas de la protección de la maternidad,
entre ellas la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada[16] y la procedencia del
amparo constitucional para la obtención del pago de la licencia de maternidad.
Esta última prerrogativa, consagrada en el artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo, dispone que la trabajadora en estado de embarazo es acreedora a
una licencia remunerada equivalente a doce (12) semanas, que se hace exigible
dos semanas antes de la fecha probable del parto. Como ya se tuvo oportunidad
de señalar, la licencia de maternidad tiene por objeto permitir que la madre
tenga la posibilidad de dedicarse, de forma exclusiva, a atender los
requerimientos propios del alumbramiento y el cuidado del recién nacido y de
esta manera hacer efectiva, tanto la protección especial que el artículo 43
confiere a la gestante y a la madre, como el derecho a la vida, la integridad
física y el cuidado y amor de los niños, que, además, son prevalentes dentro
del ordenamiento jurídico. (Art. 44 inc. 3 C.P.).
La jurisprudencia
constitucional, teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre el goce
de la licencia de maternidad y la garantía de diversos derechos fundamentales,
determinó las condiciones que deben concurrir para que la acción de tutela sea
un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de dicha
prestación, doctrina que se sintetiza en los siguientes criterios:
“a) Si bien el artículo 43 de la
Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido,
éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos
como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De
ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y
protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius
fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496
de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de
maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza
afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de
1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo anterior, el pago de
la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria
competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere
competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de
1999.
d) En aquellos casos en los que la
licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su
único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para
proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.”[17]
Por lo tanto,
de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas, la exigibilidad judicial
del pago de la licencia de maternidad es un asunto de competencia de la
jurisdicción ordinaria, salvo que se acredite que la prestación es el ingreso
del cual depende el mínimo vital de la trabajadora y de su hijo, caso en el
cual, al concluirse que de la ausencia de la prestación se deriva la
vulneración de derechos fundamentales, el amparo constitucional resulta
procedente.
Protección
del derecho al hábeas data respecto a la actualización contenida en las bases
de datos de las entidades del sistema general de seguridad social
7. El artículo
15 de la Carta Política reconoce a todas las personas el derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Esta
prerrogativa, que la jurisprudencia constitucional y la doctrina denominan como
el derecho al hábeas data, pretende resolver la tensión existente entre el
derecho a la intimidad (art. 15 C.P.) y el derecho a la información (Art. 20
C.P.). Es claro que existen determinados datos que, al pertenecer al fuero
íntimo del individuo, están excluidos del conocimiento público, por lo que no
podrán ser parte de bases de datos de libre acceso, sin que con ello se
vulneren derechos fundamentales de su titular. Estos casos, que son definidos
doctrinariamente bajo la categoría de información sensible están
cobijados por la protección preferente derivada del derecho a la intimidad.
8. Sin embargo, como ha tenido oportunidad de señalarlo esta
Corporación,[18]
no todos los datos personales pertenecen a esta categoría, sino que buena parte
de la información del individuo está relacionada con la protección del interés
general. Así, no sólo es permitido, sino necesario que se encuentre consignada
en bases de datos a las que pueda accederse, en la medida en que su registro
persigue el cumplimiento de fines constitucionalmente valiosos o, incluso, como
se expondrá más adelante, la salvaguarda de derechos fundamentales.
9. En este sentido, el derecho al hábeas data concilia ambas
posiciones, pues restringe el acceso indiscriminado a determinada clase de
datos, en aras de la protección del derecho a la intimidad y prefigura un
sistema normativo que, de un lado, permite al conglomerado conocer y utilizar
la información valiosa para el tráfico jurídico y, de otro, faculta a su titular
para que ejerza acciones destinadas a controlar las actividades de recolección,
procesamiento y suministro del dato personal.
