T-486-01
Sentencia T-486/01
Sentencia T-486/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del
significado y pago oportuno
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de salarios
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-413556
Acción de tutela incoada por Ramón
Antonio Molina López contra la Alcaldía Municipal de Villanueva.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once
(11) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva,
Guajira, el 8 de noviembre de 2000 y por el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, el 5 de diciembre de 2000, al resolver
sobre la acción de tutela incoada por Ramón Antonio Molina López contra la
Alcaldía Municipal de Villanueva.
I. ANTECEDENTES
El señor Ramón Antonio Molina
López, instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de
Villanueva, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales
a la igualdad y a la remuneración mínima vital, consagrados en los artículos 13
y 53 de la Constitución Política.
Señala el actor que se desempeña
como Auxiliar Operativo del ente demandado, el cual le adeuda la prima de
navidad del año 1998, los salarios correspondientes a los meses de agosto,
septiembre, octubre, noviembre, diciembre, así como la prima semestral del año
1999; y del año 2000 los salarios de los meses de marzo a octubre y la prima
semestral, vulnerándole con ello su mínimo vital y el derecho a su
subsistencia, al ser el salario el único recurso con que cuenta para satisfacer
sus necesidades básicas y las de su familia, la cual está conformada por sus
padres y cuatro hermanos, a quienes ayuda económicamente, por cuanto lo que
produce su progenitor en la parcela que posee, no alcanza ni siquiera para
sostenerse él mismo. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos
fundamentales.
Por su parte el señor David de
Jesús Daza Guerra, en su condición de Alcalde Municipal de Villanueva, mediante
escrito de fecha 27 de octubre de 2000, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal
de la misma ciudad, manifestó que al señor Molina López, al igual que a los
demás trabajadores de ese municipio se les adeuda la misma cantidad de mesadas
atrasadas, debido a la difícil situación económica por la que atraviesa el
municipio, motivo por el cual no existe ninguna discriminación. Señala además,
que la administración está realizando las gestiones necesarias ante las
entidades financieras para la consecución de recursos que le permita ponerse al
día con todas las obligaciones pendientes.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Villanueva -Guajira, en providencia del 8 de noviembre de 2000, declaró improcedente
la tutela incoada al considerar que el accionante no se encuentra en una
situación económica crítica e inminente, urgente y actual que ponga en peligro
su subsistencia y la de su familia; teniendo en cuenta que es soltero y vive en
la casa de sus progenitores y, su padre posee una parcela en la cual siembra
sus cultivos.
Por lo expuesto, el juzgado de
instancia infiere que el mínimo vital del señor Molina López, no ha sido
vulnerado por no encontrarse frente a una penuria económica, ni ser el sostén
de su familia, desvirtuando así su afirmación de que su salario es el único
medio de subsistencia con que cuenta para cubrir sus necesidades básicas,
además tiene otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus
derechos y no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Impugnada la decisión, el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en sentencia de 5 de
diciembre de 2000 confirmó el fallo del A-quo bajo los mismos argumentos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Procedencia excepcional de la
tutela para obtener el pago de acreencias laborales
En múltiples pronunciamientos,
esta Corporación ha sostenido que la tutela no es el medio idóneo para obtener
el pago de acreencias laborales ante la existencia de otros medios de defensa
judicial, sin embargo de manera excepcional este mecanismo es apropiado cuando
se encuentra en riesgo el mínimo vital[1]
no sólo del accionante sino también el de su familia, por cuanto se vulnera de
manera flagrante el derecho a vivir en condiciones dignas y justas[2].
En el caso sub lite se observa que
el actor se ha visto perjudicado ante la ausencia de pago de su salario, al
verse en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones personales y las de
su familia a quienes les colabora en su sostenimiento, teniendo que llegar al
punto de empeñar sus pertenencias, pues sus ingresos los obtiene única y
exclusivamente de la prestación económica adeudada.
Esta
Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que el salario que recibe
una persona como contraprestación a sus servicios de conformidad con la
cantidad y la calidad del mismo, es un derecho inalienable e irrenunciable que
hace parte sustancial del derecho al trabajo, generando consecuencialmente la
obligación por parte del empleador de pagar en forma completa y oportuna la
prestación, pues de lo contrario no sólo estaría atentando contra el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, sino también contra el derecho a la
vida y a la seguridad social.
Sobre este
tema, la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz,
señaló:
“Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que
reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una
relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes
que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente
plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus
compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia
les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar
económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de
garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes,
evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y
constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la
convivencia pacífica para todos los asociados.”
En
este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el actor reclama, además de las
sumas adeudadas por concepto de salarios, que le están adeudando las primas
semestrales, por lo que es importante recordar que esta Corporación a través de
diferentes pronunciamientos ha señalado que el salario no lo constituye
únicamente la cifra recibida quincenal o mensualmente, sino también todas
aquellas que tienen origen en la relación laboral.
Al
respecto, la sentencia SU-995 de 1999, señaló:
“Esto
quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de
tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial dell derecho a
su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud
de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o
denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no
sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el
empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades
que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras
denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen
remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.”
De otra
parte, se observa que la Alcaldía Municipal de Villanueva, justifica el
incumplimiento de sus deberes en la difícil situación económica y financiera
frente a la cual se encuentra el Municipio; excusa que en ningún momento
comparte la Sala, dado que Jurisprudencialmente esta Corporación en múltiples
oportunidades ha indicado, que las dificultades económicas o financieras en las
que pueda encontrarse el empleador no lo exoneran de la obligación adquirida
para garantizar el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales a su
cargo.
Al
respecto, la citada sentencia SU-995 de 1999, indicó:
“Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.”
Por lo
expuesto, la Corte observa que la falta de pago de los salarios o el retardo
del mismo, afecta de manera directa el mínimo vital del trabajador y el de su
familia, los cuales no pueden llevar una vida en condiciones dignas y justas.
En consecuencia, esta Sala de Revisión, revocará el fallo objeto de revisión y
en su lugar concederá el amparo solicitado por el demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de cinco (5) de diciembre de dos
mil (2000) y en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por el señor Ramón
Antonio Molina López, por las razones expuestas en la presente sentencia.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de
Villanueva, que si no lo hubiere hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele los
salarios adeudados al demandante.
Si no tuviere los
recursos suficientes para ello, contará con el término anteriormente señalado
para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos
que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones
pendientes con el accionante, para lo cual dispondrá de un término máximo de
tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir
en los hechos que dieron origen a esta tutela.
Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-606
de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis, T-242 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Cfr. Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.