10. Con todo, la resolución de la tensión entre intimidad e
información a favor de la protección del interés general cuando el dato
personal se relaciona con ella, no queda en la simple posibilidad de acceso,
sino que contiene el ejercicio correlativo de las facultades que confiere el
derecho al hábeas data. En efecto, los sujetos concernidos en las bases de datos
tienen, de conformidad con el artículo 15, el derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que de ellos se consignen. Cada una de estas
facultades permiten ejercer distintas acciones por parte del individuo, entre
ellas, (i) identificar qué centrales de información contienen datos de
los que es titular y quiénes las administran, (ii) exigir que la
información consignada se ajuste a su realidad actual, es decir, que incorpore
los hechos nuevos que modifiquen los datos incluidos en la base y (iii) exigir
que la información consignada que no sea cierta, sea modificada o excluida,
según el caso.
11. Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[19], la protección del
derecho fundamental al hábeas data hace necesaria la estipulación de una serie
de principios relacionados con la administración de datos personales y la
autodeterminación informática, que complementan las facultades reseñadas.
Existe un principio de libertad, derivado de la cláusula general del artículo
16 Superior, que obliga a que la inclusión de datos esté precedida del
consentimiento libre, previo y expreso de su titular, a su vez que impide la
enajenación o cesión de la información bajo cualquier modalidad. El principio
de necesidad, según el cual, debe existir una relación de correspondencia entre
los datos recolectados y la finalidad de la base, lo que conlleva la exclusión
de la información que no tenga tal relación. El principio de veracidad, que
tiene sustento en la facultad de rectificación y del que se colige el deber que
la información consignada se refiera a situaciones reales. El principio de
integridad, que impide que los datos incluidos en las bases sean fraccionados o
incompletos. El principio de finalidad, de acuerdo con el cual el acopio,
procesamiento y divulgación de datos debe obedecer a un objetivo definido con
anterioridad y constitucionalmente legítimo.
En estrecha relación con el principio anterior, está el de utilidad,
que obliga a que la recolección, tratamiento y circulación de información,
tenga un uso previamente determinado e identificable. En el mismo grupo
también se halla el principio de circulación restringida, según el cual los
destinatarios de la información consignada deben coincidir con los sujetos
autorizados para ello por su titular, quienes además deben tener relación con
la finalidad que tenga la base.
Por último, se encuentran los principios de incorporación, caducidad
e individualidad. El primero, señala que “cuando de la inclusión de datos
personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el
titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de
incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija
para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación
injustificada a la base de datos”[20].
De acuerdo con el segundo, la información negativa consignada en las bases
debe ser retirada en un plazo que responda a criterios de oportunidad y
razonabilidad, sin que pueda conservarse de manera indefinida. Finalmente,
según el principio de individualidad, los administradores de bases de datos
deben mantener sus contenidos separados de los de otras, a fin de impedir que,
a través de cruces en la información, se constituyan perfiles virtuales que
atentaren contra la intimidad del sujeto concernido.
12. De lo reseñado se colige, entonces, que las facultades de
conocimiento, actualización y rectificación, junto con la obligatoriedad de los
principios antes expuestos, conforman el cúmulo de prerrogativas a favor del
titular de la información incluida en bases de datos. Por lo tanto, se está
ante la vulneración del derecho fundamental al hábeas data si se impide el
ejercicio de aquéllas o se incumple de manera injustificada con éstos. Ello,
porque al limitar el goce efectivo del derecho citado, se privilegiaría al
poder informático frente a la autonomía y libertad del individuo, circunstancia
que atenta contra principios y valores constitucionales y, por ende, legitima
la protección a través de la acción de tutela.
13. La Corte advierte que el derecho al hábeas data no es sólo una
herramienta adecuada para solucionar la tensión entre la intimidad de la
persona y el interés general, sino que también se erige, en determinados
eventos, en el vehículo que permite el ejercicio efectivo de otros derechos
fundamentales del individuo.
Es innegable que, junto con las centrales de información financiera,
las bases de datos relacionadas con el sistema general de seguridad social
tienen un alto impacto en el conglomerado, por lo que se constituyen en
escenarios donde la protección del derecho al hábeas data cobra un mayor
significado. Para el caso concreto del sistema de salud, tanto en el régimen
contributivo como en el subsidiado, de la calidad de la información contenida
en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y
beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Son comunes los
casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliación,
novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los
usuarios de la debida atención en salud o del suministro de otras prestaciones
relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo
general, involucra la amenaza de derechos fundamentales.
14. Bajo esta
perspectiva, para hacer cierto el acceso a los servicios de promoción, protección
y recuperación de la salud (Art. 49 C.P.) y la garantía a todos los habitantes
del derecho irrenunciable a la seguridad social (Art. 48 C.P.), debe asegurarse
por parte de las entidades que administran bases de datos de sus usuarios, que
los procesos de recolección, tratamiento y circulación de la información acaten
los principios sobre gestión de datos personales, junto con la implementación
de instrumentos eficaces destinados a que los afiliados ejerzan las facultades
de conocimiento, actualización y rectificación[21].
Este deber
constitucional exige, además, que las entidades del sistema incluyan de forma
inmediata la información que sobre las novedades del cotizante envíe el
respectivo empleador, teniendo en cuenta que la mora en el registro de nuevos
reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial,
de incorporación del dato personal. Cuando de la inclusión de datos se derivan
situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago
de prestaciones económicas o el suministro de los servicios médicos
asistenciales derivados de la afiliación al sistema de seguridad social, la
mora en el registro de la información actual sobre el cotizante constituye una
forma de negación injustificada de la incorporación del dato que reporta el
beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente,
comportamiento que vulnera el derecho en comento.
15. En
definitiva, la materialización del acceso a la atención en salud y a la seguridad
social y la consecuente protección de los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, la integridad física y, en situaciones concretas respecto
al pago de prestaciones económicas, al mínimo vital; se encuentran subordinadas
a que las entidades del sistema general de seguridad social, que administren
bases de datos, lleven a cabo las medidas tendientes a salvaguardar la
autodeterminación informática de sus usuarios.
Caso
concreto
A juicio de la
accionante, Humanavivir E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, la integridad física, la salud y la seguridad social, al
impedirle reanudar su afiliación con su antiguo empleador bajo el argumento de
la falta del reporte de retiro por parte de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, con lo cual, de realizarse una nueva afiliación, se estaría
desconociendo la legislación que regula dicha materia.
En su
respuesta enviada dentro del trámite de la acción, la entidad demandada no hace
referencia a la razones que fundaron su negativa en permitir la afiliación de
la señora López Vera a través del empleador Luis Ignacio Morato Santamaría,
sino que expone los fundamentos jurídicos que impedían el traslado de la actora
a otra entidad promotora de salud. Con relación a los hechos reseñados por la
accionante, Humanavivir E.P.S. se limita a señalar que, además de la
notificación del retiro con la Registraduría Nacional, en el mes de mayo de
2002 se verificó un reporte en el mismo sentido por parte del señor Morato
Santamaría.
Con base en el
material probatorio recaudado, la Sala concluye que Humanavivir E.P.S. incurrió
en negligencia al no incluir en su base de datos la información relacionada
con la finalización del vínculo laboral entre la tutelante y la Registraduría
Nacional del Estado Civil, omisión que fundó la negativa de los funcionarios de
la entidad prestadora en realizar la nueva afiliación por el empleador Morato
Santamaría. Nótese cómo, en la comunicación dirigida al juez de tutela por la
citada entidad, se manifiesta que la actora estuvo vinculada hasta el 31 de
mayo de 2002, anexándose copia de las planillas de afiliación al sistema
general de seguridad social en salud, tanto de ingreso (abril de 2002) como de
egreso (junio 2002), información que viene a corroborar lo señalado por la
accionante en su escrito de tutela.
En este
sentido, Humanavivir E.P.S. negó injustificadamente la nueva afiliación con
base en su propia mora en la actualización de sus registros, tanto así que aun
cuando recibió el reporte de retiro por parte de la Registraduría Nacional del
Estado Civil en el mes de junio de 2002, sólo hasta septiembre del mismo año
identificó la novedad en los sistemas de información a disposición de sus
funcionarios.
Esta
circunstancia configura la vulneración del derecho al hábeas data, derivado del
desconocimiento de la facultad que le asiste al titular de la información, en
este caso la señora López Vera, de actualizar los datos consignados en la base
(Art. 15 C.P.), al igual que la violación a los principios de veracidad e
incorporación, pues, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones de la
entidad accionada en lo que respecta a la administración de datos personales,
se mantuvo durante más de tres meses un registro que no correspondía a la
situación real de la actora y, por ello, impedía que fuera posible su
afiliación sin solución de continuidad alguna.
La mora en la
incorporación de datos amenaza también los derechos a la vida en condiciones
dignas y la integridad física de la accionante, quien se ha visto privada de
atención médica por la falta de afiliación, hecho que se torna especialmente
gravoso si se tiene en cuenta que, por su estado de embarazo, es acreedora de
protección especial, de conformidad con las normas del bloque de
constitucionalidad a las que se hizo referencia en el presente fallo.
En lo que
tiene relación con la procedencia del pago, a través de la acción impetrada, de
la licencia de maternidad, la Sala considera que al momento de presentación de
la acción aún no se habían consolidado los requisitos legales para obtener la
prestación económica, pues no se estaba ante la inminencia del parto, razón por
la que no puede concluirse la existencia de un incumplimiento por parte de la
entidad prestadora. Sin embargo, esto no es óbice para que, cumplidos dichos
requisitos, Humanavivir E.P.S. esté en la obligación de cancelar el valor de la
licencia de maternidad, para así garantizar la protección de los derechos
fundamentales de la madre y el recién nacido.
Por lo tanto,
no son acogidos por la Sala los argumentos expuestos por el juez de tutela para
negar el amparo constitucional solicitado, puesto que la prolongación en el
tiempo de la separación de la accionante del sistema no se debía a su falta de
cuidado o la de su empleador en proveerse de una nueva afiliación, que además
no podía realizar en otra entidad prestadora de salud, sino a la ausencia de
actualización de los registros de la entidad tutelada. De este modo, no puede
concluirse el incumplimiento de los requisitos legales para evitar la pérdida
de la antigüedad por parte de la actora, si se observa cómo ésta insistió en
múltiples oportunidades en que se le permitiera la incorporación al sistema,
petición que fue negada sistemáticamente con base en la presunta violación de
la norma que prohibe la doble afiliación[22],
cuando la realidad era que la noticia del retiro enviada por la Registraduría
Nacional se había presentado ante la entidad prestadora de manera oportuna.
Así las cosas, el único factor responsable de la desvinculación de la señora
López Vera del sistema de seguridad social en salud fue el incumplimiento del
deber de actualización de los datos personales administrados por Humanavivir
E.P.S.
Visto todo lo
anterior, la Corte concluye que la entidad accionada, al incumplir su deber
constitucional del oportuno registro de la información sobre el retiro del
sistema de la señora López Vera, vulneró su derecho al hábeas data debido a la
inobservancia del principio de incorporación del dato personal, lo que a su vez
amenaza los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad física,
tanto de la gestante como del que está por nacer. En consecuencia, deberá
revocarse la decisión del juez de tutela y en su lugar amparar el derecho
fundamental al hábeas data, para lo cual se ordenará al ente tutelado que
proceda a afiliar a la señora López Vera al sistema general de seguridad social
en salud, sin solución de continuidad desde su último retiro.
Con relación a
los aportes a la seguridad social en salud entre la fecha del último retiro y
el momento en que se dé cumplimiento al presente fallo, la entidad tutelada
deberá cobrarlos al empleador de la accionante y, en caso de incumplimiento en
el pago, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para satisfacer su
cancelación. Ello porque, como se ha insistido en esta sentencia, la
imposibilidad del pago de los aportes no se debió a la mora injustificada por
parte del empleador, sino en la renuencia de Humanavivir E.P.S. en permitir la
afiliación de la actora, fundada en la desactualización de sus registros.
Igualmente, se
ordenará a Humanavivir E.P.S. que, realizada la afiliación, suministre la
atención médica que requiera la accionante, sus beneficiarios y su hijo recién
nacido, junto con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas
derivadas de la maternidad, siempre y cuando se verifique la concurrencia de
los requisitos legales para ello, sin que pueda alegarse como causal para su no
cancelación la falta de continuidad en el sistema de seguridad social, la mora
en el pago de los aportes comprendidos entre el último retiro y la fecha que se
notifique esta sentencia o la suspensión de la afiliación.
Por último, la
Sala considera que la omisión en que incurrió la entidad accionada podría
constituir una irregularidad susceptible de investigación por parte del órgano
de inspección, vigilancia y control correspondiente, razón por lo cual se
ordenará compulsar copia del expediente para tal fin.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia del 24 de enero de 2003,
proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio (Meta) y en
su lugar TUTELAR el derecho fundamental al hábeas data de la señora
Ángela Patricia López Vera.
Segundo: ORDENAR al representante legal
de Humanavivir S.A. E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a afiliar a la
señora López Vera y a sus beneficiarios, sin solución de continuidad, desde la
fecha de la última vinculación a esta entidad prestadora. Surtido el trámite
anterior, Humanavivir S.A. E.P.S. deberá garantizar el suministro del servicio
médico asistencial que requiera la accionante y sus beneficiarios, de acuerdo
con las normas que regulan la atención en salud del régimen contributivo.
Igualmente, en caso de concurrencia de los requisitos legales para ello, la
entidad tutelada deberá reconocer las prestaciones económicas a que haya lugar
a favor de la señora López Vera y sus beneficiarios, incluida la licencia de
maternidad, sin que pueda alegarse como causal para su no cancelación la mora
en el pago de los aportes comprendidos entre el último retiro y la fecha que se
notifique esta sentencia, la pérdida de antigüedad en el sistema de seguridad
social en salud o la suspensión de la afiliación.
Tercero: Por Secretaría General, remítase copia del expediente a la
Superintendencia Nacional de Salud, para los fines indicados en la parte motiva
de este fallo.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Folios
47 a 50 del expediente.
[2] Este artículo fue
sustituido por el artículo 44 del Decreto 1406 de 1999.
[3] Cfr. Folio
48
[4] Cfr. Folios
7 a 9.
[5] Cfr. Folios
10 a 21 del expediente.
[6] Cfr. Folio
23 del expediente.
[7] Cfr. Folios
24 a 32 del expediente.
[8] Cfr. Folio
51 del expediente.
[9] Cfr. Folios 66 a 70 del
expediente.
[10] Cfr. Folio
77
[11] Corte
Constitucional, Auto 055/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[12] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias C-470/97 y T-662/97 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-311/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-470/97. Fundamento jurídico No. 5
[14] La Convención fue
incorporada a la legislación interna a través de la Ley 51 de 1981.
[15] Ley 74 de 1968.
[16] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias C-470/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-373/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005/00 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[17] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-765/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[18] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-577/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-082/95 y
SU-089/95 M.P. Jorge Arango Mejía.
[19] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-729/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[20] Ibídem
[21] En sentencias
anteriores, esta Corporación señaló la pertinencia de la aplicación del derecho
al hábeas data administrativo a favor de las personas que hacen parte del
Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – SISBEN, a
quienes, o bien se les había impedido que fueran incluidos en el mismo o no
obtenían una clasificación acorde con sus condiciones socio – económicas, por
la ausencia de mecanismos de actualización de la información. En la mayoría de
estos casos, de la calidad de los datos consignados en el sistema dependía la
obtención de atención médica a través del régimen subsidiado de seguridad
social en salud, por lo que el amparo constitucional tuvo como objeto proteger
el derecho al hábeas data, para impedir la amenaza de la vida en condiciones
dignas o la integridad física. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias
T-307/99 y T-463/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-003/00 M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-190/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-258/02 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[22] Artículos 24 y 26
del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los
artículos 50 y 785 del Decreto 806 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